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Tribunal Constitucional

Reclamo tributario

TC Rol N° 3867/2017 · 22 de enero de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Sobre reclamo tributario caratulados "BETLAN DOS S.A. con Servicio de Impuestos Internos", de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 23-2017-Tributario y Aduanero.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina relevante establecida por la mayoría en la resolución del Tribunal Constitucional se centra en que la motivación y fundamentación de las sentencias es un elemento esencial del debido proceso, inherente a la función jurisdiccional y exigido tanto por la Constitución como por la legislación procesal chilena. La Ratio Decidendi de la decisión radica en que la exclusión de la causal del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que impide recurrir en casación en la forma por falta de fundamentos de hecho y derecho en las sentencias dictadas en juicios regidos por leyes especiales, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley. Se argumenta que dicha exclusión carece de justificación razonable y proporcional, ya que no existe un fundamento legítimo para restringir el acceso a un recurso que permite corregir defectos esenciales en las sentencias, especialmente en casos donde estas carecen de motivación suficiente. Asimismo, se concluye que la falta de un recurso efectivo para impugnar sentencias no fundamentadas genera una diferencia arbitraria entre los justiciables, dependiendo de si su procedimiento está regido por leyes generales o especiales. Entre los Obiter Dicta, se destaca que la Constitución no consagra un derecho absoluto al recurso, pero sí exige que el legislador establezca garantías de un procedimiento racional y justo, lo que incluye la posibilidad de impugnar sentencias que carezcan de fundamentación adecuada. También se menciona que la motivación de las sentencias es un principio implícito en diversas disposiciones constitucionales, como los artículos 6°, 7°, 8°, 76 y 19 N° 3°, y que el derecho al recurso no implica necesariamente la existencia de recursos específicos, pero sí la necesidad de que el diseño procesal contemple mecanismos que aseguren la tutela judicial efectiva. Finalmente, se concluye que la norma impugnada es incompatible con la Carta Fundamental al impedir el ejercicio de un recurso idóneo para corregir vicios de falta de motivación en las sentencias, afectando tanto el debido proceso como la igualdad ante la ley.

Texto de la sentencia

00 rw A i-ut;044/0 1m:el ) o16) Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 14 de septiembre de 2017, a fojas 1, Betlan Dos S.A., representada convencionalmente por Alberto Morgan Lavín, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos sobre reclamo tributario caratulados "BETLAN DOS S.A. con Servicio de Impuestos Internos", de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 23-2017-Tributario y Aduanero.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone:

"Código de Procedimiento Civil

(..) Artículo 768. (...) "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.".

Síntesis de la gestión pendiente

El actor comenta que la gestión pendiente en que se incide su presentación, corresponde a una causa tributaria que se encuentra pendiente de tramitación ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Indica que ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada en agosto de 2017 por dicha judicatura, dada la resolución administrativa del Servicio de Impuestos Internos que no dio lugar a la devolución de cerca de 2.700 millones de pesos por concepto de pagos previsionales por utilidades absorbidas que fuera requerida por la reclamante.

Comenta que, en primera instancia, el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en vez de resolver sobre la controversia sometida a su decisión, falló el litigio apartándose de la controversia planteada por las partes, rechazando el reclamo. Apelada dicha sentencia requiriendo la invalidación de lo fallado, dada la que alude a fojas 11, como falta de decisión en el asunto controvertido, ultra petita y haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo fue la resolución que recibió la causa a prueba y, en subsidio, la revocación, la Corte

1 de Apelaciones de Concepción rechazó las mencionadas solicitudes de invalidación y denegó la revocación.

A fojas 18 refiere que el fallo del Tribunal de Alzada de agosto de 2017 quebrantó la necesaria congruencia entre el tema a decidir sometido por las partes al tribunal y lo que en definitiva, fue decidido en la sentencia. Por ello accionó de casación en la forma, dados los vicios de falta de fundamentos de hecho y de derecho, así como al falta de decisión del asunto controvertido, previstos en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, alegando también, vicios de ultra petita y haber sido dictada la sentencia en contra de otra sentencia pasada en la autoridad de cosa juzgada, como es la sentencia interlocutoria de prueba.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Anota que en los juicios regidos por leyes especiales, junto con existir una limitación en materia tributaria para la procedencia del recurso de casación en el Código Tributario, restringiéndose la aplicación sólo al recurso de apelación, existe una segunda limitación para éste dado el propio precepto reprochado, que no se aplica a los procedimientos regidos por el Código de Procedimiento Civil.

Comenta que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra la debida motivación de las sentencias, materia fundamental para su debido control externo, cuestión que se imposibilita cuando no existe un recurso judicial efectivo que permita impugnar una sentencia, precisamente, no motivada, como lo es, indica a fojas 35, el fallo en que incide la acción de autos. Unido a lo anterior, la ley no contempla otros medios para corregir dicho vicio, no existiendo razones objetivas que permitan justificar racionalmente la restricción impuesta a la aplicabilidad del recurso de casación en la forma.

Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que debe existir un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de los derechos fundamentales, entendidos éstos no sólo los reconocidos en la propia Convención, sino que también en la Constitución y la ley, cuestión que ocurre con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, el que carece de consideraciones, dadas sus contradicciones y, no ponderar debidamente la prueba para resolver la verdadera, real y concreta controversia planteada por las partes.

A fojas 47 refiere que, dada la aplicación del precepto reprochado en la gestión pendiente, es vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19, numeral 2° de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley y la prohibición al legislador para realizar discriminaciones arbitrarias. Los contribuyentes, como su parte, deben soportar la ilegalidad y arbitrariedad de una sentencia que no contiene motivaciones sin contar con un remedio recursivo eficaz para la debida revisión de lo fallado. , diferenciación carente de toda justificación o fundamento racional a la luz

2 de su historia legislativa, no sirviendo la potestad tributaria del Estado como razón suficiente.

Unido a lo anterior, argumenta a fojas 63, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental. De la historia fidedigna del establecimiento de la Carta Fundamental, se tiene que uno de los elementos de la garantía constitucional del debido proceso es el examen de las pruebas, cuestión no cumplida por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Luego, refiere que el precepto controvierte la garantía establecida en el artículo 19, numeral 3°, inciso primero, en relación con el numeral 2°, inciso primero, de la Constitución. Comenta a fojas 70 que se presenta una vulneración as la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos cuando quienes tramitan un juicio regido por leyes especiales, como la sistemática tributaria, no pueden formular igual reclamo frente a un vicio, mientras sí pueden jurídicamente reclamar quienes han litigado en materias regidas por el Código de Procedimiento Civil, como sucede respecto a la eventual falta de motivación de las sentencias.

Finalmente, comenta que la aplicación del precepto impugnado contraría el artículo 5°, inciso segundo constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Constituyendo el derecho a ser juzgado por una sentencia motivada una garantía fundamental, parte integrante de un justo y racional procedimiento, se impide la utilización de un recurso efectivo para denunciar una vulneración a la garantía fundamental, por lo que no son respetados ni menos promovidos los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana plasmados en los Tratados Internacionales y en la Constitución.

Lo anterior, implica vulnerar también la norma de cierre en materia de garantías fundamentales, esto es, el artículo 19, numeral 26 constitucional. El núcleo esencial de las garantías de igualdad ante la ley, de un procedimiento racional y justo y, también, de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ante la inexistencia de un recurso efectivo, dejan de ser reconocibles, pierden aquello que los identifica como tales y pasan a ser, refiere a fojas 75, meras declaraciones formales.

Tramitación

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2017, a fojas 576. Posteriormente, fue declarado admisible el día 11 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 592.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

3 Observaciones del Servicio de Impuestos Internos

Con fecha 31 de octubre de 2017, a fojas 601, el ente fiscal evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción de fojas 1.

En la gestión pendiente el recurrente, por decisión expresa del legislador, carece del recurso de casación en la forma por la causal invocada, cuestión que la propia Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para todas las controversias.

Debe tenerse presente que el recurso de casación es un recurso de nulidad, extraordinario, de derecho estricto, que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello se regula exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal.

La improcedencia del recurso de casación también se presenta, por ejemplo, en materia penal y laboral, teniendo en consideración que el artículo 140 del Código Tributario también lo limita pero de ello no se sigue la imposibilidad de denunciar los eventuales vicios producidos, dado que el procedimiento tributario regula dos instancias, en que el Tribunal de Alzada puede corregir los vicios de casación que se produzcan, sea subsanándolos o declarando nulidades procesales cuando no exista otra posibilidad.

Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no contemplado por el ordenamiento jurídico. A dicho respecto debe tenerse presente que esta Magistratura no puede crear un recurso no contemplado en la ley, cuestión que es el resultado del carácter negativo y supresivo de la acción de inaplicabilidad. Citando jurisprudencia constitucional, comenta que una cosa es acoger esta acción y otra, hacer procedente el recurso de casación, decisión esta última que es privativa del legislador en el arco de sus esferas competenciales.

No existe afectación al debido proceso. El Constituyente no enumeró las garantías que consagran un justo y racional procedimiento pero ello no significa que éste carezca de todo contenido; por el contrario, se pretendió evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, resguardando la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales.

Así, no habrá inconstitucionalidad cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. Por ello, resulta forzoso concluir que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma.

4 Lo importante, indica el SII, es que las partes gocen de garantías de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador, situación que quedó totalmente resguardada, pues el contribuyente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aun cuando no pueda deducir recurso de casación en la forma.

Si bien el derecho a recurrir vía casación en la forma se encuentra en efecto restringido, el mismo se ve reforzado 8 mediante un procedimiento tributario administrativo previo, por la casación de oficio en virtud del artículo 140 del Código Tributario y por la casación en el fondo; los cuales se constituyen como distintas vías o recursos que no deja en la indefensión al contribuyente. Para ello, cita los pasaos de fiscalización, citación, liquidación y resolución, presentación de eventual reposición administrativa voluntaria o reclamación tributaria jurisdiccional, recurso de apelación y recursos casación en la forma y fondo, de acuerdo a las reglas generales y con las salvedades ya enunciadas en el precepto impugnado.

En este sentido, existe un procedimiento de reclamación en materia tributaria que contempla y observa todas las garantías del debido proceso, contemplando una etapa administrativa y una judicial, y no sólo eso, sino que también vías de impugnación y restablecimiento del derecho como el artículo 140 del Código Tributario, que establezca la obligación de la Corte de Apelaciones de casar de oficio determinados fallos por vicios de nulidad y recurso de casación en el fondo, el que tal y como esta Magistratura ha reconocido, cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 17 de abril de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la requirente, el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto y, por el Servicio de Impuestos Internos, el abogado don Marko Buratovic Peña. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

I. ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el presente requerimiento de inaplicabilidad se dirige en contra del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, precepto que indica: "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el

5 número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido". Por su parte, la referencia que hace la reseñada norma legal al artículo 766 inciso segundo, alude a la disposición que expresa: "Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.";

SEGUNDO: Que siendo de este modo, el cuestionamiento del requirente guarda directa relación con la limitación que establece el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al limitar las causales de procedencia del recurso de casación en la forma, tratándose de juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales -como ocurre con la gestión judicial pendiente, de naturaleza tributaria-, y particularmente en lo relativo a la exclusión de la causal 5°, esto es "En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170";

TERCERO: Que el requirente expone que en el marco de un proceso de reclamación tributaria en contra de la resolución Ex N° 308, por cuyo medio el Servicio de Impuestos Internos (SII) determinó no dar lugar a la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, solicitada en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2014, el tribunal de primera instancia (Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío) habría dictado una sentencia definitiva que se apartaba de la cuestión debatida entre las partes, consistente en determinar la efectividad de que concurrían los supuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto el mencionado acto administrativo, de manera tal que lo resuelto no se ajustaba a lo pedido por la parte reclamante ni a las probanzas vertidas en juicio;

CUARTO: Que, en efecto, sostiene la parte reclamante que la sentencia por la cual el tribunal de primera instancia rechazó la reclamación, se habría basado en el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que diferiría -en concepto del requirente- del objeto de la reclamación interpuesta, por lo que tal sentencia carecería de los elementos propios de un fallo capaz de resolver la controversia sometida a conocimiento del tribunal;

QUINTO: Que en virtud de lo anterior, el afectado decide apelar de la indicada sentencia, impugnación que fue conocida por la Corte de Apelaciones de Concepción, tribunal que rechazó la petición de invalidación y posterior revocación del fallo de primera instancia, siendo este último ratificado, decisión con la cual el contribuyente se manifiesta disconforme por estimar que junto con reiterarse las deficiencias del fallo del tribunal tributario y aduanero, la mencionada resolución judicial carecía de los fundamentos de hecho y derecho que la sustentaran;

6 O

SEXTO: Que, de este modo y para los efectos del presente requerimiento de inaplicabilidad, el requirente expone haber interpuesto recursos de casación en el fondo y en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en el caso del recurso de casación en la forma, uno de los fundamentos que sustenta tal impugnación es precisamente la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal como se indicó, la sentencia no contendría los fundamentos de hecho y derecho que permitan arribar a la decisión plasmada en ella, incumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 170 N° 4 del mencionado Código;

SÉPTIMO: Que, en este contexto, corresponde a esta Magistratura, determinar si esta limitación recursiva contenida en la norma requerida de inaplicabilidad resulta ajustada a la Carta Fundamental, o si, por el contrario -como expone el requirente-, afecta sus garantías constitucionales, particularmente en lo relativo al derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso;

II. IMPORTANCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

OCTAVO: Que, siguiendo con el criterio manifestado en numerosos fallos sobre la materia que han emanado de esta Magistratura, si bien la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, ello no obsta a que el mismo pueda ser inferido de la Carta Fundamental, partiendo por el artículo 62, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de Supremacía Constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol N 2 2034,c.quinto)afdevrusimplabtojdcesinlrhod los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7 2 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la

7 República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.

El artículo 8°, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus "fundamentos", necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.

Y finalmente, el artículo 76 alude explícitamente a los "fundamentos y contenido" de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos;

NOVENO: Que, el artículo 19 N° 3° prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento.

Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento.

Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer "siempre las garantías de un justo y racional procedimiento", lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, que dichas garantías se orienten a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;

DÉCIMO: Que por su parte, nuestra legislación procesal también recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más diversos ámbitos jurídicos.

Así, el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán "las consideraciones de hecho o de derecho" que les sirven de fundamento.

A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto "De las Normas de Tramitación", Título I "De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del País" en su párrafo I "De la Redacción de las Sentencias" se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos:

"Artículo 2. Contenido de la Sentencia.

8 O 0 rl t.)

.41-1;WA1(24;ft) La sentencia debe contener:

e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.

Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.

Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba.

Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.

Artículo 5. Consideraciones de Derecho.

Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.";

DECIMOPRIMERO: Que, a su vez, otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.

Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que "el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados".

De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N° 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N° 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, c. octavo);

Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley N 2 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente "la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y

9 conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;

DECIMOSEGUNDO: Que a todo lo anteriormente expuesto cabe agregar que los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino que además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.

Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:

a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.

b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.

c) La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada.

DECIMOTERCERO: Que, de este modo, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional. En tal sentido, la existencia de una disposición legal que impida el ejercicio de un medio de impugnación respecto de una sentencia que no cumple con los requisitos de fundamentación reseñados, pugna abiertamente con las garantías de un justo y racional procedimiento, haciéndola incompatible con la Carta Fundamental;

10 III. EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

DECIMOQUINTO: Que, en relación al Recurso de Casación en la Forma podemos señalar que este ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miguel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245);

DECIMOSEXTO: Que, junto a lo anterior resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual);

DECIMOSÉPTIMO: Que en este contexto debemos considerar que la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones ni tampoco se dicten a partir de la omisión de trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley.

Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial —incluso en los juicios especiales— la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4).

Siendo así, resulta objetable la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias, toda vez que ello arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados;

DECIMOCTAVO: Que si el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos

11 dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 5 2, de incidencia directa para el caso concreto.

Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miguel, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso "no es otro que el error humano" y agrega que ellos "cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad";

DECIMONOVENO: Que, por tanto, si el argumento principal del requirente alude precisamente a la falta de fundamentos de hecho y derecho que sustentarían el fallo de segunda instancia, al haberse limitado este a ratificar el de primera instancia, el cual era objeto de impugnación precisamente por no resolver la cuestión efectivamente planteada por el reclamante y haberse sustentado en argumentos diversos los que fueron objeto de la controversia judicial, no se advierte justificación para que no se pueda impugnar a través del medio más idóneo para ello, como es el recurso de casación en la forma, máxime cuando tal como se ha indicado, no existe un fundamento razonable que sustente la limitación de dicho medio de impugnación tratándose de sentencias dictadas en procedimientos sujetos a procedimientos especiales, tal como ocurre en la especie;

VIGÉSIMO: Que, por último, resulta pertinente indicar que la ausencia de un medio de impugnación que permita corregir los defectos de una sentencia dictada con prescindencia de sus motivaciones y fundamentos, pugna con las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento y además atenta contra la garantía de igualdad ante la ley, al establecer un tratamiento diferenciado entre unos y otros justiciables, distinguiendo entre ellos únicamente según sea la naturaleza del procedimiento bajo el cual se sustancia la controversia.

En efecto, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento, en lo correspondiente a este cuestionamiento de constitucionalidad, se acogerá. Asimismo, se acogerá respecto de la garantía de igualdad ante la ley teniendo en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (STC Rol 2529, c. decimosegundo);

VIGESIMOPRIMERO: Que ante la ausencia de una fundamentación razonable para que se restrinja el ejercicio de un medio de impugnación cuya única finalidad, como ya se señaló, será propender a la justicia mediante la intervención de un juez

12 que conociendo del respectivo recurso tendrá la posibilidad de determinar la efectividad de los vicios esgrimidos, cuestión que en la especie ni siquiera sería posible de plantear de no mediar una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que elimine la restricción a que da lugar la norma cuestionada, este requerimiento será acogido para el caso concreto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA GESTIÓN PENDIENTE SOBRE RECLAMO TRIBUTARIO QUE SE SUSTANCIA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO BAJO EL ROL N° 23-2017-TRIBUTARIO Y ADUANERO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y, señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, teniendo en consideración lo siguiente:

I.- LA IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA

1°: Que, tal como se indicó el rol N° 2137-11, es necesario ante todo definir exactamente los términos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de la norma legal que se reprocha en estos autos. En efecto, en esencia, se censura el artículo 768, inciso segundo, en su relación con el artículo 766, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, ambos a su vez vinculados al artículo

13 145 del Código Tributario. Se sostiene entonces, que: a) Por regla general, el recurso de casación en la forma procede respecto de sentencias dictadas en juicios regidos por leyes especiales, salvo las excepciones legales (artículo 766, inciso segundo); b) Con todo, en tales juicios la casación formal no puede fundarse en la causal de haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados taxativamente en el artículo 170, a que alude el numeral 5° del inciso primero del artículo 768. Dicha restricción, en todo caso, no aplica cuando en ésta se haya omitido la decisión del asunto controvertido (artículo 768, inciso segundo); c) el Código Tributario, por su parte, establece en sus artículos 123 y siguientes un "procedimiento general de las reclamaciones tributarias" para la tramitación de los reclamos de ilegalidad deducidos en contra de determinados actos administrativos de fiscalización en dicha materia. Conforme con las reglas de este procedimiento especial, contra la sentencia de primera instancia que falle un reclamo procede el recurso de apelación, y en su caso reposición. No procede, sin embargo, la casación formal ni anulación de oficio, sin perjuicio de que los vicios en que dicha sentencia incurra deberán ser corregidos por el tribunal de apelaciones que corresponda (artículos 139 y 140 del Código Tributario). Ahora bien, contra la sentencia de segunda instancia, dicho procedimiento especial otorga a las partes el derecho al recurso de casación formal y de fondo en el artículo 145 del Código Tributario; finalmente, d) al ser regido el aludido procedimiento por una ley especial, la casación formal está sujeta a la restricción establecida en el inciso 2° del artículo 768, en relación con el artículo 766. Así, en el caso concreto, el requirente no podría interponer exitosamente recurso de casación en la forma argumentando que la sentencia recurrida omite las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, conforme lo requiere el artículo 170, número 4, del Código de Procedimiento Civil. Ello, sostiene el requirente, importaría una vulneración al derecho al recurso contemplado en la ley procesal civil, lo que constituiría una interferencia con las garantías constitucionales del debido proceso, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la igualdad ante la ley, y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos humanos asegurados por los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes (particularmente los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todo lo anterior, también pugnaría con la norma de cierre en materia de garantías fundamentales, esto es, el artículo 19, numeral 26 constitucional;

2°: Que consecuentemente, claro está, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento general de las reclamaciones tributarias. En cambio, lo que sí corresponde resolver aquí es si, habiéndose invocado por la reclamante tributaria y recurrente de casación formal (actual requirente de inaplicabilidad), en la causa subjudice, la falta de consideraciones en la sentencia de segunda instancia, como se dijo, sin que le sea permitido fundarla en una o más causales específicas del recurso de casación de forma, por tratarse de un

14 procedimiento especial, cabe entender configurado o no por ello una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en general en la ley, como componente de la garantía del debido proceso. Es decir, la cuestión del derecho al recurso es una autónoma, pasible de ser juzgada en sí misma, independientemente que sea cierto o no el fundamento eventualmente invocado en él, en relación al cual el recurso no es sólo una mera proyección o manifestación operacional. Son, en el plano puro, cosas distintas, si bien conectadas íntimamente bajo la idea de tutela judicial efectiva, que permite ponderar la entidad de las limitaciones legales a los recursos procesales (BRANDÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, José Manuel: Derecho Fundamental al Proceso Debido y el Tribunal Constitucional, Pamplona, Aranzadi Editorial, 1992, p.602);

3°: Que, por consiguiente, para una adecuada visualización del conflicto constitucional planteado, se hace necesario tener en consideración no sólo la norma legal específica impugnada — es decir, el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil - sino también el artículo 766 (940) y 170(193) del mismo cuerpo legal, y las normas establecidas en el Libro III, Título II del Código Tributario, relativas al procedimiento general de reclamaciones, particularmente los artículo 139, 140 y 145.

El mencionado marco legal configura el referente normativo para el análisis constitucional que sigue.

II.- DEBIDO PROCESO Y DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO AL RECURSO PREVISTO EN LA LEY

4°: Que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. Así, los bienes jurídicos de las personas sólo pueden ser afectados como resultado final de un contencioso, si y sólo si dicho contencioso ha sido sustanciado con arreglo a garantías formales tales que conduzcan a una decisión materialmente válida. Las formas, entonces, si bien se identifican, perfilan y definen como garantías autónomas, controlables en sí mismas, más allá de la decisión sustancial del pleito, cualquiera que ésta sea, existen en función de los efectos materiales que pueda implicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda. (En este sentido, inter alía, CEA EGAÑA, José

15 Luis: "Tratado de la Constitución de 1980" , Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1988, pp. 305-306.) Así se entiende lo señalado por Juan Francisco LINARES ("Razonabilidad de las Leyes. El 'Debido Proceso' como Garantía Innominada en la Constitución Argentina" , Buenos Aires, Astrea, 1989, pp.25-26), en cuanto a que el debido proceso - en su faz procesal — "[...] constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar cuando, en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Constitución, leyes, reglamentos), regulan jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos (libertad física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc.)". Y, en su faz sustantiva, "[...J constituye el debido proceso también, y además, un standard o patrón o módulo de justicia para determinar dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo y judicial), lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir, hasta dónde pueden restringir en el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo.";

5°: Que la tradición jurídica occidental, nutrida en este tópico fundamentalmente en su origen a partir del derecho de los Estados cuya tradición jurídica se adhiere al common law, ha consistido en identificar, aislar y describir caso a caso los componentes del debido proceso, para construir una garantía procesal formal. Tales hallazgos judiciales han sido ulteriormente legalizados o conservados en la jurisprudencia. Todos dichos componentes formales, en último término, están basados en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada y, por ello, reposan sobre una implícita presunción jure et de jure según la cual ese derecho a defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en términos tales que el proceso dejaría de ser debido (racional y justo) y conduciría por ello a una decisión final inaceptable, sea cual fuere ésta, toda vez que se habría obtenido de manera írrita, entendiendo por tal la disminución real o potencial de las aludidas posibilidades de defensa en un contexto bilateral o procesalmente contradictorio, controlado vis á vis entre las partes. Además, bajo el concepto de debido proceso en el Derecho Comparado, incluso ha llegado a ejercerse nada menos que el control de constitucionalidad de las leyes, en la medida que éstas afecten por sí mismas algunos derechos, sin mediar un debido proceso judicial, conforme a la Constitución, única manera de afectar tales derechos válidamente. (Véase, MARSHALL, Burke: "The Supreme Court and Human Rights", Washington D.C., 1982, pp. 189- 223. También, FRIENDLY, Fred W., y ELLIOT, Martha J.H.: "Frenos y Contrapesos del Poder. El ejemplo de los 200 años de la Constitución americana", Barcelona, Bosch, 1987, pp. 175 y sigs. También, Linares, op. cit., en todo.);

6°: Que, sin embargo, ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos — nacionales e internacionales - existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate. En

16 non :o

cambio, existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales concretos diversos;

7°: Que, en los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, consta que se desechó la idea de enumerar o enunciar cada una de las garantías integrantes del debido proceso y se optó, en cambio, por crear una solución conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de creación legal o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, quienes irán definiendo las garantías que integran el debido proceso. En efecto, apunta CEA EGAÑA (op. cit., pp. 305 307) que: "Con relación a -

los requisitos del proceso, los redactores de la norma constitucional vigente señalaron que, por tratarse de elementos diferentes, no era correcto confundir la legalidad positiva oficial, la racionalidad sustantiva en que debe fundarse aquélla y el imperativo esencial de justicia que debe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones tienen que reunirse copulativamente para que exista un debido proceso civil, penal, administrativo o de otra índole. Si bien es cierto que la ley es la que debe fijar los trámites del proceso, no lo es menos que siempre ha de hacerlo en forma racional y asegurando que sea sustantivamente justo [...] Se propuso en la Comisión precisar dichos conceptos refiriéndolos a un conjunto de actos legalmente previstos y que han sido cumplidos con anterioridad a la sentencia, que permita oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y libre producción de la prueba que corresponde con arreglo a la ley Pero surgieron objeciones a tal predicamento, fundadas en que sería menester no sólo definir los requisitos enunciados, con las dificultades inherentes a toda definición y la rigidez que aun la mejor de ellas siempre conlleva, sino que, además, habría que agregar otros presupuestos reputados igualmente esenciales en un debido proceso. Entre estos últimos, tal imperativo cubriría la publicidad de las actuaciones, el derecho a la acción, el emplazamiento, el examen y objeción de la prueba rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad como regla general para interponer recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos previstos en la ley y la fundamentación de las sentencias con arreglo al sistema jurídico en vigor". Y más adelante (pág. 308) señala el autor citado que: "Incumbe al legislador la permanente obligación de establecer las garantías del debido proceso, pero es la Corte Suprema [hoy esta Magistratura Constitucional, después de la reforma constitucional operada por la Ley N° 20.050, de 16 de agosto de 2005] la que, finalmente, decide si la ley ha cumplido o no las exigencias de racionalidad y justicia impuestas a ella por el Poder Constituyente." (Lo destacado es nuestro). Ello cobra más importancia aún si se mira que la justicia ordinaria está limitada en la tutela constitucional de dicha garantía, la cual, per se, no está amparada por el recurso de protección, en los términos del artículo 20, inciso primero, que sólo incluye el artículo 19, número 3, inciso quinto (derecho a no ser juzgado por comisiones especiales), mas no su inciso

17 sexto (racional y justo procedimiento). Por lo demás, la jurisprudencia ha dado cuenta de cómo este Tribunal Constitucional ha ido decantando la noción de debido proceso en el marco de sus atribuciones, por medio del requerimiento de inaplicabilidad. (Véase, por todos, PEÑA TORRES, Marisol: "El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile", en: "Derechos Fundamentales". Libro homenaje al profesor Francisco Cumplido Cereceda, Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pp. 261-282);

8°: Que, consecuentemente, la cuestión sublite se resuelve en definir si acaso el denominado "derecho al recurso" es o no un requisito constitucional del debido proceso y, si ello fuere así, en qué sentido integra tal garantía constitucional. Hecho esto, corresponde resolver si, en el caso concreto, la norma legal aplicable en materia de restricción de casación formal en los juicios especiales de reclamación de ilegalidad municipal, cumple o no tales exigencias constitucionales;

9°: Que, en verdad, el "derecho al recurso", como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que "como regla general" se reconoce la facultad para interponer recursos. Lo anterior, implica que puede haber reglas, distintas de la general, que no escapan al marco constitucional. Luego, estas hipótesis de excepción en que los recursos no son admisibles o no existen legalmente no son per se inconstitucionales. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la comisión constituyente - el profesor de Derecho Procesal don José Bernales - manifestó sobre los componentes del debido proceso que: "Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional." (Lo destacado es nuestro. Cfr. EVANS DE LA CUADRA, Enrique: "Los derechos constitucionales"; Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31);

10°: Que, asimismo, la autorizada doctrina del procesalista uruguayo Eduardo COUTURE ("Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, Depalma, 1988) contiene importantes comentarios en igual sentido. En efecto, señala que: "[...] las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de defensa." (Op. cit., p. 158). Luego agrega que "fija privación de un recurso de apelación no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso. Cuando todavía se discute el tema de la instancia única o múltiple, las razones que se hacen valer en favor de la instancia múltiple no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencia de una u otra solución. La Constitución no está seriamente en peligro,

18 A~,c,fu.sir")

en términos generales, en el sistema de la única instancia." (Ibídem.). Y más adelante precisa que la noción "[decurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso." (Op. cit., p.340). Luego previene, que "[I]as sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva". Para concluir, indica que "Aja tendencia de nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez, y disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta." (Op. cit., pp. 348-349). De allí que la garantía fundamental del due process of law, según la Suprema Corte de los Estados Unidos, sea la existencia de un tribunal "competente e imparcial", (Op. cit., pp. 160-161), inteligencia que es por lo demás la misma que inspira, en el derecho internacional convencional, las normas de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como se verá en la consideración siguiente. Por lo mismo, a veces, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo especifico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar los errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se;

11°: Que es así como en el ámbito del derecho internacional convencional relativo a los derechos humanos, la tendencia acerca del derecho al recurso es la misma. En efecto, su reconocimiento es más vigoroso en materia penal que en asuntos civiles, reconociendo siempre un margen de apreciación para las autoridades legislativas y judiciales nacionales, dentro de estándares internacionalmente vinculantes mínimos muy específicos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y publicado en Chile el 29 de abril de 1989, establece en su artículo 14, en general, la garantía del debido proceso, detallando sus requisitos. En lo que toca al derecho al recurso, cabe destacar los siguientes numerales:

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]

19 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

Como se lee en el artículo 14(5), el derecho al recurso está enunciado explícitamente sólo en materia penal y nada más que cuando el fallo sea condenatorio por un delito, para ante un tribunal superior, pero de conformidad con la ley nacional, vale decir, sin tipificar internacionalmente la especie de recurso procesal. Por la inversa, en materia civil, se aplica el estatuto general establecido en el artículo 14(1), que no garantiza explícitamente el derecho al recurso sino el derecho de toda persona a ser oída públicamente con las "debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, [...] para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil", lo que importa una evidente posibilidad de compensar la ausencia del derecho al recurso en base a otras variables procesales, tales como las inherentes a la jerarquía y composición del tribunal, como en cuanto a la concentración e inmediación del procedimiento, en orden al fortalecimiento de un recurso ordinario para desplazar otro extraordinario, siempre que ello ofrezca las ya mencionadas "debidas garantías", esto es, posibilidades reales de defensa;

12°: Que, en el mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en Chile el 5 de enero de 1991, estatuye en lo pertinente que:

"Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior." Como también aquí se ve, la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente en materia penal, para el inculpado. En contraste, en materias civiles o de otra naturaleza, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo y, haciendo eco del lenguaje ocupado por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, "con las debidas garantías", de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional, gozando éste de un cierto margen de apreciación en la elección de garantías a adoptar;

20 13°: Que, de esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que "[...] no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación" (Cfr. STEINER, Christian y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile, 2013, p.243). También ha dicho el aludido tribunal regional que 7.3 las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente" (ídem, p. 244). Veremos que en la especie tal examen se produce, dada la naturaleza del asunto, por la vía de la casación formal por otras causales y por la casación de fondo, por lo que se satisface el parámetro indicado;

14°: Que, consecuentemente, es claro que cuando el derecho al recurso es convencionalmente exigible, como requisito del debido proceso, cual sólo ocurre en materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenclatura, sino su naturaleza o alcance. De manera tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o pura nulidad de fondo. Como también puede serlo un recurso de nulidad con alcance amplio en cuanto al control jurisdiccional del establecimiento de los hechos y de la aplicación del Derecho. Y esta última conclusión lógico-jurídica es completamente aplicable a la materia civil: la apelación - cuando procede - es más garantista que la casación. Aunque tampoco quepa descartar el ejercicio de las facultades de oficio de la Corte Suprema, en orden a enmendar vicios de forma o fondo. Por todo lo cual no hay un derecho constitucional a la casación, ni una pseudo garantía igualitaria de "casación para todos y en todos los casos". Incluso en los juicios de única instancia;

15°: Que, por lo demás, en el ámbito nacional, la misma Constitución chilena demuestra lo relativo, per se, del derecho al recurso, toda vez que consagra varios procedimientos jurisdiccionales (no necesariamente integrados al Poder Judicial), en los que no cabe recurso alguno. Desde luego, ello ocurre cuando el juicio es conocido directamente y desde su origen por la propia Corte Suprema, como en el caso de reclamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución), o en el caso de declaración de error injustificado o arbitrariedad judicial en materia penal (artículo 19, N°7, letra i)), y, sin ir más lejos, en contra de las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Constitucional (artículo 94, inciso primero, de la Constitución). Resulta absurdo plantear que la Constitución pudiese violar por sí misma las garantías que su mismo texto establece;

16°: Que, en síntesis, la norma constitucional en materia de derecho al recurso en asuntos civiles puede enunciarse así: la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las

21 mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato. Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 82 de la Constitución o a sus facultades anulatorias de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que ha hecho esta Magistratura Constitucional en la materia en múltiples ocasiones sobradamente conocidas;

17°: Que, en efecto, este Tribunal Constitucional ha validado el paradigma expuesto en reiteradas ocasiones, pronunciándose también a propósito de la supuesta inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso primero, N° 5°, del mismo, a su vez relacionado con el artículo 170, N°4°, de ese Código, vale decir, con respecto a la supresión legal del acceso a la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en los juicios especiales. Si bien con diferencias en la decisión final, derivadas de circunstancias específicas de cada caso concreto, y de la falta de otro instrumento procesal alternativo que corrija el vicio en los respectivos procedimientos especiales, se ha dicho que: "[e]s posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador, pero es deber del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos ocupa, en lo referente al control de fundamentación de las sentencias. Así, a título ejemplar, ciertas relaciones se juzgan legítimamente en única instancia, mas no sería racional y lógico autorizar, en vez de lo anterior, recursos de apelación y/o casación a una sola de las partes." (Sentencias Rol N° 2034, c. 14° y Rol N° 1373, c. 17°). Como se ve, la razón básica para estimar como violatoria de la Constitución la supresión de la casación formal en juicios especiales por falta de fundamentación de las sentencias, radica en la inexistencia de otro remedio procesal para corregir un vicio de tal envergadura, que conecta con la naturaleza misma de la función jurisdiccional (decir el Derecho), es decir, algo "connatural a la jurisdicción y fundamento mismo de su ejercicio." (Sentencia Rol N° 1873, c. 12°);

18°: Que, asimismo, este Tribunal Constitucional ha ponderado, según el estándar de razonabilidad y proporcionalidad, la supresión legal de la casación formal por la causal aludida, en los juicios especiales. Ha dicho: "/"...] no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios

22 regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho... [151Jingún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos." (Sentencias roles N°s 2034, c.16°; 1873, c. 14°, y 1373, c. 19°). De allí entonces que se juzgue que una tal norma de procedimiento no es racional y que establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Consecuentemente, cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o sí exista una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá inconstitucionalidad. Últimamente, se ha insistido en ese predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional;

19°: Que, por consiguiente, para evaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho, en los procedimientos judiciales especiales derivados de reclamaciones generales tributarias, es necesario descender analíticamente al nivel legal para comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de tal barrera legislativa, cuestión que acometemos en el apartado siguiente;

III.- FUNCIONALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN EL DISEÑO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ESPECIALES DERIVADOS DE LA RECLAMACIÓN GENERAL TRIBUTARIA PLANTEADA

20°: Que, desde un punto de vista procesal, bajo el juicio especial de procedimiento general de las reclamaciones tributarias, en contra de la sentencia de primera instancia que falle un reclamo procederá recurso de apelación (artículo 139 del Código Tributario). No obstante, no procederá en su contra recurso de casación ni su anulación de oficio; los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el tribunal de Apelaciones que corresponda (artículo 140 del Código Tributario). En contra del fallo de segunda instancia, en cambio, las partes si podrán interponer recursos de casación en la forma y fondo. Dichos medios de impugnación se sujetarán a las reglas contenidas en el título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (artículo 145 del Código Tributario);

21°: Que, en opinión de estos disidentes, el elemento central de la gestión sublite radica en la pretensión de la requirente de obtener la devolución de PPUA (pagos provisionales de utilidades absorbidas), retenidos por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que, a criterio de esa entidad fiscalizadora — particularmente la VIII Dirección Regional Concepción — el que es compartido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío y por la Corte de Apelaciones

23 de Concepción - no se justificó el origen de la pérdida hecha valer ni la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Renta;

22°: Que, el requirente sostiene que con la documentación acompañada en las distintas etapas e instancias procesales, eso está probado, al paso que el servicio y todos los jueces han estimado lo contrario;

23°: Que, en concreto, de los antecedentes revisados se desprende que en el procedimiento especial de que se trata, el derecho al recurso no está disminuido sino -por el contrario — reforzado. En efecto, el requirente ya ha tenido la oportunidad de reclamar contra la Resolución N° Ex. 308 de 2015, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, y luego, de apelar contra la sentencia de éste último ante la Corte de Apelaciones de Concepción, siendo la sentencia de ésta última Corte la que es objeto de la casación formal que se discute. Es decir, la pretensión del requirente ya ha sido revisada por la autoridad administrativa correspondiente. Luego de ello, por los tribunales de justicia, en primera instancia y de apelación. Es decir, en ambas etapas ha sido examinada en plenitud, tanto en lo relativo a los hechos como al derecho. Además de ello, la ley le ha otorgado la posibilidad de interponer recursos extraordinarios de casación en la forma - con las limitaciones ya expuestas - y en el fondo — en plenitud - para impugnar el fallo que dicte la corte de apelaciones respectiva;

24°: Que, a mayor abundamiento, según consta en autos (fs.273), en la parte principal del aludido recurso de apelación, el requirente solicitó, en particular, que se declarara la "invalidación" de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, de 7 de febrero de 2017, por adolecer de los vicios de falta de decisión del asunto controvertido, haber sido dada ultra petita, y por haberse dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, todos los que constituyen causales de casación formal, específicamente las dispuestas en los números 4°, 5° y 6° del inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En su sentencia, el tribunal ad quem declaró improcedentes tales peticiones, dado que conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario "[...] los vicios formales que adolezca la sentencia definitiva dictada en [primera instancia] no autorizan su invalidación, sino que, deben subsanarse por el tribunal de alzada a fallar el recurso de apelación deducido, al mismo que la confirme o revoque". En relación con esto último, señaló que "[...] no se vislumbra el vicio de nulidad formal denunciado por la reclamante impropiamente en su recurso de apelación". Finalmente, la sentencia definitiva recurrida fue confirmada en todas sus partes (fs.360).

Como consta en autos, en contra de dicha sentencia de segunda instancia, el requirente dedujo recurso de casación en la forma y fondo, cuya tramitación se encuentra actualmente pendiente. En lo substancial, la casación formal incoada reitera las mismas causales que ya habían sido reclamadas respecto de la sentencia que fuera confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de

24 1, 4 ,C(iz9.`9417 Concepción, pero agregando además que la sentencia recurrida fue dada con omisión de fundamentos de hecho y de derecho, causal establecida en el artículo 768, inciso primero, número 5 del cuerpo procesal civil citado.

25°: Cabe sobre el particular enfatizar que, si bien el artículo 140 del Código Tributario prohíbe al tribunal de alzada competente conocer del recurso de casación en la forma o anular de oficio la sentencia de primera instancia, le impone coetáneamente el deber de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, además del recurso ordinario de apelación, ha dispuesto del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama, tanto ante el tribunal especial, de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio;

26°: Que, se desprende con claridad entonces que el diseño procesal relativo al procedimiento general de reclamaciones del Código Tributario, en la especie, ha otorgado garantías suficientes al requirente. El derecho al recurso no puede ser entendido como una prerrogativa ilimitada, de lo contrario se atentaría contra otros valores y principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional y democrático, como lo es la seguridad jurídica;

27°: Que, a mayor abundamiento, se puede señalar que la falta de motivación del fallo en que incide la acción de autos que el requirente plantea como una cuestión de forma, también podría ser una de fondo, toda vez que la sentencia en comentario habría sido pronunciada con infracción a la ley — el artículo 170 del Código Civil - y dicha infracción estaría influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera tal que, en concreto, la alegada restricción al recurso de casación formal estaría compensada por la existencia de otro recurso, en términos tales que en este caso tampoco habría, de no mediar los fundamentos ya expresados, una afectación a las garantías constitucionales invocadas;

28° Que, por las razones anteriores, estos Ministros disidentes fueron de parecer de rechazar el requerimiento interpuesto.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

25 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 3867-17-INA.

Sr. Hernández

Sra. Brahm

it y Sr. Letelier

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. A su turno, la Ministra señora Marisol Peña Torres también concurre al acuerdo y fallo pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo. Autoriza la Secretaria (S) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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