Patente municipal
Gestión pendiente
Gestión infraccional ante el Juzgado de Policía Local de Ovalle bajo el Rol 2184-2017.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad implica que los preceptos legales objetados deben ser aptos para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada. En el caso específico, el requerimiento fue declarado inadmisible porque no cumplió con la exigencia de encontrarse fundado razonablemente. La requirente impugnó el artículo 58 de la ley de Rentas Municipales, en su aplicación a una causa sobre denuncia infraccional, argumentando la infracción a sus derechos. Sin embargo, la actividad de operación de máquinas tragamonedas no se encuentra regulada en la Ley de Rentas Municipales, sino en la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, que requiere de autorizaciones legales previas para ejercer la actividad pretendida.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 44, téngase presente.
A fojas 45, a lo principal, quinto y sexto otrosíes, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado
el traslado, al segundo otrosí, estése a lo que se
resolverá, y al tercer y cuarto otrosíes, ténganse por acompañados los documentos.
A fojas 125, agréguese a los autos el oficio remitido.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%. Que, por resolución de 10 de julio de 2017, esta
Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por CHONG EH respecto del artículo 58 del Decreto
Supremo 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fija el Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N” 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, para que surta efectos en la causa
infraccional de que conoce el Juzgado de Policía Local de Ovalle bajo el Rol N* N* 2184-2017;
2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado
en tiempo y forma por la I. Municipalidad de Ovalle;
3%. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la
Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 4%. Que, en lo atingente a la causal de
inadmisibilidad del referido artículo 84, N” 6, esta
Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional
y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de
inaplicabilidad, para los efectos de declarar .u admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia bhásica- la aptiítud del o de los preceptos
legales objetados para contrariar, en su aplicación al
caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto
circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la
base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N”s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492,
494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807);
5%. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en este caso concreto, concurre la causal de
inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6% del artículo 84, toda vez que la acción
deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente
fundada;
6”. Que, en efecto, la requirente impugna el
artículo 58 de la ley de Rentas Municipales, en su aplicación a una causa sobre denuncia infraccional
interpuesta en su contra por la Municipalidad aludida, y también en relación con el Decreto Alcaldicio que ordenó la clausura de su establecimiento comercial, atendido que
la empresa requirente no contaba con patente para la actividad comercial que estaba ejerciendo. Precisamente, dentro de los antecedentes que obran en autos aparece que, luego de la pertinente
fiscalización, el Municipio detectó que la actora operaba máquinas de juegos tragamonedas, en circunstancias que su
patente contemplaba el giro de operación de salas de
billar y juegos electrónicos, y no los tragamonedas.
Luego, la requirente estima que la aplicación del impugnado artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto faculta al Alcalde para clausurar los negocios que
operan sin patente (o con patente que no contemple el giro que están emprendiendo), infringe sus derechos a la igualdad ante la ley, a ejercer actividades económicas
lícitas y de propiedad. Postula que, por un acto administrativo del Alcalde, y no por ley, se le estaría impidiendo practicar su actividad económica;
7%. Que, sin embargo, la requirente no repara en que
el ejercicio de la actividad de operación de máqguinas tragamonedas no se encuentra regulado en la Ley de Rentas
Municipales, sino en la Ley N* 19.995, que Establece las
Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, entre cuyas disposiciones se establece que “es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de
autorizar ¿o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional” (artículo 2”,
inciso segundo), y agrega que se entiende por Permiso de
Operación “la autorización que otorga el Estado, a través de la Superintendencia [de Casinos de Juego], para
explotar un casino de juego, incluidas en él las
licencias de juego y los servicios anexos”. En consecuencia, las alegaciones de la requirente en cuanto a la vulneración de sus derechos a no ser
discriminada, a ejercer actividades económicas lícitas, en la forma que la ley regula, y de propiedad, no se ven
afectados por la aplicación del precepto que cuestiona, pues se requieren autorizaciones legales previas -de acuerdo a la Ley N” 19.995- para ejercer la actividad pretendida por la requirente y no contemplada en su respectiva patente comercial.
En las circunstancias anotadas, esta Sala concluye que el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrase fundado razonablemente, pues no explica en forma tal como para configurar un conflicto constitucional que.deba resolver este Tribunal Constitucional, cómo la norma del citado
artículo 58 infringiría en el caso concreto los derechos constitucionales referidos.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, N% 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo
84, N% 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) Que se declara inadmisible el requerimiento
deducido a fojas 1.
2) Que se deja sin efecto la suspensión del
procedimiento decretada a fojas 39. Ofíciese al efecto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N% 3609-17-INA.
= Srl Hernández
U M Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Pefña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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