Reclamacion tributaria
Gestión pendiente
Recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 12.874-2015
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que la motivación y fundamentación de las sentencias es un deber inherente a la jurisdicción y un derecho para el justiciable, derivado de los principios constitucionales de supremacía constitucional, juridicidad y debido proceso (artículos 6, 8, 19 N°3, inciso sexto, y 76 de la Constitución). La mayoría concluye que la expresión impugnada del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al restringir el recurso de casación en la forma en juicios especiales como los tributarios, vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, así como la igualdad ante la ley, al privar a los justiciables de un recurso efectivo para corregir vicios esenciales en las sentencias, como la falta de motivación. La mayoría sostiene que la falta de un recurso anulatorio efectivo para corregir vicios en sentencias de juicios especiales genera una discriminación arbitraria respecto de los procedimientos ordinarios, donde sí se permite recurrir por las mismas causales. Asimismo, se enfatiza que el deber de motivación de las sentencias está consagrado en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y que la ausencia de un recurso para impugnar sentencias inmotivadas afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso. La mayoría también argumenta que la restricción del recurso de casación en la forma no tiene una justificación razonable, ya que no se vislumbra un interés público que sustente dicha limitación, y que la norma impugnada resulta incoherente con el mandato constitucional de garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos. Además, se señala que la eliminación de la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 no implica la creación de un recurso inexistente, sino el restablecimiento de la regla general que permite recurrir de casación en la forma por la causal de falta de motivación. La doctrina también destaca que el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, tiene como propósito garantizar el respeto al debido proceso y al principio de legalidad, siendo un mecanismo esencial para la revisión de las decisiones judiciales. Finalmente, se concluye que la norma impugnada, al excluir la posibilidad de recurrir por falta de motivación en juicios especiales, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, y que su inaplicabilidad en la gestión pendiente es necesaria para restablecer dichos derechos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos miíl dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 15 de septiembre de 2015, a fojas 1, Fería Ganaderos Osorno S.A deduce requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la
expresión “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, contenida en la parte
final' del inciso segundo del artículo 768 del Cádigo de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “TFeria Ganaderos Osorno 5S.A con Servicio de Iimpuestos Internos”, pendiente actualmente en recurso de casación en la forma y en el
fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 12.874-2015, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta Magistratura por resolución de 23 de septiembre de 2015 (fojas 16).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
El precepto legal impugnado dispone que:
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las
causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4”, 6%*, 7” y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la
decisión del asunto controvertido”.
Síntesis de la gestión pendiente. Como antecedentes, indica la empresa requirente que accionó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de puerto Montt, para que decilarase la nulidad de la liquidación que individualiza y, en subsidio, dedujo reclamación tributaria contra la misma liquidación, a través de la
cual el Servicio de Impuestos Internos le ordenó rebajar la pérdida tributaria que había declarado en su impuesto a la renta. El triíbunal, por sentencia de 10 octubre de 2014, rechazó ífntegramente la primera acción, y acogió parcialmente la reclamación subsidiaria; sentencia que fue confirmada, por sentencia de 27 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, respecto de este último fallo, la requirente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en la gestión judicial actualmente pendiente de resolver por la Corte Suprema, alegando, en cuanto a la casación forma, la omisión de
las consideraciones de hecho y derecho en que se funda la sentencia, esto es, fundada en la causal del artículo
768, N” 5, en relación con el artículo 170, N” 4, del
Código de Procedimiento Civil.
Carácter decisivo de la norma impugnada Y
disposiciones constitucionales que se estiman infringidas
por su aplicación al caso particular.
Sostiene el requirente que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte final que impugna y que dispone que en los juicios regidos por leyes especiales, como son los de reclamación tributariía, el recurso de casación podrá fundarse en el número 5% del artículo 768 únicamente “cuando se haya omiítido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, determina que en casos como el que motiva el requerimiento de inaplicabilidad de autos (juicio especial de reclamación tributaria), el actor no puede interponer recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, sino
únicamente cuando ésta no contiene la decisión de la
controversia. En el sentido anotado, la mnorma impugnada es
decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de no declararse su
inaplicabilidad, la Corte Suprema la aplicará, desechando la casación en la forma, por no estar fundada en una causal autorizada por la ley. Lo anterior, estima la requirente, importa infringir
sus derechos garantizados por la Constitución Política, en el artículo 19, N* 3, inciíso quinto -en relación con
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, y a su vez estos en vinculación con el artículo 5*%, inciso segundo, de la Carta Fundamental-,
19, N” 3, inciso primero; 19 N* 2, y 19 N” 26, en los siguientes términos: 1%*. Debido Proceso: La aplicación de la norma impugnada infringe el derecho de la requirente a un procedimiento racional y
justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se
pondera toda la prueba y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar la omisión de dicha ponderación y motivación, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de la protección
constitucional de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión, como acontece en la especie, atendida la restricción contenida en el precepto legal impugnado.
2%. Igual protección de la ley en el ejercicio de
los derechos e igualdad ante la ley: El precepto impugnado infringe estas garantías constitucionales, toda vez que las personas en el marco de los procedimientos ordinarios pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente, y 3%”. Afectación de derechos constitucionales en su esencia: La aplicación del artículo 1768, inciso segundo, parte final, que impide en un juicio sobre reclamación tributaria anular la sentencia por falta de motivación, determina la afectación en su esencia de los derechos constitucionales invocados, al impedir el ejercicio del derecho a una sentencia fundada, derecho que se encuentra constitucionalmente garantizado.
Tramitación. La Primera Sala de esta Magistratura, por resoluciones de 23 de septiembre de 2015 (fojas 16) y 7 de octubre de 2015 (fojas 228), respectivamente, acogió a tramitación el requerimiento y lo declaró admisible. Pasada la causa a Pleno, se confirió a los órganos constitucionales interesados, y al Servicio de Impuestos Internos, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.
Observaciones del Servicio de Impuestos Internos. Por presentación de 27 de octubre de 2015, a fojas 240, dentro de plazo, el Servicio de Impuestos Internos formula sus observaciones, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes, conforme a las siguientes argumentaciones: 1%. No se infringe el debido proceso: La limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en el procedimiento de reclamación tributaria, por la causal legal invocada por la actora, no vulnera el derecho a un procedimiento racionál y justo; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto; el procedimiento especial en comento garantiza el debido proceso, asegurando especialmente el artículo 140 del Código Tributario que la Corte de Apelaciones respectiva corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, y siendo procedente, asiímismo, el recurso de casación en la forma, por otras causales, y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia. A lo anterior se agrega que conforme a los artículos 19, N* 3, y 63, N* 3, de la Constitución, el legislador es soberano para configurar procedimientos jurisdiccionales, en la medida que se respeten los presupuestos hbásicos del debido proceso, como sí acontece en la especie. 2%. No se vulnera la Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos ni la igualdad ante la ley: La norma cuestionada no infringe la igualdad ante la ley, toda vez que se aplica por igual a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en procedimiento tributario, y tanto a quien reclama como al Servicio de Impuestos Internos. La requirente no puede pretender que a través de su acción de inaplicabilidad se cree a su respecto un recurso que la ley no le franquea, intentando que este Tribunal Constitucional sustitu?a al legislador, pues eso sÍ que es contrario a la igualdad ante la ley. Además, dicha pretensión escapa de la competencia de esta Magistratura Constitucional y no se condice con el efecto exclusivamente negativo de las sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y 3%. No se afectan los derechos de la requirente en su esencia, pues, como se dijo, aquella goza de diversos recursos para impugnar la sentencia del juez tributario, sin que pueda estimarse que una limitación al recurso de casación en la forma la deje en indefensión.
Vista de la causa y acuerdo. Por resolución de 2 de noviembre de 2015 se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 19 de enero de 2016,
fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la requirente y del Servicio de Impuestos Internos, y
adoptándose acuerdo en la causa con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Constitución Política de la República, en el N“”6” de su artículo 93, confiere a este
Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el iínciso undécimo de la misma norma constitucional;
SEGUNDO: Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación de la expresión “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, contenida en la pafte final del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto impide pedir la anulación,
por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4% del artículo 170 del mismo cuerpo legal;
TERCERO: Que, el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar- o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional.
Es iconveniente, entonces, determinar vi dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
CUARTO: Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el princiípio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del tenor y de la interpretación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
QUINTO: Que, en efecto, la exigencia de motivación y
fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo e6,, quei prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales. Tal mnmorma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitrariía y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en ilas decisiones jurisdiccionales (STC Rol N9 2034, e. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los
justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la I“función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.
Por su parte, el inciso primero del artículo 790 sujeta específicamente a los órganos del £Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han: sido
investidos regularmente, lo hacen dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito
este último que debe entenderse referido también a las normas Oprocesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo
que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.
El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como
de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.
El artículo 76 alude explícitamente a los
“fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales,
garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos;
SEXTO: Que, el artículo 19 N* 3% prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado Treservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento.
Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento.
Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse
no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial,
la motivación y fundamentación de las sentencias,
evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;
SÉPTIMO: Que, por su parte, nuestra legislación
procesal recoge y desarrolla el mencionado principiío, en
los más variados ámbitos jurídicos.
El artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones
Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento. 10
A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto
“De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas
Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo I “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la
fundamentación de la sentencia en los siguientes términos:
“Artículo 2. Contenido de la Sentencia.
La sentencia debe contener:
e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.
Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aguellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
En íseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba.
Si se suscita cuestión acerca de la próocedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.
Artículo 5. Consideraciones de Derecho.
Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”;
OCTAVO: Que, otros textos procesales dan variada
cuenta de la mnecesidad de fundar la sentencia,
considerando y valorando la prueba. 11
Así, el artículo 297 del cCódigo Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su
fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”.
De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N” 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la lLey N” 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local). (STC Rol 1873, c. octavo).
Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley N* 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo -cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, ¿a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el
estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;
NOVENO: Que, los jueces se encuentran
constitucionalmente investidos de la función de djuzgar (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho en el 12
caso concreto, resolviéndolo. Esta función no sólo le
impone la obligación de decidir o resolver el asunto o
conflicto sometido a su conocimiento, sino, además, la
obligación de que tales decisiones contenidas en las
sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el
aspecto procesal como en el material o sustantivo. Es
decir, la función de juzgar implica tanto decir el
derecho (iuris dictio) como hacerlo de acuerdo a derecho. Junto' a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto a los jueces, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo de modo expreso
o manifiesto.
Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en la
Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013,
p.100), del siguiente modo:
a) La actividad procesal, consistente en que el
SECRETARIA procedimiento para dirimir el litigio se sustancie
conforme a las normas jurídicas procesales. Ssólo
así la decisión resolutoria del 1liítigio será procesalmente conforme a derecho.
b) La actividad decisoría, que consiste en diíctar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para
cumplir 1a obligación ¡jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente
conforme al derecho.
c) La actividad justificatoria, que es la acción de
motivar la decisión dictada. ;
DÉCIMO: Que, a fin de comprender lo anterior, es
conveniente señalar que el deber de justificación o 13
motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fiín demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (Rafael Hernández Marín, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones: Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de A Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia - 2 o de la Ley de Tribunales Ambientales; oS SECRETARIA DECIMOPRIMERO: Que, además de las razones normativas
y lo señalado por la doctrina, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal TConstitucional, ha establecido que la transgresión del citado deber de motivación se produce tanto si el ¿juez no funda la sentencia, como si se impide la impugnación por ese capítulo, del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento. El resultado es el mismo -vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio;
DECIMOSEGUNDO: Que, en armonía con lo relacionado,
puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, a la vez que un
deber del juzgador y un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia 14
constitucional;
DECIMOTERCERO: Que, la situación en el caso concreto de autos, en cuanto la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contradice la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, autoriza a esta Magistratura a declarar la inaplicabilidad del precepto objetado (STC Rol N”% 2034, c. decimosegundo);
DE LA CASACIÓN
DECIMOCUARTO: Que, respecto de los argumentos de la parte requerida en cuanto a desvirtuar la alegación sobre la infracción al debido proceso, tales como: el hecho de ser la casación un recurso extraordinario y de derecho estricto; que el procedimiento especial de la causa garantiza el debido proceso, asegurando especialmente el artículo 140 del cCódigo Tributario que la Corte de Apelaciones respectiva corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, y siendo procedente, asimismo, el recurso de casación en la forma, por otras causales, y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia; y, que el legislador. es quien debe configurar los procedimientos jurisdiccionales, corresponde descartarlos porque la Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de . armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez 15
que éste permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias. La reiteración en las distintas instancias de un proceso, de un vicio u omisión respecto de una condición esencial de las sentencias, amerita que exista un recurso que lo corrija;
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, se concuerda en
que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al legislador establecer las garantías de un . debido proceso, pudiendo realizar distinciones entre los diversos procedimientos, sin embargo, aquel,
necesariamente debe conformarse a la Constitución en lo relativo a las garantías de igualdad y de un justo y racional procedimiento, porque no es lógico y, por ende, racional, que en un procedimiento se autorice u otorgue el privilegio a una de las partes de interponer un recurso y a la otra no.
Más aún, el recurso de casación ha sido concebido
con el fin de resguardar el respeto al debido proceso y el principio de legalidad, así ha sido descrito por el profesor Romero Seguel, al señalar que “En nuestra doctrina constituye una opinión común sostener que la casación en el fondo se encamina a controlar que no se desvirtúe la voluntad soberana contenida en la ley”, es decir, continúa el mismo autor, por influencia de
Calamandrei, se le ha denominado tradicionalmente como
nomofiláctica o nomofilaxis, y consistiría en conseguir la exacta observancia de las leyes”.
En consecuencia, siendo la casación el recurso
extraordinario destinado a conservar el mandato del legislador, la restricción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente contradictoria con el propio mandato del constituyente consignado en el inciso sexto del numeral 39 del artículo 19 de la norma fundamental; 16
DECIMOSEXTO: Que, cabe tener presente que el texto
original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda
sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos
interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las senténcias que, en los negocios que se tramitan como juicios
especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligenciás que la ley considera esenciales (artículo
941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su
respecto se produjera debate o se aportara alguna
explícita razón (página 41). (STC Rol Rol N* 2529, c. sexto) ;
DECIMOSÉPTIMO: Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas £formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en
ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que
se fundan. Según Cristián Maturana Miquel (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago,
2015, p.5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría
de las resoluciones y, recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones. 17
La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha estabiecido ¿o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales;
DECIMOCTAVO: Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se exciluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole.
Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N “4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial - incluso en los juicios especiales - el recibimiento de la causa a prueba (artículo 795, N *3).
Mas, lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes Aalgunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados;
DECIMONOVENO: Que, si el artículo 170 N9 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con 18
carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 50, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juiícios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015,
p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro
que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una
función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como
derecho fundamental, lo cual se logra mediante los
recursos de casación y nulidad”. la ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne,. con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de
los derechos e intereses de los litigantes.
No se ve razón, entonces, para que se restrinja la
procedencia del recurso de casación en el fondo y en la
forma, excluyéndose una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia. 19
IGUALDAD ANTE LA LEY
VIGÉSIMO: Que, en sentencias roles N”s 1373 y 1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de
igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2* y 3% del artículo 19 constitucional, dado que - discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de
interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios,
como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.
Se dijo asimismo allí, que no se advierte claramente
una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento
racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de 1los asuntos (Rol N* 1373, considerando 19”%).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N” 1373, considerandos 13% y 17?”);
VIGESIMOPRIMERO: Que, reiterada aquella
jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo 20
la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.
Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las
disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no exiíste oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión.
Admitido, pues, que los juicios tributarios poseen
peculiaridades que justifican una normativa procesal
especial, el caso es que no se encuentra fundamento X SLERETARIA <
> cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su respecto una excepción;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, los grupos relevantes a ser comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica ientre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de
interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
VIGESIMOTERCERO: Que, así como se ha explicado, la
discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa
resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos 21
regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a
la Constitución, en la diferenciación descrita ni
siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.
Debe tenerse presente, además, que la discriminación
produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el “fondo. De
hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la
casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple. En efecto, no parece un buen sustento argumentativo
suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como
la motivación de las sentencias;
VIGESIMOCUARTO: Que, en todo caso, la excepción que
impide casar una sentenciía inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo
excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el
procedimiento “que se rige por las disposiciones
especiales que en determinados casos ella establece”,
según la concepción del artículo 2% del mismo Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridadL
sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento 22
u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún m5vil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, c.
séptimo);
VIGESIMOQUINTO: Que, ningún propósito 1¿jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha
sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de
casación, la Ley N” 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b). La Ley N
20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian
(artículos 25 y 26, inciso cuarto). (STC Rol N* 2529, c. octavo);
VIGESIMOSEXTO: Que, en este contexto, cabe recordar
que en el ámbito tributario -dentro del cual transcurre la presente controversia-, el artículo 140 del cCódigo del
Ramo dispone: “En contra de la sentencia de primera instancía no procederá el recurso de casación en la forma
ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere 23
incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. Dicha norma escatimá la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no
hace referencia a la casación contra la sentencia de segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria puede tener influencia decisiva (STC Rol N” 2529, e. decimoprimero);
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución
(artículo 19, N? 3%), de alilanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2%, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol N* 2529, e. decimosegundo);
VIGESIMOCTAVO: Que, por último, conviene prevenir que al acoger el presente requerimiento, el Tribunai Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia 24
estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entehder
que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol N* 2529, C. decimotercero);
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y dpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N*
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS
UNO, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE A LA GESTIÓN JUDICIAL
PENDIENTE LA EXPRESIÓN “CUANDO SE HAYA OMITIDO EN 1A
SENTENCIA LA DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO”, CONTENIDA
EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA A FOJAS 16, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO. 25
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente) , señora
Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el reguerimiento por las razones que se consignan a continuación:
1%*. Que la sociedad requirente en estos autos
impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo,
del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre
recursos de casación en la forma y en el fondo que
sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N* 12,874-2015; 2%. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria referida a una declaración de impuestos emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en el año 2013, en relación con
pérdidas tributariías declaradas por la reclamante. La
referida declaración fue reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, cuya sentencia fue
apelada ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad. A juicio de la requirente, la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, en todas sus partes, “sin hacer mención a las consideraciones de hecho y de derecho que fundaron lo resolutivo del fallo en lo
relativo al reclamo propiamente tal.” (Fojas 2); 3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la
parte expositiva de esta sentencia, la requirente estima que la aplicación de la parte impugnada del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría su derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N” 3*%*, inciso sexto, de la Constitución 26
Política. Asimismo, la aplicación de la norma reprochada transgrediría el artículo 19 N%* 2% de la Carta Fundamental que asegura el derecho a la igualdad ante la ley, al igual que el artículo 19 N* 26% de la misma, en la medida que dicha aplicación afectaría la esencia de los derechos antes mencionados;
4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por la requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación del requirente;
Motivación de las sentencias.
X StORETARIA 5%. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que mnuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, y como sostiene la mayoría de este Tribunal, ese princiéio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 8%, 19 N* 3"%, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez,
desarrollados por nuestra legislación procesal en los más varíados ámbitos (STC Rol N” 1373, cc. 8% y 9” y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N* 4% del cCódigo de 27
Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;
6. Que tampoco se encuentra controvertida la
afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento
indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).” (STC
Rol N* 1373, €C. 15%); 7”. Que, por lo tanto, no está en discusión que las
sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por
una parte, distinguir el deber de fundamentación de las
sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que nproceda un recurso
determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es
necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), qúe integra la
garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (..).” (Considerando 12*);
Derecho al recurso y debido proceso legal.
8%. Que este Tribunal, luego de recordar los
antecedentes más remotos del derecho al debido proceso
legal, ha sostenido que “ní en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y 28
comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con
variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, e. 7%). Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes igarantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno
conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen qy objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N”s 478, e. 14%; 576, ce. 41% a 43%7 1307, cc. 20% a 22%, 2111, e. 22; 2133, e. 17% y 2657, e. 11%, entre otras). (Énfasis agregado); 9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el
reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hípótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles O,
simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, e. 10%). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que 29
conoce del asunto. Inciluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contéxto
señalado, menos existirá una exigencia constitucional
respecto al tipo de recurso (STC Rol N* 2723, e. 11”%)j; 10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional
del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura
un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11%). Es por ello gque, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado
por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de SECRBÑARIA manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma,
es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2713, e. 13%).
Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño
legal procesal contemple otros medíos para corregir el vicío en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento Iespecial (.) . Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal
Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 28”). La misma sentencia reconoce, en el voto de la
mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que 1a doctrina califica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente «*uando 30
restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales (considerando 17%). (Énfasis
agregado).
En el mismo sentido, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es
libre para determinar el modo y los procedimientos para
lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad fque no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del
conflicto.” (STC Rol N” 2034, considerando 12% del voto disidente); 11%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría
ser el recurso de casación en la forma (STC roles N“s
576, cc. 43% y 447 1432, cc. 12% y 14%; 1443, cc. 13% y 17%; 1876, c. 24%; 1907, e. 51%; 2323, ce. 23% y 25%; 2354, cc. 23% y 25% y 2452, e. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estriícto que
procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de
infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). Lo importante es que los justiciables qgocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en wuna situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador; 31
12%*. Que la sentencia de autos, de la cual se
disiente, reconoce que la requirente goza de recufsos para impugnar la sentencia que no comparte (considerando
vigesimosexto), aún cuando no pueda deducir el recurso de
casación en la forma contra la sentencia de segunda
instanciía para que se pondere toda la prueba y se
fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;
13%. Que, en realidad, no es que en matería de
reclamos tributarios la procedencia del recurso de
casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122
del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los
D ARIA recursos
deduzcan de
contra casación
las en
sentencias la forma y
de en el
segunda fondo que
instancia se
dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en
que ellos sean procedentes de conformidad al Código de
Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.” Pero, en este caso, la procedencia del recurso de
casación en la forma supone aplicar las reglas generales
del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría a la requirente; 14%. Que la limitación que el legislador ha impuesto
a la procedencia del recurso de casación en la forma en
los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N 2723, esta Magistratura explicó que “con
independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el sServicio 32
de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo
descriptivamente no es mucho más que un cálculo
aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo
decilarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fiísco. Como tal, entonces, no requiere
mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente
cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual
formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32*%); 15%. Que, asimismo, el contexto en que el
ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación
en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se confiígura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades . propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo
en el sentido de determinar el impuesto, de una manera
discrepante a como lo calculó inicialmente el
contribuyente en su declaración, determinando diferencias
de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión.
Tal proceso de revisión parte desde la declaración del
contribuyente (artículo 29 del Código Tributario),
continúa con la fiscalización, examen o auditoría
(artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una líiquidación, acto administrativo
que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31*%); 16%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que,
en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico
no permita al requirente interponer el recurso de 33
casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de
indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario ¡tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en la liquidación impugnada. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza
jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N* 2723, considerando 34%); 17”. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no
consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N* 3”, inciso sexto, de la Constitución;
18%. Que, sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado, quienes suscriben este voto, no comparten
especialmente la frase contenida en el fallo en el sentido que “al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla”. Ello para justificar que el acoger la acción de inaplicabilidad no suponga, en este caso, que se está creando un recurso inexistente (considerando 28%). Lo anterior, debido a que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador
negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal 34
Constitucional mno está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejarbsin
efecto el producto de la obra legislativa que resulte
contraria a la Constitución, Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a dicha obra, es un resorte fundamental para
el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7”, inciso segundo, de la Carta
Fundamental. En consecuencia, sostener que, al no poder aplicar
el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Ccódigo de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juiícios regidos
por leyes especiales -como ocurre en la especie- obliga a
retomar la vigencia de la regla general, reemplaza la voluntad del legislador que- razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador
positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o
interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero);
Igualdad ante la ley.
19%. Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, el requirente funda el segundo vicio de inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la 35
invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a
obtener la anulación de una sentencia carente de
motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente; 20%. Que, para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la iguaildad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N* 2% de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el
planteamiento formulado por el requirente importa aceptar
que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 21*. Que ese escrutinio supone, en primer término,
determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe
desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran
regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación
de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios; 22%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de
que goza el legislador para configurar los procedimientos
-siempre que respete las exigencias de 1racionalidad y
justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia
naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo
procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 36
23”. Que, en este caso, y como ya se explicó? el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, como la que impugna la sociedad requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo;
24%. Que, en consecuencia, existe una razón
objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un
procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento
confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;
25%. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 2%, inciso segundo, de la Constitución)
sino que asegura también la qgeneralidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 2%, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia
procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas 37
partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose
de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N*
2034, considerando 14% del voto disidente). De esta forma, no puede concluirse que existe
infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia; 26”. Que, por los razonamientos expuestos, quienes
suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la iqgualdad ante la ley asegurado en el numeral 2% del artículo 19 constitucional;
Protección a la esencia de los derechos.
27”. Que por las mismas razones que se han
desarrollado en los considerandos anteriores, estos
Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N* 26% de la Carta Fundamental.
Redactaron la sentencia los Ministros 4sseñores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, Y su disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres. 38
. archívese.
a
Z un
D Te. a
| | .-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por *u Presidente, - Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que los Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.