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Tribunal Constitucional

Financiamiento de defensa - mecanismo tributario

TC Rol N° 7183 · 3 de septiembre de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Doctrina

Es propio de Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las normas basicas “referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, prevision, antigiedad, mando, sucesién de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas Es propio de LOC de FFAA la normativa que modifica tal cuerpo legal, por tener su misma naturaleza juridica Es propio de LOC de Contraloría la normativa que regula la exhención de toma de razón Es propio de LOC de Bases Generales de la Administracion del Estado, la norma que establece en la estructura del servicio público un órgano no comprendido en este cuerpo legal, al establecer una nueva institucionalidad en el servicio denominado Consejo del Fondo Plurianual para la Capacidad Estratégica de la Defensa Es propio de Ley organica constitucional relativa al Congreso Nacional la normativa que refiere a las atribuciones y funciones que corresponden a la Camara de Diputados, del Senado y de sus miembros Es propio de LOC de la Contraloria General de la Republica sobre la inversion y gastos relativos a las Capacidades Estratégicas de la Defensa. Es propio de LOC sobre probidad en la función pública la normativa que regula el principio de probidad al que deben sujetarse los miembros de las FFAA

Texto de la sentencia

Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

a PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO. Que, por oficio N* 14.898, de 6 de agosto de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 7 de iqual mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la defensa nacional, correspondiente al BoletínN* 7.678-02, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N? 19, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios del proyecto de ley; SEGUNDO. Que el N? 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercerel control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que 7, versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

l. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO. Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

“Artículo 1.- Sustitúyese el Título VI de la ley N? 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, por el siguiente: "TÍTULO VI

Del Financiamiento

Artículo 93.- El financiamiento de las Fuerzas Armadas estará integrado por los recursos económicos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público como aporte fiscal e ingresos propios en moneda nacional o extranjera, y por los recursos que dispongan otras leyes. -

Los recursos económicos que se asignen en la Ley de Presupuestos se destinarán a financiar el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas y las capacidades estratégicas de la defensa. Para este último objetivo existirá, además, el mecanismo dispuesto en el Párrafo 2*.

PÁRRAFO 1%

Financiamiento de las Actividades Generales de las Fuerzas Armadas

Artículo 94.- La Ley de Presupuestos deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas. No son generales las actividades vinculadas a las capacidades estratégicas de la defensa que se describen en el Párrafo 2* de este Título. Para el financiamiento de las actividades generales de las Fuerzas Armadas, los Comandantes en Jefe de las respectivas instituciones propondrán al Mínisterio de Defensa Nacional sus necesidades presupuestarias, dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público. El Ministerio de Defensa Nacional oirá la opinión del Jefe del Estado Mayor Conjunto sobre las necesidades presupuestarias presentadas por los Comandantes en Jefe. Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades provenientes de situaciones especiales, tales como actos electorales, catástrofes naturales u otras no contempladas en la Ley de Presupuestos, será íntegramente financiado con aportes fiscales adicionales.

Artículo 95.- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos para el desarrollo de las actividades generales de cada una de las instituciones que integran las Fuerzas Armadas, se ajustarán a las normas establecidas en el decreto ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuició de las excepciones legales vígentes.

Artículo 96.- La información del movimiento financiero y presupuestario referido en este Párrafo y que se proporcione a los organismos correspondientes, se ajustará a las normas establecidas en el decreto ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

La documentación respectiva será mantenida en cada institución y será revisada por la Contraloría General de la República, conforme a las normas legales vigentes.

PÁRRAFO 2*%

Financiamiento de las Capacidades Estratégicas de la Defensa

Artículo 97.- La política de defensa nacional, la política militar y las restantes políticas públicas del sector defensa a que se refiere el artículo 5*, letras a) y b), de la ley N* 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, serán la orientación superior para elaborar la planificación del desarrollo de la fuerza, la que tendrá una duración no inferior a acho años, sin perjuicio de las modificaciones en el tiempo intermedio que puedan ser necesarias conforme a las finalidades de la defensa.

De dicha planificación se derivará un plan cuatrienal de inversiones. tendiente a lograr y sostener las capacidades estratégicas.

Para lo señalado anteríormente exístirá un mecanismo de financiamiento de inversión en material bélico e infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento, el cual constará de lo siguiente: 1. Un Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, y 2. Un Fondo de Contingencia Estratégico.

Artículo 98.- Créase el Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, que f¡nánciará la inversión en material bélico e infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento que corresponda, en base a un programa de financiamiento de inversiones a cuatro años, que permita materializar la planificación del desarrollo de la fuerza derivada de la política de defensa nacional, establecida en el artículo anterior. La aplicación de los recursos del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa se contabilizará fuera de la Ley de Presupuestos del Sector Público, y el uso de sus recursos, ya sea en compras al contado o mediante operaciones a crédito, pago de cuotas al contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exento del trámite de toma de razón. El Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas se mantendrá en una cuenta reservada especial del Servicio de Tesorerías. Sus recursos se invertirán en el mercado de capitales en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N* 20.128, sobre responsabilidad fiscal, y sus inversiones se informarán conforme lo disponga el Ministro de Hacienda en oficio reservado.

La identificación específica de los gastos que se deriven del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa se aprobará por decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda.

Artículo 99.- Créase un Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, en adelante el "Consejo”. Las funciones del Consejo serán las siguientes: a) Elaborar y mantener actualizada una programación y control de los flujos financieros del Fondo de al menos cuatro años, considerando tanto los compromisos de pagos, como los ingresos a recibir del Fisco y las inversiones financieras. b) Informar los efectos financieros sobre la sustentabilidad del Fondo, de los compromisos a ser adquiridos en virtud del programa cuatrienal de inversiones establecido en el inciso segundo del artículo 100, a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda. c) Informar los aportes y retiros del Fondo a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, e instruir las transferencias del Fondo, según corresponda. d) Elaborar reportes periódicos tanto de las inversiones financieras del Fondo como de las transferencias y los pagos realizados, según corresponda.

Este Consejo estará integrado por cínco miembros:

a) El Subsecretario de Defensa, como representante del Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidirá. b) El Subsecretario para la Fuerzas Armadas, como representante del Ministerio de Defensa Nacional. c) Un representante del Ministro de Defensa Nacional, designado por éste. d) Un representante del Ministro de Hacienda, designado por éste.

e) Un representante del Presidente de la República, designado por éste.

A los miembros del Consejo, que .deberán ser funcionarios públicos, les serán aplicables las normas de probidad establecidas en la ley N* 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses; en la ley N* 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y especialmente las disposiciones del Título I1 de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. No podrán desempeñarse como miembros del Consejo: a) Las personas que hubieren sido condenadas por delítos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N? 18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos contra la fe pública. b) Las personas que tuvieren dependencia de sustancías o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico. Si alguno de los miembros del Consejo hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente, o por delitos que merezcan pena de crimen o simple delito, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme. La secretaría técnica del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa estará a cargo de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el adecuado Jfuncionamiento del Consejo. Un reglamento establecerá las normas de integración y funcionamiento del Consejo. Además, determinará los mecanismos, procedimientos, modalidades y normas necesarias para la programación, control y sustentabilidad de los recursos del Fondo, así como la forma, detalle y periodicidad con que se informará sobre su ejecución. Este reglamento será emitido por el Ministerío de Defensa Nacional y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Artículo 100.- El Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa estará constituido con los siguientes recursos:

1, Un monto equivalente al 55% del total de los recursos de la cuenta N 9.154 — Ley N* 13.196, en la Tesorería General de la República, al 31 de diciembre del año 2017, que le sean traspasados en conformidad a la ley. Estos recursos serán enterados en una o más transferencias en moneda nacional o extranjera en un período de hasta cuarenta y ocho meses. 2. Los que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para cada año, considerando el programa cuatrienal de inversiones a que se refiere el inciso siguiente.

3. Los intereses que devenguen las inversiones del Fondo. 4. Los demás aportes que establezca la ley. Se derivará de la planificación del desarrollo de la fuerza un programa cuatrienal de inversiones en material bélico, infraestructura asociada y gasto de sostenimiento correspondiente, aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional e informado a la Dirección de Presupuestos previo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 101. Las inversiones de que trata este artículo se concretarán en proyectos evaluados y priorizados en conformidad con la ley N* 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, que serán identíficados de manera compatible con el programa de inversiones señalado en el inciso precedente, las que se aprobarán mediante los decretos supremos establecidos en el ínciso cuarto del artículo 98 del presente cuerpo legal.

Por razones de seguridad de la Nación, estos decretos tendrán carácter reservado, serán ejecutados desde la fecha que en ellos se señale, estarán exentos del trámite de toma de razón y serán registrados reservadamente en el plazo establecido por la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de ello, dicho órgano contralor podrá formular observaciones al referido decreto y, en caso de estimarlo procedente, ordenará la auditoría al efecto, remitiendo los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado o al Ministerio Público, sí correspondíere. Asimismo, el Ministro de Defensa Nacional deberá informar a la Cámara de Diputados y al Senado, con ocasión del cumplimiento de la obligación a que se refiere la letra f) del artículo 3 de la ley N* 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, de las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República a estos decretos.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el aporte anual que la Ley de Presupuestos del Sector Público entere al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa contemplará un aporte basal que no podrá ser inferior al monto promedio de los aportes basales enterados a dicho fondo en el período de seis años inmediatamente anteriores al año en que se aprueba el aporte anual que se deba efectuar conforme al número 2 del artículo 100 correspondiente al cuarto año del programa cuatrienal de inversiones, de acuerdo al inciso cuarto del presente artículo.

El aporte basal señalado en el inciso anterior será establecido mediante decreto supremo, por orden del Presidente de la República, que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda. Durante el primer semestre de cada afño, y previo al proceso de discusión presupuestaria de cada año, el Ministerio de Defensa Nacional deberá presentar ante las comisiones técnicas de cada cámara del Congreso Nacional la actualización del programa de inversiones a que se refiere el ínciso segundo del artículo precedente. Con el objeto de mantener de un modo contínuo en el tiempo una programación de financiamiento para un período de cuatro años, dicha presentación deberá explicitar los ajustes correspondíentes al cuarto año, acorde con la planificación del desarrollo de la fuerza derivada de la política de defensa nacional. Por razones de seguridad de la Nación, las sesiones y los antecedentes considerados por las comisiones respectivas, para los efectos señalados en los incisos anteriores, serán secretas.

La Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año deberá contener la proyección del aporte anual que se deba efectuar conforme al número 2 del artículo 100 correspondiente al cuarto año del programa cuatrienal de inversiones, para su aprobación por el Congreso Nacional.

Artículo 102.- Créase un Fondo de Contingencia Estratégico; destinado a financiar el material bélico e infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento para enfrentar situaciones de guerra externa o de crisis internacional que afecten gravemente la seguridad exterior de la República, sín perjuicío de lo establecido en el artículo 32, número 20, de la Constitución Política de la República. El Fondo también podrá ser usado para financiar el material bélico e infraestructura asociada destruidos o severamente dañados a consecuencia de situaciones de catástrofe. Todas las situaciones que menciona este inciso serán declaradas por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda. Asimismo, el Fondo de Contingencia Estratégico podrá ser utilizado para anticipar recursos al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa cuando, por las características y disponibilidad, sea necesaría la adquisición de material bélico para mantener o desarrollar las capacidades estratégicas. Esta iniciativa de inversión deberá ser evalvada previamente conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 100, y será autorizada por decreto supremo fundado y reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exento del trámite de toma de razón. Dicha compra deberá informarse en sesión secreta a las comisiones técnicas de cada rama del Congreso Nacional, en términos generales, sin afectar la seguridad nacional ni la capacidad disuasiva de las Fuerzas Armadas. En estos casos, el Fondo se repondrá con los flujos contemplados para la compra de dicho material en la planificación financiera de los años siguientes, Un reglamento establecerá los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarías para la aplicación de los recursos de este Fondo, los que podrán contemplar aportes especiales al Fondo Plurianual señalado en el artículo 986. Este reglamento será aprobado por decreto supremo que llevará la firma de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda. Con todo, los gastos que se deriven del Fondo se identificarán en decretos supremos reservados conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda. El Fondo se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías y sus recursos se invertirán conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley N? 20.128, sobre responsabilidad fiscal.

Artículo 103.- El Fondo de Contingencia Estratégico estará constituido y se incrementará con los siguientes recursos:

1. Un aporte único y especial equivalente al 20% del total de los recursos de la cuenta N? 9.154 — Ley N? 13.196, en la Tesorería General de la República, al 31 de diciembre del año 2017, que le serán traspasados en conformidad a la ley. 2. Los intereses que devenguen las inversiones del Fondo. 3. Los demás aportes que establezca la ley.

Artículo 104.- El Ministro de Defensa Nacional deberá informar una vez al año, en sesión conjunta y secreta de las comisiones de Defensa Nacional de ambas cámaras del Congreso Nacional, sobre la forma en que se están materializando las capacídades estratégicas de la defensa definidas en la planificación del desarrollo de la fuerza y financiadas conforme alo dispuesto en este párrafo.

Artículo 105.- Por razones de seguridad de la Nación, la fiscalización y control que corresponda a la Contraloría General de la República sobre la inversión y gastos a que se refiere este párrafo, se harán en forma reservada. El Contralor General de la República establecerá el procedimiento para llevar a cabo dichas tareas. A dicho procedimiento estarán afectos todos los servicios, instituciones y unidades de las Fuerzas Armadas, así como cualquier otro órgano o servicío público de la Administración del Estado que intervenga en dicha inversión y gastos.

PÁRRAFO 3” Otras Disposiciones

Artículo 106.- Los actos, contratos o convenciones relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios correspondientes a los fondos rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas estarán exentos de todo impuesto, tributo o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o municipales. Artículo 107.- En lo no previsto en esta ley y en cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables.”.

Artículo 2.- La presente ley regirá a contar del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 3.- Derógase la ley N* 13.196, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 4.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1 de la ley N” 13.196, la frase final “con el objeto de que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las finalidades de la ley N? 7.144”, por la expresión “a beneficio fiscal”. El inciso así modificado tendrá vigencia hasta el último día hábil del duodécimo año posterior al 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley. En los tres años anteriores al cumplimiento de dicho plazo, redúcese el porcentaje _ Índicado en el mencionado inciso primero consecutivamente en dos coma cinco + puntos porcentuales por cada año. Deróganse los incisos segundo y tercero del y referido artículo 1, y los artículos 2 y siguientes, a contar de la fecha de vigencia de . la presenté ley. Con todo, la liquidación del rendimiento de esta ley será anual y a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

Autorízase a disponer el traspaso de los recursos provenientes de la aplicación de la ley N* 13.196, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, al Tesoro Público, desde donde se dará cumplimiento a lo dispuesto en este cuerpo legal. Las referencias que otras normas hagan a la ley N* 13.196 se entenderán hechas, en lo que sea aplicable, a la ley N* 18.948, orgánica constítucional de las Fuerzas Armadas, y a la ley N* 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional,

Artículo 5.- Agrégase en el artículo 4 de la ley N? 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, el siguiénte numeral 13: "13. Los miembros del Consejo del Fondo Pluríanual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, establecido en el Título VI de la ley N* 18.946, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.”. '

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. - El primer programa de financiamiento cuatrienal de inversiones y su funcionamiento en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2* del Título VI de la ley N? 18.948, orgúnica constitucional de las Fuerzas Armadas, corresponderá al que debe ejecutarse a partir del año siguiente al de la publicación de esta ley

Artículo segundo. - Hasta el 31 de diciembre del año de la publicación en el Diario Oficial de esta ley, se continuarán aprobando proyectos de inversión y mantenimiento de potencial bélico. La asignación, distribución y control de los recursos asociados a los mismos continuarán observando lo establecido en la ley No 13.196 y en la normativa administrativa dictada para su ejecución, en especial, en los decretos N? 124, de 2004; N? 134, de 2009, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y N? 19, de 2011, conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

Artículo tercero.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, el traspaso de los saldos que corresponda efectuar al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa y al Fondo de Contingencia Estratégico deberá materializarse dentro del plazo de cuarenta y ocho y de seis meses, respectivamente, contado desde la fecha de entrada en vigencia del artículo 4 de esta ley, conforme a las instrucciones que impartan conjuntamente los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.

Artículo cuarto. - Autorízase al Ministro de Hacienda a disponer el traspaso de recursos provenientes de la aplicación de la ley N” 13.196, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, disponibles en el Tesoro Público, al Fondo Pluríanual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, en un monto equivalente a los compromisos adquiridos con cargo a dicha ley y que se encuentren incluidos en decretos totalmente tramitados a la fecha de entrada en vígencia de la presente ley.

Artículo quinto. - Efectuada la totalidad de los aportes de capital establecidos en esta ley, y cumplido lo dispuesto en su artículo segundo transitorio, los recursos remanentes de las cuentas indicadas en el artículo 3 de la ley N* 13.196 a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán incorporados al Fondo de Estabilización Económica y Socíal establecido en la ley N* 20.128, sobre responsabilidad fiscal. Los montos, plazos y normas necesarías para la implementación de lo dispuesto en este artículo serán determinados por un decreto supremo dictado por el Ministerío de Hacienda.

10 Artículo sexto. - El reglamento a que se refiere el artículo 99 de la ley N* 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, modificada por la presente ley, establecerá la fecha de derogación del Reglamento Complementario de la ley N* 7.144, contenido en el decreto supremo N* 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, y del decreto N* 19, de 2011, conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional. -

Artículo séptimo. - El número 2 del inciso prímero del artículo 100 de la ley N* 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, entrará en vigencia a partir del quinto año de la publicación de esta ley.

Artículo octavo. - Sín perjuicio de lo señalado en el ínciso primero del artículo 101 de la ley N* 18.946, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, el aporte basal al que se refiere dicho artículo, desde el año quinto y hasta el año décimo de vigencia de la presente ley, corresponderá al monto promedio de los gastos devengados en operación y sostenimiento e inversiones en material bélico, del -: período de seis años inmediatamente anterior al año de entrada en vigencia de esta ley. No obstante, el aporte de los recursos a- que se refiere el número 2 del artículo 100 de la ley N* 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, podrá ser un monto superior al aporte basal.”.

11, NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO. Que el artículo 8? de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 8”. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al princípio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que vtilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

11 El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condíciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. ";

SEXTO. Que el artículo 44 de la Carta Fundamental, norma que:

"“Artículo 44. Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos títulares. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencía de los mismos.

SÉPTIMO. Que el artículo 55 de la Constitución, regula que:

“Artículo 55. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional. La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

OCTAVO. Que el artículo 98 de la Constitución, establece que:

“Artículo 98. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las

12 municipalidadesy de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarías para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

NOVENO. Que el artículo 105 de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 105. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabíneros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigúedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros. El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.

I1V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DÉCIMO. Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de la sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. DECIMOPRIMERO. Que el artículo 1* del proyecto de ley viene en sustituir el Título VI de la Ley N* 19.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, incorporando los artículos 93 a 107 de aquella, cuyo análisis se hará en lo sucesivo de manera separada:

Articulado permanente

13 Artículo 1 del proyecto de ley que modifica los artículos 93 a 107 a la Ley N* 19.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

1. Artículo 93. Del financiamiento de las Fuerzas Armadas DECIMOSEGUNDO. Que el nuevo artículo 93, integrante del artículo 19 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, encabeza la reglamentación del nuevo mecanismo de financiamiento de las Fuerzas Armadas, estableciendo que estará integrado por los recursos económicos dispuestos por la Ley de Presupuestos del Sector Público y por lo que dispongan otras leyes, prescribiendo que dichos recursos se destinan al financiamiento de las actividades generales de las Fuerzas Armadas y a las capacidades estratégicas de la defensa. DECIMOTERCERO. Que el nuevo sistema de financiamiento se efectúa en coherencia con la idea matriz del Mensaje N* 53-359 dirigido a la H. Cámara de Diputados, en orden a superar las “deficiencias del actual mecanismo de financiamiento” (página 3 del Mensaje), que excluye al Congreso Nacional de la discusión en la materia, según igualmente se expone en el mismo. DECIMOCUARTO. Que esta Magistratura ha resuelto que las normas básicas “referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigiedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas, deben estar determinadas en la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas (STC Rol N? g8-90, c€., 3, examinando la actual Ley N* 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas).”.

DECIMOQUINTO, Que, en tal línea se ha entendido por normas básicas, “de conformidad al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, como aquellas que constituyen el fundamento o apoyo principal en que estriba o descansa una cosa o las que son fundamentales de la materia y que, por consiguiente tales materias son las imprescindibles, debiendo estar todas ellas señaladas en la ley orgánica constitucional respectiva, como así también podrían estarlo aquellas materias que constituyen elementos complementarios indispensables de las básicas, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal” (STC Rol N* 98-90, cc., 4 y 5%, examinando la actual Ley N* 18.948, antes aludida).

DECIMOSEXTO. Que, asimismo la jurisprudencia de esta Magistratura ha resuelto que es propio de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas la normativa que modifica tal cuerpo legal, por tener su misma naturaleza jurídica (STC Roles N%s 109, C. 3%; 349, C. 28% 344, C. 6% 404, C. 6% 417, C. 19% 1192, C. 69; 3333, C. 79). Dicho criterio ha sido, por lo demás, seguido igualmente, en la modificación de otros cuerpos normativos de igual especie (STC Roles N"s 3183, c. 7; 97, €.3; 433, C. 16; 460, CC. 12 Y 14; 2981, C. 16; 1050, C. 12).

DECIMOSEPTIMO. Que, así establecido, se constata que el contenido del artículo 93 es propio de normativa orgánica constitucional al reglamentar aspectos

14 consustanciales al presupuesto de las Fuerzas Armadas y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente de aquellas. DECIMOCTAVO. Que, no obstante lo anterior, la remisión que se efectúa a otras disposiciones, prevista en la expresión “y por los recursos qúe dispongan otras leyes” del inciso primero, parte final, del artículo en análisis no tiene carácter de ley orgánica constitucional y este Tribunal no se pronunciará sobre su constitucionalidad, toda vez que al no estar incluida en el texto de esta ley no tiene el rango de orgánica constitucional básica, sino- de norma de otro orden, de acuerdo a la naturaleza de aquella. Ello en consonancia con lo resuelto en STC Rol N? 98-90, C., 7, eXaminando la actual Ley N* 18.948). DECIMONOVENO. Que, en consecuencia, el artículo 93, incluido por el artículo 19 del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política, con la excepción de la frase “y por los recursos que dispongan otras leyes” del inciso primero, parte final, del artículo en cuestión.

2. Artículo 94. Del financiamiento de las actividades generales de las Fuerzas Armadas VIGÉSIMO. Que la normativa remitida, en sus incisos primero y tercero, reglamenta la obligación de la Ley de Presupuestos de consultar anualmente los recursos para el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas, excluyendo los gastos provenientes de situaciones especiales, los cuales serán financiados integramente con aportes fiscales adicionales. VIGESIMOPRIMERO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente, en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14* a17”.

VIGESIMOSEGUNDO. Que, así, el artículo 94, incisos primero y tercero, incluido por el artículo 1* del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política.

3. Artículos 95 y g6. Del presupuesto, la contabilidad y administración de fondos para desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas, y de la información del movimiento financiero

15 VIGESIMOTERCERO. Que el nuevo artículo 95 remitido prescribe que el presupuesto, la contabilidad y administración de fondos para desarrollo de las actividades generales de las instituciones que integran las Fuerzas Armadas se debe ajustar a las normas establecidas en el Decreto Ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes. A su vez, de igual manera, el nuevo artículo 96 establece que la información del movimiento presupuestario de las actividades generales de las Fuerzas Armadas ha de ajustarse a igual decreto ley, prescribiendo que la documentación respectiva será mantenida en cada institución, siendo revisada por la Contraloría General de la República, conforme a la normativa legal vigente. VIGESIMOCUARTO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente, en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14 a 17”. VIGESIMOQUINTO. Que, no obstante lo anterior, la remisión que se efectúa a otras disposiciones, prevista en las frases “se ajustarán a las normas establecidas en el decreto ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes” y “se ajustarán a las normas establecidas en el decreto ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado” contempladas en los preceptos en análisis no tienen carácter de ley . orgánica constitucional y este Tribunal no se pronunciará .sobre su constitucionalidad, toda vez que al no estar incluidas en el texto de esta ley no tienen el rango de orgánica constitucional. Sobre ello se razona en los mismos términos expresados en el considerando 18”. VIGESIMOSEXTO. Que, así, los artículos 95 y 96, incluidos por el artículo 1% del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas, inciden en el ámbito que el Constituyente ha - reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política, con la excepción antes aludida.

4. Artículo 97. Del financiamiento de las Capacidades Estratégicas de la Defensa VIGESIMOSEPTIMO. Que la normativa remitida establece que las políticas públicas del sector defensa, referidas en el artículo 5”, letras a) y b), de la Ley N* 20.424, Estatuto Orgánico Constitucional del Ministerio de Defensa Nacionai, serán la orientación superior para la planificación del desarrollo de la fuerza y que de ella derivará un plan de inversiones tendiente a sostener las capacidades estratégicas. Para ello, crea un mecanismo de financiamiento en inversión en material bélico e infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento constituido de un Fondo

16 Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, y un Fondo de Contingencia Estratégico.

VIGESIMOCTAVO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter de orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional - actualmente vigente en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14% a17

VIGESIMONOVENO. Que, así, el artículo 97, incluido por el artículo 19 del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas referidas al presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política.

5. Artículo 98. Del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa TRIGÉSIMO, Que la normativa remitida, en su inciso primero, crea el Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa que financia la inversión en material bélico e infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento en base a un programa de inversiones a cuatro años. A su vez, el inciso segundo, establece que la aplicación de dichos recursos ha de contabilizarse fuera de la Ley de Presupuestos del Sector Público reglando la forma de su uso, a través de decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exento de trámite de toma de razón.

Su inciso tercero reglamenta la reserva de la cuenta especial del Servicio de Tesorerías en el cual se mantendrá el fondo y su inversión de conformidad a la normativa de la Ley N* 20.128. Por último, prescribe que la aprobación de la identificación específica de los gastos del fondo tendrá lugar por decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda. - TRIGESIMOPRIMERO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14% a 179. TRIGESIMOSEGUNDO. Que, el carácter orgánico constitucional de la disposición se reafirma en relación al carácter reservado de los decretos supremos conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exentos del trámite de razón, en ella referidos, al incidir tal materia en atribuciones propias de la Contraloría General de la República, al tenor del artículo 98 de la Carta

17 Fundamental. Así, por lo demás, se ha resuelto ello por esta Magistratura en STC Roles N%s 45-87, C. 5% 384-03, C. 11%; 1051-08, C. 26%; 2836-15, C. 21 y 2981-16 . 18%).

TRIGESIMOTERCERO. Que, no obstante lo anterior, la remisión que se efectúa a otras disposiciones, prevista en la frase “en conformidad a lo dispuesto en el ínciso tercero del artículo 12 de la ley N* 20.128, sobre responsabilidad fiscal” contemplada en el inciso tercero no tiene carácter de ley orgánica constitucional y este Tribunal no se pronunciará sobre su constitucionalidad, toda vez que al no estar incluida en el texto de esta ley no tiene el rango de orgánica constitucional básica. Sobre ello se razona en los mismos términos expresados en el considerando 189%.

TRIGESIMOCUARTO. Que, así, el nuevo artículo 98, incluido por el artículo 19 del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a atribuciones propias de la Contraloría General de la República y a normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales prevista én los artículos 98 y 105 de la Constitución Política.

6. Artículo 9g9. Del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa TRIGESIMOQUINTO. Quela normativa remitida crea el Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, reglamentando sus funciones, integración e impedimentos, por lo que regula materias que inciden directamente en el ámbito de la ley orgánica constitucional referido en el artículo 38 de la Constitución Política. En dicho sentido y, a vía ejemplar, conforme fuera sostenido por esta Magistratura en STC Rol N” 375, en la oportunidad en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que establecía la Dirección Nacional del Servicio Civil, así como el Consejo de Alta Dirección Pública, con un criterio mantenido recientemente en la STC Rol N* 3186, al establecerse en la estructura del servicio público un érgano no comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N *18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ello corresponde a materias comprendidas en el cuerpo orgánico constitucional en comento; criterio que debe seguirse respecto a la modificación que el proyecto de ley introduce, al establecer una nueva institucionalidad en e servicio denominado Consejo del Fondo Plurianual para la Capacidad Estratégica de la Defensa. TRIGESIMOSEXTO. Que, así, el artículo 99, incluido por el artículo 1 de proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a la creación y determinación de funciones y atribuciones de un Comité o Consejo, en tanto órgano nuevo en la Administración del Estado llamado a ejercer potestades públicas, incide en e

18 ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, de la Constitución Política.

7.. Artículo 100. De la constitución del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la defensa TRIGESIMOSEPTIMO. Que la normativa remitida enumera los recursos que constituyen el Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la defensa, reglando sus inversiones, aprobadas mediante decretos supremos conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exentos del trámite de toma de razón.

TRIGESIMOCTAVO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14* a17”. TRIGESIMONOVENO. Que, no obstante, la expresión “estos decretos tendrán carácter de reservado” prevista en su inciso final no tiene el carácter de orgánico constitucional, sino que de ley de quórum calificado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8% de la Carta Fundamental y este Tribunal no se pronunciará en consecuencia a su respecto. CUADRAGÉSIMO. Que, la naturaleza orgánico constitucional de la disposición se reafirma en relación al carácter reservado de los decretos supremos conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exentos del trámite de razón, en ella referidos, al incidir tal materia en atribuciones propias de la Contraloria General de la República, al tenor del artículo 98 de la Carta Fundamental. Ello, según se ha razonado en el considerando 33. -

CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, así, el nuevo artículo 100, incluido por el artículo 1* del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a atribuciones propias de la Contraloría General de la República y a normas básicas referidas al presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 98 y 105 de la Constitución Política.

8. Artículo 101. Del aporte basal anual de la Ley de Presupuestos al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que la normativa remitida reglamenta el aporte basal anual que la Ley de Presupuestos del Sector Público entera al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas; la obligación del Ministerio de Defensa Nacional para presentar ante las comisiones técnicas de cada Cámara del

19 Congreso Nacional la actualización del programa de inversiones cuatrienal en material bélico aprobado por tal Ministerio; y la proyección del aporte anual contenida en la Ley de Presupuestos relativa correspondiente al cuarto año del programa cuatrienal de inversiones. CUADRAGESIMOTERCERO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste carácter orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14* a179. CUADRAGESIMOCUARTO,. Que, así, el artículo 101 incluido por el artículo 19 del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política.

g. Artículo 102. Del Fondo de Contingencia Estratégico CUADRAGESIMOQUINTO. Que la normativa remitida reglamenta la creación de un Fondo de Contingencia Estratégico destinado al financiamiento de materíal bélico, infraestructura asociada, sus supuestos de uso y los mecanismos para aplicación de tales. CUADRAGESIMOSEXTO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter de orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14 a17”. CUADRAGESIMOSEPTIMO. Que, el carácter orgánico constitucional de la disposición se reafirma en relación al carácter reservado de los decretos supremos conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exentos del trámite de razón, en ella referidos, al incidir tal materia en atribuciones propias de la Contraloría General de la República, al tenor del artículo 98 de la Carta Fundamental. Ello, según se ha razonado precedentemente en el considerando 33. CUADRAGESIMOCTAVO. Que, asimismo, contemplando el inciso primero como supuesto de utilización de los recursos del Fondo de Contingencia Estratégico situaciones de guerra externa o crisis internacional que afecten gravemente la seguridad exterior de la República, incide en materias propias de ley orgánica constitucional, al tenor del artículo 44 de la Carta Fundamental, específicamente en lo relacionado a las medidas legales que procede adoptar bajo tales Estados de Excepción.

20 CUADRAGESIMONOVENO. Que, no obstante, lo anterior, la remisión que se efectúa a otras disposiciones, prevista en la frase “conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº20.128', sobre responsabilidad fiscal” contemplada en el inciso final de la disposición en análisis no tiene carácter de ley orgánica constitucional y este Tribunal no se pronunciará sobre su constitucionalidad, toda vez que al no estar incluida en el texto de esta ley no tiene el rango de orgánica constitucional básica. Sobre ello se razona en los mismos términos expresados en el considerando 18”. QUINCUAGÉSIMO. Que, así, el artículo 102, incluído por el artículo 1* del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 44, 98 y 105 de la Constitución Política, con la excepción precedentemente aludida.

10. Artículo 103. De la constitución del Fondo de Contingencia Estratégico QUINCUAGESIMOPRIMERO. Que la normativa remitida enumera los recursos que constituyen el Fondo de Contingencia Estratégico.

QUINCUAGESIMOSEGUNDO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter de orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente eri equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14% a 17”.

QUINCUAGESIMOTERCERO. Que, así, el artículo 103, incluido por el artículo 1* del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política.

11. Artículo 104. Del deber de informar del Ministerio de Defensa sobre la materialización de las Capacidades Estratégicas QUINCUAGESIMOCUARTO. Que la normativa remitida contempla el deber de Ministro de Defensa Nacional para informar anualmente, en sesión conjunta y secreta de las Comisiones de Defensa Nacional de ambas cámaras del Congreso Nacional, sobre la forma de materialización de las Capacidades Estratégicas de la defensa definidas en la planificación del desarrollo de la fuerza. QUINCUAGESIMOQUINTO. Que el contenido de la disposición en cuestión reviste el carácter de orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta

21 Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14 a 17”.

QUINCUAGESIMOSEXTO. Que, asimismo, el precepto reviste el carácter de orgánico constitucional, al tenor del artículo 55 de la Carta Fundamental en cuanto dice relación con una nueva facultad de las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Cámaras del Congreso. Como lo señaló la STC Rol N* 91, en su . 19, en jurisprudencia reafirmada en STC Roles N*s 3940,c- 28 y 4315, C.23, el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitada a los casos que el Texto Fundamental expresamente señala, como ocurre con las materias relativas a la tramitación interna de la ley, sus urgencias o, la sustanciación de las acusaciones constitucionales. Dicha sentencia agregó que el cuerpo orgánico constitucional de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa, así como de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, del Senado y de sus miembros.

QUINCUAGESIMOSEPTIMO. Que, así, el artículo 104, incluido por el artículo 1? del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas referidas al presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 55 y 105 de la Constitución Política.

12. Artículo 105. De la fiscalización de la Contraloría General de la República QUINCUAGESIMOCTAVO. Que la normativa remitida refiere la forma reservada en la cual es efectuada- la fiscalización y control que corresponde a la Contraloría General de la República sobre la inversión y gastos relativos a las Capacidades Estratégicas de la Defensa.

QUINCUAGESIMONOVENO. Que, la naturaleza orgánica constitucional de la disposición examinada se sustenta al incidir tal materia en atribuciones propias de la Contraloría General de la República, al tenor del artículo 98 de la Carta Fundamental. Ello, según se ha razonado precedentemente en el considerando 33*. SEXAGÉSIMO. Que, así, el nuevo artículo 105 incluido por el artículo 19 del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a requisitos en materia de normas básicas referidas al presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 98 de la Constitución Política.

22 13. Artículo 106. De la exención de tributos en contratos de adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios de los fondos rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas SEXAGESIMOPRIMERO. Que la normativa remitida establece que los actos, contratos o convenciones relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios correspondientes a los fondos rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas se encontrarán exentos de todo impuesto, tributos o derechos.

SEXAGESIMOSEGUNDO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter de orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos.al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14 a 17. SEXAGESIMOTERCERO. Que, así, el artículo 106, incluido por el artículo 1* del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas referidas al presupuesto-de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en-el artículo 105 de la Constitución Política.

Artículo 2”. De la entrada en vigencia SEXAGESIMOCUARTO. Que la normativa remitida define la entrada en vigencia de la nueva normativa, a contar del primer día de enero del año siguiente a su publicación. SEXAGESIMOQUINTO. Que el contenido de la disposición en cuestión igualmente reviste el carácter de orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental, al reglamentar aspectos básicos relativos al presupuesto de las Fuerzas Armadas, y al modificar la normativa orgánica constitucional actualmente vigente en equivalente sentido a lo razonado supra en los considerandos 14% a 17.

SEXAGESIMOSEXTO. Que,:asi, el artículo 29 del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a normas básicas referidas' al presupuesto de las Fuerzas Armadas, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política.

Artículo 5%. Del sometimiento de los miembros del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa a normas sobre probidad SEXAGESIMOSEPTIMO. Que la normativa remitida establece que los miembros del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la

23 Defensa se encuentran obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio en los términos de la Ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. SEXAGESIMOCTAVO. Que, por lo anotado, el precepto abarca el ámbito competencial de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 89, inciso tercero y, 38, inciso primero, de la Constitución Política. En similares términos a como fuera declarado recientemente en las STC Roles N“s 4317, C. 35; 4201, CC. 15 y 16, y siguiendo la definición que entrega el artículo 52, inciso segundo, de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N* 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, e principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Ello puesto que, en lo que respecta a precepto en análisis, los miembros del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa desempeñarán una función pública para e logro de las funciones y atribuciones que son plasmados en el artículo 9 de proyecto de ley. En dicho contexto, en un criterio refrendado por la anotada STC Rol N 4201, el Tribunal Constitucional en STC Rol N* 1990, c. 20%, razonó que, al disponer e artículo 8%, inciso primero, de la Constitución Política que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento a principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos los creados por la propia Carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede con la institución denominada Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa (así, también STC Rol N* 4317, C. 35%, examinando la que se transformaría en la Ley N* 21.0g91, de Educación Superior, en lo relativo a los miembros del Consejo de Expertos para la Regulación de Aranceles). Lo expresado es coherente con Io'prescrito en el artículo 2%, inciso primero, de la ya anotada Ley N* 20.880, al normar que "[t]Jodo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, precepto que fuera declarado en la STC Rol N* 2905, C. 7, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8*, inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos.

SEXAGESIMONOVENO. Que, así, el artículo 5% del proyecto en examen, regulando materias que inciden en el ámbito que el Constituyente ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales prevista en los artículos 8% y 38 de la Constitución Política.

24 Disposiciones transitorias

SEPTUAGÉSIMO. Que las disposiciones transitorias del proyecto de ley cuyo examen de constitucionalidad incumbe efectuar, corresponden a los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

SEPTUAGÉSIMOPRIMERO. Que, el contenido de las disposiciones referidas dice relación con lo siguiente: a) Artículo primero: Identifica el primer programa de financiamiento cuatrienal de inversiones como aquel que debe ejecutarse a partir del año siguiente a la publicación del proyecto de ley: b) Artículo segundo: Reglamentación bajo la cual se sujetará la aprobación de proyectos de inversión y mantenimiento de potencial bélico hasta el 31 de diciembre del año de publicación de la ley. c) Artículo tercero: Plazo para traspaso de los saldos.que corresponda efectuar al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa y al Fondo de Contingencia Estratégico. d) Artículo cuarto: Autorización al Ministro de Hacienda a disponer el traspaso de recursos provenientes de la aplicación de la Ley N? 13.196, hasta la entrada en vigencia de la nueva normativa del proyecto de ley, disponibles en el Tesoro Público, al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa.

e) Artículo quinto: Ocasión de incorporación de los recursos remanentes de las cuentas inditadas en el artículo 3* de la Ley N* 13.196 al Fondo de Estabilización Económica y Social establecido en la Ley N* 20.128.

f) Artículo sexto: Forma de derogación del Reglamento Complementario de la Ley N* 7144, contenido en el Decreto Supremo N* 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional y el Decreto Ley N* 19, de 2011, conjunto de los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. g) Artículo séptimo: Entrada en vigencia de la reglamentación de fondos que contemple la ley de presupuestos para el Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas. h) Artículo octavo: Determinación de montos del aporte basal anual desde el quinto y hasta el décimo año de vigencia de la entrada en vigencia de la nueva normativa.

SEPTUAGESIMOSEGUNDO. Que las disposiciones revisten el carácter de orgánico constitucional, al tenor del artículo 105 de la Carta Fundamental. Todas ellas reglamentan aspectos imprescindibles para la ejecución del nuevo mecanismo de financiamiento de las Fuerzas Armadas, por lo cual constituyen normas básicas

25 relativas a su presupuesto, en los términos razonados previamente en los considerandos 14 a17”.

SEPTUAGESIMOTERCERO. Que, así, los artículos primero, segundo, tercero, cuarto quinto, sexto, séptimo y octavo del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a requisitos en materia de normas básicas referidas al pre5ubuesto de las Fuerzas Armadas, inciden en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución Política. SEPTUAGESIMOCUARTO. Que, no obstante lo anterior, la remisión que se efectúa a otras disposiciones, prevista en la frase “La asignación, distribución y control de los recursos asociados a los mismos continuarán observando lo establecido en la ley N? 13.196 y en la normativa administrativa dictada para su ejecución, en especial, en los decretos N? 124, de 2004; N? 134, de 2009, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y N* 19, de 2011, conjunto de los Ministeríos de Hacienda y de Defensa Nacional” contemplada en el inciso tercero del artículo segundo transitorio no tiene carácter de ley orgánica constitucional y este Tribunal no se pronunciará sobre su constitucionalidad, toda vez que al no estar incluidas en el texto de esta ley no tiene el rango de orgánica constitucional. Sobre ello se razona en los mismos términos expresados en el considerando 18*.

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

SEPTUAGESIMOQUINTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido, contenidas en los artículos 19, 2% y 5% permanentes, y de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política, según se precisará en lo resolutivo de la sentencia, con las excepciones que allíse indicarán.

VI. CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY

SEPTUAGESIMOSEXTO., Que, consta en autos que se suscitó reserva de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad. Al efecto, se encuentra acompañada al expediente constitucional copia del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del día 13 de junio de 2012, 42% Sesión, de la 3602 Legislatura. En ésta consta la discusión respecto de la

26 constitucionalidad - de la “Cuadrianualidad presupuestaria”, efectuada por el H. Diputado señor Marcelo Schilling, según consta en autos a fojas 56. SEPTUAGESIMOSEPTIMO. Que, el artículo 48, inciso final de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “sí durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de salá o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “sí el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”.

SEPTUAGESIMOCTAVO. Que, de la lectura de los argumentos vertidos en la discusión parlamentaria por el H. Diputado señor Schilling, cabe consignar que la reserva de constitucionalidad planteada ha sido formulada en términos amplios e indefinidos. Así, de la lectura del acta precedentemente acompañada, en que consta la intervención del Diputado en cuestión, no se explicita la forma en que se produciría una eventual infracción constitucional, presupuesto indispensable para que esta Magistratura pueda emitir un pronunciamiento fundado a su respecto, sin perjuicio de que pueda conocer de este asunto por las otras vías que la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional disponen (en este mismo sentido, STC Roles N“”s 2755, C. 12* y, 2996, e. 15). SEPTUAGESIMONOVENO. Que, en consecuencia, no existiendo una reserva de constitucionalidad planteada de manera precisa y concreta, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, por no concurrir cuestión de constitucionalidad alguna sobre el particular.

OCTOGÉSIMO. Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Magistratura Constitucional estima pertinente aclarar que la programación plurianual- de financiamiento no resulta contraria a la Carta Fundamental. OCTOGESIMOPRIMERO. Que, conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N? 1867, e. 26, “el presupuesto de la nación es una materia que debe ser regulada en una ley especial pero, es mucho más que una ley en cuanto fuente formal. Se trata de uno de los principales instrumentos de política económica que tiene un gobierno, delineándose en su preceptiva los ingresos y gastos de los órganos del Estado para un año calendario, revelando un programa de acción para orientar conductas económicas en el contexto del importante grupo de recursos del Estado. Así, se tiene que el presupuesto es un complejo mecanismo que armoniza, por un lado, la recaudación y el gasto y, por otro, la reinserción del mismo a través del gasto público (en igual sentido, STC Rol N* 2935, C. 11), a través de las tres fases

27 de su ciclo: preparación, aprobación y ejecución” (STC Rol N9 1867, c. 52; 4118-17, . 23y 24); OCTOGESIMOSEGUNDO. Que, igualmente se ha resuelto que aquella es una ley marco que permite al organismo administrativo detallar su ejecución (STC Rol N? 254, €. 22), requiriendo una interpretación flexible, racional y lógica, a efectos de que su operatividad no sea detenida. Por ello, la legalidad presupuestaria, príncipio inherente a este cuerpo normativo, es necesariamente atenuada y flexible (STC Rol N* 1867, c. 26; y 4118-17, C. 23 y 24);

OCTOGESIMOTERCERO. Que, asimismo se ha resuelto que “no hay obstáculo para que en la ley anual de presupuestos se incluyan normas sobre materias relativas a su ejecución o a la administración financiera del Estado” (STC Rol N* 1005-10, C. 12). OCTOGESIMOCUARTO. Que, en línea con lo expuesto no resulta incompatible el carácter anual de la ley de presupuestos con la existencia de un programa de financiamiento de largo plazo, como el contemplado en el proyecto de ley, consistente en un programa cuatrienal de inversiones en material bélico, infraestructura asociada y gastos de sostenimiento. La noción de financiamiento al respecto resulta distinta a la de presupuesto en los términos fijados por el Constituyente, dado el carácter anual de aquel y en este sentido, la Carta Fundamental admite la ideación de proyectos de financiamiento por sobre el período de un año, tal como sucede en los términos del artículo 115 en relación a convenios de programación regional, en los cuales se emplea literalmente la expresión pluríanual.

ViI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

OCTOGESIMOQUINTO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8%, inciso tercero, 38, 44, 55, 98 y 105 de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

28 1. Que el artículo 19 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, que sustituye el Título VI de la Ley N* 19.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es conforme con la Constitución Política de la República, en los siguientes artículos que introduce:

e Artículo 93, con la excepción de la frase “y por los recursos que dispongan otras leyes” contemplada en su inciso primero, parte final.

e — Artículo 94, incisos primero y tercero.

e Artículo 95, con la excepción de la frase “se ajustarán a las normas establecidas en el decreto ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes”.

e Artículo 96, con la excepción de la frase “se ajustará a las normas establecidas en el decreto ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado” prevista en su inciso primero.

e — Artículo 97.

e Artículo 98, con la excepción de la frase “en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N* 20.128, sobre responsabilidad fiscal,” contemplada en su inciso tercero.

e Artículo 9g.

e — Artículo 100, con la excepción de la expresión “estos decretos tendrán carácter reservado" prevista en su inciso final.

e — Artículo 101.

e — Artículo 102, con la excepción de la frase “conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley N* 20.128, sobre responsabilidad fiscal” contemplada en su inciso final.

e — Artículo 103.

e — Artículo 104.

e - Artículo 105.

e Artículo 106.

Sobre todas las frases excepcionadas, precedentemente.referidas, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional. 2 Que, el artículo 2* del proyecto de ley es conforme con la Constitución Política de la República.

29 39. Que, el artículo 5” del proyecto de ley, que agrega en el artículo 4 de la Ley N* 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses un nuevo numeral 13, es conforme con la Constitución Política de la República. 4". Que, los artículos primero; segundo; tercero; cuarto; quinto; sexto; séptimo; y octavo transitorios del proyecto de ley son constitucionales, con la excepción de la frase “La asignación, distribución y control de los recursos asociados a los mismos continuarán observando lo establecido en la ley N* 13.196 y en la normativa administrativa dictada para su ejecución, en especial, en los decretos N? 124, de 2004; N 134, de 2009, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y N? 19, de 2011, conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional” contemplada en el artículo segundo transitorio. 5% Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter orgánico constitucional de los artículos 95, 96, 99 incisos tercero y quinto, incluidos en el artículo 1 y del artículo 2* del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por calificar como propia de ley simple tales disposiciones por las siguientes razones:

a. Artículos 95 y 96 introducidos por el artículo 1% permanente del proyecto deley —

1%. Que, el nuevo artículo 95, incorporado en el artículo 1* del articulado permanente del proyecto de ley, declarado como propio de ley orgánica constitucional por la mayoría del Tribunal, prescribe que el presupuesto, la contabilidad y administración de fondos para desarrollo de las actividades generales de las instituciones que integran las Fuerzas Armadas se debe ajustar a las normas establecidas en el Decreto Ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes. 2”. Que, a su vez, el nuevo artículo g6, incorporado en el artículo 19 del articulado permanente del proyecto de ley, declarado como propio de ley orgánica constitucional por la mayoría del Tribunal,. establece que la información del movimiento presupuestario de las actividades generales de las Fuerzas Armadas ha de ajustarse al Decreto Ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, prescribiendo que la documentación respectiva será mantenida en cada

30 institución, siendo revisada por la Contraloría General de la República, conforme a la normativa legal vigente:

3% Que, en consonancia con lo resuelto en STC Rol N? 98-90, c., 7, examinando la actual Ley N* 18.948,: Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al contener ambas disposiciones remisiones a normativa-no incluida en sus textos, no tienen rango orgánico constitucional, sino que de normas de ctro orden, de conformidad a la naturaleza propia de aquellas.

b. Artículo 99, incisos tercero y quinto, introducidos por el artículo 1* permanente del proyecto de ley 19, Que, el artículo 99, incorporado en el artículo 1% del proyecto de ley, reglamenta en sus incisos tercero y quinto, respectivamente, la integración e impedimentos de ejercicio en el cargo para miembros del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa.

29, Que, el consultado artículo 9g del proyecto de ley, en los incisos referidos, a juicio de la mayoría, incidirían en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional por el artículo 38 de la Constitución.

3%. Que, disentimos de dicho criterio. Por regla general, el nombramiento de los funcionarios que dirigen los Órganos de la Administración corresponde a materias propias de ley simple (artículo 65, inciso cuarto, N? 2, de la Constitución) y la naturaleza colegiada del Consejo no constituye por sí misma una razón para desmarcarla de su condición de servicio público. El mismo criterio es aplicable en la especie, por lo que la modificación que introduce el proyecto de ley en examen pertenece al ámbito de la ley común. -

C. Artículo 2* del proyecto de ley 19. Que, el artículo 2% del proyecto de ley reglamenta la entrada en vigencia de la nueva normativa. Ello a contar del primer día de enero del año siguiente a su publicación. 2%, Que, las reglas de vigencia de preceptos indeterminados sin que introduzcan una obligación nueva en una materia propia de ley orgánica constitucional expresa no pueden ser calificadas con ese rango. La Constitución no precisa que las normas de vigencia tengan tal carácter, incluso cuando leyes procesales fijen fechas diferentes para su entrada en vigencia en las regiones del país (artículo 77, inciso final, de la Constitución).

Acordado el carácter orgánico constitucional de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios del

31 proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por calificar como propia de ley simple tales disposiciones por las siguientes razones: 19, Que los preceptos transitorios del proyecto de ley regulan diferentes aspectos relativos a la entrada en vigencia de la nueva normativa. 2%, Que, según ya se ha referido precedentemente, las reglas de vigencia de preceptos indeterminados sin que introduzcan una obligación nueva en una matería propia de ley orgánica constitucional expresa, no pueden ser calificadas con ese rango. La Constitución no precisa que las normas de vigencia tengan tal carácter, incluso cuando leyes procesales fijen fechas diferentes para su entrada en vigencia en las regiones del país (artículo 77 inciso final de la Constitución).

Acordado el carácter orgánico constitucional, del artículo 99, inciso séptimo, introducido por el artículo 1* permanente del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declararlo como ley simple en virtud de las siguientes consideraciones:

19 Que, el artículo 99, incorporado en el artículo 1* de proyecto de ley, establece en su inciso séptimo, que la secretaría técnica del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa estará a cargo de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo. 2. Que, el consultado artículo 99 del proyecto de ley, en el inciso séptimo, a juicio de la mayoría, incidiría en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional por el artículo 38 de la Constitución. 3%. Que disentimos de dicho criterio. De conformidad con lo previamente sostenido en la disidencia de causa Rol N? 3785-17, estimamos que la integración del presente Consejo no altera el marco predeterminado de la Administración Pública. El mismo criterio es aplicable en la especie, por lo que la modificación que introduce el proyecto de ley en examen pertenece al ámbito de la ley común.

Acordado el carácter orgánico constitucional, con el voto en contra del Ministro Gonzalo García Pino, del monto expresado en porcentajes referido en el inciso primero, numeral 1 del artículo 100 incorporado en el artículo 19 del proyecto de ley, en virtud de las siguientes consideraciones. 19. Que, el nuevo artículo 100, incorporado en el artículo 19 del articulado permanente del proyecto de ley, declarado en su totalidad como propio de ley

32 orgánica constitucional por la mayoría del Tribunal, enumera los recursos que constituyen el Fondo de Contingencia Estratégico, dentro de los cuales su numeral 1 refiere un monto equivalente al 55% del total de los recursos de la cuenta N? 9.154 — Ley N* 13.196, en la Tesorería General de la-República, al 31 de diciembre de 2017.

29, Que, según se ha razonado en el considerando 15 de la sentencia, esta Magistratura Constitucional ha entendido por normas básicas, “de conformidad al JDiccionario de la Lengua Española de la Real Academía Española, como aquellas que constituyen el fundamento o apoyo principal en que estriba o descansa una cosa o las que son fundamentales de la matería y que, por consiguiente tales materias son las imprescindibles, debiendo estar todas ellas señaladas en la ley orgánica constitucional respectiva, como así también podrían estarlo aquellas materías que constituyen elementos complementarios indíspensables de las básicas, de acuerdo a la jurisprudencíá de este Tribunal” (STC Rol N* 98-90, cc., 4* y 5%, examinando la actual Ley N* 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas).

3%. Que, así entendido, el porcentaje de 55% establecido en la norma en análisis no tiene carácter de orgánico constitucional, sino que de ley simple al estar referido a montos. No existe criterio interpretativo en tal sentido que permita determinar que un porcentaje específico constituya una regla básica y que otros montos, a su vez, no lo sean. El carácter de norma básica al respecto está constituido por la modalidad de financiamiento y no un guarismo específico, constituyendo normas básicas, en lo referente al presupuesto de las Fuerzas Armadas los artículos 97 y 98 que establecen el Fondo Plurianual como mecanismo presupuestario para las capacidades estratégicas de las Fuerzas Armadas.

Acordado el carácter de ley simple del artículo 94, inciso segundo del proyecto de ley introducido por el artículo 1% permanente del proyecto de ley con el voto en contra del Ministro Cristián Letelier Aguilar, quien estuvo por declararlo como ley orgánica constitucional en virtud de las siguientes consideraciones.

19. Que, el artículo 94, introducido por el artículo 1* del proyecto de ley, en sus incisos primero y tercero, abarca el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el anotado artículo 105 de la Carta Fundamental al reglamentar la obligación de la Ley de Presupuestos de consultar anualmente los recursos para el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas, excluyendo los gastos provenientes de situaciones especiales, los cuales serán financiados integramente con aportes fiscales adicionales. 29. Que, a su vez, el inciso segundo de tal disposición establece que los Comandantes en Jefe de las respectivas instituciones propondrán sus necesidades presupuestarias, para el financiamiento de las actividades generales de las Fuerzas

33 Armadas, dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público. 3*%. Que, no se vislumbran razones jurídicas para considerar como propio de ley simple el contenido del inciso segundo del artículo 94, introducido por el artículo 19 del proyecto de ley, en cuanto el mismo constituye un complemento indispensable para la sistemática del proyecto de ley al abarcar cuestiones de forzosa regulación para la correcta aplicación de la preceptiva ya declarada como orgánica constitucional. El ínciso segundo constituye una base necesaria a partir de la cual se consultan anualmente los recursos para el desarrollo de las actividades generales, resultando esencialmente necesario para ello el conocimiento acerca de las necesidades presupuestarias propuesto por los Comandantes en Jefe de las respectivas instituciones.

Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archivese. Rol N* 7183-19-CPR.

( — NSr-Aróstica———— —

Sr. Hernández

34 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza |”5eergt% a +Fibuna onstitucional, señora María Angélica Barriga Meza. >

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