Impuesto territorial - notificación
Gestión pendiente
Recurso de apelación Rol N° 553-2016 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 3107-16-INA establece como Ratio Decidendi que el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en su aplicación al caso concreto, vulnera el derecho a un procedimiento justo y racional consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, al permitir notificaciones en un inmueble eriazo, lo que genera una situación de indefensión para el contribuyente al no garantizar el conocimiento oportuno de la acción y la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Se enfatiza que la correcta notificación es un elemento esencial del debido proceso y que el concepto de notificación requiere la posibilidad cierta de que el receptor pueda conocer el mensaje. Además, se señala que la aplicación de la norma impugnada transforma al inmueble en el sujeto pasivo de la notificación, lo cual es incompatible con el principio de bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el legislador tiene la facultad de establecer sistemas de notificación adecuados a la naturaleza del procedimiento, pero estos deben respetar los principios de justicia y racionalidad. Asimismo, se menciona que el impuesto territorial, por su naturaleza real, no exime a la Administración de garantizar que el contribuyente sea debidamente notificado en su domicilio o en un lugar que permita su conocimiento efectivo. El Tribunal también destaca que el principio de publicidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución, obliga a extremar las medidas para asegurar que los actos del Estado no vulneren derechos personales. Finalmente, se subraya que la Administración debe utilizar los datos que ya posee sobre los contribuyentes para garantizar un procedimiento justo y racional, y que la falta de actualización de información por parte del contribuyente no exime al Estado de su deber de garantizar el debido proceso.
Texto de la sentencia
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Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 17 de junio de 2016, Eventos y Estudios First Team Ltda -en adelante First Team- ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del artículo 171 del Código Tributario, en particular, de su inciso cuarto. Texto del precepto legal impugnado En lo que atañe al conflicto de constitucionalidad de autos, prescribe la disposición reprochada que: "Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate". Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad. Es el recurso de apelación -deducido por la actora en el marco de un proceso de cobro contribuciones-, que sustancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 553-2016. rundamentación del requerimiento. A efectos de fundar su acción, la actora se refiere a los hechos relacionados con el recurso de apelación pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia. En cuanto a los hechos. Expone que en septiembre del año 2012, se le habría notificado por cedula, dirigiéndose la notificación a doña Amelia Huerta y teniéndose por verificado el requerimiento de pago referido al cobro de contribuciones. El problema es que la señora Huerta, a la fecha de notificación, no era representante legal ni socia de First Team; no se encontraba en el país al momento de verificarse el emplazamiento y requerimiento de pago y, el inmueble en 96,1exoti :f1 ' :n 9 nu c.,r: ,,, "1.7 /..#
- tima) que se notificó y requirió de pago por cédula, hasta entonces propiedad de la requirente, no reúne las características básicas para deducir la mínima efectividad del acto de comunicación. Lo anterior, en tanto se encuentra asentado en una comunidad de veraneo en la comuna de Zapallar y constituye un sitio eriazo, desprovisto de toda construcción. Precisa la actora que, fijada la cédula en dicho terreno, el Fisco la tuvo por emplazada y sin que mediara inscripción de embargo que la alertara, aquel solicitó a través de la Tesorería el remate de su propiedad. Se procedió a la subasta del inmueble en abril del año 2013, sin notificación formal alguna de la sentencia de remate. La actora, sólo al percatarse de la construcción de una vivienda en tal inmueble consultó la inscripción conservatoria del mismo, tomando recién entonces conocimiento del juicio ejecutivo en su contra. En razón de lo anterior, interpuso incidente de nulidad procesal, solicitando la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, la nulidad de la subasta efectuada. Pese a la argumentación fáctica acerca de la imposibilidad de una notificación, por lo antes expuesto, explica la requirente que el tribunal de la instancia rechazó el planteado incidente de nulidad, sustentado en lo prescrito en el artículo 171 y razonando en síntesis que: se trata de una norma especialísima aplicable por sobre toda norma o principio procesal común; que, conforme a aquella disposición, en tanto declara como lugar de notificación el inmueble cuya contribución se cobra ejecutivamente, basta fijar la cédula en el terreno para que su propietario se entienda notificado y requerido de pago. Además, afirma la actora, aquella Magistratura llegó incluso a expresar en el fallo que en esa clase de juicios "no se persigue directamente a la persona deudora, sino que a la propiedad que ha causado el pago de impuestos, razón n3 1,1 G Álz;.emtlisy 4€14
por la cual no resulta indispensable la notificación al representante legal" . Finalmente razonó el tribunal que, -
de esta manera, las actuaciones del funcionario notificador en la etapa judicial son legales y válidas. Por ello, puede colegirse que el artículo 171, inciso cuarto, establece un nuevo concepto de emplazamiento, en tanto es dirigido a una cosa y no a una persona. A su vez, a juicio de la actora, lo que ella discute es la arbitraria aplicación que pretende hacerse de la norma. En cuanto al derecho. Como primera infracción constitucional, denuncia la actora que la disposición reprochada, en su aplicación, vulnera el derecho al debido proceso, el que, conforme a la doctrina autorizada, impone al legislador el deber constitucional de instituir un proceso que permita al individuo tener una razonable oportunidad para hacer valer sus derechos. Recalca sobre este punto que, según se ha asentado por la Corte Suprema y esta Magistratura, la correcta notificación es un elemento esencial del debido proceso. De ello se sigue que, de no existir o de ser ésta defectuosa, no puede estimarse que se esté ante un debido proceso, en tanto no hay un procedimiento racional y justo. Es por ello que el artículo impugnado, que regula la forma de efectuar la notificación, debe entenderse supeditado a la Constitución, de forma que sólo puede tener aplicación en los supuestos fácticos en que garantiza el desarrollo de un proceso racional y justo. Dichos elementos fácticos, por los presupuestos de hecho ya señalados, no se presentan en la especie. Y la aplicación del precepto reprochado se aleja así del concepto de válida notificación. Primero, por cuanto el concepto de notificación, como acto de comunicación, requiere la posibilidad de percibir el mensaje y, por tanto, exige la posibilidad cierta de que su receptor pueda conocerlo. En segundo lugar y, a modo consecuencial, es menester para una notificación válida que exista un sujeto pasivo de las notificaciones y el emplazamiento. Ello no sucede en la aplicación del precepto impugnado, el que, como se señalara, transforma al inmueble en que se deja una cédula en el sujeto pasivo de la notificación. Una segunda vulneración a la Constitución Política que se aduce, es el desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley, desde el momento que, por la forma en que ha permitido notificar la aplicación del precepto impugnado, el Fisco tiene privilegios procesales al poder notificar de una manera que no reúne las características de una válida notificación. La tercera infracción que se produciría es la vulneración del derecho de propiedad. Agrega la actora que el razonamiento precedentemente planteado también se puede encontrar en una sentencia de la -t..;Corte de Apelaciones de Punta Arenas. 1' A su vez, el voto de minoría de Ministros de este =1.'WVA Tribunal, en sentencia Rol N° 2559, refrenda lo hasta ahora expuesto en la materia, sin perjuicio de existir diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que indican que el conocimiento oportuno de la acción es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción de debido proceso. Por todo lo precedentemente expuesto, especificamente se solicita a esta Magistratura 1.- declarar que todo el sistema de notificación empleado en el proceso pendiente y, en especial lo prevenido en el artículo 171 inciso cuarto, es inconstitucional; 2.- declarar inaplicable cualquier interpretación de la norma impugnada que importe prescindir de los principios generales que informan el sistema de notificaciones; 3.- declarar inaplicable, por lo mismo, cualquier interpretación extensiva de la disposición que se objeta y que permita la notificación al inmueble y, ,A C)U dieu;judn cyjmo
finalmente 4.- declarar que en el proceso pendiente invocado no puede seguirse adelante con la ejecución, por haberse iniciado en forma contraria al derecho al debido proceso. Sustanciación del requerimiento. Por resolución de fojas 36, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones al requerimiento. Por presentación de fojas 70, la Tesorería General de la República formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo. En primer término, el organismo fiscal alude a precisiones de hecho relacionadas con la gestión judicial pendiente, de lo que se destaca al efecto que el año 2013 se practicaron 3 publicaciones legales de la aludida subasta en el Diario el Mercurio de Valparaíso. En segundo término, la Tesorería hace presente cuestiones generales en relación con el impuesto territorial y sus particularidades, conforme a su naturaleza y a la legislación que rige la materia. Destaca, a su vez, que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en dinero cuenta con una serie de prerrogativas cuyo objeto es favorecer la celeridad del procedimiento, de manera tal de cumplir con el principio constitucional que asegura la igual on -1J rij
repartición de los tributos. En miras a tal finalidad, una de las particularidades dispuestas es la forma de notificación establecida en la disposición que se censura, como también, entre otras, que el establecimiento del título ejecutivo se lleva a cabo mediante formación de nóminas de deudores en mora, autorizadas por el Tesorero Regional o Provincial. En tercer término, se refiere a las infracciones constitucionales. Argumenta que no se produce la conculcación del derecho a la igualdad ante la ley toda vez que, conforme al mismo, el legislador puede establecer diferencias atendidas las características especiales que asisten a un grupo o sector, de manera que la diferenciación no es arbitraria si encuentra en ello su fundamento. En la especie, la diferencia en materia de notificaciones se sustenta en la naturaleza especial del impuesto territorial. Expone que puede apreciarse que no se produce la :IJI-AtÁ'Y infracción en comento, toda vez que la prerrogativa establecida rige para todos los contribuyentes que se encuentran en deuda de contribuciones, sin efectuar entre ellos distinción alguna. Acto seguido, argumenta que no se produce una infracción del derecho al debido proceso. Explica al efecto que la Tesorería, al ejercer jurisdicción, debe respetar y fundarse en un proceso legalmente tramitado y, la Constitución Política no profundiza en los elementos que componen el derecho al debido proceso, en tanto le ordena al legislador que sea él quien determine los elementos que debe reunir un procedimiento para que revista las características de racional y justo, considerando la naturaleza del asunto que se ha de resolver. En este sentido ha fallado el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 2259, recaída en un requerimiento también referido al inciso cuarto del artículo 171. n 9, ti 96;205
Además, se destaca que en sentencia de inaplicabilidad referida al N° 2° del artículo 8° de la ley sobre arrendamiento de predios urbanos (Ley N° 18.101), el Tribunal Constitucional reiteró que el legislador no tiene reglas para establecer un sistema de notificación, pues la Constitución no contiene reglas específicas sobre el particular. Agrega a todo lo anterior que, entre otros procedimientos, en el relativo al protesto de cheques existe emplazamiento válido no obstante la notificación no se haya realizado en el domicilio de una persona. Por otra parte, hace presente que la requirente olvida que se debe actualizar la información referida al representante legal de una empresa ante el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no llevó a cabo. Por todo lo anterior, al mismo tiempo, no se vulnera el derecho de propiedad. Finalmente, el organismo fiscal aduce que mediante el requerimiento de autos se busca un pronunciamiento sobre un conflicto de mera legalidad. Dicha cuestión resultaría evidente del mismo texto del libelo de fojas 1, en que se cuestiona y se pide la inaplicabilidad de la interpretación del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario. Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 27 de diciembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Nicolás Huaico, por la parte requirente, y Rafael Mellado, por la Tesorería General de la República. Con igual fecha se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que en este caso se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por haberse aplicado de modo que todos los actos procesales relativos f 1.; 11 inc;61447 914"..t. al cobro de un impuesto territorial, se comunicaron por cédula en un sitio baldío o eriazo, donde no tiene su domicilio el contribuyente deudor, dejándolo por tanto en una situación de indefensión. En el expediente administrativo rol N° 10018 (seguido ante la Tesorería Provincial La Ligua), aduciendo que dicha norma faculta notificar las deudas por impuesto territorial "en la propiedad raíz de cuya contribución se trate", la Tesorería fijó en ese terreno deshabitado (fs. 122 de estos autos constitucionales) la cédula correspondiente a la nómina de deudores morosos a que se refiere el artículo 169 del Código Tributario, como asimismo el mandamiento de ejecución y embargo aludido en el artículo 170 del mismo cuerpo legal (fs. 199 y 200). En el proceso judicial rol N° C-32-2013 (incoado ante el Juzgado de Letras de La Ligua), de la misma forma se procedió a fijar en dicho inmueble copia de la solicitud fiscal para que se procediera al remate, indicada en el . artículo 180, y de la resolución judicial que hizo lugar al , remate, señalada en el artículo 181 del Código (fs. 102 a 109). Esto último se hizo con prescindencia de lo ordenado perentoriamente por el artículo 181, inciso segundo, del Código Tributario, en cuya virtud "La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado Provincial, deberá notificarse por cédula"; SEGUNDO: Que, la empresa contribuyente, al no haber podido enterarse de estos actos seguidos en su contra, obviamente tampoco ha podido defenderse, ni en sede administrativa a los efectos de oponer las excepciones que enumera el artículo 177 del Código Tributario, ni en sede judicial, a los afectos de exponer las demás excepciones o alegaciones a que pudiera haber lugar. En estas condicioneá, el presente requerimiento de inaplicabilidad será acogido, habida cuenta que la 0. , ■3 t- ActIgh
aplicación dada al precepto legal cuestionado vulnera el derecho a un procedimiento justo y racional, asegurado a todas las personas por el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental;
ANTECEDENTES TERCERO: Que, por cierto, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la Constitución: como se trata de dar certeza a una fecha, a partir de la cual nace determinado plazo para hacer valer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido, entonces la autoridad, "además" de asegurarse que se notifique al contribuyente en los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, "podrá" también disponer se le comunique lo mismo en la propiedad raíz de cuya contribución se trate. A tales efectos, la Tesorería General de la República TYZIA /. dispone de los domicilios de los contribuyentes, manifestados al iniciar sus actividades y realizar periódicamente otras declaraciones tributarias. Por manera que ningún contribuyente está obligado a proporcionar a la autoridad un antecedente en ese sentido que ya se encontraba en poder de la Administración, con arreglo a la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos (artículo 17, letra c); CUARTO: Que este criterio es congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento de marras, encaminado esencialmente a conseguir el pago de las obligaciones tributarias adeudadas, y no a rematar inmuebles del deudor. La autoridad administrativa debe ser extremadamente cuidadosa de brindar a los contribuyentes la oportunidad para pagar la deuda insoluta o ejercer su derecho a defensa, al amparo del artículo 177 del Código Tributario, especialmente cuando -como sucede en este caso- el débito tributario es ínfimo en comparación con el valor del inmueble realizado. Refuerza lo dicho el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el cual fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a los actos del Estado que puedan amagar derechos personales; QUINTO: Que, en vez de adoptar el antedicho temperamento, o dejar constancia que por alguna razón no se podía notificar al contribuyente en su propio domicilio, en este caso, sin embargo, el recaudador fiscal se limitó solo a fijar una única cédula dirigida a la requirente en el inmueble afecto a impuesto territorial, a pesar de ser éste un sitio eriazo o baldío, circunstancia que -según se explica en los vistos de la presente sentencia- le habría impedido a ésta tomar conocimiento oportuno de la acción y defenderse en consecuencia. Siendo inadmisible la excusa fiscal, en orden a que la empresa requirente "debió conocer" sus compromisos, comoquiera que con tal predicamento devendrían superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso. Así que, por ser la manera recién descrita aquella forma como se entiende y aplica el precepto cuestionado, procede declarar su inaplicabilidad, precisamente por dar como resultado una situación de indefensión que riñe con la Carta Fundamental; CONSIDERACIONES SEXTO: Que la Constitución Política, en su artículo 19, N° 3, inciso 6°, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado", correspondiéndole al legislador "establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos" (énfasis agregados). Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer ra 9 f
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las antedichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, no en balde se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con "el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador" (Rol N' 481, considerando 7°); SEPTIMO: Que, aun cuando los trámites del debido proceso debe precisarlos el legislador, es lo cierto que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, aquel acto legislativo tiene que poseer siempre -pragmáticamente garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad. Que cristalizan "en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede" (sentencia Rol N° 576, considerando 42°, citado por la mayoría). Otros veredictos de esta Magistratura mencionan los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como "la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores" (sentencias roles N's 1.432, considerando 12'; 1.443, considerando 11'; 1.448, considerando 40°, entre otras); OCTAVO: Que, la circunstancia de que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta 491 n, f t)
"libertad de configuración", a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a "promover" o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente así del artículo 5°, inciso segundo, del mismo texto supremo. De donde este Tribunal ha podido afirmar, en otras sentencias preclaras (roles N°s 1217 y 1994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso (roles.N's 576, considerando 41'; 1448, considerando 40'; y 1557, considerando 25°); NOVENO: Que el derecho a defensa se expresa en el /principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles. El demandado debe contar con los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N' 1994, considerando 25°). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas. La finalidad de la notificación es poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N° 1368, considerando 7°); A 1, r /.,11 x)
DECIMO: Que, en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa. El tratadista Eduardo Couture ha destacado que: "La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso" (citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1994, considerando 26°: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. Edición, Editorial Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126);
Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los artículos 6° y 94 de la misma Constitución, además de lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, deducido por la sociedad Eventos y Estudios First Team Limitada, declarándose que el artículo 171, inciso cuarto del Código Tributario, es contrario a la Constitución Política de la República y, por tanto, inaplicable en el recurso de apelación Rol N° 553-2016, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Dejase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes fueron del parecer de rechazar el requerimiento en base a las siguientes consideraciones: ' (! s) Al 4
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I.- EL CONYLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO. 1°. Que la gestión pendiente es un recurso de apelación que conoce la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, presentado por la requirente, Eventos y Estudios First Team Ltda., en contra de la sentencia que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por ésta en contra del Servicio de Tesorerías, en cobro de impuesto territorial. En septiembre del año 2012, se habría notificado la demanda ejecutiva en el inmueble objeto del impuesto el cual se ubica en una comuna de veraneo (Zapallar), en un sitio baldío o eriazo el que "se encontraba desprovisto de toda construcción o condiciones de habitabilidad que hicieran siquiera presumible la eventual permanencia o incluso presencia temporal de cualesquiera persona" (fs. 3). La notificación se realizó aplicando el artículo 171 del Código Tributario, especialmente, en la parte atingente a que "además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en e/ caso del impuesto territorial, en /a propiedad raíz de cuyu contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad de/ Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.' En consecuencia, sostiene que esta aplicación del precepto vulnera la garantía del debido proceso, porque la correcta notificación es un elemento esencial del mismo. Alega que a partir de esta notificación su propiedad terminó siendo subastada. Afirma, adicionalmente, que se vulnera el artículo 19 N° 2° de la Constitución, pues al Fisco se le dan más prerrogativas en el proceso, permitiendo notificar a una persona a través de sus bienes. Finalmente sostiene que se vulneran los artículos 1°, 5°, 19 N° 2°, N° 3°, N° 24° y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según se explicará; 2°. Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la incorporación del debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia y las consiguientes notificaciones, como elementos que, prima facie, integran el debido proceso legal de un procedimiento. Nuestra jurisprudencia lo trata como un derecho adjetivo que no solo tiene una modalidad de ejecución que el legislador deba satisfacer bajo un formato idéntico en todos los casos, sino que se ha de estar a la naturaleza del procedimiento, a la regularidad del mismo y al conocimiento que tengan los sujetos u órganos involucrados en el respectivo procedimiento. Las Sentencias roles N° 207 (considerandos 19° y 20°), 1368, 1448 (considerando 40°), 1994 a 2007, 2053 (considerando 27°) y 2166, entre otras. En cualquier circunstancia, es un derecho supeditado a una construcción racional y justa de un procedimiento que impida la indefensión de las personas. Por lo mismo, hay que verificar la concurrencia de estándares específicos en función de la pluralidad de procedimientos vigentes en el ordenamiento jurídico; 3°. Que, en este caso, se trata de un procedimiento de carácter tributario respecto del cual el Tribunal Constitucional tiene un desarrollo jurisprudencial específico. A saber, las sentencias roles N's 2204 y 2259 son parte de aquel conjunto de pronunciamientos que contribuyen a la especificación de la cláusula de protección del debido proceso y que se han referido particularmente al artículo 171 del Código Tributario impugnado en el presente proceso;
II.- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO CABE UN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 4°. Que, en función de estos criterios, no le compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de cómo concurre la adecuada interpretación legal del artículo 171 del Código Tributario. Es una cuestión ajena a nuestras competencias r) j
las formalidades que debe tener el título ejecutivo de cobro de las contribuciones por su incorporación en la nómina de deudores morosos. Tampoco extenderemos nuestro pronunciamiento para identificar la validez de una determinada notificación, ni el modo en que corresponde aplicar los artículos 169, 170, 171, 177, 180 y 181 del Código Tributario, los cuales no fueron impugnados por la requirente, no siendo posible auxiliarla en interpretaciones legales ajenas a las planteadas en esta sede constitucional y respecto de las cuales tenemos competencia restrictiva para analizarlas. En síntesis, se trata de puras cuestiones de legalidad; 5°. Que esta causa es una de aquellas en donde la esencia jurídica de la misma reside en conectar las posibilidades de actuación que permite el precepto legal impugnado, en relación con la configuración de un efecto inconstitucional. En el caso de la ausencia del debido emplazamiento el efecto a demostrar es la real indefensión ,
configurada por la aplicación de la norma legal impugnada; 6°. Que, por lo anterior, los hechos de la causa dan cuenta de una cuestión que puede y debe debatirse en la sede de nulidad de todo lo obrado, cuestión propia del control de validez de las actuaciones judiciales, según lo disponen los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No es del caso verificar que el reproche se verifique en la modalidad de la notificación más que en la constitucionalidad de la norma. Esta sentencia no cuestiona la regla sino que la subsunción de los hechos en la misma en una explicación parcial sobre las circunstancias fácticas; 7°. Que, adicionalmente, no es resorte de esta Magistratura actuar como si el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal mute hacia un mecanismo de cautela de garantías fundamentales próximas a un amparo constitucional, previsto en otros ordenamientos ■ 1 1^) t-N, kY A.) ,,k)
extranjeros, o de una acción de protección desarrollada en el nuestro. La indudable inspiración de justicia material que subyace en este requerimiento no puede oscurecer algo en lo que estamos de acuerdo: la consideración normativa y constitucional del artículo 171 del Código Tributario, según explicaremos;
LOS ESTÁNDARES NORMATIVOS. GARANTíA DEL DEBIDO PROCESO Y NOTIFICACIÓN. 8°. Que, en el caso concreto, la parte requirente alega que la forma de notificación establecida en la disposición impugnada sobrepasa los marcos constitucionales permitidos de un debido proceso, impidiendo al sujeto destinatario de la notificación tomar conocimiento del hecho de encontrarse en mora respecto del pago del impuesto territorial, del respectivo requerimiento de pago, y del posterior remate del inmueble; e, 9°. Que, en tal sentido, cabe recordar el mandato del -artículo 171 del Código Tributario en cuanto a las notificaciones. Su inciso primero se refiere al caso de encontrarse en mora y de requerir de pago al deudor, siendo esa notificación personal. Ahora bien, "si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil". En el inciso cuarto, expresa que "además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto a determinadas personas, día, hora y lugar". En consecuencia, simplemente esta norma agrega otra forma de notificación; 10°. Que, en primer lugar, debe afirmarse la total legitimidad y validez del impuesto territorial o Ij.i) i;j
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contribución, como ya se SOstuvo en la SentenCia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2204. Éste "tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado" (STC Rol N° 718). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y que se encuentran autorizados por la Carta Fundamental y que la propia Comisión de Estudios autorizó (sesión N° 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 11 de julio de 1978, p. 3115); 11°. Que, así las cosas, la obligación del pago de este impuesto ha sido reconocida como legítima por este Tribunal y tiene la particularidad de estar directamente relacionada con el bien raíz y con fechas preestablecidas de regular vencimiento para su cobro, como es el caso de autos; 12°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que "la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar" (STC roles N's 1368 y 2166, entre otras) [énfasis agregado]; 13°. Que dentro de la naturaleza de los conflictos planteados, en este caso existe una especial vinculación del cumplimiento del impuesto territorial en relación con el Rol de la propiedad y no con el RUT de su propietario. Lo anterior, por el carácter de naturaleza real que afecta 11\1' “-)416 ,3 \Y 3 "J 0474:09(1) tkjot;
directamente al bien raíz como un gravamen asociado a la cosa y cuyo cumplimiento debe satisfacer el titular que tenga algún derecho sobre la cosa. Este carácter real se fortalece por las obligaciones legales de los artículos 173 y 196, numeral 6° del Código Tributario. Este tipo de obligaciones de mayor intensidad en relación con la cosa han tenido un correlato similar en casos como el arrendamiento, auxiliado por el método de las presunciones; 14°. Que esta Magistratura estableció que "no existe una prohibición general de las presunciones de derecho en el ordenamiento constitucional chileno, sino sólo una prohibición específica, contenida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, conforme al cual "la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal", disposición que, por consiguiente, no es aplicable a una presunción de derecho de orden procesal civil, como es la contenida en el artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101, que únicamente regula el modo de efectuar la notificación en los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos" (STC Rol N° 1368 c. 3°). Asimismo se estimó que el artículo impugnado, "al disponer una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos, no impide que el arrendatario tenga un oportuno conocimiento de la acción y pueda, consiguientemente, hacer uso de los medios de defensa que estime conducentes al resguardo de sus intereses, porque la fórmula de notificación utilizada resulta apropiada a la condición del arrendatario de un bien raíz urbano" (STC Rol N° 1368 c. 5°) [...] "tratándose de una acción que se dirige contra el arrendatario de un predio urbano que tiene una ubicación y dirección precisa, y que, como consecuencia del contrato celebrado, se entrega al arrendatario para que lo goce, no es algo antojadizo presumir que aquél tendrá su domicilio en el inmueble arrendado, lugar que resulta entonces idóneo para darle a conocer la existencia de una acción judicial derivada de (-) 4,1 gr) í--J
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dicho contrato y que se dirige en su contra. El otorgamiento a la presunción legalmente establecida del carácter de una presunción de derecho tiene, por su mismo carácter, el efecto de excluir toda discusión acerca del domicilio del arrendatario demandado, pero la configuración como tal presunción, como aparece de los antecedentes tenidos en cuenta durante la discusión parlamentaria de la disposición legal impugnada en su aplicación, no es algo caprichoso, surgido del propósito de perjudicar al arrendatario, sino creada con el objeto de obtener que se establezca la relación procesal en los juicios de arrendamiento, propósito que se dificultaba considerablemente con otras formas de notificación, y que es necesario configurar para que puedan discutirse los intereses y derechos del propietario arrendador" (STC Rol N' 1368, c. 8°): 15°. Que en conflictos similares, el referido criterio ha sido usado por el Tribunal Constitucional para declarar la constitucionalidad del artículo 70 del Código de Minería que prescribe la caducidad de derechos por el solo hecho de la presentación de una demanda, con independencia de su notificación (Sentencias del Tribunal Constitucional Roles N° 1994, considerando 25'; N° 2053 c. 23° y N° 2166, c. 23°) y la constitucionalidad en casos de la ausencia de notificación de las resoluciones de la Dirección General de Aguas cuando el interesado no ha consignado domicilio (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2371, considerando 10°), y el artículo 6° de la Ley N° 19.537 que establece la notificación del requerimiento de pago de gastos comunes en el domicilio que forma parte de la copropiedad (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2888); 16°. Que cabe determinar, adicionalmente, como aplica la obligación de la Administración del Estado, en ejercicio del literal c), artículo 17 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, en donde reconoce 1~0.4Z ‘.1
como derecho de las personas frente a la Administración el "eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración". Lo primero que hay que indicar es que esta regla tiene un procedimiento específico acerca del modo específico en que se realizarán las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, según lo identifica el artículo 11 del Código Tributario, facultando al contribuyente a fijar modos flexibles de notificación, incluyendo el correo electrónico. En segundo lugar, esto implicará un mínimo de gestión del contribuyente en la cautela de sus mejores derechos, habida cuenta que la relación contribuyente/Fisco mediada en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias periódicas como es la satisfacción del impuesto territorial de la Ley N° 17.325, será más o menos permanente. Por lo tanto, esos datos iniciales así como aquellos identificados en la > iniciación de actividades (artículo 13 del Código 1-:1Tributario) son fundamentales para el cumplimiento de estas J. 'obligaciones legales. Por tanto, no es de recibo que deba el Servicio de Impuestos Internos "adivinar" la suerte de las modificaciones societarias sin una colaboración activa del contribuyente, cuestión que es decisiva en el caso concreto; 17°. Que, en consecuencia, estos disidentes no son indiferentes a todo efecto normativo del precepto impugnado en la medida que éste genere indefensión, único derecho habilitante en la potencial infracción del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución. Tal circunstancia siempre se ha de ponderar en el caso concreto y con algunos de los elementos propios de la causa;
rv.- LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO. 18°. Que el presente dictamen de este Tribunal, respecto del que disentimos, omite hacer presente algunas cuestiones que son fundamentales y que han sido ponderadas (") 4) • t.)
por la Sentencia Rol C-32-2013, del Juzgado Civil de la Ligua. A saber, que la requirente interpone el incidente de nulidad veinte meses (12 de diciembre de 2014) después de realizada la subasta del bien raíz de su propiedad el 18 de abril de 2013. Que dicho remate fue realizado de conformidad a la publicidad exigida por el artículo 185 del Código Tributario, consistiendo, en los hechos, en dos publicaciones realizadas en días distintos en el Diario El Mercurio de Valparaíso y otra publicación del remate en el Diario El Mercurio de Santiago, las que se realizaron los días 13, 15 y 20 de marzo de 2013. Que, previamente, por resolución judicial de 28 de enero de 2013 se ordenó el remate de bienes procediendo a la posible oposición. Y con anterioridad todo, se funda en la notificación "en terreno" realizada el 7 de septiembre de 2012 "en calle Florida N° 1600, Sitio N° 18, manzana N° 10, Zapallar, a Eventos y Estudios First Team, representada por doña Amelia Huerta Bertrand" (fs. 173 del presente expediente constitucional). or supuesto que con antelación a este procedimiento, el contribuyente fue incluido en la nómina de morosos por no pagar un impuesto que sistemáticamente se cobra en cuatro cuotas anuales, en fechas periódicas y mediante sistemas informáticos de pago; 19°. Que, en la práctica, el cuestionamiento de este requerimiento se funda en la notificación realizada en sitio eriazo a una persona distinta de la que representa legalmente a la empresa de eventos. Esta sentencia funda esta omisión, y en consecuencia la indefensión, en una obligación que reposaría de en administración tributaria del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de utilizar los antecedentes que ésta dispone respecto del contribuyente; 20°. Que, sin embargo, es el juez de la instancia el que ha ponderado estas pruebas que demuestran que los errores procesales no son susceptibles de remediar mediante la inaplicabilidad del precepto legal que funda la hipotética inconstitucionalidad. Resulta claro que la emplazada por el cobrO debía aCtualizar la información que registra ante el Servicio de Impuestos Internos y en éste se mantiene "informado como representante legal a doña AMelia Walda Huerta Bertrand, y a este respecto, resulta ilógico imputar al ejecutante la obligación material y físicamente imposible, de tener que determinar en cada caso la identidad del propietario o representante legal de la sociedad, y es por ello, que dichos antecedentes se obtienen, precisamente, de los datos que los contribuyentes proporcionan al servicio" (fs. 177 del expediente constitucional). Y, por lo mismo, que "conforme al artículo 25 y siguientes de la Ley N ° 17.325, sobre impuesto territorial, es obligación del dueño el pago del impuesto territorial, y como ha resuelto reiteradamente esta sentenciadora, resulta absurdo pretender que, por negligencia de éste en el cumplimiento de sus obligaciones, se derive la nulidad de las actuaciones del proceso efectuadas, tanto respecto de las notificaciones como respecto de la subasta, con estricto apego a las normas legales" (considerando 18 ° de la Sentencia Rol C-32-2013, del Juzgado Civil de la Ligua, que consta a fs. 180 del expediente); 21 ° . Que habida cuenta de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo -dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, estos Ministros no consideran que la aplicación de la disposición impugnada provoque efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso; Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Notifíquese, comuníquese, registre archívese. Rol N° 3107-16-INA.
C1444;¿..1/141d1"" SRA. B HM
SR. LETELIER
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Ministro señor Gonzalo García Pino y el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrieron al acuerdo y a la sentencia, pero no firman por encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores. e 6 de CZ-7, uTtie;475■ ••• ,,,,,,, notifiqué per190 mente e ty.1,44(1.41,.4~40 7-1~ ifi Hilielielefeeeíde en autos Rol N°Z0k.-.».1.11:1"•"" • >/kelgor.t. de .2n111 § SfitVegué copla. Santiago, 26 de mayo de 2017
M.0.0.
Señores Julio Covarrubias Vásquez Rafael Mellado Sobarzo Tesorería General de la República Teatinos 28, Oficina 303 Santiago.
Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta esta Magistratura con fecha 25 de mayo en curso, en los autos Rol N° 3107-16- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Marcelo Zapata Cancino, en representación de Eventos y Estudios First Team Ltda., respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.
Saluda atentamente a Uds.
Rodrigo Pica Flores Secretario
Entregado a Correos de Chile 26 de mayo de 2017
Huérfanos N« 1.234 • Santiago de Chile • Tela:mos (56-2) 27219200 - 27219214. lecretario@KAile.j. svw-sv.tribunalconstitucional.J r- 41 z 9 "
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Notificaciones del Tribunal Constitucional 0/010-j419 VAA4 40t ■ De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 29 de mayo de 2017 9:40 Para: Leonor Cohen B. (lcohen@pjud.c1); 'ca_valparaiso@pjud.cr ; 'Isanchez@pjuci.cr ; 'mcancino@pjud.c1' CC: 'Marco Ortúzar' (mortuzar©tcchile.c1); 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1); 'Rodriga Pica F.' (rpica@tcchile.c1) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señora Leonor Cohen. Briones Secretaria Corte de Apelaciones de Valparaíso
En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Valparaíso — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3107-16 INA sobre Requerimiento de inaplicabilidacl por inconstitucionalidad presentado por Marcelo Zapata Cancino, en representación de Eventos y Estudios First Team Ltda., respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación caratulados "Fisco con Ode Moyon, Jorge y otros", de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N' 553- 2016. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
nica Sánchez Abarca Primero Ahogado Tribunal Consinucional 7219224-7219200 Santiago 26 de mayo de 2017
OFICIO N° 956-2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de mayo en curso en el proceso Rol N° 3107-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Marcelo Zapata Cancino, en representación de Eventos y Estudios First Team Ltda., respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.
Saluda atent nte a V.E.
RODRIGO PICA FLO S o
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE. :0 4
e)
) Santiago, 26 de mayo de 2017
OFICIO N° 957-2017
Remite sentencia.
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PRESIDENTE DEL H. SENADO: EAPDiáGY-820.517 ,
IV()
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de mayo en curso en el proceso Rol N° 3107-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Marcelo Zapata Cancino, en representación de Eventos y Estudios First Team Ltda., respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.
Saluda atentamen7 a V.E. , / / /. / / I /.1 / r
121k‘ti.,OS CA ONA SAN I DER Filesidente
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO .1 9 ‘1 6) " 1J 1.1 1)
Notificaciones del Tribunal Constitucional OLC:e4114;) 44.44114 rtti
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 29 de mayo de 2017 9:38 Para: 'secretaria@senado.cr CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.c1); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1); notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 957-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf
Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N° 957-2017, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3107-16 INA sobre Requerimiento inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Marcelo Zapata Cancino, en representación de Eventos y Estudios First Team Ltda., respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación caratulados "Fisco con Ode Moyon, Jorge y otros", de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 553-2016. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
Sánchez Abarca facial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 41S *11)6) "IYhita//cit f4.6441a, tul° Santiago, 26 de mayo de 2017 M.0.0. OFICIO N° 958-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de mayo en curso en el proceso Rol N° 3107-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Marcelo Zapata Cancino, en representación de Eventos y Estudios First Team Ltda., respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.
Saluda atentamente a V.E./
/ / 7 / ARLOS C3RMON SANTANDER / Preside te
DRIGO PICA FLORES Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO
Entregado a Correos de Chile 26 de mayo de 2017 :1 é) él t'P Notificaciones del Tribunal Constitucional • l'/WM:t• ) e¿t#44..9
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 29 de mayo de 2017 9:39 Para: Ic_camara@congreso.cl '; 'mlanderos@congreso.d; jsmok@congreso.c1 CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.c1); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.d); notificaciones.tc@gmailcom Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 958-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf
Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuació:n. a. la que alude este mai]. ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 958-2017, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3107-16 INA sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Marcelo Zapata Cancino, en representación de Eventos y Estudios First Team Ltda., respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en los autos sobre recurso d.e apelación caratulados "Fisco con Ode Moyon, Jorge y otros", de que conoce la Corte de A.pelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N' 553-2016. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
Mónica Sinchez Abar a Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200