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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial

TC Rol N° 7712/2019 · 20 de diciembre de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala

Gestión pendiente

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Angostura Country Club SA por respecto de la frase "y establecido en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte", contenido en la letra B), N° 3, del literal I, del artículo 2° de la Ley N° 20.033, que modifica la Ley N° 17.235, en los autos caratulados "Angostura Country Club SA con Servicio" de Impuestos Internos", de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 19.100-2018.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el Rol N° 7712-19 se fundamenta en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al concluir que la acción de inaplicabilidad deducida por Angostura Country Club S.A. no puede prosperar. La Ratio Decidendi se centra en que la norma impugnada, específicamente la frase 'y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte', contenida en la letra B), N° 3, del literal I, del artículo 2° de la Ley N° 20.033, no resulta decisiva para la resolución del asunto sometido al conocimiento del juez de instancia, dado que la problemática planteada en el libelo no guarda relación directa con la aplicación potencial de dicho precepto en el contexto procesal de la gestión pendiente. En este sentido, se establece que el carácter decisivo de una norma impugnada supone que el juez deba necesariamente considerarla para resolver el asunto, lo cual no ocurre en este caso, conforme a la jurisprudencia previa de la Magistratura (STC roles N° 668, 809, 1.225, 1.780 y 2.193). Asimismo, se señala que la controversia principal se centra en determinar si la notificación de los actos administrativos que eliminaron las exenciones tributarias cumplió con los requisitos legales, sin que la aplicación del precepto cuestionado sea determinante en esta materia. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que la exención del impuesto territorial previamente concedida a la actora se fundaba en convenios que cumplían requisitos específicos, pero que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se ajustaban al reglamento referido en la norma impugnada. Además, se destaca que las causales de los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos dicen relación con infracciones al Código de Procedimiento Civil y otras normas legales, sin vinculación directa con el precepto cuestionado. Finalmente, el Tribunal ordena alzar la suspensión decretada en autos y archivar el expediente, confirmando así la inadmisibilidad del requerimiento.

Texto de la sentencia

000069 soserta y NOR:

Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

A fojas 66 y 67, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1%. Que, con fecha 29 de noviembre de 2019, Angostura Country Club S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”, contenida en la letra B), N* 3, del literal l, del artículo 2% de la Ley N* 20.033, que modifica la Ley N* 17.235, en los autos caratulados “Angostura Country Club S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N* 19.100-2018;

2%. La señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala, siendo admitido a trámite con fecha 12 de noviembre de 2019, según consta a fojas 25.

3”. Del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

4”. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha resuelto que "[...] el carácter decisivo que debe tener la norma impugnada supone que el juez de instancia deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento [...] el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar "un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión” (STC roles N* 668, 809, 1.225, 1.780 y 2.193) [...]”. Por lo anterior, el precepto debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para resolver el asunto sometido a su conocimiento;

5%. El libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona la frase “y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”, contenida en la letra B), N? 3, del literal 1, del artículo 2? de la Ley N* 20.033, que modifica la Ley N* 17.235, en el marco de un procedimiento actualmente seguido ante la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.

6%. La actora afirma haber sido afectada con motivo de la eliminación de exenciones tributarias, concedidas por el Servicio de Impuestos Internos en relación a inmuebles de su propiedad, ubicados en la localidad de San Francisco de Mostazal, de la Región del Libertador General Bernardo O' Higgins, motivo por el cual presentó reclamación por vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de

Rancagua, por parte del Servicio de Impuestos Internos, basado en la falta de notificación de actos por los cuales se eliminaron las exenciones de los roles de avalúo que señala.

Refiere que su reclamación fue acogida, rechazándose apelación del Servicio de Impuestos Internos, institución que dedujo luego recursos de Casación en forma y fondo, actualmente pendientes de resolución.

Sostiene que la exención del impuesto territorial, previamente concedida, se fundaba en la existencia de convenios del recinto particular para uso de colegios municipales o particulares subvencionados, requisito que sigue cumpliendo, pese a lo cual se habría levantado su exención, estimándose que, en realidad, no cumplía con los requerimientos fijados en el reglamento al que se remite el precepto cuestionado, referentes a que alumnos del establecimiento educacional beneficiado con el convenio tengan a su disposición, por parte del dueño del recinto, una cierta cantidad de horas las dependencias deportivas, y registro de su uso.

7”. Sostiene que, como consecuencia de lo expuesto se le ha impuesto mediante reglamento y actuación de la autoridad administrativa un impuesto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 N* 20 de la Constitución.

8”. Que, consecuencialmente en la gestión sub lite la controversia se ha centrado en determinar si la notificación de los actos por los cuales se eliminaron las exenciones de las cuales era beneficiario, se habían ajustado a derecho o no, de conformidad a los fundamentos de la reclamación que originó la gestión judicial pendiente invocada. A su vez, actualmente, tal como señala el Servicio de Impuestos Internos en el traslado de fojas 33, las causales fundantes de los recursos de casación interpuestos dicen relación con una infracción al N? 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y vulneraciones a los artículos 1%, 2? y 13 de la Ley N* 17.235 sobre Impuesto Territorial; 132 y 147 del Código Tributario; y 1? y 2% de la Ley N* 19.880, respectivamente.

9”. Que así resulta manifiesto a esta Magistratura que la problemática en el libelo de fojas 1 no guarda relación con la aplicación potencial del precepto cuestionado en esta sede, por lo que malamente aquella podría resultar decisiva para resolución del asunto controvertido en la gestión pendiente, dado su estado procesal. En esta línea, concurre así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 5? de la Ley Orgánica Constitucional N? 17.997, de esta Magistratura.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA: 19. Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1.

2%. Álcese la suspensión decretada en autos. MNR vuuus yu <tcgta

Notifíquese. Comuniquese. Archívese.

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Sra. Brahm Y S cía ] A

Sr. Letelier w 4 Sr. Po > s .

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Ltelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández ana

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SS el Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga So tra

Rol N* 7712-19-1NA.

Autoriza Meza.

00007 1

Notificaciones Tribunal Constitucional (NMS) tonta y UA O E A A MU Ps O ns De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile,cl> Enviado el: jueves, 26 de diciembre de 2019 11:41 Para: gtroncosoO'gonzalotroncoso.cl; G.TRONCOSOOGONZALOTRONCOSO.CL; mmmunoz6sit.cl; maria.olaveQsii.cl; jose.pachecosii.cl Asunto: Comunica Resolución y alza de suspensión Rol 7712-19

Datos adjuntos:

22044 1.pdf

Sr. Gonzalo Troncoso Iturriaga, por el requirente, y Sr. Miguel Zamora Rendich, en representación del Servicio de Impuestos Internos:

Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 7712-19, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Angostura Country Club S.A. por respecto de la frase "y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte", contenida en la letra B), N? 3, del literal 1, del artículo 2? de la Ley N* 20.033, que modifica la Ley N* 17.235, en los autos caratulados "Angostura Country Club S.A. con Servicio de Impuestos Internos", de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N* 19.100-2018.

Atentamente,

Secretaria Abogada

secretaria(tcchile.cl

Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile

0000772

a : bes SoEnta y oler Notificaciones Tribunal Constitucional (NMS) ¡e Y S De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 26 de diciembre de 2019 11:42 Para: csuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl Asunto: Comunica Resolución y alza de suspensión Ro! 7712-19 Datos adjuntos: 22045_1.pdf Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario

Excma. Corte Suprema

En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 7712-19 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Angostura Country Club S.A. por respecto de la frase "y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte", contenida en la letra B), N? 3, del literal 1, del artículo 2? de la Ley N* 20.033, que modifica la Ley N* 17.235, en los autos caratulados "Angostura Country Club S.A. con Servicio de Impuestos Internos", de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N? 19.100-2018.

Atentamente,

Secretaria Abogada

secretaria(Mtechile.cl

Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile

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