Impuesto a la renta - liquidacion tributaria
Gestión pendiente
Causa sobre recursos de casación en la forma y en el fondo caratulada "Cencosud Retail S.A. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente", Rol N° 45.874-16, sustanciada por la Corte Suprema.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional sostuvo que la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no vulnera la Constitución, fundamentando su decisión en varios aspectos. En primer lugar, la Ratio Decidendi se centra en que la Constitución no consagra expresamente el derecho a un recurso específico dentro del debido proceso, sino que otorga al legislador discrecionalidad para diseñar los procedimientos judiciales, siempre que estos respeten los principios de racionalidad y justicia. Se argumentó que el legislador puede establecer limitaciones razonables a los recursos disponibles en procedimientos especiales, como los tributarios, dado su carácter técnico y cuantitativo, y que estas limitaciones no afectan la esencia del derecho al debido proceso, ya que existen otros mecanismos de revisión, como la casación en el fondo, que permiten corregir los errores sustanciales de las sentencias. Asimismo, se destacó que el recurso de casación en la forma es de carácter extraordinario y de derecho estricto, procediendo solo en virtud de norma expresa y por causales específicas, lo que justifica su limitación en ciertos procedimientos especiales. Además, se consideró que la normativa procesal tributaria asegura un debido proceso al establecer etapas de discusión, prueba y sentencia, y que los vicios procesales de primera instancia pueden ser corregidos por los tribunales de alzada. En cuanto a los Obiter Dicta, la mayoría señaló que la motivación de las sentencias es un principio implícito en la Constitución, derivado de los artículos 6, 7, 8, 19 N° 3 y 76, y que su finalidad es evitar la arbitrariedad judicial, garantizar el control de las decisiones y asegurar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, se enfatizó que la ausencia de un recurso específico no implica indefensión si el sistema procesal contempla otros medios efectivos de revisión. También se destacó que la igualdad ante la ley no exige un tratamiento idéntico entre procedimientos ordinarios y especiales, ya que estos últimos responden a la naturaleza específica de las controversias que regulan. Finalmente, se afirmó que el Tribunal Constitucional no puede actuar como legislador positivo creando recursos inexistentes, sino que su función se limita a anular normas contrarias a la Constitución en casos concretos, respetando la competencia del legislador.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 4 de agosto de 2016, Cencosud Retail S.A. - en adelante Cencosud- ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad. El aludido pronunciamiento se requiere para que surta efectos en la causa sobre recursos de casación en la forma y en el fondo caratulada “Cencosud Retail S.A. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente”, Rol N* 45.874-16,
SECRETARIA sustanciada por la Corte Suprema. En cuanto a los hechos relacionados con la casación pendiente invocada, expone la peticionaria que, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, solicitó la nulidad del acto a través del cual el Servicio de Impuestos Internos intentó colocar en conocimiento de la actora su dliquidación N” 153, de 31 de agosto de 2012; la nulidad de la misma y, en subsidio, dedujo una acción de reclamación en su contra. Se precisa que, por dicha liquidación, el Servicio cuestionó diversas partidas de gastos de Cencosud consideradas en la determinación de su resultado tributario y, a su vez, determinó q.umas supuestamente adeudadas por la compañía, por concepto del impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La aludida reclamación fue rechazada. Frente a tal veredicto, la requirente apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia confirmatoria, a juicio de la requirente, con omisión de consideraciones de hecho y de derecho, por cuanto se limitó a señalar: “Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de 18 de diciembre de 2015, escrita a fojas 763 y siguientes.”. Por ello, la Corte de Apelaciones habría omitido referirse a las controversias generadas a propósito del recurso de apelación y de los documentos aportados por Cencosud con dicho recurso. Se casa en la forma y en el fondo la sentencia del Tribunal de Alzada. Precepto legal reprochado
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8* de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. Fundamentación del requerimiento La actora denuncia como infringidos el artículo 19, numerales 2%, 3*, incisos primero y sexto, y 26, y artículo 5% inciso segundo, constitucionales, en relación con los artículos 8.1, 8.2, letra h), y 25.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esencialmente, la inconstitucionalidad del precepto que se impugna en su aplicación, viene dada en atención a que impide anular, vía casación en la forma, las sentencias dictadas con omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia en los juicios regidos por leyes especiales. En cuanto a la fundamentación de las vulneraciones de los derechos constitucionales, la actora presenta las siguientes Aargumentaciones para sustentarias, que e sintetizan a continuación. Primera vulneración, referida al derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al artículo 5%, inciso segundo, constitucional, en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos. Para fundar esta conculcación se recuerdan los orígenes históricos de aquel derecho a partir de la Carta Magna Inglesa de 1215, destacando su evolución en la Constitución de Estados Unidos. Luego, se hace referencia a la recepción del mismo en las Constituciones chilenas, recordando que el deber de fundamentación proviene de los artículos 8%, 19, N* 3, y 76 constitucionales, y destacando la trascendencia que le otorga tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional, el que ha afirmado la necesidad de una tutela judicial real en el ordenamiento jurídico constitucional. Así, por lo demás, lo recoge la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva y lo ordena el principio de interpretar las normas de la manera más favorable a los derechos fundamentales. Finalmente, se expone el por qué la motivación de sentencias forma parte del comentado derecho. Para tales efectos, se cita la finalidad de ésta explicitada por la V Corte Suprema, a saber: lograr el control judicial; el SECHETARIA convencimiento; la efectividad del recurso y la sujeción de los tribunales a la ley, siendo connatural entonces al ejercicio de la función jurisdiccional. Se agrega a todo lo anterior, en lo que respecta a la Convención, que ésta consagra la exigencia de motivación de sentencias y se recalca, a su vez, que la Corte Interamericana la reconoce, precisando que debe basarse en argumentos razonables, y, al mismo tiempo, reconoce la necesaria existencia de medios de impugnación efectivos, respecto de aquellos veredictos carentes: de un mínimo contenido. HEntiende la Corte que motivación y recursos efectivos son propios del debido proceso. Por todo lo señalado, expone la actora que al haberse dictado una sentencia de segunda instancia en la que no se hace ni la más mínima apreciación, desarrollo Y ponderación de los argumentos esgrimidos en contra de la sentencia de primera instancia' -recurrida vía apelación-, la eventual aplicación de la disposición reprochada infringe el derecho al debido proceso, ya que inhibe la posibilidad de realizar una revisión idónea; desconoce el derecho a obtener una sentencia motivada; deja en la más absoluta indefensión al perdidoso y priva del derecho al recurso. Segunda vulneración, referida al derecho a la igualdad en relación con el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Ésta se produce porque el precepto reprochado, al privar a quienes litigan en juicios especiales del recurso de casación en la forma, en la hipótesis precedentemente descrita, los coloca en una posición de desigualdad comparado con quienes litigan en juicios regidos por el Código de Procedimiento Civil, en tanto éstos últimos
A lo anterior, se agrega que en el procedimiento tributario de reclamación que las rige no existe un medio de impugnación que permita corregir los defectos formales por falta de fundamentación —-como ocurre en los procedimientos penales y laborales-, en circunstancias que es especialmente grave la ausencia de motivaciones en la sentencia tributaria que se aplica. Sustanciación del requerimiento. Por resolución de fojas 53, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por Tresolución de fojas 190 suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. lLuego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado ¿a la Presidenta de la República, al Senado yY a la cCámara de Diputados yY notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones al requerimiento. Por presentación de fojas 216, el Servicio de Impuestos Internos formula sus observaciones, bajo los siguientes argumentos que se pasan a sintetizar. 1.- pPrimer argumento: en éste se condensan 3 precisiones de por qué debe rechazarse el requerimiento por no encontrarse razonablemente fundado. La primera precisión, se refiere a la libertad del legislador para configurar los procedimientos jurisdiccionales y, sobre el punto, se plantea que no existe taxatividad en los elementos que moldean al debido proceso, en tanto, como esta Magistratura ha señalado en sus pronunciamientos, el constituyente, para evitar la J€gidez que conlleva aquella taxatividad, no los NO enumeró, £n miras a resguardar la diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Ello es reforzado en su jurisprudencia, la que afima la inexistencia de un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que se desprende del numeral 3% del artículo 19, constitucional, en cuya virtud, cada proceso debe ser definido por el legislador, ajustándose a la exigencia fundamental de poseer los atributos de justicia y racionalidad. En materia tributaria, si bien se excluye la casación en la forma, de la manera prevenida en el precepto reprochado, no se disminuye el derecho al recurso. En efecto, la casación aquí es de dos especies, y la del fondo, que se concede en plenitud contra el fallo de segunda instancia (artículos 122 Y 145 del Ccódigo Tributario), cubre todos los aspectos revisables de la liquidación tributaria. La segunda precisión, está referida a develar la real pretensión de la parte requirente, cual es, que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad le reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento, regido por leyes especiales, no contempla. Sin embargo, los pronunciamientos de este Tribunal dejan en claro que él no puede crear un recurso allí donde el legislador no lo ha establecido, puesto que la acción de inaplicabilidad es de carácter supresivo y no creativo, quedando por ello radicada la decisión de modificar el sistema recursivo en la esfera de competencia del legislador. Por lo demás, la requirente no se ve perjudicada por la existencia de vicios procesales, toda vez que, tratándose de un procedimiento que se sustancia en dos instancias, por expresa disposición del artículo 140 del Código Tributario, los vicios en que eventualmente pudo z 7 haber incurrido la sentencia de primera instancia deben c ser %%orregidos por el tribunal de alzada. La tercera precisión se encamina a explicar que en la gestión judicial pendiente la recurrente no tiene derecho a casación en la hipótesis establecida en el precepto censurado. Al respecto, se expone Que no se debe olvidar que el recurso de casación es de nulidad procesal, de carácter extraordinario y de derecho estricto, de manera que es desestimable por no existir un perjuicio únicamente subsanable con la anulación del fallo y es improcedente en diversos procedimientos. 2.- Segundo argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad por cuanto no existe infracción al debido proceso. En este tópico, se recuerda que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura analiza el reproche constitucional en un caso concreto, debiendo considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso íntegramente y no en forma parcelada. En materia tributaria, el procedimiento de reclamación, que rige a la gestión pendiente, contempla todas las garantías procesales que integran el debido proceso. En efecto, en sede administrativa se contempla la citación del contribuyente; el traslado para que conteste reproches; la fundamentación de hecho y de derecho de las liquidaciones; los recursos administrativos Y, respecto a la resolución exenta que se expida, se puede interponer, como se ha efectuado, reclamaciones ante los tribunales tributarios y aduaneros, las que se rigen por un debido proceso configurado por los períodos de discusión, de prueba y de sentencia, misma que ha de cumplir los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que puede someterse a impugnación, sea mediante apelación -pudiendo mediante éste arbitrio denunciar los vicios procesales-, sea mediante casación en la forma -con la salvedad conocida-, y en el fondo. 3.- Tercer argumento: debe rechazarse la acción de /inaplicabilidad por cuanto no existe infracción al principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, desde el momento que, tanto el procedimiento referido a la gestión judicial pendiente como la revisada limitación para casar, se aplican a todas las partes del proceso. Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de noviembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Felipe Gavilán, por la parte requirente, y María José Merino, por el Servicio de Impuestos Internos. Con fecha la misma fecha se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N% 6%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; SEGUNDO: Que el artículo 8* de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g), que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura “Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6% y 7% del artículo 93 de la Constitución Política”; TERCERO: Que, traídos los autos en relación Y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Estuvieron por rechazar el requerimiento los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, señora arisol Peña Torres y señores Domingo Hernández Emparanza, Gbnzalo García Pino y Nelson Pozo Silva. Estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. CUARTO: Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8” de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quérum constitucional necesario para ser acogido.
Y vVISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* €6%, €e inciso undécimo, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1%. Que, por no haberse reunido el quérum exigido por el artículo 93, numeral 6”, de la Constitución Política para acoger el requerimiento respecto de la solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil, éste se entiende rechazado. 2*%. Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para litigar.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto
I. VOTO— — 2 POR RECHRR AZAR ELa RE RECU QUER ERIM IMIE IENT NTO. O.
Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres Y señores Domingo Hernández HEmparanza, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1 por las razones que se consignan a continuación:
I. El conflicto de constitucionalidad sometido a esta Magistratura 1%. Que la sociedad requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que señala “[L.] cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N” 45.874-2016; 2%. Que para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria en contra de una liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la declaración de mulidad de la notificación de dicha liquidación y, como petición subsidiaria, la declaración de nulidad de la misma, en atención a diversos vicios que la afectan en cuanto acto administrativo. lLa referida acción fue presentada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, cuya sentencia -desestimatoria- fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago. A juicio del requirente, el tribunal de alzada en su fallo “no sólo yerra al hacer suyos todos los vicios y defectos que la sentencia de primera instancia contenía, sino que omite cualquier eferencia a las controversias generadas a propósito de la interposición del recurso de apelación y de los CRETAMIA documentos aportados por mí representada con dicho recurso.” (Fojas 3). En contra de esta última sentencia, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo fundando el primero en la causal del número 5% del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; 3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -en la barte que indica-, y en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el numeral 3*, inciso primero, del artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos en relación con el derecho a la igualdad ante la ley (Art. 19 N% 2% de la Constitución Política); el artículo 19 N* 3”, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1, todos de la de la Convención Americana de Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N? 26% constitucional, en la medida que la aplicación del precepto legal reprochado afectaría la esencia del derecho al debido proceso; 4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por la requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias, Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento fivil, en aquellos casos en que no se incluyen en la ACCRETARIA sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado;
II. Motivación de las sentencias. 5%. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta yY sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6, 7%, 8%, 19 N* 3", inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9” y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5%). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N* 4% del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos; 6. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable bara su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos rropios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC Rol N* 1373, c. 15%). En el mismo sentido se ha sostenido que “la exigencia de la debida fundamentación, es verdaderamente una garantía de seguridad jurídica, por las siguientes razones: a) El poder no es absoluto ni oculto; b) La materialización del ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable y C) Las decisiones del juez deben ser imparciales, como refiere el principio supremo del proceso.” (Martínez Ramírez, Fabiola y Caballero González, Edgar. “El recurso de casación”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N* 1, julio-diciembre 2009, pp. 147-161);
7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley. Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N” 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado Y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (..).” (Considerando 12”) 7 III. Derecho al recurso y debido proceso legal. 8%. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos —nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con varíiaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, e. 7%). Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N”s 478, c. 14%; 576, cc. 41% a 43% 1307, cc. 20% a 22%, 2111, c. 22; 2133, c. 17% y 2657, e. 11%, entre otras). (Énfasis agregado) ; 9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices Y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, e. 10%). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N* 2723, c. 11%); 10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11%. Es por ello que, como también se ha expresado, “Ila garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede í|eér compensada con la presencía o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional,” (STC Rol N* 2713, e. 13%). Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva bara restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un iprocedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional,”
En el mismo sentido, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad fque no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N* 2034, considerando 12% del voto disidente); 11%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación (STC roles N”s 576, cc. 43*% y 44%;7 1432, cc. 12% y 14%; 1443, cc. 13*% y 17%; 1876, e. 24%; 1907, e. 51%; 2323, cce. 23% y 25%; 2354, cc. 23*% y 25% y 2452, e. 16”). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 Sdel cCódigo de Procedimiento Civil) y ya se Es trate de /infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). Lo importante es que los justiciables qgocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;
12%. Que, en la situación que se analiza, la requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende; 13%. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por h¡1las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.” Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de 1los
“ ninteresaría a la requirente; N
14%*. Que la limitación que el legislador ha impuesto a V,]&a procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N* 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe deciarar Y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32*); 15%. Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una —pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 'S> del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando
= 16%. Que, en consecuencia, » SPGRETARIA no puede sostenerse que, en >. la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita a la requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia la coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el sServicio de Impuestos Internos que ha decantado en la liquidación impugnada. Es así como el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región ¡Metropolitana desestimó la reclamación de la parte requirente. En segundo lugar, porque, atendida 1a particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N* 2723, considerando 34%); 17%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N” 3"%, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5”, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos; 18%. Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una
A juicio de estos Ministros disidentes, tal YTazonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad. Este entendimiento, que resulta esencial yY perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que - razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios Y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero). ¡';Z/,
o Sa = ; IV. Igualdad ante la ley. 19*. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, la requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 1768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que la excepción que dicha norma establece deja en indefensión a quienes litigan en procedimientos especiales en relación con las personas que lo hacen en los juicios regidos en el propio Código de Procedimiento Civil (fojas 8 vuelta). Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N* 2% de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por la requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 20%. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios; 21%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos - siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 22%. Que, en este caso, y Como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de la liquidación, como las que plantea la requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo. En la especie, si se lee atentamente el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito del 16 de junio de 2016 (fojas 96 y siguientes), podrá observarse que éste se dirige a reparar los mismos errores que el requirente advierte en la sentencia de segunda instancia y que motivan el recurso de casación en la forma.
Prueba de lo anterior lo constituye el hecho que el recurso de casación en el fondo se fundamenta, por una parte, en las infracciones de ley cometidas por la sentencia recurrida respecto de la mulidad de 1a notificación de la liquidación que se reclama; Y por la otra, en el hecho de que no existe una fundamentación suficiente de la valoración de la prueba, lo que habría infringido las normas reguladoras de la prueba (fojas 119 y siguientes); 23%. Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la Tpotestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la
= Es O. a forma contra dicha sentenciía, aunque de manera limitada
segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado; 24%. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 2”, inciso segundo, de la Constitucióní sino que asegura también la generalidad yY abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 25, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14% del voto disidente).
De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el sServicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia; 25*. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el mnumeral 2” del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N* 3* de la Ley Suprema;
V. Protección a la esencia de los derechos. 26%. Que por las mismas razones que se han désarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N* 26% de la Carta Fundamental.
II. vVOTO PORTR ACOGER —£ EELREQ REQU UERERIM IMIIENT ENTOO.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, dJuan José Romero Guzmán, señora María luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones: - 1%. Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte en que dispone que tratándose de los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, esto es, aquellos regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1*%, 2%, 3?”, 4%, 6%, 7% y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;
2%. Que, de los antecedentes expuestos por el requirente, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma, objeto de la presente controversia constitucional ha sido interpuesto en virtud de la causal contenida en el numeral 5% del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse dictado sentencia con omisión de los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento, toda vez que -en concepto de la requirente- el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago no se habría pronunciado sobre las controversias suscitadas a partir de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, así como tampoco habría efectuado una valoración de la prueba documental aportada conjuntamente con la interposición del mencionado recurso; 3". Que, como se advierte, el reproche del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional. 4%. Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
5%”. Que, en efecto, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo €6”, que Oprescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol N* 2034, €. quinto) a S fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los ñoerechos de los justiciables. El inciso final previene que I-L infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo. Por su parte, el inciso primero del artículo 7* sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del princiípio de legalidad se sancionará con la mulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadaménte. El artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos; 6%*. Que, el artículo 19 N* 3?* prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento. Según consta de la historia fidedigna de la
resente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando Cconveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento. Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial; 7%. Que, por su parte, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos jurídicos. El artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento. A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto “De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo I “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 2. Contenido de la Sentencia. La sentencia debe contener: €) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.
Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que e encuentren ijustificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba.
Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda. Artículo 5. Consideraciones de Derecho. Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”; 8”. Que, otros textos procesales dan variada cuenta de la mnecesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba. Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los “cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos Y circunstancias que se dieren por probados”. De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N* 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N* 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, e. octavo); Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley N* 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente; 9”. Que, los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de ijuzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto. Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo: a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.
b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho. c) La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada. 10%. Que, de este modo, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción Y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional; 11%. Que, a fin de comprender lo anterior, es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (Rafael Hernández Marín, lLas obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente ¿a ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales;
12%. Que, en este contexto la requirente sostiene que la sentencia impugnada habría omitido pronunciarse acerca de las consideraciones planteadas en el recurso de apelación y sometidas por tanto a consideración de la Corte de Apelaciones, así como valorar los documentos aportados, cuestiones que atendida la naturaleza de la controversia sometida a conocimiento de aquel tribunal, hacían pertinente un pronunciamiento por parte de éste, situación que se pretende subsanar a través de la interposición del referido Recurso de Casación en la Forma fundado en la causal del numeral 5 del artículo 768; 13%*. Que, de este modo, la imposibilidad para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto de autos, supone una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado; 14%. Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado ¿a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido
establece” (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz Y Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245); 15%. Que, de esta definición podemos desprender que detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho del requirente a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes ¿a un proceso jurisdiccional estructurado de modo conforme con las garantías que constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 16*. Que, cabe tener presente además que el texto original del cédigo de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 7608). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual); 17%. Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios yY extraordinarios, según la generalidad o mayor ¿o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según Maturana Miquel (Cristián Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones Y recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas " resoluciones. La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones Yy por determinadas causales. 18*%. Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones, n faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole. Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N *4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial - incluso en los juicios especiales - el recibimiento de la causa a prueba (artículo 795, N *3). Más, lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados; 19%*. Que, si el artículo 170 N% 4 del CPC establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter ><general, se haya restringido en los términos dispuestos por 1 inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente m da causal de infracción del numeral 5%, esto es, por haber sido pronunciada con comisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. la ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes. No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, de este modo se excluya una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia. 20%. Que, en sentencias roles N* 1373 y 1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2* y 3% del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente-— niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. Se dijo asimismo allí que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N * 1373, considerando 19%). Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N” 1373, considerandos 13% y 17?*); 21%. Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales. Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión. Admitido, pues, que los juicios tributarios poseen peculiaridades que ijustifican una mnormativa procesal especial, el caso es que no se encuentra fundamento cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su respecto - uUNAa exCepción; 22*%. Que, los grupos relevantes a ser comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; 23*. Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente mno le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma. Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto Y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple. En efecto, no parece un buen sustento argumentativo Suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias; 24%. Que, en todo Caso, la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2*% del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con
procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los Tecursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, c. séptimo); 25%. Que, ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N” 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N” 6, letra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone en los artículos 25 y 26 inciso cuarto, que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (STC Rol 2529, c. octavo) ;
26%. Que, en este contexto, cabe recordar que en el ámbito tributario -dentro del cual transcurre la presente controversia-, el artículo 140 del Código del Ramo dispone: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ní su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. Dicha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no hace referencia a la casación contra la sentencia de segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria puede tener influencia decisiva (STC Rol 2529, C. decimoprimero); 27%. Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N” 3%), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2%, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, c. decimosegundo) ; 28%. Que, por último, conviene prevenir que al pronunciarse favorablemente al requerimiento, este grupo de Ministros no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla, cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica 'excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, c. decimotercero);
Redactó el voto por rechazar la Ministra señora Marisol Peña Torres, y el voto por acoger, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol 3175-16-INA.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván MAróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el VMinistro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
AECRETARIA