Limitación de causales de casación en la forma en asuntos tributarios
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que limita las causales para recurrir de casación en la forma en asuntos tributarios. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda por vulneración a garantías del debido proceso.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Autos caratulados "Inversiones Galleano Ltda. y en Comandita por Acciones. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro", de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 36.679-2019.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 8006-19 establece como Ratio Decidendi que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos regidos por leyes especiales, como los reclamos tributarios, vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3° de la Constitución, al impedir que los justiciables puedan recurrir de casación en la forma por la causal de falta de fundamentación de las sentencias. La mayoría argumenta que esta restricción carece de justificación razonable y constituye una discriminación arbitraria, violando la igualdad ante la ley procesal garantizada en los artículos 19 N° 2° y 19 N° 3° de la Constitución, dado que los litigantes en procedimientos ordinarios sí cuentan con esta posibilidad. Asimismo, se enfatiza que el deber de fundamentación de las sentencias es inherente al ejercicio de la jurisdicción y constituye un derecho esencial para garantizar la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 6°, 7°, y 76 de la Constitución. La mayoría también destaca que la limitación introducida por el inciso segundo del artículo 768 no es coherente con la evolución legislativa y jurisprudencial que ha reconocido la importancia de la fundamentación en las sentencias, especialmente en materias complejas como las tributarias, donde la falta de recursos efectivos para impugnar vicios formales puede generar indefensión. Como Obiter Dicta, se señala que la historia legislativa del artículo 768 muestra que su propósito original, establecido en 1918, era resolver una situación momentánea de congestión en la Corte de Casación, lo que no justifica su aplicación actual en procedimientos regidos por leyes especiales que abordan asuntos de alta complejidad. Además, se menciona que la reforma introducida por la Ley N° 21.210 al Código Tributario, que elimina la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 para los juicios tributarios, refuerza la necesidad de garantizar un acceso efectivo a los recursos de casación en la forma. Finalmente, se concluye que la inaplicabilidad declarada en este caso no crea un recurso inexistente, sino que simplemente restablece la regla general de procedencia del recurso de casación en la forma para todas las causales previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Texto de la sentencia
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2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8006-2019
[9 de julio de 2020] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES EN LOS AUTOS CARATULADOS “INVERSIONES GALLEANO LTDA. Y EN COMANDITA POR ACCIONES. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”, DE QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 36.679-2019
VISTOS: Con fecha 17 de diciembre de 2019, Inversiones Galleano Limitada y Compañía en Comandita por Acciones, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Inversiones Galleano Ltda. y en Comandita por Acciones. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro”, de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 36.679-2019.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE
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“Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 768. (…) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Señala la requirente que, en agosto de 2012, la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, emitió Liquidación N°475 y Resolución Ex. N° 6.700/2012, en relación a su declaración anual de impuesto a la renta contenida en el Formulario N° 22. En ella se declaró una pérdida de arrastre, por lo que dedujo reclamo tributario respecto de lo resuelto. En mayo de 2018, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, rechazó el reclamo tributario, confirmando los actos administrativos. La requirente recurrió de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dictándose sentencia en septiembre de 2019, confirmando el fallo de primer grado. En octubre de 2019, la actora de inaplicabilidad dedujo recursos de casación en la forma y fondo para ante la Corte Suprema. En lo que respecta a la nulidad formal, la impugnación se interpuso por la causal del N° 5 del inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primer grado y hacer suyos los fundamentos de ésta, habría omitido efectuar las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales pronuncia su fallo, incumpliendo con el artículo 170 N° 4 del anotado cuerpo legal. Indica que en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago hubo omisión en los antecedentes de hecho, puesto que no se examinó la prueba instrumental rendida por la requirente y tampoco se indicaron las razones por las cuales se les negó valor, según dispone además expresamente el actual inciso décimo quinto (ex inciso décimo cuarto) del artículo 132 del Código Tributario. Los recursos de casación fueron concedidos, e ingresados a la Corte Suprema, suspendiéndose su tramitación. Expone la actora que, por lo anterior, se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente. 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO
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Vulneración al artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que no existen dudas que el derecho al recurso, a la vía de impugnación, es parte integrante del debido proceso constitucionalmente consagrado. Infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Transgresión al artículo 19 N° 2° y artículo 19 N° 3°, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia. Vulneración al artículo 19 N° 26°, en relación con el artículo 19 N° 3°, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 24 de diciembre de 2019, a fojas 130, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, con fecha 11 de marzo de 2020, a fojas 140, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 148, en presentación de 7 de abril de 2020, el Servicio de Impuestos Internos solicita resolver el requerimiento de autos conforme a derecho, en atención a la jurisprudencia de esta Magistratura sobre el conflicto constitucional presentado.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de junio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota, del abogado don Omar Masri Olivares, por la requirente Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, se pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil por cuanto, a juicio de la requirente, su aplicación le impide recurrir de casación en la forma en contra de la 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
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sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia dictada por el 3er Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, atendido que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal consistente en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho, lo que, a juicio de las requirentes, resultaría contrario al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, al no respetar la garantía de un procedimiento racional y justo, además de vulnerar los artículos 5°, 19 N° 2° (en relación con el artículo 19 N° 3° inciso primero) y N° 26° de la Carta Fundamental, así como los artículos 8° N° 1° y N° 2° letra h) y 25 N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos;
I. MARCO CONSTITUCIONAL SEGUNDO: Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo; TERCERO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales; CUARTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, las 0000160 CIENTO SESENTA
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sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando al legislador establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional y los medios procesales para velar por su cumplimiento; QUINTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA SEXTO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768 SEPTIMO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°); 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO
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OCTAVO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
2. Situación Posterior NOVENO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529). DECIMO: Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales - entre las cuales se encuentra el Código Tributario que data de 1974- suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, como son los que se generan en torno de la determinación de impuestos y su posterior reclamación, tanto en sede administrativa como judicial, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación adquiere singular trascendencia;
3. Reforma de 2020 al Código Tributario DECIMOPRIMERO: Que, por último, cabe tener presente que, en virtud de la Ley N° 21.210 se ha modificado sustancialmente el régimen recursivo de casación en sede tributaria, haciendo procedente, en contra de la sentencia que falle un reclamo, los recursos de apelación y casación en la forma, de acuerdo con el nuevo artículo 140 del Código del ramo, lo cual se informó favorablemente por la Excelentísima Corte Suprema porque “(…) al ampliar el grado de control y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a las formas procesales, permitirá́ dar mayor eficacia a las garantías de las partes y, en definitiva, al debido proceso” (Oficio N° 166-2019, 5 de agosto de 2019, Boletín N° 12.043-05). 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS
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Más aún, considerando que, en esa misma reforma, se reemplazó el artículo 145 de dicho Código para disponer que “(…) en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. Sin embargo, estas nuevas disposiciones no son aplicables en la gestión pendiente de autos, atendido lo preceptuado en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, por lo que continúan aplicándose en ella los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad, si bien no escapa a estos sentenciadores el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a fs. 148, donde solicita se resuelva lo que en derecho corresponda, en atención a la jurisprudencia uniforme de esta Magistratura, respecto de la materia discutida en autos;
4. Consecuencias para los Derechos Fundamentales DECIMOSEGUNDO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, dando sustento a la decisión, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche; DECIMOTERCERO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales para los procesos regidos por la preceptiva anterior a la Ley N° 21.210. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en este último cuerpo legal. DECIMOCUARTO: Que, por ende, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;
0000163 CIENTO SESENTA Y TRES
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5. Existencia de Recursos “Alternativos” DECIMOQUINTO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578), lo cual, en materia tributaria, queda confirmado por las modificaciones introducidas por la ya referida Ley N° 21.210. Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”; DECIMOSEXTO: Que, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma; DECIMOSEPTIMO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o mediante el ejercicio de facultades de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda. 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO
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Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura; DECIMOCTAVO: Que y sólo a mayor abundamiento, en la gestión pendiente tal argumentación tampoco puede esgrimirse, desde que los recursos de casación en el fondo y en la forma que han sido deducidos por el reclamante alegan vicios distintos, no subsumibles unos en otros, como se lee a fs. 79 y 81, en el caso del recurso formal, y a fs. 91, 104, 111 y 116 de estos autos constitucionales, tratándose del arbitrio de nulidad de fondo; DECIMONOVENO: Que, en definitiva, no se divisa la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que plantean las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas. Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contempla el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;
5. Casación y Contencioso Tributario VIGESIMO: Que, adicionalmente, es menester relevar la trascendencia del recurso de casación, en la forma y en el fondo, en el contencioso tributario, particularmente desde el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO
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acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94); VIGESIMOPRIMERO: Que, llevadas estas premisas a la sede del contencioso administrativo, la función de casación, en el fondo y en la forma, adquiere especial relevancia, pues “(…) la verdad es que es difícil construir una tipología muy ordenada de éstos, atendido la diversidad de reglas que ha dado el legislador en esta materia. Así ya desde su denominación (reclamación, apelación, recurso o demanda), la tramitación que debe seguir la demanda (ordinaria, sumaria, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 días), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable” (Juan Carlos Ferrada Bórquez: “Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, 2011, p. 266); VIGESIMOSEGUNDO: Que, entonces, sustraer del mecanismo que la preceptiva general ha previsto para denunciar y requerir el control, por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de vicios cometidos en la sentencia, como sucede con la alegación consistente en la falta de fundamentos de hecho y de derecho, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo estrictos requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente;
IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
VIGECIMOTERCERO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia dictada por aquel Tribunal de Alzada.
VIGESIMOCUARTO: Que, se ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS
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los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos. Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°). VIGESIMOQUINTO: Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el Código Tributario en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación de los tres preceptos legales impugnados, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; VIGESIMOSEXTO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma; VIGESIMOSEPTIMO: Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE
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una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529); VIGESIMOCTAVO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, resulta innecesario examinar las demás alegaciones de inconstitucionalidad sostenidas en el requerimiento y que, con esta decisión, los Ministros que suscribimos no estamos creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LOS AUTOS CARATULADOS “INVERSIONES GALLEANO LTDA. Y EN COMANDITA POR ACCIONES. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, ROL N° 36.679- 2019. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, y NELSON POZO SILVA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I.- MÉTODO Y CONTENIDO
1°. Que, para el estudio particular de la casación, debemos recurrir a un doble angulo en el análisis de la institución y del derecho al recurso.
“Como veremos después el análisis de las causales de nulidad de las sentencias está en íntimo ligamen con los motivos del recurso de casación, sobre todo en lo atinente a la motivación de la sentencia. Ello es lógico porque su propia etimología la casación, en su aspecto más esencial, como recurso tiende a romper, quebrar –“casser”- la sentencia.” (Fernando de la Rua, El recurso de casación, Ed. Víctor P. de Zavalia, Buenos, 1968, p. 11);
2°. Que en términos generales la naturaleza, los fundamentos y los objetivos del recurso de casación implican que solo se puede controlar la aplicación por el Tribunal de casación en la sentencia del derecho sustantivo o procesal, examinando la correcta obediencia a sus preceptos en los casos concretos.
No debemos olvidar que el parámetro es definir la naturaleza de la casación y acerca de una clásica cuestión polémica: ius constitutionis o interés general versus ius litigatoris o intereses individuales o particulares. El origen de la casación está presente en el arbitrio solicitado en estos autos constitucionales y tienen un interés político y general. La genuina casación nace en Francia en 1790, con el ingenuo convencimiento revolucionario de la plenitud de la ley positiva y con el decidido propósito de impedir que los jueces inapliquen las leyes, las inventen o las modifiquen. Es, originalmente un instrumento político, no jurisdiccional, de unos dogmas políticos, de entre los que destaca, además de la ya dicha plenitud y perfección de la ley, el papel legislativo exclusivo de la Asamblea Nacional como encarnación de la soberanía de pueblo ( Andrés de la Oliva Santos, Casación, Oralidad y Nuevo Proceso Civil, Ed. Jurídicas de Santiago, 2009, p. 51).
Por último, el denominado recurso que se pide por el actor en estos autos, su efectividad concreta depende, dado los presupuestos y requisitos formales de índole legal, de la voluntad de las partes de un proceso y, en el caso concreto, de una parte, con gravamen, es decir, perjudicada por la resolución recurrida, en otras palabras, que ese instituto de la casación civil mira más bien al ius litigatoris;
II.- CONSIDERACIONES GENERALES 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE
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3°. Que el requirente de autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido” Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, ingresados bajo el Rol IC N° 36.679, de la Excma. Corte Suprema, interpuestos en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol TTA N° 193-2018; 4°. Que, el reproche del requirente apunta a sostener que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ante la Excma. Corte Suprema, producirá efectos manifiestamente inconstitucionales, por cuanto la redacción actual de la norma implica que, en los juicios regidos por leyes especiales, como los Reclamos Tributarios, implica que “la falta de las consideraciones de hecho o de derecho (causal N° 5, Art. 768 CPCP) que sirve de fundamento a las sentencias definitivas no es susceptible de recurso de casación en la forma, salvo en el caso del N° 6 del Art. 170 CPC, restringiéndose de paso la casación en relación al N° 4 del Art. 170, en relación a la causal del N° 5 del Art. 768 del CPC.” (Fs. 7), lo que genera efectos contrarios al artículo 19, N° 2, 3, inciso sexto y 26, en relación con su artículo 19, N° 3, inciso quinto de la Constitución, así como al artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 8.1, 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fs. 11 y 12); 5°. Que, según lo expresado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso objetado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Excma. Corte Suprema, infringiría el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, refiriendo que la norma que establece el recurso pero que no autoriza la impugnación de las sentencias que carecen de motivación de los hechos del pleito, representa una vulneración al estatuto de garantías que constituye el procedimiento justo y racional, puesto que el derecho al recurso, es parte integrante del debido proceso constitucionalmente consagrado; al artículo 19, numeral 2 y 3, inciso primero, de la Carta Fundamental, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en tanto se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia; al artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; concluyendo que además se infringe el artículo 19, N°26, de la Constitución, al vulnerar en su esencia el derecho a un procedimiento racional y justo; 0000170 CIENTO SETENTA
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6°. Que, antes de abordar cada una de las alegaciones deducidas por el requirente es útil reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado;
III.- MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS 7°. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual existe uniforme jurisprudencia de este Tribunal es que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3°, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N° 1373, cc. 8° y 9° y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5°). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170, N° 4° del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en autos; 8°. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (…).” (STC Rol N° 1373, c. 15°); 9°. Que, por tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley. Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N° 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (…).” (Considerando 12°);
IV.- DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO LEGAL 10°. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO
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textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como “numerus clausus”. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°). Con todo, precisando, que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°, 2111, c. 22; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras). (Énfasis agregado); 11°. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N° 2723, c. 11°); 12°. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N° 2723, c. 11°). Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N° 2723, c. 13°). Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS
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(…). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N° 2723, c. 28°). Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N° 2034, considerando 12° del voto disidente); 13°. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador; 14°. Que, en la situación que se analiza, el requirente contó con recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende; 15º. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.” Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente; 16°. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES
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particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N° 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32°); 17°. Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N° 2723, considerando 31°); 18°. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por la causal aludida lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario y judicial tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en el acto administrativo reclamado ante el Tribunal Tributario que rechazó el reclamo tributario, confirmando los actos administrativos terminales, sentencia que fue objeto de Apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando la sentencia de primer grado. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N° 2723, considerando 34°); 19º. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se afecte el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5°, 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO
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inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 20°. Que, por otra parte, no resulta sustentable afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos. A juicio de estos disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3° del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero);
V.- IGUAL PROTECCIÓN ANTE LA LEY 21°. Que, como se ha denotado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO
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hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente. Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 22°. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en relación a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a procedimientos ordinarios; 23°. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial produjeran diferencias injustificadas; 24°. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2°, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente). De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igual protección ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por la causal contenida en el numeral 5º, de artículo 768; 25°.- Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión pendiente invocada, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional. En idéntico sentido, y por los mismos fundamentos, se 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS
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descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19, N°3, de la Ley Suprema;
VI.- PROTECCIÓN A LA ESENCIA DE LOS DERECHOS 26°.- Que por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurados en el artículo 19, N°26, de la Carta Fundamental;
VII.- CASO CONCRETO 27°.- Que la base del interés casacional es sentar una doctrina autorizada sobre el tópico cuestionado, sin embargo, no es posible olvidar que el recurso de casación en la forma reviste la categoría de ser un recurso extraordinario, consistente en un acto jurídico de parte destinado a la invalidación de sentencias judiciales, en virtud de haber sido dictada con omisión de requisitos legales o que son consecuencia de un procedimiento viciado. En tal sentido es un recurso extraordinario, porque solo procede en los casos y por las causales que la ley expresamente señala. Es una forma de hacer valer la nulidad procesal en Chile, es un recurso eminentemente formalista, de derecho estricto, lo que significa que debe cumplir con requisitos y presupuestos que si no se cumplen conllevan la inadmisibilidad de recurso tanto ante el tribunal a quo, como ante el tribunal superior jerárquico, o sea, el tribunal ad quem. Es, además, un recurso eminentemente privado, de manera que puede ser renunciable, con la sola excepción como lo ha dicho la jurisprudencia de aquellos árbitros arbitradores; 28°.- Que, por otro lado, la casación no constituye instancia y la base fundamental en la cual se sustenta el voto por acoger es el contenido de una resolución judicial ideal, haciendo eco en la presunta vulneración del artículo 19, N° 3, de la garantía del justo y racional procedimiento. Que, profundizando el tema, el sello o impronta que tiene el recurso de casación en la forma implica vicios en la sentencia o procedimiento, pero no incluyen la pretensión de la existencia de instaurar un “recurso nuevo” que no aparece dentro de la estructura recursiva a que se refiere el presupuesto fáctico invocado en estos autos. Es más, carece de fundamento racional expresar que el contencioso tributario a raíz de una modificación legal de última data pueda ser aducidos para permitir generar un recurso de casación en la forma para situaciones no contempladas por el ordenamiento jurídico. 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE
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A mayor abundamiento, la gestión judicial pendiente según señala la propia requirente a fojas 2 y 3 de su libelo, se ha impugnado mediante sendos recursos de casación en la forma y en el fondo lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de septiembre de 2019, invocando que el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, al igual que el tribunal de segundo grado habrían omitido algunos de los requisitos del artículo 170, N°4, del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 5 del artículo 768, del mismo cuerpo legal, no examinándose una prueba instrumental rendida señala la peticionaria de acción constitucional, lo cual a lo menos resulta no congruente con el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rola de fojas 350 (7 fojas) del expediente respectivo. en la cual se analiza la excepción de prescripción interpuesta por la contribuyente fundada en el Pacto de San José de Costa Rica y en cuanto al fondo se razona que la prueba rendida en la instancia no permitió a la IC formarse convicción acerca de la existencia, naturaleza, procedencia y determinación de la pérdida de arrastre y por ende, no era susceptible invocar la mera insolvencia de una empresa desde la perspectiva tributaria para justificar perdidas contables al tenor del artículo 21 de Código Tributario. De esta manera, el fallo razona respecto al tópico alegado y la causal invocada y además hace suyo los fundamentos del Tribunal Tributario y Aduanero ya señalado, de forma tal que se cumple con la motivación de la sentencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 170, N° 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso séptimo, del artículo 66, del Código Orgánico de Tribunales; 29°.- Que por otro lado, la inaplicabilidad sustentada no se hace cargo en su libelo de fojas 1 y ss. de que el vicio debiera haber influido en lo dispositivo del fallo, esto es, la aplicación de Principio de la Trascendencia que se encuentra recogido en el artículo 772, del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que tanto el fallo de primer grado como de segundo grado se encuentran fundados – bien o aparentemente razonablemente fundados -, por lo cual no cabe la causal aducida para casar formalmente en los términos pedidos; 30°.- Que, tampoco la recurrente de inaplicación ha razonado suficientemente sobre la causal de casación en la forma (número 5, del artículo 768 del C.P.C.) limitándose a invocar en su razonar una negativa a revisión y valoración, e incluso a expresar “no se examinó la prueba instrumental rendida”, lo cual lleva implícito tal como se objeta en el guarismo 7 del requerimiento, la realización de una nueva auditoría en sede judicial, tema, que obviamente, es una carga de la parte y no propio de la naturaleza de la función jurisdiccional tal como lo expresó el fallo de Tribunal Tributario y Aduanero y que hizo suyo la Corte de Apelaciones de Santiago en el laudo de la sala especializada;
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VIII.- CONCLUSIONES 31°.- Que, por los razonamientos señalados precedentemente, debe rechazarse el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurren a la presente sentencia acogiendo el requerimiento deducido, teniendo presente solamente las consideraciones 1° a 11°, 18° y 23° de la presente sentencia y, además, las siguientes consideraciones: 1°. Que la requirente de estos autos impugnan la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que sustancia la Corte Suprema, respecto de la sentencia definitiva de un reclamo tributario. 2°. Que no es la sentencia de inaplicabilidad la sede idónea para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada y las limitaciones que establece acerca del recurso de casación en la forma. Al contrario, el control de inaplicabilidad es un control de aplicación de preceptos legales a un caso concreto por generar efectos contrarios a la Constitución, lo cual hace extremadamente relevante los caracteres y elementos del caso concreto. 3°. Que, en este sentido es dable comprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley. 4°. Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial —incluso en los juicios especiales— la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4). 5°. Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los derechos del requirente. Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideraciones en la sentencia de primera instancia, en tanto el Ordenamiento 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE
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Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de Casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial, constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo. 6°. Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). 7°. Así, siendo la inaplicabilidad un control de tipo concreto, cabe ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquello que será revisado en sede de casación en el fondo, pues, de ser así, no hay vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia. 8°. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3°, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N° 1373, cc. 8° y 9° y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5°). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos; 9°. Que es menester destacar, tal como lo ha reconocido esta Magistratura, que “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (…).” (STC Rol N° 1373, c. 15°); 10°. Que, por lo tanto, no es parte de esta controversia que las sentencias deban motivarse, como garantía de interdicción de arbitrariedad, permitiendo además el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley. 11°. Sin embargo, la relevancia del examen de los elementos y caracteres de la gestión pendiente lleva a constatar que la requirente alega falta de fundamentación 0000180 CIENTO OCHENTA
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de la sentencia de un reclamo tributario, habiendo recurrido en contra de la misma en sede de casación en la forma y en el fondo, alegando en esta sede que la limitación al recurso de casación en la forma por esa causal vulneraría la Constitución en su caso concreto al impedirles una revisión de lo razonado y resuelto en función de prueba que no fue ponderada. 12°. El recurso de casación en la forma intentado reconoce entre sus fundamentos el no haberse ponderado toda la prueba rendida. En ese orden, la infracción a derecho alegada configuraría una afectación del derecho a defensa, en referencia a los requisitos y contenido de la sentencia, que no se encuentra contenida en el recurso de casación en el fondo. 13°. A su vez, el recurso de casación en el fondo, referido a la lex decisoria litis, su interpretación y su aplicación, no subsume cuestiones procedimentales ni tampoco de otras contenidas en la sentencia, como es la ponderación específica y motivada de toda la prueba rendida. 14°. Al examinar las limitaciones al recurso de casación debe destacarse el equilibrio necesario que debe existir entre el carácter especializado y complejo de los asuntos sometidos al conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema y, por otra parte, el carácter acotado de los recursos casacionales, tanto en los medios de impugnación como en las resoluciones recurribles en dicha sede, no obstante la amplitud en la esfera del conocimiento que, para resolverlos, se le reconoce a dicha Corte, cuando los antecedentes sometidos a su competencia satisfagan el estándar previsto en la ley para ello. 15°. Que, en efecto, una cosa es la “falta de fundamentación” o ausencia de la misma y otra cosa es la fundamentación que la parte considere errada o insuficiente. Lo segundo presupone la existencia de fundamentación –aun cuando se considere errada o insuficiente por la parte recurrente- y lo segundo la ausencia de la misma. Esta diferencia es esencial a la hora de determinar una decisión de tipo recursivo para sede casacional, pues la configuración del vicio que se invoque determinará la interposición correcta o incorrecta de un recurso, sea de forma o de fondo. En este sentido, se observa que la requirente interpuso un recurso de casación en la forma y alega la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto señalando que no tiene recurso para remediar el vicio invocado. 16°. En tal sentido, ese esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre el derecho absoluto a recursos específicos como podría ser el de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). A contrario sensu, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal expresamente habilitante y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO
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infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). Así, debe formularse la siguiente pregunta: ¿tienen las partes garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar de indefensión frente al juzgador? 17°. La respuesta es que la omisión de la ponderación específica y motivada de la prueba rendida constituiría un directo y genuino caso de falta de fundamentación en sentido estricto y que ello no puede ser completa ni idóneamente cubierto por el recurso de casación en el fondo, que se refiere a la sentencia y a la aplicación o no aplicación que en ella se haga de la lex decisoria litis y no necesariamente a todas las cuestiones probatorias que la sentencia finalmente no aborde. 18°. Cabe mencionar que tanto el Código Tributario como el Código de Procedimiento Civil habilitan la interposición del recurso de casación en contra de las sentencias que resuelvan juicios especiales de forma tal que el recurso de casación en el fondo deviene en una vía amplia de impugnación que permite llegar a litigar y ventilar todos los aspectos revisables de las cuestiones de fondo del mismo, mas ciertas cuestiones procedimentales y algunas otras de la sentencia del juicio no se encuentran cubiertas en la órbita de la casación en el fondo. 19°. Que, por otra parte, será la competente Sala de Corte Suprema el órgano que deberá determinar si se cumplen o no los presupuestos de establecidos para darles curso a los recursos de casación, en función del mérito y contenido de los mismos, tornándose inaplicable una norma de excepción a las reglas generales que limita la competencia casacional de la Corte Suprema. De igual forma, será la misma Sala la que deberá determinar si era o no pertinente la ponderación de la prueba cuya omisión motiva el recurso de casación en la forma, en especial respecto a su relación con otras normas del Código Tributario, referidas a la etapa administrativa.
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA. La prevención fue redactada por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8006-19-INA
SRA. BRAHM
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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