Patente municipal
Gestión pendiente
Causa infraccional ante el Juzgado de Policía Local de Ovalle Rol N° 2183-2017
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La doctrina relevante establece que para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es necesario que este se encuentre fundado razonablemente, lo que implica la aptitud de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, explicando la forma en que se produce la contradicción entre las normas. En este caso, el requerimiento fue declarado inadmisible porque la requirente no demostró cómo el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, que permite la clausura de negocios que operan sin patente o con una que no contempla el giro, infringiría los derechos constitucionales invocados en el caso concreto, dado que la actividad de explotación de máquinas tragamonedas no está regulada en la Ley de Rentas Municipales, sino en la Ley N° 19.995, que establece las bases para la autorización y funcionamiento de casinos de juego, por lo que se requerían autorizaciones previas para ejercer la actividad pretendida, y no contemplada en su patente comercial.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 54, téngase presente. A fojas 55, a lo principal, quinto y sexto otrosíes,
téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado, al segundo otrosí, estése a lo que se
resolverá, y al tercer y cuarto otrosíes, ténganse por acompañados los documentos.
A fojas 134, agréguese a los autos el oficio remitido.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%. Que, por resolución de 10 de julio de 2017, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por Carolina Miranda Arrendamiento de Juegos Electrónicios SpA respecto del artículo 58 del Decreto Supremo 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fija el Texto Refundido y
Sistematizado del Decreto Ley N* 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, para que surta efectos en la causa infraccional de que conoce el Juzgado de Policía Local de Ovalle bajo el Rol N* 2183-2017;
2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse
sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala
confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado
en tiempo y forma por la I. Municipalidad de Ovalle;
3%. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley Ne 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la
Constitución Política- dispone que “procederá deciarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”;
49. Que, en -.lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N” 6, esta
Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de
inaplicabilidad, para los efectos de declarar *u admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al
caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto
circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la
base indispensable de la acción ejercitada.” (entre
otras, STC roles N”s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492; 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494,
2549, 2622, 2630 y 2807);
5%. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de
que, en este caso concreto, concurre la causal de
inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6% del artículo 84, toda vez que la acción
deducida no da cumplimiento, en los términos expresados
en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada;
6*. Que, en efecto, la requirente impugna el artículo 58 de la lLey de Rentas Municipales, en su aplicación a una causa sobre denuncia infraccional
interpuesta en su contra por la Municipalidad aludida, y también en relación con el Decreto Alcaldicio que ordenó la clausura de su establecimiento comercial, atendido que la empresa requirente no contaba con patente para la actividad comercial que estaba ejerciendo.
Precisamente, dentro de los antecedentes que obran
en autos aparece que, luego de la pertinente fiscalización, el Municipio detectó que la actora operaba máquinas de juegos tragamonedas, en circunstancias que su patente contemplaba el giro de operación de salas de
billar y juegos electrónicos, y no los tragamonedas. Luego, la requirente estima que la aplicación del impugnado artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, en
cuanto faculta al Alcalde para clausurar los negocios que
operan sin patente (o con patente que no contemple el giro que están emprendiendo), infringe sus derechos a la
igualdad ante la ley, a ejercer actividades económicas
lícitas y de propiedad. Postula que, por un acto administrativo del Alcalde, y no por ley, se le estaría
impidiendo practicar su actividad económica;
7%. Que, sin embargo, la requirente no repara en que
el ejercicio de la actividad de operación de máquinas
tragamonedas no se encuentra regulado en la Ley de Rentas
Municipales, sino en la Ley N* 19,995, que Establece las
Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, entre cuyas disposiciones se establece que “es atribución exclusiva de la instanciía administrativa que esta ley señala, la de
autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional” (artículo 2”,
inciso segundo), y agrega que se entiende por Permiso de Operación “la autorización que otorga el Estado, a través de la Superintendencia f[de Casinos de Juego], para
explotar un casino de juego, incluidas en él las
licencias de juego y los servicios anexos”.
En consecuencia, las alegaciones de la reguirente en cuanto a la vulneración de sus derechos a no ser discriminada, a ejercer actividades económicas lícitas, en la forma que la ley regula, y de propiedad, no se ven afectados por la aplicación del precepto que cuestiona, pues se requieren autorizaciones legales previas -de acuerdo a la Ley N* 19.995- para ejercer la actividad pretendida por la requirente y no contemplada en su respectiva patente comercial. En las circunstancias anotadas, esta Sala concluye que el regquerimiento no cumple con la exigencia constitucional yY legal de encontrase fundado razonablemente, pues no explica en forma tal como para
configurar un conflicto constitucional que deba resolver este Tribunal Constitucional, cómo la norma del citado artículo 58 infringiría en el caso concreto los derechos constitucionales referidos.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) Que se declara inadmisible el requerimiento
deducido a fojas 1.
2) Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 49. Ofíciese al efecto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N* 3608-17-INA.
Sk.-Hernández
Sr
Pronunciada por la Primera $a del Excmon N ¿Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.