Delito tributario
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 3172-2018)
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal, argumentando que la prescripción es una institución jurídica que cumple una función esencial en la seguridad jurídica, pero que no puede ser utilizada como un mecanismo para garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La Ratio Decidendi se centra en que la suspensión de la prescripción, conforme al artículo 96, no vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, ni el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ya que el proceso penal en cuestión no se ha paralizado por más de tres años y ha habido actividad procesal constante, lo que justifica su duración. Además, se enfatizó que la determinación de si el procedimiento se ha dirigido contra el imputado o si ha existido paralización corresponde a los jueces del fondo, siendo estas cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Asimismo, se destacó que el artículo 96 contempla mecanismos para evitar la perpetuación de los procesos, como la reanudación del cómputo de la prescripción si el procedimiento se paraliza por más de tres años. Los Obiter Dicta incluyen la afirmación de que la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas no establece un plazo fijo, sino que depende de factores como la complejidad del caso, la conducta de las partes y la diligencia de las autoridades judiciales. También se mencionó que la prescripción no puede ser considerada como un parámetro absoluto de razonabilidad en la duración de los procesos, ya que su finalidad es equilibrar la seguridad jurídica con la justicia material, permitiendo al Estado ejercer su potestad punitiva dentro de límites razonables. Finalmente, se concluyó que no se constató negligencia por parte de los órganos interesados en la persecución penal, dado que el caso involucra un delito tributario complejo con múltiples diligencias realizadas, lo que justifica la duración del proceso.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 21 de noviembre de 2018, Andrés Hadweh Jadue, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”, contenida en el artículo 96 del Código Penal, en los autos Rol N* 42.969-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel (continuador del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel), por delito tributario, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 3172 — 2018 (Penal).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en la parte ennegrecida, dispone:
"Código Penal (...) Artículo 96. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiera interrumpido. “.
Síntesis de la gestión pendiente Refiere el actor que se sigue proceso penal en su contra iniciado por una querella deducida por Servicio de Impuestos Internos en octubre de 2005, disponiéndose la instrucción de sumario bajo las normas del Código de Procedimiento Penal. Luego de trece años de instruido, en agosto de 2018, con una notificación practicada en octubre del mismo año, fue dictado auto de procesamiento en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 n* z, incisos primero, segundo y cuarto del Código Tributario. Explica que dicho auto de procesamiento estaría referido a hechos ocurridos durante los años tributarios que van de 1998 a 2001. Debido a ello, su defensa solicitó en octubre de 2018 se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa por encontrarse prescrita la acción penal, lo que fue denegado por el juez de la instancia, argumentando en la resolución que se encontró suspendido el plazo de prescripción de la acción penal, no habiéndose verificado la paralización de la causa en el presupuesto exigido por la ley, esto es, tres años, por lo que se tornaba improcedente lo impetrado. Dicha resolución agraviante á su'parte, apelada, constituye la gestión pendiente..
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere el requirente que la aplicación de la frase ya anotada vulnera la garantía constitucional del debido proceso, desde el artículo 19 N 3, inciso sexto, de la Constitución. Para fundar el conflicto constitucional el actor, a fojas 6 del requerimiento, expone ciertas cuestiones fácticas relevantes para contextualizar su petición. Hace presente que la querella incoada en su contra fue dirigida como representante y socio de la Sociedad Comercial Santa Lucía Limitada. Se le imputó haber incorporado dentro de la contabilidad diversas facturas de proveedores para efectos de rebajar la carga tributaria, identificándoselos separadámente, junto con cuadros en los que se anotan las facturas cuestionadas que cada uno de eltos emitió a dicha sociedad. Alií se advertiría que las fechas de emisión de las facturas impagadas van desde mayo de 1999, la más antigua, a junio de 2003, la última. Trece años después, como ya se indicó, y 16 años después de haberse emitido la última factura, fue dictado el auto de procesamiento en su contra. La imputación correspondería-a un simple delito, por lo que tendría un plazo de prescripción de la acción penal de cinco años (en el incisó primero) y de crimen, por lo que prescribiría en diez años, tratándose del inciso segundo. Por lo anterior, el plazo de prescripción de la acción penal en el caso concreto correspondería a diez años, que se cuentan desde la ejecución del último hecho, esto es, la emisión de la factura de 26 de junio de 2001, ateniéndose estrictamente a los hechos de la querella y a lo señalado en el auto de procesamiento.
Así, agrega, han transcurrido sobradamente los plazos de prescripción de la acción penal. Corolario de ello, debiendo respetarse las garantías constitucionales y las que emanan de tratados internacionales, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, la acción penal debió ser declarada prescrita y como consecuencia de ello extinguida la responsabilidad penal. Pero ello no fue posible por aplicación del artículo g6 del Código Penal en la frase que se impugna.
Agrega, desarrollando la doctrina penal relevante en torno al instituto de la prescripción, que ésta se encuentra íntimamente vinculada con la exigencia de juzgamiento en un plazo razonabie. Para lo anterior debe señalarse que el proceso penal en sí, con la innegable coacción que en mayor o menor medida desarrolla, se encuentra en constante pugna con el principio de inocencia. Por ello surge la necesidad de razonabilidad y 000172 …+o…%a—)m celeridad de los procesos penales, como el derecho que tiene toda persona a que su Causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones indebidas, encontrando como fuente el artículo 14.3 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Palíticos y el artículo 8* N* 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este Tribunal ha añadido a lo anterior que esta garantía es un mandato al legislador para la configuración de los procedimientos judiciales como un límite material de todo procedimiento. No se trata de un criterio rígido u objetivo en sus límites temporales, pero que sí necesita elementos para su concretización. Uno de estos es la complejidad del asunto, que el requirente señala, a fojas 11, permite analizar el proceso seguido en su contra. Refiere que de la querella deducida por el Servicio de Impuestos Internos sé tiene que los hechos ya habían sido investigados por las unidades administrativas, respectivas, recopilándose los elementos probatorios más importantes, incluso las declaraciones de los involucrados. Por ello, añade a fojas 12, se trataba de hechos relativamente sencillos de investigar, teniendo especialmente presento para ello el cómulo de facultades déljueºz al alero del Código de Procedimiento Penal.
Expuesto lo anterior, denuncia a fojas 12 vulneración al artículo 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra dentro de las garantías de un procedimiento racional y justo. ,
Si bien :la norma del artículo g6 del Código Penal no es per se, inconstitucional, es una norma que establece las instituciones de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal, que son indispensables para asegurar el correcto y oportuno ejercicio de la facultad punitiva del Estado. No obstante, en el caso concreto, la norma ha permitido la perpetuación de un proceso penal que lleva más de trece años desde que fuera iniciado, impidiendo que opere la prescripción como mecanismo necesario para la preservación de la paz social mediante la consolidación de una situación jurídica. La querella iniciada ha provocado el efecto de “suspender” el transcurso de la prescripción, permitiendo con ello que la investigación sumarial pueda perpetuarse de manera indefinida, a menos que el proceso se paralice por tres años, situación que, explica a fojas 14, es prácticamente imposible de ocurrir. Así se debilita el principio de inocencia, como también la sociedad al impedir la consolidación de la paz social cuestionada por la-éxistencia del proceso. Declarándose la inaplicabilidad de la frase cuestionada, podrá ser declarado el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, cesando con ello los perniciosos efectos ocasionados por la perpetuación del proceso penal.
Por lo expuesto, a fojas 15, previas citas legales y constitucionales, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase ya enunciada, en la gestión pendiente que actualmente se sigue ante el 19 Juzgado Civil de San Miguel, apelada en el acápite reseñado para ante la Corte de Apelac¡ones de San Miguel.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 27 de noviembre de 2018, a fojas 66. A su turno, en resolución de fecha 18 de diciembre del mismo año, a fojas 122, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Servicio de Impuestos Internos, evacuando traslado de fondo. -
Traslado del Servicio de Impuestos Internos
Pide el rechazo de la acción de fojas 1. Refiere ciertas cuestiones previas tanto de la gestión pendiente como de la naturaleza jurídica de la prescripción penal, antes de entrar al fondo del asunto controvertido. Explica que ésta, como forma de extinguir la responsabilidad penal, tiene fundamento en la seguridad y estabilización de las relaciones jurídicas. De la lectura del artículo 96 del Código Penal se tiene que la interrupción opera desde el momento en que el delincuente comete un nuevo crimen o simple delito, perdiendo todo el tiempo que ha transcurrido a su favor; en cambio la suspensión imp1ica que el plazo que ha comenzado a correr queda pendiente, en suspenso, una vez que el proced¡m|ento se dirige contra el delincuente. La norma .no senala cuando .se entiende que el proceso se dmge en su contra. La doctrina ha estimado que no era necesario para ello el sometimiento a proceso, bastando el inicio de investigación penal 0, conforme otra doctrina, incoarse querella.
La jurisprudencia zanjó, explica a fojas 148 vuelta, que es necesario un proceso penal dirigido contra una persona, iniciándose por cualquiera de las formas previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal. , la acción penal se suspendió respecto del requirente con fecha 20 de octubre de 2005, fecha en la que fue deducida querella en su contra por el Servicio de Impuestos Internos.
La suspensión de la prescripción, luego, se termina sólo de dos formas: si se paraliza el proceso por más de tres años, siendo indiferente la causa de ello, o se termina el proceso sin condenarlo. A lo anterior explica que en el proceso penal se han realizado desde su inicio diversas diligencias, como peritajes, careos, declaraciones, todas destinadas a establecer los hechos de la investigación, por lo que la suspensión de la prescripción se encuentra plenamente vigente, no habiéndose paralizado por tres años. 000173 C0X0 Ta ] m
Añade que tampoco el proceso ha terminado sin condena o con sobreseimiento temporal respecto del inculpado. Por ello, añade a fojas 149 vuelta, el requerimiento debe rechazarse. No existe infracción a la garantía del debido proceso y a su elemento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Conforme lo delimitado por los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, al no definirse al alcance de la garantía, se ha establecido como premisa básica que es imposible determinar la razonabilidad del plazo en abstracto.
Se atiende a elementos, desde los años 60 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la gravedad del hecho, la complejidad del caso y la prueba, la conducta del acusado y el comportamiento de las autoridades competentes, criterios luego recogidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Así, el plazo razonable no es un número fijo de días, semanas, meses o años. Se trata, pues, de una cuestión de hecho, en que debe ser evaluada la complejidad del proceso, la prueba recabada, la conducta del juez en el caso y la conducta del inculpado, no pudiendo determinarse contravenciones de corte formal a la garantía en examen, como lo invocado por el requirente, lo que implica que se está en presencia de un asunto de mera legalidad que debe ser ponderado por los sentenciadores penales de la instancia, caso a caso.
Y, en la especie, se trata de un caso en que ha debido .investigarse una multiplicidad de hechos ocurridos en varios periodos tributarios, con participación de un diverso número de personas involucradas, lo que da cuenta de los cinco tomos del proceso penal. Se han despachado diversas órdenes de citación, arresto y detención; se han verificado careos; se han generado cinco peritajes contables y uno psiquiátrico; se han recabado veintitrés declaraciones indagatorias y de testigos; y la causa ha sido elevada en diecisiete oportunidades a la Corte de Apelaciones de San Miguel por diversos recursos de los intervinientes. Así, explica el Servicio de Impuestos Intermos a fojas 151, existen antecedentes más que suficientes que justifican la duración del plazo de tramitación. La causa nunca ha sido sobreseida y ha existido impulso procesal por el querellante.
Por lo anterior se ha dictado auto de procedimiento respecto del inculpado, requirente de autos. El Tribunal desarrolló diversas diligencias para esclarecer los hechos y contar con elementos de juicio para establecer que . existentes presunciones fundadas de que el actor ha tenido participación en los hechos que se investigan, como autor.
De esta forma el proceso ha tenido un tiempo razonable en relación con las características del procedimiento, con la complejidad de la materia investigada, con la multiplicidad de actuaciones, diligencias, informes y declaraciones que ha sido necesario llevar a cabo, en que se destacan la multiplicidad de recursos interpuestos.
Por ello, no ha existido paralización de la causa y existen antecedentes que justifican su duración, no apreciándose una duración no razonable del proceso y, con lo anterior, no puede sostenerse una situación de inconstitucionalidad.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 19 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Fernando Palma Le-Bert y, por el Servicio de Impuestos Internos, de la abogada doña Alejandra Araya Saavedra, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
1- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO. El requirente, a. partir de los antecedentes recién examinados, cuestiona la aplicación del artículo 96 del Código Penal en la expresión que aparece ennegrecida: — Artículo 96. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sín condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiera interrumpido.”.
Sin necesidad de reiterar los hechos que dan cuenta de la gestión. pendiente, el requirente explica que con fecha 21 de octubre de 2005, se instruyó sumario y, con fecha 20 de agosto de 2018, se dictó auto de procesamiento en contra del requirente, sometiéndolo a proceso como autor de los delitos contenidos en el art. 97 N* 4, incisos primero, segundo y cuarto del Código Tributario. El requirente solicitó que se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, petición que fue rechazada. Contra esta última resolución, el requirente dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 3172-2018). El recurso se encuentra pendiente de vista.
SEGUNDO: Alega que el precepto impugnado implica un atentado en contra del derecho a un procedimiento racional y justo (19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República). Explica que el plazo de prescripción de la 000174 MW%)OM%"” acción penal para el caso concreto es de 10 años, contado desde la ejecución del último de los hechos, esto es, desde la emisión de la factura, cuestión acontecida el 26 de junio de 2002. Por lo tanto, han transcurrido con creces los plazos de prescripción de la acción penal. Señala que, en virtud de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, que se inserta dentro del grupo de garantías que constituyen el derecho a un procedimiento racional y justo, la acción penal debiese ser declarada prescrita, pero el precepto impugnado lo impide. Adicionalmente, tal consideración entraña que se vulnera la presunción de inocencia en el trato por una imputación procesal de largo tiempo.
.- EXPLICACIÓN GENERAL DEL PRECEPTO LEGAL CUESTIONADO: LA INTERRUPCIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
TERCERO: La prescripción es una modalidad objetiva de extinción de la responsabilidad penal, por la vía de extinción de la acción penal como de la pera, por el mero transcurso de plazos determinados legalmente sin que con la debida diligencia en la investigación penal se persiga la responsabilidad criminal en un delito. Configura uno de los límites temporales del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que regulados por el legislador o por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no puede ser traspasado sin que devenga en un abuso de la sanción. Por lo mismo, a diferencia de la prescripción civil, el juez debe declararla de oficio aunque no lo solicite el imputado, En términos reales más que prescripción es una técnica impeditiva más que extintiva de la responsabilidad penal, aunque su efecto sea ése.
CUARTO: El artículo 96 del Código Penal se descompone en un conjunto de elementos explicativos de sus mandatos normativos. A saber, contiene dos institutos diferenciados con consecuencias jurídicas distintas. Por una parte, la interrupción de la prescripción. Y, por la otra, la suspensión de la prescripción [Garrido Montt, Mario(1997), Derecho .penal, Tomo !, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pp. 394-3961.
La interrupción de la prescripción es la modalidad por la cual concluye todo efecto del cómputo de plazos para hacer cesar la extinción penal producto de la comisión de un nuevo crimen o simple delito por parte del mismo imputado. Tal interrupción no abarca los cuasidelitos ni las faltas. (Etcheberry, Alfredo, (1999). Derecho Penal. Tomo II, 3* ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 259.) En tal sentido, “el tiempo que precedió al evento determinante cae por completo en el vacío, esto es, se pierde y el plazo de prescripción comienza a correr ex novo et ex integro” (Guzmán Dálbora, José Luis (2002), Texto Comentario del Código Penal Chileno, Tomo 1, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, p. 472). La suspensión se refiere solamente a la prescripción de la acción penal y es la cesación temporal de los efectos prescriptivos, que el avance del tiempo había generado en vías de consolidar situaciones contrarias al orden penal, pero que se aplazan porque el procedimiento penal ya se dirige en contra de persona determinada. La suspensión no desbarata el tienpo acumulado, contabilidad que puede retomarse por la paralización del proceso o por la ausencia de condena durante un determinado lapso de tiempo. QUINTO: La prescripción de la acción penal no es de aplicación inmediata. Depende de un conjunto amplio de circunstancias. Primero, se ha de establecer previamente la responsabilidad del imputado. Segundo, se aplica respecto de investigaciones agotadas._Tercéro, no debe haber procedido la interrupción de la prescripción por la comisión o ejecución de otros crímenes o simples delitos. Cuarto, tampoco puede haberse suspendido la prescripción. Quinto, que el imputado permanezca en el país durante el juicio. Todas estas dimensiones son el resultado de un juicio hecho por el juez de fondo. SEXTO: Diversos asuntos han relevado, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia, acerca de la aplicación y alcances del artículo 96: En cuanto a la suspensión de la prescripción, cabe consignar las siguientes discusiones: 1. Desde cuándo se entiende el alcance de la expresión “desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente”.. Esto ha abarcado problemas en el procedimiento penal antiguo en relación con el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal aunque atenuados con el nuevo en relación con el artículo 233 del Código Procesal Penal. Parte significativa de esa discusión versa sobre cuánto interrumpe o suspende la prescripción una denuncia, querella, el auto encargatoria de reo,:la formalización o los requerimiéntos: en” procedimientos simplificados o monitorios, dependiendo del sistema penal antiguo o nuevo. 2. Una cuestión procesal fundamental es la presencia o no de un querellante calificado como inicio formal de la suspensión. 3. Otro asunto es clarificar que la parte fina! del artículo g6 del Código Penal, si bien utiliza la expresión “interrumpido”, solo tiene sentido si se entiende que se hable de “suspendido”. Solo en ese contexto adquiere plenitud interpretativa. En esto hay coincidencia doctrinaria (Etcheberry, Politoff, Matus, Ramirez, etc.).
4. Bajo el predicamento anterior, ¿qué se entiende por los casos en que el procedimiento se paraliza por más de tres años y aquéllos en que se le pone término sin condena al delincuente? El dilema impone examinar todo un conjunto enorme de supuestos que llevan a una paralización por cuestiones de diversa responsabilidad de los intervinientes en un proceso penal. No obstante, ha tendido a consolidarse la idea de una dimensión objetiva. No importa la causa. Se verifica un plazo. 00175
5. Finalmente, está la dimensión de los efectos de la suspensión en las modalidades de prescripción gradual que regula el artículo 103 del Código Penal.
SÉPTIMO: En consecuencia, cabe contextualizar el presente requerimiento como uno referido solo a una parte de la expresión normativa que regula la suspensión de la prescripción dejando todo un conjunto de cuestiones que debemos asumir que el requirente las entiende como constitucionales.
En tal sentido, no cuestiona la interrupción de la prescripción. No impugna el plazo de la prescripción de la acción penal. No cuestiona el plazo de parálisis del proceso inactivo. Tampoco desestima el alcance de la suspensión en relación con la media prescripción ni el carácter igualitario de las normas de prescripción, especialmente, por aplicación del artículo 101 del Código Penal.
N- CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE ESTA SENTENCIA
OCTAVO: En primer lugar, examinaremos la función de la prescripción en la dimensión de la seguridad jurídica. En segundo lugar, la prescripción. no es la garantía para ejecutar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En tercer término, gran parte de las cuestiones relativas a la prescripcíón son asuntos de legalidad. En cuarto lugar, resulta concluyente que no se vulnera el debido proceso.
a- La prescripción como instituto jurídico en relación con la seguridad jurídica NOVENO: Cabe partir analizando que la seguridad jurídica de la que hablamos es aquella propia de la función esencial del derecho en cuanto regla del juego. Tal dimensión no puede reconducirse de un modo completo. al artículo 19, numeral 26, de la Constitución, por cuanto la seguridad jurídica no es ni un derecho fundamental ni una modalidad objetiva que pueda pretenderse en todo tiempo y lugar respecto de una pretensión subjetiva. La seguridad jurídica comprometida en esta causa es propiamente una función general del Derecho y respecto de la cual se examina con profundidad en teoría y sociología del derecho sus contenidos valorativos, prescriptivos o graduales para determinar el alcance de su función. . Laseguridad jurídica es el resultado de normas que deben ser conocidas con anterioridad por las personas y que predeterminari comportamientos, sea que se establezcan como prohibiciones, obligaciones o permisiones. Es el tipo de mandato que te permite planificar el futuro conforme a dichas reglas con una mayor o menor certeza acerca de las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento.
Sin embargo, detrás de estas referencias. de certidumbre hay requisitos o propiedades que las normas no suelen cumplir del todo. Se ha de tratar de mandatos claros, reglas conocidas, con voluntad estatal de propio cumplimiento así como de imposición a sus destinatarios. DÉCIMO: Toda norma, en cuanto no sea derogada, tiene una potencial aplicación en el tiempo. Por lo mismo, como nos enseña Jorge Millas, “la conducta mentada por las normas es siempre, en efecto, conducta potencial (...) La incertidumbre de si va a ser o no realizada, o de cuándo va a tener lugar esa realización. Así, las normas, prefiguran la conducta en función de la seguridad, engendran inseguridad secundaria del eventual ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones previstas en ellas, Como mecanismos institucionales de la seguridad genérica, tanto la cosa juzgada como lá prescripción tienden a eliminar esa incertidumbre. Ambas, en efecto, cumplen una -misma función esencial: poner fin al estado potencial de una conducta jurídicamente significativa; surge así la seguridad de que esa conducta eventual no podrá ya ejercitarse con efectividad jurídica” [Millas, Jorge (2012), Filosofía del derecho, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, pp. 399-400].
DECIMOPRIMERO: La existencia de seguridad jurídica es una condición de reglas justas pero no es condición suficiente de las mismas. De esta forma, la existencia de la prescripción en materia penal es un instituto jurídico que las pone, efectivamente, en entredicho. La función de la prescripción en materia de la acción penal importa el sacrificio del bien justicia por el transcurso del tiempo que consolida una situación de hechó contraria a la investigación de unas conductas que pueden ser estimadas como delitos. De este modo, la misma garantía de seguridad jurídica sirve de fundamento para reconocerle un valor normativo a un tiempo que no puede mantenerse indefinido de un modo tal que perturbe toda planificación de futuro y, por otra, es la seguridad jurídica la que pone certidumbre a los hechos que generan responsabilidad mediante sentencias que generen efecto de cosa juzgada.
Es relevante esta conclusión porque el artículo 19, numeral 267, de la Constitución, no invocado en este expediente por el requirente, no puede servir de base para realizar una estimación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la prescripción. Dicho de otro modo, la función de seguridad del derecho supera con largueza la garantía formal del precepto constitucional el que puede servir para amparar actos de búsqueda de justicia material los que son determinados, en definitiva, mediante sentencias judiciales ejecutoriadas como el cese de la misma por el mero transcurso del tiempo. Resulta evidente que las decisiones judiciales se cobijan en la autoridad de quién las pronuncia y no dependen estructuralmente de esa función material la que puede ser confrontada y cuestionada, según la posición que se tenga en el conflicto.
10 QUU176
b.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la prescripción DECIMOSEGUNDO: Según lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente C
El despliegue del parámetro de control sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dependerá en grado sumo del contraste de los requisitos que la jurisprudencia interamericana ha dispuesto respecto de una regla que está presente en el ordenamiento convencional.
Sin embargo, adicionalmente, deberá determinarse que este parámetro convencional se vincula con el orden constitucional interno a partir de la determinación que se ha de estimar vulnerado el artículo 5, inciso segundo de la Constitución.
DECIMOTERCERO: Se ha señalado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas “[e]s un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de “razonable” e "“indebidas”. La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales minimas. El Tribunal Constitucional ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto se trata de un “límite material” a los procedimientos. El Tribunal sostiene que “también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable.” (STCR. 1838-10, C. 22” énfasis añadido).
Asimismo, ha precisado que no pueden invocarse procedimientos o recursos no aptos para producir la pronta dictación de la sentencia. Así, por ejemplo, el Tribunal considera que, dentro del parámetro de control en el marco de sus atribuciones, “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia.” (STC R: 664-06, c 19%.
DECIMOCUARTO: El Tribunal Constitucional ha avanzado en acoger la interpretación de uno de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia comparada asumen como un criterio para determinar si hay retardo o no de un procedimiento: la complejidad del asunto que se trata de resolver. Para el Tribunal, “[e]s sencillo colegir que el procedimiento administrativo que se contiene en la disposición citada
11 no tiene una índole, por sus características y fines, que lo haga manifiestamente complejo.” (STC 1838-10, C. 429).
Junto a este requisito, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no está asociado a “la aplicación de un criterio rígido como pudiera ser un plazo máximo, sino por la consideración de algunas variables: a) La complejidad objetiva del asunto; b) la actitud de las partes; c) el interés arriesgado por las mismas; d) la diligencia mostrada por el juez o tribunal; e) los medios de que dispóone; f) la duración de procesos similares.” [Diez-Picazo y Fraile, 2011: 250]. Todos estos son factores que contribuyen a calibrar la duración del proceso concreto en relación al derecho a uno sin dilaciones indebidas. DECIMOQUINTO: En tal sentido, la. Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias sentencias ha reproducido algunos de estos criterios en, por ejemplo, el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua (sentencia de 129 de enero de 1997), Caso de Masacre Santo Domingo vs. Colombia (sentencia de 30 de noviembre de 2012) Ó en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia (sentencia de 4 de septiembre de 2012). Así sostuvo que en “el artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de . Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del.interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros,-Eur. -Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).” (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párrafo 77).
En tal sentido, cabe destacar una de las conclusiones de esta jurisprudencia reiterada que es necesario examinar la legislación nacional de cada país para verificar el procedimiento específico en que incurre.
DECIMOSEXTO: El vínculo que se ha querido ver entre la prescripción como una institución que protegería el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas o a ser juzgado dentro de un plazo razonable no encuentra del todo asidero en la necesidad de que el Estado renuncie a la acción penal.
En tal sentido, se ha sostenido que “las dificultades de esta tesis radican en que (i) no explican los casos en que las dilaciones han sido provocadas por la propia conducta del acusado (.p.ej. cuando se encuentra en rebeldía), en los cuales el ordenamiento jurídico acepta sin embargo la eventual prescripción; y (ii) la existencia conforme al Derecho vigente, de delitos imprescriptibles, en los cuales no
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existe plazo razonable alguno para su persecución” [Balmaceda Hoyos, Gustavo (2011), “La prescripción en el Derecho penal chileno” en Corral Talciani, Hernán (editor), Prescripción extintiva, Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes, pp. 176-177).
En tal sentido, el mismo autor sugiere que el verdadero fundamento de la prescripción extintiva de la acción penal no reside en esta garantía procesal sino que en los fines propios del Derecho Penal, lo que refuerza la dimensión de legalidad. Efectivamente, el Derecho Penal es el instrumento que permite sancionar las conductas particularmente graves que sean valorizadas como tales por una sociedad. Y así como “la propia doctrina que justifica la prescripción de los delitos con base a la idea de que *el tiempo todo lo cura* ha de admitir que algunas heridas no cierran nunca” (Balmaceda, 2011: 179).
DECIMOSÉPTIMO: Aunque resulte del todo evidente cabe constatar que los plazos de prescripción no pueden identificarse, sin más, como parámetros de la demora razonable de los procesos judiciales. Por variadas razones. Primero, porque no todos los procedimientos son iguales. Segundo, porque muchos de los procesos están encadenados a plazos de prescripción diversos y entrelazados. Tercero, porque los procesos pueden durar mucho menos que esos plazos. Cuarto, porque aquellos que duran más pueden tener justificaciones especiíficas. Y quinto, porque una parte de la demora se encuentra en la existencia de instituciones como la suspensión o la interrupción de las prescripciones que vienen a reponer la dimensión de justicia por sobre el abandono del tiempo. En consecuencia, los plazos son un indicio pero no un estándar de justicia. Lo anterior, exige - examinar qué se ha entendido por un proceso sin dilaciones indebidas en los efectos prácticos del caso concreto conforme a la legislación interna de cada país.
C.- La prescripción como un asunto esencialmente de legalidad DECIMOCTAVO: En la descripción del problema constitucional cuando delimitábamos la dimensión explicativa de los alcances del artículo 96 del Código Penal fluía un conjunto amplio de problemas de legalidad. En el considerando 6* de esta sentencia revisitamos las cuestiones clásicas de legalidad de este precepto penal: a) ¿Desde cuándo se entiende el alcance de la expresión “desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente”? b) ¿Qué función tiene un querellante calificado en el inicio formal de la suspensión? C) ¿Es razonable interpretar que la expresión “interrumpido” de la parte final del artículo 96 del Código Penal, debe entenderse como “suspendido”? d) ¿Qué sentido tendría este cambio interpretativo para el caso específico que aquí se reprocha? e) ¿Qué se entiende por los casos en que el procedimiento se paraliza por más de tres años y aquéllos en que se le pone término sin condena al delincuente? f) ¿Qué
13 efecto tiene la suspensión en las modalidades de prescripción gradual que regula el artículo 103 del Código Penal? DECIMONOVENO: Entendemos que estas dimensiones se traslapan con el juicio relativo a la evaluación en el tiempo de a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
Respecto de todas ellas, esta Magistratura no está en condiciones de ponderar el cumplimiento específico de estos requisitos y verificar, además, el cumplimiento de condiciones normativas paso a paso. Ello nos vuelve a recordar que la dimensión de una justicia que se vuelve historia y que lleva al decaimiento de la acción penal es el resultado de una serie de juicios que se desenvuelven sistemáticamente en el ámbito de la interpretación legal y en su contraste con hechos. Por lo mismo, no resultaindubitado que una acción de inaplicabilidad sea el mecanismo idóneo para estimar que la suspensión de la prescripción configure un mandato inconstitucional.
d.- Nosevulnera el debido proceso VIGÉSIMO: Resulta difícil sostener la dimensión de inaplicabilidad puesto que el mismo dilema, con mejores fundamentos relativos a lá descripción de los hechos, puede ser planteado, por parte del requirente ante el juez del fondo en asuntos de su competencia. Efectivamente, el eventual agravio, lo funda en idéntico planteamiento en Una gestión pendiente habilitada ante la instancia superior corresporidiente, con un modo de conocer los hechos y el derecho que supera el modo en que se conoce unainaplicabilidad por inconstitucionalidad. Esta acción es un recurso de ultima ratio cuandoya no se 'existe una interpretación conforme a la Constitución y ello ha de demostrarse en la causa en concreto.
I1V.- — APLICACIÓN DE CRITERIOS AL CASO CONCRETO
VIGESIMOPRIMERO: El requerimiento importa la determinación de cuestiones de mera legalidad, como es verificar si el procedimiento penal estuvo suspendido más de 3 años o no, así como también la determinación del sentido y alcance de la expresión “dirigirse procedimiento judicial contra el culpable”.
La determinación de estos asuntos, por tratarse de cuestiones de hecho y de interpretación de ley, es de competencia de los jueces del fondo y no corresponde, por tanto, que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre ellas.
Asimismo, cabe recordar que la dimensión normativa viene dada como una en dónde no se cuestiona la interrupción de la prescripción. Tampoco se impugna el plazo de la prescripción de la acción penal. No se cuestiona el plazo de parálisis
14 J00 178 Á Cedto ss7 Y17
del proceso inactivo. Tampoco desestima el alcance de la suspensión en relación con la media prescripción ni el carácter igualitario de las normas de prescripción, especialmente, por aplicación del artículo 101 del Código Penal. Finalmente, cabe recordar la pluralidad de autores en un caso complejo y con diversas responsabilidades. El requirente objeta una frase del art. 96 del CP, descontextualizándola, porque el artículo citado precave, precisamente, el efecto inconstitucional que supuestamente se verificaría en la gestión pendiente. En efecto, a continuación de la frase tachada de inconstitucional, se previene que si el procedimiento se paraliza por más de 3 años, se entenderá que la prescripción continuó como si no hubiera sido interrumpida (en rigor, suspendida). Esta medida impide que los procedimientos penales se eternicen si no hay actividad de parte de los interesados en la persecución penal.
VIGESIMOSEGUNDO: Finalmente en cuanto a la infracción del debido proceso, ésta no pudo constatarse porque según lo resuelto por el tribunal penal, el procedimiento no se ha paralizado por más de tres años (fs. 95), siendo dicho juicio compartido por el fiscal judicial de la Corte de Apelaciones de San Miguel (fs. 107). En el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos (fs. 147 y 55.), se da cuenta que la causa tiene cinco tomos, que se han efectuado diversas diligencias, incluidas diecisiete revisiones en la Corte de Apelaciones ya indicada y que nunca ha sido sobreseída. Lo anterior, da cuenta de que tanto por la complejidad del asunto, como por la conducta procesal del requirente y la actividad judicial, no parecen satisfacer las condiciones habilitantes de un examen sobre juzgamiento dentro de un plazo razonable, por más extendido que éste fuera. Con lo cual los supuestos normativos del reproche no se manifiestan de un modo plausible.
Por consiguiente, atendido estos antecedentes, no es posible sostener que ha habido negligencia por parte de los órganos interesados en la persecución penal de los delitos imputados. Se trata, además, de asuntos complejos, como es la verificación de la comisión de delitos tributarios. VIGESIMOTERCERO: En consecuencia, sirvan estos antecedentes para desestimar el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, Ne 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
15 SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE: POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia de rechazo con la disidencia de los Ministros Sres. Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes votaron por acoger el requerimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD ' *
1) Que la presente causa concierne al ejercicio oportuno de las obligaciones legales que pesan sobre los órganos del Estado; específicamente, atañe al momento o cuándo deben materializar sus potestades punitivas, si no se ha previsto al efecto un término legal. Ante un vacío que no encuentra solución en el instituto de la prescripción o en la 'r"egulación del silencio de la autoridad, y -en todo caso- debiendo ésta proceder (seguir un procedimiento criminal, según el Léxico) dentro de un tiempo razonable o prudencial, la interrogante planteada es si la tramitación excesivamente morosa torna inconstitucional la ley que habilita al Estado para sancionar.
No es dudoso que una dilación estatal injustificada puede catalogarse de omisión arbitraria o como falta de servicio, a objeto de hacerla cesar u obligar a reparar los perjuicios ocasionados, en sede judicial. La cuestión aquí reside en el cuestionamiento de la ley misma que atribuye una competencia estatal, que por obstaculizar una modulación que delimite racionalmente la ocasión para ejercerla, cuyo es el caso de la prescripción, se presta para una excesiva demora o abusiva tardanza;
2") Que en este caso se encuentra el artículo 96 del Código Penal, que priva de toda eficacia real a la prescripción como límite temporal a la potestad punitiva del Estado.
16 000179 Conto w D, JNAF
Ello acontece porque al señalar que la prescripción “se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente”, ha dado lugar -en la especie- para que un contribuyente permanezca bajo proceso por más de catorce años, por hechos eventualmente delictivos cometidos, a su vez, varios años antes.
Los hechos habrían acaecido entre 1998 y 2001; por ellos el Servicio de Impuestos Internos se querelló contra el contribuyente recién el año 2005, quien fue procesado el 2018, y continúa esperando recibir lo suyo -la pena o una absolución- sine die, indefinidamente;
3%) Que no solo la “pronta” y cumplida administración de justicia exigida por la Constitución (artículo 77), torna incompatible con ella el cuestionado texto del Código Penal. La garantía de un racional y justo procedimiento plasmada en la Carta Fundamental (artículo 19, N? 3, inciso sexto), el derecho fundamental a la integridad psíquica de las personas, tanto como la protección contra todo apremio ilegítimo (artículo 19, N* 1), resultan igualmente menoscabados por la aplicación que en la gestión judicial latamente pendiente se está dando al artículo 96 del Código Penal;
CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES
4") Que la legislación vigente define la prescripción del delito o de la acción penal como una causa de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, el que se computa desde el día que se cometió la acción punible (artículos 93 N* 6 y 94 del Código Penal), entendiendo además que ello confiere al favorecido el derecho a ser sobreseído definitivamente en la respectiva causa, poniéndosele término a ésta (artículo 408 N* 5 del Código de Procedimiento Penal de 1906). Sin embargo, el artículo 96 del Código Penal señala que dicha prescripción “se suspende”, esto es, que el transcurso del plazo legal se detiene, impidiendo que tal derecho o situación favorable llegue a perfeccionarse, si “el procedimiento se dirige contra el delincuente”. Esto último acontece cuando se interpone querella criminal en su contra, según la jurisprudencia; en contraposición con algunas otras leyes análogas, donde la prescripción de la acción sancionadora se suspende solo desde que el momento posterior en que se formulan cargos o la persona es sometida a proceso (leyes N"s. 18.834, artículo 159; 18.883, artículo 155; 19.995, artículo 56 bis; 20.417 artículo 37; artículo 61 de la Ley sobre Mercado Financiero, contenida en la Ley N* 21.000).
El mismo artículo 96 prevé que el plazo de prescripción continuará corriendo si el proceso “se paraliza” por tres años, pero sin ponerse en el caso de que el juicio se prolongue. indefinidamente mediante actuaciones que no condigan racionalmente con la complejidad del asunto investigado; 5%) Que, por otro lado, conviene tener presente que las investigaciones de los hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de
17 libertad solo podrán ser iniciadas por denuncia o por querella del Servicio de Impuestos Internos, conforme prescribe el artículo 162 del Código Tributario.
Tal impulso procesal no se agota en la sola presentación de la acción penal correspondiente, desde que el referido Servicio -en su condición de servicio público- debe propender a concretar el interés general mediante una gestión eficiente y eficaz caracterizada por la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, acorde con el principio de probidad que enuncia el artículo 8”, inciso primero, de la Carta Fundamental y desarrolla el artículo 53 de la. Ley N* 18.575, orgánica constituciona! sobre bases generales de la Administración del Estado (relacionado, véase Dictamen 14.000, de 2007, de la Contraloría General de la República).
Lo que no se condice con el quehacer desplegado por dicha entidad fiscalizadora entre los años 2005, cuando presentó la querellá de que se trata, y el año 2018, cuando el requirente fue procesado, ya que durante este lapso no aparece impulsando la realización de diligencias sustanciales, distintas'a las que ya constaban en el expediente administrativo incoado con anterioridad al 2005; 6%) Que, además, no puede ser indiferente el hecho de que la gestión judicial pendiente se tramite ante el 1% Juzgado Civil de San Miguel, como sucesor del suprimido 6% Juzgado del Crimen de San Miguel.
Una causa criminal que no se ventila ante su juez natural. La circunstancia de que el sumario penal todavía siga pendiente ante un juzgado civil, revela pues la obvia dificultad para tramitar con expedición este tipo de causas tributarias; aunque éstas no revistan en sí mismas una complejidad mayor: en la querella del año 2005 del Servicio de impuestos Internos (2* .otrosi) se acompañó toda la investigación administrativa previa, con antecedentes y documentos que se extendieron en 720 fojas; al paso que se solicitaron diligencias cuya práctica no aparece especialmente dificultosa (39 otrosí). 1 -
La resolución del individualizado Juzgado Civil, de 20 de agosto de 2018, en que se somete a proceso al requirente, da cuenta que ésta se basa - sustancialmente- en los mismos antecedentes que se adjuntaron a la querella y en las diligencias que se practicaron en un periodo muy próximo a su presentación, el año 2005.
Amén de lo anterior, no puede dejar de tenerse en consideración el hecho público y notorio de la ingente carga de trabajo que significó, para los jueces civiles, recibir miles de procesos que se sustanciaban ante la vieja judicatura penal, y que - aún hoy- no tienen una fecha de cierre inminente; 7%) Que el Tribunal Constitucional, en ocasiones anteriores, ha sido consistente en afirmar que el excesivo tiempo transcurrido en el cierre de un proceso no Únicamente atenta contra la seguridad jurídica, sino que hace de él un juicio injusto e irracional (STC roles N?s 6166, 6167 y 6879, todas de 2019).
Tanto más, lo dicho, si se trata de un juicio criminal. El estar a disposición del tribunal por un tiempo indeterminado y sin una fecha cierta o al menos aproximada
18 de clausura, no puede sino perturbar la integridad psíquica de la persona enjuiciada, ni representar algo menos que la aplicación de un apremio ilegitimo; de un agobio o desasosiego grave que puede identificarse con un trato inhumano y degradante, de aquellos que rechazan los instrumentos internacionales. Basten, de consiguiente, estos enunciados, para concluir que los derechos reconocidos en el artículo 19, N%s 1 y 3, de la Constitución Política, resultan menoscabados por la aplicación que se ha dado en la especie al artículo 96 del Código Penal. La “suspensión” que este precepto dispone, que solo podría implicar el detener o diferir “por algún tiempo” -al tenor del Diccionario de la Lengua- la operatividad de la prescripción, como límite temporal al ejercicio del poder punitivo estatal, revierte en un aplazamiento indefinido, al no contemplar la ley de enjuiciamiento criminal el agotamiento de los procesos que se tramitan en su virtud.
PREVENCIÓN
La Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurren a la sentencia, sin compartir los considerados décimo segundo y décimo quinto. Además, desestiman el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por lo siguiente:
19. Que, en matería tributaria, las normas sobre prescripción de las acciones tienen carácter sustantivo, así lo expresa el profesor Rodrigo Ugalde-en su conocida obra “La prescripción en materia tributaria”, citando a don Emilio Charad Dahud, que expresa “El procedimiento de una acción y las normas sobre prescripción de esa acción son dos materias independientes, de náturaleza diversa.”.
“La independencia que existe entre las normas de procedimiento y las de prescripción de una acción, se basa en que esta última no es una cuestión procesal sino una institución jurídica de carácter sustantiva. En consecuencia, el plazo y demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen cuestiones procesales y, por tanto, no se determinan por las reglas del procedimiento de reclamación”. (Ugalde, Rodrigo (2012) “La Prescripción en Materia Tributaria” p.15);
29. Que, tal como señala la sentencia, la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales no son pacíficas en cuanto a la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 96 del Código Penal. Sin embargo, la Corte Suprema ha establecido que para que opere dicha suspensión, en el caso de los delitos tributarios, es necesario que se interponga querella por el Servicio de Impuestos Internos en forma nominativa;
19 3%. Que, respecto a la interrupción de la prescripción, tampoco hay acuerdo en la exigencia de la misma, para que se esté ante ella. Algunos, con buenas razones estiman como necesaria una sentencia condenatoria para que tuviera lugar la interrupción de la prescripción que corre en favor de un sujeto específico. Así lo sostiene don Juan Enrique Vargas, en el texto de su autoría “La Extinción de la Responsabilidad Penal”. Por el contrario, otros autores afirman que se requiere la comisión de un nuevo delito, y la interrupción se efectuaría en la fecha de dicho ilícito;
4”. Que, de lo razonado en la sentencia y en esta prevención, queda de manifiesto que no existe en la especie un conflicto de constitucionalidad, sino que un asunto controvertido de orden legal, que debe resolver el tribunal competente, siendo el artículo 96 del Código Penal acorde a la Carta Fundamental, en el caso concreto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino; la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; y la prevención, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese. Rol N* 5669-18-INA
m Sra. Brahm
Sr. Aróstica
Sr. Hernández
— — — ( . _ r. Sr.Letelie
20 — ». Ze Sra. Silva /
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. Autoriza onstitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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