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Tribunal Constitucional

Recurso de casacion en materia tributaria

TC Rol N° 2971/2016 · 20 de octubre de 2016 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "González Ponce Graciela con Servicio de Impuestos Internos", de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 8319-2015.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable en la gestión judicial pendiente, al considerar que dicha norma vulnera la igualdad ante la ley procesal (artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución), al discriminar arbitrariamente entre justiciables sometidos a procedimientos especiales y aquellos sujetos a procedimientos ordinarios, negando a los primeros el acceso al recurso de casación en la forma por falta de motivación en las sentencias. La mayoría sostiene que esta exclusión carece de justificación razonable y afecta derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al impedir que un tribunal superior jerárquico revise fallos que adolecen de vicios sustanciales. Asimismo, se enfatiza que la motivación y fundamentación de las sentencias es un deber inherente a la jurisdicción y un derecho de los justiciables, derivado de la interpretación sistemática de diversos preceptos constitucionales (artículos 6, 7, 8, 19 N° 3 y 76 de la Constitución), y desarrollado en normas procesales como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la exclusión del recurso de casación en la forma en juicios especiales no se justifica por razones de interés público ni por la naturaleza de los procedimientos tributarios, ya que el estándar de razonamiento justificatorio debe ser uniforme en todos los procesos judiciales. Además, se destaca que la existencia de procedimientos especiales no implica necesariamente la exclusión de recursos de nulidad, y que el legislador debe garantizar un acceso amplio a los mecanismos de impugnación para corregir vicios sustanciales en las sentencias. Finalmente, se aclara que la decisión no implica la creación de un recurso inexistente, sino la eliminación de una excepción que restringía injustificadamente el acceso a la casación, restableciendo la regla general de su procedencia en casos y causales previstas por la normativa vigente.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 22 de enero de 2016, a fojas 1, doña

Graciela González Ponce, deduce regquerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento

Civil, para que surta efectos en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados “González Ponce Graciela con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N*

8319-2015.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Código de Procedimiento Civil. (.)

Título XIX DEL RECURSO DE CASACION

l. Disposiciones generales (.) Artículo 768. (..) “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 6* de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencía la decisión del asunto controvertido.”.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el

requerimiento, la actora comienza reseñando que ésta

surge producto del reciamo interpuesto ante el Primer

Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en diciembre de 2013, en razón de una liquidación que

presumió como rentas tributables y afectas a impuestos de primera categoría y global complementario, en el año

2011, diversas inversiones del año comercial 2010, que, a

juicio del Servicio de Impuestos Internos carecían de

justificación suficiente en cuanto al origen de los

fondos con que fueron efectuadas. En particular, fueron

objetadas operaciones en torno a fondos mutuos y a un inmueble.

De esta forma, acompañó idocumentación en su

reclamación tributaria, a efectos de acreditar que el

origen de los recursos con que habría efectuado las

operaciones se encontraba justificado. Mas, el reclamo

fue rechazado parcialmente, estimándose no acreditado el origen de los fondos respecto del inmueble. Frente a esta

decisión, la actora interpuso, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de apelación, Tribunal

de Alzada que, sin Hhacerse cargo de la prueba, ni

respecto de aquélla acompafñiada a la segunda instancia, expone la requirente, confirmó la sentencía del Primer

Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

En contra de esta sentencia, la requirente interpuso

recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, dando así origen a la gestión que

incide en estos autos constitucionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del Tribunal.

La requirente señala como vulnerados en la gestión pendiente, de ser aplicado el precepto impugnado, el

artículo 19, en sus numerales 2% y, 3”, incisos primero y

quinto; así como el artículo 5”%, inciso segundo, todos de

la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1 y 25.1, de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

En primer término, aduce una vulneración al artículo

19, numeral 2*% constitucional. Al consagrarse la igualdad ante la ley, la disposición impugnada resulta contraria a

dicha qgarantía fundamental, “puesto que ¿implica que quienes se rigen por normativa especial para cierto tipo

de juicios, carecen del derecho de recurrir de casación en la forma por falta de fundamentos en la sentencia, a

diferencia de lo que sucede con los casos no regidos por

este tipo de normativa especial.

Lo. anterior deviene en una vulneración que carece de antecedentes racionales y justificables.

En segundo lugar, reseña contravención al artículo 19, mnumeral 3”, incisos primero y quinto, de la

Constitución Política. La garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, constituiría una arista práctica o aplicación efectiva de la igualdad ante

la ley que trata el numeral 2% de este artículo. Señala

que, a partir del precepto reprcchado se niega a su

parte el ejercicio de sus derechos, respecto de otras, con la única diferencia basada en que su reclamación se

tramita conforme leyes especiales.

Luego, estima transgredido el artículo 5”, inciso segundo, del Texto Fundamental, en relación con: los

artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al garantizar la norma constitucional a todas

las personas un procedimiento justo y racional, en

correlato con las normas internacionales aludidas, se

deniega al requirente su derecho al recurso, por

aplicación del precepto impugnado.

Finalmente, señala vulneración al artículo 19,

numeral 26%, de la Constitución Política, en relación con

lo dispuesto en el artículo 19, mnmumeral 3”%, inciso

quinto, del Texto Fundamental, así como con el artículo 25.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, dado que la imposibilidad de ejercer revisión a

lo decidido por un tribunal inferior, constituye una evidente vulneración de derechos.

A estos respectos, argumenta, por último, que la

aplicación de la disposición impugnada conllevaría, inevitablemente, a la declaración de inadmisibilidad del

recurso de casación en la forma deducido, interpuesto para anular una sentencia que ha sido dictada con

carencia de fundamentación, en que no se consideró la

totalidad de la prueba rendida, vulnerándose las garantías constitucionales precedentemente anotadas.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 27 de enero de 2016, a fojas 58,

oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 4 de marzo

de 2016, resolución rolante a fojas 179.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los

órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 190, con fecha 29 de marzo de 2016, el

Servicio de Impuestos Internos, a través del vJefe del

Departamento de Defensa Judicial, don Mario Moren Robles, evacúa traslado de fondo sobre el requerimiento de autos, instando por su rechazo. El ente fiscal hace presente que el legislador tiene plena libertad para configurar los procedimientos jurisdiccionales. En la Constitución Política, bajo el artículo 19, numeral 3*%, inciso sexto, se asegura a las

personas que toda sentencia de un éórgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador

siempre establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Siguiendo ijurisprudencia de esta HMagistratura, argumenta que la noción de debido proceso, más allá de

consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber

del juez en la forma estabilecida por el Constituyente, resulta un medio idóneo para que cada cual pueda obtener

la solución de sus conflictos a través de su

desenvolvimiento. Al no establecer un catálogo taxativo

de sus elementos integrantes, se evitó la riqgidez,

resguardando la necesaria diferenciación en los

procedimientos existentes, encomendando al legislador la

labor de establecer, precisamente, los presupuestoá mínimos del debido proceso.

Mas, dicho contenido, si bien debe ser definido por

el legislador, debe ajustarse a efectos de poseer los

atributos de justicia y racionalidad.

De esta forma, en corolario de lo expresado, a

efectos de evaluar la constitucionalidad de la supresión

de la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho, en los procedimientos judiciales

especiales derivados de reclamaciones tributarias, es

necesario descender analíticamente al mnivel legal para

comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad

sistémica de esta barrera 1egislativa. Bajo este respecto, y siguiendo jurisprudencia de este Tribunal

Constitucional que enuncia, en materia tributaria, el

derecho al recurso no está disminuido, sino -por el contrario- reforzado, puesto que la casación es de dos especies y la de fondo, que se concede en plenitud contra el fallo de segunda instancia, cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica Y contenido esencialmente cuantitativo.

En isegundo término, el Servicio de IImpuestos

Internos refiere que con su presentación, el requirente

pretende que el Tribunal Constitucional le conceda un

recurso no contemplado en el ordenamiento jurídico, en

tanto, esta Magistratura, no puede crear un recurso allí

donde el legislador no lo contempla. Al consagrarse el

requerimiento de inaplicabilidad como una acción

supresiva y no creativa, hace presente que, de acogerse la acción de estos autos, no habilita dicha declaración a

tener por concedido el recurso de casación en la forma

respecto de la gestión pendiente. Así, una cosa es acoger

la inapiicabilidad y otra, hacer procedente el recurso de

casación, cuestión que es de decisión exclusiva del legislador.

De esta forma, argumenta, el recurrente no tiene

derecho a la casación por la causal que invoca, haciendo

presente que el recurso en comento es una acción de nulidad procesal, de carácter extraordinario y de derecho

estricto, en que, a diferencia de los recursos procesales

ordinarios, sólo posibilita impugnar las resoluciones que el legislador ha determinado, en la medida en que se

produzca una cierta clase de vicios expresados,

específicamente, en causales legales.

Por último, el ente fiscal reseña que no existe, a

este respecto, vulneración al debido proceso de derecho.

Esta Magistratura está llamada sólo a analizar un

reproche de constitucionalidad en el caso concreto,

considerando la naturaleza jurídica del proceso en su

integridad, y no de forma parcelada. En el procedimiento de reclamación tributaria están presentes todos los

presupuestos mínimos de la garantía en comento, y, en lo

que se refiere al derecho de impugnación de las

sentencias que sean pronunciadas, tanto en primer como en

segundo grado jurisdiccional, dicho derecho está

expresamente regulado, y ello se cumple.

Finalmente, la mnorma impugnada no vulnera la

igualdad ante la ley. Señala que en materia procesal, la

generalidad de un precepto se manifiesta en la circunstancia de que éste debe ser aplicado a todas las

partes del juicio, y no solamente a algunas, en perjuicio

de otra u otras.

En lo que respecta a la norma reprochada en estos

autos, el Servicio de Impuestos Internos refiere que ésta se aplica por igual a ambas partes del juicio tributario,

en la medida en que se encuentren en la misma situación

de hecho en que se haga exigible la norma, por lo que,

cuando el fFiísco se considera perjudicado por una

sentencia definitiva de segundo grado pronunciada por una Corte de Apelaciones, por estimar que dicha sentencia

carece de fundamentos o porque se ha vulnerado un trámite o diligencia esencial del procedimiento, tampoco tiene el

derecho de recurrir de casación en la forma por esta

situación.

Así, debe descartarse una trasgresión al principio

de igualdad en su concepción original, porque todos los contribuyentes que deduzcan reciamaciones de idéntida

naturaleza, quedan sometidos al mismo procedimiento, de

suerte tal que no se vislumbra un trato discriminatorio.

Por estas consideraciones, solicita que la

presentación de fojas 1 y siguientes, sea desestimada en

todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 7 de julio de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Patricio Elías Sarguis; y, por el Servicio de Impuestos Internos,

la abogada doña María Luisa Olave Rojas. A su turno, en Sesión de Pleno de iqgual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Constitución Política de la

República, en el N* 6% de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre

que la acción sea planteada por cualquiera de las partes

o por el juez que conoce del asunto y una de las salas

del Tribunal haya deciarado la admisibilidad de la

cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la

misma norma constitucional;

SEGUNDO:. Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del

precepto contenido en el inciso antepenúltimo del

artículo 768 del Cádigo de Procedimiento Civil, en

aquella parte en que dispone que. tratándose de los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo

766, esto es, aquellos regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1*%, 2”,

3%, 4%, 6%, 7* y 8% de este artículo y también en el número 5% cuúando se haya omitido en la sentencia la

decisión del asunto controvertido; TERCERO: Que, de los antecedentes expuestos por el requirente, es posible advertir que el Recurso de

Casación en la Forma, objeto de la presente controversia constitucional ha sido interpuesto en virtud de las causales contenidas en los numerales 4% y 5% del artículo 7608 del Código de Procedimiento Civil, esto es respectivamente, por haber sido dada ultra petita, al

extenderse el tribunal con su fallo más allá de los puntos sometidos a decisión del mismo, y en el caso del

numeral 5*, por haberse dictado sentencia con omisión de los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento, toda vez que -en concepto del fequirente— no se

habrían considerado medios probatorios aportados por éste al juicio, lo que se reafirmaría por el hecho de no haber sido recogidos estos ni su valoración en los fundamentos

de la sentencia;

CUARTO: Que, como se advierte, el reproche del

requerimiento, en lo relativo a la causal del numeral 5%

del artículo 768 del Cóáódigo de Procedimiento Civil, se

vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese

deber en el ámbito constitucional.

ES conveniente, entonces, determinar si dicha

exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;

DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

QUINTO: Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o

motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede

ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales; 10

SEXTO: Que, en efecto, la exigencia de motivación y

fundamentación de las resoluciones . judiciales y, en general, de teda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución,

comenzando por el artículo 6, que Oprescribe el

sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en

conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado,

de sus titulares o integrantes y de toda persona,

institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que regian los procedimientos, ya sean

administrativos o judiciales. Tal mnorma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra

angular del sistema democrático, en cuanto somete al

Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo

que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol N% 2034, c. quinto) a fin de evitar que un

simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción

de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el

ámbito de la I£función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7* sujeta específicamente ¿a los éórganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus

actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su

competencia y en la forma que prescriba la iey, requisito

este último que debe entenderse referido también a las

normas Oprocesales aplicables y, desde luego, a la 11

obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la mnulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.

El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a

la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.

El artículo 76 alude explícitamente a los

“fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales,

garantía respecto de lo medular de la decisión de los

jueces a fin de salvaguardar el principio de

independencia de los mismos;

SÉPTIMO: Que, el artículo 19 N* 3% prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección

en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben

fundarse en un proceso. previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el

establecimiento de las garantías de un justo y racional

procedimiento.

Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal,

el constituyente consagró en el texto de la Constitución

unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio

al legislador para su desarrollo y establecimiento.

Como se ve, el legislador se encuentra obligado por

la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse

no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún 12

procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;

OCTAVO: Que, por su parte, nuestra legislación

procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en

los más variados ámbitos jurídicos.

El artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones

Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias

definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de

derecho” que les sirven de fundamento.

A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la

Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto

“De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas

Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo

I “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la

fundamentación de la sentencia en los siguientes

términos:

“Artículo 2. Contenido de la Sentencia.

La sentencía debe contener:

e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.

Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los “Hechos. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales ihaya versado la discusión.

En í <»eguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarios comprobados, 13

haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba.

Si se suscita cuestión acerca de la procedenciía de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, siín perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.

Artículo 5. Consideraciones de Derecho.

Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho apliícables al caso.”;

NOVENO: Que, otros textos procesales dan variada

cuenta de la necesidad de fundar la sentencia,

considerando y valorando la prueba.

Así, el artículo 297 del cCéódigo Procesal Penal

dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, inciluso de

aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso

las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante

los cuales se dieren por acreditados cada uno de los

hechos y circunstancias que se dieren por probados”.

De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Cóáódigo del Trabajo, el 32

de la Ley N* 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia)

y el 14 de la Ley N* 18.287 (que establece procedimiento ante los dJuzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, <c.

octavo).

Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley

N* 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su

contenido, no sólo cumpiir con lo establecido en el

artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, 14

además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales

con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana

crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del

proceso que utilice, de manera que el examen conduzca

lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación

que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;

DÉCIMO: Que, los jueces se encuentran

constitucionalmente investidos de la función

jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el

derecho. Esta función no sólo les impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales

decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas

conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como enx

el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones

precedentemente indicadas, también se les ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e

imperativo de motivar y fundamentar las decisiones

contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o

manifiesto.

Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en la

Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013,

p.100), del siguiente modo:

a) La actividad procesal,. consistente en que el

procedimiento para dirimir el litigío se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo

así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho. 15

b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una

decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.

C) La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión diíctada;

DECIMOPRIMERO: Que, de este modo, 'puede concluirse

que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su

ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la

tutela judicial efectiva; elementos propios de las

garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia

constitucional;

DECIMOSEGUNDO: Que, a fin de comprender lo anterior,

es conveniente señalar que el deber de justificación o

motivación del contenido y decisión de las sentencias

tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos

de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que

la sentencia se encuentra conforme a derecho (Rafael

Hernández Marín, Las obligaciones básicas de los jueces,

Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de

un racional procedimiento, áatiende principalmente a que

tanto las normas que lo rijan como la propia actividad

del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio

de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a

ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los 16

considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales;

DECIMOTERCERO: Que, en este contexto el requirente

sostiene que la sentencia impugnada omite consignar los

fundamentos de hecho y derecho que sirvieron al tribunal para arribar a la decisión del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que no habría mención ni

valoración de los medios de prueba aportados y que atendida la naturaleza de los mismos, hacían pertinente un pronunciamiento de parte del juzgador, situación que

se pretende subsanar a través de la interposición del referido Recurso de Casación en la Forma fundado en la

causal del numeral 5 del artículo 768;

DECIMOCUARTO: Que, de este modo, la imposibilidad

para el requirente de interponer el medio de impugnación

antes descrito para el caso concreto de autos, supone una

contradicción con la garantía constitucional de iqgual

protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela

judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio

del derecho a través de una revisión del fallo

cuestionado, lo cual hace procedente una decisión

favorable de esta Magistratura frente al presente

requerimiento, tal como en definitiva sucederá;

DE LA CASACIÓN

DECIMOQUINTO: Que, el Recurso de Casación en la

Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico

procesal de la parte agraviada destinado a obtener del

Tribunal superior jerárquico la invalidación de una 17

sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal

inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.” (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda

Edición, 2012, p. 245); DECIMOSEXTO: Que, de esta definición podemos

desprender que detrás del ejercicio de este medio de

impugnación, se encuentra el legítimo derecho del

reguirente a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que ei legislador ha

estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional estructurado de modo conforme con las garantías

constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la

decisión de los Tribunales de Justicia;

DECIMOSÉPTIMO: Que, precisado lo anterior y en

relación con los argumentos expuestos por la parte

requerida tendientes a desvirtuar las alegaciones del

requirente (a fojas 190 y siguientes del expediente constitucional), los que se pueden sintetizar en las

siguientes ideas: la libertad del legislador para

estructurar 1los procedimientos jurisdiccionales; la búsqueda de reconocimiento de un recurso que el

procedimiento no contempla; el hecho de ser la casación

un recurso extraordinario y de derecho estriícto; que el procedimiento especial de la causa garantiza el debido proceso, asegurando que la Corte de Apelaciones

respectiva corrija los vicios contenidos en la sentencia

de primer grado; y estando asegurada la igualdad de trato

al quedar sometidos todos los contribuyentes al mismo conjunto de reglas Y herramientas procesales,

asegurándose de este modo un respeto a la esencia de los derechos reciamados; corresponde descartarlos porque la

Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción

ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y 18

racional. Ello - presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el

sistema recursivo, toda vez que este permite el control

de la función jurisdiccional en cualquiera de ' sus

instancias. La reiteración en las distintas instancias de

un proceso, de un vicio u omisión respecto de una condición esencial de las sentencias, amerita que exista

un recurso que lo corrija;

DECIMOCTAVO: Que, cabe tener presente que el texto

original del cCódigo de Procedimiento Civil, de 1902,

concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda

sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso

por las causales que en el requerimiento de autos

interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la

Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias

que, en los mnegocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho,

o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo

941, 768 actual);

DECIMONOVENO: Que, los antecedentes acerca de la

norma jurídica cuestionada, establecen que su origen se encuentra en la dictación de la Ley N*2.269, de 28 de

febrero de 1910, la que incorporó un inciso al artículo 2939 del Código de Procedimiento Civil de la época, inciso

concerniente al recurso de casación en el fondo, y que textualmente decía: “Procederá asimismo el recurso de

casación de fondo respecto de las sentencias que se

dicten en los juicios o reclamaciones establecidas por leyes especiales, con excepción de aquellas que se 19

refieren a la constitución de las juntas electorales y de

los juicios de comiso, los cuales se tramitarán en conformidad a la Ordenanza de Aduanas”.

Después de un extenso debate parlamentario acerca de

la restricción de la casación en el fondo, se dicta la

reseñada Ley N”3.390 de 15 de julio de 1918, que limitó,

esta vez, el recurso de casación en la forma,

incorporando un nuevo inciso al entonces artículo 941,

del código antes citado, cuyo texto es el siguiente: “En los negocios a que se refiere el inciso 3% del artículo 9239, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la

forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8% de este artículo y también en el número 5%*, cuando se hubiere omitido en la sentencia

la decisión del asunto controvertido”.

Al respecto, se ha señalado que las leyes N”s 2.269

y 3.390, esta última originada por moción de los

Senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz,

estuvieron inspiradas en “el objetivo de hacer más expedito y acelerar el trabajo de la Corte Suprema por el

atraso legal en que se encontraba respecto de los

recursos de casación en el fondo y cuya implantación en

Chile había sido objeto de un gran debate parlamentario y

doctrinario.”

VIGÉSIMO: Que, en la doctrina los recursos

procesales se han clasificado de diversas formas,

atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en

“ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o

mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que

se fundan. Según Maturana Miquel (Cristián Maturana

Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en

la doctrina y la dJurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 5), será recurso ordinario

aquel que procede en virtud de una causal genérica y en 20

contra de la mayoría de las resoluciones y recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.

La casación en la forma y en el fondo es de aquellos

recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios.

Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el

ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su

procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales;

VIGESIMOPRIMERO: Que, desde luego, la legislación no

permite que en las sentencias recaídas en los juicios

especiales se excluyan sus motivaciones, mni faculta

emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole.

Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N *“4), a la

vez que identifica como un trámite o diligencia esencial -

— incluso en los juicios especiales - el recibimiento de

la causa a prueba (artículo 795, N *3).

Mas, lo objetable es que la ausencia de un recurso

anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del

interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes

respecto a la correcta liquidación de los . impuestos

adeudados;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, si el artículo 170 N* 4 del

CPC establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, 21

destinado a proteger un biíen jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 5%, esto es, por haber

sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión

resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso

segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que

hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario

Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Editorial dJurídica de Chile, Santiago, 2015,

p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una

función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad

velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los

recursos de casación y nulidad”. La ausencia de un

recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que

infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las

instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne,' con

menoscabo injustificado de las partes y del interés

público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes.

No se ve razón, entonces, para que se restrinja la

procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, de este modo se excluya una causal destinada a

corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia; 22

IGUALDAD ANTE LA LEY

VIGESIMOTERCERO: Que, en sentencias roles N” 1373 y

1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de

igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2*

Y 3 del artículo 19 constitucional, dado que

—discriminatoriamente- mniega a unos justiciables, por

sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo

recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En

circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la

recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les

sirven de sostén.

Se dijo asimismo allí que no se advierte ciaramente

una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los

juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento

racional aparece en la citada restricción y no se divisa

la razón para privar al litigante de un juicio

determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier

otro en la generalidad de los asuntos (Rol N S 1373,

considerando 19%).

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el

derecho a un juicio justo y racional, al privar al

afectado por una sentencia así viciada del instrumento

normal llamado a corregir el vicio, amén de no

contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido

proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol

N” 1373, considerandos 13% y 17*);

VIGESIMOCUARTO: Que, reiterada aquella

jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo 23

la consagración de normas especiales que el

establecimiento de normas excepcionales.

Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o

comunes, habida cuenta que entre ambas mno existe

oposición en cuanto a los principios rectores

involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose

de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la

aplicación de las regias generales o comunes, por una razón concreta que amerita la excilusión. Admitido, pues,. que los juicios tributarios poseen

peculiaridades que justifican una mnormativa procesal

especial, el caso es que no se encuentra fundamento

cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su

respecto una excepción; VIGESIMOQUINTO: Que, los grupos relevantes a ser

comparados se ubican en un plano distinto y no se

vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del

Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de

interés público que pudiera sustentaria. En otras

palabras, no se aprecia una justificación razonable para

la discriminación que provocaría la aplicación del

precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; VIGESIMOSEXTO: Que, así como se ha explicado, la

discriminación arbitraria del legislador en atención,

específicamente, a las características del asunto

controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa

resulta aún más patente si el foco de análisis se centra

en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose

admitido la procedencia del recurso de casación, en un

caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y

en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos

regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se

alegue la existencia en materias procedimentales de un 24

amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a

la Constitución, en la diferenciación descrita mni

siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.

Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la

posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la

casación en la forma (por la causal excluida), la

demostración del vicio es más simple. En efecto, no parece un buen sustento argumentativo

suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como

la motivación de las sentencias; VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en todo caso, la excepción que

impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido

las regias de un debido proceso legal, es obvio que

estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y

situación habitual era que los juicios se ventilaran

conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el “ procedimiento que se rige por las disposiciones

especiales que en determinados casos ella establece”,

según la concepción del artículo 2% del mismo Código de

Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad,

sucesivas leyes han dispuesto que una .gran variedad de

controversias se sustancien conforme a diversos

procedimientos especiales, hpara la pronta y cumplida

administración de justicia e inspiradas en el sano

designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario

menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil

deliberado merced al cual, en los juicios especiales, 25

deberían excluirse los recursos de mnmulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, c.

séptimo) ;

VIGESIMOCTAVO: Que, ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el

establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de

casación, la Ley N* 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de

Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias

esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone en los artículos 25 y 26

inciso cuarto, que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para

ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian

(STC Rol 2529, €C. octavo);

VIGESIMONOVENO: Que, en este contexto, cabe recordar

que en el ámbito tributario -dentro.del cual transcurre

la presente controversia-, el artículo 140 del Código del Ramo dispone: “En contra .de la sentencia de primera

instanciía no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere

incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de

Apelaciones que corresponda”. Dicha norma escatima la

casación contra el fallo de primer grado, en la confianza 26

de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no

hace referencia a la casación contra la sentencia de

segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los

mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria ¡»puede tener

influencia decisiva (STC Rol 2529, e. decimoprimero);

TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, la excepción del

inciso segundo del artículo 768 del Código de

Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le

asiste al legislador, por mandato de la Constitución y (artículo 19, N* 3%), de allanar el acceso a un recurso = = S útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual = Y SECRETARIA el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en

cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por

este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción

contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta

normativa general a personas o situaciones determinadas,

produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución

(artículo 19, N* 2”, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, e. decimosegundo) ;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, por último, conviene prevenir

que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal

Constitucional no está creando un recurso inexistente,

-puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla, cual es que la casación se abre

para la totalidad de los mismos casos e idénticas

causales en que está llamada a regir, sin exclusión,

según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario

que reviste la casación, dado que se limita a entender

que no se justifica excluirla respecto de las mismas 27

sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol

2529, e. decimotercero);

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 923, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y dpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1,

DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN JUDICIAL

PENDIENTE, EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 768

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

IIL. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 58. OFÍCIESE A

TAL EFECTO.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señor Carlos Carmona Santander (Presidente) , señora

Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza,

quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las

razones que a continuación exponen:

1%”. Que el requirente en estos autos impugna la

aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código

de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de 28

las causales indicadas en los números 1%, 2”%, 3%, 4%, 6”,

7 y 8” de este artículo y también en el número 5” cuando se haya omitido en la sentenciía la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos

de casación en la forma y en el fondo que sustancia la

Corte Suprema bajo el Rol N” 8319-2015; 2%. Que, para efectos del razonamiento que seguirá,

es importante destacar : que la gestión pendiente se

originó en una reclamación tributaria en contra de una

liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con impuestos de primera categoría

Y global complementario correspondientes al año

tributario 2011. La referida liquidación fue reciamada

ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la

Región Metropolitana, cuya sentencia —parcialmente

estimatoria- fue apelada ante la Corte de Apelaciones de

esta ciudad. A juicio del requirente, el tribunal de alzada “en un acotado fallo, omitió la consideración de

toda la prueba, sin síquiera hacer una alusión a la totalidad de aquella rendida en segunda instancia (entre

la cual se encontraba ni más ni menos que la declaración

de la vendedora del inmueble, asegurando que los hechos

expuestos por esta parte eran ciertos) ni a aquella

respecto de la cual el tríbunal de primera instancia no se había pronunciado, fundamentos expuestos por esta

parte, e hizo suyos los errores del Tribunal Tributario y Aduanero, confirmando la sentencia de primera instancia.”

(Fojas 5). En contra de esta última sentencia, el

requirente dedujo recursos de casación en la forma y en

el fondo fundando el primero en las causales de los

numerales 4% y 5% del artículo 768 del cCódigo de Procedimiento Civil; 3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la

parte expositiva de esta sentencia, el reguirente estima

que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768

del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que 29

pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19

N* 2% de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3*%, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N* 3”%, inciso

quinto (sexto), de la Carta Fundamental, que consagra el

principio del debido proceso legal; el artículo 5”,

inciso segundo, de la Constitución, que establece el

deber de los órganos del Estado de respetar y promover

los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de

Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N* 26% constitucional, en la medida que la aplicación del

precepto legal reprochado afectaría la esencia de los

derechos antes mencionados; 4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones

planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han-

sustentado reiteradamente en relación con lia motivación

de las sentencias. Ello, en la medida que la

improcedencia del recurso de casación en la forma, por

aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se

incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de

hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula

de la impugnación que se ha formulado;

Motivación de las sentencias.

5%*. Que un aspecto que no ha suscitado debate y

sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es

uniforme se refiere a que nuestra Constitución no

consigna expresamente el deber de los jueces de

fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede 30

ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos

en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N* 3%, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9* y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c.

5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia

contenida en el artículo 170 N% 4% del Cóádigo de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;

6. Que tampoco se encuentra controvertida la

afirmación según la cual “la motivación de la sentencia

es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que

un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es

inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicíal efectiva; elementos

propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC

Rol N* 1373, e. 15”); 7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las

sentencias deben motivarse como una forma de evitar la

arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus

contenidos a través de los recursos que franquea la ley.

Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente

recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por

una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicíitar la revisión de éstas por un tríbunal superior. La fundamentación de

las sentencias Zo exige que proceda un recurso

determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las

sentencias (“derecho al recurso”), que integra la 31

garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un

recurso en concreto (..).” (Considerando 12*);

Derecho al recurso y debido proceso legal.

8". Que este Tribunal, luego de recordar los

antecedentes más remotos del derecho al debido proceso

legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y

comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso,

aplicables a todo posiíble contencioso judicíal, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más

bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con

variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N*

2723, e. 7*). Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso

previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la

CPR asegurá a todas las personas/ debe contemplar las siguientes qygarantías: la publicidad de los actos

jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno

conocimiento de ella por la parte contraria, el

emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el

examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

recursos para revisar las =entencias dictadas por

tríbunales inferiores.” (STC roles N”s 478,.c. 14%; 576, ce. 41% a 43%7 1307, cc. 20% a 22%, 2111, e. 22; 2133, Cc. 17% y 2657, e. 11%, entre otras). (Énfasis agregado); 9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el

reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito

del debido proceso, admite una serie de matices y

precisiones. Así, de los antecedentes de la historia

fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, 32

“como regla general”, se reconoce la facultad para

interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente

constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles O,

simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, e. 10”). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser

constitucionalmente compensada por la jerarguía,

integración, composición e inmediación del tribunal: que

conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce

legalmente el derecho al recurso, en el contexto séñalado, menos existirá una exigencia constitucional

respecto al tipo de recurso (STC Rol N* 2723, c. 119%); 10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido

proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura

un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11”). Es por ello que, como también se ha expresado, “la

garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado.

Respecto de la materiía civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado

por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausenciía o falta de existencia o de acceso

a un recurso existente puede ser compensada con la

presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma,

es un asunto que se remite a la competencia del

legislador nacional.” (STC Rol N* 2713, c. 13?).

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño

legal procesal contemple otros medios para corregir el

vicio en el procedimiento o sí existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la

casación formal en un procedimiento especíal (...).

Últimamente se ha insistido en este predicamento en los 33

roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, e. 28*%). La misma sentencia reconoce, en el voto de la

mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina califica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la

forma en que el legislador lo ha establecido o regulado

en el ordenamiento ijurídico, principalmente cuando

restringe su procedencia a determinadas resoluciones y

por determinadas causales (considerando 17*). (Énfasis

agregado).

En el mismo .sentido, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para ” lograrla. Expresado en otros términos, “el legislador

tiene discrecionalidad fque Zno es lo mismo que

arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o

doble instancia en relación a la naturaleza del

conflicto.” (STC Rol N* 2034, considerando 12% del voto disidente) ;

11%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar

que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se

consagre el derecho a recursos específicos como podría

ser el recurso de casación en la forma (STC roles N”s

576, cc. 43% y 44%; 1432, cc. 12% y 14%; 1443, cc. 13% y 17%; 1876, e. 24%”; 1907, e. 51%; 2323, ce. 23% y 25%; 2354, cc. 23% y 25% y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que

procede sólo en virtud de norma expresa y por las

causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del

código de Procedimiento Civil) y ya se trate de

infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o

de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado

con infracción de ley habiendo influido ésta 34

substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo

767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo

que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que

incurra el juzgador; 12%. Que, en la situación que se analiza, el

reguirente goza de recursos para impugnar la sentencia de

la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que

se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que

se falla el asunto litigioso como pretende; 13%. Que, en realidad, no es que en materia de

reclamos tributarios la procedencia del recurso de

casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122

del Código Tributario -que debe complementarse con el

artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los

recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia

dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en

que ellos sean procedentes de conformidad al Código de

Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente

Código.” Pero, en este caso, la procedencia del recurso de

casación en la forma supone aplicar las reglas generales

del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión

de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que

ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los

fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente;

14%. Que la limitación que el legislador ha impuesto

a la procedencia del recurso de casación en la forma en 35

los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia “ Rol N* 2723, esta Madistratura explicó que con

independencia de que evidentemente tal acto

administrativo (la liquidación que practica el Servicio

de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe

basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo

descriptivamente no es mucho más que un cálculo

arítmético de resta, es decir, la diferencia entre lo

declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al fFísco. Como tal, entonces, no requiere

mayor fundamentación: se trata dev una operación

matemática. Por ende, su contenido es esencialmente

cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual

formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32*); 15%. Que, asimismo, el contexto en que el

ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del

procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123-

y siguientes del cCódigo Tributario, además de las

Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades >propias de ella, mediante una

pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera

discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias

de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión.

Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario),

continúa con la fiscalización, examen o auditoría

(artículos 59, 60 y siíguientes del Código Tributario),

prosigue con la citación (artículo 63), para culminar

eventualmente con una liquidación, acto administrativo 36

que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31*); 16*. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que,

en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico

no permita al requirente interponer el recurso de

casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de

indefensión.

En primer término, porque se ha desarrollado todo un

procedimiento administrativo tributario tendiente a

solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en la liquidación

impugnada. Es así como el Primer Tribunal Tributario y

Aduanero de la Región Metropolitana acogió parcialmente

la reclamación de la parte reguirente en lo que decía

relación con inversiones en fondos mutuos, aun cuando la

rechazó en lo que respecta a la determinación del origen

de los fondos con que se adquirieron ciertos hbienes raíces. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código

del ramo permite interponer tanto los recursos de

casación en la forma como en el fondo contra los fallos

de segunda instancia y este último se concede en plenitud

de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de

una liquidación tributaria, atendida su naturaleza

jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC

Rol N* 2723, considerando 34*); 17%. Que, por las razones expresadas

precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no

consideran que se infrinja el debido proceso legal

asegurado en el artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5*, inciso segundo,

en relación con las normas invocadas de la Convención

Americana de Derechos Humanos; 37

18%. Que, por otra parte, no resulta sostenible

afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia

de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la reglá general (la

procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil),

conclusión a la que podría arribarse en caso de que este

Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción

deducida en estos autos. A juicio de estos Ministros disidentes, tal

razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el

legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol

del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un

“legislador mnegativo” con la sola excepción de las

sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional no

está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho

sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de

la obra legislativa que resulte contraria a la

Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando

resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial Y

perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra

legislativa, es un resorte fundamental para el debido

funcionamiento de la relojería propia del Estado de

Derecho y, en particular, para el respeto a la

competencia propia de cada órgano del Estado, como lo

exige el artículo 7”, inciso segundo, de la Carta

Fundamental.

En consecuencia, si se sestuviera que, al no poder

aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el

inciso segundo del artículo 7608 del Código de

Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la

limitación al recurso de casación en la forma en los 38

juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la

vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad

del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre

juicios ordinarios y iespeciales, transformando al

Tribunal Constitucional en legislador positivo y en

intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición

expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de

un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero).

Igualdad ante la ley.

19”. Que, como *e ha señalado en la parte

expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de

inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del

Ccódigo de Procedimiento Civil en que las personas, en el

marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una

sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma

legal cuestionada, mno pueden hacerlo quienes están

sometidos a un juicio regido por leyes especiales,

quienes se ven privados de su derecho a obtener la

anulación de una sentencia carente de motivación.

Considera que esta diferencia es arbitraria y careñte de

justificación razonable y que trae como consecuencia

dejar en indefensión a la requirente.

Para efectos de determinar si existe una vulneración

al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el

artículo 19 N” 2% de la Constitución Política, resulta

necesario determinar si el planteamiento formulado por el

requirente importa aceptar que estamos frente a una

discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;

20%”, Que ese escrutinio supone, en primer término,

determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser

tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe

desechar la argumentación planteada por el actor, pues el 39

desechar la argumentación planteada por el actor, pues el

trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación

de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;

21%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de

que goza el legislador para configurar los procedimientos

—siempre que respete las exigencias de racionalidad y

justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que,

objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia

naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. - En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están

afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo

procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 22”. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra

de las sentencias de segundo grado constituyendo el

recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de

una liquidación tributaria, como las que plantea el

requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido

esencialmente cuantitativo. En la especie, si se lee atentamente el recurso de

casación en el fondo deducido en el primer otrosí del

escrito del 5 de junio de 2015 (fojas 40 y siguientes),

podrá observarse que éste se dirige a reparar los mismos

errores que el requirente advierte en la sentencia de

segunda instanciía y que motivan el recurso de casación en

la forma.

Prueba de lo anterior la constituyen las siguientes

afirmaciones;

“(..) en el evento que se excluya alguna prueba

rendida en el análisis que el sentenciador haga en 40

su fallo y, dicha omisión influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, importa una

causal de casación en el fondo que deberá necesariamente admitirse a tramitación, lo que,

según se demostrará, ocurre en el caso de autos.” a

(Fojas 50).

- “Ocurre que en la sentencia recurrida de la I.

Corte de Apelaciones de Santiago se ha excluido el análisis de parte importante de la prueba rendida

por esta parte, infracción de ley qgue viola todo el ordenamiento jurídico y altera sustancialmente el fallo recurrido, produciéndoáe una injusticia de tal magnitud que condena a mi representada al

pago de impuestos por estimar no justificado el

origen de los fondos con que se adquirieron

determinados inmuebles.” (Fojas 50 vta.)

- “(.) la sentenciía de la undécima sala de esta

Iltma. Corte, confirmó la sentenciía de primera

instancia, incurriendo en los siguientes vicios o

errores que inciden en forma determinante en lo

resolutivo del fallo: 1) No manifestó las razones jurídicas, lógicas o

técnicas por las cuales desestimó parte de la

prueba documental rendida y/o con la necesaría sana lógica y máximas de la experiencia con la

fundamentación jurídicas y la necesaria congruencia o el necesario silogismo para poder comprender conforme a derecho lo

dispositivo de la sentencia casada (...). (fojas 53) 7

23”. Que, además debe considerarse que existe una

razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad

tributaria del Estado), que avala el hecho de que el

legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un

procedimiento especial que asegure la satisfacción de los 41

intereses generales que rodean este tipo de controversias.

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciabies, se adoptaron los debidos

resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de mApelaciones respectiva la

posibilidad de revisar lo decidido por el juez

tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de

manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimientoiconcentrado; 24%. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no

sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad

(artículo 19 N* 2%, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N*

2%, inciso primero, de la Constitución). Así, “la

importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas' partes del juicio, quienes se encuentran en la misma

situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento

civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14% del voto disidente).

De esta forma, no puede conciuirse que existe

infracción a la igualdad ante la ley si tanto el

contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se

encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;

25%. Que, por los razonamientos expuestos, quienes

suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes

para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso

segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión

que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración

al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el 42

numeral 2*% del artículo 19 constitucional. En el mismo

sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N* 3% de la Ley Suprema;

Protección a la esencia de los derechos.

26”. Que por las mismas razones que se han

desarrollado en los considerandos anteriores, estos

Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del

precepto legal impugnado produzca una vulneración del

“derecho a la seguridad jurídica” o protección a la

esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N”

26% de la Carta Fundamental.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez; y, la disidencia, la Ministra señora

Marisol! Peña Torres.

Comuníquese, notifíquege, redgístrese y archívese.

r. Aróstica 43

L—Qwlb )íkév — — Sr. Letelier a a —

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por í*u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y dJuan dJosé Romero Guzmán, señora María lLuisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certífica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con licencia médica.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, ? señor Rodrigo Pica Flores.

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