Patente municipal
Gestión pendiente
Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 5603-2015
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 2944-15-INA establece como Ratio Decidendi que el artículo 41, numeral 5, del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, no vulnera la Constitución en los términos planteados por la requirente, Sociedad LED Chile SpA, ya que la norma impugnada no regula la actividad económica de publicidad, sino que establece estándares técnicos y urbanísticos para las instalaciones publicitarias, lo que es una función de policía administrativa y no una regulación directa de la actividad económica. El Tribunal concluye que la normativa urbanística, incluyendo la Ley General de Urbanismo y Construcción, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y las ordenanzas locales, se enmarca dentro de las competencias municipales y no infringe la reserva legal, ya que estas normas son complementarias y necesarias para la ejecución de las leyes. Además, se señala que la regulación de las instalaciones publicitarias responde a la necesidad de garantizar la seguridad, el orden y el ornato público, lo cual es compatible con la función social de la propiedad y no constituye una afectación arbitraria de derechos fundamentales. Como Obiter Dicta, el Tribunal explica que la colaboración entre la ley y las normas infra legales es una característica propia del derecho urbanístico en Chile, dada su complejidad técnica y la necesidad de actualización constante. También se destaca que la normativa urbanística no configura un estatuto de la industria publicitaria, sino que se limita a regular los soportes materiales de la publicidad en el contexto de la planificación urbana. Asimismo, se aclara que el control preventivo de constitucionalidad realizado por el Tribunal no puede ser revisado en sede de inaplicabilidad, y que las limitaciones establecidas por el Plan Regulador Comunal respecto a la altura máxima de edificaciones son compatibles con la función social de la propiedad y con la legislación urbanística vigente. Finalmente, se enfatiza que no existe vulneración de la igualdad ante la ley ni del derecho de propiedad, ya que las restricciones impuestas por la normativa urbanística son razonables, proporcionales y están orientadas al interés público.
Texto de la sentencia
000518 Quimee
Santiago, 10 de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad
Con fecha 28 de diciembre de 2015, la Sociedad LED CHILE S.p.A., cuyo objeto es la explotación de espacios publicitarios, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 41, N% 5%, del Decreto Ley N* 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales.
Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad.
Es el proceso sobre reclamo de ilegalidad municipal, contencioso administrativo que fuera incoado por la actora y que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 5603-2015. Específicamente, dicho reclamo tiene por objeto la decisión de la
Administradora Municipal, contenida en Carta N% 527, de
2015, por la cual la Municipalidad de Santiago, a Juicio de la requirente de manera ilegal, procedió a rechazar el recurso administrativo extraordinario de revisión que interpusiera en contra de lo resuelto mediante Carta N* 3502, de 2014, de la misma entidad. En esta última se contiene la decisión municipal de no acoger su petición, en síntesis, encaminada a que se le deje explotar su pantalla publicitaria, instalada en un inmueble de la comuna de Santiago Centro.
Se pide a la Corte de Apelaciones, mediante aquel reclamo, que deje sin efecto dicha decisión administrativa, en el sentido de que se permita a la requirente el desarrollo de la actividad publicitaria en la pantalla instalada en la azotea del edificio que indica, previo pago de los derechos de propaganda correspondientes.
Texto del precepto legal reprochado.
Si bien se solicita la inaplicabilidad de todo el N* 5% del artículo 41 de la Ley sobre Rentas Municipales,
conforme a la argumentación vertida y a lo señalado
expresamente a fojas 16 de estos autos, se reprocha la inconstitucionalidad del inciso segundo de dicho numeral 5, cual dispone que:
“las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.”.
Fundamentación del requerimiento
A efectos de fundar su acción, la requirente se refiere a los hechos que dieron origen a la gestión judicial pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.
En cuanto a los hechos.
Expone que, en enero del año 2011, la comunidad Edificio Baquedano, ubicada en calle Merced N”* 22, comuna de Santiago, dio a la empresa LAC Ltda. en arrendamiento y/o como espacio de ocupación la cubierta sobre el estanque de agua ubicado en la parte superior del inmueble - incluyendo la estructura del letrero luminoso existente y permisos municipales, entre otros-, para destinarla al funcionamiento de letrero o pantalla de publicidad. Se permitía el sub arriendo con autorización de la comunidad.
La requirente, en el mes de mayo de 2014, celebró un contrato de cesión de derechos y de conformidad a aquel instrumento, como cCcesionaria, se haría cargo de las obligaciones del contrato que se cedía a partir de la fecha de la escritura, dejándose constancia que quedaba como responsable de todo permiso o impuesto municipal o fiscal desde la fecha de celebración del contrato.
Luego, la actora realizó diversas gestiones ante la Municipalidad de Santiago para realizar su actividad económica de publicidad. Ello, en atención a que LAC Ltda.
no había cumplido con el pago de los derechos municipales
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de propaganda. De manera que no era ella la que estaba en
mora y, en su calidad de cesionaria, había adquirido a contar de la fecha del contrato la titularidad de los permisos y autorizaciones administrativos obtenidos en virtud del citado contrato de arrendamiento y/u ocupación.
Por lo anterior y para poder continuar con el objeto de la actividad publicitaria, que podría verse impedida por el incumplimiento de la cedente LAC, por petición de 5 de diciembre de 2014, la requirente ofreció al Municipio el pago total del capital adeudado, con un primer pago del 40% del mismo y el restante pagadero en cuotas, sin perjuicio de solventar, mensualmente, lo que le correspondía desde la celebración del contrato de cesión.
En atención a lo anterior, la requirente entendió que
'podría ser necesario regularizar las autorizaciones
municipales relativas a la instalación de la estructura sobre la que se colocaba su pantalla publicitaria y de la misma —estructura que, por lo demás, ya contaba con permiso municipal-, sea a través de una nueva autorización de ampliación de aquélla o bien de la manera que la Dirección de Obras Municipales lo determinara.
Sin embargo, el Municipio, por la aludida Carta N” 3502, de 30 de diciembre de 2014, no acogió la petición por dos motivos: 1) por contravención del artículo 39 de la Ordenanza Municipal N” 62 de la Municipalidad y 2) porque se infringía la altura máxima establecida por el Plan Regulador Comunal de Santiago en la zona en que se emplaza el inmueble. Se agregaba, en la aludida Carta, que debido a que el elemento publicitario no contaba con permiso municipal y por encontrarse en proceso de cobranza judicial, se había dictado Decreto Alcaldicio el día 16 de octubre de 2014, ordenando el retiro de las instalaciones.
A su respecto, se dedujo ante el Municipio recurso de revisión, contemplado en la Ley N” 19.880, el que se basó en dos motivos. El primero, la presencia de error de hecho,
esto es, que el Municipio rechazó la solicitud en tanto no
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habría comprendido que se ofrecía el pago total de los
derechos de propaganda. El segundo motivo, la existencia de nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que debieron considerarse, pues en su virtud quedaba claro que la requirente sólo -había cambiado un letrero publicitario por una pantalla, la que instaló en una estructura construida y autorizada con anterioridad a la limitación de altura establecida en el Plan Regulador Comunal.
El recurso fue rechazado por la entidad municipal.
Posteriormente, se interpuso el ya reseñado reclamo de ilegalidad ante el Municipio, precisando lo anteriormente expuesto, el que fue rechazado por la señora ¡Alcaldesa y que actualmente sustancia la Corte de " Apelaciones de Santiago.
En cuanto al Derecho.
Argumenta la requirente que la disposición reprochada es inconstitucional en cuanto a su forma y en cuanto a su fondo.
En primer lugar, adolecería de un vicio de inconstitucionalidad formal, desde el momento que si bien el Tribunal Constitucional efectuó el control preventivo obligatorio de la Ley N” 20.033, que modificó el Decreto Ley N* 3063, no lo realizó respecto de su artículo 4”, N* 12, letra a), que introdujo el texto actual del precepto reprochado en estos autos.
Y debió hacerlo pues, conforme al artículo 118 constitucional, es un precepto que regula una materia de rango orgánico constitucional, toda vez que confiere atribuciones a las municipalidades, en lo que interesa, la atribución de regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de publicidad.
En segundo lugar, la disposición censurada adolece de inconstitucionalidad de fondo, sustancialmente, por cuanto delega en la autoridad administrativa la facultad de
establecer las reglas sobre los estándares técnicos y de
000519 Qucimsiemto, diccinaoe
emplazamiento para la instalación de publicidad en
propiedad privada, al disponer que ellas deben ser fijadas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y por las ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad. Con ello, inconstitucionalmente, se permite, por el precepto impugnado, que disposiciones de rango infra legal regulen materias propias de ley, como lo es la que incide en los derechos fundamentales.
En efecto, se vulnerarían los siguientes cuatro numerales del artículo 19 constitucional:
1.- El numeral 21, desde el momento que éste establece que toda persona puede ejercer libremente una actividad económica lícita teniendo como único límite las normas
legales que regulen su actividad y no normas de carácter
infralegal. En la especie, no es posible entonces que el Presidente o el Municipio regulen, mediante la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y por ordenanzas locales, respectivamente, la actividad económica publicitaria de avisaje.
2.2 El numeral 24, que establece el principio de reserva legal respecto del ejercicio del derecho de propiedad y de sus facultades, por lo siguiente. En atención a la citada delegación que efectúa el precepto reprochado, la aludida Ordenanza General dispone en su artículo 2.7.10 que la instalación de publicidad en vía pública o que pueda ser vista u oída desde la misma deberá cumplir con las condiciones mínimas que establece el mismo precepto, expresando, en su inciso segundo, que, por medio del Plan Regulador Comunal el Municipio puede establecer mayores restricciones. En su inciso tercero, establece las exigencias mínimas que debe cumplir toda instalación de publicidad, entre ellas, ajustarse a las normas urbanísticas de la zona en que se emplace.
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha interpretado, en síntesis, que las
instalaciones publicitarias pueden emplazarse en zonas
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contempladas en los instrumentos de planificación territorial siempre que cumplan con diversas normas, entre ellas, las normas urbanísticas como lo son las alturas máximas de edificación.
Expone la actora que, en - definitiva, los requisitos referidos a la altura no se le deberían aplicar, por cuanto los requisitos referidos a la estructura en que colocará la publicidad son aquellos existentes con anterioridad al actual texto del precepto reprochado, pues la estructura debe regirse por la ley vigente a la fecha de construcción, esto es, al año 2005.
3.- El numeral 2%, desde el momento que el precepto
censurado desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto,
arbitrariamente, determina que sólo en la hipótesis de la
¿SS
actora, esto es, de actividad de avisaje publicitario realizada en un bien raíz de propiedad privada, no sea una ley, sino que una norma de inferior jerarquía la que regule la actividad económica.
4.- Por todo lo anterior, también se vulneraría el numeral 26” del referido artículo 19 constitucional.
Sustanciación del requerimiento.
Por resolución de fojas 96, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren
convenientes.
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Ominionto mind
Por presentación de fojas 468, la Municipalidad de
Observaciones al requerimiento.
Santiago formuló sus observaciones al requerimiento,
refiriéndose para ello separadamente a los hechos y luego
al derecho.
En cuanto a los hechos.
Explica que frente a la petición de la actora de mantener el antiguo permiso u obtener uno nuevo, dos simples razones llevaron a dar una negativa por parte del municipio.
1.- El primer motivo de rechazo es lo dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza N” 62 de la Municipalidad, en virtud del cual procede el retiro de aquella propaganda que, al entrar en vigencia la ordenanza municipal, haya sido instalada con autorización municipal y contravenga sus
SLORRTARIA disposiciones, en el evento de que se incurra en mora en el
pago de los derechos municipales.
Precisa al respecto que la aludida cedente LAC entre los años 2011 y 2013 adeudó el pago de derechos de propaganda por una suma superior a los 124 millones de pesos.
De esta manera, ya había incurrido en la causal de retiro de propaganda por estar en mora, no pudiendo traspasar nada el año 2014 a la cesionaria LED. A su vez, ninguna autorización podría renovarse, atendido que la autorización para la instalación de pantalla digital fue conferida a LAC por 3 años, plazo vencido a la fecha de solicitud de la requirente.
La Municipalidad, por lo demás, no aceptó la oferta de pago, en tanto ésta no incluía los intereses por el retardo ni el 1PC. A la fecha, lo adeudado asciende a más de 334 millones de pesos.
2.- El segundo motivo de rechazo es la infracción del Plan Regulador Comunal de Santiago y de la Ordenanza General. El citado artículo 2.7.10 de esta última
establece, en síntesis, que la instalación de publicidad
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Juimiento went
debe cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que
se emplace. Y el Plan Regulador Comunal dispone que la altura máxima de edificación en la zona en que se encuentra el letrero es de 23 metros.
Por consiguiente, a la fecha, la requirente está impedida legalmente de obtener un nuevo permiso de propaganda. Y este permiso sí es necesario pues, a diferencia de lo señalado, a la estructura metálica se le realizaron alteraciones, por lo que conforme al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se requiere nuevo permiso municipal.
En cuanto al derecho.
En primer término, argumenta que no existe inconstitucionalidad de forma, toda vez que la lLey N? 20.033, que introdujo el actual texto de la disposición
reprochada, fue aprobada en el Parlamento con el quórum de
ley orgánica constitucional, según consta en la historia fidedigna de la ley.
A su vez, expone que la disposición objetada tampoco debió ser sometida a control preventivo obligatorio de constitucionalidad, por cuanto no otorga atribuciones a las municipalidades sino que tan sólo dispone una delegación al Poder Ejecutivo para que, mediante la pertinente modificación a la Ordenanza General, regule aspectos técnicos de detalle que no resulta necesario precisar en la propia ley. Por lo demás, tal delegación no habría sido necesaria, atendido que, conforme al artículo 32, N* 6”, constitucional, el Ejecutivo puede dictar las normas que estime convenientes para la debida ejecución de las leyes.
Lo anterior resulta más evidente si se considera que, lejos de otorgar al Municipio facultades, lo que hace el precepto impugnado es restringir el ejercicio de la potestad municipal de dictar ordenanzas municipales de propaganda y publicidad, potestad que pre-existía por el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades. Lo anterior, debido a que, hoy en día,
Quicione árctl
según el precepto censurado, las ordenanzas deben ceñirse a las regulaciones sobre estructuras de propaganda que se incorporen a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
En segundo término, el Municipio analiza el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General, a efectos de clarificar que, pese a que así no lo exigiera su letra a), las instalaciones de publicidad deben cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que se emplacen, en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Agrega que, en sus demás letras y párrafos, aquella disposición establece normas de seguridad, resistencia, estabilidad y otras, que miran al correcto funcionamiento de los espacios urbanos, por lo que, en definitiva, se trata de normas de seguridad mínima y de respeto hacia los espacios públicos.
En tercer término, la Municipalidad se refiere a las
infracciones constitucionales denunciadas, exponiendo que deben desestimarse, en lo medular, en atención al desarrollo y apreciación sobre la doctrina y la evolución de la jurisprudencia constitucional atingente a la relación entre ley y reglamento y a los conceptos de reserva legal y potestad reglamentaria.
Explica, sustentándose en lo anterior, que la requirente fundó su requerimiento sobre la base de la doctrina de la reserva legal absoluta, hoy caduca, en cuanto plantea que el Presidente de la República no puede inmiscuirse mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria en la regulación de materias de ley.
Actualmente, explica, prevalece en la doctrina y la jurisprudencia la tesis de reservas diferenciadas y relativas y, conforme a ésta, la reserva legal no puede prescindir de la colaboración reglamentaria, cuestión que en la realidad se debe a que la ley necesita complemento
por razones técnicas, de variabilidad de presupuestos, de
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*
eficacia, sociales y de oportunidad. De manera que es lícito que el Ejecutivo, en uso de su potestad reglamentaria de ejecución, pormenorice y particularice los aspectos instrumentales para así hacer posible el mandato legal.
Lo relevante es que las regulaciones contenidas en los decretos supremos y en ordenanzas municipales, “ que conllevan determinadas restricciones o limitaciones de los derechos de las personas, no pugnen con la Constitución Política ni con la ley delegatoria, y que exista una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos.
Vista de la causa y acuerdo.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a
la vista de la causa el día 16 de junio de 2016, oyéndose
la relación y los alegatos de los abogados Juan Antonio Viñuela, por la parte requirente, y Orlando Hasbún, por la Municipalidad de Santiago.
Con la misma fecha se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la especie, la Sociedad LED CHILE SpA ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 41, N* 5, de la Ley de Rentas Municipales contenida en el DL N” 3.063 de 1979, en la parte que se remite a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y ésta -a su vez- a las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad (inciso segundo).
Razona la actora que dicho precepto incurriría en diversas inconstitucionalidades, al delegar en normas de rango infra legal la regulación de la actividad económica de propaganda y publicidad, así como la ordenación del uso que poseen los propietarios sobre los bienes raíces donde se pueden instalar paneles o carteles relativos a dicha
actividad;
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SEGUNDO: Que, sin embargo, en la gestión judicial
pendiente que sirve de base al presente requerimiento, aparece que la Sociedad LED CHILE ha deducido un reclamo de ilegalidad contra la Municipalidad de Santiago, por la emisión de específicos actos administrativos que deniegan su solicitud de pagar a plazo determinados derechos de publicidad que se adeudan a esa entidad edilicia, a efectos de regularizar una instalación de publicidad ubicada en cierto edificio particular.
La causal que motiva la denegación municipal se halla en el artículo 39 de la Ordenanza N” 62, de 1995, toda vez que la peticionaria se encontraría en mora en el pago de los derechos municipales correspondientes (fs. 176 y 203 de
este expediente constitucional);
TERCERO: Que el mencionado artículo 39 de la Ordenanza N* 62 constituye una norma reglamentaria que -aprobada el año 1995 como artículo 38- no deriva del artículo 41, N” 5, del DL N* 3.063, cuyos términos -ahora objetados por la requirente- fueron establecidos el año 2005 por la Ley N” 20.033 (artículo 4, N* 12).
Es decir, el artículo 39 de la Ordenanza N” 62 no se basa en la delegación a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y a las ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad, que hace el artículo 41, N” 5, del DL 3.063 a partir de la Ley N” 20.033.
Y es el mencionado artículo 39 que la Municipalidad de Santiago la norma que sustenta los actos denegatorios que afectan a la requirente, contra los cuales se ha alzado en el citado reclamo de ilegalidad;
CUARTO: Que, en estas condiciones, el requerimiento no puede prosperar, al quedar de manifiesto que formula una objeción de constitucionalidad en abstracto, que no dice relación directa con el concreto asunto judicial señalado,
en los términos precedentemente indicados.
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Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las
normas pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE : QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS. No se condena en costas a la requirente, por estimarse que
tuvo motivo plausible para recurrir.
Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento
decretada en estos autos, debiendo oficiarse al efecto.
Se previene que los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento, en base a las siguientes consideraciones:
I.- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO NOS PRONUNCIAREMOS.
1.- Que en la presente causa el requirente planteó una serie de cuestiones que no son competencia del Tribunal Constitucional, no correspondiéndole pronunciarse a esta Magistratura acerca de las mismas. Estas variadas cuestiones de legalidad son, en primer lugar, los efectos del contrato entre LAC Ltda. y LED S.A. y el modo en que subrogaba en los derechos de la primera. En segundo lugar, la vigencia de los derechos que permitían la exhibición de publicidad. En tercer término, la legalidad del cobro de derechos a esta última o sobre la forma de pago de la empresa al municipio. Y, por último, sobre el modo en que se ha de aplicar el plan regulador vigente. Todos estos asuntos deben ser resueltos por la Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de la reclamación de ilegalidad. El conflicto de constitucionalidad se limita a determinar si la aplicación del precepto impugnado vulnera, en el caso concreto, los derechos enunciados por el requirente, según
los describiremos
000527
r a
II.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO.
2.- Que el requirente impugna el inciso segundo del artículo 41, N* 5, del Decreto Supremo N”* 2,385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, el que se indica de modo subrayado:
“Artículo 41.- Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:
[..] 5.= Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente áa este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la oO las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro.
las normas para regular los estándares técnicos de
diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad
á que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la
cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales
sobre propaganda y publicidad.
Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino, los listados de los permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas, con identificación de sus titulares y
valores correspondientes a cada permiso.
Estos valores se pagarán en la misma época en que
corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.
En el caso de altoparlantes las municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda.”;
3.- Que el requirente argumenta en primer lugar que existe una infracción formal de constitucionalidad, pues el numeral 5 del artículo 41 impugnado no habría sido controlado por el Tribunal Constitucional en el examen de la Ley N” 20.033 que lo modificó. Esto contravendría el artículo 118 de la Constitución. En segundo lugar, la norma delegaría a un reglamento la afectación de derechos constitucionales, por lo que infringe la garantía de reserva legal, dispuesta especialmente en los artículos 19
numerales 2%, 21%, 24? y 26”. En tercer lugar, se sostiene
que vulnera el libre desarrollo de una actividad económica porque una norma infra legal establece condiciones que limitan este derecho y mandata expresamente a una ordenanza municipal la regulación de una actividad económica como sería la publicidad. En cuarto lugar, se argumenta la infracción al artículo 19 N* 24” porque no es la ley la que establece limitaciones sino que éstas se desarrollas mediante normas infra legales, y porque estas reglas incorporan las instalaciones publicitarias como elementos urbanísticos. En quinto lugar, se infringe el artículo 19 N%s 2% y 26%, porque se efectúa una discriminación arbitraria al solo regular la actividad de publicidad mediante una norma infra legal, afectando en su esencia el
ejercicio de varios derechos, como el derecho de propiedad;
IITI.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS QUE GUIARÁN ESTA PREVENCIÓN. 4.- Que cabe hacerse cargo de los criterios que
guiarán esta prevención a objeto de aplicarlos, con
posterioridad, al caso concreto.
000529
,
Primero, que el examen de la constitucionalidad preventivo y obligatorio de un proyecto de ley que incluye normas orgánicas constitucionales le compete al Tribunal Constitucional, el que una vez pronunciado no admite inconstitucionalidades formales por ausencia de pronunciamiento o por disparidad de criterios sobre su calificación normativa. Segundo, que la legislación urbanística en Chile tiene particularidades propias que implican imbricar un complejo institucional desde las decisiones nacionales hasta su aplicación en el territorio en todos sus niveles. Tercero, que la Constitución delinea parte de estas complejidades atribuyendo competencias directas en el nivel municipal que no pueden ser alteradas en su diseño institucional. Cuarto, que las normas urbanísticas van dirigidas a cautelar la construcción y soporte de los letreros publicitarios pero no de la actividad económica misma. Quinto, que en síntesis no hay afectación a derechos fundamentales que “se estiman infringidos porque debe haber identidad sustancial en la vulneración alegada de un derecho en el ámbito constitucional respecto del que existe reprochado en la gestión pendiente;
a.- Efectos del control preventivo de constitucionalidad y la imposibilidad de configurar una infracción formal.
5.- Que el requirente sostiene que el precepto impugnado establece una atribución municipal, y que por tanto es materia de ley orgánica constitucional. Señala que las modificaciones a esta norma no fueron controladas por el Tribunal Constitucional lo que devino en la publicación posterior de la ley N” 20.280 sin realizar el examen específico del caso;
6.- Que sobre esta alegación basta decir que el precepto impugnado no innova en materia de atribuciones municipales, ya que no establece otra atribución esencial
que exceda aquellas establecidas en el artículo 5” de la
000530 Oti Lo trim
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ¡por lo
tanto no es materia orgánica. Esta cuestión no constituye una interpretación de esta Magistratura válida para este caso sino que es la consecuencia precisa de haberse pronunciado en ese sentido en la Sentencia Rol N” 1.063; 7.- Que, precisamente, en la sentencia Rol N” 1.063, nuestro Tribunal examinó algunos artículos de la Ley N? 20.280, y no revisó la modificación al precepto impugnado. Ésta no venía consultada por el Congreso Nacional, lo que no impedía ni impide que el Tribunal no pueda atribuirse su conocimiento en función de sus propias competencias definidas en el artículo 93, numeral 1? de la Constitución. Tal como la jurisprudencia ha asentado, “este Tribunal, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes de esta sentencia, revisten la naturaleza de
leyes orgánicas constitucionales.” (STC Rol N”* 2191, c.
8.- Que, por tanto, hay que resolver qué pasa cuando no se pronuncia el Tribunal. La consecuencia normativa es la derivada de la propia Constitución que en su artículo 94 dispone que “contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido”. Siendo así, el Tribunal ya se pronunció sobre el carácter orgánico de este artículo y no existe tal vicio formal, sin perjuicio de que la constitucionalidad de tales disposiciones pueda revisarse en sede de inaplicabilidad. Además, en Sentencia Rol N” 2.841, resolviendo sobre la inaplicablilidad del mismo precepto, el Tribunal Constitucional estableció que era materia de ley común (c.
27);
000551 guicicndesóclazuno
b.- La arquitectura institucional de las normas
urbanísticas.
9.- Que la regulación urbanística hace parte de una particular y compleja arquitectura institucional. La regulación del urbanismo en Chile está sujeta a una fuerte intervención administrativa. “El sistema de fuentes del Derecho Urbanístico en Chile se caracteriza por una serie de remisiones de primer y segundo grado, tradición que se inicia a partir de la Ley 4.563, de 14 de febrero de 1929...” [CORDERO, Eduardo (2008): «El derecho urbanístico chileno y la garantía constitucional de la propiedad.» En Nomos, Universidad de Viña del Mar, N” 2, pp. 91-112, p. 1001:
10.- Que el artículo 2” de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que la legislación general en materia urbanística tiene tres niveles de acción: (1) la Ley General, que contiene “los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones
de planificación urbana, urbanización y construcción.”;
(ii) la Ordenanza General, “que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.”; Y, (111) las Normas Técnicas, “que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General.
11.- Que, en tal sentido, la Ley General de Urbanismo y Construcción establece atribuciones a diversos organismos y funcionarios, entre ellos a la Municipalidad, a la cual le corresponde “aplicar esta ley, la Ordenanza General, las Normas Técnicas y demás Reglamentos, en sus acciones
administrativas relacionadas con la planificación urbana,
000532
Piiculo, horda y ole,
urbanización y construcción, y a través de las acciones de
los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones” (artículo 5%). El artículo 116 de dicha ley establece que “[lla construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas Oo rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General.” Además, la planificación urbana también se reglamenta en distintos niveles y, en el más específico, se encuentra la planificación urbana comunal a través del Plan Regulador Comunal regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades prescribe en su artículo 5” literal d) que para el cumplimiento de sus funciones la Municipalidad tiene la atribución de “[dl]lictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular.” El inciso segundo del artículo 12 establece que “[l]as ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes.”;
12.- Que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Magistratura, “la autonomía con que la Constitución dota a los municipios, éstos mantienen ciertos vínculos con la autoridad central, que establece la Ley Orgánica de Municipalidades, (..) en lo relativo a las normas. Así, la planificación y regulación de la comuna debe hacerse de acuerdo “con las normas legales vigentes”; la aplicación de las disposiciones sobre tránsito y transporte público dentro de la comuna, debe hacerse "en la forma que
determinen las leyes y las normas técnicas de carácter
000538
general que dicte el ministerio respectivo”; la aplicación
de las disposiciones sobre construcción y urbanización, debe hacerse “en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo” (artículo 3%, letras b), d) y €), LOCM)” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N? 1.669, considerando 22%);
13.- Que como se ha descrito, el derecho urbanístico se caracteriza por una regulación eminentemente administrativa. Tal cualidad se fundamenta en la
complejidad técnica de tales regulaciones y en la necesidad de actualización permanente. Así el Tribunal Constitucional ha definido que “la legalidad urbanística no puede sustentarse en la ley del mismo modo que en otros ámbitos de vigencia de la reserva legal exigida por la Constitución. La tarea de hacer compatible, en el espacio urbano, el ejercicio de un conjunto de derechos e intereses tutelados por el ordenamiento fundamental y asumir las demandas concurrentes de estabilidad y cambio propias de la
realidad que le corresponde normar, necesita emplear un
conjunto de instrumentos normativos de distinto nivel y dotar a órganos administrativos de atribuciones que permitan poner el ordenamiento jurídico territorial al servicio de la persona humana.” (STC Rol N” 2643, c. 24%). Asimismo ha sostenido que “en el ámbito del Derecho Urbanístico, la densidad de la reserva legal permite a un nivel de administración subnacional aprobar normas infra legales cuyo objeto es la ordenación territorial de la urbe y que tienen incidencia determinante en el uso y goce de la propiedad inmueble. Esta facultad, radicada en la autoridad administrativa local, no vulnera el mandato constitucional, pues es expresión del cumplimiento de un deber básico del Estado. En efecto, la ordenación territorial urbana, que nace en la propia urbe, es uno de los instrumentos a través de los cuales el Estado puede “contribuir a crear las
condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de
000554 Gueinnicados brcinta paateo
los integrantes de la comunidad nacional “su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías”, un deber que la Constitución establece en las Bases de la Institucionalidad (inciso cuarto del artículo 1% constitucional). El Plan Regulador Comunal ha de responder a la realidad de la comunidad urbana y por ello el legislador ha previsto que su aprobación y modificación cuenten con la decisión de órganos representativos de dos niveles de la Administración Interior, la participación de los ciudadanos de la comuna y el informe de organismos técnicos.” (STC Rol N”* 2643 c. 47%). Respecto de la relación de la ley con el reglamento ha afirmado que “conforman un solo todo jurídicamente armónico, están indisolublemente unidos y en conjunto versan sobre la materia relativa a las cesiones oO destinaciones gratuitas de terrenos inherentes a toda
urbanización [..] la ley hace una remisión al reglamento de
ejecución para que complemente, bajo ciertas directrices, su contenido básico; pero al propio tiempo lleva ínsita la obligación de que la regulación reglamentaria no vulnere el derecho que la Constitución asegura a todas las personas, en este caso, en su artículo 19, N” 24, y, N* 26, ya que no resulta "razonable" aceptar que el legislador ha encomendado al reglamento dictar normas que pugnen con la Carta Fundamental. Lo anterior corresponde a lo que en doctrina se denomina "razonabilidad técnica", y que en el caso que nos ocupa se traduce en una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos. En otras palabras, debe existir una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar. ” (STC Rol N* 253, c. 4” y 9%). En este caso, es la LGUC la que establece un sistema en distintos niveles, en que concurren diferentes organismos. Uno de estos
niveles es local, a cargo de la Municipalidad;
000555 Puimicnto hsinila fino
Cc.- Que no se puede alterar interpretativamente las
funciones que la Constitución les ha otorgado a los
municipios. 14.- Que uno de los principios que la doctrina iuspublicista (Gomes —Canotilho, Jose (1999), Direito
Constitucional e Teoria da Constitucao, Almedina, Portugal, pp. 1149-1150) ha destacado como propios de la interpretación constitucional es el de corrección funcional. Este principio exige que la ¡interpretación constitucional no interfiera en el ámbito de funciones asignada por la Constitución a los diferentes órganos, y por lo tanto, obliga al intérprete a respetar el marco o sistema de distribución de funciones estatales prescrito en la Constitución;
15.- Que se trata de un principio que ha utilizado esta Magistratura en la resolución de algunas cuestiones
relativas a la arquitectura institucional de determinadas
funciones que pueden solaparse con la de otros organismos o personas con el objeto de impedir que se desvirtúe la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución. Es así como se ha aplicado para verificar el adecuado encuadramiento de las Comisiones Mixtas en la tramitación de una ley en el Congreso (STC Rol N* 259, c. 38%), para las solicitudes de información requeridas por los ciudadanos (STC Rol N* 2558, considerando 8%) o para delimitar el ámbito de potestades del Congreso Nacional en la autorización de una ley en el marco de un proceso expropiatorio (STC Rol N” 2759, considerando 15”);
16.- Que es la Constitución la que le otorga, por una parte, al Presidente de la República el poder de ejercer “la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no son propias del dominio legal” y su “facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea
convenientes para la ejecución de las leyes” (artículo 32,
000556 Guriricamtos hcinla y pei numeral 6” de la Constitución). Y, por la otra, establece que la administración local de cada comuna reside en una municipalidad, cuya finalidad es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna” (artículo 118 de la Constitución). Asimismo, el inciso 8” del mismo artículo prescribe que “[l]los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo.”;
17.- Que siendo así, es la Ley Orgánica Constitucional respectiva la que determina como función privativa de las municipalidades, entre otras materias, la “confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes” (artículo 3%, literal b), de la LOC sobre Municipalidades). Asimismo, es “su deber “aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo” (artículo 3, .literal e), de la LOC sobre Municipalidades). Se coordinan con los servicios respectivos en materias de “urbanización” (artículo 4”, literal f), de la LOC sobre Municipalidades) y tienen facultades para “establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen” (artículo 5%, literal e), de la LOC sobre Municipalidades). En consecuencia, cuando la Ley General de Urbanismo y Construcción integra a la municipalidad en el sistema de planificación urbana es un mandato coherente con la distribución de funciones determinada por el texto constitucional. Este mandato incluye la elaboración del Plan Regulador Comunal, con participación de la comunidad, un régimen extenso de autorizaciones y permisos, y una serie de aspectos que tanto la Ley General de Urbanismo y Construcción como la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción delegan a ordenanzas municipales. Cuando el
000557
requirente impugna una norma, que supuestamente faculta a
la municipalidad a regular aspectos urbanísticos, cuestiona en último término la distribución de funciones dispuesta por la Constitución. Incluso más, esta Magistratura, conociendo de reformas en materias de planes reguladores ha sostenido que esas modificaciones "tienen por objeto adecuar las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a los nuevos preceptos de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades anteriormente analizados, razón por la cual son, igualmente, de naturaleza orgánico constitucional y forman parte de dichos cuerpos legales” (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N* 341, c. 12%);
18.- Que, por tanto, no basta con aludir al argumento de que normas infra legales regulan una determinada materia urbanística sin realizar la cadena de reenvíos que reflejan la intensa colaboración que importa el ejercicio de potestades normativas, legales, reglamentarias y técnicas, que concurren en la resolución de problemas que van desde los dilemas generales de obra pública que abarcan todo el territorio, o la modesta solución de ampliación de una vivienda social o la sustentabilidad de la estructura soportante de un letrero publicitario. Toda esta especificación normativa debe ser singularizada;
d.- Las normas impugnadas no configuran el estatuto de la industria de la publicidad sino que apenas se refiere al soporte material de su manifestación en un letrero.
19.- Que la publicidad, como actividad económica, no está regulada por las normas urbanísticas sean legales como reglamentarias. En tal sentido, parece pertinente reseñar, a partir de la jurisprudencia de este Tribunal, la manera en que evolucionó la norma objeto de la impugnación que es relevante para la distinción entre la “actividad” de publicidad y el cobro de derechos por la instalación de la
misma;
000538
Quincotobuda jodo
20.- Que, de otro lado, es importante dejar consignado que “el artículo 41, N” 5, ha evolucionado en el tiempo. La norma vigente permite que los municipios cobren derechos por “los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída -desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.” Sin embargo, el texto ha sido objeto de cuatro modificaciones, desde su vigencia en 1979, pues se ha modificado en 1981 (Ley N” 18.091), en el año 2000 (Ley N” 19.704), en el año 2005 (Ley N”* 20.033) y en el año 2008 (Ley N* 20.280). Esta última fue la que estableció el actual texto. Antes del año 1979, la Ley N” 11.704, de 1954, establecía el cobro por “derechos por toda propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída desde la
misma” (artículo 106, N” 11); 5. Que el texto original del
D.L. N* 3063 permitía a los municipios cobrar por “derechos de propaganda”. Esta se podía efectuar mediante letreros, carteles o avisos. También, la difusión de estos anuncios se podía cobrar tanto si la propaganda se realizaba en la vía pública o era oída o vista desde esta última. Asimismo, la norma distinguía entre letreros luminosos y no luminosos. Finalmente, establecía tramos. Así, para los no luminosos, el derecho podía ir desde 600 pesos a 3.600 pesos por metro cuadrado. Para los luminosos, podía ir desde 150 pesos a 1.200 pesos por metro cuadrado. En 1981, el texto fue modificado y se suprimió la referencia a los medios (letreros, carteles oO avisos), pues se habló solamente de propaganda. También se suprimió el distingo entre propaganda luminosa y no luminosa. Asimismo, se suprimieron los tramos. En el año 2000, se precisó únicamente que la propaganda debía ser realizada en la vía pública o ser oída o vista desde la misma. Antes se exigía que la propaganda fuera oída y vista. En el año 2005, mediante la conocida como "Ley de Rentas 11”, se
introdujeron varios cambios. En primer lugar, ya no se
000559
Prince A
habla que los municipios cobren por “derechos de
propaganda”, sino que "por los permisos que se otorguen para la instalación de publicidad”. En segundo lugar, correspondió a una ordenanza municipal fijar el valor. En tercer lugar, se precisó que el. valor que se cobrara a las empresas que realizaran la actividad económica de publicidad, que era vista u oída desde la vía pública, debía ser estable por tres años. En cuarto lugar, se estableció la obligación de que los municipios hicieran público el listado de los permisos de propaganda otorgados, con sus valores y titulares. Finalmente, se estableció que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones debía regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento. Por último, el texto fue modificado por la Ley N” 20.280,
el año 2008, dando origen al texto que hoy día se encuentra
vigente. Respecto del texto modificado el año 2005, se indicó que la publicidad puede instalarse en la vía pública o no. En este segundo caso, debe ser vista u oída desde la vía pública para que el municipio cobre por el permiso correspondiente. También se precisó que los valores por los permisos deben pagarse en la misma época en que se pagan las patentes municipales; 6. Que los distintos cambios introducidos al texto, según se observa en los debates habidos en el H. Congreso Nacional, obedecieron a dos tipos de propósito. Por una parte, a evitar las controversias judiciales que generaba el cobro. Eso explica que se pasara de pagar por “derechos de propaganda” a pagar por “los permisos que se otorgan”. Por la otra, a materializar los ingresos previstos para los municipios por este tipo de derechos. Al Congreso Nacional le preocupó que los municipios no percibieran “ingresos propios por este concepto” (STC Rol N” 2332, considerandos 4%, 5% y 6%); 21.- Que lo que sí es objeto de esta reglamentación son las instalaciones de publicidad, definidas como “todo elemento publicitario ubicado en la vía pública o que pueda
ser visto u oído desde la misma.” (Ordenanza General de
000540
Guimiento, euanenda,
Urbanismo y Construcciones, art. 1.1.2). El Art. 2.7.10 de
la misma Ordenanza establece las condiciones mínimas que deben cumplir estas instalaciones, y prescribe que la Municipalidad puede establecer mayores restricciones a través del Plan Regulador Comunal. Algunas de estas condiciones mínimas se refieren al cumplimiento de las normas urbanísticas, de las normas de seguridad, resistencia y estabilidad, que no dificulte la percepción de señalizaciones de tránsito, entre otras. En este caso, es la Ordenanza N” 62 de la 1. Municipalidad de Santiago, sobre realización de propaganda comercial que sea vista en la vía pública (fs. 167 y ss. y 314 y ss.), la que regula los tipos de propaganda, el cobro de derechos y la autorización municipal, sus condiciones de «seguridad y especificaciones técnicas, entre otros. Asimismo, el Plan Regulador de la comuna de Santiago fija una serie de normas
urbanísticas distinguiendo zonas de conservación histórica,
donde se encuentra el inmueble en que se construyó la instalación de publicidad que pretende usar la empresa requirente, y que establece como altura máxima 23 metros (fs. 473);
22.- Que de esta normativa no se puede deducir ninguna atribución competencial que le otorgue a la Municipalidad, so pretexto de la regulación de determinadas condiciones urbanísticas, estéticas, de seguridad o de constructibilidad, facultad alguna que permita regular la actividad económica propiamente tal del rubro de la publicidad, la que está sujeta a las normas legales que se ciñen al artículo 19, numeral 21” de la Constitución;
e.- Debe haber identidad sustancial entre los derechos constitucionales que se estiman vulnerados en la gestión pendiente respecto de lo que se reprocha en el requerimiento de inaplicabilidad.
23.- Que este requerimiento describió un conjunto amplio de derechos fundamentales que se estimaron
vulnerados. Sin embargo, debe existir una correlación
básica y sustancial entre estas aludidas infracciones y las que son susceptibles de ser acreditadas en la gestión pendiente y cuya única forma de resolución sea mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto cuestionado. Esta correlación deberá verificarse en el caso concreto al momento de la aplicación al mismo de estos criterios;
IV.- APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS AL CASO CONCRETO.
a.- No hay infracción formal en la inconstitucionalidad del artículo 41, numeral 5” del Decreto Ley N” 3.063, sobre Ley de Rentas Municipales.
24.- Que el requerir de inaplicabilidad en contra de un precepto legal que se estimaba susceptible de inconstitucionalidad formal por ausencia de control preventivo del Tribunal Constitucional o por discrepancia con su calificación normativa, constituye el mejor ejemplo de la imposibilidad de generar un efecto inconstitucional en el caso concreto. Por cierto, si se hubiera tratado de una discrepancia con la Sentencia Rol N” 1.063, simplemente este aspecto hubiera sido declarado inadmisible por la Sala respectiva de esta Magistratura, frente a un pronunciamiento previo expreso en que “se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva” (artículo 84, numeral 2% de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional). Por el contrario, al existir omisión al respecto, y sin que esta Magistratura haya ejercido de oficio el control preventivo y obligatorio de la norma impugnada, la sola interposición del requerimiento de inaplicabilidad manifiesta que el efecto inconstitucional que se trata de evitar tiene un procedimiento que le permite verificar cómo se produce. Por tanto, no es posible admitir que exista una inconstitucionalidad formal puesto que ello implicaría admitir un recurso especial en contra de lo fallado en la
Sentencia Rol 1.063, en circunstancias que la norma
constitucional del artículo 94 de la Constitución, es perentoria: “no procederá recurso alguno”;
b.- No hay vulneración de la reserva legal en materia urbanística porque el caso exige la aplicación de normas legales, reglamentarias y de ordenanzas municipales para la adecuada resolución de la gestión pendiente.
25.- Que la gestión pendiente es un reclamo de ilegalidad que está basado ampliamente en el recurso a la aplicación de toda la normativa urbanística. El mismo reclamo solicita que se ¡interprete adecuadamente los artículos 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcción
(fs. 48 y 58) ó el 2.7.10 de la Ordenanza General de
Urbanismo o Construcción (fs. 57). Asimismo, exige que la IS “Ilustre Municipalidad de Santiago realice las o 0 E Sutorizaciones debidas para la subrogación de derechos z ES
/hasados en normativas anteriores a la modificación al Plano Regulador Comunal (fs. 54) y que incluso se interpreten Circulares de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda que desarrolló las instrucciones del artículo 4” de la Ley General de Urbanismo y Construcción (£s. 57,59 y 60);
26.- Que sin perjuicio de la explicación en relación con cada derecho que el requirente estima vulnerado, y que analizaremos a continuación, no parece razonable reprochar que la Constitución impide la delegación a normas infra legales para afectar “garantías constitucionales” (fs. 21) y, a la vez, exigir en la reclamación de ilegalidad la ejecución del complejo integrado de normas urbanísticas a su favor. La interpretación excluyente a favor del legislador en materia urbanística configura una alteración de las potestades que la propia Constitución ha entregado a los municipios a objeto de resolver “problemas que le sean comunes” (artículo 123 de la Constitución) y que exijan “fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios (..) así como entre los municipios
y los demás servicios públicos” (artículo 123 de la
000544
Ouieriamdo, canela y he,
Constitución) de la misma manera en que se exige de éstos
que “deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley” (artículo 118 inciso octavo de la Constitución):
27.- Que esta misma Magistratura ha conocido la necesaria articulación y complementación que debe existir en «materia urbanística en la relación entre ley y reglamento, estableciendo la constitucionalidad de los proyectos de ley sometidos a control preventivo y obligatorio en estas materias (Sentencias Roles 11, 243, 254, 2717, 700, 992, 2139, 2164, 2520 y 2562, entre otras). En este caso, la Ordenanza N” 62 y el Plan Regulador Comunal efectivamente limitan derechos de la requirente, pero esta limitación no infringe la reserva legal porque la legalidad urbanística admite la reglamentación local, y así
lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en varias
oportunidades, según ya hemos visto. Del mismo modo, las limitaciones que afectan a la empresa -el pago de derechos adeudados y la altura máxima- son límites compatibles con la función social de la propiedad y con la legislación urbanística. El pago de derechos está establecido directamente en la Ley de Rentas Municipales, y la posibilidad de que el plan regulador determine la altura se admite directamente en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, el cual prescribe que “Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a [..] alturas máximas de edificación..”;
c.- La normativa ¿impugnada no regula la actividad económica publicitaria sino que está ejercida como función de policía frente a actividades riesgosas.
28.- Que el requirente sostiene que la disposición
impugnada admite una limitación infra legal de una
000544
Juiricnto cucamoda quelo
actividad económica. En primer lugar, ni la legislación urbanística ni los reglamentos y ordenanzas regulan la actividad económica de publicidad. Como ya se sostuvo en la evolución de la historia de la ley, en el sentido de cobrar por “el permiso de instalación” y no por “derechos de propaganda”. Esta normativa limita co condiciona las instalaciones de publicidad porgue constituyen alteraciones de obras de urbanización, que influyen o afectan el uso del suelo, e inciden en la seguridad de las personas;
29.- Que si marginalmente se afecta o limita esta actividad, lo cierto es que la Ley General de Urbanismo y Construcción prescribe en su artículo 116 que toda
alteración urbana debe ser autorizada por la Dirección de
Obras Municipales, por lo que la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, el Plan Regulador, y la ordenanza
PB U.
DoS
municipal no hacen más que establecer las condiciones de esta autorización, en el marco de la adecuada relación de colaboración que media entre la ley y el complejo infralegal desarrollando y concretizando los mandatos de aquélla;
30.- Que la actividad económica de publicidad puede realizarse sin inconvenientes si se trata por ejemplo de instalaciones no visibles desde el espacio público, o que ubicadas en propiedad privada son propias del giro, por lo tanto, la afectación en esta actividad económica es razonable y resguarda los intereses individuales y colectivos. En este caso no se prohíbe la instalación o el uso de la instalación publicitaria, sino que se exige que cumpla con dos requisitos: el pago de derechos municipales adeudados y el cumplimiento de la altura máxima fijada por el Plan Regulador comunal en esa zona;
31.- Que no existe regulación a una actividad sino que normas incidentales a la misma, puesto que el cobro por estos permisos devienen de una actividad diferente que la regulación de una publicidad. Como sostuvo este Tribunal en
la Sentencia Rol N”" 2332 “es un control preventivo de
riesgo, propio de las autorizaciones como actos administrativos favorables enmarcados en la actividad de policía o de ordenación de la actividad económica, pues hay una efectiva comprobación de la compatibilidad de la actividad en cuestión con el interés público (STC roles Ns 467/2006, 1413/2009). Así, por ejemplo, la Corte Suprema ha condenado a un municipio por demorar la demolición de un letrero publicitario, instalado en una propiedad privada, que se precipita sobre una casa vecina, durante un temporal de lluvia, por evidentes defectos de construcción, al considerar que había falta de servicio (SCS 4687/2012). Por la otra, es el pago de un derecho para realizar la publicidad. La norma sujeta la actividad al permiso previo de la autoridad municipal. Hay, por tanto, una contraprestación” (Sentencia del Tribunal Constitucional,
Rol N* 2332, considerando 21);
opiedad en sede constitucional, hay que estar a la posible infracción del mismo derecho alegado en sede de reclamación de ilegalidad. Efectivamente existe un reproche en este aspecto pero verificada sobre una hipótesis completamente diferente a la de imputar a la norma impugnada como responsable de la afectación de derechos. En sede ordinaria se describe que "ese derecho de propiedad se refiere fundamentalmente con los derechos adquiridos incorporados al patrimonio de mi representada desde que hemos adquirido los derechos del contrato de arriendo entre la sociedad LAC Ltda. y la Comunidad Edificio Baquedano, siendo en consecuencia titulares de los permisos Y autorizaciones obtenidas y tramitadas en virtud de contrato de arrendamiento y ocupación citado precedentemente subrogándonos en los derechos y deberes que emanan del contrato de arriendo celebrado entre LAC Ltda. y la Comunidad Edificio Baquedano a contar de la fecha de su
celebración que es anterior a la fecha que venciera el
00054 Ouinic baaa jui
permiso de instalación de publicidad otorgado, sin perjuicio además de ser los actuales dueños de la pantalla publicitaria” (£s. 64 y 65);
33.- Que no es posible estimar que exista en sede constitucional vulneración alguna del derecho de propiedad reconocido en el artículo 19, numeral 24” de la Constitución. por variadas razones. Primero, porque este reproche va dirigido contra actos de la administración municipal no susceptibles de ser resueltos mediante esta acción de inaplicabilidad. Segundo, porque lo reclamado es la existencia de la subrogación de derechos, asunto de eminente legalidad. Tercero, porque la regulación de la publicidad, desde un punto de vista urbanístico, se justifica porque constituyen instalaciones visibles o
audibles desde la vía pública, que alteran edificios, y
porque influyen en la planificación urbana y en la seguridad de las personas. Las instalaciones de publicidad en determinadas construcciones o inmuebles, están estrechamente vinculadas con el uso del suelo en que éstos se ubican. El propietario del suelo urbano está sometido a las reglas de uso y edificación contenidas en el Plan Regulador Comunal, y por ende, su derecho de propiedad está sujeto a un estatuto específico que es amparado por la Constitución, que reconoce y garantiza diversas manifestaciones o especies de propiedad, y la facultad del legislador para imponer limitaciones y obligaciones que deriven de su función social;
34.- Que el requirente afirma que la norma impugnada infringe la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19, numeral 2” de la Constitución, puesto que partiendo de la base de que hay subrogación de derechos, "bajo las mismas condiciones que lo hiciera nuestro antecesor y cedente del contrato de arrendamiento, su ejercicio se encuentra condicionado por mera voluntad del municipio,
careciendo de facultades para ello” (fs. 63);
35.- Que visto así este reproche se refiere a un supuesto actuar arbitrario de la administración local, la que no se origina en la normativa impugnada, razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse al respecto. Adicionalmente, en cuanto a cuestiones normativas, cabría entender que no hay una vulneración al principio de igualdad ante la ley cuando los preceptos legales pertinentes regulan aspectos muy diferenciados de las cuestiones de avisaje e instalaciones publicitarias, no existiendo un régimen general sobre publicidad sino que distintas leyes y reglamentos que establecen limitaciones y condiciones específicas. Así, por ejemplo, esta Magistratura ha conocido y controlado, por la vía preventiva y obligatoria, la Ley N” 19.496 sobre derechos de los consumidores; las leyes Ns 19.419 y 20.105 sobre actividades relacionadas con el tabaco y su publicidad; la Ley MN" 19.884 sobre gasto electoral y todas sus modificaciones, la Ley N”* 18.700 y todos sus cambios; la Ley N”* 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad o, finalmente, el Decreto con Fuerza de Ley N” 850, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas. En este sentido, todas las limitaciones y obligaciones que inciden en la publicidad son reguladas por normas específicas dependiendo de los derechos o intereses que se busca resguardar. En este caso, las normas urbanísticas regulan las instalaciones publicitarias porque inciden en aspectos propios de su competencia;
36.- Que, por último, estima vulnerado el artículo 19, numeral 26”, de la Constitución por dos motivos. Primero, porque este artículo solo habilitaría afectaciones derivadas de “preceptos legales” en circunstancias que se trate de regulaciones, limitaciones y complementos de derechos constitucionales. Y, en segundo lugar, porque establecen condiciones de limitación al ejercicio de
derechos fundamentales (£s. 35 y 36);
000548
37.- Que en cuanto al requisito de que las normas urbanísticas deban ser reguladas absolutamente mediante ley, esta Magistratura ha examinado largamente esta cuestión en los considerandos 9” a 18” y cabe remitirse a ellos para desestimar esta cuestión. Adicionalmente, resulta contraproducente para los intereses del requirente sostener una posición en la cual basa sus propios derechos de propiedad que estima afectados y respecto de lo cual esta Magistratura no es competente para su conocimiento. Y, finalmente, en cuanto al establecimiento arbitrario de condiciones de limitación de ejercicio de derechos, se trata de una cuestión que está referida, según queda = acreditado en la gestión pendiente, de objeciones a la
administración local, las que son ajenas a nuestro examen,
máxime si lo pedido es sustraer del ordenamiento jurídico, para efectos particulares de quién solicita la inaplicabilidad, la aplicación de la ley, asunto extraordinariamente excepcional;
38.- Que, en consecuencia, por tales razones debe,
igualmente, desecharse la acción impetrada en estos autos.
Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de rechazar el requerimiento por las razones señaladas en la prevención que antecede, sin compartir lo razonado en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de autos, en base a las razones que se indican a continuación:
1%. Que el fundamento legal de la Ordenanza N” 62, de 15 de marzo de 1995, expedida por la Municipalidad de Santiago, en cuyo artículo 39 (ex 38) se ha fundado la negativa municipal que ha dado origen al reclamo de ilegalidad que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, es la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. El artículo 5”, letra e), de este cuerpo
normativo otorga a las Municipalidades la atribución
000549
A A
esencial de “establecer derechos por los servicios que
presten y por los permisos y concesiones que otorguen.” En tanto que el texto original del artículo 42 (hoy 41) N* 5, del Decreto Ley N” 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, precisó que: “Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: 5.- Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma d(..). El alcalde decretará en el mes de Octubre de cada año los valores que regirán para el año siguiente. Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.”;
2”. Que, en consecuencia, desde antes de la dictación
de la Ordenanza N”* 62, ya aludida, las Municipalidades estaban facultadas -por ley- para cobrar derechos por la propaganda que se realice en la vía pública o sea oída o vista desde la misma. Lo que hace la ordenanza municipal mencionada es regular la consecuencia del no pago de esos derechos en una colaboración ley-reglamento que se aviene perfectamente con la Carta Fundamental como lo explica la prevención que compartimos;
3%. Que así se explica que la Carta 3502 de la Administradora de la Municipalidad de Santiago, de 30 de diciembre de 2014, indique que “no es factible acoger favorablemente su petición (de pagar el 40% del monto total adeudado por concepto de derechos de publicidad solicitando, a la vez, un permiso por un nuevo período) debido a que ello estaría contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ordenanza N" 62 de Publicidad de Santiago” que se refiere, precisamente, a quien incurre en mora en el pago de los derechos municipales correspondientes (inciso primero). La determinación de si ello es o no efectivo es una materia que, sin duda,
corresponde determinar a los tribunales ordinarios en el
000550
Jimdo cinmcceta
proceso de subsunción de los hechos en las normas
aplicables al caso que deben decidir;
4%. Que la Ley N” 20.033, del año 2005, modificó el artículo 41 N* 5% del Decreto Ley N” 3063, de 1979, confiando a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones la fijación de las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores de esa norma. A su vez, ordenó que las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad se ciñeran a la Ordenanza General.
Como lo ha demostrado la prevención que antecede el fundamento legal de esta nueva disposición, vigente desde el año 2005, se encuentra en el entramado normativo de carácter urbanístico y, fundamentalmente, en la Ley General
de Urbanismo y Construcciones (artículo 116);
5”. Que, en este contexto, cuando la Carta 3502, del Municipio capitalino, alude a que “además” se está infringiendo, por la empresa requirente, “la altura máxima establecida por el Plan Regulador Comunal para la zona en que se emplaza el inmueble en referencia” es obvio que no hace alusión al fundamento legal contenido en el Decreto Ley N” 3063 sino que a la legislación urbanística uno de cuyos objetivos es lograr la armonía del entorno de la ciudad en forma compatible con la calidad de vida de las personas. Por esa razón, el inciso segundo del artículo 39 de la Ordenanza N?” 62 dispone que: “También la Municipalidad podrá solicitar el retiro del letrero, por razones urbanísticas y de ornato”, materia en la que también es posible la colaboración entre ley y reglamento en la forma que ha quedado acreditado en la prevención que antecede.
Por lo demás, el criterio explicado ha sido tenido en cuenta por la Contraloría General de la República, al emitir su Dictamen N” 20.082, de 8 de mayo de 2007, cuando
pronunciándose sobre la reconsideración de un dictamen
¿6 ETARIA e
precedente, ha sostenido que “el aludido decreto 193, de 2005 (del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modificó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones), regula las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, las obligaciones de sus propietarios de mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y seguridad, los documentos que debe presentar el interesado en la Dirección de Obras Municipales y los derechos que debe cancelar para solicitar el permiso que requiere la respectiva instalación, y en lo que concierne a las instalaciones de propaganda y publicidad necesarias
para singularizar la actividad que se desarrolla en un
1 inmueble, se remite a las disposiciones que establezca la
J Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad”, avalando la
colaboración entre legislación urbanística y reglamentos en esta materia;
6”. Que, como corolario de lo razonado anteriormente, esta Ministra previniente no comparte el criterio conforme al cual el conflicto que se habría planteado ante esta Magistratura Constitucional involucraría un control abstracto ajeno a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad considerando, en cambio, que se formula un contraste entre normas legales que resultan aplicables en la especie con determinados derechos constitucionales que se estiman infringidos, lo que no obsta, con todo, a
rechazar el requerimiento de autos.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la primera prevención, el Ministro señor Gonzalo
García Pino y la segunda, su autora.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N* 2944-15-INA.
SR. LETEL
> EN
y - SRi VASQUEZ
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José
ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo
A
Pica Flores.
la sentencia recaí de AO... de ae O...
a quien entregué copia.
hise ho
¿49 g 2454
Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl>
Enviado el: miércoles, 11 de enero de 2017 11:34
Para: jantoniovinuelaO:gmail.com; pvarelaQ munistgo.cl; IsepulvedayO munistgo.cl; ohasbunfmunistgo.cl; nvarelaQ+munistgo.cl
Asunto: Notificacion Rol 2944-15
Datos adjuntos: 1759_1.paf
Juan Antonio Viñuela Infante, por Sociedad LED Chile SpA; Señor Patricio Varela Ponce, Leonardo Sepúlveda Yévenes, Orlando Hasbun Tarud y Señora Natalia Varela Ponce, por la L Municipalidad de Santiago:
Adjunto remito a ustedes la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 2944-15, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por presentado por Sociedad LED Chile SpA. respecto del artículo 41 N? 5 del Decreto Supremo N? 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del decreto Ley N? 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados "Sociedad LED Chile SpA contra Tlustre Municipalidad de Santiago”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 5603-2015.
Atentamente,
Secretario Abogado
secretario(AMtcchile.cl
Tribunal Constitucional Av. Apoquindo 4.700, Las Condes, Santiago - Chile
Notificaciones del Tribunal Constitucional Juiviando roma, pala
IU AU IN A De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 11 de enero de 2017 12:04 Para: 'ca_santiagoO pjud.cl'; 'squilodranO pjud.cl'; smasonO pjud.cl CC: notificaciones. tcO gmail.com; 'Oscar Fuentes" (ofuentesfWtcchile.cl); Marco Ortúzar" (mortuzarOtcchile.cl); "Rodrigo Pica F.' (rpicaUtcchile.cl) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf Señora Sonia Quilodran Le-Bert Secretaria
Secretaría Civil Corte Apelaciones de Santiago
En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago — Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 2944-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad LED Chile SpA. respecto del artículo 41 N* 5 del Decreto Supremo N* 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del decreto Ley N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Sociedad LED Chile SpA contra Ilustre Municipalidad de Santiago”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 5603-2015. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Mónica Sánchez Abarca Cfivial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200
Santiago, 10 de enero de 2017.
OFICIO 19-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 10 de enero de 2017, en el proceso Rol N” 2.944-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad LED Chile SpA respecto del artículo 41 N* 5 del Decreto Supremo N? 2.385, de 1996, del Ministerio el Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N” 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Sociedad LED Chile SpA contra Ilustre Municipalidad de Santiago”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 5603-2015.
Saluda atentamente arV.E. OS INA SANTANDER Presidente
yu
RODRIGO PICA FLORES
Secretario
AS. E.
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE,
000556
pa SEÑNAD( REPÚBLISS De SE She Santiago, 10 de enero de 2017. 11ENEzp | CORRES 1064 A OFICIO N* 20-2017 SANTIAGS” one
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 10 de enero de 2017, en el proceso Rol N* 2.944-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad LED Chile SpA respecto del artículo 41 N* 5 del Decreto Supremo N* 2.385, de 1996, del Ministerio el Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N? 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Sociedad LED Chile SpA contra Ilustre Municipalidad de Santiago”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 5603-2015.
Saluda atentamente a V.E.
PICA FLORES _RODRi
Secretario
AS. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON RICARDO LAGOS WEBER SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.-
090557 Notificaciones del Tribunal Constitucional : diruenda ale IO ION A O OA A O De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 11 de enero de 2017 12:01 Para: 'secretariaQsenado.cl' CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentesOtcchile.ch); 'Rodrigo Pica F.' (rpicaGtcchile.cl); notificaciones.tcS4gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N” 20-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N* 20-2016, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 2944.15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad LED Chile SpA. respecto del artículo 41 N” 5 del Decreto Supremo N” 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del decreto Ley N” 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Sociedad LED Chile SpA contra Ilustre Municipalidad de Santiago”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 5603-2015.
Atentamente,
Mónica Sénckez Abarca Oficial Pri Abogado Tribunal Constitucional T210224-1219200
SOS
Notificaciones del Tribunal Constitucional Burinioln lince J ho
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl>
Enviado el: miércoles, 11 de enero de 2017 12:01
Para: 'ic_camaraO congreso.cl'; 'mlanderosOcongreso.cl'; jsmokGcongreso.cl
Cc: 'Oscar Fuentes' (ofuentesOtcchile.cl); 'Rodrigo Pica F.' (rpicaGtcchile.cl); notificaciones.tcQO4gmail.com
Asunto: Comunica sentencia
Datos adjuntos: Oficio N* 21-2017 Cámara Diputados.paf; Sentencia.pdf
Señor
Miguel Landeros Perkic
Secretario
Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 21-2016, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 2944-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad LED Chile SpA. respecto del artículo 41 N* 5 del Decreto Supremo N* 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del decreto Ley N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Sociedad LED Chile SpA contra Ilustre Municipalidad de Santiago”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 5603-2015.
Atentamente,
Mónica Siínckez Abarca Décial Primero Abogado Tribunal Constitucional T219224-7219200
000559
Santiago, 10 de enero de 2017
OFICIO N* 21-2017
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 10 de enero de 2017, en el proceso Rol N” 2.944-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad LED Chile SpA respecto del artículo 41 N? 5 del Decreto Supremo N? 2.385, de 1996, del Ministerio el Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Sociedad LED Chile SpA contra Ilustre Municipalidad de Santiago”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 5603-2015.
Saluda atentamente a V.E.
RODRIGO PICA FLORES
Secretario
AS. E.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON OSVALDO ANDRADE LARA
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
CONGRESO NACIONAL
AVDA. PEDRO MONTT S/N
VALPARAISO.-
Entregado a Correos Chile. Santiago, 11 de enero de 2017.
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