Impuesto territorial
Gestión pendiente
Incidente de nulidad pendiente de resolver por el Juzgado de Letras de la Ligua.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol 7734-19-INA establece como Ratio Decidendi que los artículos 171, incisos primero y cuarto, y 173, inciso primero, del Código Tributario, no vulneran el debido proceso ni el derecho de propiedad en el caso concreto, ya que el procedimiento de cobro del impuesto territorial es de naturaleza especial y está diseñado para garantizar la celeridad y eficacia en la recaudación tributaria. El Tribunal argumenta que la notificación realizada en el inmueble afecto al impuesto territorial, conforme a las disposiciones del artículo 171, es válida y razonable debido a la naturaleza real del tributo, que recae sobre el bien raíz y no sobre la persona del propietario. Asimismo, se señala que el embargo por el solo ministerio de la ley, establecido en el artículo 173, no afecta el debido proceso ni el derecho de propiedad, ya que este mecanismo busca evitar la evasión tributaria y garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Como Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que la cuestión planteada por las requirentes, relativa a la validez del emplazamiento y notificación, corresponde al ámbito de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, siendo una materia que debe ser resuelta por los jueces del fondo. Además, se destaca que el procedimiento especial de cobro del impuesto territorial contempla oportunidades para que el deudor ejerza su derecho de defensa, como la posibilidad de oponer excepciones conforme a los artículos 176 y 177 del Código Tributario, lo que no fue realizado oportunamente por las requirentes. También se menciona que el mandato amplio otorgado por las requirentes a su hermana, quien recibió la notificación, refuerza la validez del procedimiento seguido. Finalmente, el Tribunal señala que la proporcionalidad entre la deuda y el valor del inmueble subastado no constituye un vicio de constitucionalidad, sino un efecto inherente al derecho general de prenda de los acreedores, y que la subrogación del inmueble por el precio del remate asegura que las requirentes puedan recuperar el excedente del valor del bien, garantizando así su derecho de propiedad.
Texto de la sentencia
0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 7734-19-INA [20 de mayo de 2020] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 171, INCISOS PRIMERO Y CUARTO, Y 173, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
JENNIFER ROSE STRUTHERS COOPER Y GILLIAN MAY STRUTHERS COOPER
EN LA EN LA CAUSA CARATULADA “FISCO TESORERÍA PROVINCIAL DE LA LIGUA CON CAMUS DOMÍNGUEZ Y OTROS”, SOBRE COBRO DE IMPUESTO TERRITORIAL, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA, BAJO EL ROL C-565-2019
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 7 de noviembre de 2019, Jennifer Rose Struthers Cooper y Gillian May Struthers Cooper requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 171, incisos primero y cuarto, y 173, inciso primero, del Código Tributario, en la causa caratulada “Fisco Tesorería Provincial de la Ligua con Camus Domínguez y otros”, sobre cobro de impuesto territorial, seguida ante el Juzgado de Letras de la Ligua, bajo el Rol C-565-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 171, incisos primero y cuarto:
La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se
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le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.
(…) Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 173, inciso primero:
Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 171°.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En la gestión judicial pendiente, sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, por concepto de contribuciones de bienes raíces, las requirentes, dedujeron incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en subsidio, nulidad procesal del embargo y, en subsidio, nulidad procesal del remate, incidente que se encuentra pendiente de resolver por el Juzgado de Letras de la Ligua.
Señalan que, conforme al expediente administrativo 10.070-2018 el 5 de diciembre de 2018 habrían sido aparentemente notificadas por cédula, conforme a los incisos primero y cuarto del artículo 171, entregándole la cédula a persona adulta que se encontraba en el domicilio que adeudaba las contribuciones, ubicado en el balneario de Cachagua, comuna de Zapallar. Luego, en la etapa judicial, el 24 de abril 0000570 QUINIENTOS SETENTA 3
de 2019 el recaudador fiscal habría también notificado por cédula, dejando copia fijada en el portón de la vivienda, y con los cual se tuvo por embargado el inmueble por el sólo ministerio de la ley.
Expresan las actoras que, no obstante ello, lo cierto es que no han sido válidamente notificadas ni emplazadas en el juicio ejecutivo, toda vez que ambas demandadas se encuentran radicadas hace casi 50 años en Inglaterra, agregando que la cédula referida fue entregada a una hermana, que no detenta dominio sobre el inmueble y con quien no mantienen contacto.
Añaden las requirentes que el predio fue subastado el 6 de agosto de 2019, y que tomaron conocimiento de ello recién el día 21 de agosto, después de la subasta, cuando las contactó un abogado para ofrecerle servicios profesionales, momento en que supieron de la existencia del juicio, sin previa notificación a su persona. Luego, dedujeron los incidentes de nulidad pendientes, compareciendo originalmente su abogado como agente oficioso.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Alega la parte requirente que en los juicios ejecutivos sublite se le notificó, aplicando las reglas del artículo 171, inciso primero y cuarto, que permiten notificar conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil si el propietario no es habido para notificarlo personalmente, con ciertas particularidades, y autorizan para, notificar directamente en la propiedad raíz de que se trata; al tiempo que el artículo 173, inciso primero, dispone que tratándose de cobro de impuesto territorial, desde que se efectúe el requerimiento de pago, el predio se entenderá embargado por el sólo ministerio de la ley.
Estima la requirente que la aplicación de estos preceptos –que es decisiva para la resolución del asunto por el juez que conoce de la gestión sublite- genera efectos inconstitucionales en el caso concreto. Así, se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, que establece el derecho a un procedimiento racional y justo. En efecto, se afectaría el debido proceso, desde que uno de sus imperativos indiscutidos es la notificación y audiencia previa del demandado, para el conocimiento oportuno de la acción, y así poder ejercer sus derechos a formular defensas y rendir prueba en juicio, e interponer recursos, conforme asimismo al principio de bilateralidad de la audiencia.
En la especie, la aplicación de los preceptos impugnados se aparta de este imperativo constitucional, desde que ha permitido el cobro ejecutivo, y el remate de su propiedad, con total desconocimiento de la parte afectada, que no ha podido oponerse ni formular alegaciones en el juicio. Por cierto, la ley puede disponer diferentes mecanismos de notificación, pero estos se tornan inconstitucionales si no han permitido poner al demandando en conocimiento efectivo de la acción seguida en su contra. En efecto, los preceptos cuestionados permiten además eludir elementos esenciales para garantizar la certeza o eficacia de la notificación, como es la verificación de la presencia o ausencia de la persona del lugar del juicio, lo que no ocurrió en la especie, en que se entregó la cédula a una persona ajena a la propiedad 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO 4
gravada, generando los efectos inconstitucionales denunciados en este caso particular.
Igualmente, agregan las actoras que la norma que permite tener al predio por embargado por el sólo ministerio de la ley, afecta también el debido proceso y el principio de proporcionalidad, pues ni siquiera se atiende a la proporcionalidad entre la deuda y el valor de la propiedad al momento del embargo, y la parte no puede ejercer ningún derecho al respecto, como pedir la sustitución o reducción del embargo, habiéndose así en el caso subastado una propiedad con avalúo de más de 300 millones de pesos, para pagar una deuda de alrededor de 2 millones de pesos, en clara transgresión al debido proceso y la proporcionalidad anotada, así como afectando también el derecho de propiedad que a las actoras garantiza el artículo 19 N° 24 de la Constitución.
Y, también estiman las requirentes que en la especie se vulnera la igualdad ante la ley, que garantiza el artículo 19 N° 2 constitucional, al constituir los preceptos cuestionados un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, que permite notificar a quien no se encuentra en el territorio nacional, tornando en ilusorio su derecho de la persona a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra y poder participar y defenderse en el juicio ejecutivo.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento fue sustanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación (fojas 21) y, previo traslado a la contraparte, lo declaró admisible (fojas 525).
Se hizo parte la Tesorería General de la República, formulando oportunamente observaciones de fondo e instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
En su presentación de fojas 531 y siguientes, el Servicio de Tesorería, en primer término, señala que el impuesto territorial, conforme a la Ley 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y conforme a su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él y, que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que el cobro de este impuesto adeudado se notifica en la misma propiedad y con las particularidades dispuestas en el artículo 171, pues es una obligación propter rem.
Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por las requirentes. No se vulnera el artículo 19 N° 2, pues el supuesto privilegio alegado de poder notificar a una persona ausente del territorio nacional no es tal, pues los preceptos impugnados se relacionan únicamente con la habilitación de la misma propiedad que adeuda contribuciones para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada. 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS 5
Y, tampoco se afecta el artículo 19 N° 3 constitucional. La Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador a fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciar conforme a la naturaleza del procedimiento. Luego, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que esta se ampara en la naturaleza anotada del impuesto territorial y en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en el pago del tributo y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, dueños u ocupantes del inmueble, el pago de las contribuciones.
Igualmente, el establecimiento de una presunción mediante la cual, tratándose de la cobranza del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectué el requerimiento, no afecta el debido proceso ni el derecho de propiedad de las requirentes.
Finalmente, se indica por Tesorería que el asunto debatido no es de constitucionalidad sino de mera legalidad, por lo que debe ser rechazado el requerimiento. En efecto, la discusión a resolver en el incidente de nulidad pendiente es la validez o no del emplazamiento y del embargo y remate, asunto exclusivo de determinación de los jueces del fondo; sin que corresponda a esta Magistratura Constitucional entrar a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo obrado.
Y se añade que no existe tampoco relación causal entre el vicio invocado y la acción de inaplicabilidad impetrada, desde que la alegación es por no haber tenido conocimiento por estar fuera del país, pero consta -conforme a documentación allegada al juicio sublite por el adjudicatario de la propiedad- que, con fecha 31 de marzo de 2015, las actoras otorgaron mandato general amplio de administración y disposición de bienes, incluyendo expresamente el inmueble concernido en la deuda de contribuciones, a su hermana, a quien precisamente se notificó, lo que deja sin sustento causal las alegaciones de inconstitucionalidad vertidas en el libelo de inaplicabilidad.
A fojas 554, también evacuó presentación el abogado Eugenio Guzmán Gatica, como subastador del inmueble concernido en la gestión sublite, instando igualmente por el rechazo del requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 21 de enero de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 567). 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES 6
Y CONSIDERANDO:
I.- GESTIÓN PENDIENTE Y CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Fluye de los antecedentes de la gestión pendiente, sobre cobro ejecutivo por no pago de contribuciones de bienes raíces, en autos caratulados “Fisco Tesorería Provincial de La Ligua con Camus Domínguez y otros”, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, bajo el Rol C-565-2019, que las hermanas Jennifer y Gillian Struthers Cooper dedujeron incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual pendiente de resolver por dicho tribunal. En la comprensión del estado en que se encuentra la gestión pendiente conviene tener en cuenta algunas circunstancias fácticas que la rodean. En primer lugar, se encuentra demostrado que, con fecha 5 de diciembre de 2018, doña Virginia Struthers Cooper recibió personalmente la cédula de notificación por parte del recaudador fiscal mediante la cual Gillian y Jennifer Struthers Cooper eran requeridas de pago por el Servicio de Tesorerías por impuestos morosos en relación con el inmueble de propiedad de las requirentes ubicado en calle Maitenes N° 712, del balneario de Cachagua, comuna de Zapallar (fs. 358). Como consecuencia del requerimiento de pago, se embargó el bien por el solo ministerio de la ley, conforme lo que dispone el inciso 1° del artículo 173 del Código Tributario, sin que las ejecutadas opusieran alguna de las excepciones que establece el artículo 177 del mismo Código dentro del plazo a que se refiere su artículo 176. La causa avanzó luego hasta el procedimiento de apremio conocido por el Juzgado de Letras de La Ligua, efectuándose la subasta del bien raíz y su adjudicación con fecha 6 de agosto de 2019, según consta en el acta de remate respectiva, a nombre de Eugenio Alfonso Guzmán Gatica (fs. 121 y 122). El 20 de agosto de 2019 el tribunal certificó que el monto total del remate fue cancelado y que el acta respectiva se encontraba firme y ejecutoriada (fs. 129), ordenándose con fecha 22 de agosto extender la escritura pública de adjudicación con citación, compareciendo dentro del lapso respectivo el abogado Max Vigneaux Ojeda, quien, actuando como agente oficioso, solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, la nulidad del remate y del acta de remate (fs. 53). Luego de recibida la causa a prueba, la causa se suspendió como consecuencia de la interposición del requerimiento de inaplicabilidad que motiva esta sentencia.
SEGUNDO: En el requerimiento de inaplicabilidad presentado ante el Tribunal Constitucional, Jennifer y Gillian Struthers Cooper señalan que, conforme al expediente administrativo 10.070-2018, el 5 de diciembre de 2018, en su calidad de propietarias de la casa del balneario de Cachagua ya individualizada, no habitada por ellas -ya que viven en Inglaterra desde hace casi 50 años, visitando en forma muy esporádicamente nuestro país-, habrían sido notificadas por cédula del requerimiento de pago de impuestos territoriales adeudados, recibiendo la cédula en el domicilio que adeuda dichas contribuciones su hermana Virginia, sin que ésta detente dominio 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO 7
sobre el inmueble y con quien no mantienen contacto (fs. 2). La referida notificación se practicó conforme a lo dispuesto por los incisos primero y cuarto del artículo 171 del Código Tributario, que establecen: “La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.
(…) Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.” Aducen que las partes impugnadas del artículo 171 del Código Tributario permiten notificar en la propiedad materia del cobro de impuesto “a pretexto de facilitar la notificación al contribuyente, prescindiendo de elementos esenciales de cualquier notificación, como es la determinación de la persona a la cual se debe notificar, la verificación de su presencia o ausencia en el lugar donde se practica la diligencia para perfeccionar dicha notificación o emplazamiento, etc.” (fs. 5). Asimismo, añaden las requirentes que, recién después de que el predio fue subastado supieron de la existencia del juicio, debido a que un abogado las contactó para actuar como agente oficioso, lo cual da cuenta de que no existió una previa notificación a ellas. TERCERO: El requerimiento argumenta que la aplicación en la gestión judicial pendiente tanto de los incisos 1° y 4° del art. 171 como del inciso 1° del art. 173 del 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO 8
Código Tributario vulnera la garantía del debido proceso y el principio de bilateralidad de la audiencia garantizados por el art. 19 N° 3 constitucional. Al respecto sostiene que tales reglas transgreden los principios de racionalidad y justicia constitutivos del debido proceso, por cuanto son elementos constitutivos de él la notificación y audiencia previa del demandado, permitiéndose el cobro ejecutivo, el embargo y luego el remate de su propiedad, con total desconocimiento de la parte afectada, quien no pudo oponerse ni formular alegaciones en el juicio. (fs. 4 y 5). Estima además que la aplicación de la regla impugnada vulnera el artículo 19 N° 2° de la Constitución, al constituir un privilegio procesal para el Fisco permitirle “notificar a quien no se encuentra en el territorio nacional, tornando en ilusorio su derecho de la persona a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra y poder participar y defenderse en el juicio ejecutivo” (fs. 7). Afirma, adicionalmente, que el inciso 1° del artículo 173, en cuanto permite tener al predio por embargado por el sólo ministerio de la ley, afecta también el debido proceso y además el principio de proporcionalidad. Explica que su aplicación, por una parte, no permite que exista proporcionalidad entre el monto de la deuda y el valor de la propiedad al momento en que se efectúa el embargo y, por otra, impide ejercer algún derecho al respecto, como pedir la sustitución o reducción del embargo. Ello condujo a que, en el caso, se haya subastado una propiedad con un avalúo fiscal de $314.492.864 para pagar una deuda de $2.133.034, afectando también con ello el derecho de propiedad que a las actoras garantiza el artículo 19 N° 24 de la Constitución (fs. 6).
II.- PROCEDIMIENTO DE COBRO DEL IMPUESTO TERRITORIAL. NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO.
CUARTO: Antes de examinar el requerimiento deducido ante esta Magistratura, cabe tener presente que el objeto del procedimiento ejecutivo para cobro del impuesto territorial establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario (artículo 168 a 199 inclusive), es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria a que está sujeto el propietario del bien raíz.
QUINTO: No debe olvidarse al efecto que el procedimiento de cobranza de este tributo consta de dos etapas: la primera, radicada ante el Tesorero Regional o Provincial del lugar donde se ubica el inmueble, quien actúa como juez sustanciador y despacha un mandamiento de ejecución y embargo mediante una providencia que estampa en la nómina de deudores morosos que hará de auto cabeza del proceso de ejecución (artículos 168 a 170 del Código Tributario). La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal o en las demás formas que establece el artículo 171 del Código Tributario, entre ellas por cédula. Por su parte, el inciso 4° del artículo 171 del Código Tributario estima como lugar hábil para efectuar la notificación del referido impuesto, 0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS 9
además de los indicados en la regla general del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el de “la propiedad raíz de cuya contribución se trate”.
La segunda etapa se sigue ante el tribunal ordinario civil competente o correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del mismo cuerpo legal. Su sustanciación se efectúa una vez resuelta las excepciones con existencia de una sentencia ejecutoriada o en el evento que esté vencido el plazo para oponerlas y estas no se hubieren deducido. De tal forma el inicio ante el Juzgado Civil se hace mediante el paso del Expediente Administrativo al tribunal ordinario y constituye un presupuesto del emplazamiento y conocimiento, que en el caso concreto se expresa al notificarse y requerirse de pago al ejecutado en el propio bien raíz afecto al impuesto territorial, cumpliéndose de esta manera con la ritualidad que establecen los artículos 171, y 173 del Código Tributario. Más aún, el legislador estableció en los artículos 176 y siguientes del mismo Código Tributario las oportunidades y formas de oposición y defensa del ejecutado en dicho procedimiento especial.
III.- DEFECTOS DE QUE ADOLECE EL REQUERIMIENTO
SEXTO: Ahora bien, antes de analizar la acción de inaplicabilidad impetrada, cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidas las exigencias de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de su procedencia como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles N°s 2.693, 2.881, 3.146, 5192, 5810 entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente esa situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación. SÉPTIMO: En primer lugar, según consta de los antecedentes de la gestión pendiente relacionada con el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por las requirentes por falta de emplazamiento, incluyendo el embargo y el remate ya efectuados, aparecen invocados los artículos 80 y 83, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así, resguardándose en los mencionados preceptos del referido Código y actuando dentro de los cinco días contados desde que habrían tenido conocimiento personal del pleito, las actoras piden la rescisión de lo obrado, tanto porque no se le hizo saber en persona las providencias libradas en el juicio como porque afirman que hubo falta de emplazamiento válido atendido el hecho de que se encontraban fuera del territorio nacional. Asimismo solicitan la nulidad de lo obrado porque hubo una falta de singularización del inmueble a subastar (fs. 35 y sgtes).
Como puede observarse, los preceptos legales del Código Tributario impugnados, en cuanto autorizan distintas formas de notificación del cobro del impuesto territorial 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE 10
y el embargo del predio desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago, no tendrán incidencia en la resolución del asunto controvertido, sino que todo gira en torno a determinar si los hechos de la causa se enmarcan dentro de las hipótesis a que se refieren los mencionados preceptos del Código de Procedimiento Civil para dar lugar a la nulidad solicitada.
OCTAVO: Por ello, la cuestión debatida en la sede de nulidad de todo lo obrado es entonces propia de un control de validez de las actuaciones judiciales, según lo disponen los artículos del Código de Procedimiento Civil que se han mencionado, y habiéndose repetido acá los mismos argumentos, esta vez para considerar afectados los derechos fundamentales que menciona el requerimiento de inaplicabilidad, no resultando propio del tipo de control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura resolver tal asunto. En efecto, en sede de inaplicabilidad no cabe constatar que un reproche se verifica en la modalidad de la notificación, sino la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma. Asi, la ausencia del debido emplazamiento para demostrar la indefensión configurada por la aplicación de la norma legal impugnada es un asunto que corresponde al juez de la instancia verificar, constituyendo, por lo tanto, un asunto de mera interpretación legal, sin que esta Magistratura tenga competencia para adentrarse a resolver ese tipo de asuntos.
NOVENO: A mayor abundamiento -y sin perjuicio de que la materia discutida en el pleito se encuentra dentro de la órbita de las atribuciones entregadas al juez del fondo, ya que incide en circunstancias de hecho que le corresponde a él ponderar- cabe constatar que de la prueba rendida ante el Juzgado de Letras de La Ligua, la afirmación efectuada por las requirentes, en cuanto a que se habría notificado y requerido de pago a una persona ajena al juicio con quien no tienen contacto, ha sido controvertida en el juicio.
En efecto, como consta en el mismo proceso, con fecha 5 de diciembre de 2018, la hermana de las demandadas, Virginia Struthers Cooper, recibió personalmente la cédula de notificación de la ejecución por parte del recaudador fiscal, mientras se encontraba en el inmueble de las requirentes ubicado en el balneario de Cachagua (fs. 358) y, según documento acompañado al expediente judicial, dicha persona es representante de las requirentes en Chile como consecuencia del mandato amplio, general y vigente de administración y disposición de bienes que éstas le otorgaron con fecha 31 de marzo de 2015 y que incluye expresamente la del bien raíz sujeto al pago de contribuciones (fs. 457 y sgtes. de estos autos constitucionales), mandato cuyo alcance está siendo discutido en el proceso.
DÉCIMO: Todo lo anterior, sin embargo, constituye un asunto de mera legalidad, que en modo alguno tiene incidencia constitucional, por lo cual, en ese sentido el requerimiento no reviste fundamento plausible, al tenor de lo dispuesto tanto en el 0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO 11
artículo 93 inciso 11 de la Carta Fundamental como en artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Cabe hacer notar al respecto que no es resorte de esta Magistratura actuar como si el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal haya mutado hacia un mecanismo de cautela de garantías fundamentales próximas a un amparo constitucional, previsto en otros ordenamientos extranjeros, o de una acción de protección desarrollada en el nuestro.
DÉCIMOPRIMERO: Por otra parte, atendido el estado procesal de la gestión pendiente, los preceptos legales impugnados no recibirán aplicación decisiva en ella, ya que no es posible enmendar estadios o etapas que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento. En efecto, no podemos configurar una instancia mediante una nulidad procesal por falta de emplazamiento en base a argumentos que no tienen sustento ni en la ley, ni menos, en la Constitución.
Lo que sucedió en el caso que sirve de base a la acción de inaplicabilidad es que ya tuvo lugar el remate del inmueble y la adjudicación de la propiedad, sin que pueda reverse la obligación tributaria, puesto que sólo es dable, de manera restringida, aceptar las excepciones de pago de la deuda, prescripción o no empecer el título al ejecutado señaladas en los artículos 176 y 177 del Código Tributario, que no fueron interpuestas oportunamente. Por lo tanto, cabe deducir que estamos ante un efecto de cosa juzgada sobre la obligación o prestación tributaria.
DÉCIMOSEGUNDO: Por último, cabe tener presente que con el remate y adjudicación del bien raíz se subrogó éste por el precio pagado por él, es decir, se sustituyó jurídicamente el inmueble por el dinero a efectos de cubrir con este último la deuda y manteniéndose la diferencia que se produjo en el patrimonio de las requirentes, por lo que ese monto deberá serles restituido. En tal sentido deben rechazarse los reproches que formula el requerimiento a la aplicación en el caso del inciso 1° del artículo 173, en cuanto a que el embargo del bien raíz cuyo valor supera amplia y excesivamente el monto adeudado no se ajusta a la racionalidad y justicia que deben informar un procedimiento para ajustarse al debido proceso, ya que impide que al momento del embargo se ejerza algún derecho al respecto, como serían los de pedir su sustitución o reducción, con lo cual se afecta también el derecho de propiedad que a las actoras garantiza el artículo 19 N° 24 de la Constitución (fs. 6). Tales cuestionamientos no dicen relación con vicios de constitucionalidad, sino que constituyen reproches de carácter abstracto, que se formulan en definitiva en contra del derecho general de prenda de los acreedores y se originan por la propia inacción de las requirentes, quienes, antes del remate, tuvieron la oportunidad de pagar el valor adeudado. La circunstancia de que ello no haya ocurrido por falta de emplazamiento válido es justamente lo que se discute en la gestión pendiente, materia 0000579 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE 12
que -como se ha explicado reiteradamente en esta sentencia- corresponde al juez del fondo resolver.
DÉCIMOTERCERO: Por las consideraciones ya expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad deducido será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento de autos, en atención a las siguientes razones:
1.- Que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado por las señoras Jennifer Struthers Cooper y Gillian May Struthers Cooper, y que ha sido sometido a decisión de esta Magistratura, cuestiona la aplicación al caso concreto de los preceptos legales contenidos en los incisos primero y cuarto del artículo 171 del Código Tributario, así como del inciso primero del artículo 173 del mismo cuerpo legal. Los preceptos legales contenidos en el artículo 171 aluden a la forma de notificación del contribuyente moroso, así como la forma de efectuar el requerimiento de pago del deudor de impuesto territorial. Por su parte, el precepto legal del artículo 173, alude al embargo del predio respecto del cual se adeuda el impuesto indicado, una vez efectuado el requerimiento de pago correspondiente, en los términos que consigna el mencionado artículo 171.
2.- Que las requirentes exponen que el impuesto territorial adeudado recae en una propiedad ubicada en la comuna de Zapallar, correspondiendo este inmueble a una construcción con fines vacacionales, cuya propiedad actualmente detentan estas requirentes y que ha pertenecido a la familia durante años, siendo el lugar de esparcimiento de la misma, sin que se trate de un lugar en el cual residan habitualmente y a lo largo del año, otras personas. 0000580 QUINIENTOS OCHENTA 13
3.- Que, junto a lo anterior, las señoras Struthers Cooper exponen que su residencia permanente está emplazada en Inglaterra, motivo por el cual se encuentran impedidas de estar al tanto, de manera permanente, de lo que ocurre en Chile, atendido, además, a que solo excepcionalmente visitan el país, cuestión que les impide estar al tanto de las contingencias que ocurren en relación al señalado inmueble ubicado en el balneario de Cachagua.
4.- Que, en este contexto, las requirentes exponen que tanto en el proceso administrativo por cobro de impuesto territorial iniciado por la Municipalidad de Zapallar, así como en la etapa judicial del mismo proceso, no habrían sido debidamente notificadas, cuestión que en definitiva les impidió hacerse parte de las gestiones tendientes al cobro de los impuestos adeudados, así como ejercer sus mecanismos de defensa e incluso haber arribado a un acuerdo de pago respecto del monto supuestamente adeudado.
5.- Que, en efecto, el relato de las requirentes expone como en la etapa administrativa se les tuvo por notificadas a partir de la entrega de una cédula en el inmueble en cuestión, documento que habría sido entregado a la señora Virginia Struthers Cooper, hermana de las demandadas, quien de manera circunstancial se encontraba en dicho lugar, pues lo habitual es que no haya moradores. Esta persona, al margen del vínculo de parentesco con las requirentes, carece de todo derecho en la propiedad del inmueble en cuestión, de modo que difícilmente podía pretenderse que, por este simple acto de entrega, las emplazadas estarían al tanto de la acción iniciada en su contra, máxime al considerar que estas se encuentran a miles de kilómetros de distancia, en Inglaterra como ya se indicó.
6.- Que, a lo anterior, cabe agregar que en sede judicial el emplazamiento intentado fue aún más deficiente, si consideramos que se tuvo por notificadas a las requirentes a partir de una cédula que el ministro de fe habría fijado "en portón de madera negro", sin ningún otro antecedente que dé cuenta efectiva de haberse verificado al menos la presencia de las demandadas. Siendo de este modo, aparece de los elementos de hecho que rodean la controversia, que, a partir de una deuda de impuesto territorial, se adoptó un proceso con deficiencias claras en la comunicación del mismo, tendiente a hacer efectivo el cobro de lo adeudado, sin procurar verificar que dichas diligencias llegaran a conocimiento efectivo de las destinatarias del mismo, como eran las propietarias del inmueble cuyas contribuciones se adeudaban.
7.- Que esta posibilidad de llevar adelante un proceso de cobro de impuesto territorial sin tener certeza del conocimiento del mismo por parte de las destinatarias se sustenta precisamente en las disposiciones cuestionadas de inaplicabilidad. En efecto, la aplicación del artículo 171 del Código Tributario ha permitido que en la especie se tenga por notificadas a dos personas que no se encontraban en Chile a la época de practicar la diligencia y que se haya tenido como emplazamiento válido la entrega de una cédula a una persona distinta del propietario o peor aún -en la etapa judicial- mediante la supuesta fijación de una cédula en el portón de un inmueble, que como 0000581 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO 14
ya se precisó, se encuentra ubicado en un balneario y como tal, carece de habitantes permanentes.
8.- Que, en definitiva, la norma del artículo 171 del mencionado cuerpo legal, en su aplicación al caso concreto ha sustentado el llevar adelante un proceso de cobro de impuesto territorial con prescindencia de observancia a las garantías de un debido proceso, en los términos del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental. Al respecto, conviene tener presente que tal como ha señalado esta Magistratura, [e]l derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores. (STC 478 c. 14).
9.- Que, en tal sentido, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 171 del Código Tributario ha permitido desconocer algunos de los elementos que conforman la garantía de un debido proceso para las requirentes, como es el derecho a un oportuno conocimiento de la acción intentada en su contra; un debido emplazamiento y consecuencialmente la bilateralidad de la audiencia expresada en la imposibilidad de defenderse en juicio, garantía que se ha visto directamente afectada, tanto en sede administrativa como judicial, por la falta de un conocimiento efectivo de las acciones ejercidas por la autoridad, a fin de obtener el cobro del impuesto territorial adeudado.
10.- Que no resulta suficiente para desconocer la afectación a la garantía de un debido proceso el sostener que la obligación derivada del impuesto territorial tiene un carácter real y como tal "persigue" al inmueble sobre el cual recae, pues esta característica, de amplio reconocimiento doctrinario, no puede ser el sustento sobre el cual se valide el incumplimiento de un requisito esencial dentro del debido proceso como es el efectuar la notificación y conceder el correspondiente término de emplazamiento a las partes del juicio, evitando que, en la práctica, se produzca un simple cumplimiento “aparente” de esta garantía, sino que procurando que en aras de un justo y racional juzgamiento se produzca un conocimiento efectivo de la resolución que se pretende notificar, ello mediante la comprobación, al menos, de que los destinatarios de dicha comunicación se encuentran en el lugar en que se formaliza dicha diligencia, cuestión que en la especie no es posible de dar por entendida, considerando que las demandadas ni siquiera residen en el país, por lo que mal se les pudo tener por debidamente emplazadas, considerando que jamás se tuvo conocimiento o un elemento de juicio que pudiera prever siquiera tal situación, más aun considerando que estas nunca se apersonaron, tanto en sede administrativa ni judicial.
11.- Que tal como ha indicado este Tribunal Constitucional, [l]a determinación de si una particular forma de notificación satisface el estándar constitucional del derecho al debido 0000582 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS 15
proceso, debe examinarse, necesariamente, a la luz de dos tipos de elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate, y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la respectiva resolución. (STC 2371 c.11). En el caso concreto aspectos como la naturaleza del impuesto que se adeuda, así como la celeridad en su recaudación por parte de la autoridad no constituyen elementos que justifiquen la restricción de una garantía esencial como es la de ser debidamente notificado y emplazado en juicio. A ello, agregamos la circunstancia del caso concreto en el cual las propietarias del inmueble residen fuera de Chile y evidentemente nos encontramos ante el incumplimiento en el deber de notificar y poner en conocimiento de modo efectivo la acción intentada a la parte demandada, cuestión que precisamente ha sido posible, por aplicación de los preceptos cuestionados contenidos en el artículo 171 del Código Tributario.
12.- Que, por otra parte, el requerimiento plantea un reproche respecto del artículo 173 del mencionado cuerpo legal, en particular en cuanto dispone el embargo por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento. Sobre el particular cabe indicar que esta disposición actúa en directa coordinación con los preceptos legales contenidos en el artículo 171 y que ya han sido objeto de análisis, considerando que el requerimiento de pago al deudor se efectúa precisamente a través de alguna de las formas que esta última disposición contempla y respecto de las cuales ya hemos manifestado los cuestionamientos respectivos.
13.- Que la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Tributario provoca un efecto particularmente gravoso, como es el embargo del inmueble respecto del cual se adeuda el pago de contribuciones, aun cuando tal como ocurre en la especie, no existen antecedentes que permitan advertir de un modo indubitado el requerimiento efectivo de pago al deudor, ello por las deficiencias en las modalidades de comunicación autorizadas por los preceptos legales del artículo 171, que ya hemos analizado. De este modo, la aplicación al caso concreto del artículo 173 junto con reforzar el incumplimiento a las garantías del debido proceso, provoca un efecto atentatorio en contra del derecho de propiedad de las requirentes, como consecuencia de la imposición de una medida que las priva del mismo, a partir de la deuda de tres cuotas de impuesto territorial.
14.- Que la protección del derecho de propiedad contemplada en al numeral 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental se ha visto vulnerada cuando el titular legítimo de un derecho de dominio -como el que detentan las requirentes- se ve privado del mismo y de sus atributos, como resultado de la imposición de una medida particularmente gravosa como es el embargo y posterior realización en pública subasta del bien, sin que dicha determinación haya estado antecedida de un proceso ajustado a las exigencias de un debido proceso, tal como se ha explicado latamente.
15.- Que, a lo anterior, corresponde agregar la evidente desproporción que se aprecia cuando -producto de toda esta controversia que se ha sostenido con desconocimiento de las exigencias y el estándar de un justo y racional juzgamiento, a partir de las deficiencias sustentadas en el artículo 171 del Código Tributario-, se priva a las 0000583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES 16
requirentes del derecho de una propiedad que supera solo en su tasación en casi 150 veces el monto de lo adeudado, efecto este último sustentado en la aplicación, al caso concreto, del artículo 173 del mismo cuerpo legal, todo lo cual, en opinión de este disidente, ameritaba un pronunciamiento en favor del presente requerimiento de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y la disidencia, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7734-19-INA
SRA. BRAHM
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. 0000584 QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO 17
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.