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Tribunal Constitucional

Impuesto a la renta

TC Rol N° 7452/2019 · 30 de abril de 2020 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 7266-2019

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol 7452-19-INA establece como Ratio Decidendi que no existe infracción al principio de legalidad tributaria o reserva legal, ya que los elementos esenciales de la obligación tributaria, como el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado y la tasa, se encuentran claramente definidos en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). La técnica legislativa utilizada, que define de manera indirecta los requisitos para la calificación de un gasto como necesario para producir renta, es adecuada dada la imposibilidad de prever todas las actividades económicas posibles, y se entiende que los gastos necesarios son aquellos relacionados directa o indirectamente con el giro del negocio y la obtención de ingresos. Asimismo, se concluye que la regulación no vulnera la igualdad ante los tributos ni la libertad para desarrollar actividades económicas, ya que todos los contribuyentes están sujetos a las mismas normas y requisitos legales para deducir gastos, y el ejercicio de la actividad económica debe respetar las normas legales que la regulan. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el principio de legalidad tributaria exige que los elementos esenciales de la obligación tributaria estén suficientemente señalados en la ley, excluyendo la discrecionalidad de la autoridad administrativa en su configuración, y que el concepto de 'gastos necesarios para producir renta' debe ser interpretado de manera restrictiva, considerando que estos gastos deben ser inevitables, obligatorios y relacionados con el giro del negocio. Además, se menciona que la libertad económica no se ve afectada por la aplicación de las normas tributarias, ya que estas se enmarcan dentro de una política pública que respeta los derechos y garantías del contribuyente. Finalmente, se enfatiza que la doctrina ha reconocido que la ley es la fuente primaria del derecho tributario y que el marco regulatorio establecido por la LIR respeta los principios constitucionales, incluyendo la capacidad contributiva y la proporcionalidad de los tributos.

Texto de la sentencia

0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia

Rol 7452-19-INA [30 de abril de 2020] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 21, INCISOS PRIMERO Y TERCERO, 31, INCISO PRIMERO, Y 33, N° 1, LETRA G), DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A.

EN CAUSA SOBRE RECLAMACIÓN TRIBUTARIA, CARATULADA “FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A. CON SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”, ACTUALMENTE PENDIENTE EN CASACIÓN EN EL FONDO ANTE LA CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N° 7266-2019.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 24 de septiembre de 2019, Fis Card Processing Services (Chile) S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, incisos primero y tercero; 31, inciso primero, y 33, N° 1, letra g), de la Ley de Impuesto a la Renta, en su texto vigente al año 2011, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “Fis Card Processing Services (Chile) S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, actualmente pendiente en casación en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 7266-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales impugnados disponen:

Art. 21, incisos primero y tercero.-

Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como

1 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS 2

retiradas de la empresa, al término de ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. [énfasis del requirente]

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de primera categoría, un 35 % sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados y sobre las rentas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción del inciso primero, 70 y 71, según corresponda. [énfasis del requirente]

Art. 31°, inciso primero.-

La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”

Art. 33°.-

Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. [énfasis del requirente] 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 3

Síntesis de la gestión pendiente

Conforme a las presentaciones de las partes y los antecedentes agregados al expediente, cabe consignar que la requirente Fis Card Processing Services (Chile) S.A. (en adelante FIS) es una empresa proveedora de servicios informáticos y que, aplicando los preceptos impugnados, el Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió, el 24 de septiembre de 2013, las liquidaciones 234 y 235, que determinaron respecto de la actora el pago de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, más reintegro, reajustes, intereses y multa, por $31.496.038, y declararon improcedente la devolución solicitada por la actora de $18.528.688.

La empresa había solicitado deducir de la renta bruta, en tanto gasto necesario para producirla, un desembolso de diciembre del año 2011, de $66.352.000.-, por concepto de finiquito y término de contrato de uso de software suscrito con la empresa BEXA Ingeniería y Compañía Limitada.

Lo cual fue desestimado por el SII, que aplicó el impuesto único del 35% del artículo 21 al gasto respecto del cual el requirente había solicitado deducción, y de acuerdo a los artículos 31, inciso primero y 33, N° 1, letra g), de la Ley de Impuesto a la Renta, gravó con el impuesto ese gasto, por no considerarlo como gasto necesario para producir la renta.

La requirente dedujo reclamación tributaria contra las liquidaciones del Servicio y, por sentencia de 8 de febrero de 2018, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago lo acogió parcialmente, sólo respecto de la multa aplicada, y confirmando las liquidaciones impugnadas.

Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se encuentra actualmente pendiente ante la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo deducido por FIS.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la actora refiere pasajes de la sentencia del Tribunal Tributario que llevaron a desestimar el recurso de reclamación, para concluir que de dichos antecedentes fácticos se aprecia cómo, tanto el Servicio de Impuestos Internos, como el juez, son en definitiva quienes determinan a discreción la necesariedad del gasto para producir la renta, y su consecuente descuento de la renta bruta, o la aplicación del impuesto único, lo que determina que la aplicación de las partes impugnadas de los artículos 21, 31, 33 de la ley de impuesto a la renta, en el juicio actualmente pendiente ante la Corte Suprema, vulnera en el caso concreto el artículo 19, N° 20, de la Constitución, en relación con los artículos 63 y 65 N° 1, en cuanto a las exigencias de legalidad, proporcionalidad y justicia de los tributos, y tributación de acuerdo a la capacidad económica; el artículo 19, N° 21, en cuanto a la libertad para desarrollar actividades económicas; y al artículo 19, N° 26, al afectarse en su esencia estos derechos.

Explica la requirente FIS que la ley ha habilitado al Servicio y finalmente al juez, para pronunciarse sobre la actividad empresarial del contribuyente, y libremente, determinar que un desembolso en dinero no es gasto necesario para producir la renta, determinar que es gasto rechazado y gravarlo con impuesto, generando así un tributo 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO 4

que queda al arbitrio de la administración y del sentenciador, lo que es evidentemente contrario a la racionalidad y justicia tributaria.

Afirma así la requirente que en la especie se vulnera el principio de legalidad tributaria o de reserva legal del impuesto, al quedar el hecho gravado en definitiva fijado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto aquel y no la ley decide si un gasto es o no necesario, en circunstancias que la ley debe contener los elementos esenciales del tributo, estableciendo en forma determinada y precisa el hecho gravado, lo que no concurre en la especie donde no existe la necesaria densidad normativa, y el impuesto quedo fijado discrecionalmente por el juez.

Asimismo, se afecta el derecho constitucional a ejercer actividades económicas lícitas, al reemplazarse sin sustento jurídico y económico, los criterios económicos de gastos de la empresa, e imponiendo un tributo que afecta en su esencia la libertad de empresa, al limitar vía impuesto desproporcionado e injusto su ejercicio, y las capacidades económicas de la actora.

Además de que se la hace tributar por un gasto y no por su renta, lo que vulnera la proscripción de tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, frente a criterios vagos e imprecisos del Servicio -que alteran igualmente el principio de igualdad ante los tributos-, a la falta de densidad normativa en la ley, y al arbitrio en la aplicación del tributo, que amagan la actividad económica del contribuyente y lo someten al pago de un impuesto injusto.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 61 y 112).

Se hizo parte y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo el Servicio de Impuestos Internos, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos

En su presentación de fojas 118 y siguientes, el SII afirma que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas.

Como cuestión previa, el Servicio reitera la alegación de inadmisibilidad, por cuanto el requerimiento carecería de fundamento plausible, conforme al artículo 84 N° 6 de la ley orgánica constitucional de este tribunal, toda vez que el asunto planteado es de mera legalidad y no de constitucionalidad, pues dice relación únicamente con la calificación jurídica que corresponde a otorgar a un desembolso efectuado por la requirente, y si dicha calificación se ajusta o no a derecho, lo que es asunto de resorte del juez del fondo que, precisamente, está conociendo en sede judicial acerca de la errada calificación jurídica hecha por el SII que alega FIS; al tiempo que esta Magistratura ha declarado que la interpretación de la ley y sus alcances es asunto del juez del fondo, y escapa del ámbito propio de la acción concreta de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Así, la Corte Suprema en el recurso de casación deberá determinar si el gasto era o no necesario para producir la renta. 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE 5

Se agrega que la eventual declaratoria de inaplicabilidad igualmente no produciría los efectos buscados por la actora, desde que ha impugnado, entre otros, el inciso primero del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta, que es justamente la norma que la autoriza para deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla.

Luego, en el fondo, el Servicio aduce que en la especie no se infringe el principio de legalidad tributaria, dado que todos los elementos del tributo se encuentran claramente definidos por el legislador en la preceptiva impugnada, que consigna claramente el sujeto, el hecho gravado, la base imponible y la tasa. Y ello no obsta a que quede entregado al Servicio, a través del procedimiento establecido en la misma ley, la determinación de si concurren los requisitos para la rebaja del gasto como necesario para producir la renta.

Tampoco se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ni la igualdad ante los tributos, desde que se está otorgando el mismo tratamiento tributario a todos quienes se encuentran en análoga situación, sin que exista diferencia con respecto al tipo de contribuyente, debiendo todos acreditar la concurrencia de los requisitos legales para que proceda la rebaja, y estando así las normas cuestionadas igualmente acordes con el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y justificación del tributo.

Y tampoco se ve conculcada la libre iniciativa económica, pues el ejercicio de dicha actividad, y las facultades económicas de la actora, no pueden estimarse infringidas por el mero hecho de que el SII y los jueces, hasta ahora, hallan denegado la deducción de un gasto como necesario, pretendiendo que ello configura un tributo que impide a FIS desarrollar su giro empresarial. Por cierto, el libre emprendimiento es conforme a la ley que la regula, incluída la ley de impuesto a la renta.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 12 de diciembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 134).

CONSIDERANDO:

I.- CONSIDERACIONES GENERALES.

PRIMERO: Que de modo sintético los hechos asentados del caso concreto son: el requirente es una empresa de servicios informáticos que, con fecha 3 de mayo de 2012 presentó una declaración correspondiente al año 2012, solicitando devolución de impuestos, por haber declarado un resultado de pérdida. El SII requirió a la contribuyente para que acreditara dicho resultado, en lo que dice relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, respecto de ciertos desembolsos en favor de la empresa “BEXA”, no pudiendo desvirtuar las observaciones efectuadas. Consecuencia de lo anterior, con fecha 24 de septiembre de 2013, el SII emitió las liquidaciones 234 y 235. 0000140 CIENTO CUARENTA 6

En contra de las Liquidaciones mencionadas, el solicitante presentó reclamación tributaria ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Con fecha 8 de febrero de 2018, el TTA resolvió el rechazo parcial de la reclamación. En contra de esa resolución, ambas partes deducen sendos recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N°81-2018) que, revocó la sentencia en la parte que dejaba sin efecto las liquidaciones y la confirmó en todo lo demás.

A ese fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, la requirente deduce recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, en actual tramitación bajo el Rol N°7266-19;

SEGUNDO: Que, el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segundo grado se funda en cuatro consideraciones relativas al derecho preterido por la parte requirente: 1.- sobre las normas reguladora de la prueba, hoy inciso XV del artículo 132, del Código Tributario; 2.- normas tributarias de fondo establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta (artículo 2°, N°1°, en relación con el inciso 1°, del artículo 31; artículos 19, 20, 21y 33); 3.- normas relativas a la interpretación de los contratos (artículo 4° del Código Tributario y normas vinculadas a la interpretación de los contratos del Código Civil); 4.- normas sancionadoras del artículo 97, N°11, del Código Tributario y normas de interpretación del Código Civil.

Que de esta manera, en la gestión pendiente el libelo mediante el cual se incoa la inaplicabilidad se vincula con un asunto de mera legalidad, dado que el núcleo dice relación con la calificación de gastos necesarios para producir una renta, cuestión que por su naturaleza inductiva compete resolver al juez de fondo de la causa sobre reclamación tributaria, toda vez, que dependerá de la calificación que efectúe el juez de mérito de las probanzas en esa sede, y que no importa per se un conflicto constitucional en su esencia;

II.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL

TERCERO: Que el conflicto constitucional incoado ante esta Magistratura puede resumirse en base a lo controvertido, especialmente, en cuanto se refiere a la aplicación de un impuesto único del 35% al desembolso realizado por la requirente, en mérito a la exigencia de “necesariedad” del mismo. La vulneración aducida por la actora constitucional es la igualdad ante las cargas públicas (artículo 19, N°20, CPR), la libertad para desarrollar actividades económicas (artículo 19, N°21, CPR) y la esencia de los derechos, que prohíbe la limitación de ellos, como tampoco pueden afectar ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (artículo 19, N°26, CPR);

III.- ARGUMENTOS FORMALES

CUARTO: Que en el plano formal el dilema presentado a examen de esta judicatura dice relación con el tratamiento tributario que corresponde dar a la indemnización por término anticipado de contrato, y en cuyo caso específico la requirente pago una indemnización por ese concepto a una empresa y esta la rebajó como “gasto necesario” para producir renta, en su Declaración de Impuestos Anuales 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO 7

correspondiente al año 2012. La manera de plantear el conflicto resulta a todas luces un tema de mera legalidad;

QUINTO: Que lo que en definitiva se cuestiona es lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos y por los tribunales de fondo con respecto a la calificación jurídica de la indemnización por término anticipado de contrato. Además, el requerimiento pretende impugnar lo resuelto por el SII y los Tribunales Tributarios y Aduaneros y la Iltma. Corte de Apelaciones, en virtud de la vía idónea del recurso de casación que pende ante el juez de fondo;

SEXTO: Que la pretensión de la requirente es el reconocimiento a una indemnización por término anticipado de contrato y la calificación de gasto necesario para generar renta, y en la hipótesis de que se acepte su rebaja a los efectos de determinar la base imponible de su Impuesto de primera categoría. El efecto buscado no se producirá lógicamente por cuanto el inciso primero, del artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta es el precepto que habilita a los contribuyentes para deducir de sus rentas los gastos necesarios, por lo que si se decretase la inaplicación de la norma su efecto produciría, necesariamente, como efecto eliminar dicha rebaja, circunstancia que configura la eliminación del presupuesto invocado por la actora en el juicio de fondo que sustenta esta acción;

IV.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SOLICITADA.

SÉPTIMO: Que en una primera aproximación y siguiendo el criterio histórico de la jurisprudencia de esta Magistratura, se señaló que el principio de legalidad tributaria se conformaba de la siguiente manera: “Que no se trata de reiterar una jurisprudencia evidente en cuanto entender que los intereses de demora son parte institucional de los tributos. “El monto que resulta de la aplicación del interés penal establecido por el inciso tercero, del artículo 53, del Código Tributario debe ser considerado tributo. En efecto, en la sesión 398ª., del 11 de julio de 1978, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el Comisionado Raúl Bertelsen sostuvo “solicita dejar constancia de que “tributo” es un término genérico que comprende cualquier impuesto, contribución, arancel, derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los particulares tengan que satisfacer al Estado”. Esta tesis amplia cubre perfectamente la institución de la cláusula penal tributaria o interés penal de la demora, por dos razones. Primero, porque ellas están formalmente adheridas a los tributos, puesto que son una dimensión accesoria que garantiza la obligación principal. Son los tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios. Y, en segundo lugar, porque analizadas las características del interés penal de demora, ellas se identifican sustancialmente con todos los elementos de un impuesto, esto es, corresponden a prestaciones pecuniarias, exigidas por vía de autoridad, determinadas definitivamente en la ley y sin devolución, no obligando a ninguna contraprestación directa y teniendo por objetivo financiar el gasto público. En síntesis, estos intereses reúnen todas las características de una “carga tributaria”, incluidos los intereses mismos y sus reajustes. Por tanto, no es posible desvirtuar el examen de constitucionalidad relativo a la estimación cuantitativa del interés penal y debemos analizar su constitucionalidad en un examen de fondo y amplio de la noción de tributo, integrada, también, por el interés penal de demora y, naturalmente, abarcando sus reajustes” (STC 2489, c.20) (STC 6866, c.13); 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 8

OCTAVO: Que, en coherencia con lo anterior, el principio de legalidad tributaria exige que el interés de demora tributaria esté considerado en la ley generando un efecto de inelasticidad económica e inflexibilidad normativa. Una tasa de interés fijada en 1987, difícilmente responderá a todas y cada una de las circunstancias adecuadas a cada tributo. La respuesta más eficiente implicaría dotar de flexibilidad a la Administración tributaria para que adopte la cláusula penal oportuna por la vía reglamentaria. Sin embargo, una iniciativa de esta naturaleza previsiblemente atentaría contra el principio de legalidad de los tributos. La mejor solución no es, a la vez, constitucional. Por tanto, el principio de legalidad tributaria que abarca la obligación tributaria y su obligación accesoria se rigidiza mediante esta decisión legislativa. Por tanto, esta fórmula tiene aparejada mecanismos de corrección legal: los pagos parciales y las condonaciones, debiendo utilizarse como mecanismos de proporcionalidad de la cláusula. (STC 6866, c.14);

NOVENO: Que se ha fallado por esta judicatura que “a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la legalidad tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley. Ello dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones” (Rol N°718, c.19).

Al tenor de lo transcrito, no es posible desconocer que ese cúmulo de elementos que configuran la tipicidad del referido principio de legalidad tributaria engendran aquellos elementos necesarios e imprescindibles para estimar que se respeta el referido valor o contenido del citado principio;

DÉCIMO: No existe infracción al principio de legalidad tributaria o reserva legal. La LIR, para la determinación del impuesto a la renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, dispone de todos los elementos de la obligación tributaria, y para el caso concreto estos se encontrarían en los artículos 29 al 33 de dicho cuerpo legal. Por lo tanto, aparece claramente determinado el sujeto activo (Fisco) y el sujeto pasivo (contribuyente), el hecho gravado, y la tasa. En cuanto a las alegaciones efectuadas respecto del carácter “necesario” que debe tener el gasto, la técnica legislativa ha optado en este caso, por una definición indirecta, a través del establecimiento de las exigencias o requisitos para su configuración, dado la imposibilidad de prever todas las actividades de índole económica que puedan desarrollar los contribuyentes, y que hacen imposible una definición exacta de todos los tipos de partidas rebajadas, así las cosas, se ha entendido por gastos tributarios necesarios, aquellos que estén relacionados directa o indirectamente con su giro y la obtención de ingresos. Así, “el déficit de constitucionalidad que se pretende radicar en la imprecisión de la expresión “gastos necesarios para producir renta” (…) no incide de manera alguna en la determinación del hecho imponible como elemento de legalidad (STC 4097);

DÉCIMO PRIMERO: Que se ha peticionado la vulneración del artículo 19, N°21 de la Carta Política, en el sentido que la regulación constitucional consolida la facultad individual o colectiva que habilita crear, organizar y gestionar actividades económicas de la más diversa índole, respetando los límites establecidos por la Constitución y la ley. En sentido diverso se establece un resguardo o esfera de no intervención estatal en la decisión autónoma de las personas en la gestión empresarial y de acceso al mercado de provisión de bienes y servicios. 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES 9

Sin embargo, ello no es óbice establecer la licitud, es que la moralidad, el respeto al orden público y a la seguridad nacional, sumado a lo anterior que el ejercicio de la actividad económica se ajuste a las normas legales que la regulan;

DÉCIMO SEGUNDO: Que no se atenta contra la libertad de desarrollar una actividad económica en el caso concreto de autos, puesto que tal como señala la propia requirente el hecho que el legislador, al establecer la necesariedad / obligatoriedad y aplicar un impuesto con tasa de 35%, ha actuado sin la racionalidad y prudencia exigida por nuestra alta Magistratura, pues se encarece tributariamente la adopción de decisiones económicas sensatas, poniendo así en grave riesgo el ejercicio de la actividad empresarial. La libertad económica reconoce limitaciones basadas en el respeto a la moral, orden público y la seguridad nacional, así como a las normas legales. Tratándose de un contribuyente sujeto a las normas sobre impuesto a la Renta de primera categoría, su actividad económica se encuentra sujeta y limitada a las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a pagar los impuestos que le afecten como consecuencia de dichas disposiciones;

DÉCIMO TERCERO: Que no se vislumbra como pudiera presentarse en el presupuesto fáctico que sostiene la acción de mérito la afectación del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, toda vez que lo que garantiza la norma constitucional es realizar la actividad de índole o naturaleza económica con las limitaciones en su ejercicio del derecho, pero eso no lo enerva de cumplir con la carga tributaria que se engloba en el concepto del deber de contribuir;

DÉCIMO CUARTO: Que la doctrina ha establecido que la ley es la fuente primaria del derecho tributario sin perjuicio de las restricciones establecida en la Carta Fundamental, lo cual evidencia que el marco limitativo que establece el constituyente al fijar de manera expresa que el desarrollar cualquier actividad económica debe respetarse la moral, el orden público y la seguridad nacional, siempre respetando las normas legales regulativas, razón por la cual carece de pertinencia la invocación de esta garantía al efecto;

DÉCIMO QUINTO: Artículo 19 N°26: Contenido esencial de un derecho. Que el artículo cuestionado de constitucionalidad en estos autos afectaría, como colofón, la salvaguarda constitucional contenida en el artículo 19, N° 26 de la Constitución Política, en cuanto comprometería el contenido esencial de un derecho;

DÉCIMO SEXTO: Que, sobre este tópico, cabe expresar que “corresponde a la esencia del concepto que todo contribuyente pueda deducir los desembolsos incurridos en la generación de la renta”. Así, en el caso particularizado el Servicio de Impuestos Internos tiene la capacidad o mejor dicho la facultad legal de interpretar las normas tributarias, por lo cual la idea de gasto necesario cae dentro del sistema de la Ley de la Renta, que en definitiva son las normas impugnadas, en cuanto a modelo o sistema de las referidas normas sobre el impuesto a la renta que se cuestiona en autos;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para refutar estas aseveraciones del requirente, esta Magistratura no tiene más que remontarse a su jurisprudencia. De esta manera, se ha indicado que “un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que sea irreconocible. Y se impide su libre ejercicio 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO 10

en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo priven de tutela jurídica” (STC 43 c.21, STC 200 c.4, STC 2841 c. 25, STC 3121 c.36).

En este mismo sentido, este Tribunal ha establecido que “el derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. La determinación del contenido esencial debe tener en consideración dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho y, luego, las condiciones inherentes de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación” (STC 792 c.13) (En el mismo sentido, STC 2841 cc.20 y 25, STC 3029 c.14).

Igualmente, “para la determinación del contenido esencial de un derecho es necesario atender por una parte a su naturaleza jurídica, esto es, aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose. Y, por otra, a los intereses jurídicamente protegidos, aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos” (STC 2699 c.10)

DÉCIMO OCTAVO: Que, por vía simplemente consecuencial, se vuelve del todo imposible realizar siquiera un mínimo análisis del contenido esencial de cualquier derecho, si no ha sido invocado por el requirente una afectación a su núcleo esencial de la forma enunciada precedentemente.

En el caso sub judice, el núcleo esencial está radicado en la capacidad contributiva y en el gasto necesario como contenido esencial, circunstancias que tal como se han señalado corresponden a la facultad legal de interpretar del Servicio de Impuestos Internos las normas tributarias per se y la calificación jurídica en sede jurisdiccional de la necesidad del gasto tal como se normativiza en el inciso 1°, del artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta (STC 4097);

V.- OTRAS CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR.

DÉCIMO NOVENO: Que no se afecta la garantía de la igualdad en materia tributaria. Esta Magistratura ha señalado que los tributos deben ser iguales, proporcionados y justos, de manera que el control de igualdad se sustenta en un juicio de razonabilidad, proporción y justificación. La interpretación y aplicación que el SII ha efectuado al caso concreto, en relación con las normas impugnadas, no contraviene la garantía alegada, por cuanto dichas normas disponen el mecanismo legal respecto al tratamiento tributario de las rebajas a título de gasto necesario para producir renta y de aquellas partidas que no cumplen con los requisitos para su deducción, tratamiento al que deben someterse todos los contribuyentes para determinar la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría;

VIGÉSIMO: Concepto de gastos necesario para producir renta: el autor Pablo Calderón señala que se entiende por gasto necesario para producir la renta, 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 11

“aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por la otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta;” (Calderón, Pablo, Gasto Tributario, Revista de Estudios Tributarios, N°6, 2012, p. 183 y siguientes).

La Corte Suprema ha entendido el vocablo “necesario”, conforme a su tenor literal, es decir “aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social” (SCS ROL N°33120-2014).

Que en los autos de mérito ha quedado establecido que se emite citación al contribuyente para aclarar, rectificar, o ampliar su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al periodo 2012, ante lo cual el requirente no desvirtúa las observaciones del ente fiscalizador, en virtud del cual se emiten las liquidaciones Nos. 234 y 235.

En contra de esas liquidaciones se interpone reclamo tributario el que fue conocido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dejó sin efecto sólo la multa establecida en el guarismo N°11, del artículo 97, del Código Tributario y confirmó todo lo demás. La Corte de Apelaciones revocó aquello que dejaba sin efecto la multa y confirmó el fallo, quedando asentado en los hechos los presupuestos fácticos, de tal manera que aun que penda un recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema no corresponde por esta vía entrar a rebatir esos hechos ya asentados y consolidados en la causa de fondo;

VIGÉSIMO PRIMERO: ARTÍCULO 19 N°21. Que en su libelo de inaplicabilidad la actora invoca que existiría un atentado contra la libertad para desarrollar actividades económicas (fojas 7 y 8) en la medida que “reemplazando los criterios económicos en la conducción de la empresa por la opinión del burócrata, sin mayor sustento o fundamento. Se lesiona y entraba este derecho en su esencia, lo cual también contraría el mandato del artículo 19, N°21”, de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que sin mayor explicación y sólo citando la doctrina española la actora constitucional desarrolla que el artículo 31 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta limita, restringe y representa un atentado al derecho a desarrollar una actividad económica (fojas 8 del libelo de INA), lo cual carece de basamento jurídico tomando en consideración lo expuesto precedentemente en este laudo, y considerando que el sistema establecido en la Ley de la Renta obedece a un política pública y corresponden a la aplicación de un impuesto que está establecido en virtud de la “capacidad de contribuir” y en base a la “renta declarada” por el propio contribuyente, siendo de derecho estricto no sólo el establecimiento de los impuestos, sino que, además, la limitación de las rebajas a la renta está establecido en el artículo 31 de la ley del ramo, el cual debe también ser interpretado de manera restrictiva, en la medida que no son susceptibles de deducir de la renta bruta sólo aquellos que se han calificados como gastos necesarios, circunstancias sobre lo cual en el presente fallo ya esta Magistratura se ha explayado; 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS 12

VIGÉSIMO TERCERO: Que cabe tener presente que las normas tributarias establecen un marco regulatorio y que por mandato constitucional respetan los derechos y garantías del contribuyente, de forma tal que con el mérito de los antecedentes y las pretensiones de la actora constitucional, no resulta pertinente que la presente acción pueda prosperar;

VI.- CONCLUSIÓN.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, con lo expuesto, el marco argumentativo de la solicitante no resulta adecuado y congruente a los antecedentes que obran en autos, no logrando de esta manera desvirtuar la fundamentación a los cargos que se le han imputado ni son aptos para deducir el gasto que se pretende, por lo que no cabe más que rechazar el libelo de fojas 1 y siguientes.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 POR DON SERGIO ENDRESS GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE FIS CARD PROCESSING SERVICE (CHILE) S.A.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, quien estuvo por acoger la acción de autos, por los fundamentos que se consignan a continuación:

1°) Que, en estos autos, la requirente – Fis Card Processing Services – sostiene que las normas impugnadas al permitir al Servicio de Impuestos Internos rechazar la rebaja del monto pagado por el requirente a Bexa “deben ser declaradas inaplicables en la gestión pendiente respectiva, especialmente en lo que se refiere a la aplicación de un 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE 13

impuesto único del 35% al desembolso realizado por FIS (art. 21, inciso primero y tercero, en relación al art. 33, N°1, g), y art. 31, inciso primero de la LIR), por la exigencia de “necesariedad” al mismo (art. 31, inciso primero, de la LIR), en la gestión pendiente”.

Lo anterior pues los preceptos sean contrarios, en esencia, “a los artículos 19 N° 20, en su exigencia de legalidad, proporcionalidad, justicia y tributación sobre la renta; al artículo 19, N° 21, en lo que atañe a la garantía de la libertad para desarrollar actividades económicas; y al artículo 19, N° 26, en lo referido a la protección de la esencia de estos derechos”.

2°) Que, respecto de la imposición de los tributos, la Constitución, “respetuosa de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ha sido extremadamente cuidadosa en cuanto a la regulación de los tributos, requiriendo que no sólo los elementos esenciales de una obligación tributaria queden comprendidos en la ley misma, sino también que ésta se genere de acuerdo con las exigencias que la misma Constitución puntualiza” (STC Rol Nº 247; STC Rol N° 718, c. 17°);

3°) Que, lo señalado en el motivo anterior, se vincula con el principio de reserva legal en materia de tributos. Aquel principio – contenido primordialmente en el artículo 19 N° 20 de la Constitución - corresponde a uno fundamental de moderno Estado. Como lo afirma la doctrina, “(…) el principio “nullum tributum sine lege”, en consecuencia, del cual no surge una pretensión de la administración al tributo y de manera correspondiente una obligación para el particular, si una ley, en sentido material y no sólo formal, no prevé el hecho jurídico que le da nacimiento, los sujetos a los cuales corresponden la pretensión y la obligación, y la medida de éstas. Este principio establece un estrecho paralelismo entre el derecho tributario y el derecho penal, que se basa sobre los principios "nullum crimen" y "nulla poena sine lege". Estos principios significan la existencia de un conjunto de normas destinadas a prever los hechos que constituyen ilícitos penales y establecer las penas que a ellos corresponden. De la misma manera el principio «nullum tributum sine lege" significa la existencia de un corpus de normas jurídicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de obligaciones tributarias y el monto de éstas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde (Jarach, Dino (s/f). El hecho imponible: Teoría General del Derecho Tributario Substantivo. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 27);

4°) Que, el paralelismo realizado por la doctrina respecto del principio de reserva legal en materia penal y tributaria no es baladí, pues aquellos, en sus respectivos ámbitos, se vinculan a las exigencias de certeza y seguridad que en estos son exigibles, por las repercusiones que tienen para la persona, su patrimonio y derechos, el ejercicio de las respectivas potestades estatales, penal y tributaria.

En este sentido, ha de considerarse que el principio de legalidad tributaria es uno de los arbitrios adoptados por el Constituyente para garantizar la seguridad o certeza jurídica, en un ámbito donde aquello es particularmente necesario, dado el carácter coercitivo o coactivo que detentan los impuestos;

5°) Que, esta vinculación entre el principio de legalidad tributaria y la exigencia de seguridad y certeza, ha sido reconocida por esta Magistratura. Así, se ha considerado 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO 14

– conociendo de un requerimiento respecto de normas tributarias – que la ley debe establecer “parámetros objetivos y precisos a los que deba sujetarse la autoridad administrativa” (STC Rol N° 759, C. 85°). Se ha precisado – en otro ámbito - que “la seguridad jurídica exige que las conductas permitidas o prohibidas sean predecibles por todos, transparentemente, así como la posible acción concreta de la autoridad administrativa con incidencia negativa en los derechos fundamentales, merced a leyes claras y precisas, que dejen cuanto menos mejor a la discrecionalidad ejecutiva, por el riesgo de ceder frente a intereses personales, el agrado o la antipatía” (STC Rol N° 2299, voto por acoger, motivo 33°);

6°) Que, entonces, en virtud del principio de legalidad tributaria, los tributos deben estar claramente determinados en la ley, ello, con la finalidad de dar a los contribuyentes seguridad y certeza respecto a su eventual aplicación.

Este Tribunal, conociendo luego de un requerimiento respecto de algunas normas vinculadas al impuesto Territorial, en relación al principio de legalidad tributaria asentó que “tal como ya lo ha señalado latamente esta Magistratura (roles Nºs 718, 759, 773), éste emana de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Ley Fundamental, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales y, por consiguiente, del legislador. En materia tributaria, se encuentra consagrado en los artículos 19, Nº 20º, 63 y 65 de la Constitución, y su significado y alcance ha sido precisado por este Tribunal en orden a que los elementos de la obligación tributaria deben quedar suficientemente fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones. Se trata de un principio que de acuerdo a sus orígenes históricos se encuentra fuertemente vinculado al principio de la soberanía nacional y que, en el ámbito tributario, importa la exigencia de que una ley sea la que determine las cargas fiscales que se deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad” (STC Rol N° 1234, C. 21°). Agregando, en seguida, que “el principio de legalidad supone que las condiciones esenciales de la obligación tributaria deben ser al menos determinables según la ley, al punto de excluir toda discrecionalidad de la autoridad administrativa para su configuración” (STC Rol 1234, C. 22°);

7°) Que, llevado lo dicho al caso de autos, esta disidente considera que la aplicación de las normas impugnadas produce un resultado inconstitucional, al verse vulnerado el principio de reserva legal en materia tributaria;

8°) Que, lo anterior se produce, toda vez que la norma central que sirve de fundamento o base para que el Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación práctica que se ha dado a las normas pertinentes, es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que contiene una frase que desdibuja tal principio constitucional, cual es “necesarios para producirla”, en él contenida;

10°) Que, no ha de perderse de vista que el artículo 31 se ubica en el Párrafo 3° de Ley sobre Impuesto a la Renta, que lleva por título “De la base imponible”. En los artículos 29 a 33 de dicha Ley se establece un procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, señalando la ley la forma en que ésta debe ser determinada, fijando 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE 15

ella distintas fases o etapas al efecto. El mismo parte por la determinación de los ingresos y la deducción de los egresos, debiendo efectuarse luego los ajustes que se establecen en los artículos 32 y 33 del mismo cuerpo legal;

11°) Que, esta disidente considera que aquellas expresiones, llevadas a este particular caso, contravienen el principio de reserva legal en materia tributaria, con la consecuente afectación de las exigencias certeza y seguridad por aquel perseguidas.

Lo anterior, en tanto constituyen una fórmula demasiado abierta, global o elástica, que no permite conocer con suficiente precisión el alcance de la obligación fiscal, cuando se trata de resolver respecto del tratamiento tributario aplicable al desembolso efectuado por la requirente, remitiendo en blanco o de modo genérico al ente fiscal – Servicio de Impuestos Internos – la determinación de un elemento relevante en la configuración de la base imponible, permitiendo, en definitiva la imposición de un tributo con vulneración a aquel principio.

Este defecto en la norma señalada, implica a su vez que la aplicación de restantes preceptos impugnados confluya en la imposición de un tributo en el cual no se respetan las exigencias impuestas por el principio de legalidad, motivo por el cual, también, han de ser declaradas inaplicables;

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido por las razones expresadas a continuación:

1º. La aplicación de los preceptos legales impugnados dan lugar a efectos agraviantes para el contribuyente requirente. Las normas objetadas habilitan al Servicio de Impuestos Internos o a un tribunal o corte de justicia para, sin mayor obstáculo que el afirmar que no son necesarios para producir renta, desconocer aquellos gastos efectivamente incurridos por la empresa requirente en el giro de su negocio. Como consecuencia, dicho gasto no será rebajado de la base imponible (o, lo que es lo mismo, será agregado como si fuera renta), sino que, además, se le aplicará un (“segundo”) impuesto de un 35%, tasa superior a cualquier otra aplicable a una empresa. Incluso más, este mecanismo es equivalente al aplicable a hipótesis de retiro encubierto de utilidades, figura más propia de conductas elusivas, pero -para desgracia de la requirente- sin contar con los mayores resguardos procesales hoy dispuestos por la legislación tributaria para tales conductas* y, peor aún, sin que ni siquiera concurra tal circunstancia reprochable.

2º. Frente a una conducta comercialmente plausible desde el punto de vista de la racionalidad en el desarrollo de la actividad económica que constituye el giro del negocio de la empresa requirente, la aplicación de los preceptos impugnados permiten, debido a su redacción vaga o imprecisa y a la alteración en el estándar de prueba, desconocer sin más dicha realidad, provocando, además, un efecto adverso de magnitud elevada (equivalente al de una sanción encubierta). La vulnerabilidad o indefensión en que queda el contribuyente requirente se ve aún más acentuada

* Ver, al respecto, el voto disidente de la STC 5006. 0000150 CIENTO CINCUENTA 16

primero, por la conducta errática de la autoridad tributaria respecto de la racionalidad de la conducta comercial y su consiguiente aptitud para considerarse como un gasto necesario para producir renta; y, segundo, por el eventual impacto económico que la aplicación de la regla sobre interés moratorio tiene dado el extendido paso del tiempo por causas no imputables al contribuyente.

3º. Los jueces del fondo pueden remediar comportamientos arbitrarios e, incluso, moderar el impacto en el contribuyente de un cambio de criterio interpretativo por parte del SII, pero no están legalmente habilitados para exigir que dicho organismo demuestre positivamente por qué el poner término legítimamente a un contrato comercial con un tercero es innecesario o no rentable, más aún considerando las tan negativas consecuencias tributarias que acarrea. Para el contribuyente, la aplicación de este constructo legal tributario es sinónimo de incertidumbre e indefensión. Ya no le es suficiente acreditar la efectividad del gasto incurrido en la operación comercial. Tampoco lo es explicar por qué su conducta no es caprichosa o irracional para el desarrollo de su negocio. Los preceptos impugnados validan la comodidad de una simple negativa por parte de la autoridad tributaria para detonar un daño patrimonial al contribuyente. Para el SII no es necesario tener que acreditar por qué el gasto de la operación comercial del contribuyente no debe imputarse como costo asociado a un activo, sino que (por lo mismo) debe calificarse como un retiro, es decir, como algo distinto de lo por él declarado y demostrado (la efectividad del gasto). La empresa conoce el giro del negocio mejor que la autoridad tributaria o que un juez. No obstante, la ley respalda el que con un simple “no” (eufemísticamente presentado a través de expresiones como “no haber desvirtuado las observaciones efectuadas”) sea descartada la plausibilidad de la operación comercial del contribuyente.

4º. La situación reseñada vulnera la razonable certidumbre o seguridad que todo contribuyente debe tener en virtud de la exigencia constitucional de legalidad tributaria consagrada como derecho en el artículo 19, Nº 20º, de la Constitución. El principio de legalidad en materia tributaria es uno que, aunque no es tan exigente como la aplicable en materia penal, tiene una aptitud protectiva mayor que la reserva legal requerida en otros ámbitos. Esto quiere decir que no sólo basta con que el impuesto sea establecido por norma de rango legal, sino que la forma en que está construido o diseñado debe evitar generar inseguridad jurídica, lo cual también encuentra respaldo en lo preceptuado en el artículo 19, Nº 26º, de la Carta Fundamental. Por último, la protección constitucional de la parte requirente se encuentra respaldada, también, por el derecho reconocido en el artículo 19, Nº 21º, el cual no mira con buenos ojos el establecimiento de un mecanismo legal que posibilite descartar (con consecuencias lesivas) la racionalidad comercial de un agente económico que realiza un acto no prohibido sin necesidad de que se tenga que acreditar positivamente tal pretensión.

5º. No estamos desconociendo la razonabilidad teórica de que la legislación tributaria contenga estándares o disposiciones normativas redactadas con un menor grado de precisión. Es obvio que el carácter dinámico de la actividad económica requiere de espacios de ductibilidad para ir adaptándose a realidades que no siempre son susceptibles de encapsularse normativamente en forma previa. Sin embargo, la generalidad y abstracción de una ley produce, en ocasiones, situaciones particulares carentes de racionalidad y justicia. Este es un caso especial que permite 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 17

visualizar los defectos de fórmulas generales y la virtud de que el ordenamiento jurídico cuente con la acción de inaplicabilidad como “válvula de ajuste”para remediar desajustes que la aplicación de preceptos legales puede provocar en casos singulares.

6º. En este sentido, es importante tener presente que “las leyes tributarias no únicamente pueden ser inconstitucionales cuando en su propio texto se manifiestan injustas o desproporcionadas, sino también cuando -tras un examen atento a las particularidades del caso concreto- su aplicación práctica revela dicha inconstitucionalidad” (STC 5392, c. 4º del voto disidente). Reiteramos que en sede de inaplicabilidad, donde las circunstancias del caso particular adquieren significación real, la sola apelación a la racionalidad ideal de la ley o a las políticas tributarias, puede no ser suficiente para eximirla de inconstitucionalidad en su aplicación concreta (en el mismo sentido, ver considerando 1º del voto disidente de la STC 6685).

Demás está decir, como también se ha advertido en las causas antes citadas, que un puro propósito recaudatorio, encaminado al acopio de fondos en el solo interés fiscal, no justifica cualquier diseño legal ni comportamiento de la autoridad tributaria derivado del precepto normativo. El interés público y el propósito recaudatorio aludido no necesariamente son coincidentes.

7º. EN CONCLUSIÓN, los Ministros que suscribimos este voto estimamos que la acción de inaplicabilidad impetrada ha debido acogerse.

Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA, y las disidencias, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 7452-19-INA

SRA. BRAHM

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 18

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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