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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial - notificación

TC Rol N° 3969/2017 · 21 de noviembre de 2018 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 1497-2017 Civil

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en su aplicación al caso concreto, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3° de la Constitución, al no garantizar certeza suficiente de que el contribuyente haya tomado conocimiento efectivo y oportuno de la acción en su contra, lo que impide el ejercicio pleno de su derecho a defensa. La mayoría considera que la notificación realizada exclusivamente en el inmueble afecto al impuesto territorial, sin asegurar que el contribuyente tuviera conocimiento real del procedimiento, no satisface las exigencias de un procedimiento racional y justo. Asimismo, se señala que la notificación debe cumplir con el principio de certeza suficiente para que el demandado pueda ejercer sus derechos en los plazos legales, siendo indispensable que el emplazamiento permita el conocimiento efectivo de la acción. Como Obiter Dicta, la mayoría destaca que el legislador tiene una razonable discrecionalidad para establecer las formas de notificación en procedimientos especiales, pero esta no puede ignorar aspectos esenciales del debido proceso, como el conocimiento oportuno de la acción y la bilateralidad de la audiencia. Además, se subraya que el procedimiento de cobro de impuestos territoriales tiene como objetivo principal el pago de las obligaciones tributarias y no el remate de bienes, por lo que el cumplimiento de las formalidades de notificación es crucial para evitar situaciones de indefensión. También se menciona que, aunque el impuesto territorial es de naturaleza real y afecta directamente al bien raíz, ello no exime al Estado de garantizar que las actuaciones procesales permitan al contribuyente ejercer su derecho a defensa. Finalmente, se recalca que el principio de publicidad de los actos administrativos y judiciales obliga a los órganos públicos a extremar las medidas para asegurar la difusión y conocimiento de las actuaciones que puedan afectar derechos personales.

Texto de la sentencia

000219 k o d e 4t-en-e '

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 17 de octubre de 2017, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Géminis S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo caratulada "Fisco-Tesorería Regional Santiago Sur con Dinamarca Torres, Eliana y otros", seguida ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel (Rol N° C-47.802-2016), en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel (recurso de apelación, Rol N° 1497-2017 Civil). Por resolución de 25 de octubre de 2017 (fojas 33), la Primera Sala de este Tribunal Constitucional admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente; por resolución de 21 de noviembre del mismo año (fojas 147), se declaró admisible el requerimiento y fueron tenidos como partes en autos la Tesorería General de la República y don Bruno Ortega Aguirre, quienes formularon oportunamente sus observaciones sobre el fondo del asunto, y sin que se evacuaren presentaciones en autos por parte de los órganos constitucionales interesados.

El precepto impugnado dispone: "Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos".

Conforme a los antecedentes allegados por las partes en autos, en relación con la gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad impetrada, cabe consignar que la sociedad requirente fue ejecutada en el marco de un juicio ejecutivo especial de cobro de contribuciones (artículos 168 y siguientes del Código Tributario) seguido en su contra por Tesorería, donde se procedió al remate de un bien raíz de su propiedad, adjudicándoselo al señor Ortega Aguirre. Señala la actora que, ni en el procedimiento administrativo previo (seguido ante Tesorería comunal de La Cisterna, Rol N° 10.414-2015, el cobro de tributos por impuesto territorial), ni en la gestión judicial seguida ente el juzgado civil arriba individualizada, fue emplazada en forma, al no identificársele correctamente como ejecutada ni notificarse a su representante legal y, además, al practicarse la notificación en un domicilio errado, que no existe física ni jurídicamente, ya que 2

corresponde a una calle distinta a aquella en que se sitúa Ila propiedad que fue embargada. Luego, la requirente sostiene que al enterarse del remate del inmueble y su adjudicación a un tercero (remate que tuvo lugar el día i9 de mayo de 2016, suscribiéndose escritura pública de adjudicación el día 18 de octubre de 2016 e inscribiéndose el dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo), de lo cual habría tomado conocimiento eÍ lo de marzo de 2017, al solicitar un certificado de dominio vigente en el Conlervador, dedujo, por presentación de 14 de marzo de 2017, incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de acuerdo al artículo 8o del Có0igo de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado por sentencia interlocutoria del Julgado Civil referido, de fecha 31 de julio de 2017, encontrándose actualmente pendiente el recurso de apelación deducido por la sociedad contra dicho fallo. El rechazo del incidente de nulidad fue fundado, precisamente, en el artículo que se impugna de inaplicabilidad, que dispone que, además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; declarando además el juez que, atendida la naturaleza especial de estos juicios ejecutivos, no se aplican las reglas del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación de la demanda al representante legal, porque se persigue directamente el inmueble gravado. El precepto cuestionado, entonces, sería decisivo en la resolución del asUnto.

Señala la requirente que, conforme al artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, se emplaza a una cosa, careciendo de relevancia jurídica que el ejecutado tome conocimiento de la ejecución ventilada en su contra; siendo ello abiertamente contrario a la Constitución Política de la Republica, y postulando en la especie la vulneración de sus artículos 1°, incisos 1 y 4; 19 N° 2, inciso 1, y 19 N° 3, incisos 1 y 6°. Así, afirma que se infringe la dignidad de la persona y su derecho a tomar conocimiento de toda acción estatal seguida en su contra, máxime en una situación que podrá llevar a la perdida de la propiedad que la mismo Constitución asegura a las personas. Igualmente se ve conculcado el derecho a la igualdad ante la ley, al consignarse un privilegió procesal mediante esta forma especial de notificación de que dispone el FISCO en contra del sujeto, que torna en ilusorio el procedimiento, y siendo que, por cierto, las personas jamás podrán notificar de una forma tan inverosímil al Estado. Y se vulnera, asimismo, su derecho a un procedimiento racional y justo, en el marco del principio de bilateralidad de la audiencia, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, aun cuando la persona desconozca del todo la ejecución ni pueda, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa, tomando en cuenta también que Tesorería dispone de los antecedentes de la sociedad y su 3 [?2(J

representante legal y domicilio, como para poder haberles requerido de pago en su domicilio real, en vez de notificar —por así autorizarlo el artículo 171, inciso cuarto- mediante una cedula dejada en un domicilio que no existe y que en nada aseguraba que se emplazare oportunamente a la persona; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación previa de la demanda al sujeto, y su derecho a formular alegaciones en juicio.

En sus presentaciones de 17 y 19 de diciembre de 2017, que rolan a fojas 158 y 196, la Tesorería General de la República y don Bruno Ortega Aguirre solicitan que el requerimiento sea desestimado y rechazado en todas sus partes.

1.- El Servicio de Tesorerías señala que el impuesto territorial, conforme a la Ley 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y según su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él, y que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que este impuesto se notifica en la misma propiedad, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor, pues es una obligación propter rem. Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la sociedad requirente. No se vulnera el artículo 1° constitucional, pues en nada se relaciona con una eventual falta de emplazamiento; tampoco se infringe el articulo 19 N° 2, porque el supuesto privilegio alegado se relaciona únicamente con la habilitación de un lugar para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la naturaleza del impuesto anotada, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar impuesto territorial, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada. Y, no se afecta tampoco el artículo 19 N° 3 constitucional. La Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciarse conforme al tipo del procedimiento. Así, por ejemplo, este Tribunal Constitucional, en relación con inaplicabilidades del artículo 8° de la ley 18.101, ha validado que este precepto para efectos de la notificación presuma el inmueble arrendado como el domicilio del arrendatario (STC 1368). Lo propio opera en los protestos de cheques, en que es válida la notificación en el domicilio registrado en el banco, aunque no corresponda al domicilio del deudor. Luego, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que esta se ampara en la naturaleza anotada del impuesto territorial, y en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en el pago del tributo y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, que el pago de las contribuciones tiene lugar en cuatro cuotas anuales y que debe ser pagado por el dueño u ocupante del inmueble; siendo además inverosímil una alegación de desconocimiento por la 4

requirente, atendido que detenta el giro social de compraventa, arriendo, administración de inmuebles, y desarrollo de proyectos inmobiliarios. En el caso concreto, además, es relevante tener presente que la sociedad deudora sí tenía conocimiento de que se perseguía el cobro del impuestos que debía, ya que el 3o de mayo de 2016 concurrió a Tesorería, en la sede administrativa, a suscribir un convenio de pago por la propiedad en cuestión y otras dos propiedades y, además, el 2 de mayo de 2016 se le notificó por cédula en el mismo domicilio, que el remate tendría lugar el 19 de mayo del mismo año. Constatada así la inexistencia de infracción al debido proceso, Tesorería abona a sus argumentaciones que el requerimiento de inap icabilidad de autos no refiere un verdadero conflicto constitucional, ya que la argumentación de la sociedad requirente no es sobre la inconstitucionalidad de la forma legal de notificación que dispone el artículo 171, sino que se sostiene en la existencia o no, física y jurídica, del inmueble en el cual se le notificó, lo 'que sería la causal de nulidad de lo obrado. Este asunto debe resolverlo el juez dei fondo, en el marco del recurso de apelación pendiente, en que se discutirá la validéz o no de la respectiva actuación judicial. Finalmente, debe tenerse presente que lel artículo 171 fija una presunción meramente legal que, ante la justicia ordinaria, la sociedad deudora puede desvirtuar, precisamente a través del incidente de nulidad pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones San Miguel, lo que reafirrna la inexistencia de afectación al debido proceso.

2.- Por su parte, el señor Bruno Ortega Aguirre, insta igualmente por el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Junto con compartir y desarrollar en términos similares a los expuestos por Tesorería, los argumentos sobre la naturaleza del impuestb de contribuciones de bienes raíces, y la especial forma de notificación de deudas por dicho concepto, así como la inexistencia de las infracciones constitucionales alegadas; el señor Ortega explica que se adjudicó la propiedad en cuestión, en el temate, suscribiendo la pertinente escritura pública e inscribiendo su dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel correspondiente al año 2016, sin que existieren nunca dudas sobre la ubicación del inmueble, conforme a la inscripción de dominio antigua de la sociedad, y al rol de avalúos del Servicio de Impuestos Internos, constando además, según el certificado de número del inmueble, que hubo un cambio de nombre de la calle, que en nada afecta la ubicación del bien raíz. Luego y lo meses después de la subasta, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Géminis interpone el incidente de rescisión de todo lo obrado, fundándose en la inexistencia del domicilio en que se le nOtificó, que es el asunto debatido en el incidente de nulidad pendiente y que, recalca nuevamente esta parte requerida, no es un dilema de constitucionalidad, por lo qule el requerimiento debe ser rechazado. Señala que en el procedimiento la sociedad deudora fue emplazada y requerida de pago en forma, siendo notificada conforme al artículo 171, inciso primero, en la fase administrativa seguida ante Tesorería y, después, en la sede de ejecución judicial, conforme al inciso cuarto del mismo precepto, además de realizarse las publicaciones pertinentes antes de la subasta. No obstante ello y que todo el procedimiento ventilado conforme a las disposiciones del Código Tributario y de la Ley 17.235 se ajustó a la legalidad, dicha sociedad no ejerció sus derechos en las oportunidades procesales pertinentes, por lo cual han precluído; pretendiendo ahora vía acción de inaplicabilidad dejar sin efecto los actos jurídicos ya afinados, lo que es inadmisible. Agrega que la sociedad requirente está actuando de mala fe ya que, no obstante insistir en la supuesta inexistencia física y jurídica de la dirección en que se le emplazó, constan en el proceso civil varios contratos de arrendamiento celebrados el 3 de marzo de 2017, antes de la interposición del incidente de nulidad, suscritos por la misma sociedad, en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en el mismo domicilio que dice no existir; además de que, recibido a prueba oportunamente el incidente de nulidad, la sociedad no logró probar su falta de emplazamiento y desvirtuar la presunción del inciso cuarto del artículo 171, asunto ahora debatido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en términos de mera legalidad; por lo que la presente acción de inaplicabilidad debe ser rechazada en todas sus partes.

- Por resolución de 8 de enero de 2018 (fojas 215), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 7 de agosto de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado de Tesorería, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 218).

Y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

PRIMERO: Que, en este caso, se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por haberse notificado al deudor de impuesto territorial en un inmueble de su propiedad, pero donde el contribuyente no tiene su domicilio, dejándolo en situación de indefensión, al no haber tenido oportuno conocimiento del procedimiento seguido en su contra.

En el Expediente Administrativo (de carácter colectivo) N° 10.414-2015, de la comuna de La Cisterna consta que, en la Nómina de Deudores Morosos (fs. 74 de estos autos constitucionales), aparece como domicilio del contribuyente la calle Vasconia 8444-A, habiéndose despachado mandamiento de ejecución y embargo por el Tesorero (S) Juez Sustanciador para que la deudora fuera notificada y requerida de pago por carta certificada, personalmente o por cédula (fs. 75) y 6

consta, asimismo, la certificación del Recaudador Fiscal en el sentido que dejó "fijada" la notificación practicada (fs. 76), habiéndose enviado también carta certificada al mismo domicilio (fs. 77). ter Posteriormente, se dio inicio al procedimiento ejecut vo especial ante el Juzgado Civil de San Miguel, Rol N° 47.802-2016, accediéndose a la petición principal de decretar el remate de los inmuebles embárgados, con citación; aprobándose la tasación, si es que no era objetada dentro de ercero día; se tuvo por aprobadas también, con algunos cambios, las bases de i Lemate con el mismo t traslado; y se dispuso la publicación en El Mercurio, entre o ras providencias, todo lo cual se notificó por el estado diario (fs. 84).

Es decir, el Juzgado Civil procedió con prescindencia de lo ordenado perentoriamente en el artículo 181, inciso segundo, del Código Tributario, en cuya virtud "La primera resolución del Tribunal Ordinario que récaiga sobre el escrito presentado por el Abogado Provincial, deberá notificarse porj cédula".

En este sentido, por ejemplo, el 2° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 13.142-2011, resolvió dejar sin efecto todo lo obrado en esos autos, precisamente, por haberse omitido tal notificación, lo cual' fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 7.803-2013) y la Corte Suprema al declarar inadmisible el recurso de casación deducido (Rol N° 536-2014);

SEGUNDO: Que la empresa contribuyente, una vez que tomó conocimiento del proceso de cobro, interpuso incidente de rescisión de lo obrado, el cual fue desestimado por el juez a quo, considerando que, en el respectivo incidente, no rindió probanza alguna referente al hecho de no haber reci ido las copias a las que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil y, habida consideración que, tratándose el procedimiento de aquello que tienen por objeto el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario, "(...) queda de manifiesto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicha disposición llevándose a cabo la notificación y requerimiento de pago por cédula en el domicilio de la propiedad raíz cuyo impuesto territorial se adeuda según consta en el cuaderno administrativo dicha notificación fue efectuada por el recaudador fiscal con fecha 24 de noviembre de 2015 a Inmobiliaria e Inversiones Géminis S.A. a fojas 36 y según la nómina de cartas enviadas con la misma fecha a fojas 37" (considerándo 8° de la resolución pronunciada el 31 de julio de 2017, a fs. 363 de la gestión pendiente).

PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO:

TERCERO: Que al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la ConStitución, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes, pero siempre que esas actuaciones gocen de certeza suficiente acerca de la fecha a partir 7

de la cual nace el plazo para que puedan ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido.

Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate, pero sin que esta habilitación especial pueda considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa.

CUARTO: Que esta comprensión de lo autorizado en el artículo 171 inciso cuarto es congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento de marras, encaminado esencialmente a conseguir el pago de las obligaciones tributarias adeudadas, y no a rematar bienes del deudor, lo cual, en la especie, se ve reforzado por la concurrencia del contribuyente a celebrar un convenio de pago con Tesorería, como se señala a fs. i6g de este expediente constitucional, por dicho Servicio.

Es así que todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en el cabal cumplimiento de las exigencias que se imponen a quienes inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en la autoridad que incoa el procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el cual fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a sus actos, más aún si puedan amagar derechos personales;

QUINTO: Que, tratándose de la notificación debida es menester destacar que constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos lo inciso cuarto y i6 inciso primero de la Ley N° 19.88o;

SEXTO: Que, en cambio, en la gestión pendiente, el recaudador fiscal se limitó solo a fijar una única cédula dirigida a la requirente en el inmueble afecto a impuesto territorial, sin que exista antecedente en el expediente que permita sostener que el demandado, efectivamente, tomó conocimiento de la acción oportunamente y de que estaba siendo requerido de pago.

No es suficiente para adquirir ese grado de certeza suficiente sostener que el contribuyente es dueño de distintos inmuebles, que su giro es la actividad inmobiliaria, que sabe que se encuentra obligado al pago del impuesto territorial o que conocía la existencia de la deuda porque había suscrito un convenio de pago o, en fin, dado que había celebrado contratos de arrendamiento respecto del inmueble donde se le dejó la cédula, indicándolo como su domicilio. 8

Nada de ello constituye una prueba suficiente para Ciar fe que, en el caso concreto, fue realmente notificado, es decir, que tomó conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra y menos de la fecha desde la ual quedó emplazado para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa, al extr mo que invocar estas alegaciones tornaría siempre superfluas todas las notificacio!Lies a cualquier deudor moroso.

Antes y al contrario, esas mismas circunstancias hacen dudar acerca de cómo y por qué este contribuyente en particular habría dejado transcurrir todo el procedimiento hasta el remate del inmueble, con la subecuente extinción del derecho de dominio, salvo porque no habría tenido conocimiento efectivo de la causa que se estaba tramitando.

MARCO CONSTITUCIONAL:

SÉPTIMO: Que la Constitución, en su artículo 19 N° 3° inciso 6°, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo Igalmente tramitado", correspondiéndole al legislador "establecer siempre la garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer las antedichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, no en balde se dejó constancia que algunos de tales elenne tos 1.1 decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplaza lento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Rol N° 481, considerando 7°);

OCTAVO: Que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre - pragmáticamente garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan "entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento portuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación d la prueba, cuando ella procede" (Rol N° 478, considerando 14°).

Otros veredictos de esta Magistratura mencionan los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como "la publicidad de los ctos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella p r la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogad s la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de l evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las 9

sentencias dictadas por tribunales inferiores" (Roles Nos 1.432, considerando 12 0; 1.443, considerando 11 0; y 1.448, considerando 40°, entre otras);

NOVENO: Que, por ende, la circunstancia de que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5°, inciso segundo, del mismo texto supremo.

De donde este Tribunal ha podido afirmar, en otras sentencias (Roles N°s 1.217 y 1.994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso (Roles N°s 576, considerando 41°; 1.448, considerando 40°; y 1.557, considerando 25°);

DÉCIMO: Que el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1.994, considerando 25°).

Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N° 1.368, considerando 7°).

Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, "Wamentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171. del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (...) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (...)" (Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44-45);

DECIMOPRIMERO: Que, en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento 10

oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter ftal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas.

El tratadista Eduardo Couture ha destacado que: "1,a demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosími mente el demandado tenga noticia del proceso" (citado, con énfasis agrega o, en Rol N° 3.994, considerando 26°: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. Edición, Editorial Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126);

APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE:

DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, sometido el precepto legal impugnado el marco constitucional descrito, se evidencia que la aplicación que se ha dado al artículo 373. inciso cuarto del Código Tributario, en la gestión pendiente, pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto porque ha servido para validar la notificación de la demanda y el requerimiento de pago sin que exista certeza suficiente acerca que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción, lo cual ha facilitado, sin oposición, el transcurso prácticamente completo de la ejecución, incluyendo el remate del inmueble, sin que haya podido ejercer su defensa en un procedimiento racional y justo, por lo que deberá acogerse el requerimiento de fs.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE EL ARTICULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUT RIO. A 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 33. OFICIESE AL EFECTO. Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por rechazar el presente requerimiento teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

I.- LOS HECHOS ASENTADOS EN EL PROCESO.

1.- Que resulta conteste de los antecedentes que fluye de manera indubitada que el requirente habría sido notificado por cédula del requerimiento de pago de impuestos territoriales adeudados en una dirección, que como señala el juez de primer grado, habría sido correcta (sentencia en causa rol 47802-16, del 1° Juzgado Civil de San Miguel, en autos "Fisco con Dinamarca"), según el motivo tercero del fallo citado: "Que son hechos de la causa, relativos a la incidencia planteada, los siguientes: a) que, con fecha 24 de Noviembre de 2015 se notificó y requirió de pago por cédula a la inmobiliaria e Inversiones Géminis S.A., en la propiedad correspondiente al rol 9602430017 en calle Vasconia 8444-A; b) que, con fecha 24 de Noviembre de 2015 se envió carta certificada a calle Vasconia 844-A a Inmobiliaria e Inversiones Géminis S.A.; c) que, con fecha 29 de Febrero de 2016 se certifica que el ejecutado ha sido notificado, requerido de pago y embargado, que no ha opuesto excepciones y que el plazo se encuentra vencido; d) que, con fecha 14 de Marzo de 2017 se interpuso la incidencia en análisis; e) y que, con fecha 31 de Marzo de 2017, se evacuó traslado.". En el estado actual de la causa sobre la que incide la presente acción de inaplicabilidad estos son los hechos acreditados y consolidados, mientras no sean modificados en sede de segundo grado, esto es por la Iltma. Corte de Apelaciones competente;

II.- TEMA PROBATORIO.

2.- Que se encuentra probado que la empresa deudora —Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Géminis S.A.- fue notificada y requerida de pago por el Servicio de Tesorerías por impuestos morosos, sustanciándose en el expediente administrativo (de carácter colectivo) N° 10.414 2015, de la comuna de La Cisterna, -

el cobro de tributos por impuesto territorial en relación con el inmueble de calle Vasconia ex Nueva cuatro, N° 8 444, ex 8444 A, rol de avalúo N° 2430 17, de la - -

comuna referida. Esta causa avanzó hasta el procedimiento de apremio conocido por el Primer Juzgado Civil de San Miguel que rola con el N° C-47802-2016, rematándose el inmueble ya individualizado, el día 19 de mayo de 2016, suscribiéndose escritura de adjudicación en remate el día 18 de octubre del mismo año, en la Notaría de don Wladimir Schramm López, e inscribiéndose esa escritura en el Conservador de Bienes Raíces, a nombre del adjudicatario don Bruno Andrés Ortega Aguirre, a fojas 23.924 vta., bajo el N° 16.988, del año 2016; 12

3.- Que cabe tener presente que el objeto del procedimiento ejecutivo para cobro del impuesto territorial establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario (artículo 168 a 199 inclusive), es obtener el pago íritegro de la obligación tributaria al que está sujeto el propietario en calidad de dteño del bien raíz. En virtud de lo anterior, el Código Tributario, estima como lugai hábil para efectuar la notificación de impuesto territorial, además de los lugares indicados en la regla general del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la p;ro piedad raíz de cuya contribución se trate, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor en atención a la naturaleza y características de este singular impuesto;

III.- EMPLAZAMIENTO.

4.- Que el tópico controvertido en el juicio de fondo es la discusión si el domicilio en que fue emplazado el requirente es apto pára generar la relación procesal, puesto que alegan que la dirección utilizada el, inexistente y que el proceso en cuestión en que se habría identificado el nombre del ejecutado con abreviaturas y con omisión del representante legal generarían un vicio insalvable; 5.- Que no obstante, con la documentación acompañada en el juicio de mérito, por el propio requirente, el Juzgado en lo Civil ha establecido que la dirección correcta del inmueble resulta ser aquella en qué fueron efectuadas las notificaciones, por lo tanto el emplazamiento sería corredo, circunstancia probada en el considerando octavo del fallo de primera instancia, dohde se establece que la notificación y el requerimiento de pago por cédula se efectUó en el domicilio de la propiedad cuyo impuesto territorial se adeuda, con fecha 24 de noviembre de 2015; 6.- Que de esta forma de ha dado cumplimiento a 10 ritualidad señalada en el artículo 171 del Código Tributario; 7.- Que, además, las incidencias deducidas en un procedimiento de cobro de impuesto territorial son materias de mera legalidad y que en modo alguno tienen incidencia constitucional al tenor de lo dispuesto en forma expresa en el artículo 63, N° 3 de la Carta Fundamental;

IV. CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLAZADA. -

8.- Que teniendo ya en consideración, que el est0do actual del proceso sobre el cual incide la presente acción de inaplicabilidad tiene hechos asentados, sobre los cuales esta Magistratura no puede entrar a desclmocer, debemos tomar como base no sólo el fallo del Primer Juzgado en lo Civil dé San Miguel, en la causa Fisco con Dinamarca, sino también lo aseverado por la rquerida, esto es por la Tesorería General de la República a fojas 54 y ss., como también, lo expresado por el tercero adjudicatario, señor Bruno Andrés Ortega Aguirre, los cuales están todos acordes que estamos en presencia de un procedimientp judicial especial, que otorga al deudor o contribuyente las herramientas y garantías necesarias para que haga valer sus derechos en la etapa procesal correspondiente. Y, las herramientas al efecto son las excepciones, alegaciones y defensas que pueden ser opuestas en la forma y plazos en que la ley determina; 9.- Que, no debe olvidarse que el procedimiento de cobranza de tributos consta de dos etapas: la primera radicada ante el Tesorero Regional o Provincial del lugar donde se ubica el inmueble, quien actúa como juez sustanciador de conformidad, a lo dispuesto en el artículo 2.68 y siguientes del Código Tributario, y la notificación legal se realizó en conformidad, como lo asevera la juez en su fallo, en el considerando tercero: "con fecha 24 de Noviembre de 2015 se notificó y requirió de pago por cédula a la Inmobiliaria e Inversiones Géminis S.A., en la propiedad correspondiente al rol N° 9602430017 en calle Vasconia 8444-A". La segunda etapa, se sustancia ante el tribunal ordinario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 y siguiente del mismo cuerpo legal y su sustanciación se efectúa una vez resuelta las excepciones con existencia de una sentencia ejecutoriada o en el evento que esté vencido el plazo para oponerlas y estas no se hubieren deducido; de forma tal que el inicio ante el Juzgado Civil se hace mediante el paso del Expediente Administrativo al tribunal ordinario y constituye un presupuesto del emplazamiento y conocimiento, que en caso concreto se expresa en la relación procesal pretérita en sede administrativa al notificarse y requerirse de pago al ejecutado en el propio bien raíz afecto al impuesto territorial, cumpliéndose de esta manera con la ritualidad que establecen los artículo 171, y 173 del Código Tributario. Más aún, el legislador estableció en los artículo 176 y siguientes del mismo Código Tributario las oportunidades y formas de oposición y defensa del ejecutado en dicho procedimiento especial; lo.- Que, a mayor abundamiento y, desvirtuando cualquier razonamiento en contrario, la sociedad ejecutada concurrió al Servicio de Tesorerías y suscribió un Convenio de Pago no solo por el inmueble cuya adjudicación motiva la presente acción, sino que por dos propiedades más que, igualmente, se encontraban demandadas en otros expedientes, lo que corrobora que tomó conocimiento de su calidad de deudora en el transcurso del juicio. En tal sentido, cabe hacer presente que con fecha 2 de mayo de 2016, el requirente fue notificado por cédula —en el domicilio del inmueble-, de la resolución que fijaba la fecha de remate para el día 19 de mayo del mismo año (fs. 180). Lo anterior no es más que aplicación del Principio de Instrumentalidad de las Formas, que consiste en que la ritualidad y formalidad propias del proceso civil sólo tienen por objetivo resguardar una finalidad legítima; 14

V.- INCIDENCIA DEL DEBER DE CONTRIBUIR.

Que no puede dejar de ponderarse en el estudio del problema planteado en autos por la requirente, que el contribuyente nO sólo tiene el derecho , señalado en el artículo 19, N° 20, relativo a la igual repartición de los tributos en proporción a sus rentas o en la progresión o forma que fije la ley y las demás repartición de las cargas públicas de manera igualitaria, sino que también tiene la "obligación de contribuir", la cual nace del artículo primero al establecer que el Estado debe promover el bien común, para lo cual cada uno de los integrantes de la comunidad nacional respeten los derechos y garantías que la ley establece, incluyendo el aporte de los ciudadanos a dicho bien común; 12.- Que es del caso que entre esta obligación de contribuir de manera solidaria en el logro del bien común que tiene cada persona o individuo, en ayudar de acuerdo a sus rentas y de manera proporcional a la carga pública, es que se ha establecido un procedimiento de cobro de tributos de manera ejecutiva y con caracteres de especialidad, razón por la cual resulta en base al principio de justicia que existan mecanismos o medios aptos para que el Estado cumpla con su función social;

VI.- ESTADO DE LA CAUSA: EFECTOS DE COSA JUZGADA Y PRECLUSIÓN.

13.- Que atendido el estado procesal de la gestión pendiente no es posible enmendar estadios o etapas que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento. En efecto, la cosa juzgada que ha dado, origen al proceso de ejecución consagrado en el artículo 168 del Código Tributario, donde la existencia de un título ejecutivo para el cobro de obligaciones tributarias ya consolidadas, no pueden ser objeto de revisión en la sede jurisdiccional, más qué con aquellas excepciones y defensas que el legislador estableció en lo$ artículo 176 y 177 del Código Tributario. No puede reverse la obligación tributaria ni el emplazamiento que fue objeto esta, puesto que sólo es dable de manera' restringida aceptar las excepciones de pago de la deuda, prescripción o no empecer el título al ejecutado, por tanto debemos deducir que estamos ante un efecto de cosa juzgada sobre la obligación o prestación tributaria. 14.- Que por su parte la preclusión, instituto que ha sido definido como el germen de la cosa juzgada, y que quiere decir que constituye la base práctica de la eficacia de las sentencias, puesto que va dando grados de certeza en la esfera jurídica del procedimiento, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, de forma que la organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle de una sola vez. Aplicando la ley del mínimo medio, tiende al máximo resultado con el mínimo empleo de actividad: entre las ventajas de la certeza jurídica y los daños de los posibles errores del juez en el caso concreto concede predominio a los primeros. En definitiva, la preclusión es la consolidación de las etapas de un procedimiento mediante la consumación de actos jurídicos procesales;

VII.- LA INAPLICABILIDAD NO CONSTITUYE UNA POST-NULIDAD PROCESAL.

15.- Que en efecto, no podemos configurar una instancia mediante una nulidad procesal por falta de emplazamiento en base a argumentos que no tienen sustento ni en la ley ni menos, en la Constitución, lo que ha acaecido en el caso que sirve de base a la acción de inaplicabilidad es que habiéndose ya subastado una especie o mejor dicho, un bien raíz se reclama por vía incidental de una nulidad procesal por falta de emplazamiento, luego que se ha consolidado con efectos de cosa juzgada la prestación tributaria y un título ejecutivo y, que también, se han agotado las herramientas, oportunidades y plazos para deducir la alegación del vicio en virtud de haber precluido dicha oportunidad, todas razones ineptas para configurar los presupuesto de gestión pendiente para deducir la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. De esta manera no es posible, acoger la acción incoada en este expediente;

VIII. VICIOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS. -

16.- Que no es factible alegar infracción, como hace la actora a fojas 14 del expediente, vulneración de la dignidad de la persona, del debido proceso y de la igualdad ante la ley, tomando en consideración que nos encontramos ante un procedimiento de carácter tributario sobre el cual esta Magistratura en roles STC N° 3013 y STC N° 3107 ha señalado que la ausencia del debido emplazamiento al efecto de demostrar que estamos en presencia de una verdadera indefensión se requiere la presencia de dos elementos: a) la naturaleza del proceso y , b) la persona a quien se pretende poner en conocimiento la respectiva resolución; 17.- Que atendidos los antecedentes antes expuestos no existe aspectos que al tenor de la naturaleza del proceso tributario afecten el emplazamiento, ya qué, la notificación se efectúa en el domicilio del contribuyente obligado al pago del impuesto territorial. Y que exista un conocimiento por parte del deudor o contribuyente de la ejecución; 18.- Que en relación al primer acápite, ya se demostró con antelación que la prestación tributaria se encuentra consolidad mediante el tributo legal moroso y la existencia de un título ejecutivo que lo respalda. Y en relación a la segunda condición, relativa al conocimiento por parte del contribuyente moroso de la deuda, está acreditado, igualmente, que fue notificado y requerido de pago de conformidad a la ley, de forma tal que la ritualidad mínima que exige el legislador para establecer un debido proceso se ha cumplido a cabalidad; 16

19.- Que la obligación del pago de contribuciones del 'impuesto territorial" ha sido reconocida como legítima por esta Magistratura y tiene la singularidad de estar relacionada con un bien raíz y calendarizada (fechas preestablecidas), de vencimientos regulares y periódicos para su cobranza. Es por eso que la mayoría de la doctrina considera que es de naturaleza real, puesto que afecta directamente a un bien raíz y no, al titular de un derecho sobre él; 20.- Que la ley sobre Impuesto Territorial (artículo 22 de la ley N° 2.7.235) establece de manera prístina que el tributo relativo a dicho impuesto fija claramente su pago anual, con vencimiento en cuatro cuotal en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de cada año calendario, por lo que la requirente no puede alegar un desconocimiento de su obligación de pago del impuesto. Además, este impuesto podrá ser pagado por el dueño, por el ocupante de la propiedad, por el usufructuario, por el arrendatario o por el mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario del bien raíz (artículo 25 de la ley N° 17.235); 21.- Que, el legislador en ejercicio de su competencia'puede fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual resulta aceptable que tenga en consideración la naturaleza de conflicto jurídico que ha dado origen a tal demanda y que los datos relativos a la persona a quien se busca notificar tampoco serán relevante. Al respecto las sentencias roles Nos 1378 y 2166, de esta Magistratura han argumentado en tal sentido; 22.- Que junto a lo expuesto, en el caso de autos la gestión pendiente, además, es insuficiente para que produzca efectos en el caso de acogerse la inaplicabilidad. Que habiéndose producido la subasta donde un tercero poseedor de buena fe se adjudicó la propiedad, con fecha i de mayo de 2016, suscribiéndose la escritura pública de adjudicación del remate el 18 de octubre de 2016 e inscribiéndose en el conservador dicho modo de adquirir, se ha producido la circunstancia de que ante una eventual sentencia declarativa de inaplicación del artículo 171 del Código Tributario, esta no producirá ningún efecto relevante en la gestión pendiente; 23.- Que, no habiéndose desarrollado en el recurso ni en estrado las causales enunciadas en el libelo de fojas 1, de vulneración a la dignidad de la persona, al debido proceso y al principio de igualdad , puesto que no compareció la parte requirente a alegar su causa, esta disidencia no ve cómo podrían afectarse dichas garantías en el caso concreto, razón por la cual debe —en criterio de la minoría- rechazarse el recurso deducido a fojas 2. por don Wilson Daniel Casanova Hernández, en representación de Sociedad Inmobiliaria e InVersiones Géminis S.A.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel' Fernández González, y la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva. 17

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 3969-17-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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