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Tribunal Constitucional

Apremio por impuestos

TC Rol N° 6939/2019 · 7 de mayo de 2018 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Causa RUC N° 1701082098-7, RIT N° 4246-2017, seguido ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, resulta inaplicable en la gestión pendiente por vulnerar los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y racionalidad en la determinación de penas, al limitar de manera desproporcionada la posibilidad de aplicar penas sustitutivas a las privativas de libertad, afectando así los derechos fundamentales de los condenados, en particular su dignidad y la finalidad de reinserción social de las penas. La mayoría argumenta que la exclusión de penas sustitutivas no puede justificarse sin un análisis racional y proporcional del caso concreto, ya que las penas sustitutivas también constituyen sanciones efectivas que restringen derechos y cumplen fines punitivos y preventivos, como la reinserción social y la protección de las víctimas. Asimismo, se señala que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer reglas de punición, y que el uso de penas privativas de libertad debe reservarse para los delitos más graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, en línea con el carácter fragmentario del Derecho Penal. Como Obiter Dicta, se destaca que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que representan un equilibrio entre los derechos de los condenados, las víctimas y la seguridad pública, y que la Ley N° 20.603 reforzó el carácter punitivo de estas medidas al eliminarlas como 'alternativas' y denominarlas 'penas sustitutivas', lo que refuerza su naturaleza sancionatoria. Además, se menciona que históricamente los sistemas de prisión han demostrado ser ineficaces para la rehabilitación, mientras que las penas sustitutivas ofrecen mejores resultados en términos de reinserción social. La mayoría también resalta que la proporcionalidad de las penas debe ser evaluada en función del quantum de la pena en abstracto y en concreto, y que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 genera una desproporción e irracionalidad incompatible con la Constitución. Finalmente, se subraya que el principio de humanidad limita el ius puniendi del Estado, exigiendo que las penas no sean un mero castigo, sino que busquen la rehabilitación y la reintegración del condenado a la sociedad.

Texto de la sentencia

000282

doseindos ochenta 3

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 6939-2019

[30 de diciembre de 2019]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE “EN ESTE CASO, NO SERÁ NECESARIO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL INCISO PRIMERO DE DICHO ARTÍCULO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 171, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

ROSAMEL JAIME FELIU FARÍAS. EN AUTOS CARATULADOS “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON FELIU FARÍAS ROSAMEL”, SEGUIDA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO ROL N? 857-2019, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN.

VISTOS:

Con fecha 3 de julio de 2019, Rosamel Jaime Feliu Farías ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo”, contenida en el inciso primero del artículo 171 del Código Tributario, en los autos caratulados “Tesorería General de la República con Feliu Farías, Rosamel”, bajo Rol N* C-364-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña el Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de

Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 857-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

>

“Código Tributario (...)

Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo

44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los

requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos

casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia integra del requerimiento. La carta certificada servirá también, como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.

Síntesis de la gestión pendiente

Se sigue en contra del requirente un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias cuya fase administrativa tuvo lugar ante la Tesorería Regional Metropolitana, iniciado en abril de 2016.

En la fase administrativa del procedimiento ejecutivo, en agosto de 2016, se le notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, inciso primero, del Código Tributario, y se procedió a trabar embargo sobre dos bienes inmuebles de propiedad. 000283

dosuintos ecunta ro

En fase jurisdiccional ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, por resolución de fecha 29 de enero de 2019, el tribunal ordenó el remate de los bienes embargados y dicha resolución le fue notificada en uno de los inmuebles referidos, con fecha 13 de marzo de 2018, teniendo lugar el remate de ellos en diciembre de 2018.

Comenta que, en paralelo, promovió incidencias de nulidad, una de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido y otra de nulidad del remate y adjudicación de los inmuebles. La primera de ellas fue rechazada en febrero de 2019, tomando en consideración, entre otras disposiciones, la norma que cuestiona.

Seguidamente presentó recurso de apelación, argumentando haber sido requerido

de pago, en fase administrativa, en un domicilio que realmente no le corresponde.

La segunda de las incidencias promovidas, relativa a la nulidad de la diligencia de remate practicada y de adjudicación de los bienes inmuebles fue acogida, declarándose la nulidad del remate efectuado y de aquellas actuaciones y resoluciones posteriores que guardaban relación con la adjudicación y escrituración del mismo. Luego, Banco Santander Chile S.A., adjudicatario de ambos inmuebles, presentó recurso de apelación, instando por el rechazo de la incidencia, encontrándose ella pendiente de resolución.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Denuncia transgresión a los principios de racionalidad y justicia, constitutivos de la garantía fundamental de Debido Proceso al presuponer como suficiente una forma de notificación consistente en la mera fijación de copia íntegra de documentos en la puerta de vidrio de un Hotel y no en manos de los recepcionistas que están las 24 horas del día.

Asimismo, se ha vulnerado la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N? 2 de la Constitución al permitir a una parte del proceso, el Fisco, el ejercicio de prerrogativas y privilegios procesales de los que la otra parte carece, facilitándole el notificar a una persona sin acreditar que se encuentra en el lugar del juicio ni cuál es

su morada o lugar donde ejerce su industria profesión o empleo.

Por último, estima configurada una infracción al artículo 19 N* 26 de la Constitución Política de la República. La norma lesiona esta garantía constitucional, pues permite prácticamente “dar por notificado” a un contribuyente sin efectuar las mínimas averiguaciones y constataciones de su domicilio efectivo, que le permitan tomar conocimiento, oportuno, de un cobro y de un remate judicial, con lo cual afecta derechos fundamentales en su esencia.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 12 de julio de 2019, a fojas 51. Posteriormente, fue declarado admisible el día 12 de agosto del mismo año, resolución rolante a fojas 243.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, la Tesorería General de la República evacuó traslado a fojas 251, abogando por el rechazo del libelo por las

consideraciones siguientes.

Observaciones de la Tesorería General de la República: Arguye las siguientes razones para el rechazo del libelo:

En primer lugar, sostiene que la actora pretende un pronunciamiento sobre materias de mera legalidad, habiendo sido desestimada la argumentación de que habría sido notificado en un domicilio erróneo en el término probatorio del incidente de nulidad de todo lo obrado.

A su vez, niega la existencia de discriminación, en cuanto la diferencia de que se trata obedece criterios objetivos en relación con la naturaleza de la deuda que se

cobra y con el título ejecutivo que se invoca.

En tercer lugar, refiere que tampoco se contraviene el debido proceso. Ha podido oponerse al cobro de la obligación tributaria por todos los medios procesales de la ley.

Por último, señala que no se afecta la propiedad en la especie al no afectarse la garantía de un justo y racional procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 10 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado Rodrigo Pica Flores; y por la Tesorería General de la República, del abogado Julio Covarrubias Vásquez, ambos por 15 minutos. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa. . E AS

2 To

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Y CONSIDERANDO

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que en la especie se objeta la aplicación dada, en sede administrativa y judicial, al artículo 171 del Código Tributario, merced al cual el contribuyente don Rosamel Feliú Farías -ahora requirente de inaplicabilidad- no fue notificado en su domicilio de la resolución de encontrarse en mora y del requerimiento de pago por impuestos fiscales morosos.

Efectivamente, aplicando este artículo 171, que en la parte objetada permite obviar la comprobación del domicilio real exigida por el inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es que la autoridad tributaria comunicó dichos actos -y así también se hizo con otras actuaciones judiciales a posteriori- en un inmueble respecto del cual el contribuyente tiene dominio, pero que se encontraría arrendado,

y no en el domicilio efectivo que éste tiene comprobadamente.

Fruto de ello es que se remataron dos inmuebles de su propiedad, de manera

imprevista para el contribuyente nombrado;

SEGUNDO: Que, en estos términos, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado será acogido, por no haberse satisfecho cabalmente el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, recogido en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución Política.

Además, siguiendo los lineamientos vertidos por esta Magistratura sustancialmente en STC Rol N* 3107-16, se concluirá que en este caso la aplicación dada al precepto legal impugnado vulnera asimismo el derecho a un procedimiento justo y racional, asegurado a todas las personas por el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la propia Carta Fundamental;

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

doscientos ochenta 3 ue ln

TERCERO: Que, según se lee de lo preceptuado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, el proceso de cobro de las obligaciones tributarias en dinero discurre por una fase administrativa y otra judicial, comenzando esta última a partir de prescrito en su artículo 180,

Distinción de donde se advierte que, mientras en la etapa administrativa se contempla una forma especial de notificación en el artículo 171 y solo en relación a determinados actos procesales, en la etapa judicial posterior el artículo 181, inciso segundo, prevé que la primera resolución del juez competente deberá notificarse por cédula, sin que el legislador haya contemplado a su respecto exenciones o reglas diferentes a las que rigen en el Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que, del expediente administrativo Rol 12743-2016 tramitado por la Tesorería General de la República, consta lo siguiente: (a) que la nómina de deudores morosos a que se refiere el artículo 169 fue notificada “por Cédula (art. 171. inc. 1? del C. Tributario” en el domicilio de Uno Poniente 239 de Viña del Mar “En Puerta” por no haberse encontrado a don Rosamel Jaime Feliu Farías (fs. 68 de estos autos constitucionales); que -acto seguido- (b) el mandamiento de ejecución y embargo despachado por la misma Tesorería General de la República a que alude el artículo 170 se concretó “En el lugar indicado en la Notificación” precedente (fs. 68), y que (c) se notificó lo anterior por carta certificada al contribuyente antes individualizado al mismo domicilio de Uno Poniente 239 de Viña del Mar (fs. 68 vta.).

Por otra parte, del expediente judicial Rol C-364-2018 tramitado por el 1 Juzgado Civil de Viña del Mar, consta lo siguiente: (a) que la Tesorería General en virtud del artículo 180 pide al tribunal que se ordene el remate de los inmuebles embargados en sede administrativa por las deudas tributarias de don Rosamel Jaime Feliu Farías, a quien de nuevo lo domicilia en Uno Poniente 239, comuna de Viña del Mar (fs. 88); (b) que el tribunal ordena el remate y demás actuaciones del caso por resolución de 29 de enero de 2018 (fs. 6 del expediente judicial; 92 de este expediente constitucional), misma (c) que -para darse a conocer al contribuyente sr. Feliu Farías- se notifica en Uno Poniente 239, comuna de Viña del Mar, y es “Notificado a: don Claudio Fornes Castillo”, según consta de la certificación estampada en esos autos judiciales (fs. 93 de este expediente constitucional);

QUINTO: Que de la relación anterior es posible constatar que -en la fase judicial- siguió dándosele aplicación al artículo 171 del Código Tributario, no obstante que:

(D la forma de notificación excepcional que ese artículo 171 prevé únicamente puede tener cabida y recibir aplicación durante la fase administrativa, para los solos objetos de comunicar la lista de deudores morosos del artículo 169, y el mandamiento de ejecución y embargo del artículo 170, y 000285 ”

desuentos ochendo y uo

(ID) la primera resolución del tribunal ordinario que recaiga en el escrito presentado por la Tesorería General, ahora ya en fase judicial, “deberá notificarse por cédula”, conforme manda el artículo 181, inciso segundo, del Código Tributario, y sin que a su respecto se contemplen reglas especiales o de excepción a cuanto contempla, al efecto, el Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que, de cuanto se lleva visto, resulta que la sui géneris forma de notificación contemplada en el artículo 171, inciso primero, del Código Tributario, aunque referida únicamente a la comunicación de aquellos dos actos que indica su texto (el que aprueba la nómina de deudores morosos y el mandamiento de ejecución y embargo), amén de circunscrita para operar solo durante la aludida etapa administrativa, sin embargo continúa proyectando sus consecuencias hasta la

siguiente etapa jurisdiccional.

El artículo 171, inciso primero, del Código Tributario, al remitirse a la forma de notificación prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, al formular la mencionada excepción, expresa que “no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo”. Esto es, “no será necesario” que el contribuyente sea buscado en su habitación o morada o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo;

SÉPTIMO: Que las consecuencias extremadamente lesivas que derivan de obviar esta garantía procesal, estimada “necesaria” o imprescindible por el legislador procesal común, no condicen con el deber del Estado de hacer públicos sus actos y resoluciones, acorde con el artículo 8”, inciso segundo, de la Constitución. Siendo este un deber que ha de satisfacerlo a cabalidad, procurando el Estado -en lo que

aquí interesa- que sus actos sean efectivamente comunicados a quienes tocasen.

Es más, el inciso primero del artículo 171 cuestionado, hace dispensable un requisito de la esencia para tener por configurado un proceso justo y racional, que la Constitución exige garantizar siempre en su artículo 19, N? 3, inciso sexto;

OCTAVO: Que, aun cuando el contenido del debido proceso debe definirlo el legislador, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, es lo cierto que la norma legal en que se concrete tal exigencia constitucional tiene que poseer siempre -pragmáticamente garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad.

Correspondiendo aquellos elementos a “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (sentencias recaídas en los roles N*s 1.432 (considerando 12), 1.443 (considerando 11), 1.448 (considerando 40), entre

otras;

NOVENO: Que, si se desconsideran estos elementos en la ley, la norma que los obvia O contraría será declarada inaplicable por inconstitucional. Consecuencialmente, si estos supuestos son previstos por la ley, y el órgano decisor los desoye y adopta alguna decisión, sin parar mientes en la justicia y racionalidad procedimental, la actividad administrativa emitida resultará en indefectiblemente

inexequible. Lo anterior es resultado de no respetarse el principio de juridicidad.

Esto se debe, además, a que los principios del debido proceso son aplicables, en general, al orden administrativo (Roles N*s 244, 376, 437, 479 y 6613), como es precisamente el caso de autos. A cuyo respecto se ha sentenciado que “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso”, de forma tal que para dictar un acto administrativo de gravamen debe haberse “previamente escuchado a la parte afectada” y -en su caso- recibir “antecedentes probatorios” correspondientes (Rol N* 766).

Lo anterior, se explica puesto que, estándole vedado a la autoridad disponer arbitrariamente, cual dueño sobre sus esclavos, ello ha de inclinarla a proceder siempre con pleno conocimiento de causa y previa participación de los afectados, especialmente en función de permitirles aportar antecedentes valiosos que contribuyan a adoptar una decisión;

CONCLUSIÓN

DÉCIMO: Que debe exigírsele al legislador la debida justicia y racionalidad en el diseño de los procedimientos administrativos especiales. De lo cual se deriva que, de no cumplirse alguna de las descritas exigencias, deberá declararse la inaplicabilidad de la norma legal que las irrespeta.

De acuerdo a lo que se decidirá, esta Magistratura Constitucional habrá de declarar inaplicable aquellas leyes, a través de su revisión a partir del caso concreto, que no se ciñan a los dictados de la publicidad y el debido proceso. Así ha ocurrido recientemente, al declararse la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales que no permiten dar publicidad a la acción de cobro administrativo (Roles N? 3107, 5369, 5516, 5820), o bien que establecen un irregular procedimiento, y no 000286

dosacentos ochenta 3 sus

prevén una instancia recursiva especial respecto de la decisión de la autoridad administrativa (Rol N* 6613).

Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los artículos 6” y 94 de la misma Constitución, además de lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

IL. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “EN ESTE CASO, NO SERÁ NECESARIO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL INCISO PRIMERO DE DICHO ARTÍCULO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 171, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN LOS AUTOS CARATULADOS “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON FELIU FARÍAS ROSAMEL”, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE VIÑA DEL MAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO ROL N* 857-2019, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN. OFÍCIESE.

IL. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, Y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la

impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: L- EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO. 1%. La gestión pendiente consiste en procedimiento sobre cobro ejecutivo de

obligaciones tributarias. En su etapa administrativa, se habría notificado a la requirente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 inciso primero del

10

Código Tributario, fijándose en la puerta copia íntegra de la parte pertinente de la nómina de deudores morosos y de su resolución y procediéndose, luego, a trabar embargo sobre los bienes inmuebles de su propiedad. Posteriormente, en la fase jurisdiccional del procedimiento, por resolución de fecha 29.01.2018, el tribunal ordenó el remate de los bienes embargados, notificándose a la requirente con fecha 13.03.2018, verificándose éste, con fecha 05.12.2018, adjudicándose las propiedades el Banco Santander.

La requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido, con fecha 29.11.18, e incidente de nulidad del remate y de la posterior adjudicación, con fecha 11.12.18. El 20.02.19, el tribunal rechazó con costas el incidente de nulidad de todo lo obrado, resolución contra la cual la requirente interpuso recurso de apelación, que constituye la gestión pendiente. Por su parte, el incidente de nulidad del remate y de la posterior adjudicación fue acogido, fijándose nueva fecha para llevarlo a cabo. Dicha decisión fue apelada por el Banco Santander.

La requirente funda el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido en que, en la fase administrativa del procedimiento de cobro, se procedió a notificar y a requerir de pago en un domicilio que no corresponde al suyo, sino que corresponde a la ubicación de un inmueble de su dominio, en circunstancias que éste estaba entregado en arriendo.

2%. En concepto de la requirente, de haberse aplicado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el recaudador fiscal no habría logrado generar búsquedas positivas ni la subsecuente notificación y requerimiento, toda vez que el inmueble se encontraba arrendado. Sin embargo, la aplicación del precepto legal impugnado facultó al recaudador fiscal para omitir dichas búsquedas, transformando la cosa, el inmueble, en un verdadero destinatario final de la notificación, lo cual pugna con lo que esencialmente constituye una notificación, que supone siempre como destinatario final a una persona jurídica o natural. Con esto se afectaría la garantía del debido proceso, el cual incluye el derecho a la bilateralidad de la audiencia y el debido emplazamiento, produciendo el efecto inconstitucional alegado, esto es, la indefensión de la requirente, Estima también que la aplicación del precepto impugnado infringe el artículo 19 N* 2 de la Constitución, al atribuir al Fisco prerrogativas y privilegios procesales de los que la requirente carece, como es la notificación a una persona sin acreditar que ella se encuentra en el lugar del juicio ni cuál es su morada o el lugar donde ejerce su

industria profesión o empleo, así como también el N* 26, por vulnerar la esencia del 000287 *

desuentos ocherdo y vue

derecho al debido proceso, ya que se da por notificado a un contribuyente sin efectuar las mínimas averiguaciones y constataciones de si se trata de su domicilio efectivo, que le permita tomar conocimiento oportuno de la acción seguida en su contra, y el N? 24, ya que se ha afectado la propiedad que la requirente tenía sobre los inmuebles rematados.

3%. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la incorporación del debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia y las consiguientes notificaciones, como elementos que, prima facie, integran el debido proceso legal de un procedimiento. Nuestra jurisprudencia lo trata como un derecho adjetivo que no tiene solo una modalidad de ejecución que el legislador deba satisfacer bajo un formato idéntico en todos los casos, sino que se ha de estar a la naturaleza del procedimiento, a la regularidad del mismo y al conocimiento que tengan los sujetos u órganos involucrados en el respectivo procedimiento. Las Sentencias roles N” 207 (considerandos 19? y 20%), 1368, 1448 (considerando 40"), 1994 a 2007, 2053 (considerando 27”) y 2166, entre otras. En cualquier circunstancia, es un derecho supeditado a una construcción racional y justa de un procedimiento que impida la indefensión de las personas. Por lo mismo, hay que verificar la concurrencia de estándares específicos en función de la pluralidad de procedimientos vigentes en el ordenamiento jurídico.

47. — En este caso, se trata de un procedimiento de carácter tributario respecto del cual el Tribunal Constitucional tiene una jurisprudencia dividida, en las sentencias roles Ns 2204, 2259, 2419, 3013, 3107, 3297, 3969, 5369, 5516 y 5820, que son parte de aquel conjunto de pronunciamientos que contribuyen a la especificación de la cláusula de protección del debido proceso y que se han referido particularmente al artículo 171 del Código Tributario impugnado en el presente proceso.

5%. No le compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de la validez de una determinada notificación, determinando si la notificación practicada se efectuó en el domicilio de la requirente o no, por ser ésta una cuestión de legalidad.

6. — Esta causa es una de aquellas en donde la esencia jurídica de la misma reside en conectar las posibilidades de actuación que permite el precepto legal impugnado, en relación con la configuración de un efecto inconstitucional. En el caso de la ausencia del debido emplazamiento el efecto a demostrar es la real indefensión configurada por la aplicación de la norma legal impugnada.

AS 12

7%, — Porlo anterior, los hechos de la causa dan cuenta de una cuestión que puede y debe debatirse en la sede de nulidad de todo lo obrado, cuestión propia del control de validez de las actuaciones judiciales, según lo disponen los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No es del caso verificar que el reproche se verifique en la modalidad de la notificación más que en la constitucionalidad de la norma. Esta sentencia no cuestiona la regla, sino que la subsunción de los hechos en la misma en una explicación parcial sobre las circunstancias fácticas.

8%. Adicionalmente, no es resorte de esta Magistratura actuar como si el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal mute hacia un mecanismo de cautela de garantías fundamentales próximas a un amparo constitucional, previsto en otros ordenamientos extranjeros, o de una acción de protección desarrollada en el nuestro. La indudable inspiración de justicia material que subyace en este requerimiento no puede oscurecer algo en lo que estamos de acuerdo: la consideración normativa y constitucional del artículo 171 del Código Tributario, según explicaremos.

T.- LOS ESTÁNDARES NORMATIVOS.

9%. En el caso concreto, la parte requirente alega que la forma de notificación establecida en la disposición impugnada sobrepasa los marcos constitucionales permitidos de un debido proceso, impidiendo al sujeto destinatario de la notificación tomar conocimiento de la demanda ejecutiva, del respectivo requerimiento de pago y del posterior remate del inmueble.

10, La jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que “la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar” (STC roles N*s 1368 y 2166, entre otras).

11. Enseguida, esta Magistratura ha señalado que “el procedimiento establecido para el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en el libro TI, título V, artículo 168 AO

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000288

desuentos ohiento 3 oo

y siguientes del Código Tributario, configuran un objetivo preciso que es el cumplimiento forzado de obligaciones tributarias morosas, cuya naturaleza es la de un procedimiento ejecutivo, con los fines de favorecer la celeridad del procedimiento y evitar la evasión, de forma tal de dar cumplimiento al principio constitucional de la igual repartición de tributos y la obligación de contribuir” (STC 3297, c. 6”). En consecuencia, las particularidades de este procedimiento encuentran justificación en la exigencia constitucional de contribuir, de conformidad con el artículo 19 N? 20 de la Constitución.

12%. Tal como se estableció en la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N* 2371, para determinar si una forma especial de notificación satisface el debido proceso hay que atender a dos elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate, y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la respectiva resolución. En este caso, la gestión pendiente es un juicio ejecutivo por deudas tributarias de Impuesto al Valor Agregado, impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, PPM y otros, impuestos todos que se cobran sobre la base de las propias declaraciones del contribuyente, y que no han sido cuestionados en este proceso. La

persona a quien se notifica es un deudor moroso del pago del impuesto.

13%. Siendo la determinación del impuesto esencialmente provisoria (artículo 25 del Código Tributario), la aplicación del artículo 171 del Código Tributario opera ante el liquidador del impuesto en su fase administrativa. Para ello, se tiene en cuenta que se trata de un impuesto periódico respecto de una actividad lícita y continua que exige una relación permanente de derechos y obligaciones en esta relación tributaria. Una de esas obligaciones es la identificación de un domicilio por parte del contribuyente que facilite las notificaciones debidas. En efecto, el artículo 68 del Código Tributario prescribe que “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos [en el formulario de iniciación de actividades]”, lo que comprende la obligación de actualizar el domicilio.

14%, Por consiguiente, la legislación tributaria contempla herramientas para evitar los perjuicios que alega la requirente en lo que dice relación con la eventual indefensión en que la sitúa la aplicación del precepto impugnado. Sin embargo, según fluye del escrito de nulidad de todo lo obrado, que consta a fojas 134 y siguientes de este expediente constitucional, la requirente no habría actualizado su

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domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos, pues para acreditar que el domicilio en el que fue notificada por el recaudador fiscal no correspondía al suyo, acompañó cartolas de cuenta corriente de diversos bancos, estado de cuenta de tarjetas electrónicas y liquidaciones, entre otros documentos, pero ninguno de ellos daba cuenta de actualizaciones de domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos o la Tesorería General de la República. Razón por la cual, cabe descartar la infracción

al debido proceso invocada por la requirente.

15%. En lo que dice relación con la vulneración a la igualdad ante la ley, que la requirente funda en las prerrogativas que la ley concede exclusivamente al Fisco, en su posición de ejecutante, para practicar la notificación, cabe señalar que la simple constatación de una diferencia no importa una infracción a la garantía constitucional

antes señalada, pues para ello es preciso que dicha diferencia sea arbitraria,

16%. Dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos —siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia— puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

17”. Como ya se explicó, la celeridad del procedimiento para el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias se funda en la necesidad de dar cumplimiento al principio constitucional de la igual repartición de tributos y la obligación de contribuir, razón por la cual quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del precepto legal impugnado importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2” del artículo 19 constitucional.

18%. En cuanto a la infracción al derecho de propiedad denunciada por la requirente, basada en el remate y posterior adjudicación de los inmuebles de su propiedad a consecuencia del procedimiento ejecutivo dirigido en contra suya, no se ve cómo se puede afectar este derecho desde que el remate de las propiedades es consecuencia del derecho de prenda general del acreedor.

19%, Por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración a la esencia de los derechos, asegurado en el artículo 19 N* 26” de la Carta Fundamental. 000289 Ñ

TI.- CASO CONCRETO."

20”. Sin perjuicio de las consideraciones antes expresadas, más que un ejercicio abstracto acerca de una eventual inconstitucionalidad en la aplicación del precepto,

hay que estar al modo en que se produce o no el efecto denunciado.

21”. Según consta en los antecedentes de la gestión pendiente, acompañados a fojas 59 y siguientes, en la etapa probatoria del incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por la requirente, quedó acreditado que el domicilio en el que fue notificada correspondía al suyo, toda vez que en otro juicio, promovido por el Banco Santander —quien es tercerista de prelación en la gestión pendiente— en contra de la requirente y ventilado ante el mismo tribunal, consta que se le notificó, por receptor judicial, de manera personal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en el mismo domicilio que lo hizo el recaudador fiscal, procediendo la requirente a oponer excepciones a la ejecución, con fecha

26.06.18, sin impugnar ninguna de las notificaciones practicadas.

22%, En consecuencia, es indudable que la requirente fue notificada, en la etapa administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, en su domicilio.

23%. Por lo tanto, no concurren en el caso concreto los supuestos que permitan estimar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma impugnada, sea tanto en los hechos como en el derecho.

Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 6939-19-INA

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Sra. Arahm

Sr. Aróstica

A Sr. Jaramillo

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández González y el suplente de Ministro Armando Jaramillo Lira.

Se certifica que el Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurren al acuerdo pero no suscriben por encontrarse con permiso administrativo y haciendo uso de feriado legal, respectivamente.

Autoriza Ya Sa ia NM Toba al Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. SS ' SN a Ss - >

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