Reclamacion tributaria
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema Rol N° 76.317-2016
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El Tribunal Constitucional, al no alcanzarse la mayoría necesaria para acoger el requerimiento de inaplicabilidad, rechaza el mismo, manteniendo la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que limita el recurso de casación en la forma en juicios especiales como los de reclamación tributaria, impidiendo el recurso por falta de fundamentos. La Ratio Decidendi se basa en que la Constitución no exige un recurso específico, y la ausencia de casación en la forma puede ser compensada por otras garantías procesales. Además, se señala que el Tribunal Constitucional actúa como "legislador negativo", no pudiendo suplir la función del legislador al crear recursos, sino solo invalidar leyes inconstitucionales. Obiter Dicta incluyen que la motivación de las sentencias es un deber implícito en la Constitución, pero no exige un recurso específico para revisar esta motivación, sino que existen otros mecanismos procesales; y que la casación en la forma y en el fondo son recursos extraordinarios sujetos a las limitaciones que establece la ley, en este caso, la limitación del recurso de casación en la forma se considera constitucional, al no infringir el debido proceso ni la igualdad ante la ley, ya que el legislador puede establecer procedimientos especiales y distintos para ciertas materias, como la tributaria, siempre que se aseguren garantías básicas y acceso a otros recursos como el de casación en el fondo, y no se establezcan distinciones arbitrarias dentro del mismo procedimiento especial. Por tanto, el rechazo se funda en que la norma impugnada no vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, el derecho a la igualdad ante la ley, ni la protección de la esencia de los derechos.
Texto de la sentencia
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Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS: Con fecha 13 de octubre de 2016, a fojas 1, Acenor Aceros del Norte S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión "cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido", contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada "Acenor Aceros del Norte S.A. con Servicio de Impuestos Internos", actualmente pendiente por recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 76.317-2016, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta Magistratura, misma que admitió a tramitación y declaró admisible el requerimiento (resoluciones de fojas 54 y 202). En la oportunidad procesal pertinente, se hizo parte y formuló observaciones dentro de plazo el Servicio de Impuestos Internos, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes (presentación de fojas 212). En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, la requirente dedujo recurso de reclamación en contra del Servicio de Impuestos Internos por cuanto éste no le habría reconocido pérdidas tributarias, denegándole devolución del saldo pedido, y reliquidándole impuestos en los arios que indica; reclamación que fue rechazada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (sentencia de 22 de marzo de 2016). Ante ello, la actora dedujo recurso de apelación, igualmente desechado por la Corte de Apelaciones de Santiago (sentencia de 22 de agosto de 2016); sentencia 2
000229 _, en contra de la cual interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, cuya admisibilidad se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema. La casación en la forma se ha impetrado fundada en la causal del artículo 768, N° 5, en relación con el artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el vicio de omisión en la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho o derecho en que se funda. Sin embargo, y entrando al conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte impugnada de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, importa que en los juicios regidos por leyes especiales, como son aquellos de reclamación tributaria, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, que es precisamente la causal invocada por la requirente. Manifiesta la actora que, atendido lo recién consignado, la norma cuestionada es decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de no prosperar la presente acción declarativa de inaplicabilidad, la Corte Suprema necesariamente aplicará el precepto en comento, desechando el recurso de casación en la forma, por no estar fundado en una causal autorizada por la ley; acarreando consecuencialmente la infracción de sus derechos constitucionales. En síntesis, el conflicto de constitucionalidad esgrimido en esta causa y las posturas de la parte requirente, por un lado, y del Servicio de Impuestos Internos por el otro, pueden agruparse en dos órdenes de alegaciones. A saber:
1°. Debido Proceso. Artículo 19, N° 3°, inciso sexto, y N° 26°, de la Constitución; y artículo 5° de la 3
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a4/~"(7 //1 Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: - La requirente afirma que la aplicación de la norma impugnada infringe su derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se pondera toda la prueba y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso, lo que no aconteció en la especie; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar la omisión de dicha ponderación y motivación, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión. - El Servicio de Impuestos Internos refuta esta alegación consignando que la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en el procedimiento de reclamación tributaria por la causal legal invocada por la actora, no vulnera el debido proceso; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto; el procedimiento especial en comento garantiza el racional y justo procedimiento, asegurando especialmente el artículo 140 del Código Tributario que la Corte de Apelaciones corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, y siendo procedente asimismo el recurso de casación en la f orma, por otras causales, y el de casación en el fo ndo, en contra de la sentencia de segunda instancia.
2 . Igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Artículo 19, N° 2°, y N° 3°, inciso primero: - La requirente manifiesta que, en el marco de los procedimientos ordinarios, existe el derecho a recurrir judicialmente para obtener la invalidación de una sentencia de un tribunal inferior que se encuentra 4
infundada; pero, por aplicación de la norma impugnada, no pueden hacerlo quienes están en un juicio regido por leyes especiales, como acontece con las reclamaciones tributarias; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable. Agregan que la autonomía del legislador para establecer las normas informadoras del procedimiento tiene como limitación la proscripción de la arbitrariedad. - El Servicio de Impuestos Internos sostiene que la norma cuestionada no infringe la igualdad ante la ley, toda vez que se aplica por igual a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en procedimiento tributario, y tanto a quien reclama como al mismo Servicio de Impuestos Internos. Añade que la sociedad requirente no puede pretender vía acción de inaplicabilidad crear a su respecto un recurso que la ley no le franquea, intentando que este Tribunal Constitucional sustituya al legislador, pues eso sí sería contrario a la igualdad ante la ley. Además, dicha pretensión escapa de la competencia de esta Magistratura Constitucional y no se condice con el efecto exclusivamente negativo de sus sentencias de inaplicabilidad. Habiéndose traído los autos en relación (fojas 220), se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con la vista de la causa Rol N° 3241-16-INA) en la audiencia de pleno de 23 de enero de 2017, oportunidad en que fueron oídos los alegatos de los abogados representantes de la requirente Acenor Aceros del Norte S.A. y del Servicio de Impuestos Internos; adoptándose el acuerdo con la misma fecha. 5
01)0232 Y CONSIDERANDO: /&hi PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), serlora Marisol Peria Torres, seftores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento. Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, sehora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento;
,) SEGUNDO: Que se ha producido empate de votos, con 9:::::,R:jr:17,1A • • lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desechado. Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación: 6 0002nn 7/ 4/7/ 4e-/ I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:
1°. Que la sociedad requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala "cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido". Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N° 76.317-2016; 2°. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria originada en el año 2014, en relación con pérdidas tributarias declaradas por la reclamante, que no fueron reconocidas por el Servicio según consta en la Resolución Exenta N° 120, de 29 de abril del mismo ario. Dicho acto administrativo fue reclamado ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, cuya sentencia fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, en todas sus partes, omitiendo pronunciarse-a juicio de la requirente- sobre los diversos asuntos controvertidos en dichos autos (fojas 3 vta.); 3°. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente estima que la aplicación de la parte impugnada del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría su derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 30, inciso sexto, de la Constitución 7
O O V,3 4 // 49--.01,‘Z Atmk Política, en relación con los artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, la aplicación de la norma reprochada transgrediría el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental que asegura el derecho a la igualdad ante la ley, al igual que el artículo 19 N° 26° de la misma, en la medida que dicha aplicación afectaría la esencia de los derechos antes mencionados; 4°. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por la requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación del requirente;
Motivación de las sentencias.
5°. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3°, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N° 1373, cc. 8° y 9° y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5°). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N° 4° del Código de 8 O O O 2 :1 5 ‘1.-rx-eaZ 7¿ Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos; 6°. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual "la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a /a vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a /a concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (.4." (STC Rol N° 1373, c. 15°). En el mismo sentido se ha sostenido que "la exigencia de la debida fundamentación, es verdaderamente una garantía de seguridad jurídica, por las siguientes razones: a) El poder no es absoluto ni oculto; b) La materialización del ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable y c) Las decisiones del juez deben " ser imparciales, como refiere el principio supremo del proceso." (Martínez Ramírez, Fabiola y Caballero González, Edgar. "El recurso de casación". En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 1, julio-diciembre 2009, pp. 147-161).; 7°. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley. Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en sentencia Rol N° 2034, "es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las 9
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sentencias ("derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (.4." (Considerando 12°);
Derecho al recurso y debido proceso legal.
8°. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que "ni en /a dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate." (STC Rol N° 2723, c. 7°). Con todo, ha precisado que "El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores." (STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c. 22; 2133, c. 17°, y 2657, c. 11°, entre otras). (Énfasis agregado); 9°. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del "derecho al recurso" como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia 10 000237 6d9-7 77///' fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, "como regla general", se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N° 2723, c. 11°); 10°. Que, por lo mismo, "la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se." (STC Rol N° 2723, c. 11°). Es por ello que, como también se ha expresado, "la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías", de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N° 2713, c. 13°). Así, no habrá inconstitucionalidad "cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial Últimamente se ha insistido en este predicamento en los 11 0 0 02 1 8 ;
roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional." (STC Rol N° 2723, c. 28°). Por lo demás, la casación en la forma y en el fondo son recursos que la doctrina califica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador los ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales. En el mismo sentido, se ha puntualizado que "Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla." Expresado en otros términos, ue/ legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o , doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto." (STC Rol N° 2034, considerando 12° del voto disidente); 11°. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, cc. 12° y 140; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°: 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). 12
00023g aLc„...et, - Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador; 12°. Que el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende; 13°. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: "Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en e/ fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código." Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría a la requirente; 14°. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita a la requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la 13 OOO21O
sentencia la coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en la Resolución Exenta impugnada. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que "cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo." (STC Rol N° 2723, considerando 34°); 15°. Que, por las razones expresadas 'y precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, ni los artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 16°. Que, sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado, quienes adhieren a este voto, no consideran que al eliminarse una excepción sólo retomaría vigencia la regla general, en términos que si se dictase una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, el recurso de casación en la forma sería procedente en todos los supuestos contemplados en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, debido a que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un "legislador negativo" con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el 14 000241
legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a dicha obra, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En consecuencia, sostener que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales -como ocurre en la especie- obliga a retomar la vigencia de la regla general, reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3° del Código Civil según la cual "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio." (Inciso primero);
Igualdad ante la ley.
17°. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están 15 OO O 2 I 2 (
sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente; 18°. Que, para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por la requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 19°. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser , . tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe : desechar la argumentación planteada por la actora, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios; 20°. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 21°. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de 16 000213 áp 7
impugnación que cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, como la que impugna la sociedad requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo; 22°. Que, en consecuencia, existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento .confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la , :posibilidad de revisar lo decidido por el juez /tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado; 23°. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2°, inciso primero, de la Constitución). Así, "la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralídad de la audiencia". (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente). 17
i.,aoti00244 /dP*Itt-e) De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia o por faltar algún trámite o diligencia esencial, esto es, si ambas partes se encuentran en una posición de igualdad; 24°. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el , numeral 2° del artículo 19 constitucional;
Protección a la esencia de los derechos
25°. Que por las mismas razones que se han desarrollado precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se encuentre infringida la esencia del derecho al debido proceso legal y a la igualdad ante la ley, respectivamente, por lo que también se desechará una vulneración al artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental. 18
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones:
1°. Que, la Constitución Política de la República, en el N°6 de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional; 2°. Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación de la expresión "cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido", contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. 3°. Que, el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional. Es conveniente, entonces, determinar si dicha 19
exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
4°. Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del tenor y de la interpretación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales; 5°. Que, en efecto, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 62, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol Nº 2034, c. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El ínciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo. 20
0%,649td 247 Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. El artículo 8°, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus "fundamentos", necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente. El artículo 76 alude explícitamente a los "fundamentos y contenido° de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos; 6°. Que, el artículo 19 N° 3° prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento. Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio 21
al legislador para su desarrollo y establecimiento. Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer "siempre las garantías de un justo y racional procedimiento", lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial; 7°. Que, por su parte, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos jurídicos. - i» El artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán "las consideraciones de hecho o de derecho" que les sirven de fundamento. A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto "De las Normas de Tramitación", Título I "De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del País" en su párrafo I "De la Redacción de las Sentencias" se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos: "Artículo 2. Contenido de la Sentencia. La sentencia debe contener: e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Rechos. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes 22 OOO219 &47--0-24,(19
y de aquellos reapecto de los cuales haya versado la discusión. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba. Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda. Artículo 5. Consideraciones de Derecho. Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.ff; 8°. Que, otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba. Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que uel tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el sehalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados". De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N° 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N° 18.287 (que establece procedimiento 23
0002,0
ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, c. octavo). Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley N2 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente "la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente; 9°. Que, los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función de juzgar (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho en el caso concreto, resolviéndolo. Esta función no sólo le impone la obligación de decidir o resolver el asunto o conflicto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Es decir, la función de juzgar implica tanto decir el derecho (iuris dictio) como hacerlo de acuerdo a derecho. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto a los jueces, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo de modo expreso o manifiesto. Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en 24
000 2 51 CzAA..-c> (( la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo: a)La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho. b)La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho. c)La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada; 10°. Que, a fin de comprender lo anterior, es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (Rafael Hernández Marín, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales; 11°. Que, además de las razones normativas y lo señalado por la doctrina, la jurisprudencia desarrollada 25 000252 go-&-?
por este Tribunal Constitucional, ha establecido que la transgresión del citado deber de motivación se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide la impugnación por ese capítulo, del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento. El resultado es el mismo -vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio; 12°. Que, en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador y un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional; 13°. Que, la situación en el caso concreto de autos, en cuanto la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del CPC contradice la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, autoriza a esta Magistratura a declarar la inaplicabilidad del precepto objetado (STC Rol 2034, c. decimosegundo);
DE LA CASACIÓN
14°. Que, respecto de los argumentos de la parte requerida en cuanto a desvirtuar la alegación sobre la infracción al debido proceso, tales como: el hecho de ser la casación un recurso extraordinario y de derecho estricto; que el procedimiento especial de la causa garantiza el debido proceso, asegurando especialmente el artículo 140 del Código Tributario que la Corte de Apelaciones respectiva corrija los vicios contenidos en la sentencia de prímer grado, y siendo procedente, 26 000253 á25-~p2; )7/ asimismo, el recurso de casación en la forma, por otras causales, y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia; y, que el legislador es quien debe configurar los procedimientos jurisdiccionales, corresponde descartarlos porque la Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que éste permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias. La reiteración en las distintas instancias de un proceso, de un vicio u omisión respecto de una condición esencial de las sentencias, amerita que exista un recurso que lo corrija; 15°. Que, en consecuencia, se concuerda en que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al legislador establecer las garantías de un debido proceso, pudiendo realizar distinciones entre los diversos procedimientos, sin embargo, aquel, necesariamente debe conformarse a la Constitución en lo relativo a las garantías de igualdad y de un justo y racional procedimiento, porque no es lógico y, por ende, racional, que en un procedimiento se autorice u otorgue el privilegio a una de las partes de interponer un recurso y a la otra no. Más aún, el recurso de casación ha sido concebido con el fin de resguardar el respeto al debido proceso y el principio de legalidad, así ha sido descrito por el profesor Romero Seguel, al señalar que "En nuestra doctrina constitúye una opinión común sostener que la casación en el fondo se encamina a controlar que no se desvirtúe la voluntad soberana contenida en la /ey", es 27
decir, continúa el mismo autor, por influencia de Calamandrei, se le ha denominado tradicionalmente como nomofiláctica o nomofilaxis, y consistiría en conseguir la exacta observancia de las leyes". En consecuencia, siendo la casación el recurso extraordinario destinado a conservar el mandato del legislador, la restricción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente contradictoria con el propio mandato del constituyente consignado en el inciso sexto del numeral 32 del artículo 19 de la norma fundamental; 16°. Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación men jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del ario 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón (página 41) (STC Rol N° 2529, c. sexto); 17°. Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios Y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según Cristián Maturana Miguel (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, 28
000255 al,cem0 ‘("(//d Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p.5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y, recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones. La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales; 18°. Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se ',excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole. Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial -incluso en los juicios especiales -la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4). Mas, lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados; 19°. Que, si el artículo 170 N2 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de 29
/ze' primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 52, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miguel, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso "no es otro que el error humano" y agrega que ellos "cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad". La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes. No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, excluyéndose una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia; 30
1Qyzez IGUALDAD ANTE LA LEY
20°. Que, en sentencias roles N°s 1373 y 1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén. Se dijo asimismo allí, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. "Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N ° 1373, considerando 19°). Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1373, considerandos 13° y 17°); 21°. Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales. 31
0 O258 Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión. Admitido, pues, que los juicios tributarios poseen peculiaridades que justifican una normativa procesal especial, el caso es que no se encuentra fundamento cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su respecto una excepción; 22°. Que, los grupos relevantes a ser comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; 23°. Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, especificamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a 32 000259 ,14,;f/1;17
la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma. Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple. En efecto, no parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias; 24°. Que, en todo caso, la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una "tramitación común ordenada por la ley", siendo "extraordinario" el procedimiento "que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece", según la concepción del artículo 2° del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar 33
coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, c. séptimo); 25°. Que, ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N° 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N° 6, letra b). La Ley N° 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto) (STC Rol N° 2529, c. octavo); 26°. Que, en este contexto, cabe recordar que en el ámbito tributario -dentro del cual transcurre la presente controversia-, el artículo 140 del Código del Ramo dispone: "En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda". Dicha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no hace referencia a la casación contra la sentencia de 34
tl‘r7K,C2/17biLtV--19
segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria puede tener influencia decisiva (STC Rol N° 2529, c. decimoprimero); 27°. Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, No 30,, ) de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual los Ministros que suscriben el presente voto, están por acoger el requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol N° 2529, c. decimosegundo); 28°. Que, por último, conviene prevenir que de acogerse el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco una sentencía estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol N° 2529, c. decimotercero); 0002C2 " Á7tx-,34,,¿19
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 54. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron el voto por rechazar el requerimiento, y el voto por acogerlo, los Ministros que, respectivamente, los suscriben. 36
Comuníquese, notifí ese, gístres y archívese. Rol N° 3246-16-INA
Sra. pz....:1;
Sr Romero
(-44, 4 "4"4.'" Sra. Brahm
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. En Santiago, a 0'3 de . Q/44‹../ de .. notifiqué personalmente a "." 4.44. 40, . la sentencia recaída en autos Rol N° 3. 101,7:Z17-70M . de ..3. . de .z.~.-9 de. a quien entregué copia. 0 1„19 2 C i;JA 2017
M.0.0.
Santiago 30 de marzo de 2017
OFICIO N° 517-2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3246-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Acenor Aceros del Norte S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema.
Saluda atentarnente a V.E.
CARLOS CÁRMONA SÁNTANDER- - / Presidente
RODRIGO PICA FLORES Secretario _ C lUrtio 410
A S.E. LA o PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE. 6:11? 4d
NZ411-1* 6/a0,2:244 (2,m/Adt.,/4.4,b0 CHIL
Santiago, 30 de marzo de 2017 M.O .0 .
OFICIO N° 518-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3246-16-1NA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Acenor Aceros del Norte S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema.
Saluda atentamente a V.E. /
CARLOS CARMONA SANTANDER Presidente
RODRIGO PICA Secretario
A S.E. EL SENADO DE LA PRESIDENTE DEL H. SENADO REPUBLICA DE CHILE
DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN 0 3 ABR 2017 SENADO DE LA REPUBLICA 7 /1) .3 CORREO INTERNO VALPARAISO SANTIAGO O O O 2 (1 6 Notificaciones del Tribunal Constitucional e4bi2-//z De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 03 de abril de 2017 13:45 Para: 'secretaria@senado.c1' CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.c1); notificaciones.tc@gmail.com ; 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 518-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf
Señor Mario Labbé Aranecla Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N° 518-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3246-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Acenor Aceros del Norte S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 76317-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
M ni baches Abarca Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Santiago, 30 de marzo de 2017 M.0.0. OFICIO N° 519 -2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3246-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Acenor Aceros del Norte S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema.
Saluda atentamente a V.E.
CARLÓS CARMONA SANTANDER Presidente
RODRIGO PICA FLORES Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO Entregado a Correos de Chile 3 de abril de 2017 2 e, S Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 03 de abril de 2017 13:46 Para: Ic_camara@congreso.cl '; 'mlanderos@congreso.d; jsmok@congreso.c1 CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.c1); notificaciones.tc@gmail.com ; 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 519-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf
Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 519-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3246-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Acenor Aceros del Norte S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 76317-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Mónica Sánchez Abarca Primero Abogado Tn13unal Constitucional 7219224-7219200 TRIBUNAL TgIBUTARIO Y ADUANERO REGI N METROPOLITANA
0'3 ABR. 2017 RECEPCIÓN Santiago, 30 de marzo de 2017 M.0.0 .
OFICIO N° 520-2016
Remite resolución
SEÑOR JUEZ PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROLITANA
Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3246-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Acenor Aceros del Norte S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 76317-2016, a los efectos que indica. Saluda atentamente aliS.
,
ARLOS CARM9NA SANTANIFÉR Presidente
RODRIGO PICA FLORES -- Seeret•-- ar
SEÑOR JUEZ PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DON LUIS PÉREZ MANRÍQUEZ MIRAFLORES 130, PISO QUINTO, OFICINA 501, SANTIAGO. Santiago, 30 de marzo de 2017
M.0.0.
S eriores Bernardo Lara Berrios María Marcela Muñoz Foglia Manuel Hernández Gálvez José Miguel Saez del Pino Servicios de Impuestos Internos Teatinos 120. Quinto piso Santiago.
Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3246-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Acenor Aceros del Norte S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que indica.
Saluda atentamente a Uds.
Rodrigo Pica_Flo Secretario
Entregado a Correos de Chile 3 de abril de 2017
nuérfanos N' .123J, . Sauti.ago cle Chile • Teléiallos (56-2127219200 - 272.1.9214 . serTetario@techile.el • www.trihunalcongtitucionaLl (11 112'7 1 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 03 de abril de 2017 13:47 Para: 'csuprema_tribunalconstitucional@pjud.cr ; jsaez@pjud.c1; Carolina Palacios Vera CC: 'cs_digescritos@pjud.c1'; Ihinojosa@pjud.c1'; 'cdreveco@pjud.cr ; 'cs_tramitadores@pjud.cr ; 'aarriaza@pjud.c1'; 'crfuentes@pjud.cr ; 'pbanados@pjud.cr ; 'squiroz@pjud.cr ; 'apaniagua@pjud.cr ; 'ainalaf@pjud.c1'; 'vemunoz@pjud.c1'; 'cdreveco@pjud.c1'; 'cosorios@pjud.c1'; ljzamora@pjud.c1'; 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.c1); 'Sebastián López M.' (slopez@tcchile.c1); notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Corte Suprema
En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema - Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3246-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Acenor Aceros del Norte S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce esa Corte Suprema, bajo el Rol N° 76317-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Mantea Sánchez Abarca Oficial Primero Abogada Trfflunal Constitucional 7219224-7219200