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Tribunal Constitucional

Aplicación supletoria del Código del Trabajo a docentes municipales

TC Rol N° 6510 · 17 de octubre de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

La Municipalidad de Cobquecura impugnó los artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo por su aplicación supletoria a funcionarios municipales docentes. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 1 inciso tercero · Código del Trabajoartículo 485 · Código del Trabajo
Constitución invocadaartículo 6artículo 7

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema (“Venegas y otros con llustre Municipalidad de Cobquecura”, Rol N? 1470-2019).

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo no son aplicables a funcionarios públicos municipales regidos por el Estatuto Docente, Ley N° 19.070, ya que dicha normativa especial regula de forma específica las relaciones laborales de los profesionales de la educación del sector municipal, incluyendo las causales de término de la relación laboral y los procedimientos aplicables en caso de ilegalidad, como lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto. La aplicación supletoria del Código del Trabajo, según el artículo 71 de la Ley N° 19.070, no incluye la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, ya que esta materia no está contemplada en el Estatuto Docente y su incorporación implicaría una extensión inconstitucional de competencias a los tribunales laborales, contraviniendo los artículos 6, 7, 65 inciso cuarto N° 4 y 77 de la Constitución. Además, se concluye que el artículo 71 no tiene rango de ley orgánica constitucional, requisito indispensable para ampliar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, y que su interpretación no puede desvirtuar la finalidad del Estatuto Docente de excluir a los profesionales de la educación del régimen laboral privado. Como Obiter Dicta, se señala que la historia legislativa del Estatuto Docente refuerza la intención del legislador de establecer un régimen especial y supletorio al Código del Trabajo solo en materias no reguladas y compatibles con dicho estatuto, destacando que la remisión al Código del Trabajo no incluye la tutela de derechos fundamentales ni permite acciones indemnizatorias propias del régimen laboral privado. Asimismo, se enfatiza que el artículo 75 del Estatuto Docente, que regula la única acción judicial posible en caso de término de funciones, fue aprobado como ley orgánica constitucional, mientras que el artículo 71 no lo fue, lo que refuerza la incompatibilidad de aplicar las normas del Código del Trabajo en este contexto. Finalmente, se concluye que la aplicación de los preceptos impugnados del Código del Trabajo a funcionarios regidos por el Estatuto Docente afecta la estructura orgánica del servicio público y el erario fiscal, lo que resulta contrario a la Constitución.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Requerimiento y tramitación A fojas 1, con fecha 29 de abril de 2019, la llustre Municipalidad de Cobquecura deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Venegas y otros con llustre Municipalidad de Cobquecura”, de que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 1470-2019. El requerimiento fue admitido a tramitación y deciarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite. Conferidos los traslados de fondo, no se formularon observaciones dentro del plazo legal. Preceptos impugnados Los preceptos legales impugnados disponen: Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código. Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1 inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral,

4 5, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6% inciso primero, 129 inciso primero, y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los íncisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraría o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos. Antecedentes 6 ex funcionarios docentes del Departamento de Educación Municipal, denunciaron en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales al Municipio de Cobquecura. El Municipio opuso excepciones de incompetencia y de caducidad y contestó la demanda solicitando su rechazo, y el Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue dictó sentencia rechazando las excepciones y acogiendo la denuncia en cuanto a la vulneración de derechos, y ordenando el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales (RIT T-7-2017). El Municipio dedujo recurso de nulidad, por infracción de ley y sentencia dictada por tribunal incompetente, que fue rechazado en esa parte por la Corte de Apelaciones de Chillán, aunque acogió el recurso de nulidad por infracción de ley en la aplicación del artículo 162 del Código y dictó sentencia de reemplazo, igualmente acogiendo la denuncia de tutela laboral (Rol 174-2018). El Municipio dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que se encuentra pendiente de fallo por la Corte Suprema (“Venegas y otros con llustre Municipalidad de Cobquecura”, Rol N? 1470-2019). Confficto constitucional El Municipio requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 1%, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren

contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6* y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos Municipales de planta 0 a contrata, pues en todos estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario público y el Municipio, que en el caso concreto se regula por la Ley N? 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación; además de aplicarse las leyes 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y supletoriamente por las Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Vista de la causa Traídos los autos en relación, en audiencia del día 21 de agosto de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 88). Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos, la llustre Municipalidad de Cobquecura requiere de inaplicabilidad los artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, por cuanto su aplicación se contrapone con los artículos 6% y 7* de la Constitución; SEGUNDO: Que, esta Magistratura ya se ha pronunciado, en el Rol N? 4.995 acerca de un conflicto constitucional análogo al planteado por la requirente, en relación con un funcionario regido por la Ley N* 19.070, Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 1996, sin que sea necesario reiterar aquí lo que ya hemos sostenido, pues las particularidades de este caso concreto no llevan a consideraciones o conclusiones diversas, especialmente, en cuanto a que el conflicto constitucional planteado no versa acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1* inciso tercero. Así tampoco se altera la conclusión de la jurisprudencia pronunciada en estas materias, en cuanto a que esta Magistratura ha considerado inconstitucional aplicar las normas del Código del Trabajo, impugnadas en los autos respectivos, a trabajadores de entidades estatales cuando se trata de funcionarios públicos de planta o a contrata y si esa aplicación no ha sido regulada en el respectivo estatuto

0, siéndolo, porque resulta contraria a él, por las consecuencias que se derivan de ello no previstas por el legislador, relativas, por ejemplo, al impacto en la estructura orgánica del servicio o en el erario público; TERCERO: Que, en lo más directamente vinculado con el asunto sometido a nuestra decisión, cabe reiterar también que, al examinar la Ley N? 19.070, se verifica que su Título IV se ocupa de la dotación docente y del contrato de los profesionales de la educación del sector municipal y, dentro de él, inmediatamente a continuación del ya referido artículo 71, el Párrafo VII regula el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, disponiendo, en síntesis, las causales taxativas por las que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella (artículo 72) y se regulan algunas de esas causales en ciertos y precisos aspectos, sin que se contemplen normas especiales en relación con la tutela de los derechos fundamentales; CUARTO: Que, en consecuencia, el Estatuto Docente -preceptiva legal especial aplicable en la materia y que reenvía, supletoriamente, al Código del Trabajo- establece su propia regulación en ciertas y determinadas cuestiones vinculadas con el término de la relación laboral, en cuanto a que debe producirse a consecuencia de una investigación o sumario, donde el fiscal debe ser un profesional de la respectiva Municipalidad, de su Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor (artículo 72 letra b) inciso 29), sin que tampoco se contemple otra regulación adicional o complementaria en el Reglamento de la Ley N* 19.070, contenido en el Decreto Supremo N? 453, de 1991, del Ministerio de Educación; QUINTO: Que, siendo así, no aparece en el Estatuto Docente la regulación de una materia como la relativa a la tutela de derechos fundamentales, pero sí consta explícitamente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, o sea, que se aplica en defecto de aquel Estatuto (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo ll, Espasa, 2014, p. 2.058), sin que en este cuerpo legal se haya regulado aquella materia ni pueda entendérsela excluida, a raíz del reenvío a dicho Código que se ha preocupado, especialmente y en el mismo artículo 71, de disponer que el personal de educación del sector municipal no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva; SEXTO: Que, lo que se viene explicando es consistente con la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 71, pues el mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley respectivo se limitaba a excluir la aplicación de las normas sobre negociación colectiva sin aludir siquiera al Código del Trabajo en otras materias (Boletín N* 182-04).

Fue durante el segundo trámite constitucional, a propósito de una indicación del senador William Thayer, que se propuso que los profesionales de educación del sector municipal se rigieran “(...) exclusivamente por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las de la Ley N* 18.883”, pero el mismo

parlamentario solicitó que se dejara constancia que ello no obstaba a que "(...) en ausencia de norma se aplique él Código del Trabajo”, lo cual fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Educación y Cultura del Senado (Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 25 de marzo de 1991, Boletín N? 182-04, p. 54). Al revisarse, nuevamente, el proyecto por esa misma Comisión se terminó proponiendo la norma hoy vigente, a raíz de una indicación de los senadores Olga Feliú, Sergio Diez, Enrique Larre y Miguel Otero, la cual fue objeto de un intenso debate, pues se opuso a ella el Ejecutivo quien planteaba, en cambio, la supletoriedad de la Ley N* 18.883 (Segundo Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N* 182-04, pp. 61-66); SEPTIMO: Que, la proposición efectuada por la Comisión de Educación y Cultura del Senado, sin embargo, fue declarada inadmisible por la mayoría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la misma Corporación por contravenir lo dispuesto en el artículo 62 inciso cuarto N* 5? de la Constitución, restableciéndose la propuesta que aplicaba supletoriamente la Ley N* 18.883 (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en los artículos 39, 48 y 50 a 61 del proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N? 182-04, p. 9). Con todo, la Comisión Mixta volvió al texto propuesto por la Comisión del Senado que es el actualmente vigente (Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 19 de junio de 1991, Boletín N* 182-04, pp. 30-31); OCTAVO: Que, no nos parece posible sostener, al contrario, una aplicación restrictiva del reenvío contenido en el artículo 71, reduciendo su ámbito (y, por ende, la aplicación supletoria allí dispuesta del Código del Trabajo) a las cuestiones que trata el Párrafo VI del Título IV del que forma parte, cuyos demás artículos refieren sólo a los procesos de evaluación, en circunstancias que el artículo 75 (ubicado en el Párrafo VII) conferiría competencia delimitada a los Juzgados del Trabajo, nada más que para el caso que la Municipalidad o Corporación respectiva no haya observado, en su caso, las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad. Quedaría así excluida, precisamente, la acción de tutela de derechos fundamentales, lo cual se vería reforzado por que, mientras el artículo 71 fue aprobado como ley simple, el artículo 75 se consideró orgánico constitucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, y, a mayor abundamiento, no fue de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como lo exige el artículo 65 inciso cuarto N* 49 de la Constitución, por conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado;

NOVENO: Que, la tramitación y debate en torno de la aplicación supletoria del Código del Trabajo en el texto original de la Ley N* 19.070, que hemos resumido, da cuenta que su finalidad, precisamente, fue dotar de dicha aplicación a ese cuerpo legal sin exclusiones ni delimitando el alcance de la Jurisdicción contenido en él a una materia en particular y, en cambio, el artículo 75 fue incorporado con posterioridad, mediante la Ley N? 19.410, sin que conste que se haya querido innovar en cuanto a la extensión en la aplicación del Código referido. Una y otra decisiones legislativas, más aún, reiteraron la regulación precedente en esta materia, contenida ya en el artículo 4% inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N* 1-3.063 y en su modificación dispuesta por el artículo 15 de la Ley N* 18.196, a pesar de la oposición del Ejecutivo de entonces que optaba por dar aplicación supletoria al Estatuto de los Funcionarios Municipales, habiéndose adoptado un acuerdo distinto, posteriormente aprobado por ambas Ramas del Congreso Nacional, en la Comisión Mixta, desestimando -de paso- la objeción de inconstitucionalidad inicialmente planteada durante la tramitación parlamentaria; DECIMO: Que, en este sentido, no procede debatir, en esta sede, acerca de la interpretación de los artículos 71 y 75 del Estatuto Docente, pues corresponde, en definitiva, al juez del fondo, por lo que, con mayor razón, nos parece que es más ajustado a nuestro modelo de control de constitucionalidad de la ley, en este caso, mantener en él radicada esa competencia, dejando subsistente la preceptiva legal, de tal manera que pueda, conforme a las circunstancias del caso concreto, dirimir el sentido y alcance de los artículos 71 y 75 de la Ley N* 19.070 y cómo estos se relacionan entre sí; DECIMOPRIMERO: Que, por ende, lo que resulta claro es que la Ley N* 19.070, en definitiva, no introdujo innovaciones en el estatuto que se venía aplicando a los docentes desde el DFL. N* 1, salvo para preferir, a partir de su vigencia, la preceptiva contenida en ella misma, dejando supletoriamente aplicable el Código del Trabajo, lo cual nos conduce a descartar que, por esta vía, se haya pretendido conferir un beneficio que requiriera cumplir lo preceptuado en el 65 inciso cuarto N* 4* de la Constitución, tal y como fue desestimado, al final, por la proposición de la Comisión Mixta respectiva. Y, por otra parte, aunque no todos los Ministros que concurrimos a este acuerdo podamos concordar con el argumento, la mantención del régimen procesal! contenido en dicho Código, al no conferir una nueva atribución al Poder Judicial, pudo llevar a asumir que se dispensaba del cumplimiento de la regla del artículo 77 de la Carta Fundamental, ya que sólo se reiteraba la preceptiva aplicable desde el DFL N* 1, aunque ahora supletoriamente de la misma Ley N* 19.070; DECIMOSEGUNDO: Que, entonces, la aplicación supletoria no aparece como contraria al Estatuto Docente, como consta de su historia fidedigna, lo cual nos lleva a rechazar, en este caso, el requerimiento de inaplicabilidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las dem ¿Elísposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta), y señores Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, conforme a las siguientes argumentaciones: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD 1) Que la requirente en estos autos, la Municipalidad de Cobquecura, viene siendo demandada en sede laboral por unos ex docentes de su dependencia, por habérseles puesto término a sus servicios. El estatuto administrativo que rige a dichos funcionarios es el establecido en la Ley N* 19.070 (artículos 3 y 19 Y), cuyo artículo 75 contempla una única acción de reclamo ante el tribunal del trabajo competente, para el caso de haberse cometido alguna ilegalidad al aplicársele las causales de término de servicios que prevé la misma ley. Acción que debe entablar el afectado dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación del cese y que sólo permite al juez -en caso de acogerla- disponer la reincorporación en sus funciones. Este artículo 75, inciso segundo, es el único que el Tribunal Constitucional ha considerado válido a los efectos de que un tribunal del Poder Judicial pueda conocer de un reclamo laboral en el contexto de la Ley N* 19.070, por STC Rol N* 1911-11 (considerando 6”), y reza así:

“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”; 29) Que, sin embargo, en el juicio laboral pendiente, no se está tramitando esta acción especial de reintegro en funciones, sino que —en base a los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo- se pide al tribunal que condene a la referida municipalidad al pago de cuantiosas indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral. Siendo así, la cuestión vuelve a incidir, no en la interpretación extensiva que se hace de esos preceptos del Código del Trabajo, o bien de la remisión efectuada por el artículo 71 de la Ley N* 19.070, sino en el resultado inconstitucional a que ello conduce; 39 Que, nuevamente, es del caso reiterar que el artículo 71 así entendido -esto es, admitiendo que le atribuye competencia en la materia a los tribunales del trabajo- produce un doble efecto inconstitucional. Primero porque la norma de remisión no tiene rango de ley orgánica constitucional, contraviniéndose así el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuya virtud solo merced a una ley de este carácter es posible ampliar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial. En segundo lugar, porque el artículo 71 de la Ley N? 19.070 tampoco fue de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado derivado del ejercicio de acciones judiciales en su contra, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Constitución. Por lo anterior, es la aplicación de los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo en la gestión laboral pendiente la que deriva en inconstitucional, y así debió declararse; PREMISAS Y CONSIDERACIONES 4) Que, por de pronto, es dable señalar que la norma del artículo 75 de la Ley N* 19.070, precopiada, es concordante con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, en cuya virtud “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”. En efecto, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, así como la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6*). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional,

ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6%). En esta inteligencia han procedido las STC roles N*s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 39); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N*s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600). En resumen: es la Constitución -no la jurisprudencia- la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5*, inciso segundo, del Código Orgánico; 5%) Que, por otra parte, en virtud del inciso primero del citado artículo 38, corresponde a una ley orgánica constitucional garantizar la carrera funcionaria, en cumplimiento de lo cual el artículo 15 de la Ley N* 18.575 dispone que “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. Siendo todos estos aspectos los que aborda precisamente la Ley N* 19.070. En el Título IV, relativo a los profesionales de la educación del sector municipal, este estatuto trata orgánicamente, en su Párrafo l Del ingreso a la carrera docente (artículos 20-34); en el Párrafo IIl regula los Derechos del personal docente (artículos 35-46); en el Párrafo IV versa sobre las asignaciones especiales que pueden percibir por el desempeño de sus funciones (artículos 47-67); en el Párrafo V precisa su jornada de trabajo (artículos 68 al 6g bis); en el Párrafo VI prevé otros específicos derechos que les asisten en cuanto a preparación y adiestramiento profesional (artículos 70 al 71), y -finalmente- en el Párrafo VII norma pormenorizadamente el “Término de la relación laboral” (artículos 72 al 77); 6) Que, en este contexto, conviene precisar que el artículo 71 de la ley en comento no guarda relación alguna con la materia de que se trata en el juicio de fondo. Mientras este artículo 71 incide en los derechos y obligaciones de los docentes en los procesos de evaluación y de capacitación que les conciernen, atendida la ubicación de este precepto dentro del Párrafo VI, por contraste, es el artículo 75 el que contempla la única acción laboral posible para el caso de un despido, dentro del plazo y con la competencia específica para los juzgados laborales que para ese evento prevé la ley. En línea de diferencias, además de su contenido normativo, ambos preceptos también difieren en cuanto a su nomenclatura constitucional. Mientras el artículo 71 reviste el carácter de ley simple, por manera que de él no puede derivarse

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una nueva atribución para los tribunales del Poder Judicial, con arreglo al artículo 77 constitucional, el artículo 75 sí posee dicha calidad. Al examinar esta Última disposición, agregada por la Ley N? 20.501 (artículo 19 N* 31), en STC Rol N? 1911 el Tribunal Constitucional fue taxativo, en orden a que “regula materias propias de ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto amplía el ámbito de competencia que se entrega a los juzgados del trabajo, motivo por el cual cabe a esta Magistratura proceder a su control preventivo de constitucionalidad” (considerando 6%); 7) Que, sostener que el artículo 71 de la Ley N* 19.070 efectúa un reenvío general al Código del Trabajo, amén de extender su alcance más allá de sus propios términos, importa desvirtuar la finalidad esencíal que justificó la emisión del Estatuto de los Profesionales de la Educación, consistente en revertir la decisión legislativa adoptada por el DFL 1-3.063, de 1980, que reglamentó el traspaso de los servicios y del personal de educación y salud, desde la Administración centralizada a las Municipalidades, marginándolos del Estatuto Administrativo y dejándolos afectos al Código del Trabajo. Así decía el artículo 4% del DFL 1-3.063: “El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para el servicio de la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado” (inciso primero). Esta remisión al Código del Trabajo fue reiterada el año 1991 por la Ley N* 18.602, siendo ésta después expresamente derogada por la comentada Ley N* 19.070 (artículo 89), a un tiempo de ser reemplazada íntegramente por el estatuto administrativo contenido en este mismo cuerpo legal; 8%) Que, en síntesis, una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N* 19.070 permite aseverar que él no justifica la intervención de los tribunales laborales, para conocer de acciones de tutela e indemnizatorias en caso de expiración de funciones de empleados públicos regidos por el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Su inserción dentro del Párrafo VI, Título IV de la Ley N* 19.070, así como su naturaleza de ley simple, obstan estimar que del artículo 71 pudiera derivarse -por vía de inferencia o tácitamente- una competencia para que los tribunales del fuero laboral entren a conocer de una causa por despido de un funcionario docente; menos aun cuando ello importa ignorar la solución dada al efecto por el artículo 75 del propio Estatuto de los Profesionales de la Educación; 9") Que, en lugar de ceñirse a lo prescrito en el artículo 75 mencionado, la gestión judicial pendiente discurre aplicando las normas de los artículos 1", inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, cuya declaración de inconstitucionalidad requiere la Municipalidad de Cobquecura.

Ambos preceptos se hallan concatenados entre sí, en el sentido de posibilitar la intervención del juzgado laboral en ésté caso, donde se habría puesto término a los servicios de unos docentes. Quienes, sin deducir la única acción prevista al respecto por el Estatuto de los Profesionales de la Educación -la consagrada en su artículo 75- han reclamado la tutela e indemnizaciones que franquea el Código del Trabajo para los trabajadores del sector privado; 10%) Que la cuestión constitucional no radica, entonces, Únicamente en que el juez laboral esté exorbitando sus competencias. Es que, incluso aceptando que los preceptos impugnados del Código del Trabajo contienen una atribución a los tribunales de la especialidad para ingerir en este género de asuntos, aun así, esos preceptos son contrarios a la Constitución. En efecto, es inconcuso que ellos se contienen en normas de ley simple. En circunstancias que, conforme se lleva dicho, ha menester una norma con rango de ley orgánica constitucional para conferir atribuciones a los tribunales del Poder Judicial, según exige con meridiana claridad el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental. No es dudoso, tampoco, que tales disposiciones del Código del Trabajo no fueron de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N? 4, de la Constitución. En consecuencia, existen motivos suficientes para afirmar que, en la especie, se aplicaron determinados preceptos del código laboral de una forma que no se compadece con la Carta Fundamental; CONCLUSIONES 119) Que la identidad sustancial que el presente caso reviste con otros resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional, fuerza mantener la doctrina jurisprudencial asentada a partir de la STC Rol N* 3853-17, en orden a que el artículo 1%, inciso tercero, del Código del Trabajo, así como los demás que le sirven de complemento en la respectiva gestión judicial pendiente, resultan inconstitucionales. Esto es, dichas reglas laborales no pueden invocarse por el sentenciador del pleito para justificar su jurisdicción o competencia en él. Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

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Comuníquese, notifiquese, regístrese y archivese. Rol N* 6510-19-INA. Sra. Brahm

r. Aróstica

X Sr. Letelier f Po — S1| Vásquez ( 17 70 Sr/Fernández Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza,

Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con feriado |99íx xx( Autoriza Ia$ecretar¡a dé1“?r|bunal nstitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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