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Tribunal Constitucional

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas del Código Tributario

TC Rol N° 3036/2016 · 12 de octubre de 2017 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en los roles acumulados 3036-16, 3037-16 y 3038-16 INA establece como Ratio Decidendi que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos, como los Tesoreros Comunales actuando como jueces sustanciadores en el marco del artículo 170, inciso primero, del Código Tributario, no contraviene la Constitución, ya que el legislador está facultado para residenciar potestades jurisdiccionales en tribunales constituidos fuera del Poder Judicial, siempre que se respeten las garantías procesales del debido proceso. Asimismo, se concluye que la prescripción de la acción de cobro tributario regulada en el artículo 201, N° 3, del Código Tributario, al establecer que los plazos de prescripción se interrumpen desde que interviene requerimiento judicial, no genera imprescriptibilidad de la acción, ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha interpretado consistentemente que, tras la interrupción, comienza un nuevo término de prescripción, descartando cualquier vacío normativo que pudiera generar incertidumbre jurídica. Como Obiter Dicta, se señala que la función jurisdiccional no es exclusiva del Poder Judicial, sino que puede ser ejercida por órganos administrativos en virtud de la normativa vigente, siempre que se garantice la independencia e imparcialidad del sustanciador, y que el control de las decisiones administrativas por parte de tribunales ordinarios asegura el respeto al debido proceso. Además, se destaca que la acción de inaplicabilidad no puede ser utilizada para resolver cuestiones de mera legalidad o interpretación de normas legales, ya que estas son competencia de los tribunales del fondo. Finalmente, se enfatiza que la prescripción es una institución esencial para la seguridad jurídica y que el legislador tiene la facultad de regular sus efectos, siendo improcedente considerar la imprescriptibilidad de las acciones tributarias sin un texto expreso que lo autorice.

Texto de la sentencia

1

000106 441¿/

Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos roles N's 3036-17-INA, 3037-17-INA y 3038- 17-INA, con fecha 21 de abril de 2016, Emilio Leiva Sáez deduce sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases que indica contenidas en los artículos 170, inciso primero, y 201, N ° 3, e inciso siguiente, del Código Tributario, para que surtan efecto en las tres causas que individualiza, caratuladas "Tesorería con Leiva", que se encuentran en actual sustanciación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol C-13.485-2015, respecto de INA 3036; Rol C- 13.486-2015, respecto de INA 3037; y Rol C-13.487-2015, respecto de INA 3038), y suspendidas en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta Magistratura.

La misma Sala admitió a trámite (resoluciones de 26 de abril de 2016) y declaró admisibles los tres requerimientos (resoluciones de 18 de mayo de 2016), y, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, decretó, por resolución b'í de 18 de mayo de 2016, la acumulación de las tres causas. Posteriormente se confirieron los traslados acerca del PeCRETARik é fondo del asunto a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado dentro de plazo por la Tesorería General de la República.

En las tres gestiones judiciales en que inciden los requerimientos, el requirente señor Leiva fue demandado por Tesorería en juicio ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias en dinero. El demandado ejecutado opuso excepción de prescripción, y el Primer Juzgado Civil de Santiago, aplicando el artículo 201 del Código Tributario, resolvió las causas en primera instancia, acogiendo la excepción opuesta, declarando que habían transcurrido más de tres años desde el día del requerimiento de pago, por lo cual la acción de cobro se encontraba prescrita [Rol 7662-2015, respecto de INA 3036; Rol 7660-2015, respecto de INA 3037; y Rol 7659- 2015, respecto de INA 3038].

Ante ello, Tesorería interpuso sendos recurso de apelación, que se encuentran pendientes ante el tribunal de alzada capitalino. 2

Las disposiciones del Código Tributario que se impugnan en autos son del siguiente tenor:

1 ° . Se impugna el artículo 170, inciso primero, que consigna que "El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso."

2 ° . Se impugna el N ° 3 del artículo 201, norma que dispone que los plazos de prescripción del artículo 200, esto es, el plazo de tres años de prescripción de la deuda desde que el Servicio liquide y gire el impuesto, se interrumpirá: "(3 ° ) Desde que intervenga requerimiento judicial", y también la parte en que dicho artículo dispone que en el caso de interrupción de la prescripción por reconocimiento escrito de la deuda -articulo 201 N ° 1-sucedráalpsicóndetrañosl rg tiempo del artículo 2.515 del Código Civil; y en el caso de interrupción de la prescripción por notificación administrativa del giro o liquidación, luego del plazo de prescripción de tres años, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita por el requerimiento judicial.

El requirente plantea que fue requerido de pago en cada expediente administrativo, siendo dichas las últimas gestiones útiles, y que tuvieron lugar hace más de nueve años. Y, en dicha tesitura, el juez a quo acogió las excepciones de prescripción. Sin embargo, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones han interpretado en ocasiones que, ante el silencio del articulo 201 N ° 3, en cuanto a los efectos de la interrupción de la prescripción de tres años por requerimiento judicial, pueden tener aplicación las reglas generales de los artículo 2514 y 2521 y siguientes del Código Civil, por aplicación del artículo 2 ° del Código Tributario; siendo esta la misma postura jurídica sostenida por Tesorería.

Luego, además de afirmar que los preceptos impugnados son decisivos para la resolución del asunto por parte de la Corte de Apelaciones da Santiago, plantea el actor el conflicto constitucional en los siguientes términos:

1° . La aplicación del artículo 170 es inconstitucional por cuanto faculta para despachar el 3

mandamiento de ejecución y embargo 4 Tesorero Comunal, quien no reviste la calidad de juez, ni por ende de Órgano Jurisdiccional independiente e imparcial, lo cual vulnera los artículos 19 N ° 3 y 76 y 77 de la Constitución, y los artículos 10 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2 ° . La aplicación del artículo 201 N ° 3 e inciso siguiente, en el evento de interpretarse como consagración de imprescriptibilidad de la deuda, y la consecuente irresponsabilidad administrativa y procesal del Estado, infringiría el debido proceso, el principio de probidad, y la certeza, confianza, y seguridad jurídica en el marco del Estado de Derecho, citando al efecto los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 19 N ° 26 de la constitución, y los artículos 2, 3 y 7 de la Carta Democrática Interamericana de la OEA.

Señala que la prescripción constituye una institución esencial para garantizar la seguridad jurídica, institución que debe ser por cierto igualmente aplicable a obligaciones tributarias adeudadas al Estado, siendo la imprescriptibilidad contraria a la Carta Fundamental, máxime si la acción prescribe a consecuencia del actuar ineficiente de la Administración.

- Por presentación de 10 de junio de 2016 (fojas 80, Rol 3036), la Tesorería General de la República formula sus observaciones de fondo, y solicita el rechazo de los requerimientos en todas sus partes.

El Servicio de Tesorería consigna que el requerimiento impugna el artículo 170, inciso primero, en cuanto al carácter de juez substanciador del tesorero comunal, y el artículo 201, N ° 3, e inciso siguiente, en cuanto a los efectos de la interrupción de la prescripción en caso de existir requerimiento judicial.

Afirma Tesorería que los requerimientos no plantean un asunto de constitucionalidad sino de mera legalidad, de interpretación de preceptos legales, que debe ser resuelto por el juez del fondo.

- En efecto, el artículo 201 N ° 3 se cuestiona en cuanto no contiene una mención a los efectos de la interrupción de la prescripción, en caso que la causal sea la de intervenir requerimiento judicial. 4

En esta parte no se confrontan normas legales con la Carta Fundamental, sino que el requirente busca, vía acción de inaplicabilidad, que este Tribunal interprete la norma legal en el sentido propuesto por el actor, atendidas diversas interpretaciones que sostiene han dado los tribunales de la instancia, y así intenta que esta Magistratura entre a resolver el fondo del asunto ventilado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, asunto que escapa a su competencia.

Además, ante las diversas interpretaciones posibles, y de acogerse la acción de inaplicabilidad del artículo 201, el efecto sería que el computo de la prescripción no se interrumpiría a requerimiento judicial de Tesorería, esto es, el plazo seguiría corriendo contra el Fisco aun en el evento de que ejerza las acciones legales de cobro, lo cual es evidentemente contrario a toda la lógica de la prescripción como institución relevante de nuestro ordenamiento jurídico.

Agrega Tesorería que este precepto legal ya no es decisivo en la resolución del asunto, pues las excepciones de prescripción ya fueron acogidas por el Primer Juzgado Civil de Santiago que aplicó el precepto cuestionado interpretándolo como pretendía el actor, lo que además redunda en que no existe conflicto constitucional.

- Por otro lado, en relación con el artículo 170, inciso primero, señala Tesorería que esta disposición expresamente confiere al Tesorero Comunal respectivo el carácter de juez substanciador, y que en tal calidad, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, lo que hará de auto cabeza de proceso. Luego, el precepto otorga competencia y jurisdicción en el procedimiento administrativo de cobro, procedimiento judicial especial, en que se garantizan los derechos procesales del ejecutado, quien goza de recursos procesales de impugnación, y se trata de un procedimiento que ha sido validado por este Tribunal Constitucional, de suerte que no pugna con la Carta Fundamental.

Añade que la prescripción en sí no es parte de las garantías básicas del debido proceso pues, precisamente, las normas sobre prescripción y sus efectos las dicta el legislador y su conocimiento aplicación es asunto exclusivo del juez del fondo. 5

- Por resolución de 13 de junio de 2016, se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 27 de octubre de 2016, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

I) LAS NORMAS IMPUGNADAS

PRIMERO: Que en estos tres roles acumulados se promueve por el mismo requirente la declaración de inaplicabilidad de dos preceptos legales: a) El inciso 1 0 del Código Tributario, en la parte quedelartícuo170 reza: "El Tesorero Regional respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso", y b) El artículo 201, inciso 1 ° , N ° 3, en la parte que dispone que "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 3) Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1 ° , a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2 ° , empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial".

Las gestiones pendientes, en todos los casos, consisten en sendos recursos de apelación interpuestos por el Servicio de Tesorerías contra otras tantas sentencias definitivas, todas dictadas por el Primer Juzgado Civil de Santiago que, acogiendo las excepciones de prescripción deducidas por el ejecutado, rechazaron las demandas sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias ventiladas ante ese tribunal. Solicita el Fisco de Chile que se revoquen las resoluciones apeladas, desechándose en definitiva las excepciones de prescripción opuestas "por no encontrarse prescrita la acción del Fisco".

La gestión se encuentra "en relación" en la Corte de Apelaciones de Santiago, etapa en la cual se suspendió el procedimiento, por resolución de la Primera Sala de este Tribunal, de 26 de abril de 2.016, corriente a fojas 16; 6

SEGUNDO: Que la requirente identifica diversos vicios de inconstitucionalidad que podrían afectar la legitimidad de los dos preceptos impugnados, los que separa en tres parágrafos: a) Los artículos, 1 ° , 3 ° 4 ° , 5 ° , 6 ° , 7 ° y 19 N ° 26, todos de la Carta Fundamental, cuyo presunto quebrantamiento comprometería "los principios de estabilidad, la protección de la confianza y seguridad jurídica integrantes todos del Estado de Derecho"; b) El artículo 8 ° de la misma Carta, por "infracción al principio de probidad administrativa", y c) Los artículos 76, 77, amén de otros preceptos contenidos en tratados internacionales vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 ° ) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 10 y 14), los que engloba bajo el epígrafe "[I]nfracción al debido proceso".

Dable es subrayar que la requisitoria se limita a reproducir el contenido de algunos - no todos - los artículos de rango constitucional o asimilados que refiere, pero sin desarrollar la forma en que su eventual contravención incidiría en el caso concreto que constituye la gestión pendiente. No obstante lo anterior, esta Magistratura ha estimado del caso entrar al fondo de las impugnaciones planteadas;

II) SOBRE LA PRESUNTA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 170, INCISO 2 ° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TERCERO: Que este primer planteamiento es reconducible a dos ideas-fuerza: a) El Tesorero Regional concernido no es verdaderamente un juez ni puede serlo, porque no fue creado por una ley orgánica constitucional, en circunstancias que la jurisdicción es monopolio de los tribunales creados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República (CPR), y b) El Tesorero Regional, como juez sustanciador, no es independiente ni imparcial, como le es exigible de conformidad tanto con la CPR cuanto con diversas disposiciones propias del Derecho Constitucional Convencional, que se referirán más adelante;

CUARTO: Que - en orden a la primera cuestión - cabe enfatizar que el artículo 76 de la Carta Fundamental radica la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, exclusivamente en "los tribunales establecidos por la ley". El mismo precepto citado, en su inciso 3°, 000109 '

refiere la existencia de tres clases de tribunales: los "ordinarios", los "especiales que integran el Poder Judicial" y los "demás tribunales". Complementa esta norma el artículo 5 ° del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso 2 ° enumera las distintas categorías de tribunales ordinarios; los especiales que forman parte del Poder Judicial (inciso 3 ° ), así como los demás tribunales especiales que no integran ese Poder del Estado, los que "se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código". Como se verá, la uniforme jurisprudencia constitucional y judicial ha situado a los jueces insertos en la Administración pero dotados excepcionalmente de potestades jurisdiccionales conferidas por ley, en esta última taxonomía;

QUINTO: Que, efectivamente, la jurisdicción es "el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir (Colombo Campbell, Juan: "La jurisdicción en el Derecho Chileno, Ed. Jurídica de Chile, 1.991, pág. 41)" [STC Rol N ° 346, c. 43 ° y Rol 554, c. 8 ° ]. El mecanismo nacional es categórico -insiste COLOMBO - "en entregar el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales de justicia y no al poder judicial, lo que tiene consecuencias importantes, ya que si se le entregase al poder judicial, significaría que ningún órgano que estuviera fuera de él podría tener el ejercicio de la jurisdicción. Lo anterior explica por qué autoridades administrativas a las cuales la ley ha otorgado especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales, en la medida en que las tienen, son tribunales de justicia" (autor citado, en: "La jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho Chileno", Ed. Jurídica de Chile, 1980, págs. 43 y 44);

SEXTO: Que como por lo demás lo señaló la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, "la función jurisdiccional no solo la ejercen los tribunales de justicia" (Sesión N ° 103, intervención del Sr. Ortúzar), toda vez que "hay órganos que no son jurisdiccionales y que, sin embargo, ejercen jurisdicción en casos específicos y para situaciones determinadas" (EVANS DE LA 8

CUADRA, Enrique, citado STC Rol 616/2006, c. 6 ° ). Para decirlo en palabras de esta misma jurisdicción constitucional, "lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que la ejerce" (STC Rol 472, citada en Rol 616, c. 24 ° );

SÉPTIMO: Que la explicación anterior armoniza con la tesitura sostenida por esta Magistratura en variados pronunciamientos, como v.gr:

-En STC Rol 119/91 declaró orgánica constitucional y acorde con la Constitución la norma que instituyó juez de primera instancia al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial;

-En STC Rol 195/94 hizo lo propio respecto del Comité Calificador respecto de materias propias del Registro de Variedades Protegidas:

-En STC Rol 176/93, extendió análoga calificación al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en materia de concesión de telecomunicaciones;

-En STC Rol 1027/08, respecto del Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial;

-En STC Rol 247/96 otorgó similar connotación a la Junta General de Aduanas.

-La lista es larga, a la cual cabe agregar las decisiones recaídas en los roles 472, 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 616, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657, 658 y 681, todas las cuales reafirman la condición de órgano jurisdiccional del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, como juez de primera instancia en materia tributaria;

OCTAVO: Que, entonces, el simple ejercicio de potestades jurisdiccionales por los Tesoreros Comunales, no configura genéricamente una situación de ilegitimidad constitucional, en la medida que el legislador ha sido facultado por la propia Carta Fundamental para residenciar tales potestades en tribunales constituidos incluso fuera de la estructura del Poder Judicial, según ha quedado descrito en las reflexiones anteriores;

NOVENO: Que el Código Tributario, aprobado por decreto ley N ° 830, de 27 de diciembre de 1.974, no fue sometido a control de constitucionalidad preventivo, en 9

ninguna de sus formas, puesto que, a la época de su entrada en vigencia, el Tribunal Constitucional se encontraba disuelto, por mandato del decreto ley N ° 119, de 10 de noviembre de 1.973. Tampoco el precepto legal reprochado ha sido objeto de algún requerimiento de inaplicabilidad posterior, de modo que sobre el tópico no existen precedentes jurisprudenciales;

DÉCIMO: Que en lo que concierne específicamente a los Tesoreros Comunales - hoy Directores Regionales Tesoreros y Tesoreros Provinciales - autorizados expresamente por el impugnado artículo 170, inciso 1 ° del Código Tributario a fin de actuar "en el carácter de juez sustanciador" para despachar el mandamiento de ejecución y embargo, en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero que regla el Título V del Libro III de ese cuerpo legal, es menester precisar algunas situaciones. Ello porque el aludido órgano dispone de una doble connotación jurídica: administrativo en cuanto encargado de cobrar administrativamente las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, como se lo encomienda el artículo 168, inciso 1 ° de la recopilación tributaria. Pero también jurisdiccional, "dado que el Tesorero respectivo, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento, actúa en el carácter de juez sustanciador, según expresamente indica el artículo 170, inciso 1 ° del Código Tributario.

En efecto, el hecho que el Tesorero Comunal sea una autoridad administrativa, "no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional actuando como juez sustanciador..." (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 4621-2016, de 3.06.2016, c. 2 ° );

UNDÉCIMO: Que para el legislador tributario, el mandamiento de ejecución y embargo, que es una actuación inherente al juicio ejecutivo en las obligaciones de dar - conforme al Código de Procedimiento Civil - constituye una gestión propia de un "juez sustanciador" y, consiguientemente, de naturaleza jurisdiccional. Es esa un interpretación consistentemente sustentada por la E. Corte Suprema, entre otros en el Rol 4066-2.015 (28.04.2.015).

Tal definición es suficiente para aplicarle el canon invariable, ya reseñado, en el sentido de ajustarse esta 10

habilitación al requisito constitucional de reserva legal, que faculta al legislador para entregar jurisdicción a tribunales instalados dentro o fuera de la estructura del Poder Judicial;

DUODÉCIMO: Que, como ha quedado explicado, el otorgamiento por ley de funciones del orden jurisdiccional a órganos constituidos fuera de la estructura del Poder Judicial está permitido y ha dado lugar, en la práctica a la configuración de numerosos entes que, incardinados en la Administración del Estado, han sido dotados de competencias inherentes a la función propia de ese Poder del Estado.

Resta por determinar si esa habilitación legal debe efectuarse necesariamente a través de una ley orgánica constitucional, como postula la requirente, o si es suficiente al efecto con la cobertura de una ley simple u ordinaria:

DECIMOTERCERO: Que la referida inquietud no resulta relevante en el caso de la especie, por el simple motivo siguiente: la Carta de 1.925, aun vigente a la época de dictación de la disposición legal reprochada, por expresa remisión del artículo 2 ° del decreto ley N ° 128. ; (12.973),noctemplabdifrnsctegoíadé leyes, como lo hace el actual artículo 66 de nuestra Constitución de 1980, cuya Disposición Cuarta Transitoria expresamente previene que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales "cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarios a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales";

DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, mal podría concurrir la causal de inaplicabilidad formal que insinúa la requirente - aunque sin explicitarla en términos concretos - en el sentido de no mediar en la especie una ley orgánica constitucional -habida consideración que, a la época, esa categoría de leyes no tenía reconocimiento constitucional. Sin perjuicio de lo cual, aun cuando la norma específicamente impugnada - que se ha mantenido inalterable en el tiempo - hubiere discordado del antiguo ordenamiento fundamental, su contenido habría quedado igualmente convalidado acorde lo referido en la Transitoria referida supra; 11

DECIMOQUINTO: Que, despejado el punto anterior, corresponde verificar si efectivamente el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos insertos en la estructura de la Administración del Estado- cual sería el caso de los Tesoreros Comunales actuando como jueces sustanciadores - contraviene o no su independencia e imparcialidad, en el marco de un debido proceso constitucional;

DECIMOSEXTO: Que efectivamente tanto la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19.3 ° de la Carta Fundamental, así como la jurisprudencia sea administrativa de la Contraloría General de la República como judicial, emanada de la Corte Suprema, no hacen sino ratificar la pertinencia de la normativa que asigna competencias jurisdiccionales a órganos de la Administración, subrayando su entera conformidad con el principio del debido proceso;

DECIMOSÉPTIMO: Que descartada la pretensión de infringir el artículo 170, inciso 1 ° la garantía del debido proceso, actualmente reconocida en el artículo 19.3 ° de la Ley Suprema, por la sola circunstancia de revestirse a órganos administrativos de potestades ,.1 11 propias de la jurisdicción, resulta pertinente comprobar si los Tesoreros Comunales, al intervenir como "jueces sustanciadores" en la tramitación de la acción de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, carecen de la independencia e imparcialidad necesarias. Si así fuere, la respectiva norma atributiva sería contraria a diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile, como los artículos 10 y 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 8 ° .1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo en los términos planteados por el requerimiento;

DECIMOCTAVO: Que como lo ha venido remarcando la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos no constituyen parámetros autónomos o independientes de control de constitucionalidad, en el sentido de habilitar siempre y en todo caso para contrastar su sentido y alcance con los preceptos legales respectivos. "Para que esta operación fuera jurídicamente válida, sería necesario que aquellos instrumentos estuvieren dotados de rango constitucional en cuanto fuentes formales de 12

Derecho Constitucional, y no adquirirla por vía simplemente indirecta, a través de la remisión que a ellos formula el inciso segundo del artículo 5 ° de la Carta Fundamental" (Roles N ° 2265, c. 8 ° y 2703, c. 11 ° )). De manera que tan genérica como carente de desarrollo invocación de tratados internacionales, como la que formula la peticionaria de autos, no habilita a esta instancia de control para revisar la legitimidad constitucional de la disposición legal presuntamente desarmónica con la Carta de 1.980, si como sucede en la especie no se ha relacionado los contenidos de la regulación infraconstitucional con ningún precepto concreto de la Constitución;

DECIMONOVENO: Que incluso en un plano puramente hipotético, la impugnación de la regla de atribución objetada no ha sido razonablemente fundada, pues no se ve cómo el simple despacho de un mandamiento de ejecución y embargo respecto de un contribuyente moroso por parte de un órgano administrativo, actuando dentro del marco de su competencia legal, podría vulnerar la independencia e imparcialidad del sustanciador, como reza la garantía reconocida en el derecho internacional convencional. Pues sucede que la interpretación sistemática del artículo que » intersa, udbiocntex,mlordenaCóigo Civil en el artículo 22, delimita y acota debidamente su alcance, desde que habilita al juez civil ordinario para conocer de la oposición del litigante perjudicado (artículos 180 y 182 del Código Tributario). Con ello, no hace sino confirmar que el Tesorero Comunal no queda entregado, en el ejercicio de la atribución que se impugna, a la subordinación jerárquica de un superior del mismo orden administrativo, sino que a la decisión última de un tribunal ordinario inserto en el Poder Judicial, variable que el propio compareciente a estos estrados pondera como suficiente;

III) SOBRE LA PRESUNTA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 201, N ° 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

VIGÉSIMO: Que el Título VI del Libro III del Código Tributario trata de la prescripción de la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y de ciertas acciones sancionatorias (artículos 200 y 201). El requirente concreta su reproche en la prescripción de la acción de cobro y, específicamente, en la contradicción con ciertos valores y principios constitucionales en que incurrirían tanto: a) el literal 3 ° del inciso 2 ° del 13

artículo 201, al estatuir que los plazos de prescripción señalados en el artículo anterior, se interrumpirán "desde que intervenga requerimiento judicial", como: b) el inciso siguiente del mismo precepto, que reza: "'S'In el caso del número 1 ° , a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2 ° , empezará correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial".

VIGESIMOPRIMERO: Que la regla general en materia de prescriptibilidad es que toda acción es prescriptible, siendo contadas las excepciones a este cartabón. En el ámbito del derecho común, v. gr., revisten esta última connotación una serie de acciones, pero que tienen en común el haber sido expresamente exceptuadas del ámbito de la institución que interesa. Entre ellas, cabe mencionar: el derecho a reclamar la filiación (artículo 195, inc. 2 ° ); a pedir la partición (artículo 1317); la de quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa como hijo de otros o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce (artículo 320);); las servidumbres inaparentes o discontinuas (artículo 917) las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso (artículo 937), etc. [Todas las referencias deben entenderse hechas al Código Civil];

VIGESIMOSEGUNDO: Que, insertas como se encuentran las acciones del orden tributario en la regla general aludida, comparten por su parte la característica de poder ser objeto de interrupción en su curso temporal, así como el mismo efecto que es propio de este paréntesis en su decurso, cual es el de provocar la pérdida del tiempo ya transcurrido, para efectos de adquirir o extinguir un derecho; sin perjuicio de la posibilidad de que comience a correr un nuevo término, caso de persistir la inactividad del presunto favorecido;

VIGESIMOTERCERO: Que el artículo 201 del Código Tributario regula la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos y sus recargos (inciso 1 ° ), así como los eventos de interrupción de la prescripción, que reduce a los tres siguientes:

"1 ° . Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 14

2. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación (y) 3 ° Desde que intervenga requerimiento judicial".

Agrega que, en el caso del número 1 0 , "a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial";

VIGESIMOCUARTO: Que, como es dable observar, el precepto desarrolla las consecuencias a que da lugar la interrupción en el caso de sus dos primeros ordinales, pero nada dice para el supuesto que aquélla se haya interrumpido por la interposición de un requerimiento judicial. Califica el actor este aparente vacío normativo como generador de efectos inconstitucionales, centrando precisamente en esa circunstancia el vicio de ilegitimidad que reclama;

VIGESIMOQUINTO: Que la doctrina y la jurisprudencia no están del todo contestes respecto de las consecuencias que podrían derivar de este silencio normativo. Así, se ha sostenido que "el silencio del legislador es perfectamente comprensible en esta materia porque el requerimiento judicial supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho para exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria; luego, si está próximo a obtener la cancelación del crédito por el procedimiento ejecutivo, no tiene objeto establecer un plazo cuya iniciación estaría suspendida mientras dura el juicio y una vez terminado éste, normalmente se habría satisfecho la deuda" (Charad Daud, Emilio: "El Código Tributario", Prensa Latinoamericana S.A., Santiago de Chile, 1970, pág. 586).

Esta es la posición sustentada en algunos fallos de Cortes de Apelaciones, donde se expresa que "mientras esté pendiente el proceso ejecutivo especial aludido - el dirigido a obtener el pago forzado de la obligación tributaria de que se trata - la interrupción civil ha tenido todos su efectos y hace improcedente cualquier declaración de prescripción de la acción a cuya interrupción se refiere" (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 657-2007, de 26.03.2008, revocada por la CS.); 15

VIGESIMOSEXTO: Que sin embargo, la Corte Suprema ha venido propugnando en forma uniforme, a partir a lo menos de 2009 - en sentencia recaída en causa "Raúl Salvador Bravo Tobar con Tesorería General de la República". Rol N ° 1113-2008, de 5.10.2009, - que "luego de producida la interrupción liberatoria con el acto del requerimiento judicial y no habiéndose practicado posteriormente diligencia alguna que activase la ejecución, debe entenderse que, a partir de la fecha misma de dicho requerimiento, comenzó una nueva prescripción" (c. 17 ° ). También ha proclamado que la omisión del legislador en punto a la precisión de los efectos de la interrupción de la prescripción en el caso del artículo 201, ordinal 3 ° delCóigoTrbuta,denigmarutoizpa sustentar "la hipótesis de que en lo sucesivo no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario" (SCS en autos "Álvarez Aljovin, Carlos con Tesorería General de la República", Rol 5385-2008, de 24.09.2010, emanada de su Tercera Sala, c. 12 ° ). Dicha imprescriptibilidad, como excepcional que es, no podría ser declarada sin texto expreso que así lo autorizare.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que puntualizando esta aproximación, arguye la jurisprudencia reseñada que, una vez notificado el requerimiento, si el demandado formula oposición - como en el caso de la especie - y una vez desestimada la excepción de prescripción por el Abogado Provincial, "en las situaciones en que solo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución_ la prescripción se inicia de nuevo _" (c. 15 ° ), "a partir de la fecha misma de dicho requerimiento" (c. 17 ° ) (SCS en autos "Hernán Osvaldo Rojas Williams con Fisco de Chile", Rol 1976-2008, de 30.11.2009);

VIGESIMOCTAVO: Que esta línea interpretativa se ha mantenido en el tiempo, como lo confirman los fallos pronunciados en causas roles 1976-2008, de 30.11.2009, ambos de la misma Sala Constitucional de la E. Corte Suprema. Aún más recientemente, suscribe similar tesitura la sentencia de esa Sala Rol 2334-2012 (c. 3 ° ), de 22.04.2013;

VIGESIMONOVENO: Que siempre en la línea de sancionar la inactividad procesal del litigante incurso en ella, se ha declarado también que de acuerdo a lo dispuesto en los 16

artículos 200 y 201 de dicho Código - el tributario - "la regla general en materia de prescripción es de tres años, por lo que resulta lógico sostener que pasado el plazo de tres años sin que el Servicio de Tesorerías haya realizado en el procedimiento gestión alguna para proseguir con el cobro de los impuestos adeudados, se produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del cobro ejecutivo de la obligación tributaria" (sentencia en causa Rol 2670-2011, de 26 de julio de 26.07.2011, c. 16 ° );

TRIGÉSIMO: Que, en el supuesto en el que incide la gestión pendiente, la ejecutada y actual requirente interpuso ante la Tesorería Provincial de Ñuñoa la excepción de prescripción de la acción de cobro incoada en su contra, así como de sus reajustes, intereses y costas (expediente administrativo Rol 512/2004 de la comuna de Macul). La fundó en la circunstancia de haber transcurrido un lapso de más de nueve años desde la última gestión útil - el requerimiento de 30 de diciembre de 2004 - hasta la fecha en que se dictó la resolución con que el Fisco trató de dar curso progresivo al procedimiento. Desestimada esta excepción en sede administrativa por el Abogado del Servicio de Tesorería, la pertinente resolución fue revocada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, que la acogió. Contra este último pronunciamiento se alzó la Tesorería Provincial, mediante apelación ante la Corte de Apelaciones local, la que constituye la gestión pendiente que sirve de presupuesto a este requerimiento;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, como se ve, la hipótesis debatida ante la jurisdicción ordinaria, tiene una solución que se enmarca en la orientación seguida consistentemente en este último tiempo por la jurisprudencia del máximo tribunal del Poder Judicial. Se trata de una controversia que, si bien resuelta en alguna época en el sentido propuesto por el Fisco al ejercer la acción de cobranza ejecutiva de la obligación tributaria correspondiente, se ha venido decidiendo coherentemente bajo la misma interpretación antes descrita, favorable a los intereses del contribuyente concernido, a partir de 2009. Esta es, por lo demás y a mayor abundamiento, la misma reflexión que hace suyo el fallo de primer grado, pendiente de apelación; 17

TRIGESIMOSEGUNDO: Que esta Magistratura constitucional ha manifestado reiteradamente que, si el asunto sometido a su control por la vía de la acción de inaplicabilidad, admite una solución de carácter legal, éste debe ser zanjado por el juez del fuero ordinario, en ejercicio de la función jurisdiccional que le es inherente. Se ha sentenciado al respecto que:

-La interpretación de un precepto legal "es una facultad privativa del juez de instancia, que no es procedente impugnar a través de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad" (STC Rol N ° 2314, c. vigesimotercero);

-La acción de inaplicabilidad "tiene por exclusivo objeto el impedir la aplicación de un precepto legal que, rectamente entendido e interpretado, trae como resultado una contravención a la Constitución: Más allá de ello ... si la eventual afectación de una garantía constitucional nace de una incorrecta interpretación de la norma legal, la cuestión es resoluble no por la senda de la inaplicabilidad sino por los tribunales del fondo a través del sistema recursivo ordinario" (STC Rol N ° 2740, c. quinto);

-No le corresponde al Tribunal Constitucional, "en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones aplicadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver (un asunto), por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria" (STC Rol N ° 1564,c.otav); 18

TRIGESIMOTERCERO: Que no cabe sino inferir de lo relacionado que el artículo 201, N ° 3 del Código Tributario, rectamente interpretado, conduce a un resultado no necesariamente unívoco - por existir diversas alternativas en torno a su exacto sentido y alcance pero definitivamente ajustado a la Constitución, sin que corresponda a esta instancia constitucional pronunciarse respecto de la ortodoxia de las soluciones a que en definitiva arribe la jurisdicción ordinaria competente, al resolver una cuestión de mera legalidad, como la planteada;

TRIGESIMOCUARTO: Que, por los fundamentos latamente expuestos, este Tribunal Constitucional desestimará el requerimiento promovido por don Emilio Antonio Leiva Sáez en todas sus partes, por no presentar ningún de los preceptos legales impugnados vicios de inconstitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 93, inciso 1 ° , N ° 6 ° e inciso 11 ° y demás citados y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZAN LOS REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD ACUMULADOS DEDUCIDOS;

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO DECRETADA EN TODOS LOS AUTOS. OFÍCIESE;

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LOS REQUIRENTES POR HABER TENIDO MOTIVOS PLAUSIBLES PARA DEDUCIR SUS ACCIONES. 19

El Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, previene que concurre a la sentencia, pero sin compartir sus considerandos octavo a decimoséptimo.

Lo anterior, por cuanto el artículo 19, N ° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, al reconocer el derecho a un procedimiento justo y racional, no tiene otro alcance que el obligar a que se aplique por los tribunales de justicia y los órganos administrativos, al emitir sanciones y actos desfavorables.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al fallo rechazando la acción constitucional impetrada en autos, en mérito, exclusivamente, de las siguientes consideraciones:

1.- Que el conflicto de constitucionalidad deducido en estas causas radica en el caso sub iudice, en que el artículo 201, N ° 3 e inciso siguiente del Código Tributario no señala el legislador la prescripción, razón por la cual al no existir precepto que autorice la imprescriptibilidad de la acción cabe concluirse, que se inicia el computo de un nuevo término de prescripción, atendida la naturaleza, características y duración de la causa.

En otras palabras reconocer la imprescriptibilidad podría implicar transformar el proceso administrativo en uno de carácter perpetuo, pudiendo ser activado al amaño de la Administración, lo que vulneraría los principios de certeza y seguridad jurídica y el derecho a un proceso sin dilaciones, en el marco del debido proceso legal (Art. 19, N ° 3 y N ° 26, constitucionales). 20

Junto a lo anterior se cuestiona que la Tesorería actúa en carácter de tribunal, atentando contra la idea del juez natural, afectando el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente, imparcial y competente, preestablecido por la ley, también en el marco del debido proceso legal (Art. 19, Nos. 3 ° ; 76 y 77 de la Carta Fundamental);

2.- Que la legitimidad constitucional de la prescripción ha sido considerada por esta Magistratura en los roles Nos. 1182-08 cc. 12 y 25; 1193-08 cc. 23 y 25; y reafirmada en la 1201-08, basado en que la institución de la caducidad o prescripción persigue un fin lícito de brindar certeza a una situación determinada, por lo cual la prescripción es un instrumento o medio idóneo que emplea el derecho para estabilizar las instituciones jurídicas, por el sólo hecho de mantenerse inalteradas por un periodo de tiempo, pero ello no es óbice que cualquier plazo que se determine para extinguir la existencia de obligaciones puede resultar razonable;

3.- Que en el caso concreto no resulta pertinente la invocación de la requirente, ya que este instituto se encuentra reglado en la ley, por tanto la naturaleza de él corresponde a esa esfera y la acción de inaplicabilidad, que es propia de la competencia de esta Magistratura, no la faculta a definir si una deuda involucrada en la gestión de mérito le compete y en consecuencia, es más propia del resorte decisorio del juez de fondo (STC Rol N ° 2301, c. 5°);

4.- Que por otro lado, también se ha sostenido por este órgano jurisdiccional que la seguridad jurídica aducida por el recurrente conlleva dos fases: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho; así, los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentra la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. La incertidumbre sobre el verdadero texto de las leyes vigentes erosionaría gravemente la certeza del derecho y la seguridad jurídica, poniendo en duda la vigencia efectiva del Estado de Derecho (STC Rol N ° 2934-15 c. 15);

5.- Que lo anterior implica que toda persona puede ser juzgada por el tribunal que señala la ley y por el juez que lo representa, de forma tal que debe existir la / 21

efectiva correspondencia entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad jurídica, de lo cual se deduce que el ordenamiento jurídico produce todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados, entre ellos, la necesaria confiabilidad en que su comportamiento como institución regida por el derecho vigente y respetada por el órgano, en la medida de su congruencia en el accionar en estas causas de fondo no merece reproche;

6.- Que también esta Magistratura en cuanto a la función jurisdiccional de manera reiterada ha declarado que la disposición constitucional del numeral 3 ° , del artículo 19, constitucional el constituyente mandató al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, omitiéndose en el texto constitucional cuales serían los presupuestos mínimos del debido proceso, previendo que la ley debía respetar elementos relacionados con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con antelación por el legislador (STC 478- 06, c.14);

7.- Que con respecto al artículos 170, inciso primero, y 201, N ° 3 y siguiente, ambos del Código Tributario, fija el ámbito de competencia y los plazos de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados que ejerce la Tesorería General de la República, sin embargo, aquellas materias tal como se ha reseñado con antelación son propias del juez de fondo, por lo tanto cualquier pronunciamiento podría ser susceptible de escapar a la magnitud de su competencia, y están dentro de la esfera de la mera legalidad;

8.- Que, además, el artículo 30 de la Ley sobre Bases de la Administración del Estado (Ley N ° 19.880) establece un procedimiento en el cual fija los requisitos de la solicitud del interesado, el cual complementado con los actos de instrucción, prueba, informes, valorización de la prueba y de los informes y diversas otras ritualidades procesales conllevan el respeto de las garantías fundamentales aducidas en la pretensión de la actora. Es más, son temas ya resueltos el rango jurisdiccional y la calidad establecida por ley de órgano jurisdiccional que adquiere el instructor denominándoseles tribunales especiales administrativos 22

(STC 2041-11). En cuanto a las garantías del debido proceso, también existe pronunciamiento sobre esta materia en la misma sentencia recién citada, por lo cual nos remitimos a ella en su argumentación;

9.- Que, igualmente, concurren en este razonamiento judicial a explicitarse que las normas hipotéticamente inconstitucionales, son preceptos de mera interpretación y no decisivas, siendo recurrente el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema en diversos fallos sobre la interpretación del artículo 201, N ° 3, del Código Tributario, ante lo cual cabe nuevamente inferir que no es materia de inaplicabilidad el dilema planteado;

10.- Que anexo al sustrato de lo argumentado las normas recurridas no producen un efecto contrario a la Constitución como lo pretende la recurrente, pues dicho razonamiento resulta incompatible con lo expresado por la Corte Suprema en sentencia Rol N ° 49.678-2016, de 25 de agosto de 2016, donde se declara que es la propia ley la que le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento (considerando 5 ° );

11.- Que, por último, siguiendo la línea jurisprudencial de este órgano constitucional, el "debido proceso" no se ve afectado en absoluto, atendido el principio de especialidad, ya que esas materias deben ser resuelta por el tribunal de mérito (STC N ° 1519-09), quien a su vez es sujeto de la competente revisión en segundo grado por la justicia ordinaria, cumpliendo con el principio de doble instancia al respecto.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y las prevenciones los Ministros que, respectivamente, las suscriben. 23

Rol N ° 3036 (3037-3038 acumuladas)-16-INA

--- Sr. Carmona

Sr. Hernández

Sr Letel i

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 24

En Santiago, a /3 de CZZLte de , notifiqué personalmente a • éktat«...6 la sen7cia recaída e tos Rol N .5 e -30 441 03.f,37 de. . de .Z.121.4, a quien entregué copla. m.o.o.

Santiago 13 de octubre de 2017.

OFICIO N° 2694-2017

Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 12 de octubre en curso, en el proceso Rol N° 3036-(3037-3038 acumuladas)-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Emilio Leiva Sáez respecto de las frases que indica, contenidas en los artículos 170, inciso primero, y 201 N° 3 del Código Tributario.

Saluda atentamente a V.E.

IVAN ROSTICA MALDONADO A Presidente

RODRIGO PICA FLORES Secretario

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE. Santiago, 13 de octubre de 2017. M.0.0. OFICIO N° 2695-2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 12 de octubre en curso, en el proceso Rol N° 3036 (3037 3038 - -

acumuladas) 16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - -

presentado por Emilio Leiva Sáez respecto de las frases que indica, contenidas en los artículos 170, inciso primero, y 201 N° 3 del Código Tributario.

Saluda atentamente a V.E.

IVA AROSTICA MALDONADO/ Presidente

RODRIGO PICA F _ LORES-- cretar io

A S.E. EL SENADO DE LA PRESIDENTE DEL H. SENADO REPUBLICA DE e" DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA 1 6 OCT 2017 CORREO INTE VALPARAISO NTIA,p Notificaciones del Tribunal Constitucional Jopno Vée44/V

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 16 de octubre de 2017 12:34 Para: 'secretaria@senado.cr CC: 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.cl ); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.cl ); notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica sentencia Rol N° 3036-16 INA (3037-16 y 3038-16 acumulados) Datos adjuntos: Oficio N° 2695-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 2695-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3036-16 INA (3037-16 y 3038-16 acumulados), sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Emilio Leiva Sáez respecto de las frases que indica, contenidas en los artículos 170, inciso primero, y 201 N° 3 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación, caratulados "Tesorería con Leiva", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol C-13.485-2015.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 16 de octubre de 2017 12:35 Para: 'tc_camara@congreso.cl'; 'mlanderos@congreso.cl'; jsmok@congreso.cl ; 'mramos@congreso.cl' CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.cl ); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.cl ); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.cl ); notificaciones.tc@gmail.com ; nduran@tcchile.cl Asunto: Comunica sentencia Rol N° 3036-16 INA (3037-16 y 3038-16 acumulados) Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados

En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3036-16 INA (3037-16 y 3038-16 acumulados), sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Emilio Leiva Sáez respecto de las frases que indica, contenidas en los artículos 170, inciso primero, y 201 N° 3 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación, caratulados "Tesorería con Leiva", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol C-13.485-2015.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal. Constitucional 7219224-7219200

1 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 16 de octubre de 2017 12:57 Para: 'ca_santiago@pjud.cl'; 'squilodran@pjud.cl'; smason@pjud.cl ; fcornejo@pjud.cl CC: notificaciones.tc@gmail.com ; 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.cl ); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.cl ); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.cl ); 'Sebastián López M.' (slopez@tcchile.cl ); nduran@tcchile.cl Asunto: Comunica sentencia y deja sin efecto suspensiones decretadas en Roles N° C-13.485-2015; C-13.486-2015 y C-13.487-2015. Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señora Sonia Quilodran Le-Bert Secretaria Secretaría Civil Corte Apelaciones de Santiago

En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3036-16 INA (3037-16 y 3038-16 acumulados), sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Emilio Leiva Sáez respecto de las frases que indica, contenidas en los artículos 170, inciso primero, y 201 N° 3 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación, caratulados "Tesorería con Leiva", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo los Roles N°s C- 13.485-2015; C-13.486-2015 y C-13.487-2015.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Santiago, 13 de octubre de 2017

Señores Julio Covarrubias Vásquez Juan Pablo Marras García Teatinos 28, oficina 303 Santiago.

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 12 de octubre en curso, en el proceso Rol N° 3036-(3037- 3038)-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Emilio Leiva Sáez respecto de las frases que indica, contenidas en los artículos 170, inciso primero, y 201 N° 3 del Código Tributario. Saluda atentamente a Uds.

Rodrigo Pica Flores Secretario

Entregado a Correos de Chile 13 octubre de 2017

i rTíanos .1234 Santiago de . Teiaunus (56-2) 2721020U - 27210214 :ecretario@techile.ci . ww,tribunalcon5t; twiona

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