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Tribunal Constitucional

Justicia tributaria y aduanera

TC Rol N° 3755 · 14 de septiembre de 2017 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Doctrina

Es propio de ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, la norma que: - Confiere nuevas atribuciones a los tribunales tributarios y aduaneros, determinan y pormenorizan su organización y número de jueces - Consagran atribuciones de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema,

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N* 13.447, de fecha 10 de agosto de 2017 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, correspondiente al Boletín N* 92.892-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de las disposiciones comprendidas en los numerales 1; 2, 3, 4, 5 Y 7 del artículo 1%; en el numeral 13 del artículo 2”; y en los artículos primero transitorio Y segundo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley referido;

SEGUNDO: Que el N* 1 del inciso primero del artículo 923 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún brecepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. CUARTO: Que el texto de los artículos del proyecto de ley sometidos a control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY: “Artículo 1.— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N20.322, que Fortalece yY Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera: 1. Agrégase en el artículo 1*, el siguiente número 8%, nuevo, pasando el actual 8” a ser 9”: “8”. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3* por los siguientes: “Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana. La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”. 3. Sustitúyese el artículo 4*% por el siguiente: “Artículo 4 .— Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas: TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 5 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero l Secretario Abogado 1 Resolutor 2 Profesional Experto 2 Administrativo 1 Auxiliar 1l Total Planta 8 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Profesional Experto l Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 5 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero l Secretario Abogado 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 5 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 5 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado l Resolutor 5 Profesional Experto 3 Administrativo l Auxiliar 1 Total Planta 12 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O“HIGGINS Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado l Resolutor 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar l Total Planta 6 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor l Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 6 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BIOBÍO Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero l Secretario Abogado 1 Resolutor 2 Profesional Experto 2 Administrativo 1 Auxiliar l Total Planta 8 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor 2 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 7 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS Cargos N” de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 5 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero l Secretario Abogado 1 Resolutor 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 6 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 4 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado l Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total Planta 5 PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO Cargos N” de Cargos Juez Tributario y Aduanero l Secretario Abogado 1 Resolutor 6 Profesional Experto 2 Administrativo 2 Auxiliar 1 Total Planta 13 SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO PREGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor 6 Profesional Experto 2 Administrativo 2 Auxiliar 1 Total Planta 13 TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor 6 Profesional Experto 2 Administrativo 2 Auxiliar 1 Total Planta 13 CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y qADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO Cargos N* de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor 6 Profesional Experto 2 Administrativo 2 Auxiliar l Total Planta 13 Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán bagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título IT y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”. 4. Agrégase al inciso final del artículo 5%,.a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y iaduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”. 5. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.,

7. Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “, Sea que persigan o no fines de lucro”, por la frase “que persigan fines de lucro”. b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales”, por la frase “con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales”.

Artículo 2.- Modifícase el artículo 1” del decreto ley N* 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido: 13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión “el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda”, por la frase “el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva”.

b) Reemplázase en su inciso final la frase “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”, por la expresión “el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva”,

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- lLas disposiciones contenidas en el artículo 1*% de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Articulo segundo, inciso primero.- Las disposiciones del artículo 2% entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. sSin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) Y 7) del artículo 2* entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.”;

III. OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA. QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1”%, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando precedente de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió Y votó la naturaleza de las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 2, N's 1%, 6%, 8%, letras a), b) y d), 9% y 21; letra a); en el artículo 3, N“”s 1%, 39, letras a) y d), 4% y 6% y en el artículo 4; SEXTO: Que el texto de los artículos precedentemente aludidos es del siguiente tenor: “Artículo 2.- Modifícase el artículo 1% del decreto ley N* 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido: 1. Agrégase en el número 6* de la letra B del artículo 6* la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.”. 6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente: “Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte Papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiíquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa. Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto bara producir fe y que permita garantizar 1la conservación y reproducción de -u contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico. Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física. La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.”. 8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido: a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, basando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente: “Vencido el plazo a que se refiere el inciso anteríor, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal Propósito lo inhabiliten para seguir Tconociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.”, b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión “anterior, haya o no contestado el Servicio”, por la siguiente: “primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada”. d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo. Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.”. 9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo: “Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o bparcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio. En ningún caso la conciliación podrá consistir en la

hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por

conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución. El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4* quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso. El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación. Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado e bara aceptarla o rechazarla total N SECHETARIA o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como

21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido: a) Reemplázanse en el N*3 de su ínciso primero la oración “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de blano.”, por “Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”. Artículo 3.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N*30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente: “Artículo 125.- Se formará el proceso, en soporte bapel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sín que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa. Todas las piezas que deben formmar el broceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario yY Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar 1a conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema”, y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico. Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan íido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física. La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser Presentados o acompañados en el Sistema.”. 3. Modifícase el artículo 128 en el siguiente a 1=174$

sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, Pasando el actual inciso segundo a ser tercero yY así sucesivamente:

“Vencido el bplazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio 0 a petición de barte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas bara tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las

seguir Tconociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su concilusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.”, d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoctavo y decimonoveno, nuevos, pasando el actual decimoséptimo a ser vigésimo: “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las bartes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo. Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las bpartes a oír sentencia.”. 4. Agrégase el siguiente artículo 128 bis: “Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o barcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo O se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio.

impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el

de la ley N20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución. El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Sin embargo, no procederá el llamado a

El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación. Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptaria oO Frechazarla total o barcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, 6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 186 bis por el siguiente: “En contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario . y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.” Artículo 4.- Derógase el artículo primero transitorio de la ley N* 20.752,”;

IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORCÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO. SÉPTIMO: Que, el artículo 77, de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala que: “Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tríbunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

v. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; NOVENO: Que las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, N”s 1%, 2%, 3%, 4%, 5* Y 7 s en el artículo 2%, N's 6, inciso final del artículo 130 que reemplaza, y 13; en el artículo 3, N* 1”, inciso final del artículo 125 que sustituye, y en los artículos primero y segundo transitorio, ¿inciso primero, del proyecto de ley, regulan materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, en tanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales tributarios y aduaneros, determinan y pormenorizan su organización y número de jueces, consagran atribuciones de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema, establecen nuevas regulaciones que resultan un complemento esencial de aquellas y determinan su eficacia temporal (en similar sentido, pronunciamiento Rol N* 1243, referido a las disposiciones que el proyecto viene a modificar); VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMO: Que las disposiciones objeto de control preventivo de constitucionalidad, indicadas en el considerando precedente, no contravienen la Constitución Política de la República;

VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO, DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones del proyecto de ley, contenidas en el artículo 2, N's 1%, 6, incisos Pprimero, segundo, tercero, cuarto, quinto Y sexto del artículo 130 que reemplaza, 8*%, letras a), b) yY d), 9* y 21 letra a); en el artículo 3, N”'s 1”, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 125 que sustituye, 3*, letras a) y d), a? Y 6, y en el artículo 4, transcritas en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política -en tanto no determinan la organización y atribuciones de los tribunales de justicia- ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico constitucional. De esta forma, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

DECIMOSEGUNDO : Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7, inciso segundo, de la Constitución Política, conforme consta en los oficios N”s 42-2015 y 16-2016 de la Corte Suprema dirigidos al Presidente de la Cámara de Diputados;

TX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN. DECIMOTERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las mnormas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo; y, 93, inciso primero, numeral 1?, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a S51 de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1%. Que son propias de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, N's 1*%, 2*%, 3%, 4%, 5% y 7%; en el artículo 2%, N's 6, inciso final del artículo 130 que reemplaza, Y 13; en el artículo 3, N” 1%, inciso final del artículo 125 que sustituye, y en los artículos primero transitorio y segundo transitorio, inciso primero, del proyecto de ley.

2%. Que, por no versar sobre materias Propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del Proyecto de ley contenidas en el artículo 2, N's 1%, 6, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto Y sexto del artículo 130 que reemplaza, 8”, letras a), b) y d), 9 y 21 letra a); en el artículo 3, Ns 1”, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 125 que sustituye, 3*”, letras a) y d), 4% y 6%, y en el artículo 4,

PREVENCIONES

El Ministro señor José Ignacio vVásquez Márquez previene en el siguiente sentido: Que el ejercicio de la conciliación contemplada en los nuevos artículos 130 y 132 bis del proyecto de ley, debe tener en especial consideración los siguientes criterios. En primer lugar, debe ejercerse de conformidad a las atribuciones que el Código Tributario entrega expresamente, tanto al Director Nacional como a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en especial aquellas contempladas en los números 3%, 49 y 5% de la letra B del artículo 6. Y en segundo lugar, que la garantía constitucional de legalidad de los tributos, del artículo 19 N* 20 de la norma fundamental, reserva exclusivamente al legislador la determinación de los elementos de la obligación tributaria (hecho gravado, monto o cuantía del tributo), de suerte que la referida conciliación o acuerdo judicial de éstos en caso alguno puede exceder las exigencias de dicha garantía. -

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 2, N”s 8”, letras a), b) y d), 9* y 21 letra a); en el artículo 3, N's 3%, letras a) y d), 4* y 6”, y en el artículo 4 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Presidente, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, atendido que consagran nuevas atribuciones para los tribunales de justicia, necesarias para el ejercicio de su función jurisdiccional y determinan la organización de aquellos para la pronta y cumplida administración de justicia. Lo anterior, sobre la base de los siguientes razonamientos:

1%. Que dichas normas confieren a los tribunales tributarios Y aduaneros diversas potestades o atribuciones, esto €S, poderes-deberes a través de los cuales ejercen su función jurisdiccional, tal como resulta ser la potestad de llamar a conciliación y la materia en la que la misma puede ejercerse y la de efectuar un examen de admisibilidad sobre ciertas excepciones que se opongan en juicio. Además, consagran la posibilidad de deducir un recurso de apelación respecto de la sentencia de la aludida judicatura, estableciendo de esa manera una mnueva atribución a actualizar por parte de los tribunales de alzada. Debe anotarse, sobre el punto, que conforme al principio de juridicidad, contemplado en el artículo 7?* constitucional, ninguna autoridad tiene otras atribuciones que las que le confiere la Constitución o las leyes; por manera que debe ser un cuerpo legal el que ha de consagrarla Y, además, delimitar su ejercicio, esto es, determinar la materia y forma en que la misma ha de exteriorizarse, De lo antedicho se colige que las disposiciones referidas. no constituyen simples reglas que versan'sobre la ritualidad procesal calificable de adecuada para la solución de un litigio, en tanto determinan los poderes necesarios de los tribunales -Y, por tanto, lo que pueden o son competentes para realizar- encaminados a brindar una pronta y cumplida administración de justicia, de intereses de relevancia jurídica. 2%. Que, a su vez Y, específicamente, el artículo 4*% del proyecto de ley, trata sobre la organización de los órganos jurisdiccionales necesaria para el cumplido ejercicio de su función constitucional otorgada, comoquiera que se refiere a la derogación de una normativa atingente a la entrada en vigor de preceptos que regulan dicha materia. 3%. Que, finalmente, cabe apuntar que las disposiciones aludidas del proyecto de ley modifican disposiciones que fueron examinadas por este sentenciador EN SU pronunciamiento Rol N* 1243, mismo en el que las calificó como propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Política.

Acordada la calificación como ley simple del artículo 2%, N* 1%, del Proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Presidente, Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahm Barril y Cristián Lletelier Aguilar, quienes consideran que regula una materia propia de ley orgánica constitucional. Lo anterior, en tanto dicho precepto se refiere a las atribuciones de los tribunales de justicia, desde el momento que resta una atribución hasta hoy conferida a los mismos. En efecto, actualmente, corresponde a los tribunales tributarios y aduaneros la potestad de girar las costas que se decreten, cuando el contribuyente haya resultado vencido en sus sentencias Y la norma controlada viene a entregar dicha atribución al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, Presidente, y los Ministros señora María Lluisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por declarar inconstitucional el numeral 1%, del artículo 2* del proyecto sujeto a control, que agrega en el número 6* de la letra B) del artículo 6% la siguiente oración, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido “Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente”, por las siguientes consideraciones:

1) Que, las costas Dprocesales y personales constituyen una institución procesal regladas en el Título XIV del Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la parte vencida y condenada en costas, puede promover un incidente respecto de la condena de las mismas; 2%) Que, las sentencias que dictan los tribunales tributarios y aduaneros, una vez firmes y ejecutoriadas, dan lugar a la etapa procesal denominada “Cumplimiento incidental del fallo”, de la cual forma parte las costas del proceso, si hubiere lugar a ellas; 3%) Que, la norma jurídica contenida en el proyecto de ley, otorga una mueva facultad al Director del Servicio de Impuestos Internos, que es propia y esencial de los tribunales tributarios y aduaneros; 4%) Que, la potestad de girar que corresponde al funcionario tributario, dice relación sóÓlo con tributos adeudados por el contribuyente, naturaleza que no integra ni tienen las costas de un proceso; 5*) Que, “otorgar tal potestad al funcionario administrativo es darle un privilegio que resulta contrario, íntegramente al principio de igualdad ante la ley, en términos que dicho privilegio no encuentra una razonabilidad plausible que se adecúe a las exigencias del numeral 2*% del artículo 19 constitucional.

Acordado el carácter de ley simple del artículo 2, N” 6, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto Y sexto del artículo 130 que reemplaza, y del artículo 3%, N” 1, incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 125 que sustituye, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, Presidente, señora María Luisa Brahm Barril Y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes fueron del

constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

Acordada la calificación como ley orgánica y constitucional de las disposiciones contenidas en los artículos 1, N“”s 1”, 2%, -en la parte que sustituye el inciso tercero del artículo 3”% de la Ley N* 20.322-, 3”", 4%, 5% y 7", y en los artículos primero transitorio y segundo transitorio, inciso brimero, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva por las siguientes razones que pasamos a considerar:

l. Respecto del artículo 1% numeral 1* declaramos que no es norma orgánica constitucional una materia que es de estricta legalidad y que dice relación con los efectos que se derivan de la reclamación de un vicio de procedimiento o forma en relación con la validez del acto administrativo. Esta materia es tan ajena a las dimensiones propias de nuevas atribuciones de los tribunales de justicia que no hace sino replicar el principio de - mno formalización de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley N* 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;

2. Respecto del artículo 1”%, numeral 2%, en la parte que sustituye en inciso tercero del artículo 3*% de la Ley N* 20.322, declaramos que no es norma Oorgánica constitucional porque no otorga nuevas competencias a los tribunales ni tampoco concierne a su organización. Simplemente se refiere a cuestiones administrativas, atingentes al funcionamiento de los tribunales tributarios y aduaneros de la Región Metropolitana, en cuanto trata sobre la distribución del trabajo entre los mismos.

3. Respecto del artículo 1* numeral 3% del proyecto de ley porque nos ceñimos al precedente indicado en la Sentencia Rol 2649 en cuyo considerando 9* indica que esta materia no es orgánica constitucional porque “no inciden en la modificación de la organización básica ni en la esfera de atribuciones de los tribunales tributarios y aduaneros, sino que guardan relación con cuestiones de procedimiento O, a lo sumo, con adecuaciones de sus plantas de personal auxiliar”, Respecto de materias conexas a la misma y sus efectos precisos en cuestiones de plantas están los precedentes de las Sentencias Roles 25, 59, 107, 140, 149, 197, 390, 459, 1028, 1243, 2132, 2180 y 2786 que regulan diversos aspectos de la estructura interna y de las plantas del personal de Adiversos Juzgados los que han sido desestimados como normas orgánicas constitucionales; 4. Respecto del artículo 1? numeral 4*% del proyecto de ley porque nos ceñimos al precedente indicado en la Sentencia Rol 1243 puesto que como se indica en el considerando 7% la norma que faculta al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para determinar el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no regula materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre ella. Por tanto, si la consecuencia de este artículo no es más que la potestad del Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en la asignación de las remuneraciones, no se ve cómo ello incida en la organización y atribuciones del propio Tribunal; 5. Respecto del artículo 1? numeral 5% del proyecto de ley porque al igual que en el acápite anterior, la horma regula el pago de la diferencia existente entre su cargo y aquél que subroga por determinado tiempo. Estas materias remuneratorias han sido declaradas por este Tribunal como cuestiones ajenas a lo orgánico constitucional en las Sentencias 1243 Yy 2180, criterio que mantendremos;

6. Respecto del artículo 1% numeral 7% del proyecto de ley porque mnormas relativas a prohibiciones e

en algo la estructura organizativa de los mismos; 7. Respecto de los artículos primero yY segundo transitorio en análisis, no tiene naturaleza de norma orgánica constitucional pues regula la aplicación de la ley en el tiempo, materia distinta a los procedimientos destinados a materializar las atribuciones Y efectos organizacionales que introducen las normas permanentes del proyecto de ley controlado.

Acordado el carácter de orgánico constitucional de los artículos 2, N” 6%, inciso final del artículo 130 que reemplaza, y 3, N* 1, inciso final, del artículo 125 que sustituye, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo CGarcía Pino y Nelson Pozo Silva por las siguientes razones: l1. Se trata de dos bpreceptos del proyecto de ley elativos a las dos referencias que indica el mismo sobre el deber de la Corte Suprema de dictar un auto acordado los expedientes, manejo de archivos y escritos y documentos que deben ser presentados ante el sistema de tramitación de causas ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

2. Que la mayoría estima que €es norma orgánica constitucional porque el legislador le impone un deber a la Corte Suprema de dictar el referido auto acordado, esto es, la obligación de hacerlo, marginándola de sus potestades discrecionales de estimarlo o no con libertad, con lo cual afectaría sus atribuciones y organización; 3. Que no compartimos este criterio. para declarar una norma como orgánica constitucional puesto que se trata de una cuestión de mero procedimiento. El tránsito

puramente procesal. Además, es de aquellos asuntos que es abiertamente una regulación técnica de detalle y dónde el legislador no es el más indicado en resolverlas, puesto que las rigidizaría innecesariamente. Y el legislador se las encarga a quién tiene las potestades de Superintendencia respectivas para hacerlo: la Corte Suprema. Este deber heterónomo no es más que la exigencia de ejecución de la ley cuya normativa de aplicación se concretizará de la mejor manera posible en un autoacordado. Y esta última es la razón evidente por la cual no puede ser al mismo tiempo norma orgánica y autoacordado. No hay ninguna atribución nueva y los autoacordados son perfectamente constitucionales en la materia tal cual lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal en sentencias tales como la STC 783, 1557, 1812 Y 2243, entre otras. Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese Y archívese. Rol N* 3755-17-CPR,

CAO R ARÓSTICA

—leha SR. LETELIER 4-

SR. VÁSQUEZ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonizalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María lLuisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por estar en comisión de servicio. Se certifica que la Ministra señora María Luisa Brahm Barril concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse con permiso. Se certifica que el Ministro señor José Ignacio

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