Recurso de casacion en materia tributaria
Gestión pendiente
Autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "González Ponce Graciela con Servicio de Impuestos Internos", de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 8319-2015.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable en la gestión judicial pendiente, al considerar que dicha norma vulnera la igualdad ante la ley procesal (artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución), al discriminar arbitrariamente entre justiciables sometidos a procedimientos especiales y aquellos sujetos a procedimientos ordinarios, negando a los primeros el acceso al recurso de casación en la forma por falta de motivación en las sentencias. La mayoría sostiene que esta exclusión carece de justificación razonable y afecta derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al impedir que un tribunal superior jerárquico revise fallos que adolecen de vicios sustanciales. Asimismo, se enfatiza que la motivación y fundamentación de las sentencias es un deber inherente a la jurisdicción y un derecho de los justiciables, derivado de la interpretación sistemática de diversos preceptos constitucionales (artículos 6, 7, 8, 19 N° 3 y 76 de la Constitución), y desarrollado en normas procesales como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la exclusión del recurso de casación en la forma en juicios especiales no se justifica por razones de interés público ni por la naturaleza de los procedimientos tributarios, ya que el estándar de razonamiento justificatorio debe ser uniforme en todos los procesos judiciales. Además, se destaca que la existencia de procedimientos especiales no implica necesariamente la exclusión de recursos de nulidad, y que el legislador debe garantizar un acceso amplio a los mecanismos de impugnación para corregir vicios sustanciales en las sentencias. Finalmente, se aclara que la decisión no implica la creación de un recurso inexistente, sino la eliminación de una excepción que restringía injustificadamente el acceso a la casación, restableciendo la regla general de su procedencia en casos y causales previstas por la normativa vigente.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 22 de enero de 2016, a fojas 1, doña
Graciela González Ponce, deduce regquerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento
Civil, para que surta efectos en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados “González Ponce Graciela con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N*
8319-2015.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Código de Procedimiento Civil. (.)
Título XIX DEL RECURSO DE CASACION
l. Disposiciones generales (.) Artículo 768. (..) “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 6* de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencía la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el
requerimiento, la actora comienza reseñando que ésta
surge producto del reciamo interpuesto ante el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en diciembre de 2013, en razón de una liquidación que
presumió como rentas tributables y afectas a impuestos de primera categoría y global complementario, en el año
2011, diversas inversiones del año comercial 2010, que, a
juicio del Servicio de Impuestos Internos carecían de
justificación suficiente en cuanto al origen de los
fondos con que fueron efectuadas. En particular, fueron
objetadas operaciones en torno a fondos mutuos y a un inmueble.
De esta forma, acompañó idocumentación en su
reclamación tributaria, a efectos de acreditar que el
origen de los recursos con que habría efectuado las
operaciones se encontraba justificado. Mas, el reclamo
fue rechazado parcialmente, estimándose no acreditado el origen de los fondos respecto del inmueble. Frente a esta
decisión, la actora interpuso, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de apelación, Tribunal
de Alzada que, sin Hhacerse cargo de la prueba, ni
respecto de aquélla acompafñiada a la segunda instancia, expone la requirente, confirmó la sentencía del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
En contra de esta sentencia, la requirente interpuso
recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, dando así origen a la gestión que
incide en estos autos constitucionales.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del Tribunal.
La requirente señala como vulnerados en la gestión pendiente, de ser aplicado el precepto impugnado, el
artículo 19, en sus numerales 2% y, 3”, incisos primero y
quinto; así como el artículo 5”%, inciso segundo, todos de
la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1 y 25.1, de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
En primer término, aduce una vulneración al artículo
19, numeral 2*% constitucional. Al consagrarse la igualdad ante la ley, la disposición impugnada resulta contraria a
dicha qgarantía fundamental, “puesto que ¿implica que quienes se rigen por normativa especial para cierto tipo
de juicios, carecen del derecho de recurrir de casación en la forma por falta de fundamentos en la sentencia, a
diferencia de lo que sucede con los casos no regidos por
este tipo de normativa especial.
Lo. anterior deviene en una vulneración que carece de antecedentes racionales y justificables.
En segundo lugar, reseña contravención al artículo 19, mnumeral 3”, incisos primero y quinto, de la
Constitución Política. La garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, constituiría una arista práctica o aplicación efectiva de la igualdad ante
la ley que trata el numeral 2% de este artículo. Señala
que, a partir del precepto reprcchado se niega a su
parte el ejercicio de sus derechos, respecto de otras, con la única diferencia basada en que su reclamación se
tramita conforme leyes especiales.
Luego, estima transgredido el artículo 5”, inciso segundo, del Texto Fundamental, en relación con: los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al garantizar la norma constitucional a todas
las personas un procedimiento justo y racional, en
correlato con las normas internacionales aludidas, se
deniega al requirente su derecho al recurso, por
aplicación del precepto impugnado.
Finalmente, señala vulneración al artículo 19,
numeral 26%, de la Constitución Política, en relación con
lo dispuesto en el artículo 19, mnmumeral 3”%, inciso
quinto, del Texto Fundamental, así como con el artículo 25.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, dado que la imposibilidad de ejercer revisión a
lo decidido por un tribunal inferior, constituye una evidente vulneración de derechos.
A estos respectos, argumenta, por último, que la
aplicación de la disposición impugnada conllevaría, inevitablemente, a la declaración de inadmisibilidad del
recurso de casación en la forma deducido, interpuesto para anular una sentencia que ha sido dictada con
carencia de fundamentación, en que no se consideró la
totalidad de la prueba rendida, vulnerándose las garantías constitucionales precedentemente anotadas.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 27 de enero de 2016, a fojas 58,
oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Posteriormente, fue declarado admisible el día 4 de marzo
de 2016, resolución rolante a fojas 179.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.
Observaciones del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 190, con fecha 29 de marzo de 2016, el
Servicio de Impuestos Internos, a través del vJefe del
Departamento de Defensa Judicial, don Mario Moren Robles, evacúa traslado de fondo sobre el requerimiento de autos, instando por su rechazo. El ente fiscal hace presente que el legislador tiene plena libertad para configurar los procedimientos jurisdiccionales. En la Constitución Política, bajo el artículo 19, numeral 3*%, inciso sexto, se asegura a las
personas que toda sentencia de un éórgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador
siempre establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
Siguiendo ijurisprudencia de esta HMagistratura, argumenta que la noción de debido proceso, más allá de
consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber
del juez en la forma estabilecida por el Constituyente, resulta un medio idóneo para que cada cual pueda obtener
la solución de sus conflictos a través de su
desenvolvimiento. Al no establecer un catálogo taxativo
de sus elementos integrantes, se evitó la riqgidez,
resguardando la necesaria diferenciación en los
procedimientos existentes, encomendando al legislador la
labor de establecer, precisamente, los presupuestoá mínimos del debido proceso.
Mas, dicho contenido, si bien debe ser definido por
el legislador, debe ajustarse a efectos de poseer los
atributos de justicia y racionalidad.
De esta forma, en corolario de lo expresado, a
efectos de evaluar la constitucionalidad de la supresión
de la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho, en los procedimientos judiciales
especiales derivados de reclamaciones tributarias, es
necesario descender analíticamente al mnivel legal para
comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad
sistémica de esta barrera 1egislativa. Bajo este respecto, y siguiendo jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional que enuncia, en materia tributaria, el
derecho al recurso no está disminuido, sino -por el contrario- reforzado, puesto que la casación es de dos especies y la de fondo, que se concede en plenitud contra el fallo de segunda instancia, cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica Y contenido esencialmente cuantitativo.
En isegundo término, el Servicio de IImpuestos
Internos refiere que con su presentación, el requirente
pretende que el Tribunal Constitucional le conceda un
recurso no contemplado en el ordenamiento jurídico, en
tanto, esta Magistratura, no puede crear un recurso allí
donde el legislador no lo contempla. Al consagrarse el
requerimiento de inaplicabilidad como una acción
supresiva y no creativa, hace presente que, de acogerse la acción de estos autos, no habilita dicha declaración a
tener por concedido el recurso de casación en la forma
respecto de la gestión pendiente. Así, una cosa es acoger
la inapiicabilidad y otra, hacer procedente el recurso de
casación, cuestión que es de decisión exclusiva del legislador.
De esta forma, argumenta, el recurrente no tiene
derecho a la casación por la causal que invoca, haciendo
presente que el recurso en comento es una acción de nulidad procesal, de carácter extraordinario y de derecho
estricto, en que, a diferencia de los recursos procesales
ordinarios, sólo posibilita impugnar las resoluciones que el legislador ha determinado, en la medida en que se
produzca una cierta clase de vicios expresados,
específicamente, en causales legales.
Por último, el ente fiscal reseña que no existe, a
este respecto, vulneración al debido proceso de derecho.
Esta Magistratura está llamada sólo a analizar un
reproche de constitucionalidad en el caso concreto,
considerando la naturaleza jurídica del proceso en su
integridad, y no de forma parcelada. En el procedimiento de reclamación tributaria están presentes todos los
presupuestos mínimos de la garantía en comento, y, en lo
que se refiere al derecho de impugnación de las
sentencias que sean pronunciadas, tanto en primer como en
segundo grado jurisdiccional, dicho derecho está
expresamente regulado, y ello se cumple.
Finalmente, la mnorma impugnada no vulnera la
igualdad ante la ley. Señala que en materia procesal, la
generalidad de un precepto se manifiesta en la circunstancia de que éste debe ser aplicado a todas las
partes del juicio, y no solamente a algunas, en perjuicio
de otra u otras.
En lo que respecta a la norma reprochada en estos
autos, el Servicio de Impuestos Internos refiere que ésta se aplica por igual a ambas partes del juicio tributario,
en la medida en que se encuentren en la misma situación
de hecho en que se haga exigible la norma, por lo que,
cuando el fFiísco se considera perjudicado por una
sentencia definitiva de segundo grado pronunciada por una Corte de Apelaciones, por estimar que dicha sentencia
carece de fundamentos o porque se ha vulnerado un trámite o diligencia esencial del procedimiento, tampoco tiene el
derecho de recurrir de casación en la forma por esta
situación.
Así, debe descartarse una trasgresión al principio
de igualdad en su concepción original, porque todos los contribuyentes que deduzcan reciamaciones de idéntida
naturaleza, quedan sometidos al mismo procedimiento, de
suerte tal que no se vislumbra un trato discriminatorio.
Por estas consideraciones, solicita que la
presentación de fojas 1 y siguientes, sea desestimada en
todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 7 de julio de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Patricio Elías Sarguis; y, por el Servicio de Impuestos Internos,
la abogada doña María Luisa Olave Rojas. A su turno, en Sesión de Pleno de iqgual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Constitución Política de la
República, en el N* 6% de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre
que la acción sea planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto y una de las salas
del Tribunal haya deciarado la admisibilidad de la
cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la
misma norma constitucional;
SEGUNDO:. Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del
precepto contenido en el inciso antepenúltimo del
artículo 768 del Cádigo de Procedimiento Civil, en
aquella parte en que dispone que. tratándose de los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo
766, esto es, aquellos regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1*%, 2”,
3%, 4%, 6%, 7* y 8% de este artículo y también en el número 5% cuúando se haya omitido en la sentencia la
decisión del asunto controvertido; TERCERO: Que, de los antecedentes expuestos por el requirente, es posible advertir que el Recurso de
Casación en la Forma, objeto de la presente controversia constitucional ha sido interpuesto en virtud de las causales contenidas en los numerales 4% y 5% del artículo 7608 del Código de Procedimiento Civil, esto es respectivamente, por haber sido dada ultra petita, al
extenderse el tribunal con su fallo más allá de los puntos sometidos a decisión del mismo, y en el caso del
numeral 5*, por haberse dictado sentencia con omisión de los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento, toda vez que -en concepto del fequirente— no se
habrían considerado medios probatorios aportados por éste al juicio, lo que se reafirmaría por el hecho de no haber sido recogidos estos ni su valoración en los fundamentos
de la sentencia;
CUARTO: Que, como se advierte, el reproche del
requerimiento, en lo relativo a la causal del numeral 5%
del artículo 768 del Cóáódigo de Procedimiento Civil, se
vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese
deber en el ámbito constitucional.
ES conveniente, entonces, determinar si dicha
exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
QUINTO: Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o
motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede
ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales; 10
SEXTO: Que, en efecto, la exigencia de motivación y
fundamentación de las resoluciones . judiciales y, en general, de teda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución,
comenzando por el artículo 6, que Oprescribe el
sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en
conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado,
de sus titulares o integrantes y de toda persona,
institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que regian los procedimientos, ya sean
administrativos o judiciales. Tal mnorma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra
angular del sistema democrático, en cuanto somete al
Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo
que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol N% 2034, c. quinto) a fin de evitar que un
simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción
de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el
ámbito de la I£función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7* sujeta específicamente ¿a los éórganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus
actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la iey, requisito
este último que debe entenderse referido también a las
normas Oprocesales aplicables y, desde luego, a la 11
obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la mnulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.
El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a
la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.
El artículo 76 alude explícitamente a los
“fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales,
garantía respecto de lo medular de la decisión de los
jueces a fin de salvaguardar el principio de
independencia de los mismos;
SÉPTIMO: Que, el artículo 19 N* 3% prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección
en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben
fundarse en un proceso. previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el
establecimiento de las garantías de un justo y racional
procedimiento.
Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal,
el constituyente consagró en el texto de la Constitución
unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio
al legislador para su desarrollo y establecimiento.
Como se ve, el legislador se encuentra obligado por
la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse
no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún 12
procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;
OCTAVO: Que, por su parte, nuestra legislación
procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en
los más variados ámbitos jurídicos.
El artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones
Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias
definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de
derecho” que les sirven de fundamento.
A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la
Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto
“De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas
Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo
I “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la
fundamentación de la sentencia en los siguientes
términos:
“Artículo 2. Contenido de la Sentencia.
La sentencía debe contener:
e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los “Hechos. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales ihaya versado la discusión.
En í <»eguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarios comprobados, 13
haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba.
Si se suscita cuestión acerca de la procedenciía de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, siín perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.
Artículo 5. Consideraciones de Derecho.
Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho apliícables al caso.”;
NOVENO: Que, otros textos procesales dan variada
cuenta de la necesidad de fundar la sentencia,
considerando y valorando la prueba.
Así, el artículo 297 del cCéódigo Procesal Penal
dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, inciluso de
aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso
las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante
los cuales se dieren por acreditados cada uno de los
hechos y circunstancias que se dieren por probados”.
De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Cóáódigo del Trabajo, el 32
de la Ley N* 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia)
y el 14 de la Ley N* 18.287 (que establece procedimiento ante los dJuzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, <c.
octavo).
Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley
N* 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su
contenido, no sólo cumpiir con lo establecido en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, 14
además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales
con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana
crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación
que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;
DÉCIMO: Que, los jueces se encuentran
constitucionalmente investidos de la función
jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el
derecho. Esta función no sólo les impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales
decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas
conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como enx
el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones
precedentemente indicadas, también se les ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e
imperativo de motivar y fundamentar las decisiones
contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o
manifiesto.
Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en la
Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013,
p.100), del siguiente modo:
a) La actividad procesal,. consistente en que el
procedimiento para dirimir el litigío se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo
así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho. 15
b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una
decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.
C) La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión diíctada;
DECIMOPRIMERO: Que, de este modo, 'puede concluirse
que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su
ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la
tutela judicial efectiva; elementos propios de las
garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia
constitucional;
DECIMOSEGUNDO: Que, a fin de comprender lo anterior,
es conveniente señalar que el deber de justificación o
motivación del contenido y decisión de las sentencias
tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos
de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que
la sentencia se encuentra conforme a derecho (Rafael
Hernández Marín, Las obligaciones básicas de los jueces,
Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de
un racional procedimiento, áatiende principalmente a que
tanto las normas que lo rijan como la propia actividad
del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio
de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a
ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los 16
considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales;
DECIMOTERCERO: Que, en este contexto el requirente
sostiene que la sentencia impugnada omite consignar los
fundamentos de hecho y derecho que sirvieron al tribunal para arribar a la decisión del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que no habría mención ni
valoración de los medios de prueba aportados y que atendida la naturaleza de los mismos, hacían pertinente un pronunciamiento de parte del juzgador, situación que
se pretende subsanar a través de la interposición del referido Recurso de Casación en la Forma fundado en la
causal del numeral 5 del artículo 768;
DECIMOCUARTO: Que, de este modo, la imposibilidad
para el requirente de interponer el medio de impugnación
antes descrito para el caso concreto de autos, supone una
contradicción con la garantía constitucional de iqgual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela
judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio
del derecho a través de una revisión del fallo
cuestionado, lo cual hace procedente una decisión
favorable de esta Magistratura frente al presente
requerimiento, tal como en definitiva sucederá;
DE LA CASACIÓN
DECIMOQUINTO: Que, el Recurso de Casación en la
Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico
procesal de la parte agraviada destinado a obtener del
Tribunal superior jerárquico la invalidación de una 17
sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal
inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.” (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda
Edición, 2012, p. 245); DECIMOSEXTO: Que, de esta definición podemos
desprender que detrás del ejercicio de este medio de
impugnación, se encuentra el legítimo derecho del
reguirente a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que ei legislador ha
estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional estructurado de modo conforme con las garantías
constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la
decisión de los Tribunales de Justicia;
DECIMOSÉPTIMO: Que, precisado lo anterior y en
relación con los argumentos expuestos por la parte
requerida tendientes a desvirtuar las alegaciones del
requirente (a fojas 190 y siguientes del expediente constitucional), los que se pueden sintetizar en las
siguientes ideas: la libertad del legislador para
estructurar 1los procedimientos jurisdiccionales; la búsqueda de reconocimiento de un recurso que el
procedimiento no contempla; el hecho de ser la casación
un recurso extraordinario y de derecho estriícto; que el procedimiento especial de la causa garantiza el debido proceso, asegurando que la Corte de Apelaciones
respectiva corrija los vicios contenidos en la sentencia
de primer grado; y estando asegurada la igualdad de trato
al quedar sometidos todos los contribuyentes al mismo conjunto de reglas Y herramientas procesales,
asegurándose de este modo un respeto a la esencia de los derechos reciamados; corresponde descartarlos porque la
Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción
ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y 18
racional. Ello - presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el
sistema recursivo, toda vez que este permite el control
de la función jurisdiccional en cualquiera de ' sus
instancias. La reiteración en las distintas instancias de
un proceso, de un vicio u omisión respecto de una condición esencial de las sentencias, amerita que exista
un recurso que lo corrija;
DECIMOCTAVO: Que, cabe tener presente que el texto
original del cCódigo de Procedimiento Civil, de 1902,
concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda
sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso
por las causales que en el requerimiento de autos
interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la
Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias
que, en los mnegocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho,
o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo
941, 768 actual);
DECIMONOVENO: Que, los antecedentes acerca de la
norma jurídica cuestionada, establecen que su origen se encuentra en la dictación de la Ley N*2.269, de 28 de
febrero de 1910, la que incorporó un inciso al artículo 2939 del Código de Procedimiento Civil de la época, inciso
concerniente al recurso de casación en el fondo, y que textualmente decía: “Procederá asimismo el recurso de
casación de fondo respecto de las sentencias que se
dicten en los juicios o reclamaciones establecidas por leyes especiales, con excepción de aquellas que se 19
refieren a la constitución de las juntas electorales y de
los juicios de comiso, los cuales se tramitarán en conformidad a la Ordenanza de Aduanas”.
Después de un extenso debate parlamentario acerca de
la restricción de la casación en el fondo, se dicta la
reseñada Ley N”3.390 de 15 de julio de 1918, que limitó,
esta vez, el recurso de casación en la forma,
incorporando un nuevo inciso al entonces artículo 941,
del código antes citado, cuyo texto es el siguiente: “En los negocios a que se refiere el inciso 3% del artículo 9239, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la
forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8% de este artículo y también en el número 5%*, cuando se hubiere omitido en la sentencia
la decisión del asunto controvertido”.
Al respecto, se ha señalado que las leyes N”s 2.269
y 3.390, esta última originada por moción de los
Senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz,
estuvieron inspiradas en “el objetivo de hacer más expedito y acelerar el trabajo de la Corte Suprema por el
atraso legal en que se encontraba respecto de los
recursos de casación en el fondo y cuya implantación en
Chile había sido objeto de un gran debate parlamentario y
doctrinario.”
VIGÉSIMO: Que, en la doctrina los recursos
procesales se han clasificado de diversas formas,
atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en
“ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o
mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que
se fundan. Según Maturana Miquel (Cristián Maturana
Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en
la doctrina y la dJurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 5), será recurso ordinario
aquel que procede en virtud de una causal genérica y en 20
contra de la mayoría de las resoluciones y recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.
La casación en la forma y en el fondo es de aquellos
recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios.
Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el
ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su
procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales;
VIGESIMOPRIMERO: Que, desde luego, la legislación no
permite que en las sentencias recaídas en los juicios
especiales se excluyan sus motivaciones, mni faculta
emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole.
Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N *“4), a la
vez que identifica como un trámite o diligencia esencial -
— incluso en los juicios especiales - el recibimiento de
la causa a prueba (artículo 795, N *3).
Mas, lo objetable es que la ausencia de un recurso
anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del
interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes
respecto a la correcta liquidación de los . impuestos
adeudados;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, si el artículo 170 N* 4 del
CPC establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, 21
destinado a proteger un biíen jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 5%, esto es, por haber
sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión
resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso
segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que
hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario
Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Editorial dJurídica de Chile, Santiago, 2015,
p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una
función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad
velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los
recursos de casación y nulidad”. La ausencia de un
recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que
infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las
instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne,' con
menoscabo injustificado de las partes y del interés
público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes.
No se ve razón, entonces, para que se restrinja la
procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, de este modo se excluya una causal destinada a
corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia; 22
IGUALDAD ANTE LA LEY
VIGESIMOTERCERO: Que, en sentencias roles N” 1373 y
1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de
igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2*
Y 3 del artículo 19 constitucional, dado que
—discriminatoriamente- mniega a unos justiciables, por
sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo
recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En
circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la
recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les
sirven de sostén.
Se dijo asimismo allí que no se advierte ciaramente
una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los
juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento
racional aparece en la citada restricción y no se divisa
la razón para privar al litigante de un juicio
determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier
otro en la generalidad de los asuntos (Rol N S 1373,
considerando 19%).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el
derecho a un juicio justo y racional, al privar al
afectado por una sentencia así viciada del instrumento
normal llamado a corregir el vicio, amén de no
contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido
proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol
N” 1373, considerandos 13% y 17*);
VIGESIMOCUARTO: Que, reiterada aquella
jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo 23
la consagración de normas especiales que el
establecimiento de normas excepcionales.
Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o
comunes, habida cuenta que entre ambas mno existe
oposición en cuanto a los principios rectores
involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose
de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la
aplicación de las regias generales o comunes, por una razón concreta que amerita la excilusión. Admitido, pues,. que los juicios tributarios poseen
peculiaridades que justifican una mnormativa procesal
especial, el caso es que no se encuentra fundamento
cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su
respecto una excepción; VIGESIMOQUINTO: Que, los grupos relevantes a ser
comparados se ubican en un plano distinto y no se
vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de
interés público que pudiera sustentaria. En otras
palabras, no se aprecia una justificación razonable para
la discriminación que provocaría la aplicación del
precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; VIGESIMOSEXTO: Que, así como se ha explicado, la
discriminación arbitraria del legislador en atención,
específicamente, a las características del asunto
controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa
resulta aún más patente si el foco de análisis se centra
en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose
admitido la procedencia del recurso de casación, en un
caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y
en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos
regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se
alegue la existencia en materias procedimentales de un 24
amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a
la Constitución, en la diferenciación descrita mni
siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.
Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la
posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la
casación en la forma (por la causal excluida), la
demostración del vicio es más simple. En efecto, no parece un buen sustento argumentativo
suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como
la motivación de las sentencias; VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en todo caso, la excepción que
impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido
las regias de un debido proceso legal, es obvio que
estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y
situación habitual era que los juicios se ventilaran
conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el “ procedimiento que se rige por las disposiciones
especiales que en determinados casos ella establece”,
según la concepción del artículo 2% del mismo Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad,
sucesivas leyes han dispuesto que una .gran variedad de
controversias se sustancien conforme a diversos
procedimientos especiales, hpara la pronta y cumplida
administración de justicia e inspiradas en el sano
designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario
menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil
deliberado merced al cual, en los juicios especiales, 25
deberían excluirse los recursos de mnmulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, c.
séptimo) ;
VIGESIMOCTAVO: Que, ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el
establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de
casación, la Ley N* 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de
Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias
esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone en los artículos 25 y 26
inciso cuarto, que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para
ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian
(STC Rol 2529, €C. octavo);
VIGESIMONOVENO: Que, en este contexto, cabe recordar
que en el ámbito tributario -dentro.del cual transcurre
la presente controversia-, el artículo 140 del Código del Ramo dispone: “En contra .de la sentencia de primera
instanciía no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere
incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de
Apelaciones que corresponda”. Dicha norma escatima la
casación contra el fallo de primer grado, en la confianza 26
de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no
hace referencia a la casación contra la sentencia de
segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los
mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria ¡»puede tener
influencia decisiva (STC Rol 2529, e. decimoprimero);
TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, la excepción del
inciso segundo del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le
asiste al legislador, por mandato de la Constitución y (artículo 19, N* 3%), de allanar el acceso a un recurso = = S útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual = Y SECRETARIA el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en
cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por
este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción
contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta
normativa general a personas o situaciones determinadas,
produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución
(artículo 19, N* 2”, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, e. decimosegundo) ;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, por último, conviene prevenir
que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal
Constitucional no está creando un recurso inexistente,
-puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla, cual es que la casación se abre
para la totalidad de los mismos casos e idénticas
causales en que está llamada a regir, sin exclusión,
según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario
que reviste la casación, dado que se limita a entender
que no se justifica excluirla respecto de las mismas 27
sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol
2529, e. decimotercero);
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 923, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y dpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1,
DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN JUDICIAL
PENDIENTE, EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 768
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
IIL. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 58. OFÍCIESE A
TAL EFECTO.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señor Carlos Carmona Santander (Presidente) , señora
Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza,
quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las
razones que a continuación exponen:
1%”. Que el requirente en estos autos impugna la
aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código
de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de 28
las causales indicadas en los números 1%, 2”%, 3%, 4%, 6”,
7 y 8” de este artículo y también en el número 5” cuando se haya omitido en la sentenciía la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos
de casación en la forma y en el fondo que sustancia la
Corte Suprema bajo el Rol N” 8319-2015; 2%. Que, para efectos del razonamiento que seguirá,
es importante destacar : que la gestión pendiente se
originó en una reclamación tributaria en contra de una
liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con impuestos de primera categoría
Y global complementario correspondientes al año
tributario 2011. La referida liquidación fue reciamada
ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, cuya sentencia —parcialmente
estimatoria- fue apelada ante la Corte de Apelaciones de
esta ciudad. A juicio del requirente, el tribunal de alzada “en un acotado fallo, omitió la consideración de
toda la prueba, sin síquiera hacer una alusión a la totalidad de aquella rendida en segunda instancia (entre
la cual se encontraba ni más ni menos que la declaración
de la vendedora del inmueble, asegurando que los hechos
expuestos por esta parte eran ciertos) ni a aquella
respecto de la cual el tríbunal de primera instancia no se había pronunciado, fundamentos expuestos por esta
parte, e hizo suyos los errores del Tribunal Tributario y Aduanero, confirmando la sentencia de primera instancia.”
(Fojas 5). En contra de esta última sentencia, el
requirente dedujo recursos de casación en la forma y en
el fondo fundando el primero en las causales de los
numerales 4% y 5% del artículo 768 del cCódigo de Procedimiento Civil; 3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la
parte expositiva de esta sentencia, el reguirente estima
que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que 29
pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19
N* 2% de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3*%, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N* 3”%, inciso
quinto (sexto), de la Carta Fundamental, que consagra el
principio del debido proceso legal; el artículo 5”,
inciso segundo, de la Constitución, que establece el
deber de los órganos del Estado de respetar y promover
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N* 26% constitucional, en la medida que la aplicación del
precepto legal reprochado afectaría la esencia de los
derechos antes mencionados; 4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones
planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han-
sustentado reiteradamente en relación con lia motivación
de las sentencias. Ello, en la medida que la
improcedencia del recurso de casación en la forma, por
aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se
incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de
hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula
de la impugnación que se ha formulado;
Motivación de las sentencias.
5%*. Que un aspecto que no ha suscitado debate y
sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es
uniforme se refiere a que nuestra Constitución no
consigna expresamente el deber de los jueces de
fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede 30
ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos
en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N* 3%, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9* y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c.
5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia
contenida en el artículo 170 N% 4% del Cóádigo de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;
6. Que tampoco se encuentra controvertida la
afirmación según la cual “la motivación de la sentencia
es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que
un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es
inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicíal efectiva; elementos
propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC
Rol N* 1373, e. 15”); 7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las
sentencias deben motivarse como una forma de evitar la
arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus
contenidos a través de los recursos que franquea la ley.
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente
recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por
una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicíitar la revisión de éstas por un tríbunal superior. La fundamentación de
las sentencias Zo exige que proceda un recurso
determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las
sentencias (“derecho al recurso”), que integra la 31
garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un
recurso en concreto (..).” (Considerando 12*);
Derecho al recurso y debido proceso legal.
8". Que este Tribunal, luego de recordar los
antecedentes más remotos del derecho al debido proceso
legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y
comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso,
aplicables a todo posiíble contencioso judicíal, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más
bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con
variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N*
2723, e. 7*). Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso
previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la
CPR asegurá a todas las personas/ debe contemplar las siguientes qygarantías: la publicidad de los actos
jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno
conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las =entencias dictadas por
tríbunales inferiores.” (STC roles N”s 478,.c. 14%; 576, ce. 41% a 43%7 1307, cc. 20% a 22%, 2111, e. 22; 2133, Cc. 17% y 2657, e. 11%, entre otras). (Énfasis agregado); 9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el
reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito
del debido proceso, admite una serie de matices y
precisiones. Así, de los antecedentes de la historia
fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, 32
“como regla general”, se reconoce la facultad para
interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente
constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles O,
simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, e. 10”). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser
constitucionalmente compensada por la jerarguía,
integración, composición e inmediación del tribunal: que
conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce
legalmente el derecho al recurso, en el contexto séñalado, menos existirá una exigencia constitucional
respecto al tipo de recurso (STC Rol N* 2723, c. 119%); 10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido
proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura
un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11”). Es por ello que, como también se ha expresado, “la
garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado.
Respecto de la materiía civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado
por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausenciía o falta de existencia o de acceso
a un recurso existente puede ser compensada con la
presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma,
es un asunto que se remite a la competencia del
legislador nacional.” (STC Rol N* 2713, c. 13?).
Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño
legal procesal contemple otros medios para corregir el
vicio en el procedimiento o sí existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la
casación formal en un procedimiento especíal (...).
Últimamente se ha insistido en este predicamento en los 33
roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, e. 28*%). La misma sentencia reconoce, en el voto de la
mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina califica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la
forma en que el legislador lo ha establecido o regulado
en el ordenamiento ijurídico, principalmente cuando
restringe su procedencia a determinadas resoluciones y
por determinadas causales (considerando 17*). (Énfasis
agregado).
En el mismo .sentido, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para ” lograrla. Expresado en otros términos, “el legislador
tiene discrecionalidad fque Zno es lo mismo que
arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o
doble instancia en relación a la naturaleza del
conflicto.” (STC Rol N* 2034, considerando 12% del voto disidente) ;
11%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar
que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se
consagre el derecho a recursos específicos como podría
ser el recurso de casación en la forma (STC roles N”s
576, cc. 43% y 44%; 1432, cc. 12% y 14%; 1443, cc. 13% y 17%; 1876, e. 24%”; 1907, e. 51%; 2323, ce. 23% y 25%; 2354, cc. 23% y 25% y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que
procede sólo en virtud de norma expresa y por las
causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del
código de Procedimiento Civil) y ya se trate de
infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o
de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado
con infracción de ley habiendo influido ésta 34
substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo
767 del mismo Código).
Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo
que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que
incurra el juzgador; 12%. Que, en la situación que se analiza, el
reguirente goza de recursos para impugnar la sentencia de
la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que
se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que
se falla el asunto litigioso como pretende; 13%. Que, en realidad, no es que en materia de
reclamos tributarios la procedencia del recurso de
casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122
del Código Tributario -que debe complementarse con el
artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los
recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia
dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en
que ellos sean procedentes de conformidad al Código de
Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente
Código.” Pero, en este caso, la procedencia del recurso de
casación en la forma supone aplicar las reglas generales
del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión
de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que
ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente;
14%. Que la limitación que el legislador ha impuesto
a la procedencia del recurso de casación en la forma en 35
los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia “ Rol N* 2723, esta Madistratura explicó que con
independencia de que evidentemente tal acto
administrativo (la liquidación que practica el Servicio
de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe
basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo
descriptivamente no es mucho más que un cálculo
arítmético de resta, es decir, la diferencia entre lo
declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al fFísco. Como tal, entonces, no requiere
mayor fundamentación: se trata dev una operación
matemática. Por ende, su contenido es esencialmente
cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual
formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32*); 15%. Que, asimismo, el contexto en que el
ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del
procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123-
y siguientes del cCódigo Tributario, además de las
Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades >propias de ella, mediante una
pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera
discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias
de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión.
Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario),
continúa con la fiscalización, examen o auditoría
(artículos 59, 60 y siíguientes del Código Tributario),
prosigue con la citación (artículo 63), para culminar
eventualmente con una liquidación, acto administrativo 36
que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31*); 16*. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que,
en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico
no permita al requirente interponer el recurso de
casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de
indefensión.
En primer término, porque se ha desarrollado todo un
procedimiento administrativo tributario tendiente a
solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en la liquidación
impugnada. Es así como el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana acogió parcialmente
la reclamación de la parte reguirente en lo que decía
relación con inversiones en fondos mutuos, aun cuando la
rechazó en lo que respecta a la determinación del origen
de los fondos con que se adquirieron ciertos hbienes raíces. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código
del ramo permite interponer tanto los recursos de
casación en la forma como en el fondo contra los fallos
de segunda instancia y este último se concede en plenitud
de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de
una liquidación tributaria, atendida su naturaleza
jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC
Rol N* 2723, considerando 34*); 17%. Que, por las razones expresadas
precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no
consideran que se infrinja el debido proceso legal
asegurado en el artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5*, inciso segundo,
en relación con las normas invocadas de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 37
18%. Que, por otra parte, no resulta sostenible
afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia
de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la reglá general (la
procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil),
conclusión a la que podría arribarse en caso de que este
Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción
deducida en estos autos. A juicio de estos Ministros disidentes, tal
razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el
legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol
del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un
“legislador mnegativo” con la sola excepción de las
sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.
En otras palabras, el Tribunal Constitucional no
está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho
sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de
la obra legislativa que resulte contraria a la
Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando
resuelve una acción de inaplicabilidad.
Este entendimiento, que resulta esencial Y
perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra
legislativa, es un resorte fundamental para el debido
funcionamiento de la relojería propia del Estado de
Derecho y, en particular, para el respeto a la
competencia propia de cada órgano del Estado, como lo
exige el artículo 7”, inciso segundo, de la Carta
Fundamental.
En consecuencia, si se sestuviera que, al no poder
aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el
inciso segundo del artículo 7608 del Código de
Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la
limitación al recurso de casación en la forma en los 38
juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la
vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad
del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre
juicios ordinarios y iespeciales, transformando al
Tribunal Constitucional en legislador positivo y en
intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición
expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de
un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero).
Igualdad ante la ley.
19”. Que, como *e ha señalado en la parte
expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de
inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del
Ccódigo de Procedimiento Civil en que las personas, en el
marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una
sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma
legal cuestionada, mno pueden hacerlo quienes están
sometidos a un juicio regido por leyes especiales,
quienes se ven privados de su derecho a obtener la
anulación de una sentencia carente de motivación.
Considera que esta diferencia es arbitraria y careñte de
justificación razonable y que trae como consecuencia
dejar en indefensión a la requirente.
Para efectos de determinar si existe una vulneración
al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el
artículo 19 N” 2% de la Constitución Política, resulta
necesario determinar si el planteamiento formulado por el
requirente importa aceptar que estamos frente a una
discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;
20%”, Que ese escrutinio supone, en primer término,
determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser
tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe
desechar la argumentación planteada por el actor, pues el 39
desechar la argumentación planteada por el actor, pues el
trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación
de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;
21%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de
que goza el legislador para configurar los procedimientos
—siempre que respete las exigencias de racionalidad y
justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que,
objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia
naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. - En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están
afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo
procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 22”. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra
de las sentencias de segundo grado constituyendo el
recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de
una liquidación tributaria, como las que plantea el
requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido
esencialmente cuantitativo. En la especie, si se lee atentamente el recurso de
casación en el fondo deducido en el primer otrosí del
escrito del 5 de junio de 2015 (fojas 40 y siguientes),
podrá observarse que éste se dirige a reparar los mismos
errores que el requirente advierte en la sentencia de
segunda instanciía y que motivan el recurso de casación en
la forma.
Prueba de lo anterior la constituyen las siguientes
afirmaciones;
“(..) en el evento que se excluya alguna prueba
rendida en el análisis que el sentenciador haga en 40
su fallo y, dicha omisión influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, importa una
causal de casación en el fondo que deberá necesariamente admitirse a tramitación, lo que,
según se demostrará, ocurre en el caso de autos.” a
(Fojas 50).
- “Ocurre que en la sentencia recurrida de la I.
Corte de Apelaciones de Santiago se ha excluido el análisis de parte importante de la prueba rendida
por esta parte, infracción de ley qgue viola todo el ordenamiento jurídico y altera sustancialmente el fallo recurrido, produciéndoáe una injusticia de tal magnitud que condena a mi representada al
pago de impuestos por estimar no justificado el
origen de los fondos con que se adquirieron
determinados inmuebles.” (Fojas 50 vta.)
- “(.) la sentenciía de la undécima sala de esta
Iltma. Corte, confirmó la sentenciía de primera
instancia, incurriendo en los siguientes vicios o
errores que inciden en forma determinante en lo
resolutivo del fallo: 1) No manifestó las razones jurídicas, lógicas o
técnicas por las cuales desestimó parte de la
prueba documental rendida y/o con la necesaría sana lógica y máximas de la experiencia con la
fundamentación jurídicas y la necesaria congruencia o el necesario silogismo para poder comprender conforme a derecho lo
dispositivo de la sentencia casada (...). (fojas 53) 7
23”. Que, además debe considerarse que existe una
razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad
tributaria del Estado), que avala el hecho de que el
legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un
procedimiento especial que asegure la satisfacción de los 41
intereses generales que rodean este tipo de controversias.
Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciabies, se adoptaron los debidos
resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de mApelaciones respectiva la
posibilidad de revisar lo decidido por el juez
tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de
manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimientoiconcentrado; 24%. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no
sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad
(artículo 19 N* 2%, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N*
2%, inciso primero, de la Constitución). Así, “la
importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas' partes del juicio, quienes se encuentran en la misma
situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento
civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14% del voto disidente).
De esta forma, no puede conciuirse que existe
infracción a la igualdad ante la ley si tanto el
contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se
encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;
25%. Que, por los razonamientos expuestos, quienes
suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes
para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso
segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión
que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración
al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el 42
numeral 2*% del artículo 19 constitucional. En el mismo
sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N* 3% de la Ley Suprema;
Protección a la esencia de los derechos.
26”. Que por las mismas razones que se han
desarrollado en los considerandos anteriores, estos
Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del
precepto legal impugnado produzca una vulneración del
“derecho a la seguridad jurídica” o protección a la
esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N”
26% de la Carta Fundamental.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez; y, la disidencia, la Ministra señora
Marisol! Peña Torres.
Comuníquese, notifíquege, redgístrese y archívese.
r. Aróstica 43
L—Qwlb )íkév — — Sr. Letelier a a —
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por í*u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y dJuan dJosé Romero Guzmán, señora María lLuisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certífica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con licencia médica.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, ? señor Rodrigo Pica Flores.