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Tribunal Constitucional

Restricción del recurso de casación en la forma en materia tributaria

TC Rol N° 7234 · 10 de diciembre de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnaron los artículos 139 inciso primero y 140 primera parte del Código Tributario, y 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que restringen el recurso de casación en la forma en asuntos tributarios. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 139 · Código Tributarioartículo 140 · Código Tributarioartículo 768 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

La gestión pendiente es el recurso de reposición ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional de Chile determinó que los artículos 139, inciso primero, y 140, primera parte, del Código Tributario, junto con el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, son inaplicables por inconstitucionalidad en el caso concreto, al considerar que vulneran las garantías del debido proceso, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. La Ratio Decidendi se fundamenta en que la prohibición de interponer el recurso de casación en la forma contra sentencias de primera instancia en materia tributaria priva a los litigantes de un mecanismo procesal esencial para corregir vicios de forma, lo que genera una situación de indefensión contraria al artículo 19 N° 3 de la Constitución. Además, se concluyó que la exclusión del recurso de casación en la forma para los procedimientos tributarios constituye un trato discriminatorio respecto de los litigantes sometidos a procedimientos ordinarios, vulnerando la igualdad ante la ley garantizada por el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Asimismo, se consideró que esta restricción afecta la seguridad jurídica, al impedir el acceso a un recurso que permita revisar y corregir errores esenciales en las sentencias. Como Obiter Dicta, se señaló que, aunque el recurso de apelación está disponible en estos casos, no cumple las mismas finalidades que el recurso de casación en la forma, ya que la apelación tiene un alcance limitado y no siempre permite subsanar los vicios formales de las sentencias. También se destacó que la doctrina del Tribunal ha reconocido que la motivación y fundamentación de las sentencias son inherentes al derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, siendo elementos esenciales de un procedimiento racional y justo. Finalmente, se enfatizó que la eliminación de la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma en procedimientos tributarios no puede justificarse únicamente en la celeridad del procedimiento, ya que ello puede comprometer la calidad y justicia de las decisiones judiciales.

Texto de la sentencia

2019 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE Sentencia Rol 7234-2019 [10 de diciembre de 2019] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 139, INCISO PRIMERO, Y 140, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SYR INVERSIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS “SYR INVERSIONES S.A. CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”, RIT GR-06-00034-2018, RUC 18-9-0001262-0, SEGUTDOS ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE COQUIMBO VISTOS: Con fecha 14 de agosto de 2019, SYR Inversiones S.A, representada convencionalmente por Abel Hidalgo Vega, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 139, inciso primero, y 140, primera parte, del Código Tributario, y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “SYR Inversiones S.A. con Servicios de Impuestos Internos”, RIT GR-06-00034-2018, RUC 18-9-0001262-0, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Preceptos legales cuya aplicación se impugna “Código Tributario (...) Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación. (...)

Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribumal de Apelaciones que corresponda. “Código de Procedimiento Civil (...) Artículo 768. (...) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2% 3% 4%, 6%, 77 y 6* de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Explica la requirente que en julio de 2019 el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo dictó sentencia definitiva rechazando una acción de nulidad de derecho público y un reclamo tributario subsidiario, con costas, con lo que confirmó el acto administrativo terminal objeto de dichas acciones, dictado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Dirección Regional de La Serena. Agrega que, en agosto de 2019 su parte dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha resolución. La nulidad formal fue interpuesta con basamento en las causales previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la sentencia omitió efectuar las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales pronunció fallo el Tribunal; omitió efectuar referencia algunas a las leyes, o en su defecto los principios de equidad sobre los cuales se dictó la sentencia; se omitió decisión sobre el asunto controvertido; y, hubo decisiones contradictorias, incompatibles de ser cumplidas entre sí. Las normas cuestionadas, contrario a lo señalado, inhiben al litigante tributario de deducir recurso de casación en la forma en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Así, el día 14 de agosto de 2019, la judicatura tributaria de Coquimbo negó lugar a la tramitación del recurso de casación en la forma y concedió únicamente la apelación conjunta, encontrándose el expediente pendiente de ser elevado e ingresado ante la Corte de Apelaciones de La Serena. La gestión pendiente ante el Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra regida por una ley especial, como lo es el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, sumado a que los artículos 139, inciso primero y el artículo 140, primera parte, ambos del Código del ramo, de no acogerse la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, permitirán que se declare

inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto bajo las causales ya indicadas. De esta forma, indica que ha quedado en una situación de indefensión, al verse privada del mecanismo procesal por excelencia que contempla el ordenamiento jurídico adjetivo con el objeto de obtener la corrección de los vicios de forma o de procedimiento de que adolece la sentencia recurrida, sin que existan otros medios de impugnación equivalentes que permitan obtener el mismo resultado. Tanto la norma que prohíbe interponer el recurso que el ordenamiento jurídico ha contemplado específicamente para las omisiones de la sentencia recurrida, esto es, los artículos 139 inciso primero y 140 primera parte, del Código Tributario, como la norma que establece el recurso, pero que no autoriza la impugnación de las sentencias que carecen de motivación de los hechos del pleito, es decir, el artículo 768 inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal N*5, representan una vulneración al estatuto de garantías que constituye el procedimiento justo y racional, asegurado por el inciso sexto del N*%3 del artículo 19 de la Constitución. Añade que se infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal contenida en los números 2* y 3* del artículo 19 de la Constitución puesto que hace imposible accionar el sistema recursivo de la misma forma en que, frente a la misma razón, = cualquier litigante puede acceder en otro tipo de juicio, en especial, el litigante civil. No existe ningún fundamento racional para establecer la diferencia que la ley objetada consigna. Agrega que se infringe el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se le limita recurrir contra la sentencia impugnada y obtener el pronunciamiento correcto, a través del recurso debido, por parte del Tribunal de Alzada, sobre los vicios que hemos denunciado concretamente y que atentan contra la garantia constitucional del debido proceso. Finalmente, denuncia vulneración del artículo 19 N*26, en relación con el artículo 19 N* inciso sexto, de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se impide a la parte el libre ejercicio de sus garantías fundamentales, debido a que no se estaría asegurando, a la parte afectada, las garantías de un procedimiento racional y justo. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 21 de agosto de 2019, a fojas 115, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, a fojas 239, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos Evacúa traslado con fecha 2 de octubre de 2019, a fojas 246, solicitando el rechazo del requerimiento. Reitera su solicitud previa en torno a la inadmisibilidad del libelo deducido. Expone que, en materia tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, sólo puede interponerse recurso de apelación, vedándose el recurso de casación en la forma y anulación de oficio. Por ello, la sistemática en materia tributaria refiere que el legislador se alejó de las normas generales del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo la interposición del recurso de apelación. Pero eso no significa que se validen los vicios en que se podría haber incurrido en la sentencia, dado que el artículo 140 establece la posibilidad de que los eventuales vicios en que se hubiere incurrido sean corregidos por el Tribumal de Apelaciones correspondiente. Así, se ha.ampliado el grado de competencia que tienen los Tribunales de Alzada respecto de los asuntos que puede resolver mediante recurso de apelación que se interponga contra las sentencias. En consecuencia, el recurso de apelaéión en materia tributaria cubre los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma regulados por el Código de Procedimiento Civil, para el resto de los procedimientos civiles. 1 En la gestión pendiente, añade que, revisado el escrito que contiene el recurso de * casación en la forma, puede observarse que éste denuncia vicios similares a los argumentados en el recurso de apelación. Se indica, por ejemplo, en ambos, problemas de congruencia y que la sentencia habría infringido el principio de inexcusabilidad, al no pronunciarse sobre el asunto discutido. Así, la Corte de Apelaciones de La Serena se encuentra habilitada para'c'ónócer' de los vicios formales alégados por el requirente, sin necesidád de que interponga un recurso de casación en la forma, de manera independiente al recurso de apelación. Por lo expuesto argumenta que no hay perjuicio a la requirente por las normas que impugna. La citada Corte de Apelaciones puede remediar los vicios que ha alegado. En el fondo, no se afectan la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Los supuestos de hecho de diversas sentencias dictadas por esta Magistratura acogiendo impugnaciones al artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, son diversos al de este caso. Se han denunciado vicios de forma en la dictación de sentencias de segunda instancia, contra las que no se contempla recurso de apelación. Ello no sucede en la especie. Tampoco se divisa la forma en que las normas pudieran afectar la igualdad ante la ley, por cuanto éstas se aplican a todos los litigantes del procedimiento de reclamo tributario. Añade que no hay afectación al debido proceso. Se ha dispuesto la vía del recurso de apelación para conocer de eventuales vicios de la sentencia. El debido proceso es una garantía integral, cuya observación debe seguirse en todo el ejercicio jurisdiccional, existiendo, para el caso, una forma clara de impugnación.

Finalmente, no se vulnera la garantía de contenido esencial de los derechos. El contenido del debido procesal, desde la formulación constitucional, debe ser definido por el legislador. Lo mismo se argumenta respecto de la infracción al artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo será revisada mediante un recurso ordinario por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que deberá pronunciarse no sólo respecto de los hechos y de derecho contenidos en ella, sino que, de los defectos de forma señalados, por lo que el derecho al recurso está asegurado. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 29 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado don Abel Hidalgo Vega y por el Servicio de Impuestos Internos, de la abogada doña María Marcela Muñoz Foglia, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. - CONSIDERANDO: I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, se ha requerido a esta Magistratura Constitucional que declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 139, inciso primero y 140 primera parte, ambos del Código Tributario y 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por estimar la requirente que, la aplicación de dichos preceptos legales en la causa RIT GR-06-00034-2018 RUC 18-9-0001262-0, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, caratulados “SYR Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, vulnera las garantías contempladas en los artículos 19 N”?, en relación al N%, inciso 1% N% inciso sexto; 5 inciso segundo constitucionales, éste último en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 19 N6 de la Carta Fundamental en relación con su artículo 19 N%3 inciso 5* y con el artículo 25.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos; SEGUNDO: Las normas impugnadas son del siguiente tenor: Artículo 139, inciso primero del Código Tributario: “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación [...]”. Artículo 140, primera parte del Código Tributario: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio”.

Artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1*%, 2 3%, 4“%, 6% 77 y 8 de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”; TERCERO: Que, en consecuencia, el conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente se refiere a que la aplicación de las normas objetadas infringe las garantías del debido proceso, de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. De tal forma lo expresó en el libelo que contiene el requerimiento, señalando que “el inciso 1? del art.139 CT y la primera parte del Art.140 CT, sumado al art.768 inciso 2? del CPC, inhiben al litigante tributario de deducir recurso de casación en la forma en contra del fallo dictado.por el TTA.” (fs 3), por lo que “mi representada ha quedado en una situación de abierta indefensión, al verse privada del mecanismo procesal por excelencia que contempla el ordenamiento jurídico adjetivo con el objeto de obtener la corrección de los vicios de forma o de procedimiento de que adolece la sentencia recurrida, sin que existan otros medios de inmpugnación equivalentes que pefmítan obtener el mismo resultado” (fs 13). En virtud de lo anterior, corresponde a esta Magistratura determinar si la improcedencia del recurso de casación en estos autos constitucionales vulnera o no la Carta Fundamental, atendido a si el requirente queda o no en estado de indefensión; IL LAS NORMAS LEGALES IMPUGNADAS a. — Artículos 139, inciso primero y 140 primera parte del Código Tributario - CUARTO: Que, ambas normas se encuentran incorporadas en el Título T “Del procedimientó g.eneral' de las reclamaciones”, del Libro Tercero denominado “De la competencia para1 conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción” del Código Tributario. Tales disposiciones legales tienen lugar en el procedimiento de reclamación en materia tributaria. Se colige entonces que, una vez dictada la sentencia por el Tribunal Tributario Aduanero procederá únicamente el recurso de apelación, no así el recurso de casación, en ninguna de sus formas; QUINTO: Que, el artículo 139 del Código Tributario constituye una de las excepciones a la regla general en matería de recursos -en contra de las resoluciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros- que corresponde al recurso de reposición, tal como lo establece el artículo 133 del referido código; SEXTO: Que, el artículo 139 mencionado, fue reemplazado por el N%31 letra a) de la Ley N“20.322 de 2009 que “Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera”. En general, el proyecto de ley se fundaba en ciertos principios básicos como la especialización de las Cortes de Apelaciones en materias tributarias y la agilización 6

de la tramitación de los procesos en segunda instancia. Este principio implicaba, entre otras cosas, que el recurso de apelación respecto de materias tributarias se tramite en forma preferente, en cuenta y de conformidad a las normas prescritas para los incidentes. Otro principio relevante para el caso en examen, fue el de procedimientos judiciales eficientes y expeditos para “agilizar la tramitación”. Revisada la historia del referido precepto legal, específicamente en el mensaje, se describió cómo era el sistema tributario vigente (año 2002), indicando que las Cortes de Apelaciones conocían de los recursos de apelación que se interponen en contra de las sentencias que fallan los reclamos. Por su parte, la Corte Suprema conocía de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones; SÉPTIMO: Que, en el segundo trámite constitucional -año 2006- el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva, donde incorporó el actual artículo 139. En el Informe de la Comisión Constitución se analizó la referida indicación, indicando que reconoce únicamente el recurso de apelación contra la sentencia que falla un reclamo, el cual debe interponerse en el plazo de diez días contados desde la notificación (plazo que posteriormente se modificó, finalmente quedó en quince días). Posteriormente, una vez despachado el proyecto le correspondió al Tribunal Constitucional realizar el control preventivo de las normas, entre ellas correspondió controlar el N%31) del artículo segundo que se refería al artículo 139 impugnado en estos autos constitucionales. Al respecto, expresó que era matería de ley orgánica constitucional en virtud del artículo 77 de la Carta Política y, que era constitucional (STC Rol N*1243 c.6). Cabe agregar que, el legislador replicó este precepto legal en la Ordenanza de Aduanas -modificada por la Ley N*20.322- al establecer que “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación” (artículo 129 D); OCTAVO: Que, en este contexto, el fundamento que tuvo el legislador para agregar el artículo 139 objetado fue consagrar al recurso de apelación, como el único medio de impugnación, así se lograría la especialización en materias tributarias por las Cortes de Apelaciones y, junto con ello se cumpliría con la celeridad deseada del procedimiento tributario. Si bien el mencionado fin es correcto, resultaría incompatible con la garantía del debido proceso pues se imposibilita la interposición de otros recursos que no fuera el recurso de apelación, haciendo, por tanto, inprocedente la casación; NOVENO: Que, por su parte, el artículo 140 del Código Tributario pertenece al texto original de dicho Código y, pese a que durante la tramitación de la Ley N*20.322 surgió una indicación parlamentaria que tenía por fin derogarlo, ella no prosperó al ser retirada por su autor.

Se advirtió, por parte de los representantes del Colegio de Abogados de Chile A.G. que “el proyecto no deroga el artículo 140 del Código Tributario, que expresamente hace improcedente el recurso de casación en la forma, y solamente establece que la Corte de Apelaciones que conoce en segunda instancia del reclamo tendrá la facultad de corregir, de oficio, los vicios formales que observe en la sentencia de primera instancia. Esta situación puede dejar en la indefensión al apelante.” (Historia de la Ley N*20.322, Segundo Trámite Constitucional, p.454). La intención del legislador fue mantener la disposición legal reseñada y, además, replicar su contenido en la Ordenanza de Aduanas, tal como se mencionó precedentemente. Así, dentro del procedimiento de reclamación se encuentra el artículo 129 E que comienza diciendo “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio”; DÉCIMO: Que, el artículo 140 referido, forma parte de los recursos que no proceden en contra de la sentencia que falla el reclamo. La doctrina ha expresado al respecto que “el hecho de que en contra de la sentencia de primera instancia no sea procedente el recurso de casación en la forma, ni tampoco su anulación de oficio, no significa que el apelante no pueda fundar su recurso de apelación en vicios de casación en la forma que existan en la sentencia, ni menos aún que le esté vedado solicitar en el recurso de apelación que la Corte de Apelaciones anule la sentencia por tales vicios, por cuanto lo que la norma le prohíbe al Tribunal de Apelaciones es anular de oficio la sentencia. No le impide hacerlo a petición de parte, tal como se deduce de la parte final de la norma” (Ugalde; Rodrigo; García, Jaime y Uzgarte, Alfredo (2009) “Tribunales Tributarios Vy Aduaneros” Ed, Legal Pubhskung, p.197); 1 DÉCIMO PRIMERO: Que, se ha señalado por este tribunal, en relación. al art1culo 140 del:Código Tributario que “Dicha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no hace referencia a la casación contra la sentencia de segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúé como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria puede tener influencia decisiva” (STC Rol N*2529 c.11); b. Artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reproche planteado respecto de este precepto legal radica en la causal del N*% del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPO), pues la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero referida, omitió efectuar las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales pronuncia su fallo; omitió efectuar referencia alguna a las leyes o, en su defecto los principios de equidad sobre los cuales pronuncia su fallo; asimismo omitió decidir sobre el asunto controvertido.

Las omisiones señaladas en un juicio especial, como lo es la reclamación en materia tributaria, no permiten interponer un recurso de casación en la forma en su contra. Por ende, a los justiciables se les niega el acceso a dicho recurso; DÉCIMO TERCERO: Que, esta Magistratura Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de este precepto legal, existiendo una sentada jurisprudencia que ha acogido los requerimientos (sentencias roles N” s 1373, 1873, 2529, 2677, 2873, 2898, 3116, 4397 y 4398, entre otras). Si bien la Carta Fundamental no consagra expresamente la motivación o fundamentación de las sentencias, la jurisprudencia de este Tribunal ha concluido que “la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional” (STC Rol N*%3008 c.11). La doctrina al respecto ha expresado que “el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho” (Hernández Marín, Rafael (2015) “Las obligaciones básicas de los jueces” Ediciones Marcial Pons p.144 y ss). Cabe señalar que el deber de motivación se transgrede “tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide la inmpugnación por ese capítulo, del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento. El resultado es el mismo -vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio” (STC Rol N92898 c.11); TIL CASO CONCRETO DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de la declaración anual de impuestos a la renta, la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Serena (en adelante SII) emitió la Resolución Exenta N*178 de fecha 08.05.2018, en virtud de la cual rechazó una devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorvidas y Pago Provisional Mensual (para el año tributario 2017) por una suma de $284.014.655, solicitada por SYR Inversiones S.A. De lo anterior, la requirente alegó nulidad de derecho público y en subsidio interpuso reclamación tributaria en contra de la referida resolución N*178, causa que se radicó ante el Tribunal Tributario de Coquimbo, bajo el RIT GR-06-00034-2018, RUC 18-9-0001262-0; Con fecha 23.04.2019 el Juez del TTA de Coquimbo dictó sentencia definitiva, en ella no dio lugar a la nulidad ni al reclamo subsidiario, confirmando la Res. Ex N?178 de 08.05.2018. En dicha sentencia se sostuvo que “Solamente en el litigio generado a raíz del 9

reclamo de liquidaciones es posible discutir el fondo del asunto, esto es, la correcta determinación de la deuda tributaria de la contribuyente. Cualquier intento por traer ante este Tribunal la discusión de ese asunto, será descartado, ya que no sólo excede la competencia que se nos ha entregado como consecuencia del acto reclamado, sino que podría llevar a pronunciamientos contradictorios con el reclamo de las liquidaciones."(fs 187) , por ello es que “no se procederá a analizar la pertinencia de cada una de las partidas de gastos que dan origen a la devolución de impuestos solicitada por la reclamante para el AT 2017, y que fuera rechazada en la liquidación reclamada. Lo anterior, ya que, como se expuso, la contribuyente ha incoado otros procedimientos jurisdiccionales en contra de actos administrativos que se refieren a las mismas partidas que dan origen a la devolución solicitada” (fs 187 vta). Respectó de esta sentencia, SYR Inversiones S.A. se dedujo recurso de casación en la forma y conjuntamente recurso de apelación (fs 189 y ss). El primero fundado en las causales de los N* s 5 y 7 del inciso 1* del artículo 768 CPC, debido a que la sentencia respectiva omitió efectuar las consideraciones de hecho y de derecho con atreglo a las cuales pronuncia su fallo; omitió efectuar referencia alguna a las leyes 0, en su defecto los principios de equidad sobre los cuales promuncia su fallo; asimismo omitió decidir sobre el asunto controvertido y por último ha incurrido en decisiones contradictorias al momento de pronunciar el fallo, incompatibles de cumplimiento entre sí. Solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo. En subsidio solicita utilizar las facultades correctivas por vicios de forma en la sentencia impugnada, que le otorga la segunda parte del artículo 140 del Código Tributario. Todo ello con el objetivo de que se deje sin efecto la Resolución N*178 de 08.05.2018 emitida por el SIL Con fecha 14.08.2019 el Juez del TTA de Coquimbo resolvió “Atendido lo dispuesto en los artículos 139 inciso primero y 140 del Código Tributario. No ha lugar, al primer otrosí: como se pide, se concede el recurso, téngase por interpuesta la apelación de la reclamante, remitanse los autos originales a la C.A. Ea Serena.” . Posteriormente, el 21.08.2019 la requirente presentó recurso de reposición ante el tribunal de primera instancia, solicitando que la resolución que declaró inadmisible su recurso casación en la forma, sea dejada sin efecto, siendo esta la gestión pendiente en estos autos constitucionales; IV. RECURSO DE CASACIÓN DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del recurso de casación este Tribunal se ha pronunciado en variadas ocasiones, doctrina que se utilizará en la presente sentencia. “La casación es un recurso extraordinario, que permite a la Corte Suprema, que constituye el tribunal de casación en nuestro ordenamiento judicial, uniformar las normas jurídicas en su sentido y alcance. Atendido aquello es que no se puede considerar una nueva instancia, sino que trata de que a los hechos controvertidos se les haya aplicado correctamente el derecho” (STC Rol N*5557 c.3 voto por acoger). 10

La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales (STC Rol N%2898 c.17). También se ha entendido como “una de las vías de impugnación contempladas en nuestro ordenamiento jurídico es el recurso de casación, el que ha sido objeto de diversas definiciones, destacando aquella que lo considera como “recurso extraordinario, mediante el cual se pide a un Tribunal Supremo, único de su clase en la organización judicial, que anule sentencias por violación de ley” (Gómez Orbaneja, Herce Quemada, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1969, p.599) (STC Rol N*3100 c.5 disidencia). Por consiguiente, el recurso de casación ha sido concebido con el fin de resguardar el respeto al debido proceso y el principio de legalidad como un recurso extraordinario destinado a conservar el mandato del legislador; DÉCIMO SEXTO: Que, en caso de no contemplar un recurso anulatorio efectivo, puede ocasionar una indefensión para los litigantes, así lo ha manifestado este Tribunal “arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes.” (STC Rol N*2898 c.19). Relevante es señalar que “la rapidez en el juzgamiento es hostil al debido proceso, en cuanto, aquella trae como consecuencia el atentado a una sentencia adecuada y justa, dándose en ello lo que la doctrina denomina “prisa de gestión”, que se entiende como aquel procedimiento que tramitado rápidamente pugna con derechos y garantías esenciales de las partes en el juicio.” (STC Rol N“3100 c9 disidencia). No se ve razón, entonces, para que en el procedimiento tributario no considere la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma; V. DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia, tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N* s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras); DÉCIMO OCTAVO: Que, esta Magistratura ha señalado en reiteradas ocasiones que integran la garantía del debido proceso “(...) un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, el cual debe contemplar, entre otras garantías, la 11

producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y el análisis de la evidencia rendida en la sentencia correspondiente y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC Roles N* s 2743 c.24, 3119 c.19, 4572 c.13, entre otras); DÉCIMO NOVENO: Que, el derecho al recurso es un elemento que integra el debido proceso por lo que todo condicionamiento o restricción a la interposición de ellos, atentará contra la consagrácíón de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin cortapisas que lo hagan difícil o imposible de entablar; - VI. LA IGUALDAD ANTE LA LEY VIGÉSIMO: Que; en este sentido la requirente expresó que la prohibición de casar en la forma las sentencias dictadas en primera instancia por Tribunales Tributarios y Aduaneros “infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal contenida en los números 2 y 3* del Art. 19 de la Constitución puesto que, hace imposible accionar el sistema recursivo de la misma forma en que, frente a la misma razón, cualquier litigante pudiera acceder en otro tipo de juicio, en especial, el litigante civil. Lo mismo ocurre, como sea indicado el fallo citado, con respecto al inciso 2* del Art. 768 del CPC” (£517); VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en las sentencias mencionadas en el considerando décimo, este Tribunal ha estimado que el artículo 768, inciso segundo CPC al negar a quienes estén sujetos a procedimientos especiales el acceso al recurso de casación en la forma, lo que ocurre de manera discriminatoria, pues el mismo recurso puede ser ejercido por todos los sujetos contemplados en el CPC. Lo anterior, infringe la garantía de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N*%2 y N% constitucional; - - VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 39, de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2*, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, c. decimosegundo); VIL APLICACIÓN AL CASO CONCRETO VIGÉSIMO CUARTO: Que, al tratarse de una materia especial como la tributaria, queda SYR Inversiones S.A. impedida de presentar un recurso de casación en la 12

forma, en virtud del artículo 768, inciso segundo CPC, mencionado previamente. Lo anterior, se ve ratificado por la normativa especial del procedimiento de reclamación tributaria, pues en virtud de los artículos 139 y 140 del Código Tributario, solamente procederá el recurso de apelación y no el de casación en la forma ni su anulación de oficio, en la causa RIT GR-06-00034-2018 RIJC 18-90001262-0 del TTA Coquimbo. Por lo tanto, si bien se contempla otro medio de impugnación como lo es la apelación (artículo 139 CT), y el tribunal de apelaciones podrá también corregir los vicios en que se hubiere incurrido (artículo 140, segunda parte CT), ello no es suficiente, atendido a que las finalidades del recurso de apelación y del recurso de casación son distintas. La doctrina se ha pronunciado al respecto “fe]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancía en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y 9 Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N” 3, 2000, p. 578). Teniendo lo recién expuesto se llega a la conclusión de que, la aplicación de las normas objetadas vulnera la garantía del debido proceso (artículo 19 N%3 CPR), debido a que SYR Inversiones 5.A. no tiene acceso al recurso de casación en la forma, para corregir las omisiones, los vicios de forma en que incurrió el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en su sentencia de 23 de abril del presente año. También vulneran la garantía de la igualdad ante la ley (artículo 19 N* 2 CPR), por tratarse de un procedimiento especial en que está restringido el uso del recurso de casación, lo que se torna discriminatorio. Además, al verse ambas garantías afectadas en su esencia, esto es “se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible” también se infringe la garantía de seguridad jurídica asegurada por el artículo 19 N*26 constitucional, razones por las que se acogerá el presente requerimiento; VIIIL CONCLUSIONES VIGÉSIMO QUINTO: Que, para que se cumpla con la garantía de un procedimiento e investigación racionales y justos y exista un debido proceso, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan que se revise por los órganos judiciales superiores lo resuelto por un juez inferior; VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente que los juicios tributarios, son juicios especiales y tienen características particulares que justifican un tratamiento procesal especial, no encuentra fundamento que en los artículos 139, 140 ambos del Código Tributario y 768 inciso segundo del CPC no consideren procedente el recurso de 13

casación, dando un trato discriminatorio a los justiciables que se deban someter a dichos procedimientos y no permitiendo el acceso a un recurso de casación, en que otro juez distinto del que pronunció la sentencia puede conocer de ésta y corregir los errores u omisiones. Así, el ser el recurso de apelación el único procedente en contra de la sentencia que falle un reclamo en materia tributaria, bajo el concepto de dar mayor especialización a las Cortes de Apelaciones en materias tributarias y dotar de mayor celeridad dichos procedimientos, no resulta conciliable con el artículo 19 N*3 constitucional; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por medio del recurso de casación, los tribunales superiores de justicia corrigen, conforme a derecho las infracciones de ley o los vicios en que pudiere incurrir los jueces de la instancia al dictar sentencia, con lo cual, unifican la jurisprudencia de los tribunales de justicia. Al impedirse por los preceptos legales censurados el recurso de casación se vulnera doblemente el mandato constitucional de establecer un procedimiento racional y justo, por no permitir ejercer las facultades que la ley procesal entrega a las Cortes de Apeláciones y a la Corte Suprema en materia de casación. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos pri1nero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 139, INCISO PRIMERO, Y 140, PRIMERA PARTE;, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LOS AUTOS CARATULADOS “SYR INVERSIONES S.A. CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”, RIT GR-06-00034-2018, RUC 18-9- 0001262-0, SEGUIDOS ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE COQUIMBO. OFÍCIESE. ILÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones: 14

io; y del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquello que impide solicitar la interposición de casación en la forma de aquellas sentencias pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, que han sido pronunciadas con omisión de los requisitos del N“4 y N%5 del Art. 170 del CPC, en relación con la causal contemplada en el N%5, del inciso 1e del Art. 768 del CPC; 2%. Que, en síntesis, el reproche del actor apunta a sostener que las normas impugnadas, “inhiben al litigante tributario de deducir recurso de casación en la forma en contra del fallo dictado por el TTA” (Fojas 3), lo que atentaría contra las garantías constitucionales previstas y contempladas en el “Art. 19, N “3, inciso 6* de la CPR; Art. 19 N *2, en relación con el Art. 19, N3, inciso 1* de la CPR; Art. 5, inciso ?* de la CPR, y en relación con los Arts. 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo, “CADH”); y Art. 19, N*26, de la CPR, en relación con su Art. 19, N%, inciso 5% y con el Art. 25.1 de la CAHD” (Fojas 2), esto es, la garantía del debido proceso, el derecho de igual protección ante la ley y el derecho al recurso, entendiendo “el derecho a la casación en la forma como parte integrante del debido proceso constitucionalmente consagrado” (Fojas 20); IL.- GESTIÓN PENDIENTE 3”. Que, a efectos del razonamiento que se seguirá, es importante destacar los aspectos más importantes de la gestión pendiente y sus antecedentes administrativos. La requirente presenta Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2017, con fecha 09.05.2017, Cuyo resultado declarado era de pérdida, solicitando devolución de saldos a favor, de $ 248.014.655, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y pagos Provisionales Mensuales; El Servicio de Impuestos Internos (SID), a fin de verificar la exactitud de la declaración, solicita aportar los antecedentes que respaldaban ese resultado, lo que se verificó de manera parcial, el día 22.01-2018. Luego, se le pide información adicional, la que fue adjuntada entre febrero y marzo de dicho año. Sin embargo, estos antecedentes, a juicio del SI, no resultan suficientes para subsanar las inconsistencias detectadas, emitiéndose Resolución Exenta N* 178, de la TV Dirección Regional La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, denegando la devolución solicitada. devotución solicitada.

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Es en-contra de esa Resolución que el requirente interpone reclamo tributario, ante al Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) de la Región de Coquimbo, bajo el RUC N* 18-9-0001262-0, RIT GR-06-00034-2017, lo que configura la gestión pendiente. En dicha causa, con fecha 26.07.2019, se dicta sentencia definitiva, rechazando en todas sus partes el reclamo tributario deducido, con expresa condena en costas. Luego, con fecha 13.08.2019, el requirente recurre conjuntamente de casación en la forma y de apelación, solicitud que es resuelta por el tribunal de primer grado, no dando ha lugar al recurso de casación en la forma, atendido lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 139, y en el artículo 140, ambos del Código Tributario; y concediendo sólo el recurso de apelación. Respecto de la resolución que deniega el recurso de casación en la forma se ha presentado recurso de reposición. En lo que respecta a la nulidad formal, la impugnación se interpuso por las causales de los N* 5 y N* 7, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a juicio de la parte requirente, “el TTA en su sentencia definitiva: A. Omitió efectuar las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales pronunció su fallo (Arts. 170 N* y 768 N*5 CPO); B.. Omitió efectuar referencia alguna a las leyes, o en su defecto los principios de equidad, sobre los cuales pronuncia su fallo (Arts. 170 N* 5 y 768 N5 C.P.C.” (Fojas 2); [I.- NATURALEZA EXTRAORDINARIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 47. Que “los recursos procesales se han clasificado tradicionalmente en arbitrios ordinarios y 1ext_raordiynarios. Los primeros son aquellos que la ley concede comúnmente y respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales, es decir, serían la regla general; por su parte, los recursos extraordinarios serían aquellos que proceden respecto de determinadas resoluciones y solo por alguna de las causales taxativas establecidas en la ley, en consecuencia, serían la excepción. Así, los recursos extraordinarios: sólo permiten obtener la modificación o reemplazo de una resolución judicial cuando se basan en alguno o algunos de los defectos o vicios prescritos expresamente en la ley; el juez que lo conoce tiene limitadas sus facultades en virtud de la naturaleza misma de la investigación que la ley le encomienda; y no suspenden la ejecución de los fallos, salvo los casos excepcionales determinados por ley” (Espinosa Solís de Ovando, Alejandro (1985): De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil (Santiago de Chile, 6* ed., Ed. Jurídica de Chile, p. 3). Tal distinción es determinante, porque lo que garantiza el derecho al recurso es la existencia de un arbitrio ordinario. De esta manera, la Corte Interamericana ha fallado que: "De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho"(Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C N* 107, párrafo 161.); 16

5%. Que, el recurso de casación, es un medio de impugnación extraordinario, dado que procede respecto de determinadas resoluciones judiciales y por algunas de las causales taxativas establecidas por ley. Se trata de un remedio procesal de nulidad típico, que surge como garantía para la correcta aplicación e interpretación del Derecho material y es definido comúnmente como aquel recurso “que tiene por objeto obtener la invalidación o anulación de una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley “(Casarino Viterbo, Mario (2009): Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil (Santiago de Chile, tomo IV, Ed. Jurídica de Chile, p. 130), conforme al artículo 764, del Código de Procedimiento Civil. El acceso a un recurso extraordinario no está garantizado ni constitucional ni convencionalmente, correspondiendo determinar su establecimiento, procedencia y formalidades al legislador, ya que no se trata de un elemento esencial del debido proceso. De esta manera, cabe señalar que no existe un derecho a la casación, a la apelación ni a un recurso determinado, sino lo que asegura el debido proceso es la existencia de un arbitrio procesal ordinario, que permita una revisión integral de la respuesta jurisdiccional. El proceso de reclamación tributaria es susceptible de ser impugnado por medio del recurso, en este caso el de apelación, que constituye el arbitrio ordinario típico que permite revisar la respuesta jurisdiccional en toda su extensión; IV.- DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO LEGAL 6%. Que, en lo que se refiere a los componentes del debido proceso, nuestra Magistratura ha señalado, reiteradamente, que el Constituyente no precisó los componentes del mismo, encomendando al legislador la potestad para definir y establecer sus elementos. De esta manera, es claro que no existe en Chile un modelo único de garantías integrantes del debido proceso debiendo el legislador, en todo caso, adoptar los resguardos necesarios para no dejar a las partes en indefensión. Se trata, asimismo, de evitar el establecimiento de requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción que es parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Particularmente, debe considerar el aseguramiento de dos garantías que necesariamente entran en tensión - la revisión de las decisiones y el término de un procedimiento con decisión que tenga fuerza de cosa juzgada-. La decisión al respecto se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y dependerá, fundamentalmente, de la naturaleza del asunto controvertido en que ambos principios operen. (STC roles N * s 2204, cc. 13 y 15 y 2259, cc. 13 y 15); 7”. Que, se ha precisado también que, aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como ocurre con el recurso de apelación (STC roles N* s 576, cc. 43 y 44; 1432, cc. 12 y 14; 1443, cc. 13 y 17; 1876, cc. 24; 1907, e. 51 %2323, ce. 23 y 25; 2354, cc. 23 y 25 y 2452, c. 16). Al mismo tiempo, ha reiterado que el Tribunal Constitucional no ha sido llamado a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un 17

precepto legal contraviene o no la Constitución Política de la República, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debiendo considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso de que sé trate. (STC roles N * s 1448, c. 43 y 1838, c. 19); 8”. Que este Tribunal Constitucional, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos - nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, c. 7). Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales; el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N“s 478, e. 14; 576, cc. 41 a 43; 1307, cc. 20 a 22, 2111, c. 22;2133, c. 17 y 2657, c. 11, entre otras). (Énfasis agregado); 9. Que, asimismo, ha 'puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos.no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Ro! N? 2723, e. 10). En ese mismo sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N? 2723, c. 11); 10”. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N? 2723, c. 11). Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de 1:narlera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente pJede ser - Y N

compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un

asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, c. 13). Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple

otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N? 2723, c. 28).

Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado, en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N* 2034, c. 12 del voto disidente); 115. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N"s 576, cc. 43 y 44; 1432, cc. 12 y 14; 1443, cc. 13 y 17; 1876, e. 24; 1907, e. 51; 2323, cc. 23 y 25; 2354, cc. 23 y 25 y 2452, e. 16). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un “procedimiento racional y justo” que asegure que no quedarán en una situación de

indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador; 12*. Que, el contexto que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto [itigioso como pretende; 13%. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.” Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los 19

requisitos de la sentenicia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del ásunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente; 149. Que la limitación que el 1egíslador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la parñmlar naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N* 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Intemos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no réquiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y ño requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (c. 32); 15%. Que, asimismo, el escenario en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedíiºniento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante.a. como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N? 2723, e. 31); 16”. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por las causales N* 5 y N” 7, lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en las liquidaciones impugnadas. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N? 2723, c. 34). 20

Que, a mayor abundamiento, al examinar de forma sistemática y analítica las normas sobre reclamación en materia tributaría, es posible observar que, el legislador, se ha apartado de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, limitando la interposición de los recursos contra el fallo de primera instancia sólo al recurso de apelación. Sin embargo, dicha decisión legislativa no implica que se validen los vicios en que se podría haber incurrido en la sentencia, ya que el tribunal de segunda instancia debe corregir los vicios de forma que detecte, incluso sin necesidad de que los mismos sean denunciados por la parte afectada. Conforme a ello, el legislador si bien suprimió el recurso en la casación en la forma y la facultad de amular de oficio que poseen los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de los fallos dictados en el Procedimiento General de Reclamaciones, por el TTA, ha ampliado el grado de competencia que tienen los tribunales de alzada, respecto a los asuntos que puede resolver mediante el recurso de apelación que se interponga en contra de dichas sentencias, cubriendo los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, regulados en el Código de Procedimiento Civil. Así en la práctica (sentencia Rol IC N”? 257-2017 y Rol TC N” 75-2015, ambas de la Corte de Apelaciones de Santiago), los litigantes han puesto en conocimiento de las distintas Cortes de Apelaciones, tanto vicios cometidos durante la tramitación del proceso como aquellos en que ha incurrido el tribunal en la dictación de sentencia definitiva, alegaciones respecto de las cuáles, en virtud de lo expresado en el artículo 140 del Código Tributario, que señala que “los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”, han efectuado un pronunciamiento expreso (traslado SIL, Fojas 249); 17”. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N* 3”, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5”, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18%. Que, por otro argumento, no resulta sustentable afirmar que al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción impetrada en estos autos constitucionales. A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no ha previsto, en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador megativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la 21

obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto, cuando resuelve una acción de inaplicabilidad. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la orgánica propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7%, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en las normas impugnadas, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios. regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3* del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio” (Inciso primero); — V.- IGUALDAD ANTE LA LEY 19”. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el actor-funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad, en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior pára obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de las normas legales cuestionada, no pueden hacerlo. quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente. Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N* ?* de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 20%. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios; 21%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, 22

esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 225. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables del juicio tributario, como las que plantea el regquirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo; 235. Que, además, debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. “Es la manifestación del deber de

contribuir”. Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la opción de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado; 249. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19, N 2*, inciso segundo de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19, N* 2”, inciso primero de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N? 2034, c. 14 del voto disidente). De tal forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma en las hipótesis planteadas por el requirente; 25%. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación de los artículos 139, inciso primero, y 140, primera parte, del Código Tributario, y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley; 23

VL- OTRAS RAZONES PARA RECHAZAR 26”%. Que, nuestro sistema procesal positivo de naturaleza civil instauró un sistema de errores in “indicando” e “in procedendo”, constituyendo los errores que se salvan con el recurso de casación en el fondo y el, relativo a errores relacionados con vicios formales a diferencia de los primeros, que eran vicios de fondo (casación de fondo). Para tales efectos, estableció en el Título XIX el recurso de casación, en sus vertientes de casación en la forma y casación en el fondo, a partir de los artículos 765 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, “la división dogmática entre el fondo y la forma en el proceso constituye una de las categorizaciones dogmáticas que más absurdos problemas jurisprudenciales 1y doctrinales le han traído al Derecho Procesal” (El Recurso de Casación, Jordi Nieva Fenoll, Ed. AbeledoPerrot, Santiago de Chile, 2010, p. 81). Esto ha significado que esta división desacertada entre fondo y forma terminara, por lo menos en la dogmática española y en algunos países latinoamericanos al establecer distintas formas de impugnación bajo la rótula del recurso de nulidad, ocupando al efecto variadas causales a los efectos de invalidación, abandonando la distinción entreforma y fondo. Es en esta perspectiva, que, igualmente, el sistema del régimen de recursos extraordinarios, como lo es el recurso de casación caracterizó el - recurso extraordinario de “casación de forma”, como aquel por infracciones de normas procesales, fijando un listado de motivos de casación formal, circunstancias que implica cierto grado de formalismo, que no es posible realizar en el caso de mérito, más aun teniendo que cumplir para la procedencia de la casación en la forma la ritualidad y requisitos' del artículo 766 del Código de Procedimiento: Civil, circunstancia que no se da en la especie ni menos permite que prospere el arbitrio si no se ha preparado este al tenor de los presupuestos expresos en el artículo 769 del Código procedimental civil; 279. Que, en idéntico sentido, el recurso de apelación es un arbitrio ordinario, que permite por mandato legal conocer los hechos y el derecho, en su máxima amplitud; constituyendo un sistema de revisión completo que desmiente cualquier pretensión de alcances limitados, en base a la controversia jurídica deducida a partir del conflicto establecido en primera instancia, razón por la cual cualquier vicio formal perfectamente es susceptible de subsanarse por la vía de tal impugnación; 28%. Que, además, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé que durante la vista de la causa se podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho y de derecho comprendido en el proceso, pudiendo pedirles que precisen determinados puntos de esa naturaleza que consideren importantes, incluso dictando medidas para mejor resolver al tenor del artículo 159 del CPC, lo cual denota la amplitud para conocer vicios formales, e incluso anular de oficio, todo o parte, de un proceso en el ámbito del recurso de apelación; 24

299 Que, junto a lo ya expuesto, existe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil que señala: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso”. Este instituto está en concordancia con el artículo 140 del Código Tributario y artículo 483 del Código del Trabajo, que consagran el principio de oficialidad del órgano jurisdiccional para subsanar los vicios formales y procesales al respecto, todas razones más que suficientes para desechar la inaplicabilidad invocada al efecto, en autos; 309 Que, por último, en el campo olítico roducto de la revalorización de los p po p Y P

Esta revalorización importa una nueva perspectiva, estableciendo como lo hacen los artículos 140 del Código Tributario y 483 del Código del Trabajo una complementación, dado que la introducción de la casación de oficio en el año 1977, ha permitido resguardar la integridad legal y sistémica en la conservación de la uniformidad jurisprudencial pretendida por el recurso de casación; VIL- CONCLUSIÓN 31%. Que, por los razonamientos expuestos y el peso de lo argumentado precedentemente, estos disidentes estiman que debe rechazarse el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes. PREVENCIÓN La Ministra MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurre al rechazo del presente requerimiento compartiendo los considerandos 1* a 39 6% a 9", 125, 179 y 270 a 319 del voto disidente y, además, teniendo en consideración los argumentos que siguen. 1. Que, en numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso admite

exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” y que, en causas civiles o tributarias, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STCRol N* 2723, considerandos 11* y 13*). 39 Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin-de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez. 4*. Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y 'afécten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, c. 32% considerandos 32% a 36* y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportaci6n de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos. - - - 5% Que, mientras tanto, en el caso de la gestión pendiente que origina este requerimiento y en sede de apelación, el tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre los eventuales vicios de forma en que pudo haber incurrido la sentencia, sin que pueda considerarse como argumento plausible que la Corte de Apelaciones de La Serena nunca los haya revisado, pues, como señala la segunda oración del propio artículo 140 del Código Tributario impugnado: “Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda.” 6%. Que, por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, al existir un medio procesal para corregir los vicios procesales que afecten el ejercicio mismo de la función jurisdiccional, no se vislumbra una vulneración a los derechos constitucionales del requirente a un debido proceso y a la igualdad ante la ley. Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR; la disidencia, el Ministro señor NELSON Pozo SILVA; y la prevención, la Ministra MARÍA PÍA SILVA GALLINATO Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. 26

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Minisira señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JosÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLI¿*¡'>%; señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, " UONA Autoriza la Sec%g%&de*lefibñnal constitucional, señora María Angélica Barriga , N N Meza. *—XK N ! N x.x > N Xx N N N 27

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