Impuesto a la renta
Gestión pendiente
Juicio de reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido por Isapre Masvida S.A., argumentando que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos (SII) respecto de los artículos 21, 31 y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) no vulnera garantías constitucionales. En cuanto a la Ratio Decidendi, el Tribunal establece que la determinación de si los gastos sufragados por la Isapre reúnen las condiciones exigidas por el artículo 31 de la LIR para ser considerados necesarios para producir la renta es una cuestión de legalidad, no de constitucionalidad, y por tanto, no corresponde a esta Magistratura evaluarla. Asimismo, se concluye que la interpretación del SII, contenida en el Oficio 137, se encuentra dentro de sus competencias legales y no configura un trato discriminatorio ni arbitrario hacia las Isapres, ya que aplica de manera uniforme a todas las instituciones que se encuentran en la misma situación jurídica. Respecto al principio de igualdad ante la ley, el Tribunal señala que no se ha acreditado una diferenciación arbitraria, ya que el legislador está facultado para establecer reglas específicas para las Isapres, considerando su objeto social único y su naturaleza como sociedades de giro exclusivo. En relación con la igualdad ante las cargas públicas, se concluye que el artículo 21 de la LIR no impone un tributo desproporcionado ni vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que los elementos esenciales del tributo están claramente definidos en la ley y la interpretación del SII no excede los límites constitucionales. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que la judicialización de las alzas en los planes de salud por parte de las Isapres, que ha derivado en condenas en costas, no constituye un gasto necesario para producir la renta, ya que estas costas no están relacionadas directamente con el giro de las Isapres ni con la generación de ingresos, sino que son consecuencia de su actuar arbitrario al aplicar alzas injustificadas en los planes de salud. Además, se destaca que la interpretación del SII busca uniformar criterios administrativos y no afecta el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva de las Isapres, ya que estas no están impedidas de comparecer en los recursos de protección. Finalmente, el Tribunal reafirma que la potestad interpretativa del SII es legítima y no vulnera el principio de proporcionalidad, ya que no establece un nuevo tributo ni impone una carga tributaria arbitraria, sino que aplica las normas legales vigentes de manera razonable y objetiva.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, por resolución de 12 de septiembre de 2017, ingresada a esta Magistratura el día 14 del mismo mes y año, ha solicitado pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 31 inciso 1% 33 N*%1, letra 9); y 21, inciso 1”, literal ¡), de la Ley de Impuesto a la Renta, en la causa sustanciada ante el mismo tribunal requirente, sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulada “ISAPRE MASVIDA S.A. con Sil VIIN DR Concepción”, bajo el RUC N* 16-9-0001482-5, RIT GR-10-00131-2016.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal impugnada dispone: Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: Í. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;
Artículo 31” (inciso 1"): La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30% pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducírán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplíque la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicío respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requísitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Artículo 33".- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 19,- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminvido la renta líquida dectarada: 9) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31% o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.
Gestión pendiente La gestión pendiente invocada es el juicio de reclamo tributario en contra de las liquidaciones 93, 94, 95 y 96 de 26 de agosto de 2016 emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en los autos caratulados “ISAPRE MASVIDA S.A. con SIl VIN DR Concepción”, sustentado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, bajo el RUC N* 16-9- 0001482-5, RIT GR-10-00131-2016.
En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho Mediante Notificación N% 1154 de la Subdirección de Fiscalización del SIl solicita a la requirente documentación con el objeto de revisar el tratamiento tributario de las costas provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Cortes de Apelaciones, en cuanto hubieren acogido acciones constitucionales de protección deducidas en contra del incremento del precio de los planes ofrecidos por Isapre Más Vida e impuesto sañción en costas. Con fecha 22 de agosto de 2016 el Director del SII dicta Oficio Ordinario 137 en el que se pronuncia sobre la consulta realizada por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que versa sobre el “tratamiento tributario” que debe darse a las costas a que son condenadas las Isapres en el contexto de recursos de protección en contra de alzas en el precio de los planes de salud. Concluye en dicho oficio la autoridad fiscal que los desembolsos incurridos por los contribuyentes por concepto de costas personales a las que han sido condenados en los recursos de protección, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y por lo tanto están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21, aun cuando sean de carácter obligatorio, al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar ingresos, sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario. El SI emitió la citación N? 57 de 26 de abril de 2016. Dado que la respuesta a la citación no logró desvirtuar las observaciones citadas por el servicio, con fecha 26 de agosto de 2016 se notificaron las liquidaciones Nos 93, 94, 95 y 96 que aplican un impuesto único establecido en el artículo 21 de la LIR, y ordenan el reintegro de los remanentes de pagos previsionales mensuales cuya devolución obtuvo la sociedad reclamante en determinados meses. La ISAPRE presenta reclamo tributario por las liquidaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción. Señala el requirente que el reclamo tributario se funda, entre otros aspectos, en que el criterio del SIl altera con efecto retroactivo la práctica que dicho organismo público había tenido de aceptar los gastos objeto de las liquidaciones como necesarios para producir la renta, vulnerándose el principio de confianza legítima y el artículo 26 del Código Tributario.
Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas El requirente señala que la aplicación de estos preceptos legales en la gestión pendiente contradicen el texto constitucional, en particular, las disposiciones del artículo 19, N%, por infracción a la igualdad ante la ley; artículo 19 N* 3, por infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa; el artículo 139 N* 21, por atentar contra la libertad para desarrollar actividades económicas, y en el artículo 19 N* 20, al infringir la igualdad y no discriminación arbitraria en materia tributaria. También se alega infracción al principio de confianza legítima, por contravención del artículo 19 N* 26 de la Carta Fundamenta. En primer lugar, el requirente señala que las disposiciones contravienen las garantías tributarias del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución, en particular | el principio de proporcionalidad, justicia e igualdad ante los tributos, este último en relación al artículo 19 N* 2, en cuanto a que establecen una regulación específica para el caso de las Isapres, siendo los Únicos contribuyentes del Impuesto a la Renta a los que se les rechazaría la rebaja de gasto de las costas personales a las que ha sido condenada en juicio. Plantea, además, que la aplicación de estos preceptos legales impugnados en la gestión pendiente atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Ello ya que el tratamiento que se da a las costas personales representaría un obstáculo que impide el ejercicio a defenderse, generándose un pago adicional al que supone el ejercicio de su defensa. El requirente señala que los referidos preceptos legales atentan contra el derecho a la libertad económica del numeral 21 del artículo 19. Ello en consideración a que el DFL N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, faculta a las Isapres para revisar anualmente el precio del contrato de salud. Indica que de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta los gastos necesarios para producirla. Al tratarse las Isapres de empresas de giro exclusivo, cuyos ingresos provienen precisamente del precio que pagan los afiliados por los planes, su litigiosidad producida por el alza de éstos, implica costos que son propios de su actividad empresarial. La interpretación que el SII hace de las normas aplicables limita la garantía de libertad de empresa al gravar gastos que son necesarios para el cumplimiento de los fines de prestación de salud de las Isapres, las que con el objeto de conservar su solvencia y cubrir los costos asociados a su actividad, deben necesariamente solventar. Se señala además que las normas impugnadas atentan contra el principio de confianza legítima que encuentra su manifestación positiva en los artículos 5, 6, 7, Y 8 de la Constitución. Indican que este corolario emana del principio de buena fe y dice relación con la confianza que generan en los destinatarios las decisiones de la autoridad producto de las actuaciones de los poderes públicos. Sin embargo, la interpretación expresada en el oficio 137 y las liquidaciones vulnera este principio, al apartarse de la práctica del SIl de haber entendido que las costas eran gastos necesarios para producir renta.
Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional Con fecha 3 de noviembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos evacuó traslado de fondo conferido, solicitando el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad formulado, en todas sus partes. En su respuesta, el requerido señala dos grupos de argumentos. En primer lugar, desde una perspectiva formal, señala que el conflicto suscitado en autos es una cuestión de mera legalidad, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de cuestiones de interpretación o resolver antinomías de los preceptos legales, ya que ello es privativo de los jueces del fondo. En este caso no existiría un conflicto de constitucionalidad, como es pretendido por la requirente. Lo buscado por ellos más bien es impugnar un acto administrativo, esto es, el oficio ordinario 137, solicitándose por la requirente que se declare la improcedencia del criterio adoptado por el SII respecto a la rebaja de partidas a título de gasto necesario para producir la renta. En cuanto al fondo, el SII señala que no es efectivo que se vulnere la garantía del numeral 20, ni el ordinal 2 del artículo 19, en relación a la igualdad de los tributos, ya que no se trata de establecer una igualdad aritmética, sino que de asegurar el mismo tratamiento tributario a quienes se encuentran en análogas situaciones. Precisa que el tratamiento tributario dispuesto por estos artículos de la LIR, no determinan en caso alguno la creación de un tributo o de uno manifiestamente desproporcionado, o aun de una carga tributaria improcedente, sino que estas normas establecen el procedimiento al que deben sujetarse todos los contribuyentes para determinar uno de los elementos del Impuesto a la Renta. En cuanto a la afectación a la tutela judicial y del derecho de defensa, el SIl señala que los preceptos legales impugnados no atentan contra esta garantía, ya que la judicialización en materia de alza de los planes de salud se origina en ajustes arbitrarios de precios, siendo el recurso de protección la herramienta con la que cuentan los afiliados frente a dichas alzas. Ante la falta de justificación de estas alzas, las Cortes han acogido sostenidamente los recursos presentados. Por ello no se puede sostener que la actividad de comparecer y defenderse de estos recursos es obligatoria, imprescindible e inevitable, derivando en el cumplimiento del requisito de que el gasto sea necesario para producir la renta, cuando tiene como origen el alza en los planes de salud, por lo que termina siendo ajena a la regla general en materia de renta. 000359 ia QUe y ME
En cuanto a la afectación al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la requerida señala que estos preceptos no vulneran esta garantía constitucional en razón a que lo pretendido por la Isapre es ampararse en un ejercicio ilegítimo de sus facultades, pues tal como lo han declarado las Cortes de Justicia, el alza de precios de los planes de salud es rechazado por las sentencias correspondientes, las que además, condenan en costas a la requirente de estos autos. En tal sentido, no puede pretenderse que la Constitución proteja dicho actuar ilegal. La condena en costas es consecuencia del ejercicio ilegítimo de una facultad por parte de la Isapre y como tal, no constituye un gasto necesario para producir la renta. En razón de ello, el tratamiento tributario respecto del pago de costas personales como gastos rechazados afectos al impuesto del artículo 21 de la LIR, por más que constituya un desembolso por parte de la requirente, no interfiere de modo de impedir la actividad económica de la empresa. En cuanto a la supuesta vulneración al principio de legalidad tributaria, el SIl señala que el argumento de la requirente apunta principalmente al carácter de necesario que debe tener el gasto y lo difuso de dicho término al no encontrarse definido por la ley. Este argumento no puede servir para la presentación de un requerimiento de inaplicabilidad fundado en la infracción a la reserva legal tributaria, cuando todos los elementos del tributo se encuentran claramente definidos por el legislador en el artículo 21. Por la naturaleza del gasto, resulta imposible preestablecer todas aquellas partidas que podrán o no rebajarse, atendiendo todas las actividades que puedan llegar a realizar los contribuyentes, haciendo imposible establecer conceptos absolutos a priori. Por ello la legislación ha establecido ciertos requisitos generales que deberá cumplir el gasto para que pueda entenderse adecuado para rebajarse de la renta líquida imponible. Dichos requisitos son claramente establecidos en la ley y ampliamente conocidos por los contribuyentes del impuesto. Ahora bien, en cuanto al argumento de la supuesta afectación a la confianza legítima, afirma el Sil que esta confianza no se ha visto quebrantada, por cuanto el Servicio ya ha señalado en el pasado que los desembolsos incurridos con ocasión de conductas negligentes, no podrán ser aceptadas como gasto, que es precisamente el carácter que tiene el pago de las costas. Concluye el Servicio que en opinión de los Tribunales de Justicia, se trataría de una sanción al actuar negligente, arbitrario e ilegal de las Instituciones de Salud Previsional.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 5 de diciembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados anunciados, en representación de las partes. Posteriormente, en Sesión de Pleno de 15 de diciembre de 2017 se adoptó el acuerdo de rigor (certificados de fojas 365 y 366). “CONSIDERANDO:
1) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que el juez requirente - Tribunal Tributario y Aduanero del Bío- Bío - impugna la constitucionalidad de los artículos 31; 33 N* 1, letra g), y 21, todos del decreto ley N? 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR3, preceptos cuya aplicación al caso concreto -que se ventila ante la justicia ordinaria — produciría en el caso concreto un efecto inconstitucional, con vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19, N%s 29, 3%, 20 y 21 de la Constitución Política de la República. El requerimiento incide en la reclamación tributaria deducida por Isapre MASVIDA S.A. ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, caratulada “lsapre MASVIDA S.A con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS VII DR CONCEPCIÓN”, con motivo de la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la LIR respecto de costas personales imputadas por el contribuyente a título de gastos necesarios para producir la renta, que en definitiva fueron rechazados como tales por el ente fiscalizador, en liquidaciones de 26 de agosto de 2016. Razonando sobre el particular, se sostiene que “del estudio de los escritos fundamentales del período de discusión, así como de los antecedentes que actualmente obran en el proceso, se desprende que la resolución del caso depende de la interpretación y aplicación de los artículos” (fs. 4). Igualmente se hace presente que, si bien "la interpretación administrativa de la ley tributaría sólo es obligatoria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Interno, y no para los particulares, ni para los Tribunales de Justicia. Su importancia es evídente, desde que establece los criterios o directrices que la Hacienda Pública habrá de seguir en los distíntos procedimientos de fiscalización que lleve adelante”;
SEGUNDO: Que en lo sustancial, el actor constitucional rebate el contenido del Oficio ordinario N* 137 (22.08.2016), de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que evacua una consulta emanada de la Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Directos del aludido Servicio (en adelante SII) en torno a la situación tributaria de las expensas por concepto de gastos personales, respecto del contribuyente que es condenado a su pago. Explica el oficio en su introducción que, en el marco de un plan de fiscalización sobre gastos rechazados del artículo 21, inciso 19 de la LIR, se notificó a las Instituciones de Salud Previsional, para verificar el tratamiento tributario aplicable a las costas personales a las cuales fueron condenadas en la tramitación de recursos de protección iniciados por los afiliados a esas instituciones. Concluye el referido ordinario señalando que "[LJos desembolsos incurridos por los contribuyentes señalados — Isapres — por concepto de gatos personales a los que han sido condenados en los recursos de protección en cuestión, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencía judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su gíro ni estar destinados a generar sus ingresos, sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calíficado de arbitrario”;
TERCERO: Que, desde luego, previo a la argumentación constitucional, es necesario determinar si la interpretación vertida por una institución fiscalizadora, como lo es el SII, facultada expresamente para "interpretar administrativamente las disposiciones tributarias” tanto en el Código Tributario como en su ley orgánica contenida en el DFL N* 7 (Hacienda), de 15.10.1980, (artículos 6%A.19 y 7%), respectivamente), puede infringir expresas garantías constitucionales, por la sola circunstancia de colisionar con otra diversa sustentada por un contribuyente, En ese sentido, es claro que la determinación acerca de si los gastos sufragados por la Isapre reclamante reúnen o no las condiciones exigidas por el artículo 31 de la LIR para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, es una cuestión de pura legalidad, que no puede ser evaluada en su mérito por esta Magistratura constitucional. Ese mismo razonamiento es extensible a las disquisiciones que formula el oficio mencionado en la reflexión precedente acerca de que las Isapres no tendrían “moetivo plausible” para litigar y que las costas sancionarían la “mala fe procesal” de esas entidades, condenadas a su pago, en circunstancias que aquéllas no suponen “reproche alguno al comportamiento del perdidoso”, toda vez que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula su imposición, no exige para imponerlas la concurrencia de ninguna de esas circunstancias. Ambas formulaciones, constitutivas de cuestiones de mera legalidad, escapan de la jurisdicción de esta Magistratura, a la que no corresponde determinar . si un acto administrativo, como lo es el mentado ordinario emanado de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se ajusta o no a la Constitución, por estar limitada su competencia a la correspondencia entre la Constitución y los preceptos legales. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta entidad de control de constitucionalidad es sobreabundante (por vía de ejemplo, cabe citar las sentencias Roles 479, C. 22% 480, €. 32” y, en una perspectiva más general, Roles 3432, C. 2% y 3309, C. 109, entre muchas otras). Consecuentemente, el análisis subsiguiente excluirá estas cuestiones, centrándose en las que tienen específica injerencia constitucional, en el mismo orden propuesto;
I) IGUALDAD ANTE LA LEY
CUARTO: Que la infracción al artículo 19.2% del Texto Fundamental se cometería al establecer "una discriminación que se sustenta, exclusivamente, en el tipo o clase de actividad económica desárrollada por la actora” (fs. 6). Igualmente, señala que, "siguiendo la interpretación propuesta por el Servicio de Impuestos Internos, siempre la condena en costas en sede de protección, independientemente del tipo o clase de contribuyente, comportaría la imposición de una sanción, una especie de daño punitivo que, revestido de la forma de costas personales [...] no existiría razón suficiente, como ya se apuntó, para que semejante tratamiento solo se aplique a las ISAPRES y no a los demás contribuyentes que se encuentran en ígual condición”. (fs. 7)
QUINTO: Que la igualdad ante la ley no es, desde luego, un derecho absoluto: se encuentra sujeta a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición. Lo que se prohíbe constitucionalmente, por tanto, es la diferenciación arbitraria. Inspirada en el concepto aristotélico de la isonomía, expresado en la Ética á Nicómaco - los iguales deben ser tratados como iguales y los desiguales, como desiguales — nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido algunos criterios orientadores respecto de los requisitos mínimos necesarios para justificar la posibilidad de legitimar por el legislador la introducción de diferencias que no rebasen el límite de la arbitrariedad: éstas deben ser en primer lugar, razonables y objetivas, orientadas a un fin lícito, amén de adecuadas y necesarias (STC Roles 53, C. 72; 219, C. 17%; 811, C. 18%; 807, C- 22% 1133, C. 17 y 1234, C. 13%, entre muchas otras).
En el caso de la especie, desde luego no argumenta acerca de la existencia de una diferenciación entre los que se encuentran en la misma situación, lo que implicaría distinguir entre algunas Isapres respecto de otras. No concurre por ende el primer elemento indicativo de una discriminación caprichosa o irracional.
En lo que atañe a la improcedencia de deducir de la renta bruta de la Isapre requirente las costas personales por concepto de honorarios de abogado de su contraparte devengados en los recursos de protección perdidos por aquélla, el SIl al arribar a esta conclusión no ha hecho más que ejercer su potestad interpretativa, a partir de la habilitación legal referida en reflexiones anteriores. El ejercicio hermenéutico efectuado en el oficio de dicho Servicio cuyas premisas y conclusiones la entidad previsional no comparte, es en consecuencia perfectamente legal, al emanar de un órgano administrativo habilitado al efecto, y no parece fundado en consideraciones de carácter subjetivo o caprichoso, lo que le confiere connotación de objetivo y razonable,
Por último, la intervención del Servicio ha sido necesaria, desde que las potestades de los órganos de la Administración del Estado son de ejercicio obligatorio y dirígida a un fin lícito, como lo es la uniformación de la jurisprudencia administrativa y la consolidación de criterios claros y de general aplicación para las instituciones de salud previsional en lo relativo a la prohibición de deducir, como gasto necesario para producir la renta, las costas personales ordenadas pagar por éstas en sentencias recaídas en recursos de protección en que han sido partes.
En este punto, la objeción constitucional imputada carece de fundamento;
SEXTO: Que evidentemente, los gastos asociados a la contratación de abogados para ejercer de forma más idónea el derecho de defensa letrada que les asiste, por parte de las Isapres, y la eventual consideración de sus honorarios como gastos deducibles como necesarios para producir la renta, no tiene nada que ver con la suerte de las costas personales que esas entidades deban solventar y su pretensión de analogar, so pena de inconstitucionalidad, el mismo tratamiento respecto de estas últimas;
I) IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
SÉPTIMO: Que esta salvaguardia constitucional, recogida en el artículo 19.3% de la Carta Fundamental, se vería violentada — se señala —, pues “se traduce finalmente en la aplicación de un impuesto del 35% por el ejercicio del derecho a comparecer e informar en los recursos de protección- deducidos en su contra, con la agravante de que a partir del Oficio n 137/2016, tal criterio sólo es aplicable a dichas instituciones y no a todos los contribuyentes que se encuentran en las mismas circunstancias”. Pudiendo, así, vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa de la Isapre reclamante;
OCTAVO: Que en orden a la tutela judicial efectiva, específicamente resguardada en el inciso 3% del mencionado artículo 19 constitucional, resulta evidente que las instituciones de salud previsional no están impedidas de informar los recursos de protección que se sigan en su contra, una vez acogidos éstos a tramitación, como lo estatuye, respecto de cualquier recurrido, el numeral 3* del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en su texto refundido vigente, que data del 28 de agosto de 2015. Tampoco la legislación que las rige contiene ninguna limitación al respecto, la que, de existir, por cierto atentaría contra el derecho constitucional que se dice conculcado. - Lo que subyace de la construcción de la requirente es una premisa que no se concilia con la conclusión que ella misma sostiene. Tal premisa. sería que las acciones constitucionales dirigidas contra Isapres, en las hipótesis de que se trata, serán necesariamente acogidas y siempre originarán condenas en costas en su contra, cualesquiera sean los términos en que estuvieren concebidos sus informes o promovidas sus defensas. Ese escenario de ficción implicaría denegación de justicia y el enfoque se basaría en lo que ha venido sucediendo de manera más o menos sistemática en los últimos años, como es que los tribunales superiores de justicia han estado acogiendo las acciones constitucionales de protección presentadas por afiliados al sistema privado de salud previsional, con ocasión del aumento dispuesto unilateralmente por las Isapres en el precio base de los planes de salud. Las respectivas sentencias han resuelto, en lo fundamental, que la facultad revisora que ostentan las entidades de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones de salud, en razón de una alteración sustancial de sus costos. Como lo ha explicitado la Corte Suprema, el alza en los planes debe explicarse por un "cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema ...”(SCS Roles 6400-2008, de 21.10.2008, C. 5%; 824-2010 (25.01.20), CC. 3? y 4 y 6915-2009 (16.09.2010, C. 6”.). La obstinada insistencia de dichas instituciones privadas en ejercer su potestad legal de revisión, reconocida en el artículo 197 del DFL N* 1 (Salud), de 24.04.2006, sin sujeción a esta razonable restricción fijada jurisprudencialmente por los tribunales superiores del fuero ordinario, ha provocado el acogimiento de los correspondientes recursos de protección y la consiguiente condenación en costas de las recurridas. De donde se infiere que la fatalista predicción en el sentido que la evacuación del informe preceptivo en los recursos de protección implicaría per se un rechazo de las alegaciones y defensas de las Isapres, representa una inaceptable pretensión de principios y una velada descalificación de una posición jurisprudencial significativamente consolidada. Para revertirla, bastaría con que las instituciones concernidas en general y Masvida, en particular, ajustaran su conducta a la interpretación que la Corte Suprema ha realizado en orden a los requisitos necesarios, para que el aumento en los precios bases de los planes de salud sea legítimo, con lo cual los arbitrios constitucionales intentados dejarían de prosperar por esta causal.
Consiguientemente, este fundamento de inaplicabilidad no reviste la consistencia necesaria para ser acogido;
NOVENO: Que en lo tocante al derecho a la defensa, específicamente desarrollado en el inciso 2% del ordinal 3* del artículo 19 constitucional, aduce el requerirñíento que la entidad se encuentra en la obligación de informar las acciones deducidas en su contra, siendo esta conducta la gravada con un impuesto del 35% por el ejercicio del derecho a comparecer e informar.
Esta exposición, sin embargo, no se condice con el contenido de la garantía constitucional que se invoca. No se advierte cómo la reclamante ha podido ser limitada en su derecho a defenderse mediante la debida intervención de un letrado, sobre todo considerando que la transgresión constitucional requiere, para su configuración, que la afectación al derecho a defensa jurídica inhiba la participación o intervención de letrado en la representación y asesoramiento de quien ha sido imputado de incurrir en actos ilegales o arbitrarios que inciden en el legítimo ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos. Pero dicha actora no dice que ese sea el derecho quebrantado, sino más bien que la condenación en costas de que fue objeto ha derivado de una interpretación del SIl para excluir dichas costas del concepto de “gastos necesarios” para producir la renta.
Parece manifiesto que una tal interpretación, ejercida en virtud de una habilitación legal de que dispone el correspondiente Servicio, no tiene conexión alguna con el derecho a la defensa jurídica, en los términos en que ésta ha sido concebida por el constituyente. Luego, tampoco ésta contravención constitucional aparece como acreditada;
1V) IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS
DÉCIMO: Que la aplicación que el SII hace de los artículos 21, 31 y 33 N% 1 letra q) de la LIR vulneraría — a juicio de la requirente — tres de los elementos componentes del principio de igualdad ante las cargas públicas, contenido en el artículo 19.20 de la Carta Fundamental. Estos serían: a) El principio de legalidad tributaria, en cuanto “se establecen requisitos y regulaciones específicas aplicables sólo a las Isapres [...] cuanto que, en parecer de la Hacienda Pública, sólo dichas instituciones les estaría vedado el derecho de deducir como gasto el pago de las costas a que son condenadas en sede de protección”; así, "podría advertirse que dicho estatuto especial no aparece contemplado —al menos no de un modo explícito-, en las citadas normas del DL n* 824/1974" (fs. 8); b) El principio de igualdad, “dado que se impone la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la LIR, merced al rechazo del gasto consistente en el pago de las costas personales en cuestión, únicamente a las Isapres y no a todos los contribuyentes que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho” (misma foja citada), y c) el principio de proporcionalidad o justicia tributaria, pues “la base del distinto tratamiento que se estás aplicando a la Isapre reclamante, no encuentra sustento en el tenor de las normas legales de la LIR en cuestión, sino que la discriminación parece en un tipo o clase de actividad económica desarrollada por el particular” (misma foja referida); 800372 k, AAMAD WR WO'W/3
UNDÉCIMO: Que el artículo 19.20 estatuye, en su inciso primero, que la Constitución asegura a todas las personas [LJa igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas”.
El principio de legalidad de los tributos significa, como apuntan la doctrina y la jurisprudencia, que la norma jurídica llamada a determinar los elementos esenciales que configuran la obligación tributaria, es la ley. Dichos elementos esenciales son: el hecho gravado, la base imponible y la forma de determinarla, el sujeto obligado, la tasa o cuantía del tributo a aplicar y las situaciones de infracción y exenciones (STC Roles 822 (13.11.2007), C. 5* y 718 (26.11.2007), cC. 18%, 19” y 22", este último con interesantes citas doctrinarias).
En esa perspectiva, queda vedado a la autoridad administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6* del Código Tributario, "establecer tributos o establecer extensión de los mismos, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, 'que es por esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley” (Jorge Streeter: “La Interpretación de la Ley Tributaria”, en: Revista de Derecho Económico N* 21-22, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, año 1968)”, citado en sentencia Corte Suprema en Rol N? 6263-2012 (21.08.2013), C. 9”).
Al interpretar el sentido de los preceptos tributarios inmpugnados mediante la presente acción constitucional, el intérprete administrativo ha ejercido una competencia legal expresa, sin traspasar los límites que le fija el ordenamiento constitucional, desde que no ha configurado un nuevo tributo o determinado una excepción, de reserva del legislador. La determinación del sentido y alcance de las normas concernidas no pretende configurar requisitos especiales o distintos dentro de la preceptiva tributaria para concluir que las costas personales a las que son condenadas las Isapres por haber sido vencidas en sede de protección, son gastos necesarios para producir la renta.
El principio de legalidad de los tributos, entonces, no se ha visto sobrepasado;
DUODÉCIMO: Que la vulneración al principio de igualdad tributaria se hace consistir, según se ha señalado, en que se estaría imponiendo solo a las Isapres y no a los demás contribuyentes el pago del impuesto único del artículo 21 de la LIR, al rechazarse la calificación de las costas como gasto necesario deducible de la base imponible. Se les aplicaría por tanto un trato discriminatorio, sustentado exclusivamente en el tipo o clase de actividad económica desarrollada por la Isapre, ya que no existiría otra razón lógica para distinguir la situación en que se encuentra dicha empresa, condenada en costas, en relación con otros contribuyentes condenados en sede de protección al pago de costas, que sí podrían deducirlas a título de gasto necesario;
DECIMOTERCERO: Que viene a cuento sobre el particular recordar lo que esta Magistratura ha fallado en torno al principio de igualdad en materia tributaria. Se ha sostenido que "S[í bien la la ley Fundamental permite que el legislador goce de amplía libertad para establecer y fijar tributos, atendido el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual repartición de los tributos, reconocidos en los numerales 2* y 20 del artículo 19 de la Constitución, ello debe efectuarse de conformidad a las exigencias y garantías que las mismas disposiciones imponen a la potestad tributaria, por lo que el legislador tributario debe tomar en consideración la similitud o diferencia de la situación fáctica a la que se aplicará la disposición legal y disponer un determinado trato impositivo bajo parámetros de razonabilidad que suponen que éste se encuentre al alero de una fundamentación razonable y objetiva y que su finalidad implique que la intervención de un derecho fundamental sea adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (STC Rol 1399, de 4.11.2010, C. 27*);
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no es argumento convincente que la violación del principio de igualdad se produzca porque, en este caso, la interpretación del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Oficio 137 tantas veces citado, grave a una sociedad con el pago del impuesto único del artículo 21 de la LIR por el desembolso de costas personales, solo en atencióna su naturaleza. Ello porque el legislador tributario grava por igual a todas las instituciones de salud previsional que se encuentren en la misma condición, sin discriminar o hacer diferencias respecto de ellas, por lo que toda sociedad que se encuentre en la misma posición jurídica estará obligada, en principio, y siempre que concurran similares fundamentos de hecho, al pago del impuesto único del artículo 21 de la LIR por el desembolso de costas personales. Aproximación que se refuerza teniendo en cuenta, además, y como ya se ha señalado, que el objeto del requerimiento deducido es la inaplicabilidad de la interpretación realizada por la autoridad tributaria respecto de los preceptos que se señalan como impugnados. Circunstancia que presenta el carácter de cuestión de mera legalidad, por lo que se sustrae de las competencias que la Constitución Política de la República ha otorgado a esta Magistratura;
DECIMOQUINTO: Que siempre a propósito del principio de igualdad tributaria, es pertinente enfatizar que la regla sobre tributación que afecta a los gastos rechazados, en el artículo 21 de la LIR, afecta no solo a las Isapres, sino que en general a todos los contribuyentes mencionados en su inciso primero, entre los cuales “las sociedades anónimas” en general. Pues bien, en este punto el desarrollo argumentativo del actor es manifiestamente deficitario. No solo no conecta la diferenciación arbitraria que invoca a un tertium genus, comparando la situación de las Isapres con la de otras sociedades anónimas como un género común, sino que tampoco se hace cargo de la circunstancia de ser estas entidades sociedades de giro único, como lo es el “financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades afines o complementarias a ese fin... (artículo 173 del DFL 1 (Salud), de 2006). Este objeto social único delímita una diferencia específica con el resto de las sociedades anónimas no sujetas a tal restricción y justifica conceptualmente la plena competencia del legislador para someter a una regla especial el tratamiento de los gastos derivados del pago de las costas judiciales, con respecto a sociedades diversas, aunque dentro del mismo género. Es precisamente esa diversidad la que sirve de legítimo fundamento a la diferenciación entre desiguales que la interpretación postulada por el Sil — ya que no por las normas impugnadas — ha podido hacer, pero que la requirente no explica razonadamente. Razón suficiente para desvirtuar asimismo este capítulo del requerimiento; DECIMOSEXTO: Que el rechazo del gasto de marras impondría a la Isapre perjudicada una carga desproporcionada, con infracción de esta arista del príncipio de igualdad ante las cargas públicas, reconocida en el inciso segundo del numeral 20 del artículo 19 relacionado. Como presupuesto de análisis, cabe destacar desde luego que nuestra Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad en su articulado, si bien el intérprete constitucional ha reconocido manifestaciones del mismo, que forman parte del más general principio de interdicción de la arbitrariedad, con diversas concreciones dentro del ordenamiento constitucional, como en los artículos 19.2% 19.16, inciso 2% 19.22 y en el propio inciso 2% del artículo 19.20 (Para un mayor desarrollo, puede consultarse la sentencia Rol 2922 (29.09.2016) de este Tribunal, especialmente cc. 19” y 20). Ahora bien: la hermenéutica interpretativa propuesta a través del oficio 137 y que se cuestiona, no establece una nueva o especial tása que grave la actividad de las Isapres ni una sanción por incumplimiento; solo ha puesto de relieve su apreciación sobre el sentido y alcance del conjunto de normas legales representadas como inaplicables. La requirente, por su parte, no ha rebatido la legitimidad constitucional de rebajar de la renta bruta de los contribuyentes de primera categoría los gastos necesarios para producir la renta o las motivaciones del legislador para conceptualizar ciertos gastos como necesarios y por tanto deducibles para la determinación de su renta líquida. Por el contrario, entiende que el intérprete y fiscalizador ha dado a las normas impugnadas un alcance que no les corresponde, para inferir de ello que si los mandatos legales hubieren sido adecuadamente enjuiciados por aquél, su aplicación sería preceptiva. Como lo hemos reiterado a lo largo de este laudo, es el tribunal del fondo ante el cual se ventila la gestión pendiente el único competente para evaluar el érito de las posiciones de las partes en esta contienda administrativa;
DECIMOSÉPTIMO: Que todas las argumentaciones desarrolladas revisten mérito suficiente para desestimar la inaplicabilidad promovida a fojas 1, en todas sus partes.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N* 6% inciso undécimo de la Constitución Política y 79 y siguientes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1; 29) Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción; 3%) Dejase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 319, oficiándose al efecto. DISIDENCIA
Pronunciada con el voto disidente de los Ministros' señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger la acción de autos, por los fundamentos que se consignan a continuación:
19%) Que, la causa de autos tiene su origen en actos de liquidación del Servicio de Impuestos Internos, que aplican el impuesto único, con tasa del 35%, establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y ordenan el reintegro de remanentes de pagos provisionales cuya devolución obtuvo la requirente en los meses de mayo yjulio de 2013, y junio y julio de 2015.
El fundamento del cobro se relaciona con el pago de costas personales, durante los ejercicios comerciales 2012 y 2013, a que fue condenada la requirente en diversas sentencias judiciales dictadas por las Cortes de Apelaciones respectivas, con ocasión de los recursos de protección interpuestos por algunos de sus afiliados, por alza en los planes de salud contratados, cuando dichos recursos fueron acogidos.
A juicio del Servicio de Impuestos Internos, los desembolsos por tal concepto constituyen gastos que deben considerarse tributariamente rechazados, debido a que, pese a su carácter obligatorio por haber sido establecidos por sentencia judicial, no son a su turno necesarios para producir la renta, en tanto aquellos no dicen relación con el giro de la ISAPRE, ni tampoco pueden considerarse destinados a generar ingresos, por lo que correspondería gravarlos con impuesto Único, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta , en relación con lo que disponen los artículos 31 y 33, N* 1, letra g), del mismo cuerpo legal;
2%) Que, las tres disposiciones mencionadas en el considerando precedente forman un conjunto interrelacionado - un bloque normativo — que confluyen para producir el resultado descrito, es decir, la imposición de un tributo al requirente, por el concepto señalado.
Decimos conjunto interrelacionado, en tanto la aplicación del artículo 31 gatilla la aplicación de las otras dos normas reprochadas, constituyendo aquellas, como se ha dicho, un bloque normativo. Es menester señalar que artículo 21 sólo entra en aplicación si antes se aplica el artículo 31. Por su parte, el artículo 33, numeral 1, letra g), como lo dice expresamente, sólo se aplica en el caso que se haga una deducción no autorizada por el artículo 31. Como se aprecia, entonces, existe una íntima conexión entre los preceptos, confluyendo ellos - en conjunto - a la producción del efecto señalado;
“3%) Que, respecto de la imposición de los tributos, la Constitución, “respetuosa de los derechos esencíales que emanan de la naturaleza humana, ha sido extremadamente cuídadosa en cuanto a la regulación de los tríbutos, requiriendo que no sólo los elementos esencíales de una obligación tributaria queden comprendidos en la ley misma, sino también que ésta se genere de acuerdo con las exigencias que la misma Constitución puntualiza” (STC Rol N9 247; STCRol N* 718, e. 179); 4) Que, lo señalado en el motivo anterior, se vincula con el principio de reserva legal en materia de tributos. Aquel principio — contenido primordialmente en el artículo 19 N* 20 de la Constitución - corresponde a uno fundamental del moderno Estado. Como lo afirma la doctrina, “(...)el principio “nullum tributum sine lege”, en consecuencia del cual no surge una pretensión de la administración al tributo y de manera correspondiente una obligación para el particular, si una ley, en sentido material y no sólo formal, no prevé el hecho jurídico que le da nacimiento, los sujetos a los cuales corresponden la pretensión y la obligación, y la medida de éstas. Este principio establece un estrecho paralelismo entre el derecho tributario y el derecho penal, que se basa sobre los principios "nullum crimen" y "nulla poena sine lege". Estos principios significan la existencia de un conjunto de normas destinadas a prever los hechos que constituyen ilícitos penales y establecer las penas que a ellos corresponden. De la misma manera el principio «nullum tributum sine lege" significa la existencia de un corpus de normas jurídicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de obligaciones tributarias y el monto de éstas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde” (Jarach, Dino (s/f). El hecho imponible: Teoría General del Derecho Tributario Substantivo. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 27);
5%) Que, el paralelismo realizado por la doctrina respecto del principio de reserva legal en materia penal y tributaria no es baladí, pues aquellos, en sus respectivos ámbitos, se vinculan a las exigencias de certeza y seguridad que en estos son exigibles, por las repercusiones que tienen para la persona, su patrimonio y derechos, el ejercicio de las respectivas potestades estatales, penal y tributaria.
En este sentido, ha de considerarse que el principio de legalidad tributaria es uno de los arbitrios adoptados por el Constituyente para garantizar la seguridad o certeza jurídica, en un ámbito donde aquello es particularmente necesario, dado el carácter coercitivo o coactivo que detentan los inpuestos;
6% Que, esta vinculación entre el principio de legalidad tributaria y la exigencia de seguridad y certeza, ha sido reconocida por esta Magistratura. Así, se ha considerado — conociendo de un requerimiento respecto de normas tributarias — que la ley debe establecer “parámetros objetivos y precisos a los que deba sujetarse la autoridad administrativa” (STC Rol N% 759, C. 85). Se ha precisado — en otro ámbito - que “la seguridad jurídica exige que las conductas permitidas o prohibidas sean predecibles por todos, transparentemente, así como la posible acción concreta de la autoridad administrativa con incidencia negativa en los derechos fundamentales, merced a leyes claras y precisas, que dejen cuanto menos mejor a la discrecionalidad ejecutiva, por el riesgo de ceder frente a intereses personales, el agrado o la antipatía” (STC Rol N* 2299, voto por acoger, motivo 33);
7%) Que, entonces, en virtud del principio de legalidad tributaria, los tributos deben estar claramente determinados en la ley, ello, con la finalidad de dar a los contribuyentes seguridad y certeza respecto a su eventual aplicación.
Este Tribunal, conociendo luego de un requerimiento respecto de algunas normas vinculadas al Impuesto Territorial, en relación al principio de legalidad tributaria, asentó que “tal como ya lo ha señalado latamente esta Magistratura (roles N9s 718, 759, 773), éste emana de lo dispuesto en los artículos 69 y 79 de la Ley Fundamental, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales y, por consiguiente, del legislador. En materia tributaria, se encuentra consagrado en los artículos 19, N? 209, 63 y 65 de la Constitución, y su significado y alcance ha sido precisado por este Tribunal en orden a que los elementos de la obligación tributaria deben quedar suficientemente fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones. Se trata de un principio que de acuerdo a sus orígenes históricos se encuentra fuertemente vinculado al principio de la soberanía nacional y que, en el ámbito tributario, importa la exigencia de que una ley sea la que determine las cargas fiscales que se deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad” (STC Rol N* 1234, C. 21”). Agregando, en seguida, que “el principio de legalidad supone que las condiciones esenciales de la obligación tributaria deben ser al menos determinables según la ley, al punto de excluir toda discrecionalidad de la autoridad administrativa para su configuración” (STC Rol 1234, C. 22");
8%) Que, llevado lo dicho al caso de autos, estos disidentes consideran que la aplicación de los preceptos— que hemos considerado como un bloque normativo en tanto confluyen todos a producir un preciso efecto — producen un resultado inconstitucional, al verse vulnerado el principio de reserva legal en materia tributaria;
9") Que, lo anterior se produce, toda vez que la norma central que sirve de fundamento o base para que el Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación práctica que se ha dado a las normas, es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, contiene una expresión que desdibuja tal principio constitucional, cual es la expresión “necesarios para producirla” en él contenida;
10%) Que, no ha de perderse de vista que el artículo 31 se ubica en el Párrafo 3 de Ley sobre Impuesto a la Renta, que lleva por título “De la base imponible”. En los artículos 29 a 33 de dicha Ley se establece un procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, señalando la ley la forma en que ésta debe ser determinada, fijando ella distintas fases o etapas al efecto. Las mismas parten por la determinación de los ingresos y la deducción de los egresos, debiendo efectuarse luego los ajustes que se establecen en los artículos 32 y 33 del mismo cuerpo legal;
119%) Que, estos disidentes consideran que aquellas expresiones, llevadas a este particular caso, contravienen el principio de reserva legal en materia tributaria, con la consecuente afectación de las exigencias certeza y seguridad por aquel perseguidas.
Lo anterior, en tanto constituyen una fórmula demasiado abierta, global o elástica, que no permite conocer con suficiente precisión el alcance de la obligación fiscal, cuando se trata de resolver respecto del tratamiento tributario de las costas judiciales, remitiendo en blanco o de modo genérico al ente fiscal — Servicio de Impuestos Internos — la determinación de un elemento relevante en la configuración de la base imponible; 00375 ¡€/_/)
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12%) Que, por último, el defecto señalado tiñe de inconstitucional la aplicación de las restantes disposiciones impugnadas, en tanto — como se ha dicho — ellas configuran un bloque normativo que produce un resultado en conjunto, de modo que confluyendo en la producción de aquel un precepto de insuficiente densidad normativa de cara al principio de reserva legal en materia tributaria, la aplicación de los otros preceptos ha de estimarse también como contraria al principio señalado, en tanto se termina imponiendo un tributo con vulneración del artículo 19 N? 20 de la Constitución.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y la disidencia, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3869-17-INA.
Sr. Aróstica
Sr. Hernández
m£ Sra. Brahm
ez Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Carlos Carmona Santander concurrieron al acuerdo y al fallo, pero no firman por haber cesado en sus cargos. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. - - Á—º——<