Patente municipal
Gestión pendiente
La gestión judicial que se encontraría pendiente de resolución pendiente recae en el procedimiento infraccional Rol 11.234-2018, seguido ante el 29 Juzgado de Policía Local de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La Corte rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad porque la gestión judicial donde se pretendía aplicar el precepto impugnado ya ha concluido por sentencia firme, haciendo ineficaz cualquier declaración de inaplicabilidad del precepto. La acción de inaplicabilidad requiere un conflicto de constitucionalidad vigente, es decir, una contradicción precisa entre la Constitución y la aplicación de una norma legal decisiva para resolver una gestión judicial pendiente; en este caso, las alegaciones del requirente son meros reproches en abstracto, ya que el precepto legal impugnado fue aplicado en una gestión ya finalizada, por lo que no se cumple con el presupuesto básico de encontrarse razonablemente fundado en una gestión judicial pendiente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 5 de octubre de 2018, Sociedad Lautaro Ríos Asociados Ltda., representada convencionalmente por Ernesto Manríquez Mendoza, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 24 del D.L. N* 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en los autos infraccionales sobre ejercicio de actividad económica sin previo pago de patente municipal, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Valparaíso bajo el Rol 11.234-2018.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone, en su parte ennegrecida:
"D.L. N 3.063
(...) Artículo 24.- La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente. Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el . cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna (...).”. De la gestión pendiente La requirente “Sociedad Lautaro Ríos y Asociados Limitada”, representada por el abogado Lautaro Ríos Alvarez, refiere que, con fecha 24 de agosto de 2018, fue citada a audiencia de procedimiento infraccional, en el proceso que se tramita ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Valparaíso, por “ejercer una actividad comercial sin patente municipal al momento de la inspección.” Agrega que con fecha 7 de septiembre de 2018, en la mencionada audiencia interpuso “excepción de previo y especial pronunciamiento por derogación tácita de los preceptos en virtud de los cuales se sustenta la infracción”, siendo proveído "no ha lugar”, dado que no se trataría de un procedimiento de cobro o acción ejecutiva iniciada por la Municipalidad de Valparaíso, sino que de un procedimiento netamente infraccional. Posteriormente la requirente dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio.
En octubre del mismo año no se dio lugar a los recursos de reposición y apelación subsidiaria, sosteniendo, al efecto, el Tribunal ya anotado que “las leyes preexistentes y que pugnen con la Nueva Constitución (...) generan un problema de inconstitucionalidad sobrevenida cuya resolución compete de manera exclusiva y excluyente al TC (...) toda vez que la Constitución no posee clausulas derogatorias de normas preexistentes”.
Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere el actor que la aplicación del precepto legal impugnado adolece de una inconstitucionalidad sobrevenida respecto del artículo 19 N? 20 de la Constitución. El primer efecto perjudicial consistiría en admitir la posibilidad de que el Estado, las Municipalidades, o cualquier ente público puedan cobrar un tributo sobre el capital, en lugar de calcular éste sobre las rentas, que es lo autorizado por la Constitución. Y, añade, se podría admitir que tanto el Fisco, como las Municipalidades, pueden imponer tributos que, lejos de ser contribuciones asociadas a las rentas, constituyen confiscaciones patrimoniales sin que dichas exacciones revistan siquiera la forma de expropiaciones. Esta exacción, contraria a la Constitución, es un atentado directo contra el derecho de propiedad, puesto que la única forma en que dicho derecho puede ser afectado de una forma constitucionalmente permitida es por medio de una expropiación, en los términos del inciso tercero del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el artículo 19 N* 20 de la Constitución, en su inciso primero, impone la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas, y proscribe aquellos tributos que afecten el capital propio del contribuyente. Lo anterior cuanto solo se permite el establecimiento de tributos en base a las rentas y no sobre la base 000239 ¿/¿Mº uc )/'W””*
de capital propio del contribuyente (según señalaría el inciso segundo del artículo 24 del D.L. N? 3.063).
De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 9 de octubre de 2018, a fojas 29, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 30 de octubre de 2018 se declaró admisible, a fojas 56.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 14 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado Lautaro Ríos Álvarez. Se adoptó acuerdo el día 15 del mismo mes y año en Sesión de Pleno, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como consta en la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto que el requirente somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura se centra en denunciar una vulneración al artículo 19 N* 20 de la Carta Fundamental, como consecuencia de la aplicación del inciso segundo del artículo 24 del DL N* 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales en la gestión judicial invocada, en cuanto tal precepto legal permite establecer un tributo en base al capital propio del contribuyente en lugar de las rentas, lo cual no se encuentra autorizado por la Constitución, lo cual conduce a una forma de confiscación patrimonial no permitida por ésta, por lo que también vulneraría su artículo 19 N* 24. SEGUNDO: Que antes de examinar los reproches de constitucionalidad enunciados, resulta indispensable examinar las características de la gestión judicial en la cual incidiría la aplicación del precepto legal reprochado.
TERCERO: Que la gestión judicial que se encontraría pendiente de resolución pendiente recae en el procedimiento infraccional Rol 11.234-2018, seguido ante el 29 Juzgado de Policía Local de Valparaíso, y originado en la denuncia efectuada por el Inspector General de la I. Municipalidad de Valparaíso al haber constado, el día 24 de agosto de 2018, que ejercía una actividad comercial sin patente municipal al momento de la inspección.
Habiéndose citado al requirente para la audiencia que se desarrollaría el 7 de septiembre de tal año ante el juez del referido Juzgado de Policía Local, ese mismo día el requirente formuló por escrito, como excepción de previo y especial pronunciamiento, el incidente de derogación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N? 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales. En su presentación, argumentó que dicho cuerpo legal, al haber sido dictado anterioridad a la Constitución Política de 1980 y siendo su contenido contrario a lo dispuesto en los actuales artículos 19 N* 20 y 24 de la Carta Fundamental, se encontraba tácitamente derogado.-Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la improcedencia absoluta del cobro de la suma de $ 32.628.815 indicada en la citación del Departamento de Cobranzas de la |. Municipalidad de Valparaiso, para pedir que, en subsidio, se dejara sin efecto el Reporte de Cobranzas expedido por el Departamento de Rentas de dicho municipio, pidiendo, por último, que se llamara a una audiencia de conciliación (fojas 41 a 45 de estos autos constitucionales).
Mediante resolución de 7 de septiembre de 2018 el juez (s) del Segundo Juzgado de Policía Local de Valparaiso no dio lugar a las peticiones formuladas, teniendo presente que “lo denunciado es ejercer una actividad económica sin patente municipal al momento de la inspección y no el cobro de la misma ya que este no es un procedimiento de cobro o acción ejecutiva iniciada por la I. Municipalidad de Valparaíso, sino que un procedimiento netamente infraccional”, ordenando que pasaran los autos para fallo (fs. 47). Ante ello, la requirente dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio. Al rechazar la reposición, en resolución de 1 de octubre de 2018, el ya mencionado juez tuvo presente, entre otras consideraciones, que “las leyes — preexistentes y que pugnen con la Nueva Constitución o bien con sus reformas, generan un problema de inconstitucionalidad sobrevenida cuya resolución compete de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Constitucional”. Asimismo;' rechazó la apelación por no ser procedente.
CUARTO: Que cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos formales exigidos por el artículo 93, inciso 11 de la Constitución y 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para haber sido admitido a trámite ante esta Magistratura, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras), como ocurre en este caso.
QUINTO: Que, en efecto, y de acuerdo a los antecedentes dados a conocer en relación a la gestión judicial que motiva el requerimiento de inaplicabilidad y de los que da cuenta el certificado que se acompañó al requerimiento de inaplicabilidad —cuyo contenido resulta de la solicitud que el propio requirente formula al secretario del Segundo Juzgado de Policía Local de Valparaíso de dar por efectivas ciertas circunstancias-, es un hecho indubitado que, al haber rechazado el juez los recursos intentados por el requirente y no existiendo pendiente ningún otro que se siga ante algún tribunal, tal gestión necesariamente ha concluido por sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada. Como consecuencia de ello, una eventual declaración de la inaplicabilidad del precepto impugnado no tendrá efecto útil alguno por cuanto el precepto legal impugnado ya recibió aplicación en una gestión que se halla fenecida. SEXTO: Que, sin perjuicio de que basta lo señalado en el considerando anterior para desechar de plano el requerimiento, a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que, desde un punto de vista formal, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige asimismo como presupuesto básico la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decir, que concurra una precisa contradicción entre la Carta Fundamental y la aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial. SÉPTIMO: Que, en efecto, al no encontrarse en el caso particular la gestión pendiente de resolución, todas las argumentaciones que ha formulado el requirente constituyen meros reproches en abstracto del precepto legal impugnado. Como ha señalado reiteradamente esta Magistratura, “la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen en concreto de si determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución” (STC 1466, 1515, 2434, 2630, entre muchas otras). Lo anterior lleva a afirmar, consecuentemente, que el requerimiento no satisface el presupuesto básico de encontrarse razonablemente fundado debido a que no se encuentra referido, en concreto y en forma singular, a una gestión judicial pendiente en la cual el precepto impugnado pueda resultar derecho aplicable. OCTAVO: Que, por las motivaciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada, sin que sea necesario >1 efectuar un examen de fondo respecto de las alegaciones formuladas en ella.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Ne 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
a QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. HI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE Tuvo MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el reguerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones: -
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
19) Que la cuestión presente reside en esclarecer si el legislador ha podido conceder la “facultad municipal” para cobrar patentes por el ejercicio de una actividad, considerando como único factor el “capital propio” del contribuyente. Es el caso del artículo 24, inciso segundo, del DL N* 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que grava a las personas o sociedades de profesionales con una contribución de patente municipal por el ejercicio de toda actividad profesional.
No está en discusión, entonces, el hecho de que. la ley pueda reglar.la imposición de tributos que graven actividades que tengan una clara identificación local, y que puedan ser aplicados por los municipios dentro de los marcos que la misma ley señale, dado que, a estos efectos, existe una expresa permisión en el artículo 19, N? 20, inciso cuarto, constitucional;
2) Que, lo precisamente controvertido en la especie, es si la aplicación concreta de la citada norma del DL N* 3.063, de 1979, resulta o no conforme con la Carta Fundamental. Ésto es; si cabe aplicar un tributo que grava los “haberes”, como permitía hacerlo la Constitución de 1925 (artículo 10, N” 9), en circunstancias que las “rentas” serían la única base que permitiría considerar hoy la Constitución de 1980, en el actual artículo 19, N* 20, inciso primero.
Concretamente, se reclama el hecho de que una sociedad profesional tenga que sufragar la mencionada patente municipal, cuya cuantía se fija exclusivamente considerando su “capital propio”, a pesar de que -durante los ejercicios por los cuales se cobra retroactivamente- ella ha venido experimentado sucesivas pérdidas; 3% Que la interrogante planteada solo puede responderse merced a una interpretación integral del mencionado artículo 19, N* 20, de la Carta Fundamental. Teniendo, así, también presente que en ningún caso la ley puede establecer ni puede dar lugar a la aplicación de tributos “manifiestamente desproporcionados o injustos”, al amparo del inciso segundo del referido precepto constitucional.
Y considerando, además, el inciso cuarto del propio artículo 19, N* 20, que ordena a la ley conferirle una potestad discrecional a cada municipalidad para cuantificar los tributos locales dentro de ciertos márgenes legales; ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 4') Que las leyes tributarias no están exentas de control de constitucionalidad, por lo que pueden ser objeto de un requerimiento de inaplicabilidad, en esta sede, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental. Como cualquier texto legal, pueden ser anuladas si su aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulta contraria a la Constitución. Es decir, las leyes tributarias no únicamente pueden ser inconstitucionales cuando en su propio texto se manifiestan injustas o desproporcionadas, sino también cuando -tras un examen atento a las particularidades del caso concreto- su aplicación práctica revela dicha inconstitucionalidad. En buena doctrina, no solo el legislador no puede ser inconstitucional, sino que también debe evitar aquel comportamiento inconstitucional en que -a sus expensas- puedan incurrir los órganos de ejecución; 5) Que, aclarado lo anterior, es Útil señalar a continuación que de una interpretación armónica del artículo 19, N* 20, de la Carta Fundamental, fluye -en lo que ahora interesa- que la esencía del derecho allí garantizado impide gravar con un impuesto municipal el patrimonio de las personas; situación en la que se recala al considerarse Única, exclusiva y excluyentemente el 1 “capital propio” del contribuyente.
Aun aceptando el extremo de que la Constitución no prohíbe imponer algún tributo a nivel nacional que grave los haberes de los contribuyentes, es lo cierto que ello no encuentra justificación alguna en el orden comunal. Si el constituyente permitió imponer tributos sobre ciertas “actividades” locales, es en el lógico entendido que habrían de considerarse -aparte del capital propio del contribuyente- todos los pormenores relevantes que a esas actividades las hacen pasibles de tributos. Como serían la capacidad económica real del contribuyente, el hecho de no rendir esa actividad utilidades o frutos en su desempeño o la circunstancia de que la misma patente ya la paga cada uno de sus socios, individualmente.
No proceder de esta forma implica gravar con impuestos un ser o un tener y no una actividad o un hacer;
6%) Que las patentes puedan ser aplicadas “dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades comunales”, importa además que el legislador debe dotar a esos entes comunales con un grado de discrecionalidad o flexibilidad tal, que condiga con su función constitucional de “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural” (artículo 118, inciso cuarto).
Un puro propósito recaudatorio, encaminado al acopio de fondos en el solo interés municipal, no justificaría el desplazamiento de esta potestad tributaria hacia las autoridades locales. Éstas han de poder discernir conforme a un conjunto de factores o elementos de juicio que digan relación con la especialidad de estas personas jurídicas de derecho público que son las municipalidades, sin perpetrar, naturalmente, discriminaciones arbitrarias.
Por lo mismo, homologar a todas las sociedades de profesionales contribuyentes bajo el solo rasero del “capital propio”, sin diferenciar acorde con criterios objetivos relevantes, significa tratar igual a los desiguales e imponer un tributo desproporcionado; 7”) Que ninguna explicación racional media en tal sentido, que justifique gravar a la sociedad requirente en este caso, dado que la Municipalidad de Valparaísol no tuvo a bien proporcionarla, no obstante habérsele conferido el traslado de rigor para formular observaciones y presentar antecedentes ante esta Magistratura, al tenor del artículo 86, inciso segundo, de la Ley N? 17.997 (fs. 64).
Lo que corrobora que el solo apego a la ley, sin más fundamentos o razones, configura en la especie una arbitrariedad.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a-la sentencia, teniendo _. presente las siguientes consideraciones: ' 19 Que compartiendo en su totalidad lo razonado por la mayorfa para rechazar el requerimiento de fojas 1, este previniente, además,en relación al fondo del libelo deducido en autos argumenta en los términos que pasa a exponer sucintamente. - v 2"%. Que el requerimiento de fojas 1 se sustenta más bien en una contradicción genérica y abstracta entre norma y Constitución, lo que es propio de la declaración de inconstitucionalidad pero que no resulta apta a la acción de inaplicabilidad del artículo 93, N% de la Carta Fundamental. En efecto, lo que confronta la solicitante es la Constitución con la Ley de la Renta, sin llevarlo al presupuesto fáctico del caso específico que se debate ante el juez de fondo; 3%. Los argumentos del requirente no tienen sustento de orden constitucional ni legal. Al respecto el precedente STC N? 203-1994, concluyo lo siguiente: “la disposición del artículo 19, N? 20, inciso segundo de la Constitución Política, fue aprobada en la sesión N? 398, de julio de 1978, dela Comisión de la Nueva Constitución, de cuya lectura se desprende que la intención de los comisionados fue establecer una norma que impidiera que se pudieran imponer tributos de carácter expropiatorio o confiscatorios o que impidieran el ejercicio de una actividad”. Agregando en su considerando 17% que: “en el texto del requerimiento se destaca que la disposición del artículo 19, N* 20, de la Constitución, fue modificada por la de 1980 que asegura la igual repartición de los tributos en proporción “a las rentas” y no a los haberes, como lo establecía la Constitución de 000747 locccl cuerialo ¡l 1925. Esta reforma fue introducida por el H. Consejo de Estado, sin que exista en el Acta respectiva (Acta N%64, de enero de 1979), antecedente alguno que nos permita precisar el objetivo de ella”; 4”. Que junto a lo anterior los actores constitucionales han querido ver en el alza de mil Unidades Tributaria Mensuales a cuatro mil Unidades Tributarias Mensuales, una relación que en la práctica podría significar un impuesto al patrimonio, situación que si bien es cierto que la intención del constituyente fue en un principio precaver la posibilidad de que se estableciese un impuesto al patrimonio de una persona, esto es, la totalidad de sus bienes o sobre una parte alícuota de ellos, no es menos cierto que la patente municipal no grava en ningún caso el patrimonio, sino más bien una actividad como lo expresa el texto del inciso 19 del artículo 24 del Decreto Ley N? 3063 del año 1979;
Es el propio artículo 19, N* 20 la Carta Política la norma que permite establecer tributos tanto sobre rentas como sobre bienes y actividades. Como muy bien lo expresa el Informe de la Comisión de la Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado: “las patentes municipales son tributos que no gravan bienes sino actividades de una persona, sín perjuicio que su monto se calcula sobre la base del capital propio de cada contribuyente. Ello significa que si no se desarrolla la actividad de que se trata, los bienes que conforman el capital propio no están sujetos
. 5% Concepto de capital propio para fines municipales. Se entiende para Estos efectos como: el capital inicial declarado por el contribuyente si se trata de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre 1=7 inmediatamente anterior a la fecha en que se debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículo 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenidas en el decreto 3.063 conocida como la Ley de Rentas Municipales. El contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio. Nuestros tribunales han señalado que: “no conteniendo el artículo 24 del decreto ley N%3.063, Ley de Renta Municipales un concepto de capital propio, deberá estarse a la noción técnica tributaria del mismo contenida en el artículo 41 N* 1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, norma que lo define como la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de la iniciación del ejercicio comercial, previa deducción de los valores intangibles, nominales y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, en cuanto no representen inversiones efectivas”(Sentencia Corte Suprema, Rol N?2.743-2010);
6%. Alcances del concepto de Capital Propio. Para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial. En cambio, el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, señala que el capital propio es el que declara el contribuyente, si se trata de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerando los reajustes aumentos y disminuciones que deba practicarse según el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta; 75. Que de lo anterior se infieren, que el capital propio á que hace mención el Artículo 24 de la Ley de Renta, se determinará sobre la base de los valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del artículo 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial.
Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se haga según el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generales en el ejercicio lo cual no acontece, si esta se efectúa en los términos del artículo 41 de la Ley de Impuestos a la Renta. Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la Ley de Impuesto a la Ley de Rentas Municipalidades (art. 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del artículo 41. Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio. municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que está invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente; 8”% Que el sentido y alcance de la expresión “manifiestamente desproporcionado o injusto” es un asunto de determinación judicial, tal como lo — señaló el precedente STC N*280 de esta Magistratura lo cual conlleva de mañera implícita, que no es posible subordinar un tema eminentemente propio de la judicatura de fondo al ámbito constitucional, debida consideración que su naturaleza y materialidad son propias de la justicia ordinaria; 9”. Que el principio de legalidad tributaria consiste en que la ley es la riorma llamada a determinar los elementos esenciales que configuran la obligación tributaria propiamente tal, en otras palabras cuales son los hechos o el hecho gravado, la base imponible, el sujeto obligado y la tasa o cuantía del tributo a aplicar sobre la base imponible (STC 822-2007);
10", Que la expresión “rentas” que contiene la norma constitucional tiene por propósito expresar los criterios de proporcionalidad y progresión de los tributos que gravan las rentas, pero de ninguna forma pretende excluir otros tributos que recaigan sobre otros hechos. (STC 822-2007, C9”). Así, “el genuino sentido que cabe atribuir al empleo de la expresión “rentas” en el inciso 1* del numeral 20”, del artículo 19 de la Constitución no es otro que el dejar en claro que los tributos que graven las rentas deben basarse en los criterios de proporcionalidad y eventualmente de progresión que determine la ley, más en ninguna forma puede verse en ello el propósito de excluir otra clase de tríbutos que no recaigan sobre las rentas”; 119 Que teniendo en consideración que los razonamientos comúnmente utilizados en materia judicial, suelen referirse tanto el analizar determinadas
10 premisas para arribar a una conclusión como también, a lo que se denomina “cadena de razonamientos”, esto es, cuando están entrelazados dos o más razonamientos cuando la conclusión de uno de ellos es a la vez una premisa del otro y, así constituyen una secuencia de razonamientos encadenados, este previniente acopla esta disquisición al voto por rechazar de la mayoría en base al aspecto formal, precisando argumentos de fondo que quedan explicitados en esta prevención.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato; la disidencia, el Ministro señor fván Aróstica Maldonado; y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 5392-18-INA
Sra. Brahm
£ Sr. Hernández
— Sr. Letelier
Sr: Vásquez
11 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aqguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. X Autorizk retaria del Tribdgal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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