Reclamacion de liquidaciones tributarias
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 40-2019)
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 7864-19-INA establece como Ratio Decidendi que la aplicación del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, que dispone un interés penal del 1,5% mensual en caso de mora en el pago de impuestos, vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2) y del debido proceso (artículo 19 N° 3, inciso sexto) en el caso concreto de Monsanto Chile S.A. La mayoría argumenta que la norma no distingue entre contribuyentes morosos y aquellos que enfrentan dilaciones administrativas y jurisdiccionales no imputables a ellos, lo que genera un trato desigual y arbitrario al aplicar el mismo interés penal en ambos casos. Además, se considera que la aplicación automática de este interés penal, sin posibilidad de ponderación judicial, constituye una sanción que opera de plano, lo cual contraviene el derecho a un procedimiento justo y racional. La sentencia también señala que el artículo 53, inciso quinto, del Código Tributario, que permite eximir del interés penal en caso de atrasos imputables al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, resulta insuficiente, ya que su aplicación depende de una decisión discrecional de la autoridad interesada en el cobro, lo que no garantiza justicia constitucional. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que el interés penal del 1,5% mensual, equivalente al 18% anual, puede ser razonable en abstracto como mecanismo disuasivo para asegurar el pago oportuno de tributos, pero en el caso concreto resulta desproporcionado, ya que los altos intereses acumulados, que exceden en más del 170% el capital adeudado, son consecuencia de demoras no imputables al contribuyente. Asimismo, se menciona que la norma genera una inequidad respecto al trato que recibe el Fisco, ya que, en caso de devolución de tributos improcedentes, el interés aplicable es significativamente menor (0,5% mensual). Finalmente, se recalca que la inaplicabilidad del precepto impugnado no implica la ausencia de intereses, ya que estos deben calcularse conforme a la Ley N° 18.010, que regula los intereses corrientes para operaciones reajustables, asegurando así un resultado justo y proporcional.
Texto de la sentencia
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 7864-19-INA [28 de abril de 2020] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 53, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
MONSANTO CHILE S.A.
EN LA CAUSA CARATULADA “MONSANTO CHILE S.A. CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”, SUSTANCIADA ANTE EL CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA (RUC N° 14-9- 0000002-3, RIT GR - 18 - 00626-2013) Y ACTUALMENTE PENDIENTE EN RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (ROL N° 40-2019)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 26 de noviembre de 2019, Monsanto Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 53, del Código Tributario, para que produzca efectos en la causa sobre reclamación de liquidaciones tributarias caratulada “Monsanto Chile S.A. con Servicios de Impuestos Internos”, sustanciada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (RUC N° 14-9-0000002-3, RIT GR - 18 - 00626- 2013) y actualmente pendiente en recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 40-2019).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone que:
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“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
Explica la parte requirente que en el caso concreto se producirá una aplicación inverosímil y abiertamente inconstitucional del precepto impugnado, que determina que frente a dilaciones injustificadas desde el año 2010 tanto de parte del Servicio de Impuestos Internos como de los tribunales de justicia, y el consecuente transcurso de tiempo no imputable al contribuyente, igualmente se genere en su contra un interés penal que excede en más del 170% el interés acumulado, esto es, por una deuda aun discutida judicialmente por $861.355.703.- se aplicaría un interés moratorio de $2.216.759.197.-, contado el reajuste
Expone Monsanto Chile que el Servicio de Impuestos Internos, por liquidación N° 38, de agosto de 2013, determinó una diferencia de impuestos correspondiente al año comercial 2009 por $861.355.703.- En diciembre del mismo año 2013, Monsanto interpuso reclamación tributaria alegando la prescripción y la falta de fundamentación de la liquidación, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, tribunal que por sentencia de 14 de diciembre de 2018 acogió sólo parcialmente la reclamación respecto de una multa, rechazándola en el resto, y determinó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 53, en forma decisiva como al igual podrá aplicarlo la corte de apelaciones de Santiago al fallar el recurso de apelación deducido por Monsanto contra la sentencia del juez tributario.
Afirma la requirente que no obstante los retrasos en sede administrativa y jurisdiccional, ejemplificando que el SII fiscalizó recién el año 2013 el ejercicio comercial del 2009; y el tribunal tributario y aduanero igualmente mantuvo la causa paralizada sin gestiones útiles entre agosto de 2015 y agosto de 2017, no obstante lo cual se sigue devengando desde el principio el interés penal del artículo 53 y continuará devengándose mientras la causa pende ante la corte de apelaciones de Santiago, en nítida infracción de las garantías constitucionales del contribuyente.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto al conflicto constitucional planteado, afirma la requirente que la aplicación del interés penal dispuesto en el precepto reprochado, en el caso concreto, importa:
1°. En primer lugar, la infracción de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 19 N° 2, en relación con el artículo 19 N° 20 de la Constitución; desde que existe una dilación de nueve años en la sustanciación del proceso, al tiempo que el SII ha cambiado su criterio en forma sobreviniente y retroactiva y caprichosa respecto del impuesto que ha liquidado, generándose igualmente un tributo desproporcionado e injusto, al cobrarse el interés moratorio del 1,5 % mensual como castigo financiero, por el mero transcurso del tiempo, y circunstancias no imputables a la parte requirente. 3
2°. En segundo lugar, se afirma la vulneración del debido proceso, del artículo 19 N° 3, inciso sexto, y cuya infracción se produce por las dilaciones injustificadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional ya referidas, así como porque la sanción del interés moratorio opera de plano, por el solo ministerio de la ley, y sin posibilidad de ponderación judicial alguna frente a un interés moratorio desproporcionado.
3°. Y, en tercer lugar, denuncia la vulneración de principios y derechos fundamentales del régimen tributario, como son el principio de legalidad tributaria o reserva legal, de igualdad ante los tributos y la prohibición de establecimiento de tributos manifiestamente desproporcionados e injustos, conforme artículo 19° N° 20 de la Carta Fundamental, afirmando la requirente que nos encontramos frente a la posibilidad de que se vea compelida a pagar un interés desproporcionado, irracional, abusivo y expropiatorio o confiscatorio; además de que se está afectando la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima en sede tributaria.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes, formuló oportunamente sus observaciones el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Observaciones del Servicio de Impuestos Internos
En su presentación de fojas 279 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos refiere, en primer término, alegaciones propias de la sede de admisibilidad, insistiendo en que el precepto no es decisivo, y que el libelo carece de fundamento plausible, de acuerdo al artículo 84 N°s 5 y 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.
Así, el artículo 53 inciso tercero no reviste aplicación decisiva para la resolución de la gestión pendiente, pues, en su recurso de apelación pendiente no se discute acerca de la aplicación de los intereses moratorios. Y, además, lo sometido a conocimiento de esta Magistratura es un asunto de mera legalidad, desde que en definitiva la discusión acerca de si el no pago oportuno de los impuestos y los intereses que se devengan a consecuencia de ello, es o no imputable a un actuar del Servicio de Impuestos Internos o del contribuyente, es un asunto de mera legalidad y que debe resolverse ante la justicia ordinaria.
En cuanto al fondo, el Servicio desestima las alegaciones de la parte requirente, descartando toda infracción constitucional.
Explica la razonabilidad económica del interés penal dispuesto por el artículo 53, y como este no es desproporcionado, por ejemplo, por ser inferior al interés corriente establecido por la Comisión para el Mercado Financiero. Luego, la norma impugnada no importa desproporción o falta de razonabilidad, desde que, sobre la base además 4
de un sistema de autodeterminación impositiva en que el contribuyente declara y paga su impuesto, persigue como finalidad incentivar el pago correcto y oportuno de los tributos, y desincentivar el incumplimiento de dicha obligación.
Además. se trata de un interés sancionatorio y existen posibilidades al contribuyente, como la condonación en caso de demoras que no les son imputables, o la posibilidad del contribuyente de pedir el giro del impuestos para evitar los intereses.
Tampoco puede considerarse conculcada la igualdad ante la ley, ni existe en la especie diferencia arbitraria alguna. Desde luego, porque la tasa de interés del artículo 53 se aplica por igual a todo contribuyente que registre deuda morosa, de modo que no se vislumbra cómo, a diferencia de los demás contribuyentes, la requirente sería objeto de una actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad. Por lo mismo, no se ha infringido el artículo 19 N° 20, pues el impuesto no es injusto y goza de razonabilidad.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 25 de marzo de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 346).
Y CONSIDERANDO:
I.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS
PRIMERO: En estos autos constitucionales, Monsanto Chile S. A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.
Aquella disposición, dispone, a la letra, lo siguiente: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.
SEGUNDO: Como se aprecia de la norma recién transcrita, ella habilita para el cobro de un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. 5
Agrega la disposición que dicho interés se ha de calcular sobre dichos valores, reajustados en la forma que la misma ley dispone.
Se trata entonces, de una disposición especial respecto del pago de intereses moratorios, que se aplica específicamente en el ámbito de las deudas por concepto de impuestos y contribuciones. La STC Rol N° 1951 – refiriendo la discusión habida en la tramitación de la Ley N° 18.682 – lo caracterizó como “un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (C. 10°).
TERCERO: En relación a los intereses, es menester considerar que, en términos generales, estos son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero. Ahora bien, en cuanto a los intereses, cabe destacar que el legislador, en el precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos. El artículo refiere a los “intereses penales”, también llamados moratorios, que son aquellos que se deben pagar producido el retardo en el cumplimiento de la obligación. Dichos intereses se devengan, ya por mandato de la ley – en este caso el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario – o por estipulación de las partes.
La doctrina ha destacado que los intereses de esta clase “se deben como resarcimiento por la mora en el pago de la deuda, y, como explica un maestro, representan la liquidación operada por la ley del daño que el incumplimiento de por sí produce al acreedor” (Vodanovic Haklicka, Antonio (2004). Tratado de las Obligaciones: del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, de la protección de los derechos del acreedor, de la insolvencia y las formas de pago de los deudores insolventes [basado en las explicaciones de clases de Arturo Alessandri y Manuel Somarriva]. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 77).
CUARTO: Que, no está demás, a efectos de caracterizar adecuadamente la disposición reprochada, proyectar su dimensión en un año. El 1,5% mensual que la disposición habilita a cobrar, implica un 18% en términos anuales. En cifras al momento de interposición del requerimiento, lo que la requirente adeuda por concepto de intereses moratorios excede en más de un 170% al capital adeudado, estableciéndose a la fecha una deuda total de $3.078.114.900, de la cual el monto de la deuda neta en capital de la obligación tributaria cuya existencia aún se discute es de $861.355.703. Es decir, sólo por intereses la deuda asciende a asciende a $2.216.759.197, contando el reajuste.
QUINTO: Que, en cuanto a los fundamentos de la impugnación deducida en autos, la requirente esgrime que, con la aplicación del precepto reprochado, se infringen los numerales 2, 3 y 20 – incisos primero y segundo – todos del artículo 19 de la 6
Constitución. Lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES
SEXTO: Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.
En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición ahora impugnada. Por una parte, se dictó la STC Rol N° 1952-11(1951-11), de 13.09.2012, en que se acogió el requerimiento deducido. Luego, las STC Roles N° 2489-13 (15.04.2014) y 3079 (03.10.2017), en que se rechazaron los requerimientos, en el último de los señalados, por votación dividida.
Finalmente, se han dictado varias sentencias estimatorias: entre otras, STC Roles N° 3440 (25.10.2018), N° 4170 (06.03.2019), N° 4623 (06.03.2019), 6082 (24.10.2019) y 6866 (29.10.2019).
III.- ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES
SÉPTIMO: Respecto de la gestión de fondo pendiente, cabe señalar que, el 28.08.2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la requirente, la liquidación N° 38. Ella determinó una diferencia de impuestos correspondiente al año comercial 2009 de $861.335.703.
Con fecha 18.12.2013, según consta a fojas 65, se deduce, por la requirente, reclamación Tributaria ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, solicitándose la declaración de prescripción de la actuación fiscalizadora y se reclamó de la liquidación
Casi cinco años después, con fecha 12.12.2018, según consta a fojas 149, el Tribunal Tributario dictó sentencia definitiva, rechazando parcialmente la reclamación.
Luego, con fecha 07.01.2019, según consta a fojas 113, la requirente dedujo un recurso de apelación, el que constituye la gestión pendiente de autos y se encuentra suspendido a la espera de lo que resuelva esta Magistratura.
De lo expuesto resulta que la deuda que se intenta cobrar tiene su génesis en fecha remota, motivo por el cual se acumularon al capital adeudado, los altos intereses 7
moratorios de que se trata en este caso. En ello no ha incidido la mera voluntad o desidia de la requirente, sino que se aprecia una demora tanto en el plano administrativo como jurisdiccional. Se trata de una diferencia impositiva vinculada al año comercial 2009 y que recién fue administrativamente liquidada pasada la mitad del año 2013. Deducida la reclamación por la requirente, recién se dictó el fallo por el Tribunal Tributario, casi cinco años después.
IV.- LA INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO
OCTAVO: Tal como se ha afirmado previamente (entre otras, en STC Rol N° 3440, c. 2°), en abstracto considerado, el interés fijado por el 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado.
Sin embargo, como se desprende del considerando séptimo, éste no sería el caso. Como se ha visto, la tardanza no es imputable a la requirente. Lo anterior descarta que exista un retardo netamente imputable en el cumplimiento de las obligaciones, sino que también un tardío cobro de impuestos en que ha tenido incidencia la autoridad.
NOVENO: Los elementos de hecho que se han apuntado en el considerando séptimo, son indiferentes de cara a la aplicación de la norma impugnada, cuestión que trae aparejado como resultado que el alto interés que aquella irroga - como se ha dicho en la STC Rol N° 3440 (C. 2°) - “cristalice en una sanción; en un mal dimanado de circunstancias en que al contribuyente no le ha cabido culpa ni gobernabilidad”.
DÉCIMO: El inciso 5° del referido artículo 53 del Código Tributario contiene lo que sería un paliativo a la producción de resultados injustos como el ya descrito. Dicha norma previene que no se devengarán estos intereses penales “cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Sin embargo, esta norma resulta insuficiente para hacer justicia constitucional en este caso, toda vez que la eficacia liberatoria – respecto de los intereses – queda supeditada a una apreciación meramente potestativa de la propia autoridad interesada en el cobro. 8
DECIMO PRIMERO: En mérito de lo anterior, y dadas las condiciones del caso de autos, resulta necesario inaplicar la norma impugnada.
Primero, porque vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares.
Segundo, porque -como consecuencia de lo anterior- el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución.
DÉCIMO SEGUNDO: En este sentido, preciso es advertir que el artículo 19, N° 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias).
Si la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que el Código Tributario precisa de una mejor distinción entre aquellos que impugnan una determinada liquidación del servicio, en contraste con morosos contumaces. Si bien es atendible aplicar a éstos una tasa como la del precepto impugnado, respecto de aquellos no lo es.
Como se apuntó en el considerando décimo, la inequidad queda de manifiesto si al contribuyente contradictor incumbe un mayor costo producto de la dilación del procedimiento imputable al Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Igualmente es preciso señalar que tal como lo consideró esta Magistratura (entre otras, en STC Rol N° 3440, c. 6°), respecto al acceso a un previo procedimiento justo y racional, asegurado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, toca recordar que por STC Rol N° 2682 esta Magistratura reiteró que tal garantía implica que, en el Estado de Derecho chileno, no hay lugar a la imposición de sanciones sin más trámite o de plano. Ella es exigible siempre, cualquiera sea el órgano que ejerza algún poder punitivo sobre las personas (considerando 5°). 9
Lo anterior es relevante, pues como ha sido considerado, se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable de aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Se le impide a los Tribunales “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual (STC Rol N° 3440, c. 6°);
DÉCIMO CUARTO: Relacionado con las dos infracciones constitucionales que se han desarrollado precedentemente, no escapa a este Tribunal la inequitativa situación que genera la aplicación del precepto reprochado, de cara a lo que acontece con su contraparte, el Fisco. Como se afirmare en la STC Rol N° 1951 (c. 21°), que “si se considera que los tributos deben devolverse debidamente reajustados, de modo que se conserve su valor cuando se paguen, ello no guarda relación con el caso inverso, cuando el Estado restituye el monto de la multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad”.
DÉCIMO QUINTO: En el anterior entendido, el precepto propicia una notoria desigualdad entre quienes participan en el litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, en cuanto a la discusión del giro o liquidación de impuestos respectivo. A una de las partes se impone la obligación de soportar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, el que no guarda proporción con aquel que habrá de pagar la contraria, en el evento de resultar vencida.
Siendo así, aquella parte que habrá de soportar tal carga, podrá ver condicionada, por aquello, su voluntad de acudir y mantenerse litigando frente a la justicia, o bien, ejercer todas las defensas que estima propicias a su teoría del caso. Lo anterior, en tanto cada día de litigio provoca al particular afectado, una consecuencia que al Estado no se le irroga, lo anterior, en razón de la aplicación de un interés desigual y superior.
Se cristaliza así una situación que no resulta compatible con la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos – artículo 19, N° 3, inciso primero – y con las exigencias de racionalidad y justicia, del artículo 19 N° 3, inciso 6°, constitucional. 10
V.- OTRAS CONSIDERACIONES
DÉCIMO SEXTO: Cabe, en todo caso, matizar los efectos que tiene la decisión de inaplicar el precepto impugnado en el caso de autos.
Teniendo en cuenta lo razonado a propósito del artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario, desde la STC Rol N° 1951, que declaró su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ha de reiterarse que al acogerse el presente requerimiento se llega a un justo resultado, habida cuenta que al no tener aplicación la norma especial del artículo 53 del Código Tributario, que específica para el caso de autos qué clase de intereses deben cobrarse y su cuantía, en ese evento habrá de suplir este vacío la Ley N° 18.010 que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables, y según el cual estos intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible.
DÉCIMO SÉPTIMO: Cabe además agregar que no es óbice para la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado, el estado en que se encuentra la gestión pendiente, toda vez que el carácter de decisivo del precepto impugnado ya fue enjuiciado por la Sala respectiva al momento de analizar su admisibilidad, decisión que este Tribunal comparte, toda vez que la competencia del Tribunal que conoce de la gestión pendiente y su misión de no sólo aplicar el derecho sino que también de administrar justicia (artículo 77 de la Constitución), le autoriza, para - en su caso- declarar la improcedencia de los intereses cuestionados. En el evento de inaplicarse el precepto legal que sirve de título habilitante para su cobro, aquellos – entonces - pierden su justificación normativa.
Lo anterior, sin perjuicio de lo asentado en el considerando décimo sexto;
VI.- CONCLUSIÓN.
DÉCIMO OCTAVO: Por todas las razones señaladas en la presente sentencia, este Tribunal concluye que la aplicación del interés penal previsto en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en el caso concreto de autos, contraviene las garantías constitucionales contenidas en los números 2 y 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. Por dicho motivo, se declarará su inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 11
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN LA CAUSA CARATULADA “MONSANTO CHILE S.A. CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”, SUSTANCIADA ANTE EL CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA (RUC N° 14-9-0000002-3, RIT GR - 18 - 00626-2013) Y ACTUALMENTE PENDIENTE EN RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (ROL N° 40-2019).
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL SUSTANCIAL.
1°. Que el requirente sostiene literalmente en su libelo de fojas 1, que la aplicación de la norma impugnada al caso concreto, es contraria al artículo 19 número 2, 3 y 20 de la Constitución Política, pues acarreará que en el caso que se rechace el recurso de apelación, “deba pagar un monto desproporcionado e injusto por concepto de intereses moratorios sobre los impuestos que liquidó el SII, y que las demoras y dilaciones que los generarían, no le son imputables a ella, sino, por el contrario, responden a demoras y dilaciones injustificadas de la autoridad administrativa y judicial”. Además, sostiene, que la aplicación de la sanción contenida en el precepto legal impugnado,” lesiona gravemente el derecho de igualdad, ya que no permite a los jueces que deben aplicar esta norma distinguir entre su representada -en su calidad de contribuyente que legítimamente controvierte la actuación del SII a través de las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico le otorga-, de aquellos contribuyentes dolosos o injustificadamente morosos, respecto de los cuales pudiera eventualmente explicarse”. Por otro lado, arguye, que “la aplicación del precepto legal impugnado de forma automática y de plano, sin atención a los hechos del caso, vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento”. (fs. 4); 12
II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
2°. Que quienes suscriben este voto hemos especificado los criterios interpretativos que nos permiten adoptar una decisión en esta acción constitucional. Primero, es necesario verificar cuán decisiva es la aplicación de la norma en la gestión pendiente. En segundo lugar, es necesario deslindar la naturaleza de la institución jurídica del “interés de demora” de una obligación tributaria respecto de otros estatutos que son alegados tales como sanción administrativa, recargo tributario. No resulta apropiado enjuiciar un instituto jurídico a partir de instituciones que si bien, pueden ser próximas, no son parte de una misma estructura reprochada. Ello derivará en el análisis que inserta este instituto como una fórmula encuadrada constitucionalmente dentro del artículo 19, numeral 20°, del texto fundamental, con las limitaciones generales que se explicarán. En tercer lugar, esbozaremos el principio de legalidad tributaria. En cuarto criterio, se analizará cómo se reconduce la vulneración del principio de igualdad ante la ley. En quinto lugar, analizaremos el automatismo de aplicación del interés de demora en relación con el derecho de defensa, para continuar, en sexto lugar, con el estudio de los tributos desproporcionados y los límites al legislador. Finalmente, cerraremos los criterios con una fundamentación general que inscribe el interés de demora en la satisfacción del fin constitucional de contribuir al bien común mediante el pago de los impuestos debidos (deber de contribuir), que es esencial constitucionalmente al binomio tributo y gasto público reconocido expresamente en la Carta Fundamental;
III.- SOBRE EL FONDO
1.- El interés penal de demora y su función
3°. Que la institución jurídica impugnada corresponde al interés penal tributario. Este es un instituto de naturaleza civil (Sentencia Rol 2489, c. 13 º), puesto que se trata de una obligación que "accede" a los impuestos adeudados (artículo 200, inciso 3°, del Código Tributario). Su anexión al impuesto lo configura como parte de la obligación tributaria. Por ende, el modo natural de extinguir esta obligación es mediante el pago del impuesto respectivo adeudado. Siendo así, su incumplimiento genera la mora de la obligación "por el solo hecho de no pagar su deuda dentro del plazo legal" (Aste Mejías, Christian (2016), Curso sobre Derecho y Código Tributario, Tomo I, Ed. Thomson Reuters, Santiago, p. 194);
4°. Que sus características normativas implican que la mora de la obligación configura una suma adeudada a la que se le agregan reajustes e intereses. Para que aquello proceda, ha de existir un principio de imputabilidad personal en el retardo (artículos 53, inciso 5° y 6, inciso final del Código Tributario). Asimismo, es susceptible de condonación parcial o total del mismo (artículo 56 del Código Tributario), así como de convenios de pago parcial (artículo 53, inciso final, del Código Tributario). Al ser una obligación accesoria, opera automáticamente sin ningún tipo de procedimiento adicional, y los intereses se deben por todo el tiempo de la mora desde que se 13
determine el mes calendario de su vencimiento. Finalmente, calculada de esa manera los reajustes e intereses no procede la figura del "recargo tributario" ("el monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo", inciso cuarto, del artículo 53 del Código Tributario);
5°. Que tal descripción nos permite identificar nítidamente las consecuencias de ser una obligación tributaria accesoria. La figura de los intereses moratorias "tiene claros objetivos. Como avaluación anticipada de los perjuicios permite al acreedor evitar cargar con la prueba de ellos en el juicio. Otra particularidad es que la obligación de la cláusula penal puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. Así las cosas, la cláusula penal tiende a evitar problemas de prueba de los perjuicios, además de no quedar sometido al arbitrio de un juez para su avaluación. Asimismo, constituye un incentivo al cumplimiento oportuno del deudor" (STC Rol N°2489, c. 15°). Como bien dice la doctrina, "el interés penal tiene puntos de contacto con la cláusula penal ya que está destinado a dar fuerza a la obligación de pagar el tributo y, al mismo tiempo, a determinar aproximadamente, el monto del daño, prescindiendo de aquél que efectivamente se ha verificado. Por esta razón, el interés está establecido en una suma fija proporcionada al tributo no pagado y a la duración del retardo" (Massone Parodi, Pedro (2016), Principios de Derecho Tributario, Tomo III, Cuarta edición revisada y ampliada, Thomson Reuters, Santiago, p. 1957);
2.- Diferencia de los intereses moratorios con otras figuras afines
6°. Que uno de los argumentos habituales en el examen de algunos preceptos es tratarlos bajo rótulos disciplinarios diferentes desnaturalizando las figuras jurídicas a las que se asocia. Siendo una de las tareas de la jurisdicción constitucional garantizar el respeto al contenido esencial de los derechos, parece evidente que ha de hacerse cargo de la desnaturalización de las instituciones a las cuales se asocian supuestas infracciones constitucionales bajo analogías sugerentes prima facie, pero equívocas definitivamente. Veremos a continuación el recargo tributario, las sanciones administrativas y la devolución tributaria;
2.1.- El recargo tributario
7°. Que la institución de los intereses moratorias no es dable confundirla con el "recargo tributario". El recargo tributario opera justamente en la hipótesis de demora del pago de una obligación tributaria, se aplica automáticamente sin intermediación de un procedimiento ad hoc, y es el legislador el que desarrolla el recargo. Este recargo tiene una doble función. Es lo suficientemente alto como para incentivar el pago oportuno de la obligación tributaria, pero es menor su monto de aquél que resultaría de aplicar una multa como sanción administrativa. Con ello, se satisface el carácter ejecutivo de la decisión administrativa, así como su presunción de legalidad para la Administración del Estado, y por su parte, para el contribuyente 14
moroso significa pagar menos que lo que implicaría someterse a un procedimiento sancionador [Huergo, Alejandro (2010), "Figuras afines: penalizaciones económicas automáticas" en Lozano Cutanda, Blanca, Diccionario de Sanciones Administrativas, Iustel, Madrid, pp. 484-490);
8°. Que, sin embargo, se trata de una figura diferente por diversas razones. Primero, porque se inserta en un espacio intermedio que la aproxima al régimen sancionatorio, pero sin asociarse a éste. El Tribunal Constitucional español ha sostenido que no lo es porque "el recargo no tiene un verdadero sentido sancionatorio porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988. En efecto, al negar la naturaleza sancionadora de las multas coercitivas (además de señalar su verdadera naturaleza como medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, esto es, como manifestación de la autotutela administrativa) dijimos que carecerían de carácter sancionador por cuanto mediante ellas” ”no es imponible una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita”, “no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica”. (STC del TC de España Nº 164/1995, f.j. 4°).
Segundo, porque su naturaleza es resarcitoria, pero opera rígidamente siendo incompatible jurídicamente con los intereses de demora. Así lo razona en la misma sentencia el propio Tribunal Constitucional español, al indicar que "el recargo previsto en el artículo 61.2 L.G.T. cumple inequívocamente una función resarcitoria, en cuanto que uno de sus ingredientes es precisamente el importe de los intereses de demora. Pero en la medida en que excede de dicho importe hasta alcanzar el 10 por 100 de la deuda tributaria, no cabe atribuirle aquella función: el perjuicio derivado de un pago tardío está en directa relación con el tiempo de retraso de suerte que la indemnización correspondiente ha de aumentar en proporción a la tardanza, en tanto que aquí el exceso que el 10 por 100 implica sobre los intereses de demora es una cifra que va disminuyendo con el tiempo y que incluso llega a desaparecer." (STC del Tribunal Constitucional de España Nº 164/1995,fj. 5°).
Tercero, porque esta incompatibilidad jurídica se manifiesta como incompatibilidad expresa, según mandato del propio artículo 53 del Código Tributario. Y porque el mismo artículo, aunque calificándolo como "multa" explica un modo de recargo que no es propiamente la sanción aludida. Por tanto, el título de cobro de un "interés" no puede vincularse a la "multa" o recargo;
2.2.- Las sanciones administrativas
9°. Que otra hipótesis es asociar los intereses de demora a una "sanción administrativa". A primera vista, compartiría con éste una dimensión punitiva en el marco de una común lógica disuasiva, así como el establecimiento por la vía del 15
legislador de la "sanción" misma, esto es, el interés "penal" agravado por actos imputables al contribuyente. Esta calificación jurídica como sanción administrativa traería aparejada una serie de consecuencias adversas, para quien lo reclamase así, que podrían estimarse como inconstitucionales. Primero, que, por el hecho de tratarse de una sanción automática, no habría existido ningún procedimiento sancionador, ni régimen probatorio propiamente tal y solo habría un automatismo que impediría todo tipo de defensa. En segundo lugar, no habría habido un acto administrativo en que se sancionara el incumplimiento de la obligación principal. En tercer lugar, al carecer de un procedimiento no solo no habría debido proceso ni defensa, sino que carecería de la habilitación necesaria exigida por el artículo 7° de la Constitución en cuanto la Administración del Estado actuaría fuera de las “formas que prescribe la ley”;
10°. Que, sin embargo, tal hipótesis no es razonable puesto que extremaría las consecuencias adversas para el contribuyente asimilándolo a la figura de sanción administrativa, que está lejos de configurarse por variadas razones. Primero, por la finalidad de instituciones distintas. En los intereses de demora se denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de tributos legítimos que no son pagados por el contribuyente. Los intereses para el pago constituyen una avaluación anticipada de daños. En cambio, las reglas punitivas adoptan un sentido retributivo. En segundo lugar, no resulta siempre claro el concepto de sanción administrativa que se está reprochando. Por lo mismo, parece necesario distinguir la noción de sanción en un sentido lato respecto de sanción en un sentido técnico o estricto. El origen de esta tesis se funda en una explicación de Hans Kelsen sobre la idea de sanción como función coactiva del derecho para diferenciarla de otro tipo de obligaciones en cuanto efecto del binomio violación de normas versus consecuencia desfavorable [Kelsen, Hans (2012), Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, (Traducción de Moisés Nilve), Ediciones Coyoacán, México), pp. 79-86]. La idea de sanción administrativa lata como cualquier resultado normativo adverso a un ciudadano como efecto jurídico punitivo es criticable por desmarcarse de la disciplina propia de las sanciones administrativas [Cano Campos, Tomás (2011), ¿Es una sanción la retirada de puntos del permiso de conducir?, RAP, Nº 1984, pp. 101-103]. En cambio, la sanción administrativa en sentido estricto solo es posible concebirla como un acto administrativo desfavorable, dentro de un procedimiento específico con la finalidad de proteger bienes jurídicos de naturaleza administrativa y cuya consecuencia es la imposición de una sanción propiamente tal prevista por el legislador. En consecuencia, no es posible desagregar en la obligación tributaria dos actos como si fuera una sanción administrativa. No hay infracción normativa determinada en un procedimiento y como consecuencia de éste la imposición de una sanción. En la obligación tributaria, los intereses acceden a la obligación principal y no puede subsistir independiente de ésta . 16
2.3.- La acción de restitución o devolución tributaria
11°. Que otra manera de criticar los intereses de demora tributaria es por asimilación a la otra cara de la moneda: la "devolución tributaria". Esto acontece cuando se paga demás una obligación tributaria y el excedente se devuelve a un interés penal de un 0,5% ["cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicadas por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales” (artículo 57 del Código Tributario).
Por tanto, resultaría a primera vista, un atentado a la igualdad ante la ley que la contrapartida de la obligación tributaria fuera devuelta en un porcentaje tres veces inferior al que el Estado cobra por la demora en el pago;
12°. Que la confusión reside, nuevamente, en asimilar institutos diversos y, en este caso, posiciones jurídico-subjetivas distintas. Por lo tanto, hay un dilema de naturaleza jurídica diversa. Siendo así, opera la cláusula penal como avaluación anticipada de perjuicios, sin necesidad de probarlos y como un mecanismo disuasorio legítimo. En cambio, en la "devolución tributaria" opera la "acción de repetición" del ámbito civil cuando hay un pago por lo no debido. Explicando tal regla civil, el profesor Rene Abeliuk sostiene que "la restitución en este no es una acción indemnizatoria propiamente tal; reparará el daño sufrido injustificadamente por el pagador indebido, pero de acuerdo a reglas y requisitos diferentes" (Abeliuk, René (2005), Las obligaciones, Tomo II, 4ª edición, Ed. Jurídica de Chile, p. 626). Y una de las diferencias reside en la diversa posición jurídica subjetiva en la que se encuentra el contribuyente en relación con el Fisco. Este no es un ejercicio de conmutación de deudas, sino que son obligaciones jurídicas diferentes e incompatibles. O se es deudor o acreedor tributario. Por tanto, los intereses cumplen funciones diferentes. En el caso de los intereses de demora hay una evidente dimensión punitiva que jamás puede estar presente en la acción de restitución tributaria. Lo relevante es que, en este último caso, el contribuyente no pierde lo pagado o retenido en exceso, sino que esta operación se ha de hacer con los recargos, reajustes e intereses correspondientes, siendo éstos últimos de un medio por ciento mensual. En consecuencia, en los intereses de demora hay una operación de una cláusula penal y en los intereses de restitución hay una operación aritmética que impide el enriquecimiento sin causa del Fisco;
3.- El principio de legalidad tributaria
13°. Que no se trata de reiterar una jurisprudencia evidente en cuanto entender que los intereses de demora son parte institucional de los tributos. "El monto que resulta de la aplicación del interés penal establecido por el inciso tercero del artículo· 53 del Código Tributario debe ser considerado tributo. En efecto, en la sesión 398a., del 11 de julio de 1978, de la Comisión de Estudios de la Nueva 17
Constitución, el Comisionado Raúl Bertelsen sostuvo que "solicita dejar constancia de que "tributo" es un término genérico que comprende cualquier impuesto, contribución, arancel, derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los particulares tengan que satisfacer al Estado". Esta tesis amplia cubre perfectamente la institución de la cláusula pena tributaria o interés penal de demora, por dos razones. Primero, porque ellas están formalmente adheridas a los tributos, puesto que son una dimensión accesoria que garantiza la obligación principal. Son los tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios. Y, en segundo lugar, porque analizadas las características del interés penal de demora, ellas se identifican sustantivamente con todos los elementos de un impuesto, esto es, corresponden a prestaciones pecuniarias, exigidas por vía de autoridad, determinadas definitivamente en la ley y sin devolución, no obligando a ninguna contraprestación directa y teniendo por objetivo financiar el gasto público. En síntesis, estos intereses reúnen todas las características de una "carga tributaria", incluidos los intereses mismos y sus reajustes. Por tanto, no es posible desvirtuar el examen de constitucionalidad relativo a la estimación cuantitativa del interés penal y debemos analizar su constitucionalidad en un examen de fondo y amplio de la noción de tributo, integrada, también, por el interés penal de demora y, naturalmente, abarcando sus reajustes" (STC2489,c.20°);
14°. Que en coherencia con lo anterior, el Principio de Legalidad tributaria exige que el interés de demora tributaria esté considerado en la ley generando un efecto de inelasticidad económica e inflexibilidad normativa. Una tasa de interés fijada en 1987, difícilmente responderá a todas y cada una de las circunstancias adecuadas a cada tributo. La respuesta más eficiente implicaría dotar de flexibilidad a la Administración tributaria para que adopte la cláusula penal oportuna por la vía reglamentaria. Sin embargo, una iniciativa de esta naturaleza previsiblemente atentaría contra el principio de legalidad de los tributos. La mejor solución no es, a la vez, constitucional. Por tanto, el principio de legalidad tributaria que abarca la obligación tributaria y su obligación accesoria se rigidiza mediante esta decisión legislativa. Por tanto, esta fórmula tiene aparejada mecanismos de corrección legal: los pagos parciales y las condonaciones, debiendo utilizarse como mecanismos de proporcionalidad de la cláusula;
15°. Que no es parte del examen del principio de legalidad, alegaciones ajenas a este debate sobre cuestiones relativas al hecho gravado mismo y que se deben realizar en sede del juez de fondo, teniendo además en consideración que no se invocó en el libelo de la requirente la legalidad tributaria como fundamento de su pretensión;
4.- Igualdad ante la ley
16°. Que se ha estimado vulnerado, por el requirente, el artículo 19, numeral 18
2°, de la Constitución en cuanto estima que hay una regla de trato discriminatoria ya que no permite a los jueces que deben aplicar esta norma distinguir entre contribuyentes que legítimamente controvierten la actuación del SII a través de las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico le otorga-, de aquellos contribuyentes dolosos o injustificadamente morosos, respecto de los cuales pudiera eventualmente explicarse;
17°. Que un criterio de esta índole no atiende a un test de igualdad propiamente tal. Ya hemos sostenido las diferencias jurídicas entre una cláusula penal tributaria y una acción de restitución tributaria. Son distintas en el Derecho Civil y también lo son en el Derecho Tributario. Obedecen a principios disímiles y finalidades diversas. La posición subjetiva de los actores es completamente diferente puesto que jamás un contribuyente podrá tener el poder de imperio de que está dotada la Administración para compeler al pago de una obligación tributaria. El test de igualdad no reposa en los supuestos tríadicos que permiten realizarlo. Por lo mismo, estimamos que el reclamo de igualdad ínsito en este requerimiento debe reconducirse a los dos supuestos más relevantes: la alegación de la proporcionalidad del tributo y su afectación al derecho a un justo y racional procedimiento;
18°. Que el configurarse como un automatismo deja en pie el dilema del efecto desproporcionado de los intereses moratorios. La aplicación del principio de proporcionalidad en materia tributaria debe ceñirse a su estatuto constitucional natural, siendo el artículo 19, numeral 20, inciso 1º, el que regula el problema de los tributos manifiestamente injustos y desproporcionados, no cabiendo un ejercicio analógico del artículo 19, numeral 2º, de la Constitución en la materia. Se debe vincular con su regla expresa y especial. La regla particular primará sobre la general;
5.- El automatismo del interés penal de demora y el derecho de defensa
19°. Que una de las objeciones planteadas tiene que ver con el hecho de que el interés desmesurado impide un ejercicio del derecho de defensa puesto que condiciona mediante coerción a un próximo pago de la obligación tributaria.
Sin embargo, en el presente caso no se ve cómo la aplicación del precepto legal reprochado haya afectado el ejercicio concreto del derecho a defensa jurídica de la requirente. Este reproche no puede ser una cuestión abstracta y debe venir acompañado de los elementos que lo justifiquen. Normativamente existe el artículo 124 del Código Tributario que permite la reclamación de la “totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlos”. Tal acción permite el debate sobre los intereses moratorios, el que, según vimos, no se da en la gestión pendiente, sin perjuicio de que se aplique en una eventual liquidación. 19
20°. Que el configurarse como un automatismo deja en pie el dilema del efecto desproporcionado de los intereses moratorios. La aplicación del principio de proporcionalidad en materia tributaria debe ceñirse a su estatuto constitucional natural, siendo el artículo 19, numeral 20, inciso 1°, el que regula el problema de los tributos manifiestamente injustos y desproporcionados, no cabiendo un ejercicio analógico del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución en la materia. Se debe vincular con su regla expresa y especial.
6.- Los tributos desproporcionados y los límites al legislador
21°. Que el artículo 19, numeral 20º, establece como cartabón constitucional el hecho de que ha de tratarse de "tributos manifiestamente injustos y desproporcionados". Esta magistratura en la Sentencia Rol Nº 280 señaló al respecto que "siempre resulta útil recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para precisar el concepto de los vocablos comunes que emplea la Constitución Política. La palabra "manifiestamente" se define como "Descubierto, patente, claro", y la expresión "desproporcionado", significa que no es proporcionado. El Constituyente prohíbe que el tributo sea "manifiestamente desproporcionado" con lo cual reconoce que la desproporción justificada no violenta el principio de igualdad tributaria. Por tanto, el Constituyente se guardó de restringir en exceso la autonomía del legislador, y le impuso un límite que sólo impide las desproporciones o injusticias “manifiestas", esto es, aquellas que resultan burdas, exageradas e injustificables. Las restricciones al legislador en esta materia son, entonces, particularmente excepcionales. Ello implica que la defensa de la supremacía constitucional en este ámbito, ha de circunscribirse a evitar las desproporciones o injusticias tributarias que traspasen todos los límites de lo razonable y prudente.
La desproporción o injusticia tiene que fluir de las propias preceptivas legales, cualesquiera sean los hechos que digan relación con las materias previstas en ellas. Dicho, todavía de otra manera, la desproporción o injusticia tiene que ser tan evidente que, cualesquiera sean los hechos, ella resulte patente y clara en la propia disposición legal. Cabe tener presente que al no encontrarse contemplado por la Constitución o la ley un concepto de lo que se entiende por manifiestamente desproporcionado o injusto, tal determinación debe quedar entregada a lo que la justicia constitucional decida, caso a caso, en materia de proyectos de ley o de leyes. (...)Aunque no lo diga la Constitución, es claro que la protección contenida en el artículo 19, Nº 20, inciso segundo, está dirigida preferentemente a los impuestos personales, esto es, a los que afectan a la renta de las personas, en tal caso, se prohíben los impuestos desproporcionados o injustos. Esta posición no sólo es lógica, sino que también resulta de la ponderación de las opiniones que se vertieron durante la discusión, en la Comisión Constitucional, de la disposición que comentamos. Sólo con respecto a estos impuestos personales, entonces, la desproporción o injusticia puede advertirse 20
manifiestamente, pero, con respecto a los tributos indirectos, esta condición pasa a transformarse en una cuestión de hecho. Sólo con respecto a estos impuestos personales, entonces, la desproporción o injusticia puede advertirse manifiestamente, pero, con respecto a los tributos indirectos, esta condición pasa a transformarse en una cuestión de hecho." (STC Nº 280, considerando 19°);
22°. Que en esta disidencia se ha hecho referencia a algunos autores nacionales, por lo que no se puede soslayar que uno de ellos expresa que "los intereses que cobra el Fisco de Chile son un tributo manifiestamente desproporcionado e injusto, de aquellos prohibidos por la Constitución (artículo 19, Nº 20, inciso segundo de la CPR)" (Massone Parodi, Pedro (2016), Principios de Derecho Tributario, Tomo III, Cuarta edición revisada y ampliada, Thomson Reuters, Santiago, p. 1955). Sin embargo, funda tal apreciación en la situación contraria, esto es, en el trato preferente que tendría el Estado como deudor y en el modo en que devuelve. Sobre este tópico basta reiterar lo sostenido por esta Magistratura en orden a que "esta regla no puede considerarse como establecimiento de una cláusula penal enorme puesto que no sólo el tributo pagado en exceso se devuelve debidamente reajustado, sino que ello produce un interés a favor del contribuyente que el legislador estimó en un 0,5 % mensual. En segundo lugar, el Estado realiza esta devolución de intereses cumpliendo plenamente con la regla general de devolución para cualquier operación de crédito. Es así, como el artículo 8°, inciso segundo, y el artículo 3° de la Ley Nº 18.010.- disponen la modalidad general de devolución de intereses exigiendo que ésta sea simplemente reajustada, pudiendo “convenirse libremente cualquier forma de reajuste”. En tercer lugar, ninguna vinculación puede existir entre operaciones tributarias diferentes. Los intereses de demora tributaria tienen una justificación en fines constitucionales y configuran un mecanismo compulsivo a su cumplimiento. En cambio, la devolución reajustada y con intereses adicionales de impuestos pagados indebidamente corresponde a una operación aritmética de devolución con observancia de la justicia básica de no generar enriquecimiento ilícito para el Estado. Por tanto, el primer límite que el legislador no puede franquear lo cumple escrupulosamente, esto es, bajo ninguna circunstancia está definida una cláusula penal enorme ni por sus montos, proporcionalidad o reglas abusivas" (STC 2489, considerando 39º);
23°. Que la determinación del interés legal que sea manifiestamente desproporcionado o injusto exige un conjunto amplio de explicaciones en la búsqueda de un baremo objetivo. Hay dos caminos para obtener esa respuesta: uno es el derecho comparado y otro son las determinaciones de la autoridad financiera nacional. No obstante, hay que mencionar, desde ya, que se trata de una tarea de compleja fijación puesto que las comparaciones se han de realizar con supuestos similares, cumpliendo criterios económicos que identifiquen el interés tributario de demora con un interés de mercado claro y que se traduzca en alguna regla que supere el casuismo. Todo ello se torna difícil por la existencia de múltiples tasas de interés que, para los fines de esta sentencia, no vale la pena ab o r d a r; 21
24°. Que, analizando experiencias comparadas, los casos son disímiles. En Chile la tasa efectiva de intereses aplicable sobre la deuda tributaria asciende al 18% anual (algo más del 19,5% anual, por el efecto acumulativo), mientras que los modelos latinoamericanos van desde el 12% anual en Uruguay, hasta el 36% anual en Argentina. En Europa, Alemania aplica una tasa de interés por demora del 12% anual, mientras que en Francia asciende al 5% anual, más 0,4% por cada mes atrasado. Asimismo, toda perspectiva comparada con el sector privado bancario no resiste análisis y es abiertamente inferior a alguno de los productos bancarios que estima diversas tasas;
25°. Que, no obstante, el hecho de configurar un ámbito normativo amplio para el legislador no implica que sea un interés que esté carente de límites. Por de pronto, límites formales que introducen rigidez e inflexibilidad como es el respeto al principio de reserva legal que impide la flexibilización reglamentaria de una parte accesoria de la obligación tributaria. Y, por otra, que se da en un contexto de corrección monetaria mediante el instrumento igualmente de las condonaciones parciales o totales de los intereses de demora. El artículo 56 del Código Tributario establece que "la condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido." Asimismo, el inciso segundo del artículo señala que "procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.”;
7.- El interés de demora reafirma la obligación de contribuir que ordena la Constitución en el artículo 19, numeral 20. (Deber de contribuir).
26°. Que todo ciudadano tiene un conjunto amplio de deberes públicos en relación con la sociedad y el Estado. No es casualidad que la Constitución trate en el mismo artículo las "demás" cargas públicas personales con el mandato que ésta se repartan, igualitariamente, junto al deber de contribuir al pago de los impuestos (artículo 19, Nº 20, inciso 1º, CPR). En el primer caso, se trata de ciudadanos y en el segundo de contribuyentes, pero pertenecientes ambos a una categoría de compromisos que se vinculan con el bien común de la sociedad (artículo 1, inciso 4º, de la CPR). No obstante, sí hay diferencias entre deberes y obligaciones en dónde se acentúa la exigibilidad de éstos últimos por su incumplimiento. No obstante, hay 22
deberes y deberes, siendo uno de los más relevantes, históricamente vinculados al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, el de pagar impuestos. Es un deber no sólo genérico, sino que el legislador ha articulado las reglas normativas que lo convierten en una obligación jurídicamente exigible;
27°. Que el “deber de contribuir” con el bien común se traduce, entre otros deberes, en la obligación de pagar impuestos. El fundamento de dicha obligación, para todo contribuyente, es permitir que el Estado y la sociedad, por su intermedio, cuenten con los recursos necesarios para la satisfacción de un conjunto de bienes públicos que el constituyente y el legislador definen sistemáticamente en el marco de la democracia constitucional (artículo 1°, de la Carta Fundamental);
28°. Que, en consecuencia, la imposición de obligaciones debe traer aparejada, lógicamente, el desarrollo de mecanismos que prevean el incumplimiento de la obligación a objeto de compeler a su vigencia real y efectiva;
IV.- EL CASO CONCRETO
29°. Que en el caso sub judice conviene tener presente que la requirente MONSANTO CHILE S.A., fue objeto de una fiscalización selectiva denominada “Precios de Transferencia Exportadores”, en cuyo cumplimiento, con fecha 08 de enero de 2013, mediante Notificación N° 1, se le solicitó que proporcionara la documentación que respaldaba sus operaciones con partes relacionadas, efectuadas durante los años comerciales 2009 y 2010. Con fecha 4 de marzo de 2013, la requirente-contribuyente- aportó antecedentes, emitiéndose la Citación N ° 21, de data 30 de abril de 2013, a fin de que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, respecto de los conceptos allí indicados. El 28 de junio de 2013, se dio respuesta a la Citación, sin que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los fundamentos entregados desvirtuaran todas las inconsistencias detectadas, practicándose la Liquidación N° 38, de fecha 28 de agosto de 2013, que determinó diferencias de impuestos por la suma de $861.355.703, más reajustes, intereses y multas, por concepto de reintegro según lo establecido en el artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El 24 de septiembre de 2013, la peticionaria solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, alegando únicamente “la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos”; la que fue resuelta mediante Resolución Exenta N° 31.579, de 3 de diciembre de 2013, no dando lugar a lo solicitado. Así, el 18 de diciembre de 2013, se tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra de dicha liquidación, el que fue resuelto por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, de la Región Metropolitana de Santiago, mediante sentencia definitiva de primera instancia, de 14 de diciembre de 2018, que dejó sin efecto la multa 23
establecida en el N° 11, del artículo 97, del Código Tributario; rechazándolo en todo lo demás.
Con fecha 7 de enero de 2019, la reclamante dedujo recurso de apelación, el que ingresó a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 40-2019 (Tributario y Aduanero), la que se encuentra suspendida y en estado en relación;
30°. Que, no es posible pretender cuestionar en abstracto la norma contenida en el artículo 53 del Código Tributario. Ya qué teniendo como parámetro lo resuelto en el fallo de mayoría del precedente STC 3079, de 3 de octubre de 2017, y en el voto de minoría en la STC 3440, donde se explicita la íntima correlación con el concepto de legalidad tributaria, el análisis de proporcionalidad y justicia del interés penal moratorio, relacionado con el artículo 19, N°20, del Texto Fundamental, ha sido enfocado por el ordenamiento jurídico nacional en diversos preceptos de rango legal, todos destinados a acotar el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, en términos de razonabilidad y justicia;
31°. Que, del mismo modo, el recurso de apelación, que ha sido incoados por la recurrente para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ha circunscrito el tema en discusión, a si, en la especie, la sentencia incurrió en los vicios por ella denunciados, sin realizar imputación alguna respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, ni hacer referencia a dicho precepto legal, por lo cual carece de pertinencia el presente arbitrio en relación con el juicio del fondo;
32°. Que de esta manera el test de proporcionalidad no resulta inidóneo para justificar la legitimidad y constitucionalidad del precepto cuestionado; del mismo modo la procedencia del interés consagrado en el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario implica tal como se ha señalado en este voto de minoría no sólo el cumplimiento del deber de contribuir en los plazos que ha determinado el legislador sino también la noción de persuasión que debe implicar su existencia como igualmente la sanción que implica el interés penal de demora, y por último las imputaciones por demoras y dilaciones al Servicio de Impuestos Internos no son más que aquellas que por su naturaleza y que por el resguardo del derecho de defensa del propio contribuyente, el ordenamiento jurídico tributario ha considerado;
V.- CONCLUSIÓN
33°. Que, en razón de lo antes expuesto y lo relacionado, estos disidentes son de opinión que el requerimiento de autos debería ser derechamente desestimado.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva. 24
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7864-19-INA
SRA. BRAHM
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.