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Tribunal Constitucional

Devoluciones por impuesto de 1ª categoría

TC Rol N° 5963/2019 · 17 de julio de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 5963-19-INA establece como Ratio Decidendi que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al excluir ciertas causales del recurso de casación en la forma en procedimientos regidos por leyes especiales, vulnera la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo garantizados por el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución. La mayoría argumenta que la exclusión de estas causales carece de justificación razonable y genera una discriminación arbitraria, ya que no existe una razón lógica para tratar de manera distinta a los litigantes sometidos a procedimientos especiales respecto de aquellos en procedimientos ordinarios, especialmente cuando se trata de materias complejas como las tributarias. Asimismo, se considera que la norma impugnada afecta la tutela judicial efectiva al impedir que los afectados puedan impugnar sentencias que no contienen las consideraciones de hecho y de derecho que las fundamentan, lo que es esencial para garantizar un debido proceso. Como Obiter Dicta, se señala que el deber de motivar las sentencias es inherente al ejercicio de la jurisdicción y constituye un derecho fundamental de los justiciables, derivado de los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3 y 76 de la Constitución, y que el recurso de casación en la forma es un medio idóneo para garantizar este derecho. Además, se menciona que la historia legislativa del artículo 768 inciso segundo muestra que su finalidad original, consistente en descongestionar la Corte Suprema, ya no resulta aplicable en el contexto actual, donde los procedimientos especiales han proliferado y adquirido mayor relevancia. Finalmente, se destaca que la eliminación de la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 no implica la creación de un nuevo recurso, sino el restablecimiento de la regla general que permite la casación por todas las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, asegurando así el cumplimiento de los estándares constitucionales.

Texto de la sentencia

00-0084 P h1 7 euaño _

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 16 de enero de 2019, Inversiones Nyar S.A. ha presen tado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N9 1741-2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Ape laciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone:

“Código de Procedimiento Civil Artículo 768.

(.) “En los negocíos a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá Jundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 15% 25 35 45 6% 7” y 8* de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. ".

Síntesis de la gestión pendiente Expone la requirente que el Servicio de Impuestos Internos (SI1) le denegó indebidamente a su juicio, devoluciones por concepto de pagos provisionale s por impuesto de 1% categoría, por utilidades adeudadas en los años tributarios 2008/2009/2010, rechazando la pérdida declarada en los mismos, al considerar que no habían sido debidamente acreditadas sus pretensiones.

Expone que presentó un reclamo tributario ante el SIl, en febrero de 2011, en el que pidió se tuvieran como integrados los documentados acompañados en la citación que originalmente le cuestionó, pese a lo cual tal reciamo fue rechazado por no haber sido incorporada tal documentación, que estaba en poder de la autoridad y que servía para acreditar sus pretensiones. Comenta que presentó recurso de reposición y apelación en contra de lo resuelto por el SIl, pidiendo la devolución de los documentos originalmente acompañados, no obteniendo finalmente tal documentación. Así señala que acompañadas copias de ellas, tales antecedentes no fueron valorados en segunda instancia, generándose un vicio de omisión de valoración que se ve impedido de denunciar como consecuencia de la aplicación del precepto que hoy impugna. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del

Tribunal la Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente: 1, Artículo 19 N? 35 inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la su garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos reguisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo. El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atríbutos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso ala casación en la forma. Por ello el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta-Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de la función jurísdiccional es parte inherente a la garantía comentada. La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso. Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre. 2. Artículo 19 N* 2? y artículo 19 N* 3", ínciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en eí ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohibe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia. No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.

3. Infracción al artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho 0 Ih 0 0 0 8 5 /¿¡.¿(,o© _

internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 29, en virtud de lo previsto en el artículo 5* constitucional.

4. Vulneración al artículo 19 N* 26%, en relación con el artículo 19 N* 3*, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales, Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados. Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 24 de enero de 2019, a fojas 38, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 11 de marzo de 2019, a fojas 54, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, evacuando traslado el Consejo de Defensa del Estado con fecha 5 de abril de 2019, a fojas 62.

Presentación del Consejo de Defensa del Estado El ente f|scal sostiene que en la gestión pend|ente el requirente, por decisión

igvocada, cuestión que la propía Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para todas las controversias.

Agrega que debe tenerse presente que el recurso de casación es de nulidad, extraordinario, de derecho estricto y que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello, se regulan exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal.

Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no contemplado por el ordenamiento jurídico. A dicho respecto debe tenerse presente que esta Magistratura no puede crear un recurso no contemplado en la ley, cuestión que es el resultado del carácter negativo y supresivo de la acción de inaplicabilidad. Citando jurisprudencia constitucional, comenta que una cosa es acoger esta acción y otra, hacer procedente el recurso de casación, decisión esta Última que es privativa del legislador en el arco de su esfera competencial.

Así, refiere que no existe afectación al debido proceso. El Constituyente no enumeró las garantías que consagran un justo y racional procedimiento, pero ello no significa que éste carezca de todo contenido; por el contrario, se pretendió evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, resguardando la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Por ello, no habrá inconstitucionafidad cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. Resulta forzoso concluir que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el de casación en la forma. Lo importante, indica, es que las partes gocen de las garantías de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador, situación que quedó totalmente resguardada, pues el contribuyente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aun cuando no pueda deducir recurso de casación en la forma. Por último, señala que tampoco se cenfigura en la especie una vulneración al principio de igualdad, pues el Fisco tampoco podrá recurrir a través de tales causales, siendo aquella institución con quien corresponde efectuar el parámetro comparativo pretendido por el requirente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado Oscar Contreras Pome y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Claudio Benavides Castillo, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N” 1.373, 1.873, 3.116, 4.347 y 4-989, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado afs. 1. 000086 Oc7 /g6=¡£,._,

i. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO: Que de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N* 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N* 4 del Código del mismo cuerpo normativo. Se acusa, en concreto, que la sentencia fue “pronunciada con omisión de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en especial, por la falta de cumplimiento de las normas relativas a la apreciación de la prueba” (escrito de casación, a fojas 32 vuelta), agregando que “los jueces de instancia deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada, o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimientos de los hechos, cometido que no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino con una valoración racional y pormenorizada de los mismos” (escrito de casación, a fojas 33), cuestión que considera no habría satisfecho la sentencia que pretende impugnar vía casación formai;

TERCERO: Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;

CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N9 2.034, c. 5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N? 3* de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente a! “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales; QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N? 3” prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que reguie cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas gerantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales den cumplimiento a la ritualidad procesal y contengan aguellas determinaciones y contenido que satisfaga ese derecho constitucional;

SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concretan la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, dentro de lo cual, indudablemente, se encuentra la exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

li. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

SÉPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno -cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 000037 ha y SlsTa_

OCTAVO: Que, cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil; de 1902; concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 53, salvo -en esta Última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N? 2.529,.c. 69);

NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicia en general (..." (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7”).

Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos - como lo es la correcta determinación y pago de los tributos - o que corresponden a actividades económicas reguladas especialmente o de tanta relevancia social como los contratos de arrendamiento, de manera que "fe]! fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especíales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia; DÉCIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales no deban contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche. Lo contrario, esto es la ausencia un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;

DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que "fe]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancio en unuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, exisie un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar tas cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que nc siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incíuyeron como puntos matería de la revisión (...* (Alejandro Romero Segue!: "Recurs de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Yoi. 2 N 2, 2000, p. 578).

Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento ebjetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad vetar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cuaí se logra mediante los recursos de casación y nulidad”.

En definitiva, no resulta sficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente m…uida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

DECIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedercia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto ó más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con una reciamación tributaria regida por el Código Tributario. Más aún, si, incluso con la fógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue exc! integramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales,

Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy contempla el artícuio 768 inciso segundo; 000088 Xpa 7 Colo..

DECIMOTERCERO: Que, si el artículo 170 N? 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición comúñ“a todo procedimiento, la obligación ineludible de contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al Cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;

lI. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

DECIMOCUARTO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1;

DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, la discusión de autos versa acerca de si resulta contrario a la Constitución que se niegue el recurso de casación en la forma a! requirente para plantear que la sentencia dictada en segunda instancia no contiene, a su juicio, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, particularmente en relación la ponderación dada a la prueba rendida por su parte; precisamente, pues considera que “la Sentencia Recurrida se limita a la mera referencia de los medios de prueba — especialmente documentales — acompañados durante la segunda instancia, pero omite gravemente toda valoración de estos" (fojas 34); DECIMOSEXTO: Que, de este modo, la imposibilidad para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto, supondría una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, se pueda revisar lo confirmado en Alzada y, de ser acogido, restabiecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado; DECIMOSEPTIMO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2 y 3* del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo que “ectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurse de in s general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempia ádigo de Procedimiento Civil.

Se dijo asímismo que no advierte claramente una finalidad ss tionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. Ningún damento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para pri :itigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cual o en la generalidad de los asuntos (Rol N 1,373, €. 19”), como tampoco aparec tificación en el caso de autos,

Tanto como se consideró dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reciama viciada- del ; instrumento naturalmente !lamccx'…raco girel vicio, amén de ne contemplar otra vía de impugnación suficientemente : jue asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiv 73, . 139 y 175); DECIMOCTAYO: Que losg sticiables semetidos al Código de Procedimiento 3, Sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como lo es ión tributaria que dio origen a la causa sublite, son tratados de manera ú nor efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumtre u na coriexión racional lógica parala diferencia así estabiecida ni un supuesto fin de interés pub!¡co que pudiera sustentaria. En otras palabras, no se aprecia una jus ación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; DECIMONOVENO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en aten Decíf%camente, a las características del asunto controvertido, resulta aún - esi el foco de aná!í<ís se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de p recurso de casación en un caso, * lasusales C cuya carencia se reorocha en otro. Por mucho que se a!egue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abiertc islador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarhclar una ¡ustificación (aún débil) para la misma;

YIGÉSIMO: Que, así las cosas ar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Praocesimienta Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asíste aÍ'eg¡siador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N? 39), de allanar el ecceso a un recurso Útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por cuai se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normati general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fung mento o justificación, importa incurrir en

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diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N* 29 inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N* 2.529, c. 12");

VIGESIMOPRIMERO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (Rol N* 2.529, c.-13”), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELYE:

Ea QUE, ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN AUTOS ROL N” 1741-2018, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PARA ANTE LA CORTE SUPREMA. OFÍCIESE.

H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:

11 l.- CONSIDERACIONES G

19. Que el requirente de = la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedi: - que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo *7á fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales 7 fos números 15 2%, 3% 4% 6% 7 y 89 de este artículo y también en el núr o se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controverti , -en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fonc a Corte Suprema, que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago. DS 1741-2018;

nta a sostener que la aplicación del g2 de Procedimiento Civil, por la Excma. mente inconstitucionales, por cuanto la redacción actual de la norma niica que, en los juicios regidos por leyes especiales, como los Reclamos “la falta de las consideraciones de hecho o derecho (causal N9 5 del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil) que sirven de fundamento a las sente iitivas, no es susceptible de recurso de casación en la forma, sin cont 5 a los justiciables una vía equivalente de impugnación de reemplazo” (Fs. =); era efectos contrarios al artículo 29, N92, 3, incisos primero y sexto y=25elas titución, así como al artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamenta!, et ón con los artículos 8.1, 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fs. 1);

3”, Que, según lo expresado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación 36 obietado ñ del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la ge ¡ue pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago para ser remitida a la Cort rema, ¡nfr!ngxrla el artículo 19, N* 27 de la Censtitución, que asegura la igualdad ante la ley; eí numeral 3”, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que g za la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19, N* 39, sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proces ; concluyendo que además se infringe …

el artículo 19, N%26, de la Constitución, aí vulnerar en su esencia los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso;

4”. Que antes de abordar cada una de las alegaciones deducidas por el requirente es Útil reíterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado;

12 000099 AMOJENÍE —

l.- MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

5. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual existe uniforme jurisprudencia de este Tribunal es que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N* 39, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en-los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8* y 9” y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170, N* 4 del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en autos;

6. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).” (STC Rol N* 1373, c. 15);

7”. Que, por tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.

Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...).” (Considerando 12*);

.- DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO LEGAL

8”. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como “numerus clausus”. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, €. 79).

Con todo, precisando, que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publici: y0s jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento < parte contraría, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con zroducción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la e1 , la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recurs2: sar las sentencias diciadas por tribunales inferiores.” (STC roles 267 576, €C. 419 a 43 2307, CC. 20% a 229 2111, C. 22; 2133, C. 17 y 265 etras). (Enfasis agregado);

g”. Que, asimismo, ha pt 2 el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del de admite una serie de matices y precisiones, Asf, de los antecedentas oria fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “com “, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de :=uy0 ia evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en aue £ecursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rai N

compensada por la jerarquía, in que conece del asunto. Incluso r io se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalac 108 existirá una exigencia constitucional 5

respecto al tipo de recurso (STC R . 119);

109, Que, por lo mismo, “ “/a e constitucional del derecho al recurso como componente del debido pro -depe *de de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concre y 75 configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N? 2723, €

Es per ello que, como tamtien se a expresado, “la garantía explícita del derecho al recurse sóla se asegura iní almente en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materí: vi o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado púr un idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de exister de acceso a un recurso existente puede ser compensoda cor: la presencia o nío de otras garantías. En suma, es un a

asunto que se remite a la compe ador nacional.” (STC Rot N* 2723, c. o 13%

otros medios para corregir el vicio en el timiento 9 si exíste una razón objetiva para restringir o suprimir legaimenie el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los

Por su parte, se ha puntualizado € “Establecida la posibilidad de revisión, el legíslador es libre para determinar e mede “ los procedimientos para lograrla.” Expresado en ctros términos, ador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para estañíe 000091 AE JT / O

relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N? 2034, considerando 12* del voto disidente); T 119, Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N 576, cc. 439 y 44% 1432, CC. 125 Y 149 1443, CC. 13 y 17% 1876, C. 24%; 1907, €. 539; 2323,-CC. 239 y 25% 2354, €C. 239 y 25 Y 2452, C 169). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y :por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo. Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador; 129. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26.12.2018 que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;

13%. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe compiementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.”

Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente;

14”. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N* 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo

15 descriptivamente no es mucho A:culo arítmético de resta, es decir, la diferencia entre lo dectarado y 15 « farar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no r fundamentación: se trata de una

operación matemática. Por ende. es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor desplieque concer perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32*; 15% Que, asimismo, el ; que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación an | 1 los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamacione: tículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Dispo nes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad trib con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión es* ada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, nera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente ión, determinando diferencías de isión, Tal proceso de revisión parte ¿ 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen G ci ulos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación 33), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reciamable conforme al artículo 124 del Código Tributario." (STC Rol N* 272 nde 319

16%. Que, en consecuencia, o puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico r a al requirente interponer el recurso de casación en la forma por la ca = lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión.

En primer término, na desarrollado todo un procedimiento porgui administrativo tributario tendiente a sclucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos aue na decantado en el acto administrativo reclamado,

procedimientes tributarios, el Cédigo del ramo permite interponer tanto los i fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en pienitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquida é viaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo." f TC Hol N9 2723, considerando 34");

17%, Que, por las razones expresacas prececentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran cue se afecte el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5%, inciso segundo, en relación cor las normas invocadas de la Convención Americana sobre Derechos Humaros;

18%. Que, por otra parte, no resuita sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la c

16 000092 AOISI05 7 bO —

la sentencia) sólo retoma vigencía la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos. -

A juicio de estos disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras;el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7%, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero);

IV.- IGUALDAD ANTE LA LEY

19”. Que, como se ha denotado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.

17 Para efectos de determinar na «ulneración al derecho a la igualdad te la ley, consagrado en el artíc . de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamien mulade por el requirente importa aceptar que estamos frente a Un nación arbitraria o carente de razonabilidad;

20*. Que ese escrutinio sup mer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben >mo iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación sí el actor, pues el trato igual debe q los q que se encuer darse entre aquel por leyes especiales en relación a la ramitación de un precedimienia tre estos últimos y los afectos a procedimientos ordinarios; 217, Que, efectivamente, de ertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos - ete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverse s que, objetivamente, son disímites, esto es, que por su propia natural tipo de interés comprometido, exijan una tramitación rápida y eficaz, En este contexgo ¡o qu :nable sería que, dentro del universo tos especiales e, inciuso, a! mismo a5 injustificadas;

22%, Que e la ley no sólo se traduce en la 1 interdicción de N9 29 inciso segundo, de la Constitución) sino que asegurs t 20 ahdad y ebstracción características de este po de normas fartículo - “la importancia de la generalidad hecho de que se aplica a ambas nartes del 6, quienes se encuentran en la misma gurándose de ese mado un principic primordial del procedimiento civil: | ad de la auof:enc¡fº” (STC Rol N” 2034, considerando 149 del voto disiden

De esta forma, no puede conciuirse e existe infracción a la iqualdad ante la ley si tanto el contribuyente Servicio de impuestos intemos se encuentrar privados de recurrir de casa En la forma por la causal contenida en el numeral 59, de artículo 768;

23.- Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para e r que la aplicación del artículo 768, inciso segunda, del Código de Proce imiento Civil a la gestión pendiente invocada, importe une vulneración al derecho aía igueldad ante la ley asegurado en el numera! 2% del artículo 19 constitucional. idéntico sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso ; artículo 19, N93, de la Ley Suprema;

Y.- PROTECCIÓN A LA : 105 DERECHOS

18 000093 AOE Ta 7 f¿¿_¿- —

24.- Que por la mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurados en el artículo 19, N*26, de la Carta Fundamental;

25%.- Que por los.razonamientos: señalados precedentemente, debe rechazarse el reguerimiento deducido a fojas 1 y sigUientes.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la disidencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N” 5963-18-INA

m£ Sra. Brahm

. Zé$/ í r manaez

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores

19 Gonzalo García Pino, Domi Guzmán, señora María Lu: Pozo Silva y José ignacio Vésquez señor Miguel Ángel Fernánd a z 3Y TA

Aut Barriga Meza. 000094 Notificaciones TC (GVZ) 9673 LÉzeTe - De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de julio de 2019 13:31 Para: ocontrerasEcovel.cl; ocontreraspeEcovel.cl; ROWENAPALANECKECDE.CL Asunto: Notificacion Rol 5963:19 Datos adjuntos: 13405_1.pdf

Señores abogados Oscar Contreras Blanco y Oscar Contreras Pomes, por el requirente: Adjunto remito a ustedes sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5963-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Nyar S.A. respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N* 1741-2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema. Atentamente,

Secretaria Abogada

secretariaDicchile.cl Tribunmal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000095 Notificaciones TC (GVZ) EAO CÉO

De: Notificaciones TC (GVZ) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de julio de 2019 13:50 Para: "notificacionestcOcde.cl'; 'Paulina Retamales Soto' ec: 'Maria Eugenia Manaud Tapia'; 'notificaciones.tcEgmail.com'; "msanchezOtcchile.cl'; "Oscar Fuentes'; 'Gilda Vera'; María Angélica Barriga (mbarrigaOtcchile.cl) Asunto: Comunica Sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señora María Eugenia Manaud Tapia Presidente del Consejo de Defensa del Estado

Señora Ruth Israel López Abogada Procuradora Fiscal de Santiago Consejo de Defensa del Estado

Junto con saludarles, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado — Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N*5963-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Nyar S.A. respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N* 1741-2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

Atentamente a Uds.,

Gilda Vera Zamorano Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 215 Huérfanos Ne 1234 Santiago — Chile 000096 Notificaciones TC (GVZ) VZ LLA AA

De: Notificaciones TC (GVZ) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de julio de 2019 13:56 Para: 'Sonia Quilodran Le-Bert'; 'ca_santiago O pjud.cl'; 'fcornejo Opjud.cl'; 'cparedesO pjud.cl'; 'pgomezgOpjud.ci'; '"mdonoso G pjud.cl' ec: "MsanchezQtcchile.cl'; 'ofuentesQtcchile.cl'; 'notificaciones.tcOgmail.com'; 'Gilda Vera'; María Angélica Barriga (mbarrigaOtcchile.cl) Asunto: COMUNICA SENTENCIA Y ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSION DECRETADA EN AUTOS Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señora Sonia Quilodran Le-Bert Secretaria Secretaría Civil Corte Apelaciones de Santiago

En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago — Tribunal

Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada por este

Tribunal en el proceso Rol N* 5963-19-INA requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado

por Inversiones Nyar S.A. respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los

autos Rol N* 1741-2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

Atentamente a Ud.,

Gilda Vera Zamorano Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 215 Huérfanos N2 1234 Santiago — Chile 000097 Notificaciones TC (GVZ) Z :“.<'/5E> - De: Notificaciones TC (GVZ) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 19 de julio de 2019 14:00 Para: Jorge Saez Martin'; 'cs_digescritosOpjud.cl'; 'ihinojosa Opjud.cl'; 'cdreveco O pjud.cl'; "cs_tramitadoresOpjud.cl'; 'aarriaza O pjud.cl'; 'crfuentesOpjud.cl'; 'pbanados E pjud.cl'; 'squirozOpjud.cl'; 'apaniagua O pjud.cl'; 'ainalafepjud.cl'; 'vemunozE pjud.cl'; "cosoriosOpjud.cl'; "fizamora Opjud.cl' ce: "notificaciones.tcO gmail.com'; 'Mónica Sánchez'; 'ofuentesOtcchile.ci'; 'Gilda Vera'; María Angélica Barriga (mbarrigaQtcchile.cl) Asunto: Sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor Jorge Eduardo Sáez Martin Secretario Titular Excelentísima Corte Suprema

Señor Marcelo Doering Prosecretario Excelentísima Corte Suprema

En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 5963-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Nyar S.A. respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N* 1741-2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

Atentamente,

Gilda Vera Zamorano P Oficial Segundo 1 %:J Tribunal Constitucional - Fono: (56-2) 272 19 215 - —*-º'/ Huérfanos N2 1234 Santiago — Chile 000098 /Í/Ú./5/¿/)Z ]f004© _

g.V.Z. Santiago, 19 de julio de 2019.

OFICIO N” 2814- 2019

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 17 de julio en curso, en el proceso N? 5963-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Nyar S.A. respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N? 1741- 2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

Dios guarde a V.E.

Presidente

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA SANTIAGO 000099 UO/55 7 MveJe.

g.V.Z. Santiago, 19 de julio de 2019.

OFICIO N* 2815- 2019

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 17 de julio en curso, en el proceso N* 5963-19-INA, sobre requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Nyar S.A. respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N* 1741- 2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

Dios guarde a V.E.

IVAN AROSTICA MALDONADO Á Presidente

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JAIME QUINTANA LEAL SENADO DE LA REPUBLICA SANTIAGO Notificaciones TC (GVZ) — TTTTT————]]——]TÚÉTTÉ 1GA - C TTTss M ——————;;—;;——]]í;;—;—— ré?”x —;——] LL————óTDI—D]];];; rxá—r ;—————;[;;;];—];” xo

De: Notificaciones TC (GVZ) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 22 de julio de 2019 16:44 Para: "secretariaOsenado.cl'; 'constsen Osenado.cl" ec: "notificaciones.tcO gmail.com'; 'Mónica Sánchez'; 'ofuentesOtcchile.cl'; "ncortesQtcchile.cl'; 'Marco Ortuzar Orellana'; 'Gilda Vera'; María Angélica Barriga (mbarrigaOtcchile.ci) Asunto: Oficio 2815 y sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor Raúl Guzmán Uribe Secretario General del Senado Senado

Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta oficio N* 2815 y copia de la sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5963-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Nyar S.A. respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N* 1741-2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

Saluda atentamente a Ud.

Gilda Vera Zamorano o Oficial Segundo R e Tribunal Constitucional N Fono: (56-2) 272 19 215 — E Huérfanos 1234 Santiago — Chile

El software de antivirus Avast ha analizado este correo electrónico en busca de virus. Wwww.avast.com 000191 Notificaciones TC (6VZ) — ÉÉ—]]]— ]_ —]———]—;————————;———— o —]————;];—;]]; ———;—;—.—;——————];—;—; ——;——;—];;———— ———T]ÉT]TB ——]LÉÉÉ ODU—]——] w <z.——e EE EÑ J0 - De: Notificaciones TC (GVZ) <notificacionesQOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 22 de julio de 2019 16:46 Para: “tc_cam O congreso.cl'; ara '"mlanderosEcongreso.cl'; ''smokEcoangreso.cl'; 'ramosOcongreso.cl' ec: "notificaciones.tcOgmail.com'; 'ncortesEtcchile.cl'; '"Monica Sanchez'; 'Marco Ortuzar Orellana', 'ofuentesQtcchile.cl'; 'Gilda Vera'; María Angélica Barriga (mbarrigaEtcchile.cl) Asunto: Sentencia. Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados PRESENTE

Junto con saludarlo, vengo en comunicar y remitir adjunta copia de la sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5963-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Nyar S.A. respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N* 1741-2018, sobre recurso de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema.

Saluda atentamente a Ud.,

Gilda Vera Zamorano

Santiago — Chile

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