Recurso de casación en materia tributaria
Gestión pendiente
autos sobre recurso de apelación, caratulados "Los Parques SA con SII Dirección Grandes Contribuyentes", Rol N° Tributario y Aduanero - 246-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actuales recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 4660-18-INA establece como Ratio Decidendi que la aplicación del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en la gestión judicial pendiente, resulta inconstitucional por vulnerar los principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas, así como la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 19, N°s 2° y 3°, de la Constitución. Se argumenta que la exclusión de penas sustitutivas de privación de libertad es desproporcionada e inequitativa, ya que no considera la gravedad del delito ni las circunstancias del caso concreto, lo que afecta la finalidad de reinserción social y protección de las víctimas. Asimismo, se sostiene que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia. Por otro lado, respecto del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, la mayoría concluye que su aplicación no es contraria a la Constitución, ya que no afecta la individualización judicial de la pena ni el principio de culpabilidad, dado que el juez conserva la facultad de ponderar circunstancias atenuantes y agravantes dentro de los límites establecidos por el legislador. Se enfatiza que la norma busca garantizar que las penas aplicadas se ajusten al rango legal, en coherencia con los objetivos de política criminal del legislador, y que no existe afectación al principio de igualdad, ya que la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con el control de armas responde a un propósito legítimo de seguridad pública. Como Obiter Dicta, se señala que la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos no implica discriminación arbitraria, ya que el legislador tiene la facultad de establecer políticas criminales dentro de los límites constitucionales, y que el control de armas es un bien jurídico reconocido por la Constitución, lo que justifica un tratamiento diferenciado. Además, se resalta que la modificación legal no elimina la posibilidad de que el juez ajuste la pena al caso concreto, sino que limita su discrecionalidad para garantizar una mayor correspondencia entre las penas abstractas y las concretas. Finalmente, se menciona que la norma impugnada refleja una tendencia hacia un cambio más integral del sistema penal chileno, lo que no implica una vulneración de los derechos fundamentales.
Texto de la sentencia
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 14 de febrero de 2018, Los Parques S.A., representada convencionalmente por Carlos Martínez Concha, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efectos en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 246-2017, en actual sustanciación ante la Corte Suprema.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
“Código de Procedimiento Civil Artículo 768. (..-)
"En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7? y 8? de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente
Comenta la actora que interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que, a su turno, confirmó la sentencia de primera instancia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que rechazó el reclamo deducido en contra de diversas liquidaciones emitidas en mayo de 2013 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Refiere que el recurso de casación interpuesto se fundó en la causal que prevé el numeral 5* del artículo 768 CPC, esto es, que la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos que exige el artículo 170 CPC, N* 4: exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. La sentencia contiene, argumenta a fojas 2, consideraciones contradictorias entre sí, anulándose entre sí, con lo cual la decisión queda desprovista de la adecuada fundamentación exigida por el legislador procesal.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:
1. Artículo 19 N* 3", inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, deben cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de las pruebas, así como el derecho a recurrir que tiene todo litigante. De esa forma, se cumple que el proceso sea racional y justo.
El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción y en la adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, en este caso, el recurso a la casación en la forma.
Por ello, el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente de la garantía comentada.
La norma cuestionada, entonces, impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.
Asi, por dicho vicio y conforme a la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en el fondo por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaria la sentencia contra la cual se recurre.
2. Artículo 19 N* 2? y artículo 19 N* 3%, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohibe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicho arbitrio.
No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.
3. Infracción al artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 0002
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La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5? constitucional.
4. Vulneración al artículo 19 N* 26%, en relación con el artículo 19 N* 3%, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampare frente a la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.
Por lo que solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 27 de febrero de 2018, a fojas 102, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 21 de marzo de 2018, a fojas 182, se declaró admisible, confiriendo traslado de estilo.
Presentación del Servicio de Impuestos Internos
El ente fiscal sostiene que la garantía consagrada en el artículo 19, numeral 3% de la Constitución Política, no contiene una enumeración taxativa de los elementos integrantes del debido proceso, en caso alguno puede ser entendida en el sentido que el precepto carece de todo contenido y que no se establecieron límites materiales al legislador para la determinación de las garantías, sino más bien, se evitó la rigidez para resguardar la necesaria diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos judiciales. Así, no hay en Chile un único modelo de las garantías integrantes del debido proceso.
Unido a lo anterior, sostiene que el requerimiento pretende que este Tribunal Constitucional reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento no contempla. El legislador, ejerciendo competencias constitucionales, ha determinado que, en los procedimientos especiales, la parte recurrente carezca del derecho a interponer un recurso extraordinario de casación en la forma. La requirente pretende lograr que su impugnación resulte admisible por imperio de la sentencia que se dicte en este requerimiento y no por mandato de la ley.
Conforme argumenta, el recurso de casación es de nulidad procesal, extraordinario y de derecho estricto, por lo que no procede en toda clase de resoluciones judiciales y fundado en un genérico perjuicio denominado “agravio”; por el contrario, su carácter extraordinario implica que éste sólo permite impugnar cierta clase de resoluciones: aquellas que el legislador determine y en la medida que
se produzca una cierta y determinada clase de vicios expresados en causales legales, no genéricas.
Por ello, la aplicación del precepto impugnado no vulnera el derecho al debido proceso de la parte requirente. Una discrepancia de criterio acerca de una decisión legislativa en materia recursiva no es eficaz ni pertinente para configurar la causal de inaplicabilidad de que trata el artículo 93, numeral 6? constitucional. De la lectura de los procedimientos de reclamación tributaria, se contempla que en estos se encuentran presentes todos los presupuestos mínimos del debido proceso y, en lo que dice relación con el derecho de impugnación de sentencias, está regulado expresamente y, de ese modo, se cumple la garantía enunciada. Así, la actora ejerció todos los derechos procesales que el ordenamiento le reconoce, habiendo también apelado de la sentencia definitiva de primer grado, exponiendo en dicho recurso los agravios y las causales de nulidad.
En consecuencia, también deben ser desestimadas las alegaciones en torno a una presunta vulneración a la igualdad ante la ley, de que trata el artículo 19, numeral 2%, Conforme expone, el precepto reprochado se aplica a todas las partes del juicio, y no solamente a una de ellas, en un procedimiento especial al que quedan sometidas todas las personas, no produciéndose, en caso alguno, un trato discriminatorio.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 31 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Carlos Martínez Concha y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, del abogado don Rodrigo Véliz Schrader, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N? 2.373, 1.873, 3.116 y 4.398, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1.
|. MARCO CONSTITUCIONAL
SEGUNDO: Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente DIST IUVNLLS
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controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5? del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que la sentencia de segunda instancia contendría decisiones contradictorias, quedando desprovista de fundamentación, en contra de lo exigido en el N? 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que sanciona la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la sentencia;
TERCERO: Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República no consigna expresa o especificamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, este principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
CUARTO: Que, en efecto, esa exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N* 2034, C. 5%, a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7% sujeta especificamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe -: entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren el respeto de la ritualidad, particularmente si se trata de la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación en la forma y de la nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
QUINTO: Que, el artículo 19 N? 3? prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial la motivación y fundamentación de las sentencias;
SEXTO: Que, de este modo, puede concluirse que la exigencia anotada es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, por lo que su ausencia o limitación indebida vulnera la preceptiva constitucional;
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
SEPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2? Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
OCTAVO: Que, cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral” contra toda sentencia definitiva (articulo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N? 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 5?, salvo en lo relativo a la omisión de la decisión del asunto controvertido (Rol N* 2.529, c. 6%);
NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicia en general (...)" (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, C. 7%. 10)
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Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o corresponde a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que "/ejl fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martin: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;
DECIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios especiales no deban ser motivadas, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.
Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;
DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación ni que la Corte de Apelaciones pueda, por ejemplo en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, corregir los vicios en que se haya incurrido, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que "f[eJn nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)" (Alejandro Romero Sequel: “Recurso de Casación Forma y Fondo, Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N? 3, 2000, p. 578).
Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso "no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”.
En definitiva, no resulta suficiente palíativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido especificamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.
DECIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con la materia tributaria que, al contrario, más bien se asemeja a los asuntos propios de un juicio de lato conocimiento. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir integramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.
Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy contempla el artículo 768 inciso segundo;
DECIMOTERCERO: Que, si el artículo 170 N% 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de motivación de las decisiones judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del articulo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia.
1!I. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1, especialmente considerando la argumentación planteada por la defensa del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que, conocedor dicho organismo de la jurisprudencia precedente de esta Magistratura en la materia, en esta causa particular, procedería desestimar el requerimiento de inaplicabilidad, atendidas las circunstancias especificas del caso concreto que, por lo demás, es el análisis que corresponde efectuar en sede de inaplicabilidad; ULUZÍA dosaim bos hrenta J Umo
DECIMOQUINTO: Oue dicha argumentación, en lo sustantivo, radicó en sostener que la decisión que se adopte en esta causa no resultaría eficaz porque, a juicio de la defensa fiscal, en cualquier caso, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado, atendido que él versa sobre una supuesta contradicción que se habria producido entre las sentencias de primer y segundo grado, a raiz de haber sido confirmada aquella, pero agregando nuevos considerandos en ésta, en circunstancias que la verdadera discusión que cabe resolver en la gestión pendiente dice relación con un asunto probatorio y esta materia no sirve de base a Un recurso de casación en la forma;
DECIMOSEXTO: Que es importante examinar esta línea argumental, pues permite avanzar en torno de un asunto siempre difícil, vinculado con delimitar los contornos de la competencia que corresponde a esta Magistratura en sede de inaplicabilidad de frente a la que cabe ejercer a los tribunales del fondo cuando decidan, definitivamente, el asunto planteado ante ellos.
En este sentido y por la naturaleza procesal del precepto legal impugnado, en los términos sometidos a conocimiento y resolución de este Tribunal por el requirente, fuerza concluir que las circunstancias del caso concreto -que ineludiblemente deben considerarse en la acción de inaplicabilidad- dicen relación, precisamente, con las circunstancias vinculadas a la imposibilidad de recurrir de casación en la forma, sin que, en este caso, otras cuestiones acerca de la materia objeto de la controversia pendiente hoy de la Excelentísima Corte Suprema, como lo relativo a si concurren los demás requisitos de admisibilidad del arbitrio intentado, hayan sido sometidas a nuestra decisión..
En efecto y dependiendo, entre otros elementos, de la naturaleza del precepto legal cuestionado, del estado o momento procesal en que se encuentra la gestión pendiente, de los motivos de constitucionalidad por los que se requiere la inaplicabilidad, de su mayor o menor nexo con cuestiones jurídicas y/o fácticas de la causa, de la posición de la parte que plantea la acción ante esta sede, de si ya se ha producido o no un pronunciamiento decisorio por parte del tribunal de fondo, entre otras, no siempre las circunstancias del caso concreto se vinculan con la cuestión sustantiva sometida a decisión del tribunal ordinario o especial, sino que pueden referirse, estrictamente, a asuntos procesales y, más todavía, como sucede en la especie, en relación con el momento inicial de la impugnación vedada por el legislador, pues lo que se nos ha pedido examinar es el precepto legal que, por la
causal invocada por la parte, impide recurrir de casación en la forma y no otros preceptos que regulan una admisibilidad o resolución cuestionada;
DECIMOSEPTIMO: Que, en esta línea argumental, si esta Magistratura, para decidir el requerimiento de fs. 1, analizara la procedencia sustantiva acerca del recurso de casación en la forma intentado por la requirente, decidiendo derechamente en torno de su admisibilidad o si se ha planteado respecto del objeto permitido por la ley para ello, estaría invadiendo la competencia del juez del fondo, hoy radicada en la Excelentísima Corte Suprema, en circunstancias que el conflicto
de constitucionalidad planteado se reduce a dirimir si resulta ajustado a la Carta Fundamental que, en la gestión pendiente, se impida al reclamante accionar de casación en la forma por la causal que lo ha hecho, por aplicación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;
DECIMOCTAVO: Que ello no obsta a que pudiera someterse a decisión de este Tribunal Constitucional si la aplicación de la preceptiva legal sobre admisibilidad del recurso de casación en la forma resulta o no contraria a la Carta Fundamental o si, por cierto, la respeta o no la normativa tributaria sustantiva sobre la que se debate en la gestión pendiente.
Empero, no es ése el asunto aquí planteado, pues éste se refiere a una cuestión anterior, en cuanto a prohibir la mera interposición del recurso de casación en la forma por impedirlo la norma legal, siendo ese aspecto el que configura las circunstancias del caso concreto, por lo que las alegaciones esgrimidas en estrados tampoco resultan suficientes para desvirtuar, en este caso, la declaración de inaplicabilidad;
DECIMONOVENO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 39), de allanar el acceso a un recurso Útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N? 29, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, €. decimosegundo);
VIGESIMO: Que, por Último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, c. 13%), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
lL QUE, ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA GESTIÓN PENDIENTE SOBRE RECURSO DE APELACIÓN CARATULADA “LOS PARQUES S.A. CON SII DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES”, ROL N* TRIBUTARIO Y ADUANERO -— 246-2017, DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN QUE SE HAN INTERPUESTO RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO PARA ANTE LA CORTE SUPREMA. OFÍCIESE A AMBOS TRIBUNALES.
(1 ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:
17. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7? y 8 de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 246-2017;
2%. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria en contra de las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Único det inciso tercero del artículo 22
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de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2012. Las referidas liquidaciones fueron reclamadas ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, cuya sentencia -que rechazó integramente la reclamación- fue apelada ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad. A juicio del requirente, el tribunal de alzada tomó su decisión “sobre la base de considerandos inconciliables, incurriéndose en el vicio de falta o ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la sentencia” (fs. 4). En contra de esta última sentencia, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal del numeral 5? del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;
3". Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, infringiría el artículo 19 N* 2? de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3*, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; y el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
4". Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado.
Motivación de las sentencias
5%. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6", 7%, 89, 19 N* 32, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N? 1373, cc. 8? y 9? y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 59). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N* 4% del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;
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6". Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela Judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).* (STC Rol N* 1373, c. 15%)
7”. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias ("derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...).” (Considerando 129).
Derecho al recurso y debido proceso legal
8*. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que "ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, C. 77).
Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N%s 478, C. 14% 576, Cc. 41% a 43% 1307, Cc. 20% a 22%, 2111, C. 22; 2133, C. 17” y 2657, €. 117, entre otras). (Énfasis agregado);
g*. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho at recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución
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vigente se hizo ver que, "como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, C. 109).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N* 2723, C. 119);
10%, Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, c. 11%).
Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, c. 139).
Así, no habrá inconstitucionalidad "cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 289).
Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N* 2034, considerando 12? del voto disidente);
11%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N%s 576, CC. 43% Y 44% 1432, CC. 12% y 14%; 1443, CC. 13? y 17% 1876, C. 24; 1907, C. 51% 2323, CC. 23% y 25% 2354, CC. 23? y 25% y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).
14 Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;
12%. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;
13%. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.”
Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Asi, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaria al requirente;
142, Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N” 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo arítmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 329);
15%. Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de
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impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N? 2723, considerando 319);
16”. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión.
En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en las liquidaciones impugnadas.
En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N* 2723, considerando 34);
17%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el articulo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5%, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos;
18%, Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.
A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legistador en la creación de las leyes.
En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.
Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento
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de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7%, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero).
Igualdad ante la ley
19%. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.
Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N? 2? de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;
20". Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;
21%, Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.
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En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;
22%, Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, como las que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.
En la especie, si se lee atentamente el recurso de casación en el fondo deducido (fojas 141 y siguientes), podrá observarse que éste se dirige a reparar los mismos errores que el requirente advierte en la sentencia de segunda instancia y que motivan el recurso de casación en la forma.
Prueba de lo anterior la constituyen las siguientes afirmaciones:
. “(..) el legislador obliga al juez a expresar, en primer término e insoslayablemente, las razones jurídicas que lo llevan a dar valor o desestimar las pruebas aportadas por las partes. Sin embargo, en el caso concreto se prescinde de todos los antecedentes aportados por la reclamante (...)./ El error señalado implicó, en definitiva, infringir las normas reguladoras de la prueba al omitir la valoración de las probanzas aportadas en autos (...)” (fs. 147 vuelta y 148).
. “En efecto, la sentencia recurrida carece de razones jurídicas que le permitan racionalmente dar un valor de plena prueba al denominado “Libro de Promesas de Compraventa”, estimándolo en la práctica una formalidad ineludible que le permitiría rechazar el resto de las probanzas aportadas (...)” (fs. 148 vuelta);
23". Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias.
Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;
24?. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 29, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N? 29, inciso primero, de la Constitución). Asi, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones,
18 asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14? del voto disidente).
De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;
25", Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2* del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N? 3? de la
Ley Suprema.
Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N? 4376-18-1INA
Sr. Aróstica A.
Sr. Hernández
Sr. Romero
a
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Sra. Brahm
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—ST Letelier
Sr] Vásquez
Sr/Fernandez
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio institucional.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez
Abarca.
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