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Tribunal Constitucional

Recurso de casacion en causa tributaria

TC Rol N° 4989/2018 · 28 de noviembre de 2018 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recursos de casación en la forma y en el fondo que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 15.389-2018.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en este caso establece como Ratio Decidendi que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al limitar el recurso de casación en la forma en los procedimientos regidos por leyes especiales, vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de un procedimiento racional y justo, aseguradas en el artículo 19 N° 2° y N° 3° de la Constitución. La mayoría concluye que esta exclusión no tiene una justificación razonable ni un fundamento lógico, ya que discrimina arbitrariamente a los litigantes sometidos a leyes especiales, como los procedimientos tributarios, en comparación con los procedimientos ordinarios. Además, se considera que esta limitación afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que impide que los afectados puedan recurrir para corregir vicios graves en las sentencias, como la falta de motivación o la omisión de diligencias esenciales. La sentencia también señala que el derecho a la motivación de las sentencias es inherente al ejercicio de la jurisdicción y constituye un derecho fundamental del justiciable, derivado de diversos preceptos constitucionales, como los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3° y 76 de la Constitución. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal subraya que la exclusión del recurso de casación en la forma en procedimientos especiales no puede justificarse por la naturaleza de estos procedimientos ni por la intención de simplificar o agilizar la tramitación, ya que los asuntos tratados en ellos, como los tributarios, son de igual o mayor complejidad que los ordinarios. Asimismo, se destaca que la historia legislativa de la norma impugnada, que data de 1918, tuvo un propósito transitorio de descongestionar la Corte Suprema, lo que no justifica su vigencia actual. Finalmente, se enfatiza que la eliminación de la excepción no implica la creación de un recurso inexistente, sino que restablece la regla general de procedencia de la casación en la forma para todas las causales previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, asegurando así el cumplimiento de los estándares constitucionales de racionalidad y justicia en los procedimientos judiciales.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 6 de julio de 2018, José Enrique Muñoz Flores, empleado, domiciliado para estos efectos en Avenida Santa María N° 0200, Providencia, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efectos en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 15.389-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

"Código de Procedimiento Civil.

Artículo 768.

(..) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1.°, 2 °, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.".

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente dedujo reclamo tributario ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en contra de una liquidación de abril de 2013, emitida por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la XV Dirección Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

El reclamo tributario fue rechazado íntegramente, razón por la que el requirente dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya Undécima Sala confirmó la resolución reclamada, en abril de 2018.

En mayo de 2018, el requirente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, fundándose en la causal de los N°s 5 y 9 del inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

1 Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

3.. Artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destacan la presentación de pruebas, recepción y examen, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.

Por ello el procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada.

La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

2. Artículo 19 N° 2 y artículo 19 N° 3, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.

No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.

3. Infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2 Indica que la norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional. 4. Vulneración al artículo 19 N° 26, en relación con el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de

julio de 2018, a fojas 86, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha i de agosto de 2018, a fojas io1 se declaró admisible, ,

confiriendo traslado de estilo.

cf. Presentación del Servicio de Impuestos Internos l'E:KED:11%A El ente fiscal sostiene que la garantía consagrada en el artículo 29, numeral 3° de la Constitución Política, no contiene una enumeración taxativa de los elementos integrantes del debido proceso, por lo que, en caso alguno puede ser entendida en el sentido que el precepto carece de todo contenido y que no se establecieron límites materiales al legislador para la determinación de las garantías, sino más bien, se evitó la rigidez para resguardar la necesaria diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos judiciales. Así, no hay en Chile un único modelo de las garantías integrantes del debido proceso.

Unido a lo anterior, sostiene que el requerimiento pretende que este Tribunal Constitucional reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento no contempla. El legislador, ejerciendo competencias constitucionales, ha determinado que en los procedimientos especiales la parte recurrente carezca del derecho a interponer un recurso extraordinario de casación en la forma. La requirente pretende lograr que su impugnación resulte admisible por imperio de la sentencia que se dicte en este requerimiento y no por mandato de la ley.

Conforme argumenta, el recurso de casación es un recurso de nulidad procesal, extraordinario y de derecho estricto, por lo que no procede en toda clase de resoluciones judiciales y fundado en un genérico perjuicio genérico denominado "agravio"; por el contrario, su carácter extraordinario implica que éste sólo permite impugnar cierta clase de resoluciones: aquellas que el legislador determine, y en la

3 medida que se produzca una cierta y determinada clase de vicios expresados en causales legales, no genéricas.

Por ello, la aplicación del precepto impugnado no vulnera el derecho al debido proceso de la parte requirente. Una discrepancia de criterio acerca de una decisión legislativa en materia recursiva no es eficaz ni pertinente para configurar la causal de inaplicabilidad de que trata el artículo 93, numeral 6° constitucional. De la lectura de los procedimientos de reclamación tributaria, se contempla que en éste se encuentran presenten todos los presupuestos mínimos del debido proceso de derecho, y, en lo que dice relación con el derecho de impugnación de sentencias, dicho derecho está regulado expresamente, y de ese modo se cumple la garantía enunciada. Así, la actora ejerció todos los derechos procesales que el ordenamiento le reconoce, habiendo también apelado de la sentencia definitiva de primer grado, exponiendo en dicho recurso los agravios y las causales de nulidad.

En consecuencia directa, también deben ser desestimadas las alegaciones en torno a una presunta vulneración a la igualdad ante la ley, de que trata el artículo 19, numeral 2°. Conforme expone, el precepto reprochado se aplica a todas las partes del juicio, y no solamente a una de ellas, en un procedimiento especial al que quedan sometidas todas las personas, no produciéndose, en caso alguno, un trato discriminatorio.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Abel Hidalgo Vega y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, del abogado don Marcelo Alvial Contreras, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N° 1.373, 1.873 y 3.116, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1.

I. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO: Que de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de las causales

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contenidas en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es y más precisamente, porque, a juicio del recurrente, se dictó sentencia con omisión del requisito contemplado en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, es decir, por no contener consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, y por haber sido pronunciada faltando algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, el cual habría consistido, específicamente, en no haberse diligenciado oportunamente un oficio solicitado por él y autorizado por el tribunal a quo, aun cuando el requerimiento se centra, fundamentalmente, en esta última cuestión;

TERCERO: Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, ese principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, al mismo tiempo que constituye también una condición para el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el ejercicio del derecho a defensa, que, en todo procedimiento, se vayan cumpliendo aquellos trámites que el mismo legislador ha considerado esenciales para la cabal prosecución de la gestión pendiente, como es que efectivamente se realicen las diligencias probatorias decretadas por el tribunal;

CUARTO: Que, en efecto, ambas exigencias se deducen de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N° 2.034, c. 5°), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justicia bles.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren el respeto de la ritualidad, particularmente si se trata de trámites o diligencias esenciales, y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente a los "fundamentos y contenido" de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las

5 sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial el cumplimiento de la ritualidad procesal y, sobre todo, la motivación y fundamentación de las sentencias;

SEXTO: Que, de este modo, puede concluirse que las dos exigencias anotadas son connaturales al ejercicio de la jurisdicción e ineludibles, por ende, para el juzgador; a la vez que constituyen derechos para el justiciable, de tal manera que concretan la tutela judicial efectiva, por lo que su ausencia o limitación indebida vulnera la preceptiva constitucional;

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

SEPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recurso Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2a Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

OCTAVO: Que, cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de las causales ga y 5a, salvo -en esta última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N° 2.529, c. 6°);

NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el

6 ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (..I' (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, C. 7°).

Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o corresponde a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que "1-ell fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc." (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;

DECIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales no deban ser motivadas y tampoco puede considerarse admisible aceptar que, en ellos, se omitan, en definitiva, diligencias probatorias dispuestas por el tribunal, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esas exigencias se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.

Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;

DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación ni que la Corte de Apelaciones pueda, por ejemplo en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, corregir los vicios en que se haya incurrido, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que "(kin nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar

7 muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)" (Alejandro Romero Seguel: "Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil", Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578).

Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso "no es otro que el error humano" y agrega que ellos "cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad".

En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

DECIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con la materia tributaria que, al contrario, más bien se asemeja a los asuntos propios de un juicio de lato conocimiento. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.

Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy contempla el artículo 768 inciso segundo;

DECIMOTERCERO: Que, si el artículo 1.7o N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia y si, además, es una exigencia de regularidad del procedimiento que se cumpla con todos sus trámites esenciales, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger esos bienes jurídicos fundamentales, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir

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vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;

III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

DECIMOCUARTO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1;

DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, la discusión de autos versa acerca de si resulta contrario a la Constitución que se niegue el recurso de casación en la forma al requirente para plantear que la sentencia del juez a quo -confirmada en Alzada- no contiene, a su juicio, consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento y por no haberse diligenciado un oficio dispuesto en primera instancia, lo cual es considerado por el recurrente como un trámite esencial, habida consideración que con él trata de acreditar las circunstancias fácticas vinculadas con la primera citación de que fue objeto;

DECIMOSEXTO: Que, de este modo, la imposibilidad para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto, supondría una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, se pueda revisar lo confirmado en Alzada y, de ser acogido, restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado;

DECIMOSEPTIMO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2 ° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1373, considerando 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra

9 vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N°3.373, considerandos 13° y 3.7°);

DECIMOCTAVO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el Código Tributario en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

DECIMONOVENO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;

VIGESIMO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, c. decimosegundo);

VIGESIMOPRIMERO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, c. 13°), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha

10 producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CARATULADA "MUÑOZ FLORES, JOSÉ ENRIQUE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M. SANTIAGO ORIENTE", SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 15.389-2018. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:

1°. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2 0, 3 0, 4 0, 601 7°y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido". Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, que sustancia la Corte Suprema, bajo el Rol N° 15.389-2018;

11 2°. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria en contra de la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la determinación del impuesto global complementario, correspondiente al año tributario 2008. La referida liquidación fue reclamada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, cuya sentencia —que rechazó íntegramente la reclamación—fue apelada ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad. El requirente expone que la sentencia de segunda instancia "(...) sólo manifestó lo siguiente: "atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta corte y lo dispuesto en los Arts. 239 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 308 y siguientes."(fs. 2). En contra de esta última sentencia, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, fundando el primero en las causales de los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

3°. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 29 N° 2° de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3°, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N° 3°,, inciso quinto (sexto), de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N° 26° constitucional, en la medida que la aplicación del precepto legal reprochado afectaría el derecho al debido proceso en su esencia, en relación con en el artículo 19 N° 3, inciso quinto (sexto), de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

4°. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado.

12 Motivación de las sentencias

5°. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3°, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N° 1373, cc. 8° y 9° y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5°). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;

6°. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual "la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...)." (STC Rol N° 1373, c. 15°);

7°. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control r. de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.

Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol ET N° 2034, "es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias ("derecho al recurso"), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...)." (Considerando 12°).

Derecho al recurso y debido proceso legal 8°. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que "ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate."(STC Rol N° 2723, c. 7°).

Con todo, ha precisado que "El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar

13 las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores." (STC roles N°s 478, C. 140; 576, CC. 41 ° a 43°; 1307, CC. 20 ° a 22 °, 2111, C. 22; 2133, C. 17° y 2657, c. u°, entre otras). (Énfasis agregado);

9°. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del "derecho al recurso" como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, "como regla general", se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N° 2723, c. 11°);

lo°. Que, por lo mismo, "la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se." (STC Rol N° 2723, C. n.°).

Es por ello que, como también se ha expresado, "la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías", de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N° 2723, c. 13°).

Así, no habrá inconstitucionalidad "cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional." (STC Rol N° 2723, C. 28°).

Por su parte, se ha puntualizado que "Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla." Expresado en otros términos, "el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en

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relación a la naturaleza del conflicto." (STC Rol N° 2034, considerando 12° del voto disidente);

11°. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, C. 24°; 1907, C. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23 ° y 25° y 2452, C. 16°). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;

12°. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;

13°. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: "Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código." Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente;

14°. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N° 2723, esta Magistratura explicó que "con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo

15 descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo." (Considerando 32°);

15°. Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) "se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 6o y siguientes del Código Tributario), prosigue con la cítación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario." (STC Rol N° 2723, considerando 3i°);

16°. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión.

En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en la liquidación impugnada.

En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que "cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo." (STC Rol N° 2723, considerando 34°);

17°. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5°, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos;

18°. Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retorna vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la

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forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.

A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un "legislador negativo" con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3° del Código Civil según la cual "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio." (Inciso primero).

Igualdad ante la ley

2.9°. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.

Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, resulta

17 necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;

206 . Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;

21°. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;

22°. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, como la que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.

En la especie, si se lee atentamente el recurso de casación en el fondo deducido (fojas 6o y siguientes), podrá observarse que éste se dirige a reparar los mismos errores que el requirente advierte en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que motivan el recurso de casación en la forma.

Prueba de lo anterior la constituye la siguiente afirmación: "(...) tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, al confirmar los fundamentos del tribunal tributario y aduanero existe una omisión al respecto, explicando de manera somera que el Sil actuó dentro de los plazos de prescripción."(fojas 76);

23°. Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias.

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en

18 conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;

24°. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2°, inciso primero, de la Constitución). Así, "la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia". (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente).

De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;

25°. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2° del artículo 2.9 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N° 3° de la Ley Suprema.

Protección a la esencia de los derechos

26°. Que por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del "derecho la seguridad jurídica" o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.

19 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 4989-18-INA

v.

S r a. Brahm

.,----- Sr. Letelier

S Vásquez

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio institucional.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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