Impuesto a la renta, pérdida tributaria
Gestión pendiente
autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "Repsol Chile SA con SII", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 59.029-2016.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional sostuvo que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no vulnera la Constitución, basándose en los siguientes argumentos: La Ratio Decidendi se centra en que el legislador tiene la facultad de configurar los procedimientos jurisdiccionales, respetando las exigencias de racionalidad y justicia, y que la limitación del recurso de casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales responde a la naturaleza particular de estos procedimientos, como el tributario, donde se busca una tramitación más expedita y eficiente. Se argumentó que el recurso de casación en el fondo permite una revisión amplia de los aspectos sustantivos y formales de las sentencias, lo que asegura la tutela judicial efectiva y evita la indefensión de las partes. Además, se destacó que el derecho al recurso no implica la existencia de un recurso específico en todos los casos, y que la ausencia de un recurso de casación en la forma por falta de motivación no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley, ya que las partes en los procedimientos especiales están sujetas a las mismas reglas y limitaciones. Como Obiter Dicta, se señaló que la motivación de las sentencias es un principio implícito en la Constitución, derivado de los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3° y 76, y que su finalidad es garantizar la racionalidad, control y transparencia en las decisiones judiciales. Asimismo, se indicó que la regulación de los recursos procesales, incluyendo sus limitaciones, es una prerrogativa del legislador, quien puede establecer diferencias razonables entre procedimientos ordinarios y especiales, siempre que estas sean justificadas por la naturaleza del conflicto. La mayoría también enfatizó que el procedimiento tributario incluye suficientes garantías procesales, como la posibilidad de apelar y recurrir de casación en el fondo, lo que asegura el respeto al debido proceso y la igualdad de las partes. Finalmente, se rechazó la idea de que el Tribunal Constitucional pueda actuar como legislador positivo al crear recursos no contemplados por el legislador, reafirmando su rol como legislador negativo limitado a declarar la inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitución en casos concretos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete..
VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 5 de septiembre de 2016, Repsol Chile S.A. -en adelante Repsol- ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad. El aludido pronunciamiento se requiere para que surta efectos en la causa sobre recursos de casación en la forma y en el fondo caratulada "Repsol Chile S.A. con SII", Rol N ° 59.029-16, sustanciada por la Corte Suprema. En cuanto a los hechos relacionados con la casación pendiente invocada, expone la peticionaria que reclamó, en primera instancia, ante el respectivo Director Regional del Servicio de Impuesto Internos, en contra la resolución xenta N ° 132, de 9 de mayo de 2012, emitida por el L1epartamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del servicio aludido, resolución por la que se reduce la pérdida tributaria declarada en la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2011. Específicamente la actora había declarado una pérdida por $5.871.792.732, pero el Servicio de Impuestos Internos la redujo a $.871.533.818. Se rechazó el reclamo interpuesto en todas sus partes, por lo que Repsol apeló del fallo respectivo. La Corte de Apelaciones de Santiago, en segunda instancia, confirmó la sentencia en todas sus partes, sin hacer mención a las consideraciones de hecho y de derecho que fundaron lo resolutivo del fallo, con diversos errores de hecho y de derecho, pues se limitó a señalar únicamente, a objeto de resolver la controversia: "Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la 2
sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de 27 de enero de 2016, escrita a fojas 113 y siguientes.". Frente a la reseñada sentencia confirmatoria, se deducen por Repsol recursos de casación en la forma y en el fondo. El primer recurso se funda en la falta de motivación de la sentencia por omisión de hacer referencia a cualquier consideración de hecho y de derecho. Específicamente, la Corte de Apelaciones, según se destaca, evitó referirse al hecho de que el fallo de primera instancia excluyó prueba que constaba en el proceso; no se pronunció respecto de la alegación de que el sentenciador de la instancia no revisó por sí los antecedentes, sino que delegó la función en el fiscalizador actuante; no se refirió a la errónea aplicación de diversos artículos de la Ley de Renta ni tampoco se pronunció respecto de otros vicios. Precepto legal reprochado "En los negocios a que se refiere el inciso segundo 1 artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1 ° , 2 ° , 3 ° , 4 ° , 6 ° , 7 ° y 8 ° de este artículo y también en el número 5 ° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.". Fundamentación del requerimiento La actora denuncia como infringidos el artículo 19, numerales 2 ° , 3 ° , incisos primero y sexto, y 26, y el artículo 5 ° inciso segundo, constitucionales en relación con los artículos 8.1, 8.2, letra h), y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esencialmente, la inconstitucionalidad del precepto que se impugna en su aplicación viene dada en atención que impide anular, vía casación en la forma, las sentencias dictadas con omisión de consideraciones de hecho o de 3
derecho que sirven de fundamento a la sentencia en los juicios regidos por leyes especiales. En cuanto a la fundamentación de las vulneraciones de los derechos constitucionales, la actora presenta las siguientes argumentaciones para sustentarlas, las que se sintetizan a continuación. Primera vulneración: referida al derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al artículo 5 ° , inciso segundo, constitucional en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos. Para fundar esta conculcación se recuerdan los orígenes históricos de aquel derecho a partir de la Carta Magna Inglesa de 1215, destacando su evolución en la Constitución de Estados Unidos. Luego, se hace referencia a la recepción del mismo en las Constituciones chilenas, recordando que el deber de fundamentación proviene de los artículos 8 ° , 19, N ° 3, y 76 constitucionales, y destacando la trascendencia que le otorga tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional, el que ha secrcrAtA afirmado la necesidad de una tutela judicial real en el ordenamiento jurídico constitucional. Así, por lo demás, lo recoge la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva y lo ordena el principio de interpretar las normas de la manera más favorable a los derechos fundamentales. Finalmente, se expone el por qué la motivación de sentencias forma parte del comentado derecho. Para tales efectos, se cita la finalidad de ésta explicitada por la Corte Suprema, a saber: lograr el control judicial; el convencimiento; la efectividad del recurso y la sujeción de los tribunales a la ley, siendo connatural entonces al ejercicio de la función jurisdiccional. Se agrega a todo lo anterior, en lo que respecta a la Convención, que ésta consagra la exigencia de motivación de sentencias y se recalca, a su vez, que la Corte Interamericana la reconoce, precisando que deben basarse 4
en argumentos razonables, y, al mismo tiempo, reconoce la necesaria existencia de medios de impugnación efectivos, respecto de aquellos veredictos carentes de un mínimo contenido. Entiende la Corte que motivación y recursos efectivos son propios del debido proceso. Por todo lo señalado, expone la actora que al haberse dictado una sentencia de segunda instancia en la que no se hace ni la más mínima apreciación, desarrollo y ponderación de los argumentos esgrimidos en contra de la sentencia de primera instancia -recurrida vía apelación-, la eventual aplicación de la disposición reprochada infringe el derecho al debido proceso, ya que inhibe la posibilidad de realizar una revisión idónea; desconoce el derecho a obtener una sentencia motivada; deja en la más absoluta indefensión al perdidoso y priva del derecho al recurso. Segunda vulneración, referida al derecho a la °;,,, igualdad en relación con el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Ésta se produce porque el precepto reprochado, al ✓ privar a quienes litigan en juicios especiales del recurso de casación en la forma, en la hipótesis precedentemente descrita, los coloca en una posición de desigualdad comparado con quienes litigan en juicios regidos por el Código de Procedimiento Civil, en tanto éstos últimos pueden recurrir de casación en la forma en todo evento. Ello no encuentra justificación alguna. A lo anterior, se agrega que en el procedimiento tributario de reclamación que las rige no existe un medio de impugnación que permita corregir los defectos formales por falta de fundamentación -como ocurre en los procedimientos penales y laborales-, en circunstancias que es especialmente grave la ausencia de motivaciones en la sentencia tributaria que se aplica. 5
Sustanciación del requerimiento. Por resolución de fojas 22, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostuldeTribna Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones al requerimiento. Por presentación de fojas 161, el Consejo de Defensa del Estado formula sus observaciones al requerimiento, bajo los siguientes argumentos que se pasan a sintetizar. 1.- Primer argumento: debe rechazarse el requerimiento por no estar razonablemente fundado, toda vez que el legislador tiene libertad para configurar los procedimientos jurisdiccionales y, sobre el punto, se plantea que no existe rigidez ni taxatividad en los elementos que moldean al debido proceso, en tanto, como esta Magistratura señalara, el constituyente, para evitar la rigidez que conlleva aquella taxatividad, no los enumeró, en miras a resguardar la diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Ello es reforzado en su jurisprudencia, la que afirma la inexistencia de un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que se desprende del numeral 3 ° del artículo 19, constitucional, en cuya virtud, cada proceso debe ser definido por el legislador, ajustándose a la exigencia fundamental de poseer los atributos de justicia y racionalidad. 6
2.- Segundo argumento: debe rechazarse el requerimiento si se devela la real pretensión de la parte requirente, cual es, que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad le reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento, regido por leyes especiales, no contempla. Sin embargo, los pronunciamientos de este Tribunal dejan en claro que él no puede crear un recurso allí donde el legislador no lo ha establecido, en tanto la acción de inaplicabilidad es de carácter supresivo y no creativo, quedando por ello radicada la decisión de modificar el sistema recursivo en la esfera de competencia del legislador. Se agrega a lo anterior que el procedimiento tributario contempla dos instancias y los vicios pueden ser corregidos por el tribunal de alzada, siendo carga de la parte apelante denunciar los vicios en su recurso de apelación. 3.- Tercer argumento: el requerimiento debe ser CP desestimado, por cuanto en la gestión judicial pendiente 11 recurrente no tiene derecho a casación en la hipótesis tecurA9 establecida en el precepto censurado. Al respecto, no se debe olvidar que el recurso de casación es un recurso de nulidad procesal, de carácter extraordinario y de derecho estricto, de manera que es desestimable por no existir un perjuicio únicamente subsanable con la anulación del fallo y es improcedente en diversos procedimientos. 4.- Cuarto argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad toda vez que no existe infracción al debido proceso. En este tópico, se recuerda que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura analiza el reproche constitucional en un caso concreto, debiendo considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso íntegramente y no en forma parcelada. Se precisa al respecto que, por lo demás, las sentencias de primera y segunda instancia tienen 7
considerandos, más allá de si son de gusto o no de la actora. Se agrega que, a mayor abundamiento, el procedimiento de reclamación tributaria contiene todas las garantías del debido proceso y, en lo que interesa, Repsol ejerció su derecho a apelar y de casar en la forma y en el fondo, con la salvedad en comento. Por lo demás, al apelar, la actora señaló entre los agravios las causales de nulidad que ha hecho valer en sede de casación en la forma. De manera que la actora ha ejercido su derecho a impugnar. 5.- Quinto argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad por cuanto no existe infracción al principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, desde el momento que, tanto en el procedimiento referido a la gestión judicial pendiente como la revisada limitación para casar, se aplican a todas las partes del proceso. 6.- Sexto argumento: el precepto legal no resulta decisivo en la resolución de la gestión judicial pendiente, porque el recurso de casación en el fondo, deducido conjuntamente por la actora junto a su recurso de casación en la forma, tiene como fundamento los mismos hechos que se hacen presente en el recurso de casación en la forma. Por lo demás, de conformidad al artículo 170, N ° 4, del Código de Procedimiento Civil, las sentencias confirmatorias de segunda instancia no requieren contener fundamentos de hecho y de derecho. Finalmente, en este punto, se hace presente que el Tribunal Constitucional no está facultado para realizar el control de convencionalidad de la ley que intenta hacer valer la actora al citar el artículo 5 ° constitucional. Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de noviembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Felipe 8
Gavilán, por la parte requirente, y Alfredo Larreta, por el Consejo de Defensa del Estado. Con fecha la misma fecha se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución"; SEGUNDO: Que el artículo 8 ° de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura "Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6 ° y 7 ° del artículo 93 de la Constitución Política"; TERCERO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Estuvieron por rechazar el requerimiento los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, señora Marisol Peña Torres y señores Domingo Hernández Emparanza, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva. Estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. CUARTO: Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8 ° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del 1, \
Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1 ° . Que, por no haberse reunido el quórum exigido por el artículo 93, numeral 6 ° , de la Constitución Política para acoger el requerimiento respecto de la solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, éste se entiende rechazado. 2 ° . Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para litigar. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento —1 .`decretada en autos, oficiándose al efecto.
LOS FUNDAMENTOS DE LOS RESPECTIVOS VOTOS SON LOS SIGUIENTES:
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las razones que se indican a continuación:
1° . Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que señala "[...] cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido". Lo anterior, en los autos sobre 10 1- 1. A J
recursos de casación en la forma y en el fondo que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N ° 59.029-2016; 2 ° . Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria en contra de la resolución exenta N ° 132, del Servicio de Impuestos Internos, que objetó el resultado tributario de la compañía, específicamente la determinación del costo tributario de acciones enajenadas y el resultado obtenido producto de la enajenación; además de la provisión por concepto de publicidad, correspondientes al año tributario 2011. La referida resolución exenta fue reclamada ante el Director Regional de la Región Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, cuya sentencia -desestimatoria- fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago. A juicio del requirente, el tribunal de alzada en su fallo "no sólo yerra al hacer suyos todos los vicios y defectos que la sentencia de primera instancia contenía, sino que omite cualquier referencia a las controversias generadas a propósito de la interposición del recurso de apelación, lo cual justifica sobradamente que Repsol pretenda que la Excma. Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en la forma interpuesto, subsane tales graves errores." (Fojas 3 vlta.). En contra de esta última sentencia, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo fundando el primero en la causal del número 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; 3 ° . Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -en la parte que indica-, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19 N ° 2 ° de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3 ° , inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual 11 1-) u 'u
protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N ° 3 ° , inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; el artículo 5 ° , inciso segundo, de la Constitución, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1, todos de la de la Convención Americana de Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N ° 26 ° constitucional, en la medida que la aplicación del precepto legal reprochado afectaría la esencia del derecho al debido proceso; 4 ° . Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por la sociedad requirente es necesario ' , ,ZN\ reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la sCCrsETKII. improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado;
Motivación de las sentencias.
5 ° . Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6 ° , 7 ° , 8 ° , 19 N ° 3 ° , inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra 12 tl 11.)f' .•/
legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N ° 1373, cc. 8 ° y 9 ° y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5 ° ). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N ° ° del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido4 impugnada en estos autos; 6 ° . Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual "la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...)." (STC Rol N ° 1373, c. 15'). En el mismo sentido se ha sostenido que "la exigencia de la debida fundamentación, es verdaderamente una garantía de seguridad jurídica, por las siguientes razones: a) El poder no es absoluto ni oculto; b) La materialización del ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable y c) Las decisiones del juez deben ser imparciales, como refiere el principio supremo del proceso." (Martínez Ramírez, Fabiola y Caballero González, Edgar. "El recurso de casación". En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N ° 1, julio-diciembre 2009, pp. 147-161); 7 ° . Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley. Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N ° 2034, "es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce 13 dl ,
a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias ("derecho al recurso"), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...)." (Considerando 12 ° );
Derecho al recurso y debido proceso legal.
8 ° . Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que "ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del ICDUrAnIA proceso de que se trate." (STC Rol N ° 2723, c. 7 ° ). Con todo, ha precisado que "El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores." (STC roles N ° s 478, c. 14 ° ; 576, cc. 41 ° a 43 ° ; 1307, cc. 20 ° a 22', 2111, c. 22; 2133, c. 17 ° y 2657, c. 11 ° , entre otras). (Énfasis agregado); 14 ( 1 ,)
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9 ° . Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del "derecho al recurso" como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, "como regla general", se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N ° 2723, c. 10 0 ). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N ° 2723, c. 11 ° ); 10 ° . Que, por lo mismo, "la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se." (STC Rol N ° 2723, c. 11 0 ). Es por ello que, como también se ha expresado, "la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías", de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N ° 2713, c. 13 0 ). Así, no habrá inconstitucionalidad "cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el 15
vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (.4. Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional." (STC Rol N ° 2723, c. 28 ° ). La misma sentencia reconoce, en el voto de la mayoría, que "La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina califica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales (considerando 17 ° ). (Énfasis agregado). En el mismo sentido, se ha puntualizado que "Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla." Expresado en otros términos, "el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto." (STC Rol N ° 2034, considerando 12 ° del voto disidente); 11 ° . Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N ° s 576, cc. 43 ° y 44 ° ; 1432, cc. 12 ° y 14 ° ; 1443, cc. 13 ° y 17 ° ; 1876, c. 24 ° ; 1907, c. 51 ° ; 2323, cc. 23 ° y 25 ° ; 2354, cc. 23 ° y 25 ° y 2452, c. 16 ° ). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una 16
sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador; 12 ° . Que en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende y más allá de la mera decisión confirmatoria que reprocha. Ello queda demostrado por el hecho de que, junto con recurrir de casación en la forma contra la aludida sentencia ha deducido asimismo recurso de casación en el fondo como consta del escrito que rola a fojas 44 y siguientes; 13 ° . Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: "Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las. Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código." Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella 17
haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría a la requirente; 14 ° . Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N ° 2723, esta Magistratura explicó que "con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo." (Considerando 32 ° ); 15 ° . Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) "se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), 18 flk (k
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continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario." (STC Rol N ° 2723, considerando 31 ° ); 16 ° . Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en la resolución impugnada. Es así como el Director Regional del Servicio de Impuestos de la Región Metropolitana -en su calidad de juez tributario- desestimó la reclamación de la parte requirente. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que "cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo." (STC Rol N ° 2723, considerando 34 ° ); 17 ° . Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en la gestión judicial pendiente, infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N ° 3 ° , inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5 ° , inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19
18 ° . Que, por otra parte, quienes adhieren a este voto no consideran que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retomaría vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos. A juicio de estos Ministros, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un "legislador negativo" con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7 ° , inciso segundo, de la Carta Fundamental. En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la 20
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vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley; Igualdad ante la ley.
19 ° . Que, como se ha señalado en la parte expositiva, la requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente. Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N ° 2 ° de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por la requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 20 ° . Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios; 21 A1 s •
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19~.,01 P('6C'e 21 ° . Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos - siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 22 ° . Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables del acto impugnado, como los que plantea la sociedad requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido _ r esencialmente cuantitativo.
5: 117..C9j7.17'); En la especie, si se lee atentamente el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito del 30 de julio de 2016 (fojas 44 y siguientes), podrá observarse que éste se dirige a reparar los mismos errores que el requirente advierte en la sentencia de segunda instancia y que motivan el recurso de casación en la forma. Prueba de lo anterior la constituyen las siguientes afirmaciones; • "La sentencia infringe el Debido Proceso en relación a las normas reguladoras de la prueba, porque excluye de entre los medios de prueba, instrumentos que se encontraban materialmente agregados al expediente y constaban según el mérito del proceso. Luego en desmedro de ellos, la Sentencia reputó como verdaderos los dichos del fiscalizador actuante como Ministro de Fe, habiendo 22
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prueba en contrario, consistente precisamente en los antecedentes cuyo valor probatorio fue omitido." (Fojas 77); • "Más allá del hecho que el juez de primera instancia sea el propio Director Regional que permitió la emisión de la Resolución administrativa reclamada, la imparcialidad de la Sentencia recurrida se centra en el contenido de la misma, pues al hacer suyos los argumentos de la sentencia de primer grado, confirmó el hecho que el sentenciador a Quo ponderara de forma preferente lo establecido en el Informe de Fiscalización, en desmedro de los argumentos y antecedentes probatorios acompañados por Repsol. La Iltma. Corte de Apelaciones , no corrigió dicho vicio, tal como se explicará más adelante al referirnos a la forma en que la sentencia recurrida infringió el Debido Proceso en relación a las leyes reguladoras de la prueba." (Fojas 79.); • "Uta/ como se puede apreciar, el Sentenciador de alzada, al momento de emitir el fallo recurrido, omite considerar una serie de antecedentes que resultan fundamentales para la correcta resolución del asunto controvertido, hecho que fue representado en la apelación interpuesta. (fojas 82)”; • "La sentencia recurrida, en contra del Debido Proceso establecido en el artículo 19 N ° 3 ° inciso quinto (sic) de la Constitución, resolvió un determinado asunto sin ponderar medios probatorios que se encontraban materialmente agregados al proceso, y debiendo haber oficiado al Servicio de Impuestos Internos para que explicara la falta de antecedentes, se conformó con que dichos documentos habrían sido devueltos." (fojas 83); 23 ° . Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un 23
procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado; 24 ° . Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N ° 2 ° , inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N ° 2 ° , inciso primero, de la Constitución). Así, "la importancia I't,de la generalidad de una norma en materia procesal radica :-,en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia". (STC Rol N ° 2034, considerando 14 ° del voto disidente). De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia; 25 ° . Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el 24
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numeral 2 ° del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N ° 3 ° de la Ley Suprema;
Protección a la esencia de los derechos.
26 ° . Que por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del "derecho a la seguridad jurídica" o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N ° 26 ° delaCrtFunmeal.
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones: 1 ° Que, la Constitución Política de la República, en el artículo 93, numeral 6 ° , confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional; 2 ° Que, se desprende del requerimiento de autos, que la aplicación de la expresión "cuando se haya omitido en 25 (
6t4V-corÁ 11""P"'Q/J'e( la sentencia la decisión del asunto controvertido", contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, provocaría una inconstitucionalidad, en cuanto impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4 ° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; 3 ° Que, el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional, en el caso concreto, esto es, en los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos ante la Corte Suprema en ingreso N ° 59.029- 2016, caratulado "Repsol Chile S.A. con Servicio Impuestos Internos"; 4 ° Que, no es la primera vez que este Tribunal Constitucional entra a conocer de este precepto legal en sede de inaplicabilidad. En varias oportunidades anteriores se ha impugnado el precepto referido. En quince ocasiones, esta Magistratura ha dictado sentencia. En siete oportunidades ha rechazado la acción, mientras que en ocho de ellas ha acogido la acción (STC Roles N ° s 1373- 09, 1873-10, 2529-13, 2677-14, 2873-15, 2898-15, 2971-16, 3042-16). En las mencionadas sentencias, el Tribunal ha establecido una doctrina en la materia;
DEL DEBER DEMOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
5 ° Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, esa obligación se infiere del tenor y de la interpretación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales. 26
La doctrina ha definido la motivación de las sentencias como "una exposición pública y razonada (el "iter lógico justificativo") de las causas que llevan al juez a calificar jurídicamente una situación fáctica que se considera acreditada en el proceso." (Leandro Guzmán, "Derecho a una sentencia motivada", Ed. Astrea, 2014, p.52); 6 ° Que, en efecto, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6°, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Roles N o s 2034, c. 5 y N ° 2898, c.5) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus 27 r (1 C'
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actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. El artículo 8 ° constitucional, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus "fundamentos", necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente. El artículo 76 ° constitucional alude explícitamente a I, los "fundamentos y contenido" de las resoluciones .1.Ezwk judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos. Por consiguiente, "el imperativo constitucional que obliga a los jueces y tribunales a motivar las sentencias representa una garantía estructural de una jurisdicción democrática, conformando un punto de partida obligado para cualquier análisis del proceso judicial moderno" (Leandro Guzmán, "Derecho a una sentencia motivada", ob.citada, p.134); 7 ° Que, el artículo 19 N ° 3 ° , inciso sexto, de la Carta Fundamental, en su segunda parte señala que "Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías del procedimiento y una investigación racionales y justos", conforme a este mandato constitucional "la ley procesal debe responder a un criterio de tutela judicial a las personas que comparecen ante los Tribunales de 28
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Justicia, entendiendo que el debido proceso obliga al legislador a dar protección a las partes, tanto en la tramitación de un proceso como en el fallo, otorgándoles la posibilidad de revisar las sentencias en caso que ella no recoja su pretensión." (STC Rol N ° 2723 c.2, voto disidente); 8 ° Que, por su parte, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en el artículo 170, N ° 4, del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, el que dispone que las sentencias definitivas contendrán "las consideraciones de hecho o de derecho" que les sirven de fundamento. No permitiendo, por ende, que en las sentencias recaídas en juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni faculta para emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales; 9 ° Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional, "los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función de juzgar (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho en el caso concreto, resolviéndolo. Esta función no sólo le impone la obligación de decidir o resolver el asunto o conflicto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Es decir, la función de juzgar implica tanto decir el derecho (iuris dictio) como hacerlo de acuerdo a derecho. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto a los jueces, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo de modo expreso o manifiesto. Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo: 29 n 61 n
b4.51'; (2
1. La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho. 2. La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho. 3. La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada." (STC Rol N ° 2898 c.9); 10 ° Que, a fin de comprender lo anterior, es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias, tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un W.44 razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (Rafael Hernández Marín, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales; 11 ° Que, "además de las razones normativas y lo señalado por la doctrina, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional, ha establecido que la transgresión del citado deber de motivación se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide la impugnación por ese capítulo, del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento. El resultado es el mismo -vulneración del derecho-, producido en este caso 30 F.N, i) ■ :«J As 1
4044C E4V J) deej1Z~~ por la falta del instrumento que corrija el vicio" (STC Rol N ° 2898 c.11); 12 ° Que, "en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador y un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional" (STC 2898 c. 12); 13 ° Que, "la situación en el caso concreto de autos, en cuanto la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contradice la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, autoriza a esta Magistratura a declarar la inaplicabilidad del precepto objetado" (STC Rol N ° 2898 c.13);
DE LA CASACIÓN
14 ° Que, la requerida estima que el artículo 768 inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, constituye una clara vulneración a la garantía de un procedimiento justo y racional, y deja a todo aquel en la más absoluta indefensión respecto de la causal invocada para casar en la forma: Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que éste permite el control de la 31
función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias. La reiteración en las distintas instancias de un proceso, de un vicio u omisión respecto de una condición esencial de las sentencias, amerita que exista un recurso que lo corrija; 15 ° Que, en consecuencia, "se concuerda en que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al legislador establecer las garantías de un debido proceso, pudiendo realizar distinciones entre los diversos procedimientos, sin embargo, aquel, necesariamente debe conformarse a la Constitución en lo relativo a las garantías de igualdad y de un justo y racional procedimiento, porque no es lógico y, por ende, racional, que en un procedimiento se autorice u otorgue el privilegio a una de las partes de interponer un recurso y a la otra no" (STC Rol N ° 2898 c.15). Por lo que resulta contradictoria, con el mandato constitucional, la restricción establecida en el inciso segundo del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil; 16 ° Que, cabe tener presente que el texto original .;."del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). "Sin embargo, fue la Ley N ° 3.90,delaño18queincorpóalisoque excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón (página 41)". (STC Rol N ° 2529, c. 6); 32
17 ° Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según Cristián Maturana Miguel (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p.5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y, recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones. La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a ,determinadas resoluciones y por determinadas causales; 18 ° Que, como se ha mencionado en esta Magistratura lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados; 19 ° Que, si el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya 33 lj 127GG141t7 ¿U,X0
restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 5°, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miguel, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso "no es otro que el error humano" y agrega que ellos "cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto 64 Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad". La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes. No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, excluyéndose una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia;
IGUALDAD ANTE LA LEY
20 ° Que, en opinión del requirente, impedir el recurso de casación en la forma por la causal 5 ° del 34
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artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral cuarto del artículo 170, del mismo cuerpo legal provoca una situación desfavorable de desigualdad entre quienes litigan en juicios cuyo procedimiento se encuentra en el código citado y aquellos que litigan en procesos especiales uno de los cuales, se encuentra reglado, precisamente, en el Código Tributario; 21 ° Que, en sentencias roles N ° s 1373 y 1873, entre otras, esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2 ° ° del artículo 19 constitucional, dado que - y3 discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén. "Se dijo asimismo allí, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. "Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos" (Rol N° 1373, c.19). Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva; 35 ■ -•
22 ° Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales. Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión. Admitido, pues, que los juicios tributarios poseen peculiaridades que justifican una normativa procesal especial, el caso es que no se encuentra fundamento cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su respecto una excepción; 23 ° Que, los grupos relevantes a ser comparados se \übican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión acional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; 24 ° Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en 36
materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma. Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple. En efecto, no parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias (STC Rol N ° 2898 c. 23); 25 ° Que, en todo caso, "la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para perar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la azón la regla general y situación habitual era que los uicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una "tramitación común ordenada por la ley", siendo "extraordinario" el procedimiento "que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece", según la concepción del artículo 2 ° del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, 37
deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación" (STC Rol N ° 2529, c. 7); 26 ° Que, "ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N ° 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N ° 6, letra b). La Ley N ° 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto)". (STC Rol N ° 2529, c. 8) ; 27 ° Que, en este contexto, cabe recordar que en el ámbito tributario -dentro del cual transcurre la presente controversia-, el artículo 140 del Código del Ramo dispone: "En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el tribunal de Apelaciones que corresponda". "Dicha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no hace referencia a la casación contra la sentencia de 38
segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria puede tener influencia decisiva" (STC Rol N ° 2529 c.11); 28 ° Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N ° 3 ° ), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la '';Constitución (artículo 19, N ° 2 ° , inciso segundo), como en ra este caso ocurre (STC Rol N ° 2529, c. 12); 29 ° Que, por último, conviene prevenir que de acogerse el presente requerimiento, esta Magistratura no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Roles N ° s 2529, c. 13 y 2898 c.28); 39
1974 q. ,
em . iso
Redactó el voto por rechazar la Ministra señora Marisol Peña Torres y el voto por acoger, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Notifíquese, comuníquese, egísrese archívese. Rol 3213 16 INA. - -
R. CARMONA SRA. PEÑA
SR. ERNÁNDEZ
(944 1/741.11..^—, SRA. B HM
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Nelson Pozo Silva, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. 40
r ; hi 1 1 4
#4~4t7 71~41 11~ Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. En Santiago, a 30 de ritz- ..Q... de X ...1..., ... .,.0 . notifiqué,perso !mente 4.4/1.1., /z. la sente cia recaída en autos Rol N ° . 3.Z1.1:%.( 49- .1049 • 32. de ..Z.FRIZIK a quien entregué copia. - 6-) '1? o)
M.0.0.
Santiago 30 de marzo de 2017
OFICIO N° 514-2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia Autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3213--16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Repsol Chile S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
Saluda atentamente a V.E.
' CARLOS CARMONASANTANDER
RODRIGO PICA FLORES Secretario
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE. 000233 62 7ice,/eh j1-e:‘4,t,
Santiago, 30 de marzo de 2017 m.o. o. OFICIO N° 515-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia Autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3213--16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Repsol Chile S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
Saluda atentamente a V.E.
CARLOS CARMONA SANTANDER Presidente
RODRIGO PICA FLORES Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO SgNADO DE LA DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN REPUBLICA DE CHILE SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO 3 1 MAR 7017 CORN.CZ ,.., • IN. i ¿.t.r<NO SANTIAGO 00234 Notificaciones del Tribunal Constitucional e/dre:~21/62. &,tzt De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: jueves, 30 de marzo de 201719:55 Para: 'secretaria@senadad CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.cl ); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.cl ); notificaciones.tc©gmaitcom; 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.cl ) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 515-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf
Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N° 515-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3213-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Repsol Chile S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "Repsol Chile S.A. con SII", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 59.029-2016.. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abobado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 000235 6-7.0(9,4Z
Santiago, 30 de marzo de 2017 M.0.0.
OFICIO N° 516 2017 -
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia Autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3213--16 INA, sobre -
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Repsol Chile S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
Saluda atentamentb a V.E.
CARLOS CAR1ONA SANTANDER Presidente
RIGO PICA Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO 0 0 t i 216 Notificaciones del Tribunal Constitucional 6e449c404 71 /té
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: jueves, 30 de marzo de 2017 19:56 Para: Ic_camara@congreso.cr ; 'mlanderos@congreso.cl'; jsmok@congreso.cl CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.cl ); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.cl ); notificaciones.tc@gmail.com ; 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.cl ) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 516-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf
Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 516-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3213-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Repsol Chile S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "Repsol Chile S.A. con SII", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 59.029-2016.. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Mónica. Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 _900237 Notificaciones del Tribunal Constitucional t4(-.~1(tee,"-éft. De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: jueves, 30 de marzo de 2017 19:53 Para: 'csuprema_tribunalconstitucional@pjud.cr; jsaez@pjud.cl ; Carolina Palacios Vera CC: 'cs_digescritos@pjud.cr ; 'ihinojosa@pjud.cl'; 'cdreveco@pjud.cr; 'cs_tramitadores@pjud.c1'; 'aarriaza@pjud.cl'; 'crfuentes@pjud.cl'; 'pbanados@pjud.c1'; 'squiroz@pjud.cl'; 'apaniagua@pjud.cl; 'ainalaf@pjud.c1'; 'vemunoz@pjud.cl'; 'cdreveco@pjud.cr; 'cosorios@pjud.c1'; 'fizamora@pjud.cr; 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.cl ); 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.cl ); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.cl ); notificaciones.tc@gmail.com ; 'Sebastián López M.' (slopez@tcchile.cl ) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señor Jorge Eduardo Saez Martín Secretario Corte Suprema
En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 3213-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Repsol Chile S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "Repsol Chile S.A. con SII", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 59.029-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Mónica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 1É o 2 3 S Notificaciones del Tribunal Constitucional 694,;0,Z 71-tee:27 ce% De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: jueves, 30 de marzo de 2017 19:55 Para: 'notificacionestc@cde.cl'; 'Paulina Retamales Soto' CC: 'Leonardo Adolfo Corral Arancibia'; 'Maria Eugenia Manaud Tapia'; 'Rowena Ghislaine Palaneck Alvarado'; José Francisco Leyton (jfleyton@tcchile.cl ); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.cl ); 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.cl ) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señora María Eugenia Manaud Tapia Presidente del Consejo de Defensa del Estado
Junto con saludarlo, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa . del Estado - Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar y comunicar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3213 16 INA, sobre requerimiento de -
inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Repsol Chile S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados "Repsol Chile S.A. con SII", de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 59.029-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes
Atentamente,
Mágica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200