Exención de impuesto territorial para recintos deportivos particulares
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 2, párrafo 1, letra B), número 3 de la Ley N° 20.033, que regula exenciones al Impuesto Territorial para recintos deportivos particulares. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Gestión pendiente en el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT N? GR-18-00133-2016.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 3361-17-INA establece como Ratio Decidendi que el artículo 2° de la Ley N° 20.033, en la parte que exige la suscripción de convenios para el uso gratuito de instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, refrendados por la Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud de un reglamento, vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución. Esto se debe a que el legislador no estableció parámetros objetivos y precisos que delimiten la actuación de la autoridad administrativa, dejando aspectos esenciales de la obligación tributaria sujetos a una potestad reglamentaria sin directrices claras, lo que constituye una remisión normativa abierta y contraria al principio de reserva legal. Asimismo, se concluyó que el legislador, al no especificar en la ley las condiciones adicionales para acceder a la exención tributaria, delegó indebidamente en el reglamento la determinación de elementos esenciales del tributo, como el hecho gravado y las condiciones de exención. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que las exenciones tributarias, al ser excepciones a la regla general de obligatoriedad del pago de impuestos, deben estar suficientemente determinadas en la ley para garantizar el respeto al principio de igualdad ante la ley y evitar privilegios arbitrarios. Además, se destaca que el fin social de la exención tributaria consiste en promover el acceso de estudiantes de colegios municipalizados o particulares subvencionados a instalaciones deportivas, lo que se enmarca en el deber del Estado de promover la integración armónica de los sectores de la sociedad y garantizar derechos fundamentales como la educación, la salud y la integridad física y psíquica. Sin embargo, el Tribunal aclara que este objetivo no puede justificar una regulación reglamentaria que desborde los límites de la potestad administrativa y afecte la reserva legal. Finalmente, se enfatiza que la potestad reglamentaria tiene un ámbito legítimo para regular aspectos técnicos o de detalle, pero no puede extenderse a elementos esenciales de la obligación tributaria, como las condiciones para acceder a una exención, las cuales deben ser determinadas directamente por el legislador.
Texto de la sentencia
1 000189 ' RÁW¿J“*“'* Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: Con fecha 15 de febrero de 2017, a fojas 1, Inmmobiliaria las Araucarias de Linderos S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del párrafo 1, letra B), número 3, del artículo 2% de la Ley N* 20.033, que modifica, entre otras, la Ley N% 17.235 (sobre Impuesto Territorial), para que dicha declaración produzca efectos en la causa sobre reclamo tributario caratulada “Inmobiliaria Las Araucarías de Linderos S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”, sustanciada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago bajo el RIT N9 GR 18-00133-2016, RUC N* 16-9-0001168-0. La causa fue admitida a tramitación y deciarada admisible por la Primera s$Sala de esta Magistratura (resoluciones de 23 de febrero de 2017, a fojas 73; y de 17 de marzo de 2017, a fojas 87), misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión djudicial sublite (fojas 73). Oportunamente se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos, Y formuló sus observaciones (fojas 96) instando por el total rechazo del requerimiento. El precepto legal impugnado se contiene en el artículo 2% de la Ley 20.033 que reemplaza los Cuadros Anexos N* 1 y 2 de la Ley N? 17.235, sobre Impuesto Territorial, por un nuevo "Cuadro Anexo" que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial. Este artículo, en su número I romano, letra B), N% 3, contempla dentro de las exenciones del 100% al pago del referido impuesto, a aquellos bienes raíces que correspondan a “recintos deportivos de carácter particular (que) sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el ITInstituto Nacional del Deporte”, En cuanto a los antecedentes, la requirente sostiene que por Resolución Exenta de 2 de agosto de 2016 (N* Al6.2016.00024020), el $Servicio de Impuestos Internos eliminó la exención de impuesto territorial de que gozaba Inmobiliaria lLas Araucarias de hLinderos. Contra dicha
resolución la requirente interpuso la reclamación que se encuentra 4—pendiente de resolver tvor la justicia tributaria, solicitando que fuera dejada sin efecto y se mantuviera vigente la exención. Explica la actora que los terrenos de su propiedad correspondientes a recintos deportivos particulares fueron declarados “áreas verdes complementarias” por Resolución N% 20, del Gobierno Regional Metropolitano, de 4 de noviembre de 1994. A raíz de dicha declaración se disminuyó su valor de tasación y su situación patrimonial, pese a que estos terrenos generan externalidades positivas a la comunidad, al tiempo que ello justifica la exención tributaria en comento. Sin embargo, en la resolución aludida aparece que el servicio exige a la Inmmobiliaria que suscriba los convenios deportivos a que alude el precepto cuestionado, conforme a las condiciones que se exigen por un reglamento, que sería arbitrario e inconstitucional. Se señala que conforme a este reglamento -contenido Decreto sSupremo N? 13, de 2006, del Ministerio de Educación, que reglamenta la suscripción de los convenios para los efectos de la exención en comento- y a la resolución del Servicio, se exigiría en su caso poner alrededor de 30 instalaciones deportivas a disposición de establecimientos educacionales por, a lo menos, 44 horas semanales, lo que equivale a que los socios no puedan disponer del club deportivo durante un día a la semana, circunstancia que permite apreciar la arbitrariedad del reglamento y de la resolución administrativa reclamada, que impide toda posibilidad de mnegociación a la requirente. La Inmobiliaria afirma que la aplicación, en el caso concreto, de la norma impugnada infringiría el artículo 19, N* 20%, de la Constitución, ya que, además de exigir la suscripción del convenio deportivo, se requiere que éste sea refrendado o autorizado por la autoridad administrativa, quedando el asunto entregado a su capricho; al tiempo que la determinación de condiciones de exención a través de un reglamento, infringe abiertamente el principio de legalidad tributaria, principio que determina que los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como hecho gravado, sujeto obligado, tasa, base imponible, infracciones y, por cierto, las exenciones, deben ser fijados por ley, sin que sea constitucionalmente procedente que vía potestad reglamentaria se agreguen nuevos requisitos como acontece
000190 3 tiah evolo en la especie, ni que una exención quede sujeta a la mera voluntad y discrecionalídad de un órgano administrativo. Además, consigna la requirente la vulneración de su derecho de propiedad, asegurado por el artículo 19 N9 24e de la Constitución, pues se le afecta en su derecho a usar, gozar y disponer del derecho real de dominio, del cual solo se puede privar por ley, y no como en la especie, en que se limita dicho derecho por la autoridad administrativa y en base a un reglamento. Finalmente, sostiene la actora la infracción del derecho a desarrollar actividades económicas lícitas (artículo 19 N* 21% de la Carta Fundamental) , al obligársele a suscribir convenios deportivos poniendo su propiedad a disposición de terceros, limitando su derecho a emprender. Por presentación de 6 de abril de 2017, a fojas 96, el Servicio de Impuestos Internos formula sus observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento. Señala el Servicio que para que proceda la exención de pago del impuesto territorial consignada en el articulo 2, N* I romano, letra B), de la Ley N* 20.033, se requiere que se trate de recintos deportivos particulares, que mantengan convenios de uso gratuito de sus instalaciones en beneficio de colegios municipalizados o particulares subvencionados, que dichos convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación, y que el convenio cumpla con las exigencias que establezca un Reglamento que dicte el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Luego, explica que, efectuada la fiscalización en el Club de Golf Las Araucarias, que anteriormente gozaba de la exención por haber suscrito en forma los convenios deportivos, se verificó que al 14 de junio de 2016, no existía constancia del uso de las dependencias deportivas por los colegios, ni registros al efecto, incumplimiento que motivó la resolución reclamada, y el consiguiente término de la exención. Consigna luego el Servicio que en la especie no se vulnera el principio de legalidad tributaria o de reserva legal de los tributos pues, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que invoca (STC Rol Ne 718), dicho principio exige la determinación suficiente en la ley del hecho gravado, la base imponible y la tasa. Y concuerda el Servicio en que la exención del pago del impuesto, que exime total o parcialmente del pago del impuesto por concurrir ciertos hechos o supuestos, haciendo excepción a la obligatoriedad en su pago, debe
igualmente fijarse en la ley, sujetándose al principio de reserva legal en comento. así como al de igualdad tributaria. Dicho ello, en el caso concreto, la norma impugnada respeta el principio constitucional de legalidad tributaria, pues la ley consigna los elementos esenciales para que concurra la exención, dejando al reglamento únicamente la determinación de aspectos técnicos o de detalle. En efecto, la ley cumple debidamente con señalar el tributo objeto de la exención, el sujeto que puede acceder a ella, el monto de la exención y la condición esencial para acceder y mantener el beneficio, que es suscribir 1los convenios referidos; ajustándose así la preceptiva a la Carta Fundamental. Lo que sí sería inconstitucional, aduce, es establecer exenciones vía Reglamento, pero no es ese el caso, ya que el reglamento únicamente versa sobre asuntos accesorios para la procedencia de una exención legal. Tampoco se infringe el derecho de propiedad de la actora, pues la regla general es que los inmuebles estén sujetos al pago del impuesto territorial, impuesto regulado por ley. Luego, no puede estimarse que la falta de concurrencia de los requisitos para la exención vulnere el dominio y, en la misma línea, tampoco puede pretenderse vulnerado el derecho a desarrollar actividades económicas, que se ejerce respetando las leyes que las regulen y que son aplicables a todos quienes efectúan la actividad, sin que pueda la Inmobiliaria vía inaplicabilidad sustraerse de los requisitos legales para gozar de la exención. Añade el sServicio de Impuestos Internos que el requirente a través de su requerimiento en definitiva está impugnando un acto administrativo, además de que se confunde la impugnación de la normativa del reglamento, con la de la ley, lo que determina la falta de fundamento y el necesario rechazo del requerimiento. Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 110) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 11 de julio de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la parte requirente y del Servicio de Impuestos Internos. Se decretaron medidas para mejor resolver y, con fecha 25 de julio de 2017, quedó adoptado el acuerdo (certificados de fojas 118 y 188).
Y CONSIDERANDO: I. El conflicto de constitucionalidad planteado ante esta Magistratura. PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, Inmobiliaria Las Araucarias de Linderos S.A. impugna la aplicación del artículo 2% de la Ley N* 20.033, del año 2005, mnorma que modifica el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, contenido en el artículo 29 de la Ley N 17.235 sobre TImpuesto Territorial, en aquella parte del literal I, Exención del 100%, letra B), N* 39 que sefíala: “I, Exención del 100% [..] B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica: [..] 3) Bienes Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 739 de la ley N* 19.712 del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte". Esto, en la reclamación tributaria que sustancia el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT N? GR-18-00133-2016, RUC N 16-9-0001168-0, caratulada “Inmobiliaria Las Araucarias de Linderos S.A. con SIIT Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”, que constituye la gestión pendiente que la habilita para deducir el presente requerimiento de inaplicabilidad; SEGUNDO: Que, precisamente, la requirente pretende que la inaplicabilidad de la norma aludida surta efectos en dicha reclamación tributaria donde se ha impugnado la Resolución Exenta N* Al6,2016.00024020, de 2 de agosto de 2016, emitida por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Tnternos, que resolvió “Modificar a partir del 01.01.2015, el giro del impuesto territorial del bien raíz rol 3600 - 170, ubicado en RUTA 5 SUR CANCHA, de la comuna de BUIN, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de INMOB LAS ARAUCARIAS DE LINDEROS, de $ 0 a $ 34.059.044 por semestre, montos en moneda del segundo semestre de 2016.” (Fojas 171). En
dicho contexto, en su reclamación tributaria, la actora persigue que se deja sin efecto o se amule la resolución exenta ya aludida (fojas 185); TERCERO: Que, desde el punto de vista del conflicto de constitucionalidad que la requirente somete a la decisión de esta Magistratura, éste consiste en afirmar que la aplicación del artículo 2% de la Ley N9 20.033, del año 2005, en la parte que indica y en el reciamo tributario al que se ha hecho referencia, resultaría contraria al principio de legalidad tributaria que asegura la Constitución Política en su artículo 19 N* 20%, en la medida que no es la ley la que otorga la exención del tributo sino que la autoridad administrativa a través de un acto de refrendación o autorización, el cual puede verse afectado por la discrecionalidad, arbitrariedad, o incluso el mal juicio del funcionario de turno (fojas 13). Además, sostiene que se vulnera el artículo 19 N%* 249 de la Carta Fundamental puesto que “Una privación en el uso, goce o disposición de su propiedad a través de un mal ejecutado Tresquicio A11egail, así como una eventual expropiación encubierta [.] debe ser protegida por el artículo 19 N* 24 de la CPR, y por lo tanto reconocida por este Honorable Tribunal, declarando inaplicable la disposición legal que lo origina.” (Fojas 15). Finalmente esgrime la transgresión del artículo 19 N* 21% constitucional debido a que habría perdido toda autonomía para cumplir con sus propios fines específicos y para decidir sus propios actos, ya que además de encontrarse obligada a contratar con terceras personas, se le imponen arbitrariamente los términos de dicha contratación quedando en una total falta de libertad en el desarrollo de su actividad económica (fojas 18); CUARTO: Que, antes de abordar la alegación de la requirente, resulta necesario recordar que no es primera vez que esta Magistratura debe decidir el conflicto de constitucionalidad planteado en estos autos. En efecto, el artículo 2? de la Ley N* 20.033, del afño 2005, ha sido impugnado previamente en esta sede. Así, en las sentencias roles N*s 718, 759, 773 y 1234, fue declarado inaplicable en las respectivas gestiones pendientes que fundaron los requerimientos deducidos ante este Tribunal; II. Las exenciones tributarias están sujetas al principio de reserva legal. QUINTO: Que si bien no es una materia controvertida en el presente proceso, cabe recordar que las exenciones
tributarias, al igual que los tributos, se encuentran sujetas al cumplimiento del prirncipio de reserva legal. En efecto, en la sentencia Rol N? 718 -y en idéntico sentido en las sentencias roles Ns 759 y 773-, este Tribunal razonó que “la circunstancia de que un determinado contribuyente o, en su caso, una actividad o un bien específico se encuentre exento del pago de un determinado tributo, debe encontrarse suficientemente establecida en una ley, al tenor del principio de reserva legal consagrado en los artículos 19, N* 20, 63 y 65 de la Constitución Política de la República” (c. 79%). De allí que definiera la exención tributaria como “aquella ventaja fiscal de la que por ley se beneficiía un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo" (c. 74?)., SEXTO: Que, también, tal sentencia razonó que una exención tributaria supone la exoneración de la obligación de un pago de un tributo, por lo cual “poco o nada valdría el principio de reserva 1egal tributaria *i las obligaciones establecidas en virtud de una ley pudieran ser modificadas o, más bien, suprimidas por un simple acto administrativo” (c. 80?)., SÉPTIMO: Que, precisamente, en el caso concreto de autos, la norma impugnada establece una exención tributaria consistente en el no pago del impuesto territorial para aquellos bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N* 19,712, del Deporte y, en el caso de los recintos deportivos de carácter particular, mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deben ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación “ establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte". De esta forma, cabe referirse, a continuación, al contenido constitucional del principio de legalidad en materia tributaria a fiín de determinar si la exención mencionada cumple o no con tal contenido. III. El principio de legalidad en materia tributaria. OCTAYO: Que, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, invariablemente, que el parámetro de cumplimiento del principio de legalidad tributaria consiste en que “los elementos esenciales de la obligación
tributaria deben quedar fijados suficientemente en la ley, no pudiendo efectuarse remisiones vagas y genéricas a la potestad reglamentaria de ejecución.” (STC Rol N* 718 C. 18%. En el mismo sentido STC roles N*s 2038, C. 17%, 1234, e. 21%, 822, €C. 59, entre otras). Estos elementos son “el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones” (STC Rol No 1234, e. 219%. El destacado es mnuestro). Así, “[lJa garantía fundamental que entrafía para toda persona la consagración constitucional de esta reserva legal se satisface si el legislador es quien directamente determina cada uno de esos elementos.” (STC rol N* 822, C. 59). NOVENO: Que, concordando con el contenido constitucional del principio de legalidad tributaria que se ha resumido previamente, el Servicio de Impuestos Internos ha planteado que “el beneficio de la exención está en efecto delineado y determinado por la Ley, quedando sólo cuestiones accesorias a la misma al alero de la determinación Decreto N% 13 (sic), que es el reglamento que hace operativa la norma legal impugnada (fojas 86); DÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde hacerse cargo de esta alegación, determinando, primero, si la potestad reglamentaria tiene un ámbito de regulación que comprenda los elementos no esenciales de la obligación tributaria; y segundo, si en el caso concreto de autos, la materia regulada por el Decreto N% 13, de 2006, que reglamenta la suscripción de convenios para los efectos de lo dispuesto en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, párrafo 1, exención del 100%, letra B, Número 2, de la Ley N% 17.325, efectivamente recae sobre aspectos de detalle técnicos propios del ámbito competencial de un reglamento de ejecución, o bien, sí ha desbordado tal competencia, normando elementos esenciales de la obligación tributaria y vulnerando, por ende, el principio de legalidad invocado. Específicamente, Y según lo planteado por Inmobiliaria Las Araucarias de Linderos S.A., se trata de determinar si resulta ajustado a la Constitución que los convenios que deben suscribirse para que opere la exención prevista en la Ley N* 20.033, basada en el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, deban ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de ¡Educación y establecidos en virtud de un reglamento (Decreto Supremo
N* 13, del Ministerio de Educación, del año 2006) (fojas 9). a AA IV. Margen competencial de la potestad reglamentaria en materia tributaria. DECIMOPRIMERO: Que, como ha quedado establecido, si bien corresponde al legislador determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria, cabe preguntarse si la potestad reglamentaria de ejecución tiene un margen competencial en esta materia o no lo tiene, toda vez que el precepto legal, en la parte que se impugna en estos autos, precisamente contiene una remisión a tal potestad administrativa; DECIMOSEGUNDO: Que, esta Magistratura ha sostenido que “si bien el principio de reserva legal no impide que se pueda entregar a la potestad reglamentaria de ejecución aspectos de detalle técnico de la obligación tributaria, es del caso reiterar que le corresponde al legislador señalar con precisión los parámetros, límites y ámbito de acción de la misma. En otras palabras, resulta contraria a la Constitución Política de la República la circunstancia de que la ley otorgue a la autoridad administrativa facultades discrecionales o genéricas para la regulación de los elementos esenciales de la obligación tributaria. De modo que si el triíbuto no se encuentra completamente determinado en la ley -por las características propias de toda obligación tributaria-, debe ¿a lo menos ser determinable, sobre la base de los criterios claros y precisos fijados al efecto por el propio legislador, cumpliéndose así el mandato constitucional en cuanto a que sólo le compete a aquél el establecimiento de tributos, como asimismo su modificación o supresión" (STC Rol N'o 718, €C. 33%, En el mismo sentido STC roles N"”s 2038, €e. 18% y 1234, e. 229); DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, cuando el legislador decide hacer una remisión al reglamento a fin de regular ciertos aspectos de la obligación tributaria, tal remisión no fpuede recaer sobre sus elementos esenciales, los cuales siempre deben estar determinados o ser determinables según la ley “al punto de excluir toda discrecionalidad de la autoridad administrativa para su configuración. Así, sólo cabe a la potestad reglamentaria de ejecución desarrollar aspectos de detalle técnico que, por su propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero que sí debe delimitar con suficiente claridad y determinación.” (STC Rol N* 1234, e. 229).
10 En el mismo sentido, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben quedar suficientemente fijados en la ley, no pudiendo efectuarse remisiones vagas y genéricas a la potestad reglamentaria de ejecución (STC Rol N*e 773, €. 189); DECIMOCUARTO: Que, en síntesis, la potestad reglamentaria de ejecución sí tiene un ámbito regulatorio en materia de tributos y exenciones, pero tal ámbito se encuentra restringido al desarrollo de los aspectos de detalle técnico. A su vez, el legislador se encuentra obligado a determinar o hacer determinable de manera específica aquellos aspectos que serán regulados por la potestad reglamentaria, encontrándose impedido de legislar mediante cláusulas generales que habiliten a la Administración para regular discrecionalmente los elementos esenciales de la obligación tributaria; DECIMOQUINTO: Que, corresponde, enseguida, hacerse cargo del caso concreto respecto del cual se ha promovido la presente acción de inaplicabilidad, a fin de comprobar si la remisión a la potestad reglamentaria que contiene el precepto legal impugnado, ha excedido o no la competencia que la Constitución, en virtud del principio de legalidad, ha confiado al legislador. V. Inaplicabilidad del artículo 2%, de la Ley N* 20.033, de 2005. DECIMOSEXTO: Que, analizado el caso concreto que da lugar estos autos, es posible arribar a la misma conclusión que sostuvo esta Magistratura en las sentencias roles N”s 718, 759, 773 y 1234, previamente citadas. En efecto, en dichas oportunidades se declaró que la norma impugnada no se ajustaba al principio de reserva legal toda vez que, revisada la Nhistoria fidedigna del establecimiento del precepto, “el legislador mno ha establecido parámetros objetivos y precisos a los que deba sujetarse la autoridad administrativa para la concurrencia de la situación de exención del impuesto territoríal" (STC Rol N% 718, c. 85). Agregando, que la disposición impugnada prescribe que “los referidos convenios serán “establecidos en virtud del Reglamento” que al respecto dicte la autoridad administrativa, lo que supone -en el hecho- que las condiciones para poder gozar de la exención estarán fijadas en una norma infralegal, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 19 N* 20, 63 y 65 de la Constitución Política de la República" (STC Rol N% 718, c. 86). Concluyó esta Magistratura que “el
4£%0194 Í¡/»ºº£]º precepto legal que se impugna contiene una remisión normativa pura y simbié a la potestad reglamentaria de ejecución, sin señalamiento de pauta alguna a la que deba sujetarse la autoridad administrativa, lo que repugna al principio de legalidad tributaria [..]. Así, al tenor del precepto legal que se cuestiona, será el Reglamento el que establecerá —por sí y ante síÍ- las condiciones y características que deban reunir 1los convenios que corresponda suscribir a los recintos deportivos particulares para que en definitiva puedan gozar de la exención del pago del impuesto territorial, limitándose a indicar exclusivamente que el sujeto beneficiario del uso gratuito de las instalaciones será un colegio municipalizado O, en su caso, un particular subvencionado.” (STC Rol N? 718, €e. 88);
DECIMOSÉPTIMO: Que, haciendo un análisis concreto del conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura, es posible concluir que, en efecto, la aplicación de la parte impugnada del artículo 2?, de la Ley N* 20.033, de 2005, en la gestión pendiente que conoce E actualmente el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la 1X&c5wm Región Metropolitana, resulta contraria a la Constitución, - específicamente al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 19 N* 20%, así como también, en los mnumerales 2% y 22% del mismo artículo 19, en el artículo 63 N%* 14, artículo 65, inciso 4%, N%* 1, y artículos 6% y 7%, todos de la Constitución Política de la República.
Lo anterior dado que, como se desprende de los antecedentes allegados al expediente, no resulta suficiente por sí mismo el cumplimiento de la condición legal de “mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación”, sino que, además, tales convenios deben ser “establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”. Como se aprecia, el legislador no ha entregado ninguna directriz que permita circunscribir las materias que ha de regular tal reglamento, constituyendo una cláusula abierta que atenta contra el derecho que se asegura a toda persona, consistente en que tanto los tributos como las exenciones en materia tributaria serán establecidos por ley. Si el legislador hubiese estimado necesario establecer
condiciones adicionales a la mera vigencia de un convenio de la naturaleza como aquél que se ha invocado en estos autos, debió indicarlas expresa y específicamente en la ley, por ser uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria; DECIMOCTAVO: Que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente precisamente implica un desbordamiento de la potestad reglamentaria de ejecución, por habilitación expresa del legislador, lo que queda en evidencia al repasar la discusión que deberá resolver el juez del fondo, a saber, si manteniendo la actora un convenio vigente con la I. Municipalidad de Buin, tal vigencia resulta suficiente para ser titular a la exención del impuesto territorial invocada, o si, por el contrario, ha incumplido los requisitos reglamentarios que regulan, a su vez, las condiciones bajo las cuales se entiende vigente tal convenio, como el hecho que las dependencias deportivas deben ser efectivamente utilizadas por los beneficiarios del convenio, además de la mnecesidad de llevar un registro de tal utilización para los años en que se solicita la aplicación de la exención (fs. 154 vta.). Respecto de estas condiciones -que por lo demás inciden directamente en el hecho gravado sobre el cual recae la exención tributaria, siendo uno de sus elementos esenciales-, la norma legal habilita al órgano administrativo para fijarlas, sin ningún tipo de parámetro que limite su actuación regulatoria; DECIMONOVENO: Que si bien la Inmobiliaria requirente ha sostenido también que el precepto legal impugnado importa la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben brindar en materia económica (Art. 19 N*ss 22 y 229 de la Constitución Política), tales infracciones 5e fundan en una consecuencia a la transgresión al principio de legalidad tributaria (fojas 12), que ya se ha analizado, por lo que no serán analizadas específicamente en esta sentencia; VIGÉSIMO: Que en cuanto a la vulneración del artículo 19 N*e 219 de la Constitución Política, la requirente ha alegado que el precepto legal impugnado la obliga a poner sus instalaciones a disposición de un tercero, viendo limitada su posibilidad de emprender muevas actividades económicas, tanto para sus socios como para con terceras personas; también, que le impone la obligación de permitir el ingreso gratuito de terceras personas, lo que implica necesariamente una saturación material del recinto de
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000195 , —“". 4Vv%mmwájl—í»m cientos de alumnos, lo..que paraliza toda iniciativa de incluir nuevos asociados, coartando cualquier emprendimiento destinado a tales efectos, dejándole como única opción subir el valor de la cuota a sus socios producto de los mayores gastos en mantención, cobertura de destrozos y contratación de seguros; por último, acusa que ha perdido toda autonomía para cumplir sus propios fines específicos y para decidir sus propios actos, ya que se le imponen arbitrariamente los términos de dicha contratación, lo que implica una total falta de libertad en el desarrollo de su actividad económica, de su giro (£s. 18); VIGESIMOPRIMERO: Que las alegaciones resumidas en el considerando anterior imputan al precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, el hecho de imponer a los recintos deportivos de carácter particular la obligación de mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados. A juicio de la requirente, esta obligación para acceder a la exención tributaria afectaría su derecho a desarrollar cualquier actividad económica garantizado en el artículo 19 N* 21% de la Carta Fundamental; VIGESIMOSEGUNDO: Que este Tribunal ha declarado que la potestad tributaria “Se trata de aquella potestad a través de la cual el Estado puede allegar recursos para satisfacer sus necesidades proveyendo al logro del bien común.” (STC Rol N9 1452, €C. 199). Y que “la concesión de beneficios tributarios, como parte de la potestad tributaria del Estado, se basa, naturalmente, en consideraciones de política fiscal que el legislador efectúa en un momento histórico determinado. Al introducir un beneficio tributario en el ordenamiento jurídico, el legislador debe tener en consideración que en la configuración de todo impuesto se encuentra implícito el principio de capacidad contributiva, por el cual a similar manifestación de riqueza corresponde una misma carga impositiva. Sin embargo, en las exenciones y beneficios tributarios se quiebra el respeto a dicho principio, el cual va a encontrar legitimación siempre que se fundamente en razones objetivas de carácter económico, social o político (pero nunca en función de privilegios de carácter personal),”" (STC Rol N9 1452, €. 20%). Agregando que “el legislador 2*s soberano para modificar o suprimir beneficios tributarios a la luz de las nuevas circunstancias imperantes que imponen una revisión de la
política fiscal existente hasta entonces. Ello no es sino la expresión del contenido dinámico y permanente del bien común en cuanto fin del Estado que obliga a éste a dar cumplimiento a los deberes específicos que le impone el inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de acuerdo a los imperativos de cada momento histórico determinado.” (STC Rol N*e 1452, €. 249); VIGESIMOTERCERO: Que en el caso de autos, el impuesto a los bienes raíces precisamente se trata de un tributo, y como tal, tiene una estrecha relación con la consecución del Bien Común como fin del Estado (Art. 19, inciso cuarto, de la CPR). De la misma manera, una exención tributaria -—como instrumento de política fiscal- es expresión de la consecución del mismo fin .que orienta y determina, por expreso mandato constitucional, toda la actividad estatal. Así, exención y tributo cumplen una misma finalidad, cual es, proveer al bien común de la sociedad, encontrándose habilitado el legislador para exigir, en el caso de las exenciones, requisitos especiales que estén ordenados precisamente hacia ese fin. En este sentido, la suscripción de convenios con colegios municipalizados o particulares subvencionados para que hagan uso de instalaciones deportivas a las cuales, quizás, en otras circunstancias mno tendrían acceso, precisamente atiende al deber del Estado de “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación", procurando medios que aseguren a través del deporte el derecho a la integridad física y psíquica de la persona (Art. 19 N* 1% CPR), el derecho a la protección de la salud (Art. 19 N* 9% CPR) y el derecho a la educación de los beneficiarios, entendido como aquél que tiene por objeto “el pleno desarrollo de la persona en todas las etapas de su vida” (Art. 19 N* l0% CPR); VIGÉSIMO CUARTO: Que en este entendido, la requirente no puede hacer valer un derecho tal que implique liberarla completamente de su contribución al bien común, pues ello, especialmente en materia tributaria, constituiría un trato privilegiado a su respecto y, por ende, discriminatorio. El Estado está habilitado constitucionalmente Dpara exigirle una exacción pecuniaria tendiente a ese fin último, siempre que se respeten los principios y reglas constitucionales consagradas, entre otras mnormas, en el Art. 19 N* 209 de la Constitución Política, como se ha argumentado latamente en esta sentencia. En estos autos no se ha argumentado que el tributo ni la exención consistan en una carga manifiestamente desproporcionada o injusta.
15 wv%00196 íf/bá—/z Lluego, menos podría afirmarse que su pago importa un verdadero impedimento al desarrollo de la actividad económica de la requirente. A mayor abundamiento, en conformidad a la autonomía que la caracteriza como grupo intermedio, la requirente se ha acogido voluntariamente al beneficio tributario materia de estos autos, decidiendo asumir las condiciones que ello conlleva por sobre el pago del tributo. Luego, no puede actuar y alegar en contra de sus propios actos, pues ha sido en virtud de su propia autonomía, que ha accedido a firmar el convenio cuya validez y vigencia alega en la gestión pendiente de estos autos. Por los motivos previamente expuestos, no se acogerá la acción de inaplicabilidad en este capítulo; VICGESIMOQUINTO: Que, por las razones antes expresadas, este Tribunal acogerá la acción de inaplicabilidad deducida por Inmobiliaria Las Araucarias de Linderos S.A. S.A. por contravenir el principio de legalidad en materia tributaria y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6*%, 7%, 19 N“s. 2%, 209, 22%, 63, 65, 93 y demás citados de la Constitución Política y en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA CAUSA SUSTANCIADA ANTE EL CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO BAJO EL RIT N* GR 18-00133-2016, RUC N? 16-9- 0001168-0, LAS EXPRESIONES “MIENTRAS MANTENCAN CONVENIOS PARA EL USO GRATUITO DE SUS INSTALACIONES DEPORTIVAS CON COLEGIOS MUNICIPALIZADOS O PARTICULARES SUBVENCIONADOS, CONVENIOS QUE PARA TAL EFECTO DEBERÁN SER REFRENDADOS POR LA RESPECTIVA DIRECCIÓN FPROVINCIAL DE EDUCACIÓN Y ESTABLECIDOS EN VIRTUD DEL REGLAMENTO QUE PARA ESTOS EFECTOS FIJE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE”, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2* DE LA LEY N* 20.033, MODIFICATORIA DEL CUADRO ANEXO N* 1 DE LA LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL N* 17.235, PÁRRAFO I, EXENCIÓN DEL 100%, LETRA B), NÚMERO 3. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 73. OFÍCIESE AL EFECTO.
16 Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones: I. LA IMPUGNACIÓN 1. Que una empresa inmobiliaria, dueña de un campo de golf, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 2% de la Ley N? 20.033. Esta introdujo en la Ley de Impuesto Territoriai una exención tributaria para recintos deportivos que mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados. La gestión pendiente es una reclamación tributaria contra la resolución del dvJefe del Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional de Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, que eliminó la exención del impuesto territorial de que gozaba dicha inmobiliaria. La inmobiliaria sostiene que el valor de la propiedad disminuyó porque fueron declaradas áreas verdes complementarias por el Gobierno Regional Metropolitano. También, que la suscripción de un convenio equivaldría a que los socios no podrían disponer del club deportivo durante un día a la semana. El reglamento, finalmente, del artículo 2% de la Ley N% 20.033, sujeta a una refrendación la suscripción del convenio. 2. Que la empresa sostiene que la exención tributaria establecida en el precepto impugnado viola la legalidad tributaria, toda vez que el convenio de uso gratuito debe estar regulado en un reglamento. De este modo, la operatoria de la exención está sujeta a una normas administrativa. Estas no pueden regular un aspecto esencial del tributo. También sostiene que se afecta su derecho de propiedad, pues se le limita por disposición de autoridad administrativa y no en base a un reglamento. Finalmente, se infringe el artículo 19 N* 21 de la Constitución, pues se le obliga a suscribir convenios deportivos poniendo su propiedad a disposición de terceros, limitando su derecho a emprender. 3. Que la mayoría acoge el requerimiento, únicamente por vulneración del artículo 19 N% 20, rechazando las demás impugnaciones. Sostiene que el legislador, al convocar al reglamento, mno estableció ninguna directriz, mninguna pauta para que se sujete la
autoridad administrapiva al regular los convenios, constituyendo una cláusula abierta que vulnera tanto los tributos como las exenciones tributarias. La mayoría suprime la expresión “mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos rige el dMinisterio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte” del precepto impugnado; II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES NO CORRESPONDE QUE ESTE TRIBUNAL EMITA PRONUNCIAMIENTO, 4. Que lo que se ha presentado en estos autos es un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra un precepto legal. Por lo mismo, no corresponde juzgar el reglamento de la exención tributaria que se discute (D.S. N? 13/2006, Educación). En segundo lugar, no está tampoco en la competencia de esta Magistratura determinar si la empresa se ha j sujetado estrictamente al D.S. N? 13, ya citado; III. ANTECEDENTES 5. Que antes de plantear muestra oposición en este caso, debemos examinar algunos antecedentes vinculados a este. En primer lugar, el impuesto a los bienes raíces o contribuciones, se remonta a 1831, en que se creó un impuesto a la renta de los predios rústicos, del 4%, que luego se rebajó a 3%. Estos ingresos fueron traspasados a los municipios en pleno auge del salitre en 1891. Con la creación del impuesto a la renta en 1924, fue parte de él. Pero en 1927 se separó mediante la Ley N9 4,174, En la actualidad, se encuentra reguilado en la Ley No 17.235, cuyo texto refundido, coordinado Y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. N* 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda; 6. Que se trata de un impuesto real, que grava a los bienes raíces cuyo avalúo fiscal exceda de cierto monto. Se trata de un impuesto anual, pagado cada afño en cuatro cuotas. Corresponde al $Servicio de Impuestos Internos determinar, por comunas, los bienes raíces afectos a este impuesto. Un 60% de lo recaudado por este impuesto ingresa al Fondo Común dMunicipal, salvo las comunas de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, cuyo aporte se incrementa en un 65%. El sServicio de
18 Impuestos Internos reavalúa cada cuatro años la tasación de los inmuebles. La tasa del impuesto está determinada en la ley, correspondiente a un porcentaje del avalúo de los inmuebles. Están afectos a este impuesto los hbienes raíces urbanos y rurales, incluidos los fiscales; 7. Que un segundo antecedente es que quedan sujetos a este impuesto las propiedades cuyo avalúo supere, aproximadamente, los 33 millones de pesos. Ello determina que el 60% de los bienes raíces habitacionales del país queda exento de pago. No obstante lo anterior, es decir, que todos los bienes inmuebles que superen cierto avalúo, están sujetos a este impuesto, la ley establece exenciones a determinado tipo de inmuebles. Dicha exención varía del 100%, del 75% y del 50$%. Entre las exenciones de 100% hay algunas simples y otras condicionadas. Entre las primeras, se encuentra el Fisco y las municipalidades. Entre las condicionadas, se encuentran bienes raíces vinculados al deporte. Este distingo lo introduce el cuadro anexo de exenciones que introduce la ley N* 20.033, en su artículo 2%. La letra B) señala que tienen exención de 100%: “Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica”; 8. Que, en tercer lugar, la regla general en materia de bienes raíces vinculados al deporte, es que si cumplen los demás requisitos, están sujetos al pago de contribuciones. No obstante, la ley exime dos categorías de bienes. De un lado, están los bienes raíces que cumplan lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Deporte. Dicha disposición beneficia a los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las Federaciones Deportivas Nacionales. También todos aquellos que estén bajo su administración cuando estén destinados a fines deportivos. Además, están exentos las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto Nacional del Deporte, el que debe ser fundado. Del otro, están los recintos deportivos de carácter particular mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados. Esta es la norma impugnada;
1'¿3£0198 Í/n/mlg 9..Que, para que opere la exención que hbeneficia entonces a recintos débóftivós particulares, es necesario que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar, es mnecesario que se trate de un recinto deportivo de carácter particular, distinto a los del artículo 73 de la Ley del Deporte. En segundo lugar, es necesario que estos recintos suscriban y mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas. En tercer lugar, estos convenios deben cumplir ciertos supuestos. Por de pronto, deben ser celebrados con colegios municipalizados o particulares subvencionados. Enseguida, deben <ser 1Trefrendados por la Dirección Provincial de Educación. Y, finalmente, deben someterse a lo que el reglamento determine en la materia. La condición, entonces, para que opere esta exención, es que los alumnos de colegios municipalizados o de colegios >particulares 48ubvencionados, hagan uso gratuito de las instalaciones deportivas. Para ello deben celebrar un convenio; 10. Que un cuarto antecedente relevante de considerar, es la regulación que se hizo por el reglamento convocado por la ley para esos convenios. Dicho reglamento establece que el convenio es voluntario. También, que puede celebrarse con más de un establecimiento educacional. Asimismo, que hay un uso mensual tipificado. Dicho reglamento establece, además, que el uso de las instalaciones deportivas está sujeto a ciertas reglas. Por de pronto, sólo puede utilizarse para actividades físicas o deportivas para las cuales las instalaciones deportivas (construcción o infraestructura) se encuentren habilitadas. También, el uso no puede causar deterioro mayor al uso habitual. Asimismo, el uso debe ser efectivo respecto de actividades físicas o deportivas. Del mismo modo, las horas mensuales mpueden <*er 1distribuidas libremente por las partes que suscriban el convenio. Además, cabe señalar que el uso debe ser totalmente gratuito; y que de ese uso, debe llevarse un registro. En cuanto a los convenios, estos deben ser escritos, anuales, por todo el año escolar, renovables; y deben tener un contenido (individualizar las partes, el recinto, las horas cronológicas y el horario de uso). El convenio debe celebrarse entre los propietarios de los recintos deportivos y uno o más colegios. Una copia de las cuatro que se deben suscribir, debe ser refrendada por el Departamento Provincial de Educación. Una de esas copias
20 refrendadas, junto con el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes, debe entregarse por el interesado al Servicio de Impuestos Internos. Corresponde a este organismo constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la exención del impuesto; 11. Que el último antecedente necesario a tener en cuenta es que el reglamento señalado fue impugnado el afño 2006 por una serie de recintos deportivos (Estadio Español, Estadio Israelita, Club Palestino, Estadio Croata, Club Deportivo Manquehue) mediante recursos de protección que fueron acumulados por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol 1551/2006. La Corte rechazó los cuestionamientos al mencionado reglamento. El fallo fue confirmado por la Corte Suprema ($CS 6341/2006). En dicho fallo, nuestros tribunales sostuvieron que para que pudiera operar la exención y no pagar el tributo, debían cumplir con la condición impuesta por la ley. Es decir, celebrar un convenio de uso gratuito. La Corte también sostuvo que ley les entregaba un derecho de opción a dichos clubes, pues si deseaban excepcionarse del pago del impuesto, pueden usar el mecanismo previsto por la ley y reglamentado por el decreto supremo cuestionado. Pero los recurrentes, agregó, están en entera libertad de no hacer uso del referido mecanismo, pues nmi la ley nmi el reglamento los obliga; I1V. CRITERIOS INTERPRETATIVOS. 12. Que, a continuación, es necesario dar un paso más y establecer los criterios interpretativos que guiarán nuestra resolución; 13. Que los tributos no sólo tienen una dimensión individual, sino que también social. La primera, en efecto, se traduce en el pago obligatorio de una suma de dinero que grava el patrimonio de un contribuyente. La dimensión social, por su parte, está dada porque los tributos financian el presupuesto de la Nación, donde se contienen las prioridades de gasto del Estado. El presupuesto financia a entes públicos y a los gastos públicos que el Estado entrega a la sociedad con fines retributivos. El gasto del Estado permite crear condiciones sociales que permiten a los integrantes de la comunidad mnacional, su mayor realización espiritual y material posible; dar protección a la población; promover la integración armmónica de todos los sectores de la Nación; asegurar derechos de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo
000199 a MM3… 1%, Constitución). Por lo mismo, nmo sólo interesa al contribuyente definir cúándo paga de impuestos. Interesa también a la sociedad. El tributo es la expresión del deber de las personas de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. No es un mero ingreso, sino que está al servicio de los fines del Estado. La obligación impositiva es una consecuencia de la solidaridad social; l14. Que, en segundo lugar, el deporte y la actividad física es un bien jurídico que nuestra sociedad ha ido progresivamente asumiendo. Ello se expresa en la definición de educación asumida. Esta es un proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Dicho desarrollo es espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico (artículo 29, decreto con fuerza de ley N”? 2, 2010, Educación). La educación, además, debe ser integral, abarcando los aspectos físicos, sociales, morales, estéticos, creativos y espirituales (artículo 3% letra ñ)). De ahí que la enseñanza básica y la ensefñanza media tengo por objetivo, entre otros, el desarrollo físico de los alumnos (artículo 29, N? 1, letra a); artículo 30 N* 1, letra a)). Del mismo modo, a través de la Ley N? 20.686, el año 2013, se creó el Ministerio del Deporte, destinado a formular programas y acciones destinados al desarrollo de la actividad física y deportiva de la población (artículo 2%, N9 2). Asimismo, le corresponde a dicho Ministerio proponer todo tipo de normas e iniciativas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación física y del deporte (artículo 2% N* 6). La actividad física es un elemento central de las políticas de Estado; 15. Que, en tercer lugar, la exención tributaria es por definición una excepción a la igualdad ante la ley, pues se otorga un privilegio de mno pagar un impuesto determinado. Por lo mismo, requiere estar muy bien fundada. La exención parcial o total, subjetiva u objetiva, permanente o temporal, está asociada a la ocurrencia de un hecho determinado, definido por el legislador. Implica una consideración singular de determinados supuestos, que justifican el no pago del tributo. Tratándose de las contribuciones de bienes raíces, lo que genera el hecho imponible es que el inmueble se encuentre dentro de aquellos sujetos al cobro de impuestos
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determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha determinación la hace el Servicio por comunas. De dicha determinación, el contribuyente puede reclamar (artículo 43, 44, 149 Cédigo Tributario, artículo 21 y 22 del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, Hacienda, de 1998). La definición, entonces, de los inmuebles sujetos al pago, está sujeto a determinación administrativa, pues corresponde al Servicio de Impuestos Internos determinar el rol semestral de contribuciones (artículo 18, D.F.L. N* 1/Hacienda/1998). Pero la exención exige supuestos que se verifiquen. De lo contrario, se vuelve a la regla general que es el pago de impuestos; V. NO SE VULNERA LA RESERVA LEGAL. 16. Que la requirente sostiene que la convocatoria al reglamento que hace la exención vulnera la reserva legal, toda vez que un aspecto esencial del tributo queda sujeto a determinación administrativa del Presidente de la República a través del reglamento que debe dictar el Ministerio de Educación y la autoridad del deporte; 17. Que lo primero que es necesario señalar es el fin social de la exención tributaria que se objeta. Esta tiene por objeto eximir del impuesto a los bienes raíces a aquellos recintos deportivos que celebren y mantengan convenios de uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o con particulares subvencionados. A cambio de la exención, dichos recintos deben permitir el uso gratuito de sus instalaciones con alumnos que asisten a establecimientos que mno tienen una infraestructura deportiva adecuada. La consideración social se observa también en que el monto de lo recaudado por este tributo va en un porcentaje considerable al Fondo Común Municipal, que es un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país (artículo 14, Ley Orgánica de Municipalidades). Por lo mismo, la exención afecta esta redistribución solidaria; 18. Que, en segundo lugar, en la gestión pendiente lo que se discute no es todo el reglamento; mi la necesidad de los convenios, ni la regulación de estos, ni sus características. Se discuten aspectos puntuales del reglamento. Por ejemplo, la cantidad de tiempo que el reglamento establece que debe destinarse al uso gratuito y la refrendación del convenio.
23 000200 dorie te Sin embargo, aquí se cuestiona toda la intervención de regulación reglamén ia, que la empresa conoce y aplicó;
19. Que, en tercer lugar, la exención está construida sobre la base de lograr el uso gratuito por alumnos pertenecientes a establecimientos municipalizados o particulares subvencionados. Por lo mismo, exige no sólo la existencia de los convenios, sino el uso gratuito que generan los mismos. Eso no tiene nada que ver con remisión al reglamento, pues la exigencia de uso afecto de las instalaciones está en la ley. Por lo mismo, no puede hacerse una lectura individual de la exención, que no concilie el fin social con el fin individual envuelto en la exención, No es el convenio, sino el uso gratuito lo relevante. El convenio es una manera de hacer operativo el uso. Esta Magistratura no puede declarar la inaplicabilidad de una ley que convoca un reglamento, que lo único que establece es quiénes deben suscribir el convenio. Es desproporcionado; 20. Que, por otra parte, el Tribunal mno puede reconfigurar la exención, librando de una condición para que se configure. Las exenciones las configura el legislador. Este las establece vy modifica. Esta Magistratura no puede crear una exención especial. Por ello, sin convenios regulados, no hay exención. Menos una de 100%, respecto de un recinto afecto a impuesto territorial si mno fuera por el uso gratuito de sus instalaciones. De ahí que no quepa inaplicar toda la regulación de la exención, pues haría inviable a la misma. La exención para los recintos deportivos está condicionada al uso gratuito. Sin ello, no hay exención; 21. Que, en cuarto lugar, no se puede, simultáneamente, alegar la esencialidad de la regulación del convenio y, por lo mismo, invocar la reserva legal tributaria y, por otra, alegar la no esencialidad para analizar los efectos de la inaplicabilidad acogida, pues se persigue considerar vigente la exención a pesar que no haya una convocatoria legítima a un reglamento; 22. Que, en quinto lugar, no hay una afectación de la reserva legal del convenio. Desde luego, porque está establecido en la ley las partes del mismo (recintos deportivos de carácter particular Y colegios municipalizados o particulares subvencionados); el que el convenio es condición para la exención (“sólo estarán exentos mientras mantengan convenios”); el que tenga que
24 haber uso gratuito; el que los convenios sean refrendados por la respectiva autoridad educacional. Son cuestiones accidentales de la regulación los otros aspectos regulados en el reglamento y que este Tribunal tiene a la vista para su resolución; Por lo demás, aquí no se está juzgando el reglamento. La inaplicabilidad no es la vía para ello. Quién debe suscribir el convenio emana directamente de la ley, pues quienes deben mantener los convenios son “los recintos deportivos de carácter particular”., Por lo demás, el responsable último por el pago de los impuestos de los bienes raíces es el propietario, sin perjuicio que lo pueda pagar el dueño, el usufructuario, el arrendatario o el mero tenedor (artículo 25, D.F.L. N? 1/Hacienda, 1998); 23. Que tampoco corresponde razonar sobre la base de que sin esta remisión al reglamento carece de sustentación el Decreto sSupremo N* 13. la potestad reglamentaria del Presidente de la República tiene rango constitucional (artículo 32 N* 6). No depende de esta habilitación legal. Aún sin ella, igual hay habilitación constitucional para su dictación; 24. Que, finalmente, todas las contribuciones de bienes raíces tienen intervención administrativa. Los inmuebles sujetos a pago los determina el sServicio de Impuestos Internos. Asimismo, este realiza la reavaluación cada cuatro años. También determina el monto de lo que debe pagar cada inmueble. Por eso, sorprende que se alegue la infracción de la reserva de ley en un impuesto que opera con intervención del Servicio de Impuestos Internos en múltiples dimensiones. Se aísla el impuesto de la exención. Redactaron la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres, y la disidencia el Ministro sefñor Carlos Carmona Santander.
25 500201 . o Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 3361-17-INA.
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Sr. Hernández
Pronunciada por el Excmo, Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros sefñora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, duan dJosé Romero Guzmán, señora María lLuisa Brahm Barril y sefñores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.