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Tribunal Constitucional

Retención de devolución de impuesto a la renta

TC Rol N° 2866/2015 · 30 de diciembre de 2015 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de protección Rol 840-2015 ante la Corte de Apelaciones de La Serena

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece que el artículo 1° de la Ley N° 19.989, que faculta a la Tesorería General de la República para retener devoluciones de impuestos a deudores del crédito solidario universitario, no vulnera los derechos constitucionales del requirente. La Ratio Decidendi se centra en que la Tesorería actúa como un ente recaudador y no como acreedor, limitándose a ejecutar un mandato legal sin ejercer funciones jurisdiccionales, lo que descarta que se constituya en una comisión especial prohibida por la Constitución. Además, se enfatiza que el deudor tiene a su disposición mecanismos de defensa tanto en sede administrativa como judicial, pudiendo ejercer sus derechos ante el acreedor, que es el Fondo Solidario de Crédito Universitario, y no ante la Tesorería. La norma impugnada no afecta el derecho de propiedad del requirente, ya que la devolución de impuestos es un derecho condicionado y no absoluto, sujeto a la inexistencia de causas legales de retención. Asimismo, se concluye que no se vulnera el derecho a un debido proceso, ya que el sistema contempla notificación previa al deudor y un plazo de 30 días para que este acredite la extinción de su deuda ante el acreedor, además de la posibilidad de impugnar la retención en sede administrativa y judicial. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que el sistema de crédito solidario universitario es un régimen especial que otorga beneficios y privilegios tanto a los deudores como a los acreedores, justificando la existencia de mecanismos de cobro expeditos como la retención de impuestos. También se menciona que la retención no constituye una expropiación, ya que no se priva al contribuyente de un derecho adquirido, sino que se aplica un mecanismo legal para el cobro de una deuda pública. Finalmente, se destaca que el legislador tiene la facultad de establecer sistemas de acciones y recursos procesales específicos, y que el sistema de ayudas públicas para la educación superior busca fomentar la solidaridad y garantizar el acceso a la educación, siendo la retención un medio para asegurar la sostenibilidad de dicho sistema.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Antecedentes.

Con fecha 15 de julio de 2015, don Kenneth Romero Quiroz ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1% de la Ley N* 19.989, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario. Tal petición fue realizada para que generara efectos en el proceso sobre recurso de protección, caratulado “Romero Quiroz, Kenneth con

Universidad de Antofagasta y otro”, de que conoce la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 840-2015. Precepto legal impugnado.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Artículo 1%, Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución - anual de e SECRETAR , , XNNN……¿ÍÍ impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N” 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho

crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el

reglamento, e imputar dicho monto al z>pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”. Gestión judicial pendiente. En cuanto al citado proceso de recurso de protección, éste fue deducido por el requirente en contra de la Universidad de Antofagasta y en contra de la Tesorería Regional de Coquimbo. Mediante dicho recurso, solicitó que se dejara sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistente en la retención de su devolución de impuesto a la renta, efectuada por dicho organismo fiscal - correspondiente a la suma de $ 550.708, en atención a una supuesta deuda de crédito universitario, basada

YO solamente en la información que proporcionara el Fondo 'Z? Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de e Antofagasta. e Dicha deuda, según se indica en el libelo de protección, correspondía a los estudios de Derecho efectuados por el requirente entre los años 1994 y 2001, sin perjuicio de precisar que sólo recibió el crédito universitario entre los años 1994 y 1999. Además, y en cuanto al hecho de la retención, sostiene que sólo tomó conocimiento de ello cuando consultó, el día 3 de junio de 2015, la página web del Servicio de Impuestos Internos para conocer el estado en que se encontraba su devolución de impuestos respecto de las rentas correspondientes al año 2014, percatándose que la misma había sido retenida el día 19 de mayo. Conflicto de constitucionalidad. En el marco del citado proceso judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad que se plantea en esta oportunidad consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación del precepto legal reprochado, pueda la Tesorería Regional de Coquimbo retener la devolución de impuestos del requirente, para luego, unilateralmente, compensarlos con supuestos saldos adeudados al crédito fiscal de la Universidad de Antofagasta, sobre la base de la sola información que el Administrador del Fondo Solidario le remitiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, vulneraría los incisos segundo, quinto y sexto del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución Política y el numeral 24”, incisos primero, segundo y tercero, del mismo artículo, de la manera que pasa a exponerse. Fundamentación, Primera infracción: se vulnera el inciso segundo del N* 3% del artículo 19 constitucional, por el cual toda persona tiene derecho a defensa en la forma que señale la ley, desde el momento que la disposición reprochada sólo permite al supuesto deudor oponer la excepción de pago para liberarse de responsabilidad, en circunstancias que el requirente podría oponer la de prescripción de la deuda. Por lo mismo, quedaría en total indefensión. Segunda infracción: se vulnera el inciso quinto del aludido N* 3*%, que proscribe, en el ejercicio de la función - jurisdiccional, la existencia de comisiones especiales, toda vez que el precepto reprochado permite que el Fondo Solidario de Crédito Universitario informe la calidad de deudora de crédito universitario de una persona y la Tesorería, con la sola información de deuda que se le indique, procede al cobro forzado de supuestas deudas por crédito universitario, reteniendo dineros de propiedad del contribuyente, supuesto deudor. Así, se transforman las aludidas instituciones en comisiones especiales.

Tercera infracción: se vulnera el inciso sexto del mismo numeral, que establece la garantía del derecho al debido proceso, ya que el procedimiento de retención de la devolución de impuestos y pago del crédito universitario no exige al supuesto acreedor probar la existencia de la deuda. Basta la solicitud de cobro con el carácter de forzado para que la Tesorería proceda a retener, sin que exista otra excepción que la de pago, acreditado por un certificado que el mismo Administrador del Fondo Solidario expide y que se debe hacer valer antes de que los fondos sean enviados al mismo administrador. Cuarta infracción: se vulneran los citados incisos primero, segundo y tercero del número 24% del artículo 19 constitucional, que aseguran el derecho de propiedad, toda vez que la retención de la devolución de impuestos constituye un modo de adquirir la propiedad sobre los mismos, no regulado por la ley, sin que nada precise al respecto el reglamento aplicable en la materia. Por lo demás, el cobro que se le estaría efectuando al requirente obedece a deudas prescritas. Sustanciación de la acción de autos. Por resolución de fojas 24, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al - Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones al requerimiento. Por presentación de fojas 103, el abogado de la Tesorería General de la República, luego de explicar la historia de las normas que rigen el apoyo al financiamiento de estudios en la educación superior, presentó sus descargos a las impugnaciones efectuadas, los que pueden sintetizarse bajo las siguientes seis alegaciones. Primera alegación: el requirente pide que se declare inconstitucional una disposición en el evento de que ésta sea vulnerada. Explica al efecto que las universidades sólo pueden informar, según la disposición que se reprocha, la existencia de deudas de crédito universitario vigentes, es decir, las no pagadas o que no se hayan extinguido por algún modo de extinguir las obligaciones. Si se informan deudas inexistentes ello es una actuación contraria a Derecho, que permite .u impugnación tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, mas no transforma a la disposición por ello en inconstitucional. Segunda alegación: las acciones del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario se fundan en preceptos legales. Por lo anterior, la información que entrega a Tesorería no es simplemente un dato sin mayor validez, como intenta hacerlo creer el requirente.

En efecto, se encuentra autorizado por ley para proceder al cobro ejecutivo de la deuda y certificar el pago de la misma, por lo que su certificación tiene el mérito legal para establecer una obligación y la morosidad. Tercera alegación: la Tesorería no se constituye en una comisión especial, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales. En efecto, no resuelve un conflicto de relevancia jurídica, sino que su función es tan sólo administrativa, de ejecución de la ley. En relación a esto, se puede apreciar que dicho organismo no emite un pronunciamiento en cuanto a la calidad de deudora del requirente. De hecho, el conflicto sólo nace después de la actuación administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que debe aclararse que no pueden interponerse ante la Tesorería otras excepciones que la de pago, pues aquéllas sólo se interponen ante el acreedor, que no es dicha entidad sino que el Fondo Solidario de Crédito Universitario. Cuarta alegación: el requirente nunca se ha encontrado en indefensión. En primer lugar, porque ha tenido oportunidad de presentar sus descargos y hacer valer sus medios de defensa ante el Administrador del Fondo Solidario de la Universidad de Antofagasta, de conformidad al Reglamento de la Ley N* 19.989, contenido en el D.S. N* 297 de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el procedimiento para retener la devolución de impuesto a la renta de los deudores del crédito solidario universitario. En segundo lugar, porque respecto del actuar de la Tesorería, el requirente cuenta con mecanismos de impugnación tanto en sede administrativa, ante la misma, como en sede jurisdiccionai. En efecto, el acto administrativo desfavorable puede ser objeto de todas las herramientas de modificación e impugnación que confieren las leyes N's 18.575 y 19.880, y sólo habrá cosa juzgada cuando un juez se pronuncie sobre la licitud del actuar de la Administración. Quinta alegación: no se afecta el derecho de propiedad del requirente, ya que éste ha permanecido intacto. Lo anterior, por cuanto con la retención de la devolución de impuestos y la posterior imputación de la suma retenida al pago de la deuda, al mismo tiempo que se reduce su activo se reduce su pasivo, siendo la misma ley la que regula esta modalidad de pago de una obligación morosa. Sexta alegación: En cuanto a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acogieron 1requerimientos de inaplicabilidad referidos al artículo que se cuestiona en estos autos, ellos son de efectos relativos al caso concreto para el cual se solicitaron, sin perjuicio de que se sustentaron en la falta de dictación del reglamento que el mismo artículo señala, el que, a la fecha, ya se dictó y se encuentra contenido en el citado D.S. N* 297, de 2009. Posterior a ello y de manera progresiva, se han rechazado por el Tribunal Constitucional todos los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentados respecto del artículo 1% de la Ley N* 19.989. Vista de la causa.

Habiéndose traído los autos' en relación, se procedió a la vista de la causa el día 19 de noviembre de 2015, oyéndose los alegatos del abogado Boris Muñoz, por el requirente, y del abogado Julio Covarrubias, por la Tesorería General de la República.

CONSIDERANDO:

I. LA IMPUGNACIÓN. PRIMERO.- Que don Kenneth Romero Quiroz ha solicitado la declaración de inaplicabilidad Opor inconstitucionalidad del artículo 1* de la Ley N” 19.989. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 1%. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N” 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”. La gestión pendiente es un recurso de protección (Rol 840-2015), caratulado “Romero Quiroz, Kenneth con Universidad de Antofagasta y otro”, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de La Serena, en contra de la Universidad de Antofagasta y la Tesorería Regional de - SECRETARIA 5 Coquimbo.

SEGUNDO.- Que la inaplicabilidad se funda en que el precepto legal impugnado contraviene cuatro disposiciones constitucionales.

En primer lugar, el requirente señala que e vulneraría el artículo 19, N” 3”, inciso segundo, porque quien aparece como deudor no tiene otra alternativa - para liberarse de la responsabilidad - que oponer la excepción de pago, afectando su posibilidad de defensa. En segundo lugar, el requirente señala que se vulneraría el artículo 19, N* 3"%, inciso quinto, pues sostiene que, la Tesorería, al retener el pago de las devoluciones de impuestos, ejerce funciones jurisdiccionales, actuando como comisión especial prohibida por la Constitución e invadiendo las atribuciones propias de los tribunales de justicia. En tercer lugar, el requirente aduce que se afectaría el artículo 19, N* 3*%, inciso sexto, debido a que la norma no satisface las exigencias de un racional y justo procedimiento, pues según se alega la retención niega prácticamente cualquier posibilidad de defensa distinta de la excepción de pago. En cuarto lugar, la norma vulneraría el derecho de propiedad establecido en el artículo 19, N* 24”, tanto en relación al inciso primero y segundo, señalando que el mecanismo de retención se traduce en una violación al derecho de propiedad que ostenta sobre la facultad legal para alegar la prescripción extintiva, como en relación al inciso tercero, pues las devoluciones de impuestos son de dominio del requirente, y la privación de ellas debe realizarse mediante una ley general o especial que así lo autorice, debido a que constituye una expropiación. La no r Da SECRETARIA , devolución es, en opinión del requirente, una verdadera expropiación no regulada ni autorizada por el legislador;

II. CONTROL CONCRETO. TERCERO.- Que este Tribunal realiza un control concreto en la acción de inaplicabilidad. Por lo mismo, no examina la mnorma impugnada en abstracto, sino en relación a la aplicación que ésta pueda tener en el caso concreto en que ha sido o puede ser invocada. De ahí que la situación fáctica de la gestión pendiente sea relevante para la decisión que ha de tomar esta Magistratura; CUARTO.- Que, en este sentido y antes de analizar el fondo del asunto, es necesario puntualizar que, de los antecedentes de la gestión pendiente tenidos a la vista, se desprende una serie de hechos. El primer hecho es que el requirente cursó estudios superiores de Derecho en la Universidad de Antofagasta, entre los años 1994 a 2000. En el libelo de protección se puntualiza que el requirente sólo recibió crédito universitario desde el año 1994 a 1999. Sin embargo y conforme a lo anterior, no corresponde a esta Magistratura pronunciarse acerca de la efectividad, mérito ejecutivo, liquidez o veracidad de la deuda que originó la retención. las alegaciones del requirente acerca de estos asuntos son cuestiones de mera legalidad que deben ser resueltas por las instancias administrativas o judiciales competentes. No es, tampoco, competencia de esta Magistratura definir si el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Antofagasta y la Tesorería General de la República actuaron o no conforme a derecho, al informar de la deuda

y al retener la devolución de impuestos del requirente. El iísegundo hecho es que, de acuerdo a los antecedentes del caso, es posible sostener que el requirente tomó conocimiento previo y efectivo de la existencia de la deuda y su morosidad con anterioridad a la retención, de conformidad con el procedimiento de

retención establecido en el reglamento que regula el procedimiento para este tipo de actuaciones (D.S. N* 297, de Educación, publicado en el Diario Oficial de fecha 19

de noviembre de 2009).

III. ASPECTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL NO

EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO. QUINTO.- Que, como ya se señaló, no corresponde a

esta Magistratura definir si la deuda involucrada en la gestión pendiente se encuentra o no prescrita. Eso le corresponde resolverlo al juez del fondo. No es, tampoco, competencia de esta Magistratura definir si el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Antofagasta y la Tesorería General de la República actuaron o no conforme a derecho al informar de la deuda y al retener la devolución de impuestos del requirente;

IV. PRECEDENTES. SEXTO.- Que cabe señalar que esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el precepto impugnado en doce ocasiones anteriores. En ocho de ellas, acogió la inaplicabilidad (STC roles N's 808/2008; 1393/2010; 1411/2010; 1429/2010; 1437/2010; 1438/2010; 1449/2010; 1473/2010); y en cuatro la rechazó (STC roles N”s 1486/2010; 2066/2011; 2301/2012 y 2727/2015). SÉPTIMO.- Que la causa Rol N* 808/2008 fijó, en cierto sentido, los argumentos en “que se basaron las sentencias que acogieron las inaplicabilidades formiladas. Dichos argumentos giran en torno a lo siguiente. Por una parte, que el precepto legal impugnado manda a dictar un reglamento, que la Administración no dictó sino hasta noviembre de 2009 (D.S. N* 297, de Educación, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de dicho mes y año). En dicho reglamento debían establecerse los resguardos que protegieran los derechos de los afectados. Por la otra, se sostenía que el precepto legal impugnado no permitía ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de defensa que no fuera la prueba del pago de la obligación. Dicha restricción de los medios de defensa no tiene sustento racional, pues priva en la práctica de una defensa oportuna, en sede administrativa o jurisdiccional; OCTAVO.- Que, sin embargo, en las sentencias roles N”s 2066/2011 y 2301/2012 esta Magistratura estimó pertinente revisar dichas decisiones. Se fundó para ello, en primer lugar, en que el reglamento de la Ley N* 19.989 ya se encontraba vigente y se aplicó en la gestión pendiente respectiva. En segundo lugar, en que la situación particular de la parte requirente justificaba este cambio de criterio. Como ya ha sido señalado, este Tribunal ejerce un control concreto, donde los hechos de la gestión pendiente se vuelven decisivos para resolver si la aplicación del precepto legal impugnado es o no inconstitucional.

Por lo mismo, este Tribunal ha establecido que los cambios de doctrina son legítimos si existen motivos y razones que lo justifiquen, los cuales deben explicitarse (STC roles N”*s 171/1993; 1572/2010). En este caso, persistiremos en la doctrina sentada en las últimas tres sentencias dictadas en la materia (STC roles N”s 2066/2011; 2301/2012; 2727/2015);

V. ANTECEDENTES. NOVENO. - Que, antes de hacernos cargo de los argumentos del requirente, es necesario entregar dos antecedentes para contextualizar nuestro razonamiento; 1. Las ayudas públicas para estudiantes universitarios.

DÉCIMO. - Que el crédito universitario, del cual el requirente gozó durante su educación universitaria, es un sistema de ayudas públicas para financiar estudios de educación superior universitaria, que ha pasado por distintas etapas desde el año 1981. Se enmarca, por tanto, dentro de la actividad de fomento que puede desplegar el Estado, de acuerdo a las condiciones que establece el artículo 19, N* 22%, de la Constitución, de manera de capacitar a las personas para que puedan “participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 17”, inciso final, Constitución Política de la República). El crédito está diseñado para lograr la solidaridad en materia educacional de acuerdo a determinados imperativos constitucionales. En efecto, tratándose de la educación de la población, la Constitución, por una parte, obliga al Estado a “fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles” (artículo 19, N* 10*, inciso sexto) Y, por otra parte, carga a la comunidad y sus miembros con el deber de “contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (artículo 19, N* 10%, inciso séptimo). En virtud de esta habilitación constitucional, se establece un crédito especial del Estado que se otorga en condiciones privilegiadas y que, asimismo, tiíene un régimen particular de cobro que lo adapta al cumplimiento de especiales fines de solidaridad. Como contrapartida de este sistema de financiamiento solidario, la retención que regula el precepto legal impugnado busca establecer un sistema de cobro eficaz, en atención al interés público involucrado, que se expresa, por una parte, en el interés del Estado en que las personas de escasos e recursos puedan estudiar en la educación superior y, por otra, en el aseguramiento de que los retornos de este crédito se destinen al mismo propósito; UNDÉCIMO.- Que este sistema de ayudas públicas ha pasado por distintas etapas. El primer régimen relativo a préstamos para la educación superior fue establecido por el DFL N? 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que establecía normas sobre “crédito fiscal universitario”. Este régimen vino a sustituir el sistema anterior de financiamiento universitario, de “arancel diferenciado” (Decreto Ley N” 3.170), creando un financiamiento mixto de las universidades a través del presupuesto del Estado y de los ingresos propios a título de aranceles Y matrículas de los alumnos. El reglamento de esta ley fue el DS N* 720, de 1982, del Ministerio de Educación. Dicho crédito rigió entre los años 1981 y 1986 y era financiado Íntegramente por transferencias desde el Estado a las universidades (artículo 5%). El alumno se constituía en deudor del Fisco por el monto del crédito que este último hubiere pagado a la Universidad. El interés anual era privilegiado (1%) y la obligación de pago se hacía exigible sólo después de dos años desde el egreso o desde que el alumno hubiere abandonado sus estudios (artículo 11). Luego de este plazo de gracia, el deudor tenía un plazo de 10 6 15 años, dependiendo del monto del crédito efectivamente gozado, en que se pagaba en dos o más cuotas parciales durante el año. El deudor podía siempre solicitar una exención fundándose en que estaba impedido de pagar, caso en el cual celebraba un convenio con la Tesorería General de la República (artículo 12). Las nóminas de deudores eran públicas y se debía acompañar “un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la obligación” (artículo 14); DUODÉCIMO.- Que dicho sistema de “crédito fiscal universitario” fue sustituido por el sistema de Fondo Solidario de Crédito Universitario, que se encuentra regulado por la Ley N* 18.591, de 1987, modificada por las leyes N”*s 19.287 y 19.848, y complementada por el D.S. N* 938, de 1994, de Educación, pasando las acreencias del mencionado crédito fiscal a ser administradas por este fFondo, conforme al artículo 71, letra a), de la Ley N* 18.591. Este sistema rige a partir del año 1987.

Dicho Fondo es un patrimonio especial que la ley crea, paralelo a cada una de las universidades que integran el Consejo de Rectores, destinado al otorgamiento. de créditos a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda (artículo 70 de la Ley N* 18.591). El Fondo se compone por los créditos adeudados por los beneficiarios, los pagarés que se otorguen, los recursos de la Ley de Presupuestos y donaciones (artículos 71 y 71 bis de la Ley N* 18.591), La ley establece expresamente que el alumno firma un convenio escrito donde acepta su obligación de pagar el crédito, como contrapartida al servicio educacional que recibe (artículo 6% de la Ley N* 19.287). Se trata de un crédito “subvencionado”, porque da varias garantías al deudor. Desde luego, la ley le otorga un plazo de “gracia”, de dos años después de egresado, para que reúna los fondos necesarios para comenzar a pagar (artículo 7% de la Ley N* 19.287). Además, limita la cantidad que debe pagar anualmente el deudor, que no es más del 5% de lo que haya obtenido como ingreso el año anterior. Además, la ley señala que el deudor diligente, O sea, el que está al día en sus cuotas mensuales, ve extinguida su deuda “por el solo ministerio de la ley” doce años después de que se hizo exigible, a menos que su deuda acumulada haya sido superior a 200 UTM, en cuyo caso el plazo será de 15 años. Asimismo, si el deudor terminó su carrera profesional y estudia un postgrado, puede suspender el pago (artículo 8% de la Ley N* 19.287). También la ley reconoce la situación de deudores que pueden reducir o suspender su obligación por ganar muy poco, estar casados, tener hijos, etc. (artículo 10 de la Ley N% 19.287). En todo caso, el deudor puede también novar la deuda (“repactarla” o “reprogramarila”), en orden a lograr su cómodo cumplimiento (artículo 12 de la Ley N% 19,287). El administrador de cada Fondo -es decir, cada una de las universidades- debía extender un certificado de extinción de la deuda, sea por pago u otra causa (artículo 14 de la Ley N* 19.287). Las nóminas de deudores son públicas (artículo 15 de la Ley N* 19.287). De acuerdo al artículo 2% transitorio de la Ley 19.287, de 1994, los deudores del Crédito Universitario - O sea, el obtenido entre 1981 y 1988- podían repactar sus deudas de acuerdo al nuevo sistema, gozando de nuevos plazos de gracia y extendiéndose hasta en diez años el plazo para pagar sus deudas. En el año 1990, por la Ley N* 19.083, se otorgó a los deudores la posibilidad de convenir con cada uno de los Fondos “novaciones” (reprogramaciones o repactaciones) de sus créditos;

DECIMOTERCERO.- Que en el año 2002, la Ley N* 19,848 facultó a los deudores de los Fondos Solidarios, es decir, los que lo fueran conforme a la Ley N” 18.591 y sus modificaciones, así como a los que hubieran gozado de los beneficios de la Ley N* 19.287, para que “novaran” (“repactaran”) nuevamente sus deudas. Correspondía a cada Administrador contactar a los deudores y comunicarles su situación. En la repactación se podía establecer hasta 10 cuotas anuales para cumplir, es decir, 10 años más a los originales y a los repactados previamente (artículo 4%). Además, la obligación de pago podía suspenderse respecto de ciertas personas que estaban imposibilitadas de pagar (artículo 7%). El cobro del crédito así repactado podía hacerse mediante descuentos realizados por el empleador - para lo cual era necesario firmar un contrato de mandato - O bien mediante retenciones hechas por la Tesorería General de la República, quien entregaba los recursos al acreedor, es decir, al Fondo de Crédito Universitario respectivo, dándole derecho al deudor de impedir esta retención acreditando la extinción de la deuda ante la Tesorería en el plazo de 30 días (artículos 8* y 99). Fuera de todo lo anterior, el deudor tenía derecho a que se le condonara parte de los intereses (artículo 11); DECIMOCUARTO.- Que, finalmente, en el año 2004, mediante la Ley N* 19.989, cuyo artículo 1” se impugna en el presente proceso, se facultó a la Tesorería General de la Rebública para retener las devoluciones de impuestos respecto de quienes fueran deudores conforme a las leyes números 18.591, 19.287 y 19.848; 2. Análisis de la norma impugnada. DECIMOQUINTO.- Que, en segundo lugar, es necesario señalar que la norma legal impugnada tiene por objeto establecer un sistema expedito de recuperación de una ayuda estatal, que se realiza en tres etapas. En la primera etapa se notifica al deudor sobre su calidad de moroso y de la eventual retención que puede hacer la Tesorería. Lhuego, en la segunda etapa, la Tesorería General de la República retiene la devolución de impuestos. En efecto, en primer lugar, se otorga a la Tesorería General de la República, es decir, a un órgano de la Administración del Estado, la facultad de retener, total o parcialmente, la devolución anual de impuestos a ia renta, o sea, de aquellos montos que haya recibido preliminarmente a título de impuestos que finalmente no son exigibles por alguna causa legal. En segundo lugar, _Z ZE P dicha retención opera sólo respecto de quienes sean

K i SECRETAR deudores de ciertas obligaciones. No opera sobre toda persona, sino sobre ciertos sujetos especialmente calificados. Y la deuda que pretende atender no es otra que la que corresponda al denominado “crédito solidario universitario”, regulado, con modificaciones, por la Ley N* 19.287. En tercer lugar, la retención puede ser total o parcial, pues se limita sólo a aquellos montos impagos del crédito que venzan ese año, según lo informe la “entidad acreedora”; además, si la retención es insuficiente para pagar la cuota respectiva, la deuda subsiste por el saldo, según el inciso tercero de la norma impugnada. En cuarto lugar, para que opere la retención es necesario que el acreedor haya informado de la existencia de la deuda a la Tesorería de acuerdo a unas nóminas que, como se verá, son públicas; DECIMOSEXTO. - Que, en una tercera etapa, se transfieren los fondos retenidos al acreedor. El inciso segundo de la norma impugnada sirve para comprender cuál es la naturaleza de la facultad que la ley establece. En efecto, la Tesorería General de la República no es acreedora, sino que simplemente es una recaudadora. La Tesorería debe enterar los dineros retenidos al administrador del fondo solidario de crédito universitario -fondo que es el verdadero acreedor-, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución. Precisamente, durante este plazo, el deudor interpelado tiene la oportunidad de ejercer sus reclamaciones en contra del Fondo respectivo (su acreedor). Si obtiene el certificado de que su deuda está extinta (“solucionada”), puede oponerse a la retención ante la Tesorería. La restricción de excepciones que puede oponer el afectado se explica en atención a que se trata de pagos largamente ODpostergados. También ¿a la cantidad de beneficios que se han establecido para su pago. Y, finalmente, a que es consistente dicha restricción con que en nuestro ordenamiento jurídico, cuando llega el momento de cobrar, habiendo título ejecutivo, el deudor ve restringidas sus posibilidades de defensa (artículo 464, Código de Procedimiento Civil; artículos 469 y 470, Código del Trabajo; artículos 176 y 177, Código Tributario; artículo 12, Ley N* 14.908);

VI. DOS IDEAS BÁSICAS. DECIMOSÉPTIMO.- Que, de todo lo señalado, cabe resaltar, en primer lugar, que el sistema de ayudas públicas para la educación superior que crearon las leyes de Crédito Universitario, constituye un crédito especialísimo. Desde luego, no se rige por las reglas del derecho común, sino que está compuesto de beneficios o privilegios para el estudiante, quien goza de intereses privilegiados, plazos de gracia, cuotas especiales, exenciones, prórrogas, suspensiones de pago y la posibilidad de reprogramar. Asimismo Y como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de ciertas prerrogativas para el cobro. Dentro de esas prerrogativas se enmarca la retención que puede hacer la Tesorería General de la República. Dicho de otro modo, de la misma manera que la ley permitió a los beneficiarios del crédito acceder a condiciones mucho más favorables que las existentes en el mercado, la deuda que contrajeron se cobra por medios especiales; DECIMOCTAVO.- Que, en segundo lugar, debe resáltarse que la Tesorería General de la República, requerida en autos, no es acreedora original ni actual. Ni la ley, ni acto alguno, la han transformado en acreedora. No operó en este caso una novación legal u otra modificación subjetiva de la obligación. Lo que establece la norma impugnada es una mera diputación para el cobro (artículos N GECRETARIA 1576 y 1632 del Código Civil). El acreedor sigue siendo el Fondo Solidario de Crédito Universitario, de manera que no puede hablarse de “compensación” de créditos. Es esa razón la que explica por qué, ante la Tesorería, no cabe interponer otras excepciones que “la solución de la obligación”. Sería jurídicamente imposible que hiciera valer la extinción de la deuda por otras causas ante dicho ente. las excepciones de fondo se interponen ante el acreedor; ese derecho del deudor no está en cuestión en el presente proceso. Por eso, la ley hubo de decir expresamente que podía oponer como “excepción” el hecho de haber pagado ante el acreedor - no ante la Tesorería-. Si no lo hubiera dicho expresamente, sencillamente ninguna excepción sería admisible. Con la misma lógica que expone el requirente, no habría . sustento para instituciones como el Boletín Comercial que regula el D.S. N* 950, de 1928, del Ministerio de ¡Hacienda, en el que se publican prácticamente todas las deudas de una persona, sin posibilidad de oponerle al Boletín sús defensas. Como resulta lógico, la obligación debe solucionarse con el acreedor. Ocurre lo mismo con casos tales como la facultad del empleador de realizar descuentos automáticos pactados o simplemente legales de las remuneraciones del trabajador conforme a los artículos 57 y siguientes del Cóédigo del Trabajo. Igual cosa sucede con los impuestos sujetos a retención, como el Impuesto al Valor Agregado (artículo 3% del D.L. N* 825) y el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría (artículos 73 y siguientes del D.L. N* 824). En ninguno de ellos se priva de la defensa. Lo que sucede es que ésta se debe ejercer ante el acreedor y no ante un mero intermediario;

VII. NO SE AFECTA EL ARTÍCULO 19, N* 3%, DE 1LIA CONSTITUCIÓN. DECIMONOVENO. - Que, una vez contextualizada adecuadamente tanto la norma impugnada como el sistema de ayudas públicas para estudios superiores, estamos en condiciones de examinar las objeciones de constitucionalidad que formula el requirente; VIGÉSIMO. - Que el requirente sostiene que se afecta su derecho a defensa y con ello su derecho a un racional y justo procedimiento, porque la retención no le permite cuestionar su deuda ante la Tesorería General de la República que hace la retención, como no sea fundándose en el pago de la misma; VIGESIMOPRIMERO.- Que al respecto cabe señalar, por de pronto, que el sistema diseñado por el precepto impugnado ofrece varias garantías a los deudores. Primero, la Tesorería actúa como mero ente “recaudador”, pues la deuda no es con el Fisco. Como la norma legal lo dice expresamente, el acreedor es el Fondo de Crédito Universitario respectivo. Ello explica que si el deudor paga o extingue su deuda por otra causa, debe hacerlo ante el respectivo acreedor y no ante la Tesorería. Segundo, la Tesorería no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, pues no resuelve un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa ijuzgada. Su función es simplemente administrativa, de ejecución de ley. Por lo tanto, el deudor tiene a salvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar la retención. Tercero, la devolución que se retiene por la Tesorería es siempre un derecho condicionado. Corresponde a los montos que preventivamente se hayan recaudado a lo largo de un año tributario, cuya devolución está suújeta a la inexistencia de una causa legal para retener. La retención no crea una situación definitiva. Cuarto, es necesario que la retención se ponga en conocimiento del deudor. La norma impugnada habla de un plazo de 30 días, desde que debió hacerse la devolución, [ , . ¡durante el cual el deudor puede aclarar la situación con su acreedor, es decir, el Fondo respectivo. Quinto, se retiene anualmente sólo la cuota vencida para esa anualidad. No se produce una “aceleración” (caducidad del plazo) de la deuda, pues no se cobra el total por un simple atraso. Se retiene sólo lo que corresponde a ese año; VIGESIMOSEGUNDO.- Que no es éste un caso en que la Tesorería imponga unilateralmente su interés propio a un ciudadano, pues, ante todo, ella no está actuando por sí y ante sí, sino a petición del acreedor. Luego, no es un cobro automático, sino que es necesario siempre que el acreedor entregue previamente una nómina de deudores Y, además, el deudor toma conocimiento previo. Existe un plazo de un año completo para aclarar la situación tributaria, pues la retención opera sobre el impuesto a la renta que se declara y paga cada año en el mes de abril, y treinta días más para el certificado correspondiente. Finalmente, como se ha dicho, es una simple retención para el pago de una obligación ajena; VIGESIMOTERCERO.- Que, enseguida, debe constatarse que la norma impugnada parte de un supuesto: el deudor tuvo conocimiento previo y efectivo de la existencia de la deuda y su consecuencial morosidad, con anterioridad a cualquier cobro. Por una parte, porque la norma que impugna no es otra cosa que un mecanismo de cobro para quien, obviamente, ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas. La deudora ha tenido oportunidades de reprogramar, de pedir condonación y de pagar conforme a sus ingresos. Sin embargo, apenas la Tesorería General de la República ha puesto en riesgo su devolución de impuesto, ha iniciado los litigios correspondientes. Con sus acciones judiciales, el requirente está saliendo de su inactividad. Es un hecho no controvertido que parte de los * estudios universitarios del requirente fueron financiados por el Estado y que este no ha pagado su crédito. Con ello, está rompiendo una. cadena solidaria que busca beneficiar a otros, pues el Fondo se constituye principalmente por las devoluciones que hacen los deudores. El Fondo recauda sus créditos no para perjudicar a nadie ni para obtener lucro, sino para volver a prestar esos dineros a otros estudiantes necesitados. Y la Tesorería retiene ingresos Ade devolución de impuestos, es decir, de ingresos existentes por concepto de saldo a favor en el impuesto a la renta. No es una retención sobre el sueldo, ni sobre dineros de un embargo, sino que recae sobre utilidades o ganancias. Finalmente, debe recalcarse que la ' calidad de deudora no era clandestina ni oculta, pues su estado de deudora morosa es público y mnotorio; además, fue notificada de que se realizaría la retención. La ley establece, desde el inicio del sistema de crédito para estudiantes necesitados, que las listas de deudores son públicas (artículo 14 del DFL N% 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y artículo 15 de la Ley N* 19.287); VIGESIMOCUARTO.- Que, en efecto, cabe resaltar que el requirente, según se desprende de los antecedentes que la misma hace valer en su requerimiento, no ha sido todo lo diligente que se podría esperar en el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del crédito que se le otorgó. No extinguió la deuda por medio del pago, ni consta que ello haya sucedido por otro modo de extinguir la obligación. ¿Además, se desprende que dejó pasar el plazo de 30 días que la norma legal impugnada le otorga para presentar sus defensas ante el acreedor Y, posteriormente, ante la Tesorería. Luego, la acción de inaplicabilidad no es la vía idónea para salvar su comportamiento como deudor; VIGESIMOQUINTO.- Que resulta claro que no se produce infracción al derecho a la defensa oportuna del ; requirente, pues tuvo oportunidad de ejercer defensas en sede administrativa de manera previa a la retención. Como se ha insistido, no puede ignorarse el hecho de que recibió una notificación sobre la eventual retención, luego de lo cual tuvo 30 días para aclarar su situación ante el acreedor respectivo y hacerla valer ante la Tesorería a través de los medios que la ley señala; VIGESIMOSEXTO.- Que no resulta suficiente sostener que no es ajustado a la Constitución el que Tesorería cobre deudas de terceros frente a la información dada por un acreedor. Desde luego, porque todo el sistema ha sido regulado por el legislador. Todos los derechos y obligaciones de los beneficiarios del crédito no son producto de una negociación, sino que el resultado de un estatuto legal. Es en ese marco que la normativa impugnada permite a la Tesorería retener la devolución de impuestos. Enseguida, el sistema se construye sobre la base de excepciones, tanto en los beneficios como en las obligaciones. Se trata de un crédito entregado por el Estado, no de una acreencia privada; VIGESIMOSÉPTIMO. - Que, en este sentido, en cuanto la Tesorería es un órgano de la Administración del Estado, el requirente posee todos los derechos que le otorgan la normativa especial y la Ley N* 19.880, que recibe aplicación supletoria en la materia en virtud de su artículo 1%. La citada lLey N*” 19.880 establece un verdadero “debido proceso administrativo”, en ejecución del mandato del artículo 63, N* 18”, de la Constitución. En efecto, se trata de una ley que permite oportuna yY eficazmente al administrado presentar sus alegatos y discutir las afirmaciones hechas por la Administración (artículos 10, 17 y 20), presentar prueba e impugnarla (artículos 35 Y 36), que su caso sea resuelto objetivamente (artículos 11 y 12), conocer en plazo oportuno una resolución final (artículos 7%, 8%, 9%, 13, 16, 18, 24, 27, 41, 64 y 65) y, en su caso, impugnarla (artículos 15, 59 y 60).

Resulta contrario a la lógica que el deudor alegue que no tiene derecho a defensa porque el acto de la Tesorería es “automático”. Sin embargo, dicho efecto ejecutivo es solamente una consecuencia de que se trata de un acto administrativo (artículo 3%, inciso final, y artículos 50 y 51 de la Ley N* 19.880). Eso no significa que esté privado de defensa y medios de impugnación. El requirente goza de tales derechos, que son principios informadores del procedimiento administrativo. Si no ha ejercido los recursos administrativos pertinentes, eso no se traduce en una afectación de su derecho a defensa; VIGESIMOCTAVO.- Que, con carácter posterior a la retención que impugna, el requirente tiene todavía disponible la tutela judicial de sus derechos, sede en la cual puede aclarar totalmente su situación obligacional, ejerciendo todas las acciones y excepciones que correspondan, así como los recursos procesales que sean procedentes. No es efectivo que esté privado de ellas. Las defensas que tenga el deudor pueden perfectamente presentarse en contra del acreedor, esto es, el Fondo de Crédito Universitario Solidario, mediante acciones judiciales;

VIGESIMONOVENO.- Que, de hecho, nada impide que, si su derecho es efectivo, el deudor requirente ejerza las acciones judiciales pertinentes para quedar totalmente restituido. Puede ejercer estas acciones y obtener una restitución completa, incluso después de que los descuentos o retenciones hayan ocurrido; TRIGÉSIMO. - Que, finalmente, el legislador ha creado nuevos medios para evitar el cobro en dinero, a los que puede acceder el deudor que carece efectivamente de recursos económicos para pagar. De conformidad a la Ley N* 20.330 y a su Reglamento (D.S. N% 403, de 2009, del Ministerio del Interior), a los profesionales y técnicos SECRETARIA que presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país, se les exime del pago de la cuota anual de su deuda de crédito universitario por cada año de servicio hasta un máximo de tres años. Al tercer año, se exime del triple de una deuda anual, como máximo, saldándose de ese modo el total del crédito; TRIGESIMOPRIMERO.- Que, en suma, la norma impugnada no infringe el derecho a defensa del deudor ni afecta su derecho al debido proceso. El requirente, en la misma norma impugnada, así como antes y después de aplicada la retención, tiene mecanismos de tutela tanto en sede administrativa como judicial. No es ante la Tesorería, en todo caso, donde debe clarificar su situación crediticia, pues ella no es la acreedora del préstamo; VIII. TESORERÍA NO EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES.

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que el requirente sostiene que la Tesorería General de la República, en el caso concreto, habría resuelto un asunto ejerciendo una función jurisdiccional, constituyéndose en una comisión especial; TRIGESIMOTERCERO.- Que, al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la Tesorería no está constituyendo un crédito. Este ya existe y se debe a un tercero; TRIGESIMOCUARTO. - Que, en segundo lugar, los actos administrativos producen efectos jurídicos, favorables o desfavorables. Crean situaciones jurídicas. Al requirente se le otorgó un acto favorable, pues se le entregó un crédito en condiciones beneficiosas para que pudiera cursar su educación superior. Esa decisión nadie podría calificarla como un acto jurisdiccional. Tampoco podría calificarse de esa forma un acto desfavorable, como la retención de la devolución de los impuestos; TRIGESIMOQUINTO. - Que, en tercer lugar, cabe señalar RETARIA que el principio de separación de funciones, que constituye una base esencial de nuestra institucionalidad republicana y democrática (artículo 49 de la Constitución), impide que exista una confusión entre las funciones administrativas y judiciales. Las primeras apuntan a satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua (artículos 3% y 28, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Son expresión de la tarea que la Constitución le encarga al Presidente de la República de gobernar y administrar el Estado (artículo 24 de la Constitución). Esta tarea la cumplen los órganos de la Administración de distinta forma. Así pueden dictar actos administrativos, actos normativos, celebrar contratos o convenios. La función de los tribunales, en cambio, es ejercer jurisdicción. Esta consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan, en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.” (Colombo Campbell, Juan, "La Jurisdicción en el Derecho Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1991, pág. 41)” (STC Rol N* 346/2002). Dicha función se expresa en el pronunciamiento de sentencias. Cuando la Tesorería retiene, dicta un acto administrativo, no jurisdiccional. No está resolviendo conflictos de relevancia jurídica. De hecho, el conflicto de relevancia jurídica sólo se produce después y a consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a ella que puede surgir el ejercicio de la jurisdicción. Además, dicha decisión no produce efecto de cosa juzgada. El acto administrativo desfavorable, como el de este caso, es esencialmente modificable (artículos 52 y 61 de la Ley N” 19.880) e impugnable. Proceden en su

- r. contra todos los recursos administrativos y judiciales, SECRETARIA conforme a las reglas generales (artículo 10 de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículos 15, 54 y 59 de la Ley N* 19.880). Sólo habrá cosa juzgada cuando el juez se pronuncie sobre la licitud de la actuación administrativa (artículo 38, inciso segundo, y artículo 76, inciso primero, de la Constitución); TRIGESIMOSEXTO. - Que no consideramos, entonces, que se vulnere el artículo 19, N* 3?, inciso quinto, de la Constitución, pues la Tesorería no está ejerciendo funciones jurisdiccionales cuando cumple el mandato que le encarga la norma impugnada y, porvlo tanto, no está siendo juzgada por una comisión especial; IX. NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD. TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que el requirente alega, asimismo, que el precepto impugnado lo priva de su derecho de propiedad sobre la suma correspondiente a la devolución anual de impuesto a la renta, relativa a la declaración de renta año 2015. Agrega que se produce en este caso una expropiación de facto, que no cumple con los requisitos constitucionales para realizarla. Además, alega que se trata de deudas que, a su juicio, estarían prescritas, careciendo de la posibilidad de oponer en este procedimiento ante la Tesorería la excepción de prescripción de las mismas; TRIGESIMOCTAVO. - Que, como se ha demostrado en otro capítulo de esta sentencia, las distintas reformas legales que han beneficiado a los deudores de créditos para cursar la educación superior en Chile, permiten comprender cómo una deuda contraída entre los años 1994 a 1999, y que se hizo exigible dos años después de terminar de gozar de la última ayuda estatal, sigue vigente hoy en

TRIGESIMONOVENO.- Que, enseguida, la devolución de impuestos puede entenderse como aquel saldo a favor del contribuyente que resulta de restar a los pagos anticipados de tributos la obligación tributaria efectivamente devengada AI(véase Bravo Arteaga, 1Juan, “Nociones Fundamentales de Derecho Tributario”, Editorial Legis, Bogotá, 3* edición, 2000, págs. 350 y siguientes). Por tanto, no es posible sostener que el requirente tenga un derecho de propiedad, legalmente constituido, sobre las devoluciones de impuestos. Estas son producto de una operación técnica, en que se consideran deudas que pueda tener el propio contribuyente; CUADRAGÉSIMO. - Que, en cualquier caso, para que existiera un derecho de propiedad, la adquisición del objeto sobre el que éste recae debiera haberse producido conforme a la ley, que es la norma jurídica que regula los modos de adquirir la propiedad conforme al artículo 19, N% 24%, de la Constitución. sólo puede existir una devolución de impuestos cuando se cumplan las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción. No es posible afirmar la existencia de un derecho absoluto a que la devolución se materialice. Se trata de un derecho eventual o condicionado que sólo se hace efectivo en ausencia de una causa legal de retención, la que precisamente en este caso sí concurre: el requirente tiene una deuda pendiente que se bpbaga con cargo a la retención; CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que es preciso tener en cuenta, además, que el crédito del cual gozó el requirente no se rigió por las normas del derecho común, sino que por un estatuto de excepción, propio de un régimen público de estímulo o ayuda. De este modo, se entiende que sucesivas modificaciones legales hayan dispuesto que los contratos: se regirán por el estatuto que el legislador dicte para ellos (artículo 76 de la Ley N* 18.951, modificado por la Ley N* 19.287) y no por las normas generales relativas a operaciones de crédito. La misma norma que permitió el crédito que benefició al requirente (la ley), es la que establece el mecanismo de cobro;

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, asimismo, no es posible sostener que una persona tenga un derecho de propiedad sobre las acciones, excepciones o recursos procesales. Como ha dicho antes esta Magistratura, el legislador es soberano para establecer el sistema de acciones o recursos (STC roles N“*s 1065-2008, de 18 de diciembre de 2008, 1432-09, de 5 de agosto de 2010, y 1443-09, de 26 de agosto de 2010), como ha hecho en este caso, sin que sea posible alegar derecho de propiedad alguno sobre estos remedios procesales; CUADRAGESIMOTERCERO.- Que, enseguida, no hay que olvidar que no sólo está en juego en el presente caso una presunta propiedad del requirente, sino también la que existe sobre un crédito impago, que se hizo efectivo hace más de diez años. Dicho crédito ha tenido considerables privilegios que han favorecido al requirente. lLa retención como mecanismo de pago es también un privilegio, enmarcado en que se trata de una ayuda social para cursar estudios universitarios por personas necesitadas y cuyo retorno será mnuevamente empleado en ayuda de otros alumnos carenciados; CUADRAGESIMOCUARTO.- Que, de igual manera, hay que considerar que la retención no es para cancelar deudas ajenas, sino un crédito del propio requirente. CUADRAGÚSIMOQUINTO.- Que, finalmente, cabe hacer presente que, en la gestión pendiente, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de lLa sSerena dictó sentencia, rechazando el recurso de protección interpuesto por el “1 requirente de autos, el día 17 de julio de 2015, lo cual consta a fojas 63 de estos autos.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N”s 3*% y 24%, 76 y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, en resolución de fojas 24, oficiándose al efecto a la Corte de Apelaciones de La Serena. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al fallo, salvo respecto de lo manifestado en la segunda oración del considerando cuadragesimosegundo, el cual manifiesta, en lo esencial, que “el legislador es soberano para establecer el sistema de acciones Y recursos”.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento por los motivos que seguidamente se indican: 1*) Que lo único verdaderamente determinante en este caso no es si las universidades tienen “competencia” para perseguir a sus ex alumnos, sino el hecho de que esta atribución se ejerza sin siquiera existir alguna “forma que prescriba la ley”. Esto es, sin que se haya dictado por el Legislador un “procedimiento justo y racional” que valide ejercer esta prerrogativa de ejecución unilateral, de que gozan las universidades estatales. SECRETARIA 7 Así, la solución en esta causa no puede distraerse con cuestiones ajenas, discutibles por lo demás, como sería el supuesto carácter “privilegiado” que tendrían los créditos estatales conferidos a los estudiantes universitarios, lo que justificaría -como contrapartida- prerrogativas de las entidades acreedoras para su cobro. Como acontece en la especie, la carencia de una norma legal que delinee algún procedimiento adquiere relevancia pues permite al Estado Administrador utilizar, en materia de cobro de créditos universitarios, el mecanismo de autotutela ejecutiva establecido en la Ley N* 19.989, del año 2004, “sin previa audiencia”, especialmente respecto de deudas vencidas con anterioridad a su entrada en vigor (31.12.2004). Esto es que un descuento automático puede tener lugar sin que exista una oportunidad para alegar una justificación de relevancia jurídica, como es la prescripción extintiva de la pertinente obligación; 2%) Que, de no aplicarse la Ley N” 19.989 del modo unilateral y mecánico descrito, la requirente y otros tantos otros deudores universitarios cuyos compromisos se hicieron exigibles antes de dicha ley, habrían quedado afectos a la normativa común de derecho público, donde los créditos estatales no se rigen por los artículos 1470 y 2493 del cCódigo Civil. Tal como ha informado reiteradamente la Contraloría General de la República, los entes de la aAdministración del Estado pueden reconocer la prescripción extintiva que les haya sido alegada, respecto de deudas morosas que les conciernen, sin que sea necesaria su previa declaración en sede judicial. Añadiendo la jurisprudencia administrativa que, una vez acogida la prescripción, la solución correcta es que tales organismos de la Administración Pública -como la Universidad de Antofagasta y la Tesorería General de la República en este caso- deben arbitrar las medidas tendientes a establecer las eventuales responsabilidades administrativas en que pudiera haber incurrido *u personal, al no disponer oportunamente las acciones para recuperar las sumas que les eran adeudadas, resguardando debidamente los intereses públicos afectados (dictámenes 22.941 y 32.168, de 1987; 7.491, de 1988; 8.479, de 1998; 17.649, de 2003; 60.989, de 2012); 3%) Que, ahora bien, conforme al artículo 7* constitucional, inciso primero, son prerrequisitos de validez de los actos estatales el que se confiera la respectiva “competencia” al pertinente órgano titular y, además, que la ley prescriba la “forma” o procedimiento a través del cual aquél debe ejercer dicha potestad. En la especie, no hay duda respecto a la competencia que detenta la Tesorería General de la República para disponer el acto de retención que prevé expresamente el artículo 1% de la Ley N* 19.989, contra los “deudores” del crédito solidario universitario. Lo cuestionable es que la ley no contemple un procedimiento a incoarse con antelación. En el que se asegure una actuación justa y racional, tras la notificación y recepción de todos los antecedentes del caso, dando una oportunidad de defensa al afectado para ante esa autoridad ejecutora, con el propósito de prevenir la comisión de demasías o abusos al realizarse este mecanismo de autotutela legal. Como es hacerlo extensivo, injustamente, contra quienes ya no revisten la condición de “deudores”, en virtud de la prescripción; 4%) Que el reglamento que accede a dicha ley, aprobado por Decreto Supremo N* 297, del Ministerio de Educación, de 2009, no satisface por sí mismo tales exigencias, toda vez que se limita a consultar un trámite de “aclaración” ante la misma entidad administradora del Fondo Solidario del Crédito Universitario, interesada en el cobro (artículo 6%), así como el posterior envío a la Tesorería General de la República de la orden correspondiente, para que ésta proceda a la retención sin más antecedente que el solo mérito de la nómina de deudas vencidas que le comunica la administradora respectiva (artículo 13).

No obstante que, conforme al artículo 19, N* 3?”, inciso sexto, de la Constitución Política, es la ley -no el reglamento- la que debe asegurar a los particulares un previo procedimiento justo y racional, el que ha de tener lugar, especialmente, antes de que se consumen aquellos actos de la aAdministración que puedan afectar o menoscabar de cualquier modo sus derechos ya adquiridos; 55) Que, tal como este Tribunal ha señalado reiteradamente, un procedimiento justo y racional se concreta -entre otras condiciones- otorgándoles a los afectados la oportunidad para defenderse adecuada Y eficazmente frente a actos que les podrían resultar lesivos, de forma que puedan presentar aquellas alegaciones, pruebas e impugnaciones que estimen del caso, y que la autoridad habrá de ponderar antes de decidir a su respecto; así se sefiala en sentencia Rol N* 478 (considerando 14%). En igual sentido se ha pronunciado en STC 481 (considerando 7%), 986 (considerando 27"), 1432 (considerando 12*%), 1443 (considerando 11%), 1448 (considerando 40”%), y 2682 (considerando 6*), entre muchas otras. Todo ello vertido en una resolución, que no puede llevarse a efecto sin previa notificación, en la que asimismo deberán expresarse esos fundamentos que le sirven de sustento material, acorde con lo preceptuado en el artículo 8%, inciso segundo, del propio texto constitucional;

6%) Que, sin embargo y como ha quedado dicho, en el presente caso la Tesorería General de la República ha retenido una devolución anual de impuestos que pertenece -en propiedad- a los contribuyentes sobre la base de que N SECRETARIA N » el afectado sería deudor de créditos universitarios, aplicando sin más trámite el artículo 1% de la Ley N* 19.989. Ello, con la sola información que le proporcionó el aludido administrador del Fondo Solidario, la Universidad de Antofagasta, y sin que aparezca que ninguno de estos dos servicios públicos le hayan brindado una chance al supuesto obligado para exponer lo conveniente a sus intereses, como sería la alegación acerca de la eventual prescripción de la deuda así ejecutada; 7%) Que no existiendo antecedentes de que el afectado tuvo efectivamente ocasión para interponer excepciones ante la Universidad acreedora, no cabe sostener que sería “jurídicamente imposible” que éste hiciera valer la extinción de la deuda por otras causales distintas al pago ante la Tesorería General, como sostiene el fallo (considerando 18%), por ser éste un mero agente “recaudador”, en tanto que la deuda “no es con el Fisco” (considerando 21*%), Ambas entidades, la Universidad de Antofagasta y la Tesorería General, componen los cuadros orgánicos de la Administración del Estado, calidad que las obliga a “cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción”, por mandato de la Ley N” 18.575 (artículo 5%), procediendo eficaz y eficientemente con medios idóneos de diagnóstico (artículo 53), a fin de evitar perjuicios indebidos a terceros, comoquiera que aquí se afecta la devolución anual de unos impuestos a la renta que corresponden -en indubitada propiedad- al respectivo contribuyente; 8%) Que tampoco procede la invocación que el fallo hace a la Ley N* 19.880 (considerando 27*%), porque si bien ésta reconoce en teoría el principio de contradictoriedad en los procedimientos administrativos (artículos 10 y 17), es lo cierto que no establece perentoriamente una previa “notificación” seguida de una Y GECRETARIA — “audiencia”, donde la autoridad tenga que recoger las alegaciones o pruebas que pueda ofrecer un particular afectado.

Menos puede apelarse a esta Ley N” 19.880 cuando ninguna de las dos entidades administrativas concurrentes en el caso, ni la Universidad de Antofagasta ni la Tesorería General de la República, aparecen incoando un procedimiento previo ni abriendo un expediente respecto de la requirente, antes de ejecutarla; 2%) Que, en nuestro régimen jurídico, por regla general la Administración del Estado no dispone del “privilegio de la ejecución de oficio”, que le permita imponer por la fuerza de los hechos consumados -fait accompli- sus propias determinaciones, salvo los casos expresamente permitidos por la ley (artículo 7% de la Constitución Política). En ciertos y determinados supuestos excepcionales que, por lo mismo, deben ser interpretados en forma restrictiva, según recientemente ha ratificado un veredicto definitivo de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 34.584-2012), de 18.1.2013 (considerandos 9%*, 14% y 17*%). De modo que, aun en los casos extraordinarios en que puede proceder manu militari, como autoriza la Ley N 19.989 para ejecutar a los referidos “deudores” morosos, frente a antecedentes que pongan razonablemente en duda la subsistencia del respectivo crédito estatal, el asunto revierte en una materia de naturaleza litigiosa Y, por ende, susceptible de ser resuelta “exclusivamente” por los tribunales del FPoder Judicial, acorde con los artículos 19, N* 3%, y 76, inciso primero, de la Carta Fundamental; 10%) Que, merced a lo anterior,. para lograr la restitución de un crédito estatal cuya existencia ha podido ser legítimamente controvertida, la autoridad administrativa debe iniciar las acciones legales tendientes a la obtención de un pronunciamiento judicial É = declarativo en tal Y SEGRETARIA sentido, como única manera de resolver la controversia jurídica planteada entre las partes. Lo contrario, decir que el ejecutado puede posteriormente ejercer acciones judiciales, para quedar totalmente restituido (considerando 29%*), trastoca el orden mnatural y lógico de las cosas, que rechaza la consumación a cambio de una rehabilitación post facto; 11%) Que, según recordamos en sentencias roles N's 2066, 2301 y 2727 por análogas razones a las expuestas precedentemente, se acogieron por esta Magistratura los requerimientos individualizados con los roles N”s 808, 1393, 1411, 1429, 1437, 1438, 1449 y 1473, por lo que asimismo debió fallarse en idéntico sentido también en esta oportunidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Comuníquese, notifíquese, regíftrese y archívese. Rol N” 2866-15-INA.

ARÓSTICA

SR. LETELIER

ECRETARIA

- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián lLetelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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