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Tribunal Constitucional

Impuesto a herencias

TC Rol N° 3374/2017 · 14 de marzo de 2017 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala

Gestión pendiente

Causa RIT 6873-2014, RUC 1400637392-6, sustanciado ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La acción constitucional es inadmisible por carecer de fundamento plausible, conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requirente alega que no es posible determinar con precisión la pena aplicable, lo que constituiría una ley penal impropia abierta. Sin embargo, no aparece de manifiesto que la norma reprochada pueda ser aplicada de modo irracional al momento de fijar la penalidad asociada al delito imputado. Cualquier problema de infracción de ley aplicable al caso concreto debe ser resuelto en las instancias judiciales correspondientes, no siendo del resorte del Tribunal Constitucional.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete.

A fojas 169, a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por

acompañado.

A fojas 172, 173 y 174, a todo, téngase presente.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

1%. Que, con fecha 27 de febrero de 2017, Laurence

Golborne Riveros, ha requerido la declaración de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 64, inciso primero, de la ley N* 16.271, sobre

Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para

que surta efectos en el proceso causa RIT 6873-2014, RUC

1400637392-6, sustanciado ante el 8% Juzgado de Garantía

de Santiago;

2 Que, a - fojas-. 1, el señor Presidente del

Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del

requerimiento de autos ante la sSegunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 7 de

marzo de 2017, conforme resolución que consta a fojas 84,

llamando a alegar a las partes respecto de la

admisibilidad de la acción deducida, en la audiencia

fijada para el día 14 de marzo del año en curso;

3%. Que, del examen del requerimiento interpuesto,

esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que

la acción constitucional deducida no puede prosperar, por

lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en

la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el

numeral [ del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, carecer de

fundamento plausible;

4%. Que, la norma reprochada por el autor consiste

en la disposición contenida en el artículo 64, inciso

primero, de la ley N” 16.271, sobre Impuesto a las

Herencias, ¿Asignaciones y Donaciones, precepto que se

remite, en cuanto a la penalidad, a lo dispuesto en el

artículo 97, numeral 4% del Código Tributario;

5%*. Que, conforme se expone en el requerimiento de

estos autos, no resultaría posible determinar, con

precisión, la pena que resultaría aplicable al actor, en

razón de las querellas presentadas en su contra con fecha

8 de octubre de 2015 (fojas 37) y, el día 6 de mayo de

2016 (fojas 58), ambas por el Servicio de Impuestos

Internos. Así, conforme enuncia a fojas 19, "(.) a

deficiente referencia normativa contemplada en el

artículo 64 inciso 1* de la ley 16.271 (sic) iconstituye a

la referida norma en una ley penal impropia abierta, en tanto no se expresa con exactitud la pena abstracta

asignada a la conducta punible.” Párrafo seguido, agrega,

“No existe una pena abstracta claramente establecida en

la ley”;

6”. Que, el propio actor acompañó a estos autos

constitucionales, las querelladas incoadas en su contra,

constando, en la parte petitoria del segundo libelo, a

fojas 74, que ésta fue deducida, en conjunto con otras

personas, por su responsabilidad como autor del ilícito contemplado en la norma impugnada y, en el artículo 97,

numeral a incisos primero Y final del Código

Tributario;

7%. Que, de esta forma, con los antecedentes que

acompaña el actor, no aparece de manifiesto a esta Sala que la norma reprochada como contraria a la Carta

Fundamental, pueda ser aplicada de modo irracional, en el

sentido que acusa el requirente, al momento en que,

eventualmente, le sea fijada la penalidad asociada al

delito que le es imputado. Aun en el evento de que sea

configurada tal ñhipótesis, ello corresponde a una

cuestión que debe ser resuelta en las instancias

judiciales correspondientes, tratándose, así, de un problema de infracción de ley aplicable al caso concreto,

no del resorte de esta Magistratura;

8%”. Que, por lo anterior, el requerimiento de autos

se presenta como inadmisible, adoleciendo de fundamento

razonable, y así será declarado.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

6%*, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de

la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y

demás ipertinentes de la ley N 1799 7 Orgánica

Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1. Inadmisible el requerimiento interpuesto en lo

principal, de fojas 1.

2. Álcese la suspensión parcial, decretada respecto del

requirente, en la gestión pendiente. Ofíciese a tal

efecto.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora

María Luisa Brahm Barril, quien estuvo por declarar

admisible el requerimiento deducido a fojas 1, por

estimar que no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica

Constitucional de esta Magistratura.

Notifíquese y comunígquese por la vía más expedita.

Archívese. Rol N* 3374-17-INA.

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£ÍA MONA

ARÓSTICA//

eo SRA. BRAH

QUEZ

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, dMinistros señor Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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