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Tribunal Constitucional

Reajuste e interes por pago atrasado de impuestos

TC Rol N° 6082/2019 · 24 de octubre de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N* 160-2018

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 6082-19-INA establece como Ratio Decidendi que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, que fija un interés penal del 1,5% mensual para contribuyentes morosos, resulta inaplicable en el caso concreto por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso, consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución. Se argumenta que la norma no distingue entre contribuyentes que retrasan el pago de impuestos sin justificación y aquellos que legítimamente impugnan actos administrativos tributarios, lo que genera un trato idéntico a situaciones objetivamente dispares. Además, la imposición automática de intereses sin un procedimiento justo y racional constituye una sanción que opera de plano, reduciendo a los jueces a una función meramente ejecutiva, lo que contraviene la garantía de un procedimiento justo. Asimismo, el Tribunal considera que el incremento de los intereses mientras se ventilan las impugnaciones desincentiva el ejercicio del derecho a la acción, afectando el acceso a la justicia. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario podría justificarse en abstracto como un mecanismo para asegurar el pronto pago de los tributos, pero su aplicación en casos donde la demora no es imputable al contribuyente, como en el presente caso, resulta desproporcionada y arbitraria. También se destaca que el inciso quinto del mismo artículo, que permite eximir del pago de intereses en casos de atraso imputable al Servicio de Impuestos Internos, es insuficiente para garantizar justicia constitucional, ya que su aplicación queda a discreción de la autoridad tributaria y no cubre situaciones como la del caso concreto. Finalmente, se reitera que los intereses penales tributarios deben ser proporcionales y razonables, y que el legislador tiene límites en la configuración de tributos para evitar que sean manifiestamente desproporcionados o injustos, conforme al artículo 19 N° 20 de la Constitución.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 4 de febrero de 2019, Sinde S.A., representada convencionalmente por Gonzalo Troncoso lIturriaga, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, en los autos caratulados “SINDE S.A. Sil con Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, sobre reclamación de liquidaciones tributarias, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 160-2018 (Civil-Tributario).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

"Código Tributario (.) Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo. No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso. Sín embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles.”.

De la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente de inaplicabilidad que la causa se inició en diciembre de 2013, debido a la interposición de un reclamo tributario conocido por el Cuatro Tribunal Tributario y Aduanero, el que dictó sentencia en abril de 2018. Contra dicha sentencia la parte requirente recurrió de apelación, lo que constituye la gestión pendiente.

Indica que, por el mero transcurso del tiempo, la suma de intereses moratorios con que se pretende castigar la deuda de su parte, por la aplicación del precepto legal impugnado, es enorme. De acuerdo con la liquidación impugnada, de agosto de 2013, el capital supuestamente adeudado es de $142.649.469.- y solo los intereses del artículo 53 del Código Tributario ascienden a $93.452.849.- Esto implica un incremento de 65,51 % del capital.

Pero, peor aún, añade que cuando esa cifra asciende a más de 2,07 veces la suma en capital, según las cifras actualizadas de la Tesorería General de la República en Certificado de Deuda de enero de 2019, escalando a la cantidad de $295.191.114.-, mientras la cifra de la deuda neta en capital de la obligación tributaria cuya existencia aún se discute, equivale a la suma de $142.649.469.-, se tiene un 206,93% exclusivo de intereses. -

Añade que esta situación, en que la aplicación del precepto castiga financieramente a Sinde S.A. y por el mero transcurso de un tiempo no imputable a su parte y en el que no ha existido certeza sobre la procedencia o improcedencia de la obligación tributaria que se le cobra por el Servicio de Impuestos Internos, resulta contraria a la igualdad ante la ley, a la igual repartición de los tributos y a que la ley no establezca tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, asegurados en los numerales 2% y 20”, incisos primero y segundo, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Explica que el requerimiento no impugna la norma en abstracto; no cuestiona una mera interpretación del precepto legal aplicado por los tribunales ordinarios. Tampoco su vigencia en el tiempo, función que es propia de la justicia ordinaria. Indica que se solicita su total inaplicación por inconstitucionalidad. La norma castiga severamente al contribuyente por el transcurso del tiempo, lo que contraviene la necesidad de certeza en una obligación tributaria supuestamente adeudada.

Expone que el contribuyente no puede entenderse como morosos sino hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva que lo condene al pago, en caso de haber reclamado y apelado una liquidación tributaria, como es el caso concreto. INNIan

El Servicio de Impuestos Internos está cobrando un impuesto que, a pesar de reiteradas fiscalizaciones previas, jamás señaló. El interés del 1,5% mensual del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, es en la actualidad un castigo patrimonial particularmente severo para el contribuyente moroso.

Se trata de un guarismo establecido hace casi 30 años, en 1987, en momentos en que las condiciones del mercado del dinero y su precio eran muy distintos a las actuales. Por definición, el efecto de un interés moroso está asociado al tiempo transcurrido en el supuesto ilícito.El tiempo no es indiferente al efecto patrimonial que detona el interés penal; es, por el contrario, consustancial a él. La mora tiene lugar por falta de pago en el plazo establecido, como dispone el artículo 1551 del Código Civil. Es claro, entonces, que cada lapso o fracción de tiempo que el contribuyente "deja pasar" sin enterar el tributo, se hace merecedor del castigo financiero previsto en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.

Y es evidente que un supuesto contribuyente, que ha reclamado las liquidaciones tributarias de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, no puede tener certeza sobre su calidad misma de deudor tributario, sino hasta que recaiga sentencia ejecutoriada en su reclamación. Naturalmente, ese contribuyente toma sobre sí el riesgo del transcurso del tiempo en el intertanto -en caso de resultarle adverso el resultado del juicio, pero no ; será jamás responsable del atraso administrativo o judicial en la certeza jurisdiccional formal que merece sobre su condición de deudor. De todo lo anterior se sigue que la causa de las dilaciones de tiempo para obtener una sentencia definitiva, que incluso tuvo más de 3 años para recibir la prueba a pesar de que su parte lo solicitó reiteradamente, tiene conexión directa con una eventual aplicación contraria a la Constitución del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario. El precepto legal produce una discriminación arbitraria entre contribuyentes, porque el Servicio de Impuestos Internos y el Juez son responsables exclusivos de más de 8 años de dilaciones procesales en la tramitación y fallo en la causa concreta, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional.

Siguiendo doctrina constitucional comparada, expone que el cobro de intereses moratorios respecto de tributos objeto de impugnación, se desnaturaliza si su origen es la demora del Estado, el cual tiene la obligación de resolver diligentemente los procedimientos impugnatorios. A ello se añade que la jurisprudencia constitucional comparada castiga las dilaciones administrativas en el tiempo y consiguiente arbitrariedad para el contribuyente de la aplicación de los intereses moratorios. Ese criterio constitucional, que reprocha el cobro de intereses penales a un pago cuya dilación se debe a una falta imputable a la actividad del estado, se encuentra recogido por la jurisprudencia extranjera y la emanada por este Tribunal. De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 20 de febrero de 2019, a fojas 97, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 14 de marzo del mismo año se declaró admisible, a fojas 227, estimándose la inadmisibilidad de la original impugnación formulada al artículo 31 N* 5, inciso segundo, del D.L. N? 824.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se señala.

De los traslados

Evacúa traslado el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento.

Comienza reiterando la solicitud que formuló previamente en torno a la inadmisibilidad del requerimiento. Expone que en la gestión pendiente la requirente no ha solicitado ni en su reclamo tributario ni en su recurso de apelación una eventual revisión de la aplicación de los intereses penales establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. En el fondo explica que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado diversos criterios para desestimar impugnaciones análogas a la de autos. En dicho sentido, refiere que hay deberes ciudadanos en torno a la sociedad y el Estado, en torno a contribuir con el bien común, lo que se materializa, entre otras cuestiones, en el deber de pagar impuestos, lo que permite al Estado y la sociedad, en su intermedio, contar con los recursos necesarios para satisfacer un conjunto de bienes públicos que el Constituyente y el legislador definen sistemáticamente en el marco de la democracia constitucional. Ello trae aparejado, agrega, el deber de desarrollar mecanismos que prevean el cumplimiento de la obligación, para compeler a su vigencia efectiva. La norma regula un interés penal de demora por deuda tributaria como efecto del incumplimiento de la obligación de pagar impuestos y no una sanción tributaria; de lo contrario estaría regulada en otro apartado del Código Tributario. Este interés se justifica por el hecho de que el no pago de un tributo, legalmente impuesto, corresponde a la privación que el particular hace de un monto de dinero que le corresponde al Estado.

Agrega como criterio que el artículo 19 N* 20 de la Constitución asegura el derecho a la igual repartición de los tributos y proscribe el establecimiento de tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

En dicho contexto, la aplicación del interés penal establecido en la norma debe ser considerada tríbuto. Es una carga tributaria, incluidos los intereses mismos y sus reajustes. 00002817

Añade que existe razonabilidad en la norma, lo que se explica la suficiente ductilidad para ser disuasoria y estar sobre una línea de mercado esencialmente fluctuante.

Existe un límite al legislador, en el sentido de estar impedido de establecer una cláusula penal enorme. La norma no lo es, en tanto el propio Código Tributario admite condonaciones parciales o totales, por la determinación de intereses originados en demora no imputable al contribuyente. Otro límite es que el tributo no puede generar usura y debe respetar la proporcionalidad. Deben buscarse explicaciones para lograr un baremo objetivo, lo que se obtiene analizando el derecho comparado y con las determinaciones de la autoridad financiera internacional. Realiza explicaciones en dicho sentido, a fojas 243, desde las regulaciones que explican que el interés penal del artículo 53 se ubica bajo el interés corriente establecido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Si se analiza el caso concreto, explica el Servicio de Impuestos Internos, no ha existido tardanza no imputable al requirente.

Indica que el sistema impositivo es autodeclarativo. Es el propio contribuyente quien determina, declara y entera los impuestos que le corresponde pagar según la ley mediante la presentación de las respectivas declaraciones juradas, > que pueden ser objeto de revisión por la autoridad dentro de los plazos de ' 1prescripción. La dilación aludida en el requerimiento nunca ha sido alegada en las instancias respectivas y, por otro lado, no es efectiva. Fue el propio contribuyente el que ha contribuido a dilatar el proceso de fiscalización, no aportando antecedentes en el primer reguerimiento de información. Finalmente, respecto de una supuesta falta de servicio por parte del ente fiscal, explica que ello debe ser declarado en el procedimiento idóneo y por el tribunal competente, no siendo esta sede constitucional idónea a tal efecto.

Por lo anterior, solicita el rechazo del libelo.

De la vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 14 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente del abogado don Gonzalo Troncoso Iturriaga, y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, de la abogada doña María Luisa Olave Rojas. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO: Que Sinde S.A objeta el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, donde se establece que los contribuyentes morosos estarán afectos a un interés penal del 1,5% mensual, que corresponde al 18% anual, dado que contraviene el artículo 19 N“s 2 y 20 de la Carta Fundamental. En este caso, la cuestión no deriva del solo hecho de que un contribuyente no haya enterado los impuestos adeudados en su oportunidad. Ocurre que el año 2013 el Servicio de Impuestos Internos, practicó sendas liquidaciones (fs. 146 y ss), las que fueron reclamadas ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Actualmente la gestión judicial pendiente se encuentra en etapa de apelación, resultado de lo cual es que el proceso de impugnación se ha extendido durante más de seis años;

ACOTACIONES

SEGUNDO: Que, en abstracto considerado, el interés fijado por el susodicho artículo 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado. Sin embargo, este no es el caso. Se trata aquí de una tardanza no imputable a la requirente, Sinde S.A, quien ha cumplido su deber al reclamar contra determinados actos del Servicio de Impuestos Internos, que la fuerzan a pagar unos tributos;

TERCERO: Que el inciso quinto del mismo artículo 53 previene que no se devengarán estos intereses penales “cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”. No obstante, esta norma resulta insuficiente para hacer justicia constitucional en este caso. No únicamente porque la eficacia liberatoria de ella queda supeditada a una apreciación meramente potestativa de la propia autoridad tributaria, sino porque no cubre aquel evento específico de que se trata en el presente caso, relativo al incremento exorbitante de los intereses de marras a causa de la demora en sentenciar una impugnación con visos de ser legítima, en el sentido de que no se aprecia deducida con mala fe procesal o fines simplemente dilatorios; CUARTO: Que, en estas condiciones, forzoso es inaplicar el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. Primero, porque vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al legítimo contribuyente quejoso, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares.

Segundo, porque -como consecuencia de lo anterior- el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución.

CONSIDERACIONES QUINTO: Que el artículo 19, N* 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles N“s 53, considerando 72 1502, considerando 11%; 1535, considerando 33*, y 2888, considerando 22”, entre varias).

Si la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación. ; Mientras que puede ser razonable aplicarles a los primeros una tasa como esa, por encontrárse en mora sin justificación, respecto a los segundos no lo es.

Desde luego, el litigante temerario contra los actos del Estado ha de ser condenado al pago de las costas y del indicado interés penal; pero solo si el juez lo determina así después de verificada esa temeridad o una vez descartado algún motivo plausible para accionar. Siendo de reiterar, en todo caso, y como lo ha entendido la Corte Suprema, que el solo ejercicio de acciones judiciales y de recursos que franquea la ley no pueden considerarse como un acto indebido, aun cuando los tribunales rechacen en definitiva esas reclamaciones (STC Rol N* 3482,-06, entre otras);

SEXTO: Que, en cuanto al derecho a un previo procedimiento justo y racional, asegurado en el artículo 19, N? 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, es dable recordar que por STC Rol N? 2682 esta Magistratura reiteró que tal garantía implica que, en el Estado de Derecho chileno, no hay lugar a la imposición de sanciones sin más trámite o de plano, y que ella es exigible siempre, quienquiera sea el que ejerce algún poder punitivo sobre las personas (considerando 5).

En la especie, no obstante, se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce a los jueces a la realización de un quehacer puramente maquinal, de “hacer ejecutar” una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Impidiéndoles a los tribunales, por ende, “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual; SÉPTIMO: Que, en tal entendido, entonces, es evidente que el incremento inexorable de los intereses de que se trata, mientras se ventilan los reclamos, agudiza la situación adversa del justiciable y deviene en un vehículo tendente a disuadirlo de impugnar 0 a desistirse de las demandas interpuestas.

Tal arbitrio inhibidor turba el ejercicio legítimo del derecho a la acción, inseparable de aquel derecho material que por su intermedio se defiende. A lo que el legislador no se puede prestar, puesto que si él no puede actuar inconstitucionalmente, también está obligado a impedir el eventual comportamiento inconstitucional de las autoridades ejecutoras, además de deber procurar que las personas demanden lo propio dentro del dominio legal (artículos 6?, inciso segundo, de la Carta Fundamental). "¿Por qué luchar, no será mejor ceder?”, se preguntaba Von Ihering antes de hacer el siguiente pronunciamiento, hoy clásico: si fuera posible suponer que llegase alguna vez a prevalecer esto último, “se destruiría el derecho mismo, porque predica la fuga ante la injusticia, mientras que el derecho no existe sino luchando contra ésta” (La Lucha por el derecho);

- no solo el legislador no puede ser inconstitucional, sino que está obligado también a cerrar el paso al eventual comportamiento inconstitucional de las autoridades administrativas, siempre que a pretexto del bien común general se ponga en riesgo una libertad pública o algún derecho fundamental OCTAVO: Que, haciendo suyas este veredicto las consideraciones vertidas en STC Rol N* 1951, de 13 de septiembre de 2012, se insiste en que, al acogerse el presente requerimiento, se llega a un justo resultado, habida cuenta que al no tener aplicación la norma especial del artículo 53 del Código Tributario, que especifique qué clase de intereses deben cobrarse, en ese hipotético evento habrá de suplir este vacío la Ley N9 18.010 que determina la procedencia de los corrientes para operaciones reajustables, y según el cual estos intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible; NOVENO: Que, finalmente, es del caso remarcar que este Tribunal Constitucional ha consolidado su parecer respecto de la inconstitucionalidad de los vicios que se desprenden de la norma impugnada, todos los cuales se revelan a partir del análisis de los múltiples casos concretos revisados. Tal es así que la mayoría, y las más recientes, sentencias que se han pronunciado sobre el fondo del asunto han sido estimatorias.

En la generalidad de las sentencias se ha acogido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, ello se evidencia en que, a la fecha, existen cinco sentencias favorables a la inaplicabilidad (sentencias roles N“s 1951, 3440, 4170, 4623, y la actual 6082) y tan solo dos han rechazado la impugnación (sentencias roles N“s 2489 y 3079). De igual modo, las más recientes decisiones han acogido la inaplicabilidad del precepto. Esto se confirma pues en los años 2018 y 2019 no existe alguna sentencia que rechace un requerimiento, al contrario, solo es posible hallar decisiones que acogen la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma (sentencias roles N“s 4170, 4623, y la actual 6082);

CONCLUSIÓN DECIMO: Que bastan las consideraciones anteriores para concluir que la aplicación del interés penal previsto en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en este concreto caso, produce efectos contrarios a la Constitución, que fuerzan a declarar su inaplicabilidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Ne 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

L QUE SE ACOGE EL REQUERIMEINTO DEDUCIDO, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 53, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN LOS AUTOS CARATULADOS “SINDE 5.A. CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”, SOBRE RECLAMACIÓN DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N* 160-2018 (CIVIL-TRIBUTARIO). OFÍCIESE. 1. ÁLCESE DEL TODO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida, por las siguientes razones: l. GESTIÓN PENDIENTE 1. Que el origen de la gestión pendiente es la impugnación de las liquidaciones tributarias N9 222 y 223, emitidas el 29 de agosto del año 2013 por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto del Impuesto de Primera Categoría declarado para el Año Tributario 2010, atribuibles a una deducción excesiva por concepto de depreciación de activos de leasing y a ingresos omitidos. 2”. Que la gestión pendiente es el recurso de apelación ingresado bajo el Rol N* 160-2018, caratulado “SINDE S.A. / SII Dirección Regional Santiago Oriente”, deducido respecto de la sentencia de 17 de abril de 2018 del 4% Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que rechazó, con costas, la reclamación de liquidaciones tributarias deducida por la actora. El arbitrio se funda en dos órdenes de consideraciones. Primero, respecto a la depreciación, se alega que el juez de primer grado tuvo por no acompañada en sede administrativa documentación que sí fue aportada y que la forma de depreciar los activos de leasing es diversa a la estimada por el Servicio de Impuestos Internos. Segundo, en cuanto a los ingresos omitidos, controvierte lo declarado en la sentencia definitiva en el sentido de que dichos ingresos no fueron obtenidos.

lI. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

3%. Que la requirente solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad de los artículos 31% N? 5”, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte que señala, y del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

4”. Que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento solo respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

5% Que el conflicto constitucional planteado respecto de la aplicación del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, sostiene una contravención a la igualdad ante la ley y el debido proceso, infringiéndose, asimismo, el derecho a la igualdad tributaria y a la prohibición de los tributos manifiestamente desproporcionados e injustos, que garantiza el artículo 19 N* 20 de la Constitución. Explica que los intereses moratorios como resultado de la aplicación de este precepto legal son tan altos que obstan el ejercicio de la acción. En efecto, la cantidad adeudada, al 28.01.19, asciende a 2,07 veces la suma en capital, llegando a $295.191.114, mientras que la cifra de la deuda neta —cuya existencia se discute— equivale a $142.649.469. Agrega que se desnaturaliza la finalidad de los intereses moratorios si la demora es atribuible al mismo Estado, el cual tiene la obligación de resolver diligentemente los procedimientos impugnatorios. En tal sentido, asevera que el contribuyente “no será jamás responsable del atraso administrativo o judicial en la certeza jurisdiccional formal que merece sobre su condición de deudor” (fojas

10 20). Expresa que se produce una discriminación arbitraria, en el caso concreto, al ser el Servicio de Impuestos Internos y el juez tributario “responsables exclusivos de más de 8 años de dilaciones procesales en la tramitación y fallo de la causa concreta, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional ante el TTA” (fojas 21).

lll. RAZONES PARA EL RECHAZO FORMAL DEL REQUERIMIENTO

6”. Que, conforme consta en los antecedentes que acompañara la requirente en su presentación, se constata que el proceso sobre el cual se pretende declarar la inaplicabilidad de la norma es diferente al dilema jurídico planteado en sede constitucional, cuestionando la forma en que se procedió a la depreciación de activos de leasing y la desestimación de su afirmación acerca de no haber obtenido los ingresos supuestamente omitidos durante el Año Tributario 2010, cuestionamientos que no guardan relación con la aplicación de intereses moratorios respecto de impuestos adeudados, a que se refiere el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, impugnado en el requerimiento. De este modo, en la gestión pendiente, no se cuestiona la aplicación de los intereses moratorios ni su cuantía, razón por la cual el precepto legal reprochado no tendrá una aplicación decisiva en la gestión pendiente.

7”. Que, adicionalmente, la requirente funda su requerimiento en la supuesta demora inexcusable en que habrían incurrido tanto el Servicio de Impuestos Internos como el juez tributario en perjuicio del contribuyente. Pues bien, la sentencia . definitiva de 17 de abril de 2018 del 4% Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago condenó en costas a la actora constitucional, de lo cual se desprende que, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, fue vencida totalmente en el juicio y no tuvo motivos plausibles para litigar. Lo anterior debilita el argumento de la requirente consistente en el reproche a la actuación desplegada tanto por el órgano administrativo como por el judicial.

IV. RAZONES PARA EL RECHAZO DE FONDO DEL REQUERIMIENTO

8%. Que, no obstante el rechazo formal previo, existen argumentos que permiten desestimar el alegato de fondo planteado respecto del inciso tercero del artículo 53 de Código Tributario, a partir de los siguientes criterios interpretativos.

1. El interés penal de demora y su función

9”. Que la institución jurídica impugnada corresponde al interés penal tributario. Este es un instituto de naturaleza civil (Sentencia Rol 2489, considerando 13"), puesto que se trata de una obligación que “accede” a los impuestos adeudados (artículo 200, inciso 3% del Código Tributario). Su anexión al impuesto lo configura como parte de la misma obligación tributaria. Por ende, el modo natural de extinguir

11 esta obligación es mediante el pago del impuesto respectivo adeudado. Siendo así, su incumplimiento genera la mora de la obligación “por el solo hecho de no pagar su deuda dentro del plazo legal” (Aste Mejías, Christian (2016), Curso sobre Derecho y Código Tributario, Tomo l, Thomson Reuters, Santiago, p. 194).

Sus características normativas implican que la mora de la obligación configura una suma adeudada a la que se le añaden los reajustes y los intereses. Para que aquello proceda, ha de existir un principio de imputabilidad personal en el retardo (artículos 53, inciso 5% y 56 inciso final del Código Tributario). Asimismo, es susceptible de condonación parcial o total del mismo (articulo 56 del Código Tributario) así como de convenios de pago parcial (53 inciso final del Código Tributario). Al ser una obligación accesoria, opera automáticamente sin ningún tipo de procedimiento adicional, y los intereses se deben por todo el tiempo de la mora desde que se determine el mes calendario de su vencimiento. Finalmente, calculada de esa manera los reajustes e intereses no procede la figura del “recargo tributario” (“el monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo”, ínciso cuarto del artículo 53 del Código Tributario). 10%.Que esta descripción nos permite identificar nítidamente las consecuencias de ser una obligación tributaria accesoria. La figura de los intereses moratorios “tiene claros objetivos. Como avaluación anticipada de los perjuicios permite al acreedor evitar cargar con la prueba de ellos en el juicio. Otra particularidad es que la obligación de la cláusula penal puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. Así las cosas, la cláusula penal tiende a evitar problemas de prueba de los perjuicios, además de no quedar sometido al arbitrio de un juez para su avaluación. Asimismo, constituye un incentivo al cumplimiento oportuno del deudor” (Sentencia Ro! 2489, considerando 15*). Como dice la doctrina, “el interés penal tiene muchos puntos de contacto con la cláusula penal ya que está destinado a dar fuerza a la obligación de pagar el tributo y, al mismo tiempo, a determinar aproximadamente, el monto del daño, prescindiendo de aquél que efectivamente se ha verificado. Por esta razón, el interés está establecido en una suma fija proporcionada al tributo no pagado y a la duración del retardo” (Massone Parodi, Pedro (2016), Principios de Derecho Tributario, Tomo IIl, Cuarta edición revisada y ampliada, Thomson Reuters, Santiago, p. 1957).

2. La diferencia de los intereses moratorios con otras figuras afines 11, Que uno de los argumentos habituales en el examen de algunos preceptos es tratarlos bajo rótulos disciplinarios diferentes desnaturalizando las figuras jurídicas a las que se asocia. Siendo una de las tareas de la jurisdicción constitucional garantizar el respeto al contenido esencial de los derechos, parece evidente que ha de hacerse cargo de la desnaturalización de las instituciones a las cuales se asocian supuestas infracciones constitucionales bajo analogías sugerentes prima facie, pero equívocas definitivamente. Veremos el recargo tributario, las sanciones administrativas y la devolución tributaria.

12 2.1. Elrecargo tributario

12". Que la institución de los intereses moratorios no es posible confundirla cone | “recargo tributario”. El recargo tributario opera justamente en la hipótesis de demora del pago de una obligación tributaria, se aplica automáticamente sin intermediación de un procedimiento ad hoc, y es el legislador el que desarrolla el recargo. Este recargo tiene una doble función. Es lo suficientemente alto como para incentivar el pago oportuno de la obligación tributaria pero es menor su monto de aquél que resultaría de aplicar una multa como sanción administrativa. Con ello, se satisface el carácter ejecutivo de la decisión administrativa así como su presunción de legalidad para la Administración del Estado, y por su parte, para el contribuyente moroso significa pagar menos que lo que implicaría someterse a un procedimiento sancionador [Huergo, Alejandro (2010), “Figuras afines: penalizaciones económicas automáticas” en Lozano Cutanda, Blanca, Diccionario de Sanciones Administrativas, lustel, Madrid, pp. 484-4901.

139 Que, sín embargo, se trata de una figura diferente por diversas razones.

Primero, porque se inserta en un espacio intermedio que la aproxima al régimen sancionatorio pero sin asociarse a éste. El Tribunal Constitucional español ha sostenido que no lo es porque “el recargo no tiene un verdadero sentido sancionatorio porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988. En efecto, al negar la naturaleza sancionadora de las multas coercitivas (además de señalar su verdadera naturaleza como medios de ejecución R íforzosa de los actos administrativos, esto es, como manifestación de la autotutela “ administrativa) dijimos que carecían de carácter sancionador por cuanto mediante ellas "no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita", "no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica".” (STC del TC de España N* 164/1995, f.. 45). Segundo, porque su naturaleza es resarcitoria, pero opera rígidamente siendo incompatible jurídicamente con los intereses de demora. Así lo razona en la misma sentencia el propio Tribunal Constitucional español, al indicar que “el recargo previsto en el art. 61.2 L.G.T. cumple ineguívocamente una función resarcitoria, en cuanto que uno de sus ingredientes es precisamente el importe de los intereses de demora. Pero en la medida en que excede de dicho importe hasta alcanzar el 10 por 100 de la deuda tributaria, no cabe atribuirle aquella función: el perjuicio derivado de un pago tardío está en directa relación con el tiempo de retraso de suerte que la indemnización correspondiente ha de aumentar en proporción a la tardanza, en tanto que aquí el exceso que el 10 por 100 implica sobre los intereses de demora es una cifra que va disminuyendo con el tiempo y que incluso llega a desaparecer.” (STC del Tribunal Constitucional de España N* 164/1995, f.j. 59).

13 Tercero, porque esta incompatibilidad jurídica se manifiesta como incompatibilidad expresa, según mandato del propio artículo 53 del Código Tributario.

2.2. Lassanciones administrativas

14%. Que otra hipótesis es asociar los intereses de demora a una “sanción administrativa”. A primera vista, compartiría con éste una dimensión punitiva en el marco de una común lógica disuasiva así como el establecimiento por la vía del legislador de la “sanción” misma, esto es, el interés “penal” agravado por actos imputables al contribuyente. Esta calificación jurídica como sanción administrativa traería aparejada una serie de consecuencias adversas, para quién lo reclamase así, que podrían estimarse como inconstitucionales. Primero, que por el hecho de tratarse de una sanción automática, no habría existido ningún procedimiento sancionador, ni régimen probatorio propiamente tal y solo habría un automatismo que impediría todo tipo de defensa. En segundo lugar, no habría habido un acto administrativo en que se sancionara el incumplimiento de la obligación principal. En tercer lugar, al carecer de un procedimiento no solo no habría debido proceso ni defensa sino que carecería de la habilitación necesaria exigida por el artículo 7* de la Constitución en cuanto la Administración del Estado actuaría fuera de las “formas que prescribe la ley”. 15%. Que, sin embargo, tal hipótesis no es razonable puesto que extrapola las consecuencias adversas para el contribuyente asimilándolo a la figura de la sanción administrativa que está lejos de configurarse por variadas razones. Primero, por la finalidad de instituciones distintas. En los intereses de demora se denota un sentido resarcitorio de lo que el Estado es privado por la imposición de tributos legítimos que no son pagados por el contribuyente. Los intereses para el pago constituyen una avaluación anticipada de daños. En cambio, las reglas punitivas adoptan un sentido retributivo. En segundo lugar, no resulta siempre claro el concepto de sanción administrativa que se está reprochando. Por lo mismo, parece necesario distinguir la noción de sanción en un sentido lato respecto de sanción en un sentido técnico o estricto. El origen de esta tesis se funda en una explicación de Hans Kelsen sobre la idea de sanción como función coactiva del derecho para diferenciarla de otro tipo de obligaciones en cuanto efecto del binomio violación de normas/consecuencia desfavorable [Kelsen, Hans (2012), Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, (Traducción de Moisés Nilve), Ediciones Coyoacán, México), pp. 79-86]. La idea de sanción administrativa lata como cualquier resultado normativo adverso a un ciudadano como efecto jurídico punitivo es criticable por desmarcarse de la disciplina propia de las sanciones administrativas [Cano Campos, Tomás (2011), ¿Es una sanción la retirada de puntos del permiso de conducir?, RAP, N* 1984, pp. 101-103]. En cambio, la sanción administrativa en sentido estricto solo es posible concebirla como un acto administrativo desfavorable, dentro de un procedimiento específico con la finalidad de proteger bienes jurídicos de naturaleza administrativa y cuya

14 consecuencia es la imposición de una sanción propiamente tal prevista por el legislador. En consecuencia, no es posible desagregar en la obligación tributaria dos actos como si fuera una sanción administrativa. No hay infracción normativa determinada en un procedimiento y como consecuencia de éste la imposición de una sanción. En la obligación tributaria, los intereses acceden a la obligación principal y no puede subsistir independiente de ésta.

2.3. Laacción de restitución o devolución tributaria 169. Que otra manera de criticar los intereses de demora tributaria es por su asimilación a la otra cara de la moneda: la “devolución tributaria”. Esto acontece cuando se paga de más en una obligación tributaria y el excedente se devuelve a un interés pena! de un 0,5 % “cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales” (artículo 57 del Código Tributario). Por lo tanto, resultaría a primera vista, un atentado a la igualdad ante la ley que la contracara de la obligación tributaria fuera devuelta en un porcentaje tres veces inferior al que el Estado cobra por la demora en el pago.

17%. Que la confusión reside, nuevamente, en asimilar institutos diversos y, en este caso, posiciones jurídico-subjetivas distintas. Por lo tanto, hay un dilema de naturaleza jurídica diversa. Siendo así, opera la cláusula penal como avaluación anticipada de perjuicios, sin necesidad de probarlos y como un mecanismo disuasorio legítimo. En cambio, en la “devolución tributaria” opera la “acción de repetición” del ámbito civil cuando hay un pago por lo no debido. Explicando tal regla civil, René Abeliuk sostiene que “la restitución en éste no es una acción indemnizatoria propiamente tal; reparará el daño sufrido injustificadamente por el pagador indebido, pero de acuerdo a reglas y requisitos diferentes” (Abeliuk, René (2005), Las obligaciones, Tomo ll, Cuarta edición, Editorial Jurídica de Chile, p. 626). Y una de las diferencias reside en la diversa posición jurídica subjetiva en la que se encuentra el contribuyente en relación con el Fisco. Este no es un ejercicio de conmutación de deudas sino que son obligaciones jurídicas diferentes e incompatibles. O se es deudor o acreedor tributario. Por tanto, los intereses cumplen funciones diferentes. En el caso de los intereses de demora hay una evidente dimensión punitiva que jamás puede estar presente en la acción de restitución tributaria. Lo relevante es que, en este último caso, el contribuyente no pierde lo pagado o retenido en exceso sino que esta operación se ha de hacer con los recargos, reajustes e intereses correspondientes, siendo éstos últimos de un medio por ciento mensual. En consecuencia, en los intereses de demora hay una operación de una cláusula penal y en los intereses de restitución hay una operación aritmética que impide el enriquecimiento sin causa del Fisco.

15 3. El principio de legalidad tributaria en este caso específico 18%. Que no se trata de reiterar una jurisprudencia evidente en cuanto entender que los intereses de demora son parte institucional de los tributos. “El monto que resulta de la aplicación del interés penal establecido por el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario debe ser considerado tributo. En efecto, en la sesión 398a., del 11 de julio de 1978, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el Comisionado Raúl Bertelsen sostuvo que "solicita dejar constancia de que “tributo” es un término genérico que comprende cualquier impuesto, contribución, arancel, derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los particulares tengan que satisfacer al Estado”. Esta tesis amplia cubre perfectamente la institución de la cláusula penal tributaria o interés penal de demora, por dos razones. Primero, porque ellas están formalmente adheridas a los tributos, puesto que son una dimensión accesoria que garantiza la obligación principal. Son los tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios. Y, en segundo lugar, porque analizadas las características del interés penal de demora, ellas se identifican sustantivamente con todos los elementos de un impuesto, esto es, corresponden a prestaciones pecuniarias, exigidas por vía de autoridad, determinadas definitivamente en la ley y sin devolución, no obligando a ninguna contraprestación directa y teniendo por objetivo financiar el gasto público. En síntesis, estos intereses reúnen todas las características de una “carga tributaria”, incluidos los intereses mismos y sus reajustes. Por tanto, no es posible desvirtuar el examen de constitucionalidad relativo a la estimación cuantitativa del interés penal y debemos analizar su constitucionalidad en un examen de fondo y amplio de la noción de tributo, integrada, también, por el interés penal de demora y, naturalmente, abarcando sus reajustes” (STC 2489, considerando 20").

19%. Que, en coherencia con lo anterior, el principio de legalidad tributaria exige que el interés de demora tributaria esté considerado en la ley generando un efecto de inelasticidad económica e infiexibilidad normativa. Una tasa de interés fijada en 1987 dificilmente responderá a todas y cada una de las circunstancias adecuadas a cada tributo. La respuesta más eficiente implicaría dotar de flexibilidad a la Administración tributaria para que adopte la cláusula penal oportuna por la vía reglamentaria. Sin embargo, una iniciativa de esta naturaleza previsiblemente atentaría contra el principio de legalidad de los tributos. La mejor solución no es, a la vez, constitucional. Por tanto, el principio de legalidad tributaria que abarca la obligación tributaria y su obligación accesoria se rigidiza mediante esta decisión legislativa. Por tanto, esta fórmula tiene aparejada mecanismos de corrección legal: los pagos parciales y las condonaciones, debiendo utilizarse como mecanismos de proporcionalidad de la cláusula. 20”. Que no es parte del examen del principio de legalidad, alegaciones ajenas a este debate sobre cuestiones relativas al hecho gravado mismo y que se deben realizar en sede del juez de fondo.

16 olorecado as d 4- El automatismo del interés penal de demora y el derecho de defensa 219. Que una de las objeciones planteadas tiene que ver con el hecho de que el interés desmesurado impide un ejercicio del derecho de defensa puesto que condiciona mediante coerción a un próximo pago de la obligación tributaria. Sin embargo, en el presente caso no se ve cómo la aplicación del precepto legal reprochado haya afectado el ejercicio concreto del derecho a defensa jurídica de la requirente. Este reproche no puede ser una cuestión abstracta y debe venir acompañado de los elementos que lo justifiquen. Normativamente existe el artículo 124 del Código Tributario que permite la reclamación de la “totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlos”. Tal acción permite el debate sobre los intereses moratorios, el que, según vimos, no se da en la gestión pendiente, sin perjuicio de que se aplique en una eventual liquidación. 22". Que el configurarse como un automatismo deja en pie el dilema del efecto desproporcionado de los intereses moratorios. La aplicación del principio de proporcionalidad en materia tributaria debe ceñirse a su estatuto constitucional natural, siendo el artículo 19, numeral 20, inciso 1* el que regula el problema de los tributos manifiestamente injustos y desproporcionados, no cabiendo un ejercicio analógico del artículo 19, numeral 2* de la Constitución en la materia. Se debe - - vincular con su regla expresa y especial.

5. Lostributos desproporcionados y los límites al legislador 23%. Que el artículo 19, numeral 20 establece como cartabón constitucional el hecho de que ha de tratarse de “tributos manifiestamente injustos y desproporcionados”. Esta magistratura en la Sentencia Rol N* 280 manifestó al respecto que “siempre resulta Útil recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para precisar el concepto de los vocablos comunes que emplea la Constitución Política. La palabra "manifiestamente" se define como "Descubierto, patente, claro", y la expresión "desproporcionado", significa que no es proporcionado. El Constituyente prohíbe que el tributo sea "manifiestamente desproporcionado" con lo cual reconoce que la desproporción justificada no violenta el principio de igualdad tributaria. Por tanto, el Constituyente se guardó de restringir en exceso la autonomia del legislador, y le impuso un límite que sólo impide las desproporciones o injusticias “manifiestas”, esto es, aquellas que resultan burdas, exageradas e injustificables. Las restricciones al legislador en esta materia son, entonces, particularmente excepcionales. Ello implica que la defensa de la supremacía constitucional en este ámbito, ha de circunscribirse a evitar las desproporciones o injusticias tributarias que traspasen todos los límites de lo razonable y prudente. La desproporción o injusticia tiene que fluir de las propias preceptivas legales, cualesquiera sean los hechos que digan relación con las materias previstas en ellas. Dicho, todavía de otra manera, la desproporción o injusticia tiene

17 que ser tan evidente que, cualesquiera sean los hechos, ella resulte patente y clara en la propia disposición legal. Cabe tener presente que al no encontrarse contemplado por la Constitución o la ley un concepto de lo que se entiende por manifiestamente desproporcionado o injusto, tal determinación debe quedar entregada a lo que la justicia constitucional decida, caso a caso, en materia de proyectos de ley o de leyes. (...) Aunque no lo diga la Constitución, es claro que la protección contenida en el artículo 19, N? 20, inciso segundo, está dirigida preferentemente a los impuestos personales, esto es, a los que afectan a la renta de las personas, en tal caso, se prohíben los impuestos desproporcionados o injustos. Esta posición no sólo es lógica, sino que también resulta de la ponderación de las opiniones que se vertieron durante la discusión, en la Comisión Constitucional, de la disposición que comentamos. Sólo con respecto a estos impuestos personales, entonces, la desproporción o injusticia puede advertirse manifiestamente, pero, con respecto a los tributos indirectos, esta condición pasa a transformarse en una cuestión de hecho. Sólo con respecto a estos impuestos personales, entonces, la desproporción o injusticia puede advertirse manifiestamente, pero, con respecto a los tributos indirectos, esta condición pasa a transformarse en una cuestión de hecho.” (STC N* 280, considerando 19”).

24”. Que, sin embargo, así como esta sentencia hizo referencia a la explicación doctrinaria de algunos autores nacionales no puede soslayar uno de ellos expresa que “en palabras rudas pero ciertas, los intereses que cobra el Fisco de Chile son-un tributo manifiestamente desproporcionado e injusto, de aquellos prohibidos por la Constitución (artículo 19, N? 20, inciso segundo de la CPR)”(Massone Parodi, Pedro (2016), Principios de Derecho Tributario, Tomo Ill, Cuarta edición revisada y ampliada, Thomson Reuters, Santiago, p. 1955). Sin embargo, funda tal apreciación en la situación contraria, esto es, en el trato preferente que tendría el Estado como deudor y en el modo en que devuelve. Sobre este tópico basta reiterar lo sostenido por esta Magistratura en orden a que “esta regla no puede considerarse como establecimiento de una cláusula penal enorme puesto que no sólo el tributo pagado en exceso se devuelve debidamente reajustado sino que ello produce un interés a favor del contribuyente que el legislador estimó en un 0,5 % mensual. En segundo lugar, el Estado realiza esta devolución de intereses cumpliendo plenamente con la regla general de devolución para cualquier operación de crédito. Es así como el artículo 8”, inciso segundo, y el artículo 3* de la Ley N? 18.010 disponen la modalidad general de devolución de intereses exigiendo que ésta sea simplemente reajustada, pudiendo "convenirse libremente cualquier forma de reajuste”. En tercer lugar, ninguna vinculación puede existir entre operaciones tributarias diferentes. Los intereses de demora tributaria tienen una justificación en fines constitucionales y configuran un mecanismo compulsivo a su cumplimiento. En cambio, la devolución reajustada y con intereses adicionales de impuestos pagados indebidamente corresponde a una operación aritmética de devolución con observancia de la justicia básica de no generar enriquecimiento ilícito para el Estado. Por tanto, el primer límite que el legislador no puede franquear lo cumple escrupulosamente, esto es,

18 bajo ninguna circunstancia está definida una cláusula penal enorme ni por sus montos, proporcionalidad o reglas abusivas” (STC 2489, considerando 39”).

25%. Que la determinación del interés legal que sea manifiestamente desproporcionado o injusto exige un conjunto amplio de explicaciones en la búsqueda de un baremo objetivo. Hay dos caminos para obtener esa respuesta: uno es el derecho comparado y otro son las determinaciones de la autoridad financiera nacional. No obstante, hay que mencionar, desde ya, que se trata de una tarea de compleja determinación puesto que las comparaciones se han de realizar con supuestos similares, cumpliendo criterios económicos que identifiquen el interés tributario de demora con un interés de mercado claro y que se traduzca en alguna regla que supere el casuismo. Todo ello se torna difícil por la existencia de múltiples tasas de interés que, para los fines de esta sentencia, no vale la pena desarrollar. 26”. Que, analizando experiencias comparadas, los casos son disimiles. En Chile la tasa efectiva de intereses aplicable sobre la deuda tributaria asciende al 18% anual (algo más del 19,5% anual, por el efecto acumulativo), mientras que los modelos latinoamericanos van desde el 12% anual en Uruguay hasta el 36% anual en Argentina. En Europa, Alemania aplica una tasa de interés por demora del 12% anual, mientras que en Francia asciende al 5% anual, más 0,4% por cada mes atrasado. Asimismo, toda perspectiva comparada con el sector privado bancario no resiste análisis y es abiertamente inferior a alguno de los productos bancarios que estiman diversas tasas.

27%. Que, no obstante, el hecho de configurar un ámbito normativo amplio para el legislador no implica que sea un interés que esté carente de límites. Por de pronto, límites formales que introducen rigidez e inflexibilidad como es el respeto al principio de reserva legal que impide la flexibilización reglamentaria de una parte accesoria de la obligación tributaria. Y, por otra, que se da en un contexto de corrección monetaria mediante el instrumento igualmente de las condonaciones parciales o totales de los intereses de demora. El artículo 56 del Código Tributario establece que “la condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.” Asimismo, el inciso segundo de este artículo señala que "procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.".

19 V. APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

28% Que alo largo de esta sentencia se han examinado las razones de forma que impiden que se aplique el artículo cuestionado por la requirente en la gestión pendiente. Sin embargo, pese a esta circunstancia en la liquidación de la obligación tributaria con sus contenidos accesorios existe una aplicación ejecutiva y automática del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. Por lo mismo, hemos examinado las razones de fondo que llevan a desestimarlo. Primero, porque se exacerban determinadas características de su naturaleza jurídica que permiten cuestionar su estatuto constitucional aplicable. Se trata de un tributo por accesión, correspondiendo su encuadramiento constitucional dentro del artículo 19, numeral 20% de la Constitución. El estándar a probar es el de configurar un tributo manifiestamente injusto y desproporcionado. Según los argumentos dados, el respeto al principio de reserva de ley impide que exista una flexibilización administrativa de su dimensión punitiva como cláusula penal. Y, desde el punto de vista monetario, el Código Tributario entrega herramientas que permiten su ajuste a intereses más contenidos, mediante el régimen de la condonación parcial o total de intereses.

La tasa efectiva de interés moratorio para deudas tributarias es mucho menor que lo establecido por el precepto impugnado, por lo que su aplicación en el caso concreto no adolece de vicio de constitucionalidad. Por el contrario, la cláusula penal tributaria impugnada constituye una herramienta proporcionada y razonable para asegurar el pago de tributos y la satisfacción del interés público asociado a su recaudación.

29”. Que, en consecuencia, por razones formales así como por los argumentos de fondo del asunto propio del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, procede desestimar el presente requerimiento, puesto que no se produce una afectación de los numerales 2%, 3* y 20 del artículo 19 de la Constitución.

Redactó la sentencia el Ministro señor Iván - Aróstica Maldonado y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Comuniquese, notifíquese, regístrese y archivese. Rol N* 6082-19-INA

m Sra. Brah

20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurpeºl acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de feriado Ie€|.x1 > — Autoriza | etana tan exTr%a Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. éx X

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