Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todas las sentencias del Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional

Reclamo tributario

TC Rol N° 4399/2018 · 4 de diciembre de 2018 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Tributario y Aduanero N° 293-2017, en actual recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 4399-18-INA establece como Ratio Decidendi que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en la gestión pendiente, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3° de la Constitución, al impedir la interposición del recurso de casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales, como los tributarios, limitando la posibilidad de corregir vicios sustanciales del procedimiento. La mayoría del Tribunal concluye que la exclusión del recurso de casación en la forma para ciertas causales, como la falta de recepción de prueba en casos con hechos sustanciales y controvertidos, no se justifica constitucionalmente, ya que el debido proceso exige que existan medios eficaces para impugnar decisiones judiciales que puedan contener errores graves. Asimismo, se señala que la exclusión del recurso de casación en la forma no es coherente con el principio de igualdad ante la ley, ya que establece una diferencia arbitraria entre los procedimientos ordinarios y los regidos por leyes especiales, sin una justificación razonable. Como Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que la exclusión del recurso de casación en la forma no puede ser compensada adecuadamente por otros recursos, como el de apelación o la casación en el fondo, debido a sus finalidades distintas y limitaciones específicas. Además, se destaca que el reconocimiento del derecho al recurso no implica la creación de nuevos recursos por parte del Tribunal Constitucional, sino la eliminación de restricciones injustificadas que afectan derechos fundamentales. También se menciona que la historia legislativa del artículo 768 indica que la limitación al recurso de casación en la forma fue introducida con fines transitorios y no responde a una necesidad actual. Finalmente, se subraya que el acceso a un recurso útil, idóneo y eficaz es un componente esencial del debido proceso y que cualquier restricción a este derecho debe estar debidamente fundamentada en razones objetivas y proporcionales.

Texto de la sentencia

000297 &149«:‹PvIAL.9'1 ) 4Ái

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 23 de febrero de 2018, la Organización Europea para la Investigación Astronómica para el Hemisferio Austral, representada convencionalmente por Régulo Valenzuela García Huidobro, con domicilio en Avenida Alonso de Córdova N° 5.90o, Oficina N° 301, Las Condes, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre reclamo tributario, caratulados "Organización Europea para la Investigación Astronómica para el Hemisferio Austral con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Tributario y Aduanero N° 293-2017, en actual recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

"Código de Procedimiento Civil.

Artículo 768.

(••)

"En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 20, 3°, 4 0, 60, r y 5 de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.".

Síntesis de la gestión pendiente

Expone la requirente que, en julio de 2017, el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago dictó sentencia definitiva rechazando íntegramente la reclamación tributaria deducida contra una resolución emitida por la XV Dirección Regional de Santiago Oriente del SII.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Su Undécima Sala, en enero de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Contra esa decisión, accionó de casación en la forma y en el fondo.

Refiere gozar de un tratamiento tributario diferenciado, pero ello no importó para que el ente fiscal recaudador denegara la devolución de IVA pagado por su parte y que, una vez reclamada judicialmente dicha cuestión, sin recibir la causa a prueba,

1 el Tribunal denegara también lo impetrado, confirmándose lo decidido sin fundamento alguno.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

1. Artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de la prueba apostada, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma, se cumple que el proceso sea racional y justo.

El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y, en particular, el recurso de casación en la forma.

Por ello, el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente de la garantía comentada.

La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

Así, por dicho vicio y conforme a la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

2. Artículo 19 N° 2° y artículo 19 N° 3°, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicho arbitrio.

No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a

2 000298

la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.

3. Infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional.

4. Vulneración al artículo 19 N° 26°, en relación con el artículo 19 N° 3°, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampare frente a la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas i.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 28 de febrero de 2018, a fojas 173, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 21 de marzo de 2018, a fojas 189, se declaró admisible, confiriendo traslado de estilo.

Presentación del Servicio de Impuestos Internos

El ente fiscal sostiene que en la gestión pendiente el requirente, por decisión expresa del legislador, carece del recurso de casación en la forma por la causal invocada, cuestión que la propia Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario, el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para todas las controversias.

Agrega que debe tenerse presente que el recurso de casación es un recurso de nulidad, extraordinario, de derecho estricto, que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida en que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello, se regulan exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal.

Añade que la improcedencia del recurso de casación también se presenta, por ejemplo, en materia penal y laboral, teniendo en consideración que el artículo 140 del Código Tributario también lo limita, pero de ello no se sigue la imposibilidad de denunciar los eventuales vicios producidos, dado que el procedimiento tributario

3 regula dos instancias, en que el Tribunal de Alzada puede corregir los vicios de casación que se produzcan, sea subsanándolos o declarando nulidades procesales cuando no exista otra posibilidad.

Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no contemplado por el ordenamiento jurídico. A dicho respecto debe tenerse presente que esta Magistratura no puede crear un recurso no contemplado en la ley, cuestión que es el resultado del carácter negativo y supresivo de la acción de inaplicabilidad. Citando jurisprudencia constitucional, comenta que una cosa es acoger esta acción y otra, hacer procedente el recurso de casación, decisión esta última que es privativa del legislador en el arco de su esfera competencial.

Así, refiere que no existe afectación al debido proceso. El Constituyente no enumeró las garantías que consagran un justo y racional procedimiento, pero ello no significa que éste carezca de todo contenido; por el contrario, se pretendió evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, resguardando la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales.

Por ello, no habrá inconstitucionalidad cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. Resulta forzoso concluir que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma.

Lo importante, indica, es que las partes gocen de garantías de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador, situación que quedó totalmente resguardada, pues el contribuyente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aun cuando no pueda deducir recurso de casación en la forma.

Si bien el derecho a recurrir vía casación en la forma se encuentra en efecto restringido, el mismo se ve reforzado mediante un procedimiento tributario administrativo previo, por la casación de oficio en virtud del artículo 3.4o del Código Tributario y por la casación en el fondo; los cuales se constituyen como distintas vías o recursos que no dejan en la indefensión al contribuyente.

En este sentido, existe un procedimiento de reclamación en materia tributaria que contempla y observa todas las garantías del debido proceso, contemplando una etapa administrativa y una judicial, y no sólo eso, sino que también vías de impugnación y restablecimiento del derecho, como el artículo 140 del Código Tributario, que establece la obligación de la Corte de Apelaciones de casar de oficio determinados fallos por vicios de nulidad y el recurso de casación en el fondo, el que tal y como esta Magistratura ha reconocido, cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria.

4 0 0 0 2.1 9

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 31 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Abel Hidalgo Vega y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, del abogado don Marcelo Alvial Contreras, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N° 1.373, 1.873, 3.116 y 4.398, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1.

I. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO: Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que el reclamante alega que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se recibió la causa a prueba;

TERCERO: Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente que el cabal cumplimiento de los trámites que el mismo legislador ha considerado esenciales -como es, si procede, recibir la causa a prueba- sea parte del racional y justo procedimiento, es lógico que así resulta del tenor y aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;

CUARTO: Que, en efecto, tal exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N° 2034, c. 50), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren el

5 respeto de la ritualidad, particularmente si se trata de trámites o diligencias que la misma ley considera esenciales, como son los que se vinculan con la prueba. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación, en la forma y en el fondo, y de nulidad;

QUINTO: Que, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial el cumplimiento de los trámites y diligencias que son esenciales;

SEXTO: Que, de este modo, puede concluirse que la exigencia anotada es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, por lo que su ausencia o limitación indebida vulnera la preceptiva constitucional;

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

SEPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miguel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2a Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

OCTAVO: Que, cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 9a, (Rol N° 2.529, c. 6°);

6 0003V

NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (...)" (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7°).

Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o corresponde a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que Ven fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra / resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones ./ de alcaldes o concejos municipales, etc." (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;

DECIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que los procedimientos contemplados en juicios especiales no deban cumplir con trámites o diligencias esenciales, como es que se abra el término probatorio cuando sea procedente, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.

Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal caso, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;

DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación ni que la Corte de Apelaciones pueda, por ejemplo en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, corregir los vicios en que se haya incurrido, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que "1"eln nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en

7 nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)" (Alejandro Romero Seguel: "Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil", Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578).

Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso "no es otro que el error humano" y agrega que ellos "cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad".

En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo, si la causal invocada ha sido específicamente introducida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación de la forma;

DECIMOSEGUNDO: Que, si es una exigencia de regularidad del procedimiento que se cumpla con todos sus trámites esenciales, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento.

III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

DECIMOTERCERO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1., sobre todo considerando que la defensa fiscal sostuvo que la decisión que se adopte en esta causa no resultaría eficaz porque, en cualquier caso, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado, atendido que él, realmente, versa sobre una cuestión de derecho, relativa a la naturaleza jurídica de la exención conferida a la contribuyente, y no respecto de la omisión de abrir un término probatorio y, aquella cuestión de derecho, no puede ser discutida a través de ese recurso, al punto que también ha sido planteada por la requirente por

8 000301 AP-4a4

medio de un recurso de casación en el fondo que ha deducido conjuntamente con el arbitrio de nulidad formal;

DECIMOCUARTO: Que es importante examinar esta línea argumental, pues permite avanzar en torno de un asunto siempre difícil, vinculado con delimitar los contornos de la competencia que corresponde a esta Magistratura en sede de inaplicabilidad de frente a la que cabe ejercer a los tribunales del fondo cuando decidan, definitivamente, el asunto planteado ante ellos.

En este sentido y por la naturaleza procesal del precepto legal impugnado, en los términos sometidos a conocimiento y resolución de este Tribunal por el requirente, fuerza concluir que las circunstancias del caso concreto -que ineludiblemente deben considerarse en la acción de inaplicabilidad - dicen relación, precisamente, con las circunstancias vinculadas a la imposibilidad de recurrir de casación en la forma, sin que, en este caso, otras cuestiones acerca de la materia objeto de la controversia pendiente hoy de la Excelentísima Corte Suprema, como lo relativo a si concurren los demás requisitos de admisibilidad del arbitrio intentado, hayan sido sometidAs a nuestra decisión.

En efecto y dependiendo, entre otros elementos, de la naturaleza del precepto legal cuestionado, del estado o momento procesal en que se encuentra la gestión pendiente, de los motivos de constitucionalidad por los que se requiere la inaplicabilidad, de su mayor o menor nexo con cuestiones jurídicas y/o fácticas de la causa, de la posición de la parte que plantea la acción ante esta sede, de si ya se ha producido o no un pronunciamiento decisorio por parte del tribunal de fondo, entre otras, no siempre las circunstancias del caso concreto se vinculan con la cuestión sustantiva sometida a decisión del tribunal ordinario o especial, sino que pueden referirse, estrictamente, a asuntos procesales y, más todavía, como sucede en la especie, en nexo con el momento inicial de la impugnación, pues lo que se nos ha pedido examinar es el precepto legal que, por la causal invocada por la parte, le impide recurrir de casación en la forma y no otros preceptos que regulan su admisibilidad o resolución;

DECIMOQUINTO: Que, en esta línea argumental, si esta Magistratura, para decidir el requerimiento de fs. 1, analizara la procedencia sustantiva acerca del recurso de casación en la forma intentado por la requirente, decidiendo derechamente en torno de su admisibilidad o si se ha planteado respecto del objeto permitido por la ley para ello, estaría invadiendo la competencia del juez del fondo, hoy radicada en la Excelentísima Corte Suprema, en circunstancias que el conflicto de constitucionalidad planteado se reduce a dirimir si resulta ajustado a la Carta Fundamental que, en la gestión pendiente, se impida al reclamante accionar de casación en la forma por la causal que lo ha hecho, por aplicación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;

DECIMOSEXTO: Que ello no obsta a que pudiera someterse a decisión de este Tribunal Constitucional si la aplicación de la preceptiva legal sobre admisibilidad del recurso de casación en la forma resulta o no contraria a la Carta Fundamental o si, por cierto, la respeta o no la normativa tributaria sustantiva sobre la que se debate en la gestión pendiente

Empero, no es ése el asunto aquí planteado, pues éste se refiere a una cuestión anterior, en cuanto a prohibir la mera interposición del recurso de casación en la forma por impedirlo la norma legal cuestionada, siendo ese aspecto el que configura las circunstancias del caso concreto, por lo que las alegaciones esgrimidas en estrados tampoco resultan suficientes para desvirtuar, en este caso, la declaración de inaplicabilidad.

DECIMOSEPTIMO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 30), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, c. decimosegundo);

DECIMOOCTAVO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retorna vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, c. 13°), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

10 SE RESUELVE:

I. QUE, ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA GESTIÓN PENDIENTE SOBRE RECLAMO TRIBUTARIO, CARATULADA "ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA PARA EL HEMISFERIO AUSTRAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL TRIBUTARIO Y ADUANERO N° 293-2017, EN QUE SE HAN INTERPUESTO RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO PARA ANTE LA CORTE SUPREMA. OFÍCIESE A AMBOS TRIBUNALES.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:

1°. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2 °, 3 °, 4°, 6°, 7°y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido". Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 293-2017;

2°. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria en contra de una resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la solicitud de devolución de un remanente de crédito fiscal por concepto de Impuesto de Valor Agregado. La referida resolución exenta fue reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, cuya sentencia —que rechazó íntegramente la

11 reclamación— fue apelada ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad. A juicio del requirente, el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia apelada, hizo suyo el yerro en que incurrió el sentenciador de primer grado, quien no recibió la causa a prueba — diligencia esencial— por estimar que "no existían hechos controvertidos, omitiendo así las afirmaciones y las solicitudes que la reclamante había efectuado durante el proceso de discusión" (fs. 12). En contra de esta última sentencia, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

3°. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, infringiría el artículo 19 N° 2° de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3°, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; y el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N° 26° constitucional, en la medida que la aplicación del precepto legal reprochado afectaría el derecho al debido proceso en su esencia, en relación con en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Derecho al recurso y debido proceso legal

4°. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que "ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate."(STC Rol N° 2723, C. 7°).

Con todo, ha precisado que "El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales

12 000303 14 ,4~Z9 PLCA

inferiores." (STC roles N°5 478, c. 14°; 576, cc. 41° a 43°; 1307, CC. 20° a 22°, 2111, C. 22; 2133, c. 17° y 2657, c. u°, entre otras). (Énfasis agregado);

5°. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del "derecho al recurso" como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, "como regla general", se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N° 2723, c. 11°);

6°. Que, por lo mismo, "la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se." (STC Rol N° 2723, c. 11°).

Es por ello que, como también se ha expresado, "la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías", de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N° 2723, c. 13°).

Así, no habrá inconstitucionalidad "cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional." (STC Rol N° 2723, C. 28°).

Por su parte, se ha puntualizado que "Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla." Expresado en otros términos, "el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto." (STC Rol N° 2034, considerando 12° del voto disidente);

7°. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, CC. 12° y 14°; 1443, CC. 13° y 17°; 1876, C. 24°; 1907, C. 51°; 2323, CC. 23° y 25°; 2354, CC. 23° y 25° y 2452, C. 16°). Con mayor

13 razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;

8°. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;

9°. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: "Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma yen el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código."

Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente;

io°. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N° 2723, esta Magistratura explicó que "con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo." (Considerando 32°);

114). Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código

14 4

Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) "se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 6o y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario." (STC Rol N° 2723, considerando 31°);

12°. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión.

En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en el acto administrativo reclamado.

En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que "cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo." (STC Rol N° 2723, considerando 34°);

13°. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5°, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos;

14°. Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.

A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un "legislador negativo" con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

15 En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3° del Código Civil según la cual "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio." (Inciso primero).

Igualdad ante la ley

15°. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia viciada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia por haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.

Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;

16°. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la

16 tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;

17°. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;

i8°. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de un acto administrativo, como el que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.

En la especie, si se lee atentamente el recurso de casación en el fondo deducido (fojas 74 y siguientes), podrá observarse que éste se dirige a reparar los mismos errores que el requirente advierte en la sentencia de segunda instancia y que, otivan el recurso de casación en la forma.

Prueba de lo anterior la constituyen las siguientes afirmaciones:

• "De esta manera, habiendo planteado las partes desde un inicio la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, e13° TTA hizo caso omiso de la discusión decretando autos para fallo, para proceder a dictar sentencia definitiva que fue confirmada por la 1. Corte de Apelaciones de Santiago. En definitiva, se infringe el inciso 6° N° 3 del Artículo 19 de la Constitución, al no existir un término probatorio en autos (...)"(fs.1o6).

• "De esta forma, aun siendo patente la existencia de hechos sustanciales, pertinente y controvertidos, según consta en autos; sumado a que la naturaleza del asunto discutido generaba necesariamente la apertura de la etapa de prueba, por el derecho que tenía "ESO" para aportar pruebas, el 3° omite abrir un término probatorio ordinario." (fs. io8);

19°. Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias.

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en

17 conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;

20°. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2°, inciso primero, de la Constitución). Así, "la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia". (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente).

De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley;

21°. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2 ° del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N° 3° de la Ley Suprema.

Protección a la esencia de los derechos

22°. Que por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del "derecho a la seguridad jurídica" o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental.

PREVENCIÓN

La Ministra María Pía Silva Gallinato concurre al rechazo del presente requerimiento teniendo en consideración únicamente los argumentos que siguen.

10 . Que, en numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al "derecho al recurso" como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que "la

18 06

exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se" y que, en causas civiles o tributarias, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, "sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías", de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N° 2723, considerandos u.° y 13°).

2° . Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes son sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.

3°. Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, c. 32°), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos.

4°. Que en la causa que motiva este requerimiento, el contribtiyente alega que, pese a que existirían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, al conocer su reclamo, el Tribunal Tributario y Aduanero omitió el trámite de recepción de la prueba, considerando en su sentencia que la discusión en el pleito se centró en aspectos de derecho en ausencia de hechos controvertidos. El eventual vicio que reclama el requirente fue invocado luego como fundamento del recurso de apelación, siendo rechazado éste y confirmada la sentencia de primera instancia, al expresar la Corte de Apelaciones que "sus fundamentos son compartidos por esta Corte".

5°. Que, como puede observarse, el vicio de que, según el requirente, adolecería la sentencia de primera instancia ya fue revisado por la Corte de Apelaciones, por lo cual el requirente tuvo la posibilidad de ejercer un recurso efectivo y plantear sus objeciones ante el tribunal ad quem, sin que se vislumbre, por lo tanto, una vulneración a sus derechos constitucionales a un justo y racional procedimiento y a la tutela judicial efectiva. Además la discusión acerca de si el sentenciador cometió un error de derecho en la calificación jurídica de un hecho gravado que permitiría la devolución de IVA, es materia que ha sido alegada a través del recurso de casación en el fondo que interpuso y que será conocido por la Corte Suprema.

19 Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González; la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino; y la prevención, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 4399-18-INA

Sr. Aróstica

Sr. Romero

Sr. Letelier

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse en comisión de servicio institucional.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

20

← Todas las sentencias del Tribunal Constitucional