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Tribunal Constitucional

Reclamo tributario - casacion en la forma

TC Rol N° 8105/2020 · 18 de junio de 2020 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Pendiente de remisión a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol 8105-2020 establece como Ratio Decidendi que los artículos 139 inciso primero y 140 del Código Tributario, así como el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma en procedimientos tributarios regidos por leyes especiales. La mayoría argumenta que esta limitación genera una discriminación arbitraria al privar a los litigantes tributarios de un recurso que sí está disponible en procedimientos ordinarios, sin una justificación razonable ni proporcional, lo que afecta el acceso a un recurso idóneo y eficaz para corregir vicios formales en las sentencias. Asimismo, se señala que la exclusión del recurso de casación en la forma no se condice con el estándar constitucional que exige que las sentencias contengan fundamentos de hecho y de derecho, y que existan mecanismos efectivos para impugnar decisiones judiciales viciadas. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que el recurso de apelación, aunque es un medio de impugnación ordinario, no cumple con la misma función que el recurso de casación en la forma, ya que no permite abordar vicios formales específicos de la sentencia, y que la reforma introducida por la Ley N° 21.210, que amplía la procedencia de la casación en la forma en materia tributaria, refleja un avance legislativo que reconoce la importancia de garantizar un debido proceso en este tipo de procedimientos. Además, se enfatiza que la restricción de recursos en procedimientos tributarios no se justifica por razones de celeridad o especialización, ya que estas finalidades no se ven afectadas por la coexistencia de ambos recursos. Finalmente, se concluye que la eliminación de la limitación al recurso de casación en la forma no implica la creación de un recurso inexistente, sino la restitución de la regla general que permite su procedencia en todos los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

Texto de la sentencia

0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia

Rol 8105-2020

[18 de junio de 2020] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 139, INCISO PRIMERO, Y 140, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y, 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CRISTIÁN HERNÁNDEZ TORO EN EL PROCESO SOBRE RECLAMO TRIBUTARIO RUC 17-9-0001423-6, RIT GR- 14-00134-2017, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Con fecha 2 de enero de 2020, Cristián Hernández Toro, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 139, inciso primero, y 140 del Código Tributario y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso sobre reclamo tributario RUC 17-9-0001423-6, RIT GR-14-00134-2017, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, vigentes a la fecha del reclamo tributario.

1 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 768. (…) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

“Código Tributario (…) Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación. Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión pendiente, la actora indica que, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, se lleva adelante proceso por reclamo general tributario interpuesto en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que se dedujo reclamo tributario con el objeto de que se declarara la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y se dejaran sin efecto las liquidaciones reclamadas. Alega que no se cumplen los presupuestos legales de la prescripción extraordinaria, que contempla el artículo 200, inciso

2 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO

segundo, del Código Tributario, invocados por el Servicio, considerando que el contribuyente habría efectuado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Se controvierte, así, la existencia de falsedad y malicia en las declaraciones, por lo que la actuación del Servicio para fiscalizar y liquidar impuestos debidos más allá del plazo de 3 años de la prescripción ordinaria es contraria a derecho.

Luego de la etapa probatoria, agrega, se dictó sentencia definitiva, rechazando los reclamos tributarios. A lo anterior interpuso un recurso de casación en la forma y apelación, en conjunto, en contra de la sentencia definitiva.

En cuanto al conflicto constitucional, la actora, en primer lugar, plantea una transgresión al artículo 19 N° 2° de la Constitución. Las normas cuestionadas vulneran la garantía de igualdad ante la ley, porque se impide al litigante en sede tributaria disponer de los medios recursivos que se le otorgan a cualquier otra parte en sede civil.

Señala que los preceptos impugnados limitan el accedo a los recursos para que las partes puedan solicitar la revisión de lo resuelto al superior jerárquico, lo que constituye una decisión legislativa a su juicio arbitraria y carente de razonabilidad.

En segundo término, la requirente alega una trasgresión al debido proceso, al suprimir un medio recursivo dentro de un procedimiento especial, sin justificación lógica ni racional, lo que lo transforma en arbitrario e ilegal. Explica que el derecho al recurso forma parte esencial del debido proceso, y éste está limitado por las normas cuestionadas.

Finalmente, aduce una vulneración del artículo 19 N° 26° constitucional, al verse afectadas en su esencia las garantías ya indicadas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de enero de 2020, a fojas 79, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 10 de marzo de 2020, a fojas 95, se declaró admisible el libelo, confiriéndose traslados de fondo.

3 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO

A fojas 103, en presentación de 1 de abril de 2020, se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos

Solicita el rechazo del requerimiento. Hace presente que el requerimiento difiere en cuanto a sus peticiones y fundamentos, de las acciones de inaplicabilidad interpuestas respecto del inciso segundo, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuales este Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos. Esto es relevante, por cuanto, en el presente caso, los preceptos impugnados son aquellos que limitan la procedencia del recurso de casación en la forma en contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, y no respecto de las sentencias de segunda, como ocurre con aquellos otros requerimientos de que ha tomado conocimiento este Tribunal.

Señala que, dentro del sistema recursivo, se distinguen recursos ordinarios y extraordinarios. Indica que la ley franquea a la requirente la posibilidad de recurrir de apelación respecto de la sentencia definitiva desfavorable a sus intereses.

Agrega que tratándose de fallos dictados en el procedimiento general de reclamaciones por Tribunales Tributarios y Aduaneros, el legislador, en el mismo artículo 140 del Código Tributario, ha ampliado el grado de competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, permitiendo a las Cortes de Apelaciones no sólo pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en primera instancia, sino también, a corregir los vicios de forma en que se hubiera incurrido en la dictación del fallo, de manera tal que la hipótesis de agravio por vicios de forma que alega la requirente, está cubierta por el recurso ordinario que la ley le concede. por lo mismo, no existe contravención a garantía constitucional alguna.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don Sebastián Araya Cornejo, por la requirente, y de la abogada doña Javiera Ruidíaz Caerols, por el Servicio de Impuestos Internos.

4 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, se ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 139 inciso primero y 140, primera parte, del Código Tributario, y del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil porque, a juicio del requirente, “(…) existe una manifiesta restricción para el litigante tributario de impetrar todos los recursos procesales que la ley franquea para solicitar la revisión de una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, vulnerando abiertamente el principio del debido proceso y la igualdad ante la ley” (fs. 6 de estos autos constitucionales), con la consecuencia que en “(…) aquellos juicios regidos por leyes especiales la falta de consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan las sentencias definitivas no serían susceptibles del comentado mecanismo recursivo, restringiéndose inclusive la procedencia de la casación en relación con el artículo 170 del CPC N° 4 y 5, en conexión con el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal.

De este modo, cualquier Tribunal Tributario y Aduanero puede cometer sendos vicios de forma en la dictación de su sentencia definitiva y dicho error no será́ susceptible de casarse en la forma para que sea enmendado por el superior jerárquico respectivo” (fs. 7-8);

SEGUNDO: Que, el artículo 139 inciso primero del Código Tributario dispone que, en contra la sentencia que falle un reclamo, sólo puede interponerse el recurso de apelación, en tanto que su artículo 140, primera parte, agrega que, en contra de la sentencia de primera instancia, no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Por su parte, el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil excluye el recurso de casación en la forma, precisamente, para denunciar el vicio consistente en la falta de fundamentación de la sentencia;

5 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE

II. MARCO CONSTITUCIONAL

TERCERO: Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud

6 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO

o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional;

SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;

III. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

SEPTIMO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

7 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE

1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768

OCTAVO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);

NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

2. Situación Posterior

DECIMO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529).

DECIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales -entre las cuales se encuentra el Código Tributario que data de 1974- suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, usualmente vinculados con actividades económicas reguladas especialmente, como son los que se generan en torno de la determinación de impuestos y su posterior reclamación, tanto en sede administrativa como judicial, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes

8 0000150 CIENTO CINCUENTA

especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación adquiere singular trascendencia;

3. Antecedentes de las Disposiciones Tributarias

DECIMOSEGUNDO: Que, por su parte y en relación con el artículo 139 inciso primero del Código Tributario, fue incorporado a dicho cuerpo legal por la Ley N° 20.322, en 2009, con la finalidad de consagrar al recurso de apelación como el único medio de impugnación para lograr la especialización en materias tributarias de las Cortes de Apelaciones y, adicionalmente, contribuir a la celeridad del procedimiento tributario (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, 4 de julio de 2008, p. 26, Boletín N° 3.139-05).

Cabe tener presente que el artículo 139 fue objeto de control preventivo y obligatorio, en 2008, por esta Magistratura (c. 6°, Rol N° 1.243), en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero N° 1° de la Carta Fundamental, habiendo sido declarado conforme a ella, sin que sea procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 84 N° 2 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, por cuanto, en esa oportunidad, dicho pronunciamiento se efectuó sin referirse a vicio alguno, de tal manera que no resulta posible aplicar aquí la causal aludida;

DECIMOTERCERO: Que, finalmente, en cuanto a los preceptos legales impugnados, el artículo 140 proviene del texto original del Código Tributario - contenido en el Decreto Ley N° 830, de 1974- y pese a que, durante la tramitación de la Ley N°20.322, se planteó una indicación parlamentaria para derogarlo, ella no prosperó al ser retirada por su autor (Indicaciones formuladas durante la discusión general del proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, 26 de octubre de 2007, p. 13, Boletín N° 3.139-05).

9 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO

DÉCIMOCUARTO: Que, conviene igualmente tener presente que esta Magistratura ha señalado, en relación al referido artículo 140, que “(…) [d]icha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no hace referencia a la casación contra la sentencia de segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria puede tener influencia decisiva” (c. 11°, Rol N° 2.529);

4. Reforma de 2020 al Código Tributario

DECIMOQUINTO: Que, por último, en virtud de la Ley N° 21.210 se modificaron sustancialmente los preceptos legales requeridos, haciendo procedente, en contra de la sentencia que falle un reclamo, los recursos de apelación y casación en la forma, de acuerdo con el nuevo artículo 140, lo cual se informó favorablemente por la Excelentísima Corte Suprema porque “(…) al ampliar el grado de control y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a las formas procesales, permitirá dar mayor eficacia a las garantías de las partes y, en definitiva, al debido proceso” (Oficio N° 166-2019, 5 de agosto de 2019, Boletín N° 12.043-05).

Más aún, considerando que, en esa misma reforma, se reemplazó el artículo 145 del Código Tributario para disponer que “(…) en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.

Sin embargo, estas nuevas disposiciones no son aplicables en la gestión pendiente atendido lo preceptuado en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, por lo que continúan aplicándose en ella los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad;

5. Consecuencias para los Derechos Fundamentales

DECIMOSEXTO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en

10 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS

juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, dando sustento a la decisión, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche;

DECIMOSEPTIMO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en este último cuerpo legal.

DECIMOCTAVO: Que,, de la misma manera, tampoco se encuentra fundamento suficiente, para alcanzar el estándar constitucional, en la restricción contenida, desde 1974, en el artículo 140 del Código Tributario, vale decir, en una disposición preconstitucional, sin que, de igual manera, las razones aportadas en la Ley N° 20.322 -especialización de las Cortes de Apelaciones y celeridad- para el contenido que se dio al artículo 139, pues la consecución de ambos objetivos no se condice con la exclusión del recurso de casación en la forma que, por una parte, puede contribuir, precisamente, a dicha especialización en casos litigiosos donde la concurrencia de vicios generales -como la falta de fundamentos de hecho y de derecho- puede adquirir peculiaridades por tratarse de asuntos tributarios y no se logra mayor rapidez vedándolo, desde que igualmente procede el recurso de apelación, con el que se interpondría y tramitaría conjuntamente, si es procedente, por lo que no incidiría en una dilación adicional de la causa.

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DECIMONOVENO: Que, por ende, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;

6. Existencia de Recursos “Alternativos”

VIGESIMO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, como se ha alegado por la requerida, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578), lo cual, en materia tributaria, queda confirmado por las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210.

Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”;

VIGESIMOPRIMERO: Que, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo

12 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o mediante el ejercicio de facultades de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda.

Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura;

VIGESIMOTERCERO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa, en definitiva, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que plantean las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir

13 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO

íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas.

Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contemplan los artículos 139 inciso primero y 140 del Código Tributario y el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;

5. Casación y Contencioso Tributario

VIGESIMOCUARTO: Que, adicionalmente, es menester relevar la trascendencia del recurso de casación, en la forma y en el fondo, en el contencioso tributario, particularmente desde el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94);

VIGESIMOQUINTO: Que, llevadas estas premisas a la sede del contencioso administrativo, la función de casación, en el fondo y en la forma, adquiere especial relevancia, pues “(…) la verdad es que es difícil construir una tipología muy ordenada de éstos, atendido la diversidad de reglas que ha dado el legislador en esta materia. Así ya desde su denominación (reclamación, apelación, recurso o demanda), la tramitación que debe seguir

14 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS

la demanda (ordinaria, sumaria, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 días), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable” (Juan Carlos Ferrada Bórquez: “Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, 2011, p. 266);

VIGESIMOSEXTO: Que, entonces, sustraer del mecanismo que la preceptiva general ha previsto para denunciar y requerir el control, por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de vicios cometidos en la sentencia, como sucede con la alegación consistente en la falta de fundamentos de hecho y de derecho, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo estrictos requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente;

IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

VIGECIMOSEPTIMO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de dicha ciudad ni -de ser procedente- por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia dictada por aquel Tribunal.

VIGESIMOCTAVO: Que, se ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes

15 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE

especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).

VIGESIMONOVENO: Que, estos razonamientos resultan igualmente aplicables a lo preceptuado en los artículos 139 inciso primero y 140 del Código Tributario también requeridos de inaplicabilidad;

TRIGESIMO: Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el Código Tributario en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación de los tres preceptos legales impugnados, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente.

En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación de los preceptos impugnados, deviniendo la misma en arbitraria, sin que, como ya expusimos, pueda tampoco sustentarse en las razones de especialización de las Cortes de Apelaciones o de celeridad esgrimidas al dictarse la Ley N° 20.322, que no se logran vedando el recurso de casación en la forma, como lo ha comprendido la reforma adoptada en la Ley N° 21.210;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto

16 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO

controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529);

TRIGESIMOTERCERO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscribimos no estamos creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Y no es óbice tampoco, para acogerlo, que la gestión pendiente se encuentre recién fallada en primera instancia, pues, desde luego, la Constitución y nuestra Ley Orgánica no exigen que ella se encuentre en un determinado momento procesal, sino sólo que esté pendiente y, más importante, porque la potestad de casar en la forma es propia de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que se pueda limitar, por esta vía, la competencia de las Cortes de Apelaciones, de tal manera que ellas y también la Excelentísima Corte Suprema queden en situación de decidir acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto.

17 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y DE LOS ARTÍCULOS 139, INCISO PRIMERO, EN LA FRASE “CONTRA LA SENTENCIA QUE FALLE UN RECLAMO SÓLO PODRÁ INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN”, Y 140, EN LA PARTE QUE SEÑALA “EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO PROCEDERÁ EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA NI SU ANULACIÓN DE OFICIO”, AMBOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN EL PROCESO SOBRE RECLAMO TRIBUTARIO RUC 17-9-0001423-6, RIT GR-14-00134-2017, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO, PENDIENTE DE REMISIÓN A LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO. OFÍCIESE A AMBOS TRIBUNALES.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

18 0000160 CIENTO SESENTA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

I. ANTECEDENTES GENERALES

1°. Que, a propósito de la gestión pendiente, la actora indica que, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, se lleva adelante proceso por reclamo general tributario interpuesto en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Indica que se dedujo reclamo tributario, con el objeto de que se declarara la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y se dejaran sin efecto las liquidaciones reclamadas. Alega que no se cumplen los presupuestos legales de la prescripción extraordinaria, que contempla el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario, invocados por el Servicio, considerando que el contribuyente habría efectuado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Se controvierte, así, la existencia de falsedad y malicia en las declaraciones, por lo que la actuación del Servicio para fiscalizar y liquidar impuestos debidos más allá del plazo de 3 años de la prescripción ordinaria es contraria a derecho.

Luego de la etapa probatoria, agrega, se dictó sentencia definitiva, rechazando los reclamos tributarios. A lo anterior interpuso un recurso de casación en la forma y apelación, en conjunto, en contra de la sentencia definitiva.

2°. Que, el requirente en estos autos impugna los artículos 139 inciso primero, artículo 140 inciso primero, ambos del Código Tributario y el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en el proceso sobre reclamo tributario RUC 17-9-0001423-6, RIT GR-14-00134-2017, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.

3°. Que, el fundamento del recurso de inaplicabilidad interpuesto se sustenta sobre la base de la supuesta restricción para el litigante tributario de impetrar todos los recursos procesales que la ley franquea para solicitar la revisión de una

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sentencia dictada por un Tribunal de primera instancia, vulnerando, a su juicio, los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso.

4°. Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33).

II. DISCUSIÓN DE FONDO. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL DERECHO AL RECURSO

5°. Que, si bien mediante la Ley Nº 21.210, de fecha 24 de febrero del año 2020, que moderniza legislación Tributaria, en lo pertinente se ha modificado estatuto recursivo respecto a sentencias interlocutorias y la sentencia de primera instancia en el proceso de reclamación general Tributario. Debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley.

6°. Que, en este orden el artículo 139 y 140 del Código Tributario, impugnados en el caso de marras, son normas propias de la tramitación y fallo de la gestión pendiente, en un proceso iniciado previamente a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.210, ya singularizada, por cuanto dichas normas corresponden al estatuto

20 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS

al que el Juez de Fondo debía someterse al momento de iniciarse el proceso para conocer y resolver el conflicto dentro de su competencia, ello en concordancia a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicha ley, en tanto “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Por cuanto, las modificaciones mencionadas no resultan aplicables a la gestión pendiente en que inciden estos autos.

7°. Ahora bien, previo a entrar al análisis del fondo del requerimiento, es pertinente revisar las características de la apelación dentro del proceso de reclamación general tributario y si ella satisface el estándar constitucional en relación al derecho al recurso, bajo el prisma de las normas impugnadas.

8°. Que, es imprescindible destacar que las resoluciones judiciales se caracterizan por tener contornos precisados por el principio de legalidad, los cuales además deben ser entendidos a la luz del principio de motivación, tendiente a resguardar la interdicción de la arbitrariedad y la razonabilidad en la decisión del Tribunal. Así, la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a una determinada categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva.

9°. Que, sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos judiciales, configurados por el legislador a través de sus principios informadores -entre los cuales están los referidos al sistema recursivo- aseguran “ámbitos para discursos jurídicos, que sólo en su resultado se convierten en el objeto del procedimiento. Pues el resultado puede ser vuelto a examinar por las sucesivas etapas superiores” (Núñez Ojeda, Raúl, 2008. El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un Estado democrático deliberativo. Ius et Praxis, 14(1),199-223.[fecha de Consulta 20 de Mayo de 2020]. ISSN: 0717-2877. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=197/19714108).

21 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES

10°. Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (Mosquera Ruíz, Mario; Maturana Miquel, Cristián, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p.29). Así, el objeto del recurso es “obtener en interés de las partes decisiones correctas y, por tanto, justas, mediante la revisión de las sentencias dictadas” (Núñez Ojeda, Raúl. 2008, op. cit).

11°. Que, es esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre el derecho absoluto a recursos específicos como podría ser el de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no habrá inconstitucionalidad (en este sentido, ver sentencias Roles 2677-14, c. 9º y 2529-13, c. 7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal expresamente habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido ver STC 4397-18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?

12°. Que, en el caso de marras, a propósito de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento de reclamación tributaria, el artículo 139 del Código Tributario, establece que sólo podrá interponerse recurso de apelación, dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación, lo que debe ser comprendido conforme al artículo 140 del mismo Código, en su texto anterior a la

22 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO

Ley N° 21.210, también impugnado en estos autos. En este sentido, lo que se cuestiona es la limitación al recurso de casación en la forma, mas dicha limitación no deja a la parte en la indefensión y no impide la revisión ni del procedimiento ni de la sentencia, pues el aludido artículo 140, además de la limitación al recurso de casación, dispone como contrapartida que “Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”, incluyendo a los de procedimiento y a los que se hubiere incurrido en la dictación de la sentencia.

13°. Que, sin perjuicio de lo anterior el requirente con fecha 31 de diciembre del año 2019 interpuso, en lo principal, para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre del año 2019, que rechazó reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nº 400, 401, 402 y 403, fundando su presentación en el vicio de falta de fundamentación de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, establecida en el artículo 768 número 5, en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configuraría, según argumenta el requirente, cuando el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso no emite un pronunciamiento razonado en base a todos los medios de prueba allegados al proceso para verificar la concurrencia de los presupuestos de la prescripción extraordinaria del artículo 200 inciso 2º del Código Tributario. A este respecto, es menester diferenciar dos figuras distintas: 1) la falta de fundamentación, entendida como inexistencia de la misma, y 2) la fundamentación insuficiente. A su vez, ambas figuras deben ser distinguida de la mera discrepancia o insatisfacción de la parte con lo razonado en la sentencia, que no configura vicio alguno.

14°. Que, conjuntamente a la presentación casacional del requirente, de fecha 31 de diciembre de 2019, recién referido, éste interpuso recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 140 del Código Tributario, respecto de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre del año 2019, que rechazó reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nº 400, 401, 402 y 403. En la oportunidad, el requirente plantea que los errores de la sentencia recurrida serían: (a) establecer los hechos señalados en el considerando 3º, como asuntos no controvertidos; (b) las operaciones cuestionadas de ECMETAL en que se fundó la fiscalización y las liquidaciones impugnadas fueron reales, lo que daría cuenta, según indica, que el TTA de Valparaíso no habría valorado el mérito probatorio del informe pericial

23 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO

preparado por el Perito Judicial don Mario Cayupán Epul y doña Katia Villalobos Valenzuela, de fecha 25 de agosto del año 2015; (c) las declaraciones de impuesto no son maliciosas. A juicio del recurrente, en la sentencia no se logra acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad que se le imputa, pues no bastaría la observancia del proceso penal sin una sentencia firme y ejecutoriada para calificarla de esa forma. Por tanto, solicita que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso enmiende los errores de la sentencia recurrida, y, en definitiva, la revoque y acoja el reclamo tributario deducido, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto las Liquidaciones reclamadas.

15°. Que, de todo lo expuesto, tanto en general como en particular, se observa que el legislador, en materia tributaria, se apartó de las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, restringiendo la interposición de los recursos en contra de la sentencia de primera instancia sólo al recurso de apelación, pero dándole un objeto más amplio, con deberes reforzados de corrección de vicios para el tribunal de alzada, que incluyen no solo a la sentencia sino también al procedimiento.

16°. Que, dicha particularidad del procedimiento de reclamo determinado por el legislador no obsta a que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de ser preciso, corrija los errores que detecte en la sentencia del tribunal a quo, para lo cual ha ampliado el grado de competencia del Tribunal ad quem, respecto de los recursos de apelación que conocerá como consecuencia de sentencias de primera instancia que tengan su origen en un reclamo tributario, dado que deberá (i) Pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en primera instancia, que han sido resueltas en la respectiva sentencia, y respecto de las cuales se han formulado peticiones concretas al momento de deducir el recurso de apelación; y (ii) corregir los vicios de forma, en que se hubiera incurrido en la dictación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia, lo cual además, al ser contrapeso de la limitación del recurso de casación en la forma, debe forzosamente conectarse con lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las atribuciones y deberes de la judicatura tendientes a velar por la corrección y validez de la tramitación del proceso.

24 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS

17°. Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente:

“123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas”( Corte IDH. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300. En el mismo sentido: Caso Duque Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 322, parís. 147-148).

18°. Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procediendo o in indicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra).

25 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE

III. LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS EN LA GESTIÓN PENDIENTE

A. Artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil

19°. Que, en relación al Recurso de Casación en la Forma podemos señalar que este ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245).

20°. Que, en este sentido es dable comprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir tramites o diligencias declaradas esenciales por la ley.

Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, Ni 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial —incluso en los juicios especiales— la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4).

Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideraciones en la sentencia de primera instancia, en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de Casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial, constituye una infracción constitucional por violación del

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acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo.

B. La reclamación General Tributaria. Procedimiento de impugnación en el caso concreto. Artículos 139 inciso primero, y 140, del Código Tributario

21°. Que, desde la perspectiva procesal especial establecida para la reclamación general tributaria, conforme al artículo 139, inciso primero, del Código Tributario, en contra de la sentencia de primera instancia se podrá interponer recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, no procederá́ en su contra recurso de casación ni su anulación de oficio; los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones que corresponda (artículo 140 del Código Tributario, en su texto anterior a la reforma de la Ley Nº 21.210).

22°. Que, como consta en autos en contra de la sentencia de primera instancia el requirente opuso recurso de Casación en la forma y en primer otrosí, dedujo de forma conjunta, apelación, reiterando los fundamentos expresados en la primera – lo que da cuenta de que el asunto controvertido habría sido sujeto a revisión por un recurso idóneo, en sede de apelación-.

23°. Que, sobre el particular cabe enfatizar y reiterar lo ya señalado: si bien el artículo 140 del Código Tributario prohíbe al tribunal de alzada competente conocer del recurso de casación en la forma, la misma norma le impone coetáneamente el deber de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, si el proceso posteriormente llega a devenir en un asunto de competencia de la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, ello en virtud del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede ser expuesto por las partes mediante escritos, solicitando que se ejerzan dichas atribuciones. Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, además del recurso ordinario de apelación, puede disponer posteriormente del recurso extraordinario de la casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda

27 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE

instancia y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama respecto del fallo de primera instancia.

24°. Que, a mayor abundamiento, se puede señalar que de verificarse la falta de motivación del fallo en que incide la acción de autos y que el requirente plantea como una cuestión de forma, también podría ser planteada como una cuestión propia de la revisión del fondo de la sentencia recurrida, toda vez que la misma habría sido pronunciada con infracción o en falta de aplicación de ley, lo cual perfectamente puede ser parte de la fundamentación de derecho de un recurso de apelación, además de lo cual, si dicha infracción se reitera en segunda instancia influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, habilitaría a continuar litigando en sede casacional de fondo, de manera tal que, en concreto, la alegada restricción al recurso de casación formal estaría plenamente compensada por la existencia de otros recurso y deberes del tribunal que cubren el examen de lo que la requirente alega, en términos tales que en este caso tampoco habría, de no mediar los fundamentos ya expresados, una afectación a las garantías constitucionales invocadas.

IV. DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS

25°. Que, el requirente precisa en su libelo que la aplicación de las normas impugnadas infringiría el artículo 19 números 2, inciso primero y segundo; 3, inciso sexto; 26 de la Constitución Política de Chile.

A. De la Igualdad ante la Ley en el caso concreto

26°. Que, el requirente en su alegación arguye que la prohibición consagrada por el legislador para casar en la forma la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, pues impide al litigante procurarse los medios recursivos que cualquier litigante en otra sede podría acceder.

28 0000170 CIENTO SETENTA

27°. Que, como se ha reiterado no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal especifica prevista legalmente para el referido procedimiento general de las reclamaciones tributarias.

28°. Que, “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15).

29°. Que, la igualdad ante la ley no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas. (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º) (En el mismo sentido, STC 2841 c. 9º)

30°. Que, así, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables. (STC 1502 c. 11) (En el mismo sentido, STC 3121 c. 14)

31°. Que, como hemos dicho el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está dado por el deber coetáneo de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, como ya se dijo, además del

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recurso ordinario de apelación, ha dispuesto del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama, tanto ante el tribunal especial, de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio.

32°. Es necesario señalar que el requerimiento no configura un parámetro argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el estándar que determina lo razonado en los considerandos precedentes haya sido quebrantado.

33°. En el caso concreto, debe tenerse presente que el legislador tiene una amplia capacidad regulatoria del procedimiento, dentro del marco de las garantías del debido proceso. Es así que no se observa infracción a los estándares antes señalados respecto de las normas cuestionadas, pues si bien limitan el derecho al recurso, ello no resulta desproporcionado y cercenador del derecho al recurso en la medida que, como ya se viera, todo lo reclamado por la requirente respecto de la sentencia del grado tiene tutela jurídica y recurso idóneo para ser amparado y revisado. Ello no obsta a que dentro de dicho marco el legislador modifique y perfeccione el procedimiento de los juicios tributarios, como eficazmente lo hizo mediante la Ley N° 21.210.

B. Debido proceso y derecho constitucional de acceso al recurso previsto en la Ley

34°. Que, la concepción del debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva “desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios” (STC Rol 3867-17. C. 4 del voto en contra) .

35°. Que, en este sentido “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan

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oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).

36°. Que, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7).

37°. Que, en consecuencia, la cuestión sub lite se resuelve al definir si el “derecho al recurso” es o no un requisito constitucional del debido proceso y, si ello fuere así, en qué sentido integra tal garantía. Luego, será pertinente resolver si, en el caso concreto, la norma legal aplicable, que restringe la aplicación de la Casación formal en el procedimiento de reclamación Tributaria, satisface tales exigencias constitucionales.

38°. Que, como ya ha resuelto esta Magistratura en casos anteriores “la norma constitucional en materia de derecho al recurso en asuntos civiles puede enunciarse así́: la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá́ establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando solo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas solo serán

31 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES

constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legitimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato. Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 82 de la Constitución o a sus facultades anulatorias de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que ha hecho esta Magistratura Constitucional en la materia en múltiples ocasiones sobradamente conocidas” ( STC Rol 3867-17. C. 16º del voto en contra).

39°. Que, Se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19, Nº 3, de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último sujeto en todo evento a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia. (STC 616 c. 40º) (En el mismo sentido, STC 2.111 cc. 23º y 24º).

40°. Que, de tal forma, no se infringe la garantía del racional y justo procedimiento, al haber recursos idóneos y al incluir en su objeto los vicios reclamados por la requirente.

PREVENCIÓN

El Ministro NELSON POZO SILVA concurre al voto disidente, teniendo presente, además, lo siguiente:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

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1°. Que el requirente solicita la declaración de inaplicación de los preceptos descritos en los artículos 139, inciso primero, del Código Tributario, en la parte que indica que contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse recurso de apelación; del artículo 140, primera parte, del mismo cuerpo legal, en cuanto señala que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio; y del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquello que impide solicitar la interposición de casación en la forma de aquellas sentencias pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, que han sido pronunciadas con omisión de los requisitos del N°4 y Nº5 del artículo 170 del anotado cuerpo legal, en relación con la causal contemplada en el Nº5, del inciso primero, del artículo 768 del mismo compendio normativo;

2°. Que, en síntesis, el reproche del actor apunta a sostener que las normas impugnadas vulneran el “el artículo 19 N°2 inciso 1° e inciso 2°; artículo 19 N°3 inciso 6°; y el artículo 19, N° 26, todos de la Constitución Política de la República (en adelante, indistintamente, la “CPR”), puesto que coartaría el derecho de mi representada a interponer el recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2019 - notificada legalmente a esta parte con fecha 12 de diciembre de 2019 - pronunciada por el TTA Valparaíso, y, a su vez, se constituiría en un impedimento para los tribunales superiores de justicia para corregir las infracciones de ley o los vicios de nulidad formal en que pudieren incurrir el tribunal de primera instancia” (Fojas 2);

II.- NATURALEZA EXTRAORDINARIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

3°. Que “los recursos procesales se han clasificado tradicionalmente en arbitrios ordinarios y extraordinarios. Los primeros son aquellos que la ley concede comúnmente y respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales, es decir, serían la regla general; por su parte, los recursos extraordinarios serían aquellos que proceden respecto de determinadas resoluciones y solo por alguna de las causales taxativas establecidas en la ley, en consecuencia, serían la excepción. Así, los recursos extraordinarios: sólo permiten obtener la modificación o reemplazo de una resolución judicial cuando se basan en alguno o algunos de los defectos o vicios prescritos

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expresamente en la ley; el juez que lo conoce tiene limitadas sus facultades en virtud de la naturaleza misma de la investigación que la ley le encomienda; y no suspenden la ejecución de los fallos, salvo los casos excepcionales determinados por ley” (Espinosa Solís de Ovando, Alejandro (1985): De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil (Santiago de Chile, 6ª ed., Ed. Jurídica de Chile, p. 3);

4°. Que, tal distinción es determinante, porque lo que garantiza el derecho al recurso es la existencia de un arbitrio ordinario. De esta manera, la Corte Interamericana ha fallado que: "De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho"(Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C N° 107, párrafo 161.);

5°. Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, dado que procede respecto de determinadas resoluciones judiciales y por algunas de las causales taxativas establecidas por ley. Se trata de un remedio procesal de nulidad típico, que surge como garantía para la correcta aplicación e interpretación del Derecho material y es definido comúnmente como aquel recurso “que tiene por objeto obtener la invalidación o anulación de una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley “(Casarino Viterbo, Mario (2009): Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil (Santiago de Chile, tomo IV, Ed. Jurídica de Chile, p. 130), conforme al artículo 764, del Código de Procedimiento Civil.

El acceso a un recurso extraordinario no está garantizado ni constitucional ni convencionalmente, correspondiendo determinar su establecimiento, procedencia y formalidades al legislador, ya que no se trata de un elemento esencial del debido proceso. De esta manera, cabe señalar que no existe un derecho a la casación, a la apelación ni a un recurso determinado, sino lo que asegura el debido proceso es la existencia de un arbitrio procesal ordinario, que permita una revisión integral de la respuesta jurisdiccional. El proceso de reclamación tributaria es susceptible de ser impugnado por medio del recurso, en este caso el de apelación, que constituye el

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arbitrio ordinario típico que permite revisar la respuesta jurisdiccional en toda su extensión;

III.- DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO LEGAL

6°. Que, en lo que se refiere a los componentes del debido proceso, nuestra Magistratura ha señalado, reiteradamente, que el Constituyente no precisó los componentes del mismo, encomendando al legislador la potestad para definir y establecer sus elementos. De esta manera, es claro que no existe en Chile un modelo único de garantías integrantes del debido proceso debiendo el legislador, en todo caso, adoptar los resguardos necesarios para no dejar a las partes en indefensión. Se trata, asimismo, de evitar el establecimiento de requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción que es parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Particularmente, debe considerar el aseguramiento de dos garantías que necesariamente entran en tensión - la revisión de las decisiones y el término de un procedimiento con decisión que tenga fuerza de cosa juzgada-. La decisión al respecto se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y dependerá, fundamentalmente, de la naturaleza del asunto controvertido en que ambos principios operen. (STC roles N ° s 2204, cc. 13 y 15 y 2259, cc. 13 y 15);

7°. Que, se ha precisado también que, aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como ocurre con el recurso de apelación (STC roles N ° s 576, cc. 43 y 44; 1432, cc. 12 y 14; 1443, cc. 13 y 17; 1876, cc. 24; 1907, c. 51 °2323, cc. 23 y 25; 2354, cc. 23 y 25 y 2452, c. 16). Al mismo tiempo, ha reiterado que el Tribunal Constitucional no ha sido llamado a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución Política de la República, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debiendo considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso de que se trate. (STC roles N ° s 1448, c. 43 y 1838, c. 19);

8°. Que este Tribunal Constitucional, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos - nacionales, internacionales y comparados- existe

35 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE

un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7).

Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N°s 478, c. 14; 576, cc. 41 a 43; 1307, cc. 20 a 22, 2111, c. 22; 2133, c. 17 y 2657, c. 11, entre otras). (Énfasis agregado);

9°. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10).

En ese mismo sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N° 2723, c. 11);

10°. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N° 2723, c. 11).

Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el

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inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N° 2723, c. 13).

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (…). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N° 2723, c. 28).

Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado, en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N° 2034, c. 12 del voto disidente);

11°. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43 y 44; 1432, cc. 12 y 14; 1443, cc. 13 y 17; 1876, c. 24; 1907, c. 51; 2323, cc. 23 y 25; 2354, cc. 23 y 25 y 2452, c. 16). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un “procedimiento racional y justo” que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;

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12°. Que, el contexto que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;

13°. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.”

Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente;

14°. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N° 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (c. 32);

15°. Que, asimismo, el escenario en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir

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del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N° 2723, c. 31);

16°. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por las causales N° 5 y N° 7, lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión.

En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en las liquidaciones impugnadas.

En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N° 2723, c. 34).

Que, a mayor abundamiento, al examinar de forma sistemática y analítica las normas sobre reclamación en materia tributaria, es posible observar que, el legislador, se ha apartado de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, limitando la interposición de los recursos contra el fallo de primera instancia sólo al recurso de apelación. Sin embargo, dicha decisión legislativa no implica que se validen los vicios en que se podría haber incurrido en la sentencia, ya que el tribunal de segunda instancia debe corregir los vicios de forma que detecte, incluso sin necesidad de que los mismos sean denunciados por la parte afectada. Conforme a ello, el legislador si bien suprimió el recurso en la casación en la forma y la facultad de anular

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de oficio que poseen los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de los fallos dictados en el Procedimiento General de Reclamaciones, por el TTA, ha ampliado el grado de competencia que tienen los tribunales de alzada, respecto a los asuntos que puede resolver mediante el recurso de apelación que se interponga en contra de dichas sentencias, cubriendo los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, regulados en el Código de Procedimiento Civil. Así en la práctica (sentencia Rol IC N° 257-2017 y Rol IC N° 75- 2015, ambas de la Corte de Apelaciones de Santiago), los litigantes han puesto en conocimiento de las distintas Cortes de Apelaciones, tanto vicios cometidos durante la tramitación del proceso como aquellos en que ha incurrido el tribunal en la dictación de sentencia definitiva, alegaciones respecto de las cuáles, en virtud de lo expresado en el artículo 140 del Código Tributario, que señala que “los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”, han efectuado un pronunciamiento expreso (traslado SII, Fojas 249);

17°. Que, por las razones expresadas precedentemente, quien suscribe este voto no considera que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5°, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

18°. Que, por otro argumento, no resulta sustentable afirmar que al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción impetrada en estos autos constitucionales.

A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no ha previsto, en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra

40 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS

legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto, cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la orgánica propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en las normas impugnadas, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3° del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio” (Inciso primero);

IV.- IGUALDAD ANTE LA LEY

19°. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el actor funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad, en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de las normas legales cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.

Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2° de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;

41 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES

20°. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;

21°. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;

22°. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables del juicio tributario, como las que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo;

23°. Que, además, debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. “Es la manifestación del deber de contribuir”.

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la opción de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;

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24°. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19, N° 2°, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19, N° 2°, inciso primero de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N° 2034, c. 14 del voto disidente).

De tal forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma en las hipótesis planteadas por el requirente;

25°. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación de los artículos 139, inciso primero, y 140, primera parte, del Código Tributario, y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley;

V.- OTRAS RAZONES PARA RECHAZAR

26°. Que, nuestro sistema procesal positivo de naturaleza civil instauró un sistema de errores in “iudicando” e “in procedendo”, constituyendo los errores que se salvan con el recurso de casación en el fondo y el relativo a errores relacionados con vicios formales a diferencia de los primeros, que eran vicios de fondo (casación de fondo). Para tales efectos, estableció en el Título XIX el recurso de casación, en sus vertientes de casación en la forma y casación en el fondo, a partir de los artículos 765 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, “la división dogmática entre el fondo y la forma en el proceso constituye una de las categorizaciones dogmáticas que más absurdos problemas jurisprudenciales y doctrinales le han traído al Derecho Procesal” (El Recurso de

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Casación, Jordi Nieva Fenoll, Ed. AbeledoPerrot, Santiago de Chile, 2010, p. 81). Esto ha significado que esta división desacertada entre fondo y forma terminara, por lo menos en la dogmática española y en algunos países latinoamericanos al establecer distintas formas de impugnación bajo la rótula del recurso de nulidad, ocupando al efecto variadas causales a los efectos de invalidación, abandonando la distinción entre forma y fondo.

Es en esta perspectiva, que, igualmente, el sistema del régimen de recursos extraordinarios, como lo es el recurso de casación caracterizó el recurso extraordinario de “casación de forma”, como aquel por infracciones de normas procesales, fijando un listado de motivos de casación formal, circunstancias que implica cierto grado de formalismo, que no es posible realizar en el caso de mérito, más aun teniendo que cumplir para la procedencia de la casación en la forma la ritualidad y requisitos del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se da en la especie ni menos permite que prospere el arbitrio si no se ha preparado este al tenor de los presupuestos expresos en el artículo 769 del Código procedimental civil;

27°. Que, en idéntico sentido, el recurso de apelación es un arbitrio ordinario, que permite por mandato legal conocer los hechos y el derecho, en su máxima amplitud, constituyendo un sistema de revisión completo que desmiente cualquier pretensión de alcances limitados, en base a la controversia jurídica deducida a partir del conflicto establecido en primera instancia, razón por la cual cualquier vicio formal perfectamente es susceptible de subsanarse por la vía de tal impugnación;

28°. Que, además, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé que durante la vista de la causa se podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho y de derecho comprendido en el proceso, pudiendo pedirles que precisen determinados puntos de esa naturaleza que consideren importantes, incluso dictando medidas para mejor resolver al tenor del artículo 159 del CPC, lo cual denota la amplitud para conocer vicios formales, e incluso anular de oficio, todo o parte, de un proceso en el ámbito del recurso de apelación;

29°. Que, junto a lo ya expuesto, existe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil que señala: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del

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recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.

Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso”. Este instituto está en concordancia con el artículo 140 del Código Tributario y artículo 483 del Código del Trabajo, que consagran el principio de oficialidad del órgano jurisdiccional para subsanar los vicios formales y procesales al respecto, todas razones más que suficientes para desechar la inaplicabilidad invocada al efecto, en autos;

30°. Que, por último, en el campo político y producto de la revalorización de los derechos y garantías individuales, hoy cobijados en el concepto más comprensivo de derechos humanos, la casación tiene como fin mediato asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad ante la ley (artículo 19, Nos. 2 y 3, C.P.R.); en ese sentido su tarea es constitucional.

Esta revalorización importa una nueva perspectiva, estableciendo como lo hacen los artículos 140 del Código Tributario y 483 del Código del Trabajo una complementación, dado que la introducción de la casación de oficio en el año 1977, ha permitido resguardar la integridad legal y sistémica en la conservación de la uniformidad jurisprudencial pretendida por el recurso de casación;

VII.- CONCLUSIÓN

31°. Que, por los razonamientos expuestos y el peso de lo argumentado precedentemente, este disidente estima que debe rechazarse el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES; y la prevención, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8105-20-INA

SRA. BRAHM

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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