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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial - notificación

TC Rol N° 7631/2019 · 15 de abril de 2020 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Apelación de incidente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 467-2019

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol 7631-19-INA establece como Ratio Decidendi que la aplicación del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, en el contexto del caso concreto, vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, al permitir validar una notificación que no asegura el conocimiento efectivo y oportuno de la acción por parte del demandado. El Tribunal sostiene que la notificación, aunque formalmente realizada conforme al precepto legal impugnado, no garantiza el emplazamiento real del contribuyente, ya que el estándar constitucional exige certeza suficiente de que el demandado haya tomado conocimiento de la acción en su contra, lo que no se satisface con la mera entrega de la cédula en el inmueble gravado o a una persona adulta presente en el lugar. Asimismo, se enfatiza que el derecho a defensa y la bilateralidad de la audiencia requieren que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el artículo 171, inciso cuarto, puede ser aplicado de manera compatible con la Constitución si se asegura que el contribuyente tenga conocimiento efectivo de la acción, destacando que el legislador tiene una razonable discrecionalidad para establecer formas de notificación, pero estas deben respetar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Además, se menciona que la naturaleza real del impuesto territorial no exime al Estado de cumplir con los estándares constitucionales en la notificación, y que la correcta realización de este acto procesal es esencial para garantizar la certeza jurídica y el derecho a defensa. Finalmente, se destaca que la aplicación mecánica del precepto legal, sin considerar las circunstancias específicas del caso, puede derivar en la indefensión del contribuyente, lo que resulta incompatible con las garantías constitucionales.

Texto de la sentencia

0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia

Rol 7631-19-INA [15 de abril de 2020] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS

EN LA CAUSA CARATULADA “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS”, ROL C-20.086- 2010, DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN DE INCIDENTE, BAJO EL ROL N° 467-2019.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 17 de octubre de 2019, Compañía Minera Santa Margarita de Astillas deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en la causa caratulada “Tesorería General de la República con Compañía Minera Santa Margarita de Astillas”, Rol C-20.086-2010, del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 467-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

- Artículo 171, inciso cuarto:

" Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad

1 0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO 2

del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos”.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Conforme al requerimiento y a los antecedentes agregados al proceso, la actora dedujo demanda declarativa de prescripción de supuestas deudas tributarias ante el Primer Juzgado Civil de Vallenar. En la contestación de la demanda, Tesorería alegó la interrupción de la prescripción, por la existencia de procedimientos ejecutivos de cobro de impuesto territorial ya iniciados y pendientes contra la actora, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina. Ante ello, la Compañía Minera indica que compareció a este último procedimiento y solicitó la nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento válido, al no haberse notificado personalmente a la sociedad ni a sus representantes legales del requerimiento de pago y embargo. El tribunal de Freirina rechazó los incidentes, y Santa Margarita apeló dicha resolución para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, encontrándose dicha apelación suspendida en su tramitación conforme a lo decretado por la Segunda Sala de esta Magistratura Constitucional.

Alega la actora que en el juicio ejecutivo sublite, se le notificó aplicando la regla del artículo 171, inciso cuarto, impugnado, en cuanto prescribe que “además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate, precepto que será por lo tanto decisivo en la resolución de la apelación del incidente de nulidad.

Se señala en el requerimiento, que fue requerida de pago, por la empresa deudora, una persona desconocida de la empresa, y en un sitio no habitado, en la misma pertenencia Minera Santa Margarita de Astillas, ubicada a alrededor de 40 kilometros de Vallenar, en un sector que si bien cuenta con construcciones, se encuentra abandonado. Aun cuando el precepto impugnado permite notificar en la propiedad materia del cobro de impuesto, en este caso no se ha considerado que era un sitio abandonado en el medio del desierto, donde se notificó, como se indicó, a una persona que le requirente señala desconocer; al tiempo que se le podría haber notificado en los domicilios de su casa matriz o de sus oficinas en Santiago, ambos domicilios dentro del radio urbano y registrados ante el Servicio de Impuestos Internos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, en primer lugar, la actora aduce que la aplicación del artículo 171, inciso cuarto, en la gestión judicial invocada, al prescindir de las reglas generales, en cuanto a la notificación del requerimiento de pago al deudor, permitiendo perseguir la deuda directamente sobre el inmueble gravado, aun sin emplazamiento del verdadero 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS 3

dueño, que desconoce en los hechos la ejecución ventilada en su contra, vulnera el principio de igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N° 2 constitucional, al constituir un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, tornando en ilusorio el derecho de la persona a participar y defenderse en el juicio ejecutivo, y siendo que los particulares jamás podrían notificar de una forma así al Estado, afectándose igualmente el derecho de las personas a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra.

En segundo lugar, se afirma la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado por el artículo 19 N° 3 constitucional, así como el principio de bilateralidad de la audiencia, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, en un sitio erizado, aun cuando la persona afectada y quien debió ser notificada –esto es los representantes legales de la empresa- desconozcan la ejecución seguida en su contra, ni puedan, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado, y su derecho a formular defensas y rendir prueba en juicio. En el caso sublite, la requirente no ha podido contar con los medios necesarios para su adecuada defensa, lo que presupone constitucionalmente el conocimiento oportuno de la acción.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados a las demás partes y a los órganos constitucionales interesado, se hizo parte la Tesorería General de la República, formulando oportunamente observaciones e instando por el rechazo en el fondo del requerimiento.

Observaciones de la Tesorería General de la República

En su presentación de fojas 312 y siguientes, el Servicio de Tesorerías solicita que el requerimiento sea desestimado en todas sus partes.

En primer término, Tesorería señala que el impuesto territorial, conforme a la Ley N° 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y conforme a su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él, y que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que el cobro de este impuesto adeudado se notifica en la misma propiedad, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor, pues es una obligación propter rem.

Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente. No se vulnera el artículo 19 N° 2, pues el supuesto privilegio alegado, se relaciona únicamente con la habilitación de un lugar para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE 4

situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada.

Y, tampoco se afecta el artículo 19 N° 3 constitucional. La Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciar conforme a la naturaleza del procedimiento. Luego, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que esta se ampara también en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en el pago del tributo, y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, dueños u ocupantes del inmueble, el pago de las contribuciones; siendo así inverosímiles las alegaciones de desconocimiento del cobro ejecutivo del impuesto por la requirente.

Se agrega que acoger el requerimiento afectaría la certeza y seguridad jurídicas, y el principio de preclusión, al pretender la actora constituir una nulidad procesal, para dejar sin efecto situaciones ya consolidadas, como el procedimiento ejecutivo de cobro, desconociendo su deber legal de pago del impuesto.

Finalmente, se indica por Tesorería que, el asunto debatido es de mera legalidad, por lo que debe ser rechazado el requerimiento. En efecto, el artículo 171, inciso cuarto, impugnado, sólo designa un lugar valido para notificar, independientemente de la forma en que en los hechos se notificó, y la validez de dicho emplazamiento, que es asunto exclusivo de determinación de los jueces del fondo; sin que corresponda a esta Magistratura Constitucional entrar a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo obrado.

Y se añade que, en todo caso, el precepto impugnado no es decisivo, desde que la incidencia de nulidad fue rechazada por el Tribunal de Freirina no por aplicación del artículo 171, sino por no haberse acreditado que el actor tomó conocimiento del vicio dentro del plazo legal para incidentar, ni acreditó tener domicilio diferente respecto del Rol de Avalúo en deuda.

Se agrega que la notificación se practicó en el domicilio que legalmente correspondía, y que es relevante tener presente que, como indica el requirente, ingresó el año 2018 demandas de prescripción de deudas, detallando precisamente la deuda que ahora pretende desconocer. Así, a lo menos desde la interposición de la demanda de prescripción, y previo al incidente de nulidad en las gestión en que incide el requerimientos de inaplicabilidad, Compañía Minera Santa Margarita de Astillas no explica cómo podría desconocer la deuda o pretender que no ha tenido derecho a defensa, desde que ella misma acompañó los comprobantes de deuda a su demanda de prescripción.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 07 de enero de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Se acordó decretar medidas para mejor resolver y, con fecha 16 de enero de 2020 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia. 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO 5

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

PRIMERO: Que, se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por cuanto la notificación del requerimiento de pago se practicó por cédula, entregándola a una persona adulta en el inmueble gravado con el impuesto, el cual carecería de construcciones, se encontraría deshabitado y situado en el desierto entre las siguientes coordenadas UTM E 315.823/N 68.68.351 (fs. 1 vta. de estos autos constitucionales), por lo que la requirente sostiene que no tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la acción intentada en su contra.

Ello vulnera, a su juicio, el derecho a un procedimiento racional y justo porque “[s]e ha prescindido de la correcta determinación e identificación del destinatario de la notificación, dirigiendo el emplazamiento contra quien no correspondía, bajo pretexto de no resultar relevante ello conforme a la característica especialísima de la forma de notificación contenida en el artículo 171 del Código Tributario, y su particular autorización del inciso 4°” (fs. 7), con lo cual se ha “(…) traicionado la esencia misma del acto de notificación como un acto de comunicación que requiere la posibilidad cierta o razonablemente presumible del notificado, de percibir oportunamente el mensaje que se le entrega (…)” (fs. 7).

Adicionalmente, plantea también la vulneración de la igualdad ante la ley porque el Fisco gozaría de una prerrogativa o privilegio procesal del que carece su contraparte (fs. 7 vta.);

SEGUNDO: Que, por su parte, la Tesorería General de la República expone argumentos tendientes a desvirtuar el presunto desconocimiento de la acción ejecutiva por parte del contribuyente, a raíz de la demanda de prescripción extintiva que dedujo en 2018 (fs. 313), y sostiene que accionó de nulidad fuera de plazo, tal y como lo resolvió el tribunal de primera instancia (fs. 314), lo cual se encuentra apelado, constituyendo este recurso la gestión pendiente que sirve de base al requerimiento de inaplicabilidad;

II. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

TERCERO: Que, no corresponde a esta Magistratura determinar si el emplazamiento efectivamente se produjo o no, si la demandada sabía o no de la acción ejecutiva fiscal o si recurrió de nulidad cumpliendo los requisitos que para ello exige la ley, incluyendo hacerlo dentro de plazo. Todos estos asuntos deben ser resueltos por los jueces del fondo, hallándose pendientes, a raíz de la apelación de la sentencia que resolvió el incidente de nulidad planteado por la ejecutada; 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE 6

CUARTO: Que, al contrario, la competencia que nos ha sido atribuida por el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental tiene por finalidad evaluar la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, porque su aplicación resultaría contraria a ella, teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto, las cuales, como se ha dicho, en esta oportunidad, no están zanjadas, en cuanto a si la notificación se realizó conforme a la ley, a si el contribuyente, sin perjuicio de ello, sabía o no de la causa ejecutiva o si reclamó la nulidad dentro o fuera de plazo;

QUINTO: Que, siendo así, la cuestión que resolveremos es si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, en el marco de esas consideraciones -abiertas o todavía no resueltas definitivamente por el juez del fondo- del caso concreto, resulta o no contraria a los derechos asegurados en los artículos 19 N° 3° inciso sexto y N° 2° en relación con el inciso primero de aquel numeral 3° de la Constitución, es decir, si la aplicación de ese precepto legal le da validez a la notificación, aun cuando la demandada acredite en la gestión pendiente que ella no tuvo efectivo y oportuno conocimiento de la acción fiscal;

III. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

SEXTO: Que, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación respetuosa de la Carta Fundamental, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes deudores del impuesto territorial, pero siempre que la actuación procesal correspondiente goce de certeza suficiente acerca de la fecha a partir de la cual nace el plazo para que puedan ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido, lo cual es congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento tributario, encaminado esencialmente a obtener el pago de las obligaciones adeudadas..

Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto referido, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate y, tratándose de otros tributos, autoriza que se practique en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra o en el último domicilio que haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Pero, en cualquier caso, sin que estas habilitaciones de lugar especiales puedan considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa o judicial y, a partir de ahí, del plazo para ejercer sus excepciones y alegaciones;

SEPTIMO: Que, por lo mismo, todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en el cabal cumplimiento de las exigencias que se imponen a quienes inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en quien da inicio al procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA 7

el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el cual fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a sus actos, más aún si puedan amagar derechos personales;

OCTAVO: Que, entonces, la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que, por una parte, cumpla con los trámites, requisitos y formalidades que le dan validez y, de otra, que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N° 19.880;

NOVENO: Que, por eso, no basta con la realización mecánica de los actos dispuestos en el artículo 171 inciso cuarto para dar por válidamente emplazado al demandado, pues el mero cumplimiento formal de sus exigencias, no garantiza ese emplazamiento que le permita defenderse. Los requisitos que, en este y en todos los casos, se imponen al actor para notificar la demanda constituyen obligaciones para él y garantías para el ejecutado, de tal manera que deben ser observados cuidadosamente en su secuencia y cumplimiento formal, pero también en la sustantividad de poner efectivamente en conocimiento de aquel la acción impetrada en su contra, trabando realmente la litis;

DECIMO: Que, por ende, no es suficiente para garantizar el grado de certeza que exige un procedimiento racional y justo sostener que el contribuyente es dueño del inmueble o que lo haya señalado como domicilio tributario, para tenerlo por notificado fijando la cédula en el bien raíz o dejándola allí con una persona adulta, ya que el estándar constitucional es exigente para tener seguridad que, en cada caso concreto, el demandado sea realmente notificado, es decir, que haya tomado conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra, siendo clara la fecha desde la cual quedó emplazado, para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa;

DECIMOPRIMERO: Que, en la gestión pendiente, la notificación consistió en entregar a una persona adulta la cédula dirigida a la requirente en el inmueble gravado con el impuesto territorial, tal y como lo permite el artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, pero lo cuestionado en esta sede constitucional es que, precisamente, por aplicación de ese precepto legal, se vuelve irrelevante verificar si la demandada tomó realmente conocimiento de la acción de manera oportuna, ya que basta que la notificación se haya practicado en ese lugar;

IV. MARCO CONSTITUCIONAL

DECIMOSEGUNDO: Que, la Constitución, en su artículo 19 N° 3° inciso sexto, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 8

correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer dichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, igualmente se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Rol N° 481, c. 7°);

DECIMOTERCERO: Que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (Rol Nº 478, c. 14°).

Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Roles Nºs 1.432, c. 12°; 1.443, c. 11°; y 1.448, c. 40°, entre otras);

DECIMOCUARTO: Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración de la etapa y modalidades de notificación, a cuyo amparo le sea dable ignorar condiciones esenciales, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales (Roles N°s 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (Roles N°s 576, c. 41°; 1.448, c. 40°; y 1.557, c. 25°);

DECIMOQUINTO: Que, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS 9

y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1.994, c. 25°).

Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra, correspondiendo determinar sus formas al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona natural o jurídica a quien se busca notificar (Rol N° 1.368, c. 7°).

Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, “[l]amentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (…) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (…)” (Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44-45);

DECIMOSEXTO: Que, como quiera que sea, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter fatal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas.

En fin, el tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª. Edición, Ed. Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126, citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1.994, c. 26°);

V. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

DECIMOSEPTIMO: Que, la requirente planteó la nulidad de la notificación por no haberse practicado oportuna y eficazmente el requerimiento de pago, el embargo o la petición que solicitaba el remate (fs. 156), al haberse entregado la cédula a una persona en el inmueble gravado, ubicado en el desierto, frente a lo cual el Servicio de Tesorerías sostuvo que el incidente había sido deducido fuera de plazo y, en relación con el fondo, expuso que “(…) el incidentista y demandado en estos autos, ha tenido plenamente conocimiento, por cuanto siempre fue válidamente emplazado, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 del Código Tributario. Es más SS., del propio artículo 171, en su inciso cuarto, se 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES 10

contempla la habilitación del domicilio del inmueble, que genera la deuda para notificar la demanda (…)” (fs. 190);

DECIMOCTAVO: Que, el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina rechazó la nulidad, por cuanto “(…) siendo carga del incidentista probar que la nulidad deducida se había presentado dentro de plazo, dicha probanza no se verificó, siendo lo allegado absolutamente insuficiente por los motivos referidos en el considerando que antecede, por lo que se desechará la misma” (fs. 214), ante lo cual el requirente apeló para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó revoque dicha decisión y, en definitiva, acoja el incidente de nulidad en todas sus partes (fs. 221);

DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, nos parece claro que el artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario puede ser aplicado en la gestión pendiente, si es que, naturalmente, el Tribunal de Alzada de Copiapó acoge la apelación interpuesta por el requirente, en cuyo caso deberá resolver si la notificación efectuada, conforme a dicho precepto legal, entregando la cédula correspondiente a una persona adulta que se encontraba en el inmueble sobre el que recae el impuesto adeudado, importó efectivamente el debido emplazamiento del contribuyente;

VIGESIMO: Que, siendo así, el precepto legal impugnado podría resultar aplicable y, en este caso, será decisivo para la resolución del incidente de nulidad que constituye la gestión pendiente que sirve de base al requerimiento de fs. 1, por lo que, a nuestro juicio, resulta necesario examinar los reproches formulados en esta sede de inaplicabilidad;

VIGESIMOPRIMERO: Que, sometido ese precepto legal al marco constitucional que hemos descrito, se evidencia que su aplicación en la gestión pendiente pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se entregó la cédula a una persona adulta en ese lugar, excepcionalmente habilitado por la ley para el emplazamiento, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción, porque esa persona no tenía la representación de la compañía, porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora fijó su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo, lo cual ha facilitado, sin oposición, el transcurso prácticamente completo de la ejecución, incluyendo el remate del inmueble, sin que haya podido ejercer su defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo que la cédula se haya dejado en el inmueble gravado, sea fijándola allí o con cualquier persona adulta que se encontrara en ese lugar;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en el caso concreto, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, corresponde al juez del fondo -hoy, la 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 11

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó-, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez;

VIGESIMOTERCERO: Que, en este sentido, tal como lo planteó el Servicio de Tesorerías al evacuar el traslado que se le confirió respecto del incidente de nulidad, el “pleno” conocimiento de la acción se sustenta, precisamente, en que “(…) del propio artículo 171, en su inciso cuarto, se contempla la habilitación del domicilio del inmueble (…)” (fs. 190), es decir, bastaría con que el acto de la notificación se haya practicado en ese bien raíz para que quede trabada debidamente la litis, sea que se haya entregado la cédula a una persona adulta que se encontraba en lugar, como en el caso de autos, o, incluso, apenas dejándola allí, como sucede también en otros procedimientos en esta materia, sin que sea necesario juzgar si, junto con el cumplimiento de aquella formalidad de locación, se haya producido efectivamente el emplazamiento;

VIGESIMOCUARTO: Que, al contrario, lo que hemos venido sosteniendo en nuestra jurisprudencia, cuando acogemos la inaplicabilidad del artículo 171 inciso cuarto, es que el emplazamiento o, en términos del Servicio de Tesorerías, el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un contribuyente de impuesto territorial, no se satisface con la determinación legislativa en orden a autorizar que la cédula se deje o se entregue en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, pero también una sustantiva, que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa;

VIGESIMOQUINTO: Que, en la gestión pendiente, el Servicio de Tesorerías ha rendido prueba tendiente a demostrar que efectivamente dejó la cédula en el lugar habilitado por la ley excepcionalmente para notificar, sosteniendo que se entregó a una persona, ya fallecida, que se encontraba en el bien raíz gravado, quien estaba vinculado a la contribuyente, mediante un certificado que el mismo Ministro de Fe que la entregó emite una década después, esgrimiendo el contrato de trabajo de otra persona, buscando asimilarlo a la situación que habría vinculado a quien recibió la cédula con el contribuyente, y agregando a la causa un link que corresponde a un reportaje de Atacama Viva TV que narra la historia de don Abilio Lobos Peñailillo, como “El último guardián del mineral Santa Margarita de Astillas” (https://www.youtube.com/watch?v=PDtfA2a-_Ug), el cual conduce a una serie - “Minerales de Freirina”-, en cuyo Capítulo 03 se relata que, si bien “(…) a la distancia asemeja un pequeño poblado. Eso sí, al llegar allí se puede apreciar que hace décadas dejó de estar habitado (…)” (20’’-28’’), aun cuando “(…) en la inmensa soledad del desierto, Astillas es el único mineral que mantiene un cuidador constante quien recibe al visitante (…). (…) un hombre que pasa meses solo, en comunión con el silencio, la soledad (…)” (1’11’’-1’16’’ y 1’42’’-1’46’’); 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO 12

VIGESIMOSEXTO: Que, sin embargo, no es esta la cuestión debatida en esta sede, pues no basta, conforme al estándar constitucionalmente exigido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, lo cual, dicho sea de paso, no se discute, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar como lo hizo y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario ni pone en duda que haya entregado la cédula a don Abilio Lobos donde lo hizo, sino a la norma que lo habilita para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera su derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, desde luego, desde el punto de vista del derecho sustantivo a un racional y justo procedimiento, tener que recurrir a pruebas como las referidas, para acreditar el debido emplazamiento, denota que, en la estructura dispuesta por el artículo 171 inciso cuarto se encuentra su defecto y, de ahí, su inevitable pugna con la Carta Fundamental, en este caso concreto, pues, lo cierto es que junto con entregar la cédula a una persona adulta en el inmueble gravado, lo que exige ese derecho fundamental es que, evidentemente, se haya procedido como se indicó, para el cumplimiento de su faz formal, pero también es esencial -en su aspecto sustantivo- que el deudor haya tenido oportuno y real conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que la aplicación meramente mecánica de dejar o fijar la cédula en el inmueble baste para la realización del derecho constitucional materialmente examinado;

VIGESIMOCTAVO: Que, por ello, la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario en orden a cumplir las formalidades allí previstas -de locación excepcional- no satisfacen, necesariamente, el estándar que exige el artículo 19 N° 3° incisos sexto y segundo de la Constitución, en el caso concreto, de modo que no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo con acreditar que la cédula se entregó a un trabajador de la demandada en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que ella haya tomado conocimiento efectivo y oportuno de la acción, por lo que lo declararemos inaplicable, en este caso, ya que no resulta ajustado a la Carta Fundamental que se aplique ese precepto legal para dar por válida la notificación efectuada, sólo por haberse practicado donde se realizó, si es que la Corte de Copiapó resuelve acoger la apelación y decide juzgar el fondo de la nulidad impetrada en la gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS 13

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN LA CAUSA CARATULADA “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS”, ROL C-20.086-2010, DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN DE INCIDENTE, BAJO EL ROL N° 467-2019.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido por las siguientes consideraciones:

I.- GESTIÓN PENDIENTE Y CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

1°. Que fluye de los antecedentes de la gestión pendiente que, en 2009, el requirente habría sido notificado por cédula del requerimiento de pago de impuestos territoriales adeudados en el inmueble objeto del impuesto, el cual se ubica -según el requirente- a alrededor de 40 kilómetros de Vallenar, practicándose la notificación conforme a lo que dispone el artículo 171 del Código Tributario, especialmente, en cuanto establece: “además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.” El requerimiento aduce que, aun cuando el precepto impugnado permite notificar en la propiedad materia del cobro de impuesto, en este caso no se ha considerado que era un sitio abandonado en el medio del desierto, donde se notificó a una persona que el requirente señala desconocer (Sr. Atilio Lobos); al tiempo que se le podría haber notificado en los domicilios de su casa matriz o de sus oficinas en Santiago, ambos domicilios dentro del radio urbano y registrados ante el Servicio de Impuestos Internos (fs. 2 vta.). En consecuencia, sostiene que esta aplicación del precepto 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE 14

vulnera la garantía del debido proceso y el principio de bilateralidad de la audiencia garantizados por el art. 19 N° 3 constitucional, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, en un sitio eriazo, aun cuando la persona afectada y quien debió ser notificada –esto es los representantes legales de la empresa- desconocía la ejecución seguida en su contra, ni podían, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado. Afirma, adicionalmente, que se vulnera el artículo 19 N° 2° de la Constitución, al constituir esa forma de notificación un privilegio procesal para el Fisco que no poseen los particulares (fs. 7 vta.). 2° Que, analizados los antecedentes del caso y los planteamientos de la requirente, al fundamentar su voto, estos disidentes sostendrán las argumentaciones vertidas en las sentencias Roles N°s 2204, 2259, 3107 y 3969, por cuanto éstas son parte de aquel conjunto de pronunciamientos que contribuyen a la especificación de la cláusula de protección del debido proceso y que han recaído particularmente en el artículo 171 del Código Tributario impugnado en el presente proceso. 3°. Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la incorporación del debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia y las consiguientes notificaciones, como elementos que, prima facie, integran el debido proceso legal de un procedimiento. Nuestra jurisprudencia lo trata como un derecho adjetivo que, no solo tiene una modalidad de ejecución que el legislador deba satisfacer bajo un formato idéntico en todos los casos, sino que se ha de ejercerse de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, a la regularidad del mismo y al conocimiento que tengan los sujetos u órganos involucrados en el respectivo procedimiento (sentencias roles N° 207 (c. 19° y 20°)1448 (c. 40°), 2053 (c.27°), entre otras). En cualquier circunstancia, se trata de un derecho supeditado a una construcción racional y justa de un procedimiento que impida la indefensión de las personas. Por lo mismo, hay que verificar la concurrencia de estándares específicos en función de la pluralidad de procedimientos vigentes en el ordenamiento jurídico.

II.- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO CABE UN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

4°. Que, en función de estos criterios, no le compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de cómo concurre la adecuada interpretación legal del artículo 171 del Código Tributario. Es una cuestión ajena a nuestras competencias la formalidad que debe tener el título ejecutivo de cobro de las contribuciones por su incorporación en la nómina de deudores morosos. Tampoco extenderemos nuestro pronunciamiento para identificar la validez de una determinada notificación. Todo ello, en síntesis, son puras cuestiones de legalidad. 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO 15

5°. Que esta causa es una de aquellas en donde la esencia jurídica de la misma reside en conectar las posibilidades de actuación que permite el precepto legal impugnado, en relación con la configuración de un efecto inconstitucional. En el caso de la ausencia del debido emplazamiento el efecto a demostrar es la real indefensión configurada por la aplicación de la norma legal impugnada. 6°. Que, por lo anterior, los hechos de la causa dan cuenta de una cuestión que puede y debe debatirse en la sede de nulidad de todo lo obrado, cuestión propia del control de validez de las actuaciones judiciales, según lo disponen los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No es del caso verificar que el reproche se verifique en la modalidad de la notificación más que en la constitucionalidad de la norma. Esta sentencia no cuestiona la regla sino que la subsunción de los hechos en la misma en una explicación parcial sobre las circunstancias fácticas. 7°. Que, adicionalmente, no es resorte de esta Magistratura actuar como si el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal mute hacia un mecanismo de cautela de garantías fundamentales próximas a un amparo constitucional, previsto en otros ordenamientos extranjeros, o de una acción de protección desarrollada en el nuestro. La indudable inspiración de justicia material que subyace en este requerimiento no puede oscurecer algo en lo que estamos de acuerdo: la consideración normativa y constitucional del artículo 171 del Código Tributario, según explicaremos.

III.- LOS ESTÁNDARES NORMATIVOS. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y NOTIFICACIÓN.

8°. Que, en el caso concreto, la parte requirente alega que la forma de notificación establecida en la disposición impugnada sobrepasa los marcos constitucionales permitidos de un debido proceso, impidiendo al sujeto destinatario de la notificación tomar conocimiento del hecho de encontrarse en mora respecto del pago del impuesto territorial, del respectivo requerimiento de pago, y del posterior remate del inmueble. 9°. Que, en tal sentido, cabe recordar el mandato del artículo 171 del Código Tributario en cuanto a las notificaciones. Su inciso primero se refiere al caso de encontrarse en mora y de requerir de pago al deudor, siendo esa notificación personal. Ahora bien, “si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”. En el inciso cuarto, expresa que “además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto a determinadas personas, día, hora y lugar”. En consecuencia, simplemente esta norma agrega otra forma de notificación. 10°. Que, en primer lugar, debe afirmarse la total legitimidad y validez del impuesto territorial o contribución, como ya se sostuvo en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2204. Éste “tiene sus orígenes en la legislación de principios 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 16

del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC Rol N° 718). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y que se encuentran autorizados por la Carta Fundamental y que la propia Comisión de Estudios autorizó (sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 11 de julio de 1978, p. 3115). 11°. Que, así las cosas, la obligación del pago de este impuesto ha sido reconocida como legítima por este Tribunal y tiene la particularidad de estar directamente relacionada con el bien raíz y con fechas preestablecidas de regular vencimiento para su cobro, como es el caso de autos. 12°. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que “la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar” (STC roles N°s 1368 y 2166, entre otras) [énfasis agregado]. 13°. Que, dentro de la naturaleza de los conflictos planteados, en este caso existe una especial vinculación entre el cumplimiento del impuesto territorial y el Rol de la propiedad y no con el RUT de su propietario. Lo anterior, por el carácter de naturaleza real que afecta directamente al bien raíz como un gravamen asociado a la cosa y cuyo cumplimiento debe satisfacer el titular que tenga algún derecho sobre la cosa. Este carácter real se fortalece por las obligaciones legales contempladas en de los artículos 173 y 196, numeral 6° del Código Tributario. Este tipo de obligaciones, de mayor intensidad en relación con la cosa, han tenido un correlato similar en casos como el arrendamiento, auxiliado por el método de las presunciones. 14°. Que esta Magistratura sostuvo que “no existe una prohibición general de las presunciones de derecho en el ordenamiento constitucional chileno, sino sólo una prohibición específica, contenida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, conforme al cual “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, disposición que, por consiguiente, no es aplicable a una presunción de derecho de orden procesal civil, como es la contenida en el artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101, que únicamente regula el modo de efectuar la notificación en los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos” (STC Rol N° 1368 c. 3°). Asimismo estimó que el artículo impugnado, “al disponer una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos, no impide que el arrendatario tenga un oportuno conocimiento de la acción y pueda, consiguientemente, hacer uso de los medios de defensa que estime conducentes al resguardo de sus intereses, porque la fórmula de notificación utilizada resulta apropiada a la condición del arrendatario de un bien raíz urbano” (STC Rol N° 1368 c. 5°) […] “tratándose de una acción que se dirige contra el 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA 17

arrendatario de un predio urbano que tiene una ubicación y dirección precisa, y que, como consecuencia del contrato celebrado, se entrega al arrendatario para que lo goce, no es algo antojadizo presumir que aquél tendrá su domicilio en el inmueble arrendado, lugar que resulta entonces idóneo para darle a conocer la existencia de una acción judicial derivada de dicho contrato y que se dirige en su contra. El otorgamiento a la presunción legalmente establecida del carácter de una presunción de derecho tiene, por su mismo carácter, el efecto de excluir toda discusión acerca del domicilio del arrendatario demandado, pero la configuración como tal presunción, como aparece de los antecedentes tenidos en cuenta durante la discusión parlamentaria de la disposición legal impugnada en su aplicación, no es algo caprichoso, surgido del propósito de perjudicar al arrendatario, sino creada con el objeto de obtener que se establezca la relación procesal en los juicios de arrendamiento, propósito que se dificultaba considerablemente con otras formas de notificación, y que es necesario configurar para que puedan discutirse los intereses y derechos del propietario arrendador” (STC Rol N° 1368, c. 8°); 15°. Que, en conflictos similares, el referido criterio ha sido usado por el Tribunal Constitucional para declarar la constitucionalidad del artículo 70 del Código de Minería, que prescribe la caducidad de derechos por el solo hecho de la presentación de una demanda, con independencia de su notificación (Sentencias del Tribunal Constitucional Roles N° 1994, considerando 25°; N° 2053 c. 23° y N° 2166, c. 23°); la constitucionalidad en casos de ausencia de notificación de las resoluciones de la Dirección General de Aguas cuando el interesado no ha consignado domicilio (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2371, considerando 10°); y, en fin, la del artículo 6° de la Ley N° 19.537, que establece la notificación del requerimiento de pago de gastos comunes en el domicilio que forma parte de la copropiedad (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2888). 16°. Que cabe poner de relieve, adicionalmente, el literal c), artículo 17 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en cuanto reconoce como derecho de las personas frente a la Administración “eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración”. Esta regla tiene un procedimiento específico acerca del modo en que se realizarán las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, según lo identifica el artículo 11 del Código Tributario, facultando al contribuyente a fijar modos flexibles de notificación, incluyendo el correo electrónico. En segundo lugar, esto implicará un mínimo de gestión del contribuyente en la cautela de sus mejores derechos, habida cuenta que la relación contribuyente/Fisco mediada en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias periódicas, como es la satisfacción del impuesto territorial de la Ley N° 17.325, será más o menos permanente. Por lo tanto, esos datos iniciales, así como aquellos identificados en la iniciación de actividades (artículo 13 del Código Tributario), son fundamentales para el cumplimiento de estas obligaciones legales. 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO 18

IV.- LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

17°. Que estos disidentes no son indiferentes a todo efecto normativo del precepto impugnado en la medida que éste genere indefensión, único derecho habilitante en la potencial infracción del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución. Tal circunstancia siempre se ha de ponderar en el caso concreto y con algunos de los elementos propios de la causa. 18°. Que, en la práctica, el cuestionamiento de este requerimiento se funda en la notificación realizada en sitio eriazo a una persona distinta de la que representa legalmente a la empresa minera. Esta sentencia funda esta omisión, y en consecuencia la indefensión, en una obligación que reposaría en la administración tributaria del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de utilizar los antecedentes que ésta dispone respecto del contribuyente. 19°. Que, al respecto, cabe tener presente que el dictamen de este Tribunal respecto del cual disentimos omite algunas cuestiones de hecho que son fundamentales de la gestión pendiente de marras y que dicen relación con el conocimiento que tuvo la actora del cobro de sus deudas tributarias. 20°. Que, en efecto, y en primer lugar, cabe anotar que la notificación del remate fue realizada de conformidad a la publicidad exigida por el artículo 185 del Código Tributario, consistiendo, en los hechos, en dos publicaciones en días distintos en el Diario El Chañarcillo de Copiapó: los días 13 y 22 de agosto de 2010 (fs. 138 y sgtes). Y con anterioridad ello, la notificación del cobro fue efectuada “en terreno” el 29 de diciembre de 2009 (fs. 386-388) al cuidador de las instalaciones que se encuentran en el inmueble. Por cierto que, con antelación al procedimiento de cobro judicial, el contribuyente fue incluido en la nómina de morosos, por no haber pagado oportunamente un impuesto que sistemáticamente se cobra en cuatro cuotas anuales, en fechas periódicas y mediante sistemas informáticos de pago, y que ya había sido cancelado por el mismo desde 1991 hasta el año 2000. Además, de los hechos de la causa sub lite, consta que, por la propia acción de prescripción extintiva planteada por la actora, instaurada posteriormente a los juicios ejecutivos tributarios, mediante los certificados de Tesorería ésta tomó conocimiento de las contribuciones que adeudaba y que eran de larga data. Por otra parte -y sin perjuicio de que corresponde al juez del fondo interpretar la ley para determinar si corresponde o no la exención del pago de contribuciones por constituir el inmueble un yacimiento minero como afirma la requirente- queda de manifiesto, en el certificado del rol de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, que la entidad giradora no enroló la pertenencia minera, sino el campamento minero y sus instalaciones (fs. 427 y sgtes), como consecuencia de las fiscalizaciones de que fue objeto por parte de dicho servicio. El conocimiento de la situación tributaria diferente que tiene el yacimiento respecto del terreno superficial en cuyas extrañas ésta se encuentra, queda asimismo en evidencia si se tiene presente que el propio requirente ha cancelado la patente minera hasta la fecha, como consta 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS 19

del registro de pagos que ha hecho llegar Tesorería General de la República a este Tribunal (fs. 413). 21°. Que, por las consideraciones anteriores, habida cuenta de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo -dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, estos Ministros no consideran que la aplicación de la disposición impugnada provoque efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso.

V. LA INAPLICABILIDAD NO CONSTITUYE UNA POST- NULIDAD PROCESAL.

22°. Que, a mayor abundamiento, por medio de una acción de inaplicabilidad no es posible enmendar etapas procesales que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento, como ocurre en el caso sublite.

Como figura en el voto de disidencia de la sentencia Rol N° 3969, la cosa juzgada que ha dado origen al proceso de ejecución consagrado en el artículo 168 del Código Tributario, en virtud de la cual la existencia de un título ejecutivo para el cobro de obligaciones tributarias ya consolidadas lleva a que tales etapas ya se encuentren consolidadas, conducen a que éstas “no pueden ser objeto de revisión en la sede jurisdiccional, más qué con aquellas excepciones y defensas que el legislador estableció en los artículos 176 y 177 del Código Tributario. No puede reverse la obligación tributaria ni el emplazamiento que fue objeto esta, puesto que sólo es dable de manera' restringida aceptar las excepciones de pago de la deuda, prescripción o no empecer el título al ejecutado, por tanto debemos deducir que estamos ante un efecto de cosa juzgada sobre la obligación o prestación tributaria”. Consecuentemente “(…) no podemos configurar una instancia mediante una nulidad procesal por falta de emplazamiento en base a argumentos que no tienen sustento ni en la ley ni menos, en la Constitución, lo que ha acaecido en el caso que sirve de base a la acción de inaplicabilidad es que habiéndose ya subastado una especie o mejor dicho, un bien raíz se reclama por vía incidental de una nulidad procesal por falta de emplazamiento, luego que se ha consolidado con efectos de cosa juzgada la prestación tributaria y un título ejecutivo y, que también, se han agotado las herramientas, oportunidades y plazos para deducir la alegación del vicio en virtud de haber precluido dicha oportunidad, todas razones ineptas para configurar los presupuestos de gestión pendiente para deducir la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. De esta manera no es posible, acoger la acción incoada en este expediente.” (cc. 13° al 15°).

23°. Que, por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento deducido.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la disidencia, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. 0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES 20

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 7631-19-INA

SRA. BRAHM

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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