Apremio por impuestos
Gestión pendiente
Autos caratulados “Tesorería General de la Republica con Constructora ELE 3 Limitada”, sobre recurso de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 14.978-2018.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
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Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%. Que, con fecha 24 de julio de 2018, a fojas 1, Empresa Constructora ELE 3 Limitada, representada por Vicente Tadeo Sáez Pinochet, interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo segundo transitorio de la Ley NO 20.886, en los autos caratulados “Tesorería General de la República con Constructora ELE 3 Limitada”, sobre recurso de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 14.972-2018;
2%. Que, a fojas 13, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
39. Que, a fojas 14, la Primera Sala de esta Magistratura acogió a trámite el presente requerimiento. En la misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que incidía la inaplicabilidad materia de autos y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión aludida;
4%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por
cualquiera de las partes o por el juez que conoce del
_— asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
5. Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley N?* 17.997 que, en su artículo 84, establece:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
22 Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invogque el mismo vicio que fue matería de la sentencia respectiva;
32 Cuando no exista gestión Judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
59 Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6% Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la “inadmisibilidad por resolución que
deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
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recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
6%. Que, el requerimiento de autos debe ser declarado inadmisible atendido que concurren a su respecto las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84, numerales 5% y 6% de la Ley N* 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto y, por carecer de fundamento plausible;
7%. Que, en este sentido, no es posible a partir del requerimiento de autos determinar cómo la aplicación concreta de las normas cuestionadas produciría una infracción constitucional, teniendo en consideración que la gestión pendiente se funda en un incidente de nulidad de todo lo obrado de que actualmente se conoce en sede de casación, siendo las normas allí cuestionadas totalmente ajenas con aquellas expuestas ante esta Magistratura, sin que se vislumbre, por tanto, cómo la inaplicabilidad de las normas del Código de Procedimiento Civil impugnadas en sede , constitucional tendrán incidencia en la resolución de la gestión pendiente;
8%. Que, en este sentido, también concurre la causal correspondiente al numeral 6% del artículo 84 ya mencionada, pues no se han desarrollado argumentaciones en derecho claras, específicas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña a fojas 1 y en su petitoria, por lo que la acción deducida
no supera el estándar que el legislador orgánico ha
establecido en el artículo 84, numeral 6% de la Ley NO 17.997, por lo que no puede prosperar y así será
declarado;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N%s 5 y 6 y demás pertinentes de la Ley N?*2 17.997, Orgánica
Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1) Inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal, de fojas 1. 2) Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento
decretada a fojas 14. Comuníquese a la Corte
Suprema.
Notifíquese y comuníquese por la vía más expedita.
Rol N* 5.055-18-INA. AAA, y o
r. Aróstica
Sr. Hernández
>. Pte e
Sra. Silva
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preeee
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, por los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y Ministra señora María Pía
Silva Gallinato.
Autoriza la Secretaria(sS) del Tribunal
Constitucional, Sra. Mónica Sánchez Abarca.
=3X = .
Oscar Fuente
0000 s Salazar O
De: Enviado el: Para:
Asunto: Datos adjuntos:
tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl>
jueves, 23 de agosto de 2018 18:08
vicente.saezOsaezycia.cl; gonzalo.saezOsaezycia.cl; VICENTE.SAEZOSAEZYCIA.Cl; RBURGOSOTESORERIA.CL
Notificacion Rol 5055-18
7358_1.pdf
Señor Vicente Sáez Pinochet, por la requirente; Señor Julio Covarrubias Vázuez, Don Paulo Cerpa Opazo y señor Rubén Burgos Acuña, en representación de la Tesorería General de la República
Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 5055-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Empresa Constructora ELE 3 Limitada respecto de los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo segundo transitorio de la Ley N* 20.886, en los autos caratulados “Tesorería General de la Republica con Constructora ELE 3 Limitada”, sobre recurso de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 14.978-2018.
Atentamente,
Secretario Abogado
secretario(A)tcchile.cl
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
- 000051 Notificaciones Tribunal Constitucional Z Lur4]
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesEtcchile.cl>
Enviado el: jueves, 23 de agosto de 2018 18:19
Para: "csuprema_tribunalconstitucionale pjud.cl'; 'isaezO pjud.cl'; 'mdoeringO pjud.cl'; Karina Cortes Diaz (kcortesO pjud.cl)
Cc: "cs_digescritosOpjud.c!'; '¡hinojosapjud.cl”; 'cdrevecoSpjud.cl';
'cs_tramitadoresO pjud.cl'; 'aarriazaO pjud.cl'; 'crfuentesO pjud.cl'; 'pbanadosO pjud.cl"; 'squirozOpjud.cl'; 'apaniaguaO pjud.cl'; 'ainalafO pjud.cl'; 'vemunozO pjud.cl'; 'cdrevecoO pjud.cl'; 'cosoriosOpjud.cl'; fizamoral pjud.cl; 'ncortesGtcchile.cl”; ofuentesOtcchile.cl; msanchezOtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl
Asunto: Comunica resolución, -Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Señor
Jorge Eduardo Saez Martin
Secretario
Corte Suprema
En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta la resolución, dictada por la Primera Sala de esta Magistratura, en el proceso Rol N* 5.055-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Empresa Constructora ELE 3 Limitada respecto de los articulos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo segundo transitorio de la Ley N”* 20.886, -en los autos Caratulados “Tesorería General de la República con Constructora ELE 3 Limitada” sobre recurso de casación en el fondo, de que conoce esa Corte Suprema, bajo el Rol N* 14.972.-2018.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Mónica Sánchez Abarca Secretaria Abogada (S) Tabunal Constitucional
(56-2) 27219224 - 27219214