Impuesto a herencias
Gestión pendiente
Causa RIT 6873-2014, RUC 1400637392-6, sustanciado ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La acción constitucional es inadmisible por carecer de fundamento plausible, conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requirente alega que no es posible determinar con precisión la pena aplicable, lo que constituiría una ley penal impropia abierta. Sin embargo, no aparece de manifiesto que la norma reprochada pueda ser aplicada de modo irracional al momento de fijar la penalidad asociada al delito imputado. Cualquier problema de infracción de ley aplicable al caso concreto debe ser resuelto en las instancias judiciales correspondientes, no siendo del resorte del Tribunal Constitucional.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete.
A fojas 169, a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por
acompañado.
A fojas 172, 173 y 174, a todo, téngase presente.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1%. Que, con fecha 27 de febrero de 2017, Laurence
Golborne Riveros, ha requerido la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 64, inciso primero, de la ley N* 16.271, sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para
que surta efectos en el proceso causa RIT 6873-2014, RUC
1400637392-6, sustanciado ante el 8% Juzgado de Garantía
de Santiago;
2 Que, a - fojas-. 1, el señor Presidente del
Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del
requerimiento de autos ante la sSegunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 7 de
marzo de 2017, conforme resolución que consta a fojas 84,
llamando a alegar a las partes respecto de la
admisibilidad de la acción deducida, en la audiencia
fijada para el día 14 de marzo del año en curso;
3%. Que, del examen del requerimiento interpuesto,
esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que
la acción constitucional deducida no puede prosperar, por
lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en
la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el
numeral [ del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, carecer de
fundamento plausible;
4%. Que, la norma reprochada por el autor consiste
en la disposición contenida en el artículo 64, inciso
primero, de la ley N” 16.271, sobre Impuesto a las
Herencias, ¿Asignaciones y Donaciones, precepto que se
remite, en cuanto a la penalidad, a lo dispuesto en el
artículo 97, numeral 4% del Código Tributario;
5%*. Que, conforme se expone en el requerimiento de
estos autos, no resultaría posible determinar, con
precisión, la pena que resultaría aplicable al actor, en
razón de las querellas presentadas en su contra con fecha
8 de octubre de 2015 (fojas 37) y, el día 6 de mayo de
2016 (fojas 58), ambas por el Servicio de Impuestos
Internos. Así, conforme enuncia a fojas 19, "(.) a
deficiente referencia normativa contemplada en el
artículo 64 inciso 1* de la ley 16.271 (sic) iconstituye a
la referida norma en una ley penal impropia abierta, en tanto no se expresa con exactitud la pena abstracta
asignada a la conducta punible.” Párrafo seguido, agrega,
“No existe una pena abstracta claramente establecida en
la ley”;
6”. Que, el propio actor acompañó a estos autos
constitucionales, las querelladas incoadas en su contra,
constando, en la parte petitoria del segundo libelo, a
fojas 74, que ésta fue deducida, en conjunto con otras
personas, por su responsabilidad como autor del ilícito contemplado en la norma impugnada y, en el artículo 97,
numeral a incisos primero Y final del Código
Tributario;
7%. Que, de esta forma, con los antecedentes que
acompaña el actor, no aparece de manifiesto a esta Sala que la norma reprochada como contraria a la Carta
Fundamental, pueda ser aplicada de modo irracional, en el
sentido que acusa el requirente, al momento en que,
eventualmente, le sea fijada la penalidad asociada al
delito que le es imputado. Aun en el evento de que sea
configurada tal ñhipótesis, ello corresponde a una
cuestión que debe ser resuelta en las instancias
judiciales correspondientes, tratándose, así, de un problema de infracción de ley aplicable al caso concreto,
no del resorte de esta Magistratura;
8%”. Que, por lo anterior, el requerimiento de autos
se presenta como inadmisible, adoleciendo de fundamento
razonable, y así será declarado.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
6%*, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de
la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y
demás ipertinentes de la ley N 1799 7 Orgánica
Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1. Inadmisible el requerimiento interpuesto en lo
principal, de fojas 1.
2. Álcese la suspensión parcial, decretada respecto del
requirente, en la gestión pendiente. Ofíciese a tal
efecto.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
María Luisa Brahm Barril, quien estuvo por declarar
admisible el requerimiento deducido a fojas 1, por
estimar que no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica
Constitucional de esta Magistratura.
Notifíquese y comunígquese por la vía más expedita.
Archívese. Rol N* 3374-17-INA.
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Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, dMinistros señor Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.