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Tribunal Constitucional

Reclamacion tributaria

TC Rol N° 2873/2015 · 21 de julio de 2016 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema Rol N 26.854-2014.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la motivación y fundamentación de las sentencias es un deber inherente a la jurisdicción y un derecho para el justiciable, derivado de las garantías de un procedimiento racional y justo consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Se concluye que la exclusión del recurso de casación en la forma por falta de motivación en sentencias de juicios regidos por leyes especiales, como los tributarios, contradice las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva. La mayoría sostiene que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al limitar el recurso de casación en la forma en estos casos, vulnera el derecho a un debido proceso al impedir la corrección de vicios esenciales en las sentencias, lo que afecta la posibilidad de obtener una decisión judicial debidamente fundamentada. Asimismo, se señala que la Constitución exige que el legislador configure procedimientos que aseguren la igualdad de armas entre las partes y permitan el control de las decisiones judiciales, siendo irrazonable que los justiciables en procedimientos especiales queden privados de un recurso que sí está disponible en juicios ordinarios. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la exigencia de motivación de las sentencias puede inferirse de diversos preceptos constitucionales, como los artículos 6, 7, 8, 76 y 19 N° 3, y que esta obligación está desarrollada ampliamente en la legislación procesal chilena, incluyendo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Además, se enfatiza que la exclusión del recurso de casación en la forma no tiene una justificación razonable ni responde a un interés público legítimo, ya que no existe una conexión lógica entre la diferencia establecida por el legislador y el objetivo de los procedimientos especiales. También se menciona que la jurisprudencia del Tribunal ha reiterado que las normas de excepción que producen diferencias arbitrarias son contrarias a la Constitución. Finalmente, se aclara que al acoger el requerimiento no se crea un recurso inexistente, sino que se restablece la regla general de procedencia del recurso de casación en la forma, eliminando una excepción que carece de fundamento constitucional.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis,.

VISTOS:

Con fecha 28 de julio de 2015, a fojas 1, Plásticos

Técnicos S.A. deduce requerimiento de inapliícabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “Valdivia con Servicio de Impuestos Internos”, pendiente actualmente en recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el

Rol N* 26.854-2014, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta Magistratura por resolución de 4 de agosto de 2015 (fojas 191).

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone que:

“En los negocios a que se refíere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el

recurso de casación en la forma en alguna de las

causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%,-4%, V6º, 7” y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la

decisión del asunto controvertido”.

Síntesis de la gestión pendiente.

Como antecedentes, la empresa requirente señala que interpuso ante el Tercer Tribunal Tributario Y Aduanero de Santiago, reclamación tributaria en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no reconocerle como gastos una depreciación de ¿bienes al liquidarle impuestos.

Agrega que, la prueba recaía, precisamente, en la aplicación o no de la depreciación. Sin embargo, afirma el requirente que, tanto el tribunal aludido como la Corte de aApelaciones de San Miguel al confirmar lo fallado en primera instancia, rechazaron el reclamo omitiendo en la sentencia la ponderación de la prueba y la fundamentación.

Ante ello, el actor interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en la gestión judicial pendiente de resolver por la Corte Suprema.

En cuanto a la casación en la forma, ésta se sustenta en la causal del artículo 768, N” 5, en relación con el artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el vicio de omisión en la sentencia de las consideraciones de hecho o de derecho en que se 7 SECRE:ARIA funda. laaa

Carácter decisivo de la norma impugnada y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por su aplicación al caso particular.

-El requirente consigna que el inciso antepenúl£imo del artículo 768 del cCódigo de Procedimiento Civil, impugnado de inaplicabilidad, al disponer que en los juicios regidos por leyes especiales, como son los de reclamación tributaria, el recurso de casación podrá fundarse en el número 5% del artículo 768 únicamente “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, determina que en casos como el que motiva el requerimiento de inaplicabilidad de autos, el actor no puede interponer recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o de derecho en la sentencia, que es precisamente la causal que ha invocado ante la Corte Suprema.

En el sentido anotado, afirma el actor que la norma impugnada es decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de no prosperar la presente acción declarativa de inaplicabilidad, la Corte Suprema aplicará el precepto, desechando el recurso de casación en la forma, por no estar fundado en una causal autorizada por la ley; y acarreando consecuencialmente la infracción de sus derechos constitucionales.

En efecto, estima la requirente que la aplicación de la norma que reprocha de inconstitucional, en el caso concreto, importaría infringir sus derechos garantizados por la Constitución Política, en el artículo 19, N? 3?”, inciso quinto -en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y a su vez estos en vinculación con el artículo 5%, inciso

segundo, de la Carta Fundamental-, 19, N” 3%, inciso primero; 19 N” 2%, y 19 N” 26%, en los siguientes términos:

1%. Debido Proceso:

La aplicación de la norma impugnada infringe el derecho de la requirente a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se pondera toda la prueba y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar la omisión de dicha ponderación y motivación, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal Osuperior, en el marco de la protección constitucional de su derecho a la tutela judiciíal efectiva y a no caer en indefensión, como acontece en la especie, atendida la restricción contenida en el precepto legal impugnado. 2%. Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos e igualdad ante la ley:

El precepto impugnado infringe estas garantías constitucionales, toda vez que las personas en el marco de los procedimientos ordinarios pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente, y

3%. Afectación de .derechos constitucionales en su esencia:

La aplicación del artículo 768, inciso segundo, parte final, que impide en un juicio sobre reclamación tributaria anular la sentencia por falta de motivación, determina la afectación en su esenciía de los derechos constitucionales invocados, al impedir el ejercicio del derecho a una sentencia fundada, derecho que se encuentra constitucionalmente garantizado.

Tramitación.

La Segunda Sala de esta Magistratura, por resoluciones de 4 de agosto de 2015 (fojas 191) y 26 de agosto de 2015 (fojas 361), respectivamente, acogió a tramitación el requerimiento y lo declaró admisible.

Pasada la causa a Pleno, se confirió a los órganos constitucionales interesados, y al Servicio de Impuestos Internos, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos.

Por presentación de 22 de septiembre de 2015, a fojas 389, dentro de plazo, el Servicio de ¡impuestos Internos formula sus observaciones, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes, conforme a

las siguientes argumentaciones:

1%. No se infringe el debido proceso:

La limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en el procedimiento de reclamación tributaria, por la causal legal invocada por la actora, no vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto; el procedimiento especial en comento garantiza el debido proceso, asegurando especialmente el artículo 140 del Código Tributario que la Corte de Apelaciones respectiva corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, y siendo procedente, asimismo, el recurso de casación en la forma, por otras causales, y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instanciía.

A lo anterior se agrega que el legislador es soberano para configurar procedimientos jurisdiccionales, en la medida que se respeten los presupuestos básicos del debido proceso, como se cumple en la especie.

2%. No se vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos ni la igualdad ante la ley:

La norma cuestionada no infringe la igualdad ante la ley, toda vez que se aplica por igual' a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en procedimiento tributario, y tanto a quien reclama como al Servicio de Impuestos Internos.

La requirente no puede pretender que a través de su acción de inaplicabilidad se cree a su respecto un recurso que la ley no le franquea, intentando que este Tribunal Constitucional sustituya al legislador, pues eso sÍ que es contrario a la igualdad ante la ley.

Además, dicha pretensión escapa de la competencia de esta Magistratura Constitucional y no se condice con el efecto exclusivamente negativo de las sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y

3%”. No se afectan los derechos de la requirente en su esencia, pues, como se dijo, aquella goza de diversos recursos para impugnar la sentencia del juez tributario, sin que pueda estimarse que una limitación al recurso de casación en la forma la deje en indefensión.

, ”> - ñ Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 28 de septiembre de 2015 se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su Vista en la tabla de Pleno del día 3 de diciembre de 2015, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogádos representantes de la requirente y del sServicio de Impuestos Internos, y adoptándose acuerdo en la causa con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Constitución Política de la República, en el N* 6% de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario O especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las paftes o por el juez que conoce del asunto y una de las Salas del Tribunal haya deciarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4*% del artículo 170 del mismo cuerpo legal;

TERCERO: Que, el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional.

Es iconveniente, entonces, determinar .i dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;

DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

CUARTO: Que, sií bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del tenor y de la interpretación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;

QUINTO: Que, en efecto, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6, que ODprescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las mnormas que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol N9 2034, C. qguinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la “función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.

Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiíene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.

El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decídir razonada y fundadamente.

El artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos;

SEXTO: Que, el artículo 19 N* 3*% prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las =, garantías de un justo y racional procedimiento.

Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido procesó, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento.

Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del 10

procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y ífundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;

SÉPTIMO: Que, por su parte, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos jurídicos.

El artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento.

A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto “De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas Aplicables ¿a todos los Tribunales del País”, en su párrafo I, “De la Redacción de las Sentencias”, se refiere a la fundamentación de la sentencia en los —

siguientes términos: ; - ñ N BeenciARIA XN…%hrw , “Artículo 2. Contenido de la Sentencía. La sentencia debe contener:

e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.

Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.

Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos Trespecto de los cuales haya versado la discusión.

En íseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. 11

Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba. ' Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda. Artículo 5. Consideraciones de Derecho.

Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”;

OCTAVO: Que, otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.

Así, el artículo 297 del cCódigo Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se diíeren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”.

De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N* 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N* 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local). (STC Rol N* 1873, c. octavo);

Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley No 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en 12

el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar

especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;

NOVENO: Que, los jueces se encuentran

constitucionalmente investidos de la función de juzgar (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho en el

caso concreto, resolviéndolo. Esta función no sólo le impone la obligación de deciídir o resolver el asunto o conflicto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el

N Stertas ñ aspecto procesal como en el material o sustantivo. Es decir, la función de juzgar implica tanto decir el derecho (iuris dictio) como hacerlo de acuerdo a derecho. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto a los jueces, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlode modo expreso o manifiesto.

Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:

a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio s=eéerá 13

procesalmente conforme a derecho.

b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una

decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.

c) La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada;

DÉCIMO: Que, a fin de comprender lo anterior, es

conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (Rafael Hernández Marín, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los

considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia

o de la Ley de Tribunales Ambientales;

DECIMOPRIMERO: Que, además de las razones normativas y lo señalado por la doctrina, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal TConstitucional, ha establecido que la transgresión del citado deber de motivación se produce tanto si el juez no funda la 14

sentencia, como si se impide la impugnación por ese capítulo, del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento. El resultado es el mismo -vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio;

DECIMOSEGUNDO: Que, en armonía con lo relacionado,

puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador y un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencía constitucional;

DECIMOTERCERO: Que, la situación en el caso concreto de autos, en cuanto la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del CPC contradice la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, autoriza a esta Magistratura a declarar la inaplicabilidad del precepto objetado (STC Rol N” 2034, c. decimosegundo);

DE LA CASACIÓN

DECIMOCUARTO: Que, respecto de los argumentos de la parte requerida en cuanto a desvirtuar la alegación sobre la infracción al debido proceso, tales como: el hecho de ser la casación un recurso extraordinario y de derecho estricto; que el procedimiento especial de la causa garantiza el debido proceso, asegurando especialmente el artículo 140 del código Tributario que la Corte de Apelaciones respectiva corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer ygrado, y siendo procedente, asimismo, el recurso de casación en la forma, por otras 15

causales, y en el fondo, en contra de la sentencia de

segunda instancia; y, que el legislador es quien debe configurar los procedimientos jurisdiccionales,

corresponde descartarlos porque la Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a

fiín de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el

proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez

que este permite el control de la función juriísdiccional en cualquiera de sus instancias. La reiteración en las distintas instancias de un proceso, de un vicio u omisión

respecto de una condición esencial de las sentencias,

amerita que exista un recurso que lo corrija; - ; DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, se concuerda en h p Sa .ARIA que por mandato constitucional corresponde exclusivamente DNe — al legislador establecer las garantías de un debido proceso, pudiendo Trealizar distinciones entre los diversos procedimientos, sin embargo, aquel, necesariamente debe conformarse a la Constitución en lo relativo a las garantías de igualdad y de un justo y racional procedimiento, porque no es lóágico y, por ende, racional, que en un procedimiento se autorice u otorgue el privilegio a una de las partes de interponer un recurso y a la otra no.

Más aún, el recurso de casación ha sido concebidó con el fin de resguardar el respeto al debido proceso y el principio de legalidad, así ha sido descrito por el profesor Romero Seguel, al señalar que “En nuestra

doctrina constituye una opinión común sostener que la casación en el fondo se encamina a controlar que no se

desvirtúe la voluntad soberana contenida en la ley”, es 16

decir, continúa el mismo autor, por influencia de

Calamandrei, se le ha denominado tradicionalmente como

nomofiláctica o nomofilaxis, y consistiría en conseguir la exacta observancia de las leyes”.

En consecuencia, siendo la casación el recurso

extraordinario destinado a conservar el mandato del legislador, la restricción del inciso segundo del artículo 768 del CPC, resulta absolutamente

contradictoria con el propio mandato del constituyente consignado en el inciso sexto del numeral 39 del artículo 19 de la norma fundamental;

DECIMOSEXTO: Que, cabe tener presente que el texto

original del Código de Procedimiento Civil, de 1902,

concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias

ñ ARO que, en los negocios que se tramitan como juicios

especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su

respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón (página 41). (STC Rol 2529, C. sexto);

DECIMOSÉPTIMO: Que, en la doctrina los recursos

procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en

ordinarios y extraordinarios, según la qgeneralidad o mayor ¿o menor cantidad de resoluciones ¡judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que 17

se fundan. Según Cristián Maturana Miquel (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p.5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y, recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.

La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales;

DECIMOCTAVO: Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni £faculta &whfíi;/ emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de N esa Ííndole.

Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N *“4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencíal - incluso en los juicios especiales - el recibimiento de la causa a prueba (artículo 795, N *3j.

Mas, lo objetable es que la ausencia de un recurso anuúlatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados; 18

DECIMONOVENO: Que, si el artículo 170 N9 4 del CPC establece como disposición común a todo procedimiehto, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda >instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 59, esto es, por haber sido

pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún

más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso

segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario

Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015,

p. 36), el fundamento objetivo del legislador para

establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen: una

función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad

velar por el respeto del debido proceso de ley como

derecho fundamental, lo cual se logra mediante los

recursos de casación y nulidad”. 'La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las

instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés

público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes. 19

No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, excluyéndose una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia.

IGUALDAD ANTE LA LEY

VIGÉSIMO: Que, en sentencias roles N'”s 1373 y 1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2* y 3% del artículo 19 constitucional, dado que - discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juiício ordinario. En circunstancias que se a, * q %Xtrata de casar sentencias que padecen . idénticos - . vicios, . .

< íkomo son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.

Se dijo asimismo allí, qué no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juiícios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N* 1373, considerando 19%).

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N” 1373, 20

considerandos 13% y 17”);

VIGESIMOPRIMERO: Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo .la consagración de normas especiales que el

establecimiento de normas excepcionales.

Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe

oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión.

Admitido, pues, que los juicios tributarios poseen //€3Nº» peculiaridades que justifican una normativa procesal r especial, el caso es que no se encuentra fundamento

cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su

respecto una excepción;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, los grupos relevantes a ser

comparados se ubican en un -plano distinto y no se

vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código . de Procedimiento Civiíl y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla, En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

VIGESIMOTERCERO: Que, así como se ha explicado, la

discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra 21

en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un

caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos

regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni

siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma. Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la

casación en la forma (por la causal excluida), la

demostración del vicio es más simple. En efecto, no parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias;

VIGESIMOCUARTO: Que, en todo caso, la excepción que

impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas. de un debido proceso legal, es obvio que

estaba ideada para operar en cásos asimismo excepcionales. Esto, porgue a la sazón la regla general y

situación habitual era que los juicios se ventilaran

conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el “ procedimiento que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”,

según la concepción del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de 22

controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol N* 2529, c. séptimo);

VIGESIMOQUINTO: Que, ningún Opropósito ¡¿jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el F establecimiento de juicios especiales es compatible -aun N x%1xfr_..=&é?!fk ? > inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N” 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto). (STC Rol N* 2529, c. octavo); 23

VIGESIMOSEXTO: Que, en este contexto, cabe recordar que en el ámbito tributario -dentro del cual transcurre la presente controversia-, el artículo 140 del Código del Ramo dispone: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma nií su anulación de oficio. Los viícios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. Dicha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no hace referencia a la casación contra la sentencia de segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoría puede tener influencia decisiva (STC Rol N* 2529, c. decimoprimero);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del cCódigo de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 3%*), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N” 2”, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol N* 2529, C. decimosegundo);

VIGESIMOCTAVO: Que, por último, conviene prevenir que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal 24

Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción _sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco . esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol N* 2529, c. decimotercero);

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas yY rpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS

UNO, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE A LA GESTIÓN JUDICIAL

PENDIENTE EL INCISO ANTEPENÚLTIMO DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 191. OFÍCIESE. 25

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente) , señora Marisol fPeña Torres y señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento por las razones 'que se consignan a continuación:

1*. Que la sociedad requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8"% de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omiítido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos U de casación en la forma y en el fondo que sustancia la X_ Corte Suprema bajo el Rol N* 26.854-2014; i 2%. Que, para = » efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no haber reconocido como gastos una depreciación de bienes al liquidarie impuestos a la reclamante. La referida liquidación: fue reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, cuya sentencia fue apelada ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. A juicio de la requirente, “en un escueto fallo, abundando en el agravio, la I. Corte omitió la fundamentación e hizo suyos los errores del Tribunal Tributario.” (Fojas 2); 3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría su derecho a un 26

procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N” 3%, inciso sexto, de la Constitución Políticaby en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, la aplicación de la norma reprochada transgrediría el artículo 5% inciso segundo, el artículo 19 N* 2%* que asegura el derecho a la igualdad ante la ley, al igual que el artículo 19 N” 26%, todos de la Carta Fundamental, en la medida que dicha aplicación afectaría la esencia de los derechos antes mencionados; 4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por la requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en aqguellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de | hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación del requirente;

Motivación de las sentencias. 5%. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Cónstitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, y como sostiene la mayoría de este Tribunal, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N” 3%, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8” y 9” y voto 27

disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5%). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N%* 4% del cCódigo de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos altos;

6. Que tampoco se encuentra controvertida la

afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC Rol N” 1373, e. 15%); 7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que frangquea la ley. Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente / recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, QUe —reiteramos-— no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (..).” (Considerando 12*);

Derecho al recurso y debido proceso legal. 8”. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso 28

legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente defínidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, C. 7). Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes . garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen yY objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N“”s 478, e. 14%; 576, ce. 4197 a 4397 1307, cc. 20% a 22%, 2111, c. 22; 2133, c. 17% y 2657, e. 11%, entre otras). (Énfasis agregado); -9”. Que, asimiísmo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” lcomo requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, e. 10%). 29

En tal sentido, la ausencía de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Inciluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N* 2723, e. 11*%); 10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional

del derecho al recurso como . componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11”). Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro

anera que la ausencia o falta de existencia o de acceso un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2713, e. 13%). Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...) Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 28%). La misma sentencia reconoce, en el voto de la mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina califica como 30

extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regúlado en el ordenamiento jurídico, Qprincipalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales (considerando 17%). (Énfasis agregado). En el mismo sentido, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad f[que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N* 2034, considerando 12*% del voto disidente); 11%, Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como (Ecomponente del debido proceso legal, no significa que se

, V]consagre el derecho a recursos específicos como podría 2A .a //// ser el recurso de casación en la forma (STC roles N”s 576, Cce. 439 y 44%; 1432, ce. 12% y 14%; 1443, cc. 13% y 17%; 1876, C. 24%; 1907, e. 51%; 2323, cc. 23% y 25"%, 2354, ce. 23% y 25% y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (ártículo 764 del cádigo de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de 31

indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;

12%. Que la sentencia de autos, de la cual se disiente, reconoce que la requirente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte (considerando vigesimosexto), aún cuando no pueda deducir el recurso de casación .en la forma contra la sentenciía de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende; 13%”. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: . “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los Tecursos de casación en la forma y en el fondo que se éeduzcan contra las sentencias de segunda instancia

xxííf¿mma dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.” Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría a la requirente; 14%. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N* 2723, esta Magistratura explicó que “con 32

independencia de que evidentemente tal acto adminiístrativo (la liquidación que practica el Ser&icio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diíferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32”); 15%. Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Ccódigo Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente Áel contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceéo de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 359, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31”); 33

16%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en la liquidación impugnada. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liguidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N* 2723, considerando 34”); 17%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Constitución, como también en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanós, en relación estos últimos con el artículo 5% de la Carta Fundamental; 18%. Que, sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado, quienes suscriben este voto, no comparten especialmente la frase contenida en el fallo en el sentido que “al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla”. Ello para justificar que el acoger la acción de inaplicabilidad no suponga, en este caso, que se está creando un recurso inexistente (considerando 28%). 34

Lo anterior, debido a que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legisiador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución, Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a dicha obra, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7%, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En consecuencia, sostener que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales -como ocurre en la especie- obliga a retomar la vigencia de la regla general, reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- -+ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constítucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero).

Igualdad ante la ley. 19%. qQue, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda el segundo vicio de 35

inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personaé, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por

aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente; 20%. Que, para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N* 2% de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar » que estamos frente a una discriminación arbitraría o carente de razonabilidad;

21%. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento Y no entre estos Iúltimos y los afectos a los procedimientos ordinarios; 22%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos —siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diíverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. 36

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 23%*. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, como la que impugna la sociedad requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo; 24%. Que, en consecuencia, existe una razón

objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de aApelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributarío. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado; 25*. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 2”%, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción 37

características de este tipo de normas (artículo 19 N* 2, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14% del voto disidente). De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia; 26%. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2% del artículo 19 constitucional;

Protección a la esencia de los derechos. 27”. Que por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que laiaplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N* 26% de la Carta Fundamental.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y su disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres. 38

Comuníquese, notifíquese, regístrege.y archívese.

Rol N” 2873-15-INA.

Sr. Aróstica

Sra. Brahm

m ;LíÍ9ier Sr r í ]

3”: . Vasquáz

í — s (/ | Pronunciada por el Excmo. Tribuhal Constitucional, integrado por su Presidente, . Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña fTorres, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María lLuisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que los dMinistros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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