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Tribunal Constitucional

Apremio por impuestos

TC Rol N° 4241/2018 · 16 de mayo de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Incidente de nulidad de todo lo obrado ante el 1° Juzgado Civil de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad deducido por el requirente, argumentando que los catorce preceptos legales impugnados, vinculados con la función de cobro atribuida a la Tesorería General de la República y la regulación del cobro ejecutivo, no resultan decisivos para resolver el incidente de nulidad de todo lo obrado pendiente ante el 1° Juzgado Civil de Santiago. La ratio decidendi se centra en que el requerimiento configura una impugnación abstracta al sistema completo de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, excediendo la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, la cual debe estar vinculada a un caso concreto y a una aplicación decisiva de los preceptos legales cuestionados. Además, se enfatizó que el incidente de nulidad deberá resolverse conforme a las disposiciones específicas invocadas por el requirente, como los artículos 10 a 13 del Código Tributario y los artículos 24, 25, 54 y 59 de la Ley N° 19.880, que regulan el régimen de notificaciones y plazos en sede administrativa. Como obiter dicta, la mayoría señaló que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias contempla garantías procesales suficientes, incluyendo la posibilidad de oponer excepciones en sede administrativa y judicial, y que el no ejercicio de estos derechos por parte del requirente no puede justificar una declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, se destacó que el sistema normativo impugnado no afecta el principio de igualdad ni el debido proceso, ya que los tribunales de justicia tienen la última palabra sobre la procedencia del cobro, y que el Servicio de Tesorerías no actúa como juez y parte, sino que cumple con funciones administrativas y judiciales delimitadas por la ley. Por último, se reafirmó que no es pertinente impugnar un sistema normativo completo mediante una acción de inaplicabilidad, ya que ello excede el ámbito de competencia de esta Magistratura.

Texto de la sentencia

000287 — deresimien eehida Y AA

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción A fojas 1, con fecha 7 de enero de 2018, Rodrigo Ogaz Riveros, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2, No 2", del Decreto con Fuerza de Ley Ne 1, de 1994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; y de los artículos 170 a 179; 185; 190, y 193 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo caratulada “TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CON OGAZ RODRIGO"”, de que conoce el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N? C-12.999-2017.

Preceptos impugnados Los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad disponen:

ESTATUTO TESORERÍA ARTÍCULO 2*.- El Servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones: (...)

2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de:

a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones;

b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas;

€.- Los créditos fiscales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación;

d.- Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomiende al Servicio de Tesorerías por decreto supremo.

Asimismo, podrá el Servicio autorizar el cobro a domicilio de los tributos y demás entradas a que se refiere el N* 1 de este artículo, con el personal de su dependencia, determinando las condiciones en que dicha cobranza deberá llevarse a efecto.

Del mismo modo el Servicio podrá otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos de créditos del Sector Público, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Código Tributario, cualquiera que sea la naturaleza del crédito. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación”;

CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 170.- El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso.(107-b)

El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los devdores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.

El embargo podrá recaer en la parte de remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo.

Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo a cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.

Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la cancelación total del monto adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.

En caso que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener.

Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Comunal podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General.

ARTICULO 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el reguerimiento de pago será practicado al deudor personalmente, por el recaudador fiscal, quién actuará como ministro de fe. Con todo, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero Comunal respectivo para la entrega de las copías que en él se dispone. En virtud de esta notificación se entenderá, para todos los efectos legales, válidamente practicado el requerimiento.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal procederá a la traba del embargo, pero tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al inpuesto que se le cobra.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciera impracticable o insuficiente el embargo, el abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales contra el rebelde.

ARTÍCULO 172.- En los procesos a que se refiere este Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.

ARTICULO 173.- Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 271.

Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento practicado de conformidad al artículo 1719, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando constancia en el expediente de todas estas diligencias.

ARTÍCULO 174.- Practicado el embargo, el recaudador fiscal confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello, la que además será firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y en caso de no querer firmar, dejará constancia de este hecho. En todo caso, una copia de la relación de los bienes embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por carta certificada dirigida al ejecutado, de lo que dejará constancia en el expediente.

Verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.

ARTICULO 175.- En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.

Los recaudadores fiscales podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.

Cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. ARTICULO 176.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171”.

En los casos en que el requerimiento se practique en lugares apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Comunal, se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior.

Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

19.- Pago de la deuda.

20,- Prescripción.

30.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Sí no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.

Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.

El Tesorero Comunal, en cualquiera estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines v órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.

Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.

Para solicitar esta compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente.

La Tesorería Comunal practicará una liquidación completa de las devudas cuyas compensaciones se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.

Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.

Se entenderá en todo caso causal justíficada para solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás requisitos que hacen procedente la compensación.

ARTICULO 178.- Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en : 500289 5 á©'>c&Wíh%&avg any E.

este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula.

El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.

En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas por el abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.

El Tesorero Comunal deberá pronunciarse sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha acogido se entenderán reservadas para el Abogado Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal , una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Comunal y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.

Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión inmediata de los antecedentes al Abogado Provincial cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsas de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición.

ARTICULO 179.- Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo o habiéndola deducido, ésta no Jfuere de la competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.

El Abogado Provincial comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrija por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto,

El Abogado Provincial deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedente, dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.

Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180%, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella. En el caso de no existir oposición, solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.

En el caso que la Tesorería Comunal o el Abogado Provincial no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177 o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. ARTICULO 185.- La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, cualquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros Juzgados.

Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios dos publicaciones en un diario de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número del rol, sí lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.

ARTICULO 1390.- Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial que será obligatorio para aquél.

En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título | del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 193.- Los Abogados Provinciales deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios.

Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administrativas y aplicación de las sanciones que procedan.

Tramitación El requerimiento fue sustanciado ante la Segunda Sala del Tribunal, que lo admitió a tramitación (fojas 28), ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 28), y, luego de conferir traslado, lo declaró admisible (fojas 109). Se hizo parte en autos la Tesorería General de la Republica (fojas 33) y formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo, instando por el rechazo total del requerimiento (fojas 232). Comunicado el requerimiento a los órganos constitucionales interesados, estos no evacuaron presentaciones.

Antecedentes y conflicto constitucional El requirente impugna de inaplicabilidad el artículo, 2 N? 2, del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, que confiere al Servicio la facultad de efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones. Asimismo, impugna los artículos 170 a 179; 185; 190, y 193 del Código Tributario, todos situados en el TITULO V del Libro III del Código, sobre cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero; que regulan 100290 7 dovnita yia

el procedimiento aplicable a la sustanciación de los juicios sobre ese cobro, incluyendo el contenido del maridamiento de ejecución y embargo, la notificación del requerimiento de pago al deudor, la traba del embargo, los plazos para oponerse a la ejecución, la sustanciación de la oposición y las actuaciones posteriores, el auxilio de la fuerza pública, la subasta de bienes raices embargados, y los deberes de los Abogados Provinciales. Conforme expone en su libelo, el actor impugna toda esta preceptiva, en cuanto otorga facultades jurisdiccionales al Tesorero Regional o Provincial y al Abogado Provincial, transformándolos en parte ejecutante, en el marco de los juicios ejecutivos sobre cobro de obligaciones tributarias. Así, indica el requirente, el Tesorero es juez sustanciador y luego juez ejecutante, lo que menoscaba su derecho a defensa y a poder hacer efectivas las excepciones a la ejecución, lo que en la especie importa la infracción de la igualdad ante la ley y del debido proceso, garantizados en el artículo 19, N*s 2 y 3, de la Constitución. De acuerdo explica el actor, y según los antecedentes allegados al proceso, se puede consignar que la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada corresponde a un juicio ejecutivo sustanciado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en que la Tesorería ha demandado al requirente señor Ogaz Riveros por adeudar alrededor de $162.000.000.-, por concepto de obligaciones tributarias impagas de IVA e impuesto a la renta, desde el año 2008, con reajustes, intereses y multas; habiéndose requerido de pago, trabado embargo respecto de un bien raíz de su propiedad y encontrándose el juicio actualmente en etapa de remate. En el mismo juicio, el actor interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado, atendidas anomalías que se habrían cometido por el Tesorero Provincial de Maipú en la sustanciación de la etapa administrativa del procedimiento de cobro, que — afirma- vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, instando el requirente ahora en la etapa judicial para que el juicio se retrotraiga nuevamente a la etapa del procedimiento administrativo, y se resuelvan sus excepciones opuestas en dicha sede, al tiempo que se deje sin efecto la fijación de día y hora para el remate (fojas 7). Acusa que, en el expediente administrativo, una vez despachado el mandamiento de ejecución y embargo, opuso excepciones de pago y de no empecer el título ejecutivo, a las cuales el Tesorero Provincial resolvió no dar lugar, por extemporáneas. Añade que dedujo reposición con apelación en subsidio, recursos que no habrían sido resueltos, y que, posteriormente, se le notificó derechamente en el juicio ejecutivo la resolución que ordena fijar fecha para el remate; ante lo cual dedujo el incidente de nulidad actualmente pendiente ante el juzgado civil. Expresa que, conforme a los preceptos legales impugnados, el Tesorero actúa como juez y parte en la etapa administrativa, despachando el mandamiento, practicando el requerimiento de pago y trabando embargo, para que luego el abogado de Tesorería, en la segunda fase, solicite al juez civil el remate; en circunstancias que, para que el procedimiento se ajuste a la Carta Fundamental, debiese tramitarse en su integridad ante los tribunales, y no por el propio Tesorero que actúa como juez y parte, vulnerando así el derecho a defensa del ejecutado, y a ser juzgado por un tribunal imparcial, y sin que la ley contemple instancias procesales de revisión de los obrado por la autoridad administrativa. En efecto, alega el actor que Tesorería se ha opuesto a la nulidad de lo obrado, argumentando la improcedencia de recursos contra las resoluciones del Tesorero. Así, junto con la infracción del artículo 19, N% 2* y 3%, el requirente alega en la especie la vulneración del principio de legalidad, y del derecho a reclamar contra los actos de la Administración que le causen agravio; además que se afectan las facultad de los Tribunales de Justicia para conocer y juzgar, dando por infringidos también los artículos 7%, 38, 76 y 77 de la Constitución.

Observaciones al requerimiento. En su traslado sobre el fondo (fojas 232), la Tesorería General de la Republica solicita el rechazo del requerimiento, sobre la base de las siguientes argumentaciones: Señala, en primer término, que las excepciones opuestas en la sede administrativa fueron desechadas por extemporáneas, y luego se rechazaron los recursos de reposición y apelación en subsidio, lo cual fue notificado a la actora, aun cuando no lo reconoce en su requerimiento; habiendo así precluído dicho trámite, y sin que corresponda volver a discutir sobre las excepciones en la segunda etapa, ahora judicial de ejecución, como pretende la requirente a través de la interposición del incidente de nulidad de lo obrado y de la presente acción de inaplicabilidad. En efecto, el incidente de nulidad es fundado por el actor -en lo medular- en que no se habrían contado correctamente los plazos para interponer las excepciones, error que incide en que el cobro de las obligaciones sería impertinente; asi como en la falta de pronunciamiento sobre la reposición y apelación que, sí habría sido proveída conforme expresa Tesorería. Sobre estos puntos, sostiene la requerida, se trata de asuntos de mera legalidad, de competencia del juez del fondo, y que escapan del ámbito de una acción de inaplicabilidad, razón suficiente para desechar el presente requerimiento. Luego de aludir al procedimiento judicial de cobro de obligaciones tributarias que se contempla en los preceptos legales impugnados, la requerida agrega que, sobre dicho conjunto de normas, el actor cuestiona en definitiva la función de cobranza administrativa y judicial que la ley confiere al Servicio de Tesorerías, y el carácter de juez sustanciador de los Tesoreros Regionales o Provinciales en la primera etapa administrativa, lo cual supuestamente importaría infracción de sus derechos constitucionales. Ello es refutado, en primer lugar, expresando Tesorería que no se contraviene el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni el derecho al juez imparcial. Desde luego, porque el actor sí pudo oponer excepciones, las que fueron rechazadas por extemporáneas; pretendiendo ahora, subrepticiamente, revivir etapas fenecidas; sin que sea pertinente pretender una inaplicabilidad con efectos 900291 9 oeo aa AA

retroactivos, si el actor no recurrió tampoco ante esta Magistratura Constitucional en la etapa procesal que corréspondía, y no ahora en que el juicio se encuentra en sede judicial y en etapa de remate. Tampoco puede estimarse conculcado el principio de legalidad, el derecho al juez independiente, ní el principio de juridicidad, desde que -en el sistema procesal de cobro de obligaciones tributarias- son precisamente los Tribunales de Justicia los que en definitiva determinan la procedencia del cobro, y en nada afecta la Constitución el hecho de que en sede administrativa se inicie el procedimiento, mediante la inclusión en la nómina de deudores morosos, la cual además puede ser impugnada por el actor, pero no lo hizo en la especie; sin que en ningún momento se afecte su derecho a defensa, tanto en la etapa administrativa como en la judicial posterior. En esta parte, omite el actor que uno de los preceptos que impugna, es el artículo 177 del Código Tributario, consignando que sin perjuicio de las excepciones en la primera etapa, el contribuyente puede reservarse para el juicio ejecutivo en la sede judicial todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente, el no ejercicio de dicho derecho por el requirente, no puede justificar una pretendida inconstitucionalidad. Finalmente, expresa Tesorería que no se afecta el principio de igualdad, y que el Servicio no actúa como juez y parte, y concluye que el requerimiento debe además ser rechazo por carecer de fundamento, al impugnarse todo el sistema normativo que regula el procedimiento de cobro de impuestos, desconociendo la autonomía del legislador y constituyendo el libelo una crítica global al sistema, lo que es improcedente.

Vista de la causa y acuerdo Por resolución de 11 de junio de 2018, se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 28 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de la requirente y de la Tesorería General de la República. Con fecha 18 de diciembre de 2018, quedó adoptado el acuerdo, y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 285 y 286).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el requerimiento de fs. 1 se impugnan catorce preceptos legales que comprenden, el primero de ellos, la función de la Tesorería General de la República para efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones, las multas aplicadas por autoridades administrativas, los créditos fiscales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación y los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el 10

cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomiende al Servicio de Tesorerías por decreto supremo. SEGUNDO: Que, por su parte, las otras trece normas impugnadas corresponden a distintos artículos del Título V, sobre cobro ejecutivo de las obligaciones en dinero, del Libro Tercero del Código Tributario que, en resumen, confieren la atribución al Tesorero Comunal para despachar el mandamiento de ejecución y embargo y su notificación; el auxilio de la fuerza pública; el embargo, por el solo ministerio de la ley, del predio, en el caso del cobro del impuesto territorial; la elaboración y contenido de la relación circunstanciada de los bienes embargados por el recaudador fiscal; la forma de notificación de estas resoluciones cuando se trate de varios deudores; la regulación de la oposición por el ejecutado y las excepciones en que puede fundarse; el pronunciamiento por la Tesorería Comunal del escrito de oposición del ejecutado; la remisión del expediente al Abogado Provincial para que, entre otras obligaciones, se pronuncie acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado; las reglas para disponer la subasta de bienes raices; que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial que será obligatorio para aquél; y, finalmente, el deber que pesa sobre aquellos Abogados en orden a velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios. TERCERO: Que, se han planteado ante esta Magistratura diversas controversias constitucionales acerca de la preceptiva legal sobre cálculo y cobro de obligaciones tributarias en nuestro país, de lo cual dan cuenta, por ejemplo, los Roles N? 2.463, 2.489, 2.848, 3.013, 3.107, 3-262 Y 3.297, 3.440. En ese contexto, en algunas ocasiones los requerimientos de inaplicabilidad han sido acogidos y en otras, rechazados, incluso, en uno y otro caso por algunos de los Ministros que suscribimos esta sentencia, denotando la relevancia de situar las impugnaciones de constitucionalidad en las circunstancias del caso concreto que configura la gestión pendiente que les sirve de base; CUARTO: Que, por ello y no obstante la amplia impugnación deducida por el requirente, para examinar su acción ante esta Magistratura resulta indispensable tener en consideración la gestión pendiente en que ella incide, como lo exige el artículo 93 inciso primero N* 6? de la Constitución, esto es, un incidente de nulidad de todo lo obrado fundado en que no debieron desestimarse las excepciones opuestas por él, por considerarlas extemporáneas, atendido que el plazo para deducirlas debió computarse conforme al Código Tributario en relación con lo dispuesto en la Ley N* 19.880, esto es, sin considerar los días sábados (fs. 152 a 154 de estos autos constitucionales); QUINTO: Que, al respecto y durante la etapa administrativa del cobro que se llevó a cabo en contra del requirente, el 11 de octubre de 2016 se despachó 000297 11 doSuwa yee 'Xc?vn

mandamiento de ejecución y embargo (fs. 133), el cual fue notificado al requirente el 14 de octubre de ese año (fs. 134); en tanto que el 28 de octubre de 2016, el contribuyente opuso las excepciones de pago y no empecerle el título (fs. 161), ambas previstas en el artículo 177 del Código Tributario, las cuales no fueron admitidas a tramitación por extemporaneidad, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2016 (fs. 166). Este pronunciamiento fue objeto de recursos de reposición y apelación subsidiaria por parte del requirente (fs. 167), los cuales fueron rechazados el 28 de noviembre de 2016. SEXTO: Que, ya en la etapa judicial, pendiente del 1* Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 12.999-2017, el contribuyente interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado (fs. 31 del expediente civil), habiéndose tramitado hasta la dictación de la interlocutoria de prueba, en la cual se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido la existencia de vicios que anulen el procedimiento; hechos y circunstancias (fs. 46 del expediente civil), antes de la suspensión del procedimiento dispuesta por esta Magistratura; SEPTIMO: Que, así las cosas, no se divisa cómo los catorce preceptos legales impugnados en el requerimiento de fs. 1, vinculados con la función de cobro que la ley atribuye a la Tesorería General de la República y con la regulación de su cobro ejecutivo, podrían resultar decisivos, en este caso, para resolver el incidente de nulidad de todo lo obrado, actualmente pendiente ante el 1* Juzgado Civil de Santiago, en fase probatoria, o, más específicamente, cuál es su aplicación decisiva, como lo exige la Constitución, para decidir acerca de la forma como debe computarse el plazo para oponer excepciones, si considerándolo de naturaleza N judicial o administrativa; OCTAVO: Que, por ende, el requerimiento de fs. 1 deberá ser rechazado, pues, más allá de las objeciones que algunos de los Ministros que suscriben esta sentencia hayan admitido respecto de específicas disposiciones del Título V del Libro Tercero del Código Tributario, en otros requerimientos de inaplicabilidad, en este caso, nos encontramos frente a una impugnación abstracta del régimen completo de cobro ejecutivo, incluyendo disposiciones que confieren derechos o garantías a favor del propio requirente (como sucede con los artículos 175 inciso primero, 176 y 196 del Código Tributario), a propósito de lo cual esta Magistratura, precisamente en relación con las normas aquí requeridas de inaplicabilidad, ha sostenido “que, la impugnación configura un ataque a un sistema de cobro de tríbutos, por lo cual no siendo pertinente en la acción de inaplicabilidad impugnar un sistema o subsistema jurídico-normativo, procede rechazar la acción por exceder la naturaleza de la referida acción constitucional” (Rol N* 3.297, e. 209); NOVENO: Que, por lo expuesto, tal y como ya se señaló, los preceptos legales objetados no resultan ser decisivos para resolver el incidente de nulidad de todo lo obrado, el cual deberá decidirse, por el juez del fondo, conforme a las disposiciones que el propio requirente invoca (fs. 4 de estos autos constitucionales) para sostener su alegación, esto es, los artículos 10 a 13 del Código Tributario -que regulan el régimen de notificaciones- y los artículos 24, 25, 54 y 59 de la Ley N* 12

19.880 que se ocupan del régimen de plazos en sede administrativa y de materias generales sobre efectos de los recursos que se interpongan ante ella y, en especial, del de reposición. DECIMO: Que, en este sentido, el 1% Juzgado Civil de Santiago le ha dado tramitación al referido incidente de nulidad, hallándose en etapa probatoria, precisamente, para que se acredite si se han producido vicios que anulen el procedimiento, lo cual será, en definitiva, resuelto por ese Tribunal, sin perjuicio, incluso, de los recursos que procedan en contra de esa decisión; DECIMOPRIMERO: Que, entonces, es improcedente el requerimiento de fs. 1, siendo innecesario examinar si el conjunto de catorce preceptos legales impugnados vulnera o no las normas constitucionales alegadas por el actor.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento, respecto a los artículos 176 y 190 del Código Tributario. Tuvieron en cuenta para disentir, lo siguiente: 1) Que, el hecho de que en un procedimiento administrativo se considere el sábado, a los efectos de contabilizar un plazo de días previsto en la ley, amén de irracional, deviene injusto cuando por ello la autoridad declara extemporánea una impugnación que -en contra de un acto suyo- el afectado está intentando hacer valer ante el competente tribunal. Durante la etapa administrativa de cobro de impuestos morosos, el contribuyente opuso las excepciones que le franquea la ley el día 28 de octubre de 2016, y de las que debía conocer el correspondiente tribunal. Sin embargo, la Tesorería Provincial que tramitó el expediente no permitió que dichas excepciones avanzaran a esa ulterior etapa judicial, aduciendo que se encontraba vencido el plazo de plazo de diez días “hábiles” que establece al efecto el artículo 176 del Código Tributario. Esto, al contar los dos sábados intermedios (15 y 22 de octubre) como si fuese un plazo judicial, en circunstancias que los días sábados no se consideran hábiles tratándose de plazos administrativos. Si lo anterior ofende la razón, asimismo quebranta la justicia que la Constitución exige se haga presente en todo proceso, sea administrativo o judicial, conforme enseguida se dirá; 29) Que, así es, la Tesorería General de la República, servicio público descentralizado de la Administración del Estado, cuya jornada de trabajo y plazos legales en días se cuentan únicamente de lunes a viernes y que, por lo demás, no le resultan fatales, no puede pretender que el sábado se compute a los contribuyentes que disputan en su sede contra ella. La Ley N* 17. 246 dispone en su artículo 1* que la jornada de trabajo del personal de la Administración se distribuye de lunes a viernes, ambos inclusive. La Ley N* 18.834, aprobatoria del Estatuto Administrativo, en su artículo 65 preceptúa igualmente que la jornada de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidos de lunes a viernes. Asimismo, la Ley N* 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, en su artículo 25 prescribe que los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Consiguientemente con lo anterior, la Contraloría General de la República ha indicado que son días hábiles para actuaciones ante la Administración todos aquellos días durante los cuales se distribuye la jornada ordinaria de trabajo, desde el lunes hasta el viernes, motivo por el cual, el día sábado debe ser considerado inhábil para quienes se encuentran afectos al régimen de la Ley N* 18.834, entre los cuales se halla la Tesorería General de la República (Dictámenes 8.718 de 1991, 2.800 de 2015, y 9.939 de 2019); 3%) Que, en estas condiciones, los contribuyentes que actúan frente al servicio de Tesorería han podido formarse válidamente la convicción de obrar al amparo de dicha preceptiva, y abrazar en consecuencia sus cálculos, respecto a los plazos pendientes que han sido concebidos para operar en su favor. Legítima creencia que no ha sido desalentada por la autoridad, al momento de practicar la notificación de marras. Amén que a la Tesorería General no le es constitucionalmente lícito desdoblar su condición de organismo administrativo, para argumentar que en tal caso estaba actuando en calidad de órgano jurisdiccional: dicha institución no muda su naturaleza administrativa por el hecho de gestionar un procedimiento “como si” fuera un tribunal, puesto que no lo es propiamente tal (STC Rol N* 616-2006, considerandos 17* y 18%); 4) Que, si la cuestionada alegación es descartada por las normas legales citadas y la realidad, de encontrar algún asilo en los artículos 176 y 190 del Código 14

Tributario, fuerza declarar su inaplicabilidad por no asegurar las garantías de un procedimient justo o y racional que exige el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. No puede predicarse que tales preceptos legales cumplen el rol tuitivo que les demanda la Constitución, cuando su ambiguedad obra en desmedro del derecho y en beneficio de potestad.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la disidencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente).

Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N9 4241-18-INA.

Sr. Aróstica

Sr. Hernández

ea Sra. Brahm Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministro s señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guz mán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández Gonzá Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucidnal, señbr Jots Francisco Leyton Jiménez. L,€

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