Reforma tributaria
Doctrina
Son propios de la LOC sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, las normas que otorgan nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia : al Tribunal Ambiental; al Tribunal Tributario y Aduanero para recurso de reclamación; Es propio de LOC de bases de la Administración Pública, la norma que modifica la Ley N° 18.575, que tiene ese carácter; Las normas que regulan la provisión de cargos (Subdirector y de los Consejeros del Consejo de Defensoría del Contribuyente) por el sistema de alta dirección publica
Texto de la sentencia
000363 Jresuenios sesenra y ses
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 8297-20-CPR
[31 de enero de 2020]
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACION TRIBUTARIA, CORRESPONDIENTE AL BOLETIN N° 12.043-05
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio N® 15.337, de 30 de enero de 2020, ingresado a esta Magistratura el mismo dia, la Camara de Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza la legislacién tributaria (Boletin N° 12.043-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, N® 1°, de la Constitucién Politica de la Republica, ejerza el control de constitucionalidad respecto de respecto de los numeros 37, 45, 46 y 48, del articulo primero, y del
inciso vigésimo incorporado por la letra q) del articulo décimo sexto, permanentes, del proyecto.
SEGUNDO: Que el N? 1° del inciso primero del articulo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribucién de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algun precepto de la Constitucion, de las leyes orgdnicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas uiltimas, antes de su promulgacion;”.
TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgdnica constitucional. Il. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A
CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad sefalan:
PROYECTO DE LEY
“Articulo primero.- Introdticense las siguientes modificaciones en el Codigo Tributario, contenido en el articulo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
37. Agrégase en el inciso primero del articulo 120, entre las palabras “recursos de apelacién” y “que se deduzcan”, las palabras “y casacion en la forma”.
45. Modificase el articulo 139 de la siguiente forma: a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:
“Articulo 139.- Contra la resolucién que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuacién, podran interponerse los recursos de reposicion y de apelacion, en el plazo de quince dias contado desde la respectiva notificacién. De interponerse apelacién, deberd hacerse siempre en subsidio de la reposicion y procedera en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelacién se tramitara en cuenta y en forma preferente.”.
b) Eliminanse los incisos segundo y tercero, actuales. c) Incorpérase el siguiente inciso final, nuevo:
“Asimismo, procederd el recurso de casacién en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio 0 hagan imposible su continuacion.”.
46. Reemplazase el articulo 140 por el siguiente:
“Articulo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podran interponerse los recursos de apelacion y casacién en la forma, dentro del plazo de quince dias contados desde la fecha de su notificacién. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondran conjuntamente y en un mismo escrito.
El término para interponer el recurso de apelacién y casacién en la forma no se suspende por la solicitud de aclaracién, agregacion o rectificacién que se deduzca de acuerdo con el articulo 138.”.
48. Reemplazase el articulo 144 por el siguiente: 000364 THesGieNTOS: seSenma Y ULOUL9
“Articulo 144.- El reclamante o el Servicio podran interponer los recursos de casaci6n en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.
Ademas de lo establecido en el articulo 767 del Cédigo de Procedimiento Civil, el recurso de casacion en el fondo procederd en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciacién de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, siempre que dicha infraccién influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.
Articulo décimo sexto.- Introdticense las siguientes modificaciones en el articulo 8 de la ley N° 20.780:
(...) q) Incorpéranse los siguientes incisos décimo noveno a vigésimo primero, nuevos, pasando el actual inciso décimo séptimo a ser vigésimo segundo, y asi sucesivamente:
(...) “La Superintendencia del Medio Ambiente deberd enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al calculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este articulo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificard dicho informe, contenido en una resolucion, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este articulo. La referida resolucion podra impugnarse administrativamente ante la
Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolucion, suspendiéndose la emisién del giro hasta la notificacién de la resolucién administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio 0 a peticion de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitiré el giro dentro de quinto dia que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, segun corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrd reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 123 y siguientes del Cédigo Tributario, sdlo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, segin corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolucién, determinara la forma y plazo en que la
Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentacién de reclamaciones y su resoluci6n.”. Ill. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRA PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y organico constitucionales, esta Magistratura entré a conocer y se pronunciaraé también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el numero 1, letra b), del articulo primero del proyecto; en el ntmero 3 del articulo primero del proyecto, en cuanto a los incisos tercero y cuarto del N° 19 del articulo 8 bis del Cédigo Tributario que viene reemplazando; en el numero 41, letra e) del articulo primero del proyecto, y en los articulos 9, inciso primero, y 13, inciso primero, propuestos por el articulo vigésimo tercero del proyecto de ley remitido, que preceptuan:
PROYECTO DE LEY
“Articulo primero.- Introdiicense las siguientes modificaciones en el Codigo Tributario, contenido en el articulo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
1. Incorpéranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del articulo 6°:
b) Agrégase el siguiente numero 7°:
“7°. Conocer del recurso jerdrquico, el que para efectos tributarios procedera en contra de lo resuelto en el recurso de reposicién administrativa establecido en el articulo 123 bis y sdlo podra fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decision recurrida. Desde la interposicién del recurso jerarquico y hasta la notificacion de la resolucién que se pronuncie al respecto, se suspenderd el plazo para interponer el reclamo establecido en el articulo 124, salvo que su interposicién se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. El Director regularé el procedimiento para
conocer y resolver de este recurso mediante resoluci6n.”.
3. Reemplazase el articulo 8° bis por el siguiente:
“Articulo 8° bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitucién Politica de la Republica y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 000365
Trewenns Senta ¥ unu
(...) 19°. (...) De lo resuelto por el Director Regional se podra reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Parrafo 2° del Titulo III del Libro Tercero de este Codigo.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podran reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este articulo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del parrafo 2° del Titulo III del Libro Tercero de este Cédigo.”.
41. Introdticense las siguientes modificaciones en el articulo 132: e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
“En los reclamos que recaigan sobre la resolucién que califica las declaraciones, documentos, libros 0 antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del articulo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podra dejar sin efecto la respectiva resolucion por falta de fundamentacion.”.
Articulo vigésimo tercero.- Créase la Defensoria del Contribuyente, bajo el siguiente articulado:
(...) Articulo 9.- El Subdirector sera nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el titulo VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Politica de Personal a los Funcionarios Publicos. El Subdirector durard cuatro arios en su cargo, y podrd ser renovado por una sola vez.
(...) Articulo 13.- Los Consejeros serén nombrados por el Ministro de Hacienda, previa seleccion conforme al procedimiento establecido en el titulo VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Politica de Personal a los Funcionarios Publicos. Los Consejeros durarén 2 afios en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.”.
Iv. NORMAS DE LA _ CONSTITUCION POLITICA QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.
SEXTO: Que el articulo 38, inciso primero, de la Constitucién Politica, dispone que:
“Una ley orgénica constitucional determinard la organizacién bdsica de la Administracién Publica, garantizaré la carrera funcionaria y los principios de caracter técnico y profesional en que deba fundarse, y aseguraré tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitacién y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.
SEPTIMO: Que el articulo 77 de la Constitucién Politica senala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley organica constitucional determinara la organizacién y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Repiblica. La misma ley sefalard las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el nitmero de afios que deban haber ejercido la profesién de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley organica constitucional relativa a la organizacién y atribuciones de los tribunales, s6lo podrd ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad
a lo establecido en la ley organica constitucional respectiva.”.
V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el nimero 37 del articulo primero, que modifica el articulo 120 del Cédigo Tributario; en el numero 45 del articulo primero, sdlo en cuanto a su letra c), que modifica el articulo 139 del Cédigo Tributario; en el numero 46 del articulo primero, en cuanto reemplaza el inciso primero del articulo 140 del Cédigo Tributario; y en el numero 48 del articulo primero, que reemplaza el articulo 144 del Cédigo Tributario, son propios de la Ley Organica Constitucional sobre Organizacién y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el articulo 77 de la Constitucién Politica, en cuanto otorgan nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia (en el mismo sentido, entre otras, STC roles 2180, 2390, 2713, 3130, 3301, 3312 y 5540).
NOVENO: Que la disposicién contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del articulo décimo sexto del proyecto, que modifica el articulo 8° de la Ley N° 20.780, sobre “reforma tributaria que modifica el sistema de tributacién de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario”, en la parte que prescribe “La referida resolucién podré impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolucién, suspendiéndose la emision del giro hasta la notificacion de la resolucién administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma”, y en la parte que sefiala “Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrd reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros”, es igualmente propia de la Ley Organica Constitucional sobre Organizacion y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el articulo 77 de la Constitucién Politica, en cuanto otorga nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia.
DECIMO: Que la disposicién contenida en el numero 1, letra b) del articulo primero del proyecto, que modifica el inciso segundo del articulo 6° del Cédigo Tributario, relativo a las Atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, en la parte
que dispone “7°. Conocer del recurso jerarquico, el que para efectos tributarios procederd en 000366
Trescenios sesenta ySers
contra de lo resuelto en el recurso de reposicién administrativa establecido en el articulo 123 bis”, y en la parte que sefiala “El Director regulara el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolucién.”, es propio de la Ley Organica Constitucional sobre Organizacién Basica de la Administracién Publica dispuesta en el articulo 38 de la Constitucién, en relacién con la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado, que en su articulo 9 dispone la regla general de impugnacién de los actos administrativos, pudiendo siempre interponerse los recursos de reposicién ante el mismo érgano del que hubiere emanado el acto y, cuando proceda, el recurso jerarquico, ante el
superior correspondiente.
En este sentido, “(...) es propio de ley orgdnica constitucional por cuanto modifica el articulo 9° de la Ley N*® 18.575, que tiene ese cardcter, en tres aspectos sustanciales, como son: a) el plazo para interponer el recurso; b) el término para resolverlo, y c) la suspensién del lapso para reclamar de ilegalidad” (c. 10°, Rol N° 287).
DECIMOPRIMERO: Que la disposicién contenida en el ntimero 3 del articulo primero del proyecto, en cuanto a los incisos tercero y cuarto del N° 19 del articulo 8 bis del Cédigo Tributario que viene reemplazando, que regulan el recurso de reclamacién ante el Juez Tributario y Aduanero, es asimismo propia de la Ley Organica Constitucional sobre Organizacién y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el articulo 77 de la Constitucidén Politica, en cuanto otorga nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia.. ;
DECIMOSEGUNDO: Que la disposicién contenida en el nimero 41, letra e) del articulo primero del proyecto, en cuanto modifica el articulo 132 del Codigo Tributario, agregando que respecto de los reclamos que recaigan sobre la resolucién que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del articulo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podra dejar sin efecto la respectiva resolucién por falta de fundamentacion, confiriendo asi una nueva atribucidn a los tribunales de justicia, que es también propia de la Ley Orgdnica Constitucional sobre Organizacién y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, referida por el articulo 77 de la Constitucion.
DECIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en los articulos 9, inciso primero, y 13, inciso primero, propuestos por el articulo vigésimo tercero del proyecto, son propias de la Ley Organica Constitucional sobre Organizacién Basica de la Administracién Publica dispuesta en el articulo 38 de la Constitucion, al consagrar reglas diferentes a las establecidas en la Ley N° N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado, para los efectos de la provisién de los cargos de Subdirector y de los Consejeros del Consejo de Defensoria del Contribuyente, aplicando al efecto las reglas especiales del sistema
de alta direccién publica de la Ley N° 19.882 (en el mismo sentido, STC roles 1047, 3186, 3312). VI. NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARA CONFORMES A LA CONSTITUCION.
DECIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en los ntimero 37; en el numero 45, solo en cuanto a su letra c); en el numero 46, en cuanto reemplaza el inciso primero del articulo 140 del Cédigo Tributario; y en el numero 48, todos del articulo primero del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, seran declaradas conformes a la Constitucién Politica.
DECIMOQUINTO: Que la disposicién contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del articulo décimo sexto del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, que modifica el articulo 8° de la Ley N° 20.780, en la parte que prescribe “La referida resolucién podraé impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolucién, suspendiéndose la emision del giro hasta la notificacion de la resolucién administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma”, y en la parte que sefiala “Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podré reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros”, sera igualmente declarada conforme a la Constitucién Politica.
DECIMOSEXTO: Que la disposicién contenida en el nimero 1, letra b) del articulo primero del proyecto, que modifica el inciso segundo del articulo 6° del Cédigo Tributario, en la parte que dispone “7°. Conocer del recurso jerdrquico, el que para efectos tributarios procederd en contra de lo resuelto en el recurso de reposicion administrativa establecido en el articulo 123 bis”, sera asimismo declarada conforme a la Constitucién Politica.
DECIMOSEPTIMO: Que la disposicién contenida en el numero 3 del articulo primero del proyecto, en cuanto a los incisos tercero y cuarto del N° 19 del articulo 8 bis del Cédigo Tributario que viene reemplazando, sera también declarada conforme a la Constitucién Politica.
DECIMOCTAVO: Que la disposicién contenida en el niumero 41, letra e) del articulo primero del proyecto, se encuentra también conforme a la Constitucién Politica.
DECIMONOVENO: Que las disposiciones contenidas en los articulos 9,
inciso primero, y 13, inciso primero, propuestos por el articulo vigésimo tercero del proyecto, son también conformes con la Carta Fundamental. 000367 WASUENRS SesenTa 4 Nee
VII. NORMA ORGANICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARA INCONSTITUCIONAL.
VIGESIMO: Que la disposicién contenida en el numero 1, letra b) del articulo primero del proyecto, que modifica el inciso segundo del articulo 6° del Codigo Tributario, relativo a las Atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que dispone “EI Director regulara el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolucion.”, viene en conferir atribuciones al Director del Servicio de Impuestos Internos para que, mediante resolucién, regule el procedimiento para conocer y resolver el recurso jerarquico a que refiere dicho articulo 6° del Codigo.
El proyecto de ley, en el anotado apartado, introduce una nueva facultad dentro de las que, taxativamente, ha confiado el Cédigo Tributario, en su articulo 6°, inciso segundo, al Director del Servicio de Impuestos Internos. La nueva atribucién no recae en las materias a que se refiere dicha disposicién, como son la interpretacion administrativa de las disposiciones tributarias (N° 1); la absolucién de consultas (N°2); la delegacién de determinadas facultades (N° 3); la dictacioén de ordenes para la publicacién o notificacidén de determinadas actuaciones (N° 4), la publicidad de cuestiones relacionadas con el cumplimiento tributario (N° 5); 0 la colaboracién internacional (N° 6). Con la innovacién del proyecto de ley se entrega a la aludida autoridad, en el N° 7 que se viene incorporando, la regulacién del procedimiento para la interposicién y resolucién de un recurso jerarquico, “el que para efectos administrativos procederd en contra de lo resuelto en el recurso de reposicién
administrativa establecido en el articulo 123 bis”, esto es, conforme lo establece esta disposicion legal, en el mencionado recurso de reposicién administrativa” regulado “en conformidad a las normas del Capitulo IV de la ley N® 19.880”, con las diversas salvedades que el propio Cédigo Tributario consagra para la sustanciacién de la reclamacion tributaria.
Asi, esta disposicién del proyecto reenvia a la autoridad administrativa la regulacion de un procedimiento, lo que es contrario a lo preceptuado en el articulo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitucién, que ordena al legislador establecer siempre las garantias de un procedimiento y una investigacién racionales y justos, sin que sea constitucionalmente procedente que la misma ley delegue esa tarea del legislador al Director del Servicio de Impuestos Internos en relacién también con lo preceptuado en el articulo 63, N° 18, de la Constitucién, que consagra como materia reservada al legislador fijar las bases de los procedimientos administrativos, como es la que contempla la norma que analizamos.
Al respecto, esta Magistratura Constitucional, ya en 2005, sostuvo que “(...) del claro tenor de los preceptos antes transcritos se infiere, que debe ser la ley la que regule el procedimiento a que debe ceniirse el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial al sustanciar los procesos a que alude el articulo 17, lo que excluye, con la amplitud que la norma establece, la posibilidad de que éste sea determinado por un reglamento; Que, cabe destacar que es la propia Constitucién la que indica las materias que son de reserva legal, de modo que las normas de una ley que pretendan alterar la distribucion de competencias efectuada por el Constituyente, encomendéndole al Presidente de la Republica que reglamente en aquello que sustancialmente es propio del legislador, son contrarias a la Carta Fundamental” (STC Rol N° 432, c. 11°).
Por su parte, en la STC Rol N° 771 (c. 16°), se razoné que, para la tramitacién de un determinado asunto administrativo, siempre deben ser aplicadas las normas que configuren un justo y racional procedimiento, cuestién que es fruto de la lata jurisprudencia constitucional, en tanto puede ser el caso que un determinado texto legal no contenga la regulacién, pero, en tanto encuentra vigencia la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, es ésta la que contiene las normas generales que rigen la ritualidad procesal para el conocimiento y fallo de eventuales reclamaciones que se presentan a la autoridad. Dicha sentencia, al fallar que “los vacios que contenga la legislacion especial en materia de procedimiento se cubren por las disposiciones de la ley general que se aplica supletoriamente, satisfaciéndose de esta manera las exigencias de racionalidad y justicia a las que de todo érgano administrativo debe ajustarse en sus actuaciones”, fij6 un claro criterio, en tanto no es necesario que la ley contenga pormenorizadamente la regulacién de un procedimiento administrativo, dada la aplicacién supletoria ya anotada. Mientras tanto, en caso alguno, puede derivarse a una regulacién con naturaleza juridica infralegal dicha sustanciacién, porque ello implicaria hacer primar la regulacién administrativa por sobre la que, de manera general y abstracta, antes ha previsto la ley.
En dicho criterio se han fijado pardmetros claros, siempre convocando a la ley para regular cuestiones vinculadas con los procedimientos administrativos. A via ejemplar, se ha fallado que es la ley la llamada a establecer determinados tramites administrativos, como un auto de prueba, para cumplir con el mandato del articulo 63, N° 18 (STC Rol N° 2682, c. 3); que modificaciones a los procedimientos administrativos seguidos por las Municipalidades para los tramites de contratacién también deben ser regulados por ley (STC Rol N° 378, c. 19); que la regulacién de un recurso administrativo de reposicién con reglas especiales respecto de lo normado particularmente en la Ley Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado es materia propia de ley organica constitucional, en tanto es la ley la que ha de normar cuestiones como el plazo para la interposicién de un determinado recurso, el término para su resolucién y la suspensién del plazo para reclamar de ilegalidad (STC Rol N° 287, c. 10); y, que es la ley la que regula excepciones a la procedencia de recursos administrativos (STC Rol N° 1027,c. 8).
La Constituci6n ha previsto que sea el legislador el que norme la ritualidad procesal de un recurso jerarquico, como el que se ha derivado, con la normativa en examen, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Analizando la reserva legal prevista en los distintos numerales del articulo 60 (actual articulo 63) de la Constitucién, la STC Rol N° 370, c. 17, razoné que “cuando la Carta Fundamental ha previsto la reserva legal con cardcter més absoluto, la regulacién del asunto respectivo por el 000368
Tresuenps seem ¥ octro
legislador debe ser hecha con la mayor amplitud, profundidad y precision que resulte compatible con las caracteristicas de la ley como una categoria, diferenciada e inconfundible, de norma juridica”. Y ello no obsta a que la potestad reglamentaria de ejecucién no encuentre anclaje normativo, sino que, en muchos casos “la propia Constitucién ha
reservado a la ley y solo a ella disponer en todos sus detalles en una determinada materia”
(STC Rol N° 480, c. 18).
En los mismos términos fue que este Tribunal declaré que la entrega al Ministerio Publico de la facultad de dictar reglamentos generales en diversos procedimientos no contenidos en la ley, contrariaba la Constitucion, en tanto “una norma de tan ilimitado alcance vulnera lo estatuido en los articulos 60 N° 2, y 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitucién, que relacionadamente le encomiendan, ambas disposiciones, al legislador, establecer siempre las garantias para que el procedimiento que debe observar y someterse el Ministerio Publico al realizar una investigacion de las que se le autorizan, sea racional y justa” agregando que “la norma constitucional sobre el debido proceso no sdlo debia regir para los organos que ejercen jurisdiccion, sino también para aquellos que, como el Ministerio Publico, no tienen tales facultades, por lo que se estimé indispensable incorporar, también, a las exigencias de que sea el legislador el que fije la racionalidad y justicia de los procedimientos, los relativos a la direccion de la investigacién” (STC Rol N° 293, c. 17).
De esta manera, y en la misma linea anotada en la jurisprudencia que se viene aludiendo, la regulacién del procedimiento para conocer y resolver el recurso jerarquico esta encargada a la ley, por lo previsto en los articulos 19, N° 3°, inciso sexto, y 63, N° 18°, de la Constitucién, de modo que no puede disponerse que esa
regulacion se hard por una resolucién administrativa emanada del Director del
Servicio.
En sintesis, se constata que el proyecto de ley, en la disposicién en examen, sustrae de la ley la regulacién de un procedimiento para que sea conocida por el Ente Recaudador Fiscal una eventual reclamacién tributaria, delegando dicha ordenacién, en cuanto a su_ ritualidad y sustanciacién, en una autoridad administrativa. Esta cuestién contraria la Constitucién en dos formas necesariamente vinculadas: i) en tanto, siguiendo lo dispuesto en el articulo 63, N° 18, es materia de ley la que fija “las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administracion publica”, y ii) en la exigencia que la Constitucién deriva al legislador para que sea éste el llamado a “establecer las garantias de un procedimiento y una investigacion racionales y justos”, contenida en el articulo 19, N° 3, inciso sexto. Dado lo expuesto, la disposicién no respeta el mandato constitucional de que es y debe ser el legislador quien regule un procedimiento como el referido.
En consecuencia, la frase “El Director regularé el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resoluci6n”, contenida en el numero 1, letra b) del articulo primero del proyecto, es inconstitucional, por lo que debe suprimirse
del texto del proyecto de ley sometido a control de preventivo de constitucionalidad. VIII. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL.
VIGESIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el numero 45 del articulo primero, en cuanto a sus letras a) y b), que modifican el articulo 139 del Cédigo Tributario, y en el numero 46 del articulo primero, en cuanto reemplaza el inciso segundo del articulo 140 del Cédigo Tributario, no son propias de las leyes organicas constitucionales referidas en esta sentencia, ni de otras leyes orgdnicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitira pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto.
VIGESIMOSEGUNDO: Que la disposicién contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del articulo décimo sexto del proyecto, y que modifica el articulo 8° de la Ley N° 20.780, sobre “reforma tributaria que modifica el sistema de tributacidn de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario”, en la partes que prescribe: “La Superintendencia del Medio Ambiente debera enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al calculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este articulo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificarad dicho informe, contenido en una resoluci6n, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este articulo”; en que sefiala “En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio 0 a peticion de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitird el giro dentro de quinto dia que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente 0 el Tribunal Ambiental, segvin corresponda”, y en que preceptia “de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 123 y siguientes del Cédigo Tributario, sdlo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, segun corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolucién, determinard la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentacion de reclamaciones y su resolucién.”; tampoco es propia de las leyes orgdnicas constitucionales referidas en esta sentencia, ni de otras leyes orgdnicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitira pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha disposicién del proyecto. 000369 Fresuenroys <sesenra y ruseve
IX.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUORUM DE APROBACION Y NO CONCURRENCIA DE CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD.
VIGESIMOTERCERO: Que consta en autos que se ha oido previamente a la Corte Suprema, dandose cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 77 de la Carta Fundamental; que las normas del proyecto bajo analisis fueron aprobadas en ambas Camaras del Congreso Nacional con las mayorias requeridas por el inciso segundo del articulo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscité cuestién de constitucionalidad a su respecto durante la tramitacién del proyecto. :
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los articulos citados y pertinentes de la Constitucién Politica de la Republica, y de la Ley N® 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que las disposiciones contenidas en los numero 37; en el numero 45, sdlo en cuanto a su letra c); en el nimero 46, en cuanto reemplaza el inciso primero del articulo 140 del Cédigo Tributario; y en el numero 48, todos del articulo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de ley organica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitucién Politica de la Republica.
2.- Que la disposicién contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del articulo décimo sexto del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, que modifica el articulo 8° de la Ley N° 20.780, en la parte que prescribe “La referida resolucién podra impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se
haya dictado la referida resolucién, suspendiéndose la emisién del giro hasta la notificacién de la resolucién administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma”, y en la parte que sefiala “Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podra reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros”, es propia de ley organica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitucién Politica de la Republica.
3.- Que la disposicién contenida en el numero 1, letra b) del articulo primero del proyecto, en la parte que dispone “7°. Conocer del recurso jerarquico, el que para efectos tributarios procedera en contra de lo resuelto en el recurso de reposicion administrativa establecido en el articulo 123 bis”, es propia de ley organica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitucién Politica de la Republica.
4.- Que la disposicién contenida en el numero 3 del articulo primero del proyecto, en cuanto a los incisos tercero y cuarto del N° 19 del articulo 8 bis del Cédigo Tributario que viene reemplazando, es propia de ley organica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitucién Politica de la Republica. 5.- Que la disposicién contenida en el ntimero 41, letra e) del articulo primero del proyecto, es propia de ley organica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitucién Politica de la Republica.
6.- Que las disposiciones contenidas en los articulos 9, inciso primero, y 13, inciso primero, propuestos por el articulo vigésimo tercero del proyecto son propias de ley organica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitucién Politica de la Republica.
7.- Que la disposicién contenida en el ntimero 1, letra b) del articulo primero
del_proyecto_de ley sometido a control de constitucionalidad por el Congreso
Nacional, en la parte final que dispone “El Director regulard el _procedimiento para
conocer_y resolver _de este recurso_mediante resolucién.”, es propio de ley organica
constitucional e inconstitucional, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto.
8.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto de ley remitido contenidas en el numero 45, en cuanto a sus letras a) y b), y en el numero 46, en cuanto reemplaza el inciso segundo del articulo 140 del Cédigo Tributario, ambos del articulo primero, por no versar sobre materias propias de ley organica constitucional.
9.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposicién contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del articulo décimo sexto del proyecto, que modifica el articulo 8° de la Ley N° 20.780, en la partes que prescribe: “La Superintendencia del Medio Ambiente deberd enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cdlculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este articulo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificara dicho informe, contenido en una resolucién, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este articulo”; en que sefiala “En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio 0 a peticién de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el Siro, el Servicio de Impuestos Internos emitird el giro dentro de quinto dia que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, segun corresponda”, y en que precepttia “de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 123 y siguientes del Codigo Tributario, sdlo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, segiin corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolucién, determinard la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentacion de reclamaciones y su resolucion.”, por no versar sobre materias propias de ley organica constitucional. 000370 TWNTOS STCNCK -
DISIDENCIAS
Acordado el caracter de ley organica constitucional del nimero 48 del articulo primero, que reemplaza el articulo 144 del Cédigo Tributario, con el voto en contra de los Ministros sefior GONZALO GARCIA PINO y sefiora MARIA PiA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o comin, desde que, en su inciso primero, no innova en cuanto al recurso de casacién que ya estaba dispuesto por el articulo 145 del mismo Cédigo, y porque, en su inciso segundo, refiere a temas probatorios y de procedimiento, que no son asuntos de naturaleza organico constitucional.
Acordado el caracter de ley organica constitucional del inciso vigésimo incorporado por la letra q) del articulo décimo sexto del proyecto del numero 48 del articulo primero, que reemplaza el articulo 144 del Cédigo Tributario, en la parte que consigna “Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podra reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros” con el voto en contra de los Ministros sefior GONZALO GARCIA PINO y sefiora MARIA Pia SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o comun, desde que no innova en cuanto a la reclamacién ante los tribunales Tributarios y Aduaneros, respecto de una competencia a éstos ya asignada conforme a las reglas generales del mismo Codigo.
Los Ministros sefiores CRISTIAN LETELIER AGUILAR, JOSE IGNACIO VASQUEZ MARQUEZ y el suplente de Ministro sefior ARMANDO JARAMILLO LIRA estuvieron por declarar como propio de la Ley Organica Constitucional sobre Organizacién Basica de la Administracién Publica dispuesta en el articulo 38 de la
Constituci6n la disposicién contenida en el numero 1, letra b) del articulo primero del proyecto, que modifica el inciso segundo del articulo 6° del Cédigo Tributario, relativo a las Atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, también en la parte que dispone “y sdlo podrd fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisién recurrida”. Ademés, estuvieron por declarar inconstitucional esta parte de la preceptiva del proyecto, toda vez que viene en limitar la regla general del recurso jerarquico dispuesta en la Ley de Bases Generales de la Administracién del Estado (articulo 9° de la Ley N° 18.575), restringiéndolo solo a la existencia de error de derecho, y no aerror de hecho, con lo cual se infringe el derecho a un procedimiento racional y justo asegurado por el articulo 19, N° 3, de la Carta Fundamental. PREVENCIONES
Los Ministros sefiores GONZALO GARCIA PINO, JUAN JOSE ROMERO GUZMAN y sefiora MARIA Pia SILVA GALLINATO, previenen que estuvieron por declarar como propio de Ley Organica Constitucional sobre organizacién y atribuciones de los Tribunales de Justicia, del articulo 77 de la Constitucién, la disposicion contenida en el ntimero 46 del articulo primero, en cuanto reemplaza el inciso primero del articulo 140 del Cédigo Tributario, sdlo en la parte que hace referencia al recurso de casacion en la forma, pues la norma en lo demas no innova en materias propias de este caracter organico constitucional.
Los Ministros sefiores CRISTIAN LETELIER AGUILAR, JOSE IGNACIO VASQUEZ MARQUEZ y el suplente de Ministro sefior ARMANDO JARAMILLO LIRA previenen que estuvieron por declarar como propio de Ley Organica Constitucional sobre organizacién y atribuciones Organica Constitucional sobre Organizacién y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, del articulo 77 de la Constitucién, la disposicion contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del articulo décimo sexto del proyecto, y que modifica el articulo 8° de la Ley N° 20.780, en el siguiente texto, que configura un todo sistematico y organico: “La referida resolucién podrad impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolucion, suspendiéndose la emision del giro hasta la notificacién de la resolucién administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio 0 a peticién de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitird el giro dentro de quinto dia que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, segun corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podré reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 123 y siguientes del Codigo Tributario, sdlo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, segiin corresponda”’.
Los Ministros sefiores CRISTIAN LETELIER AGUILAR, JOSE IGNACIO VASQUEZ MARQUEZ y el suplente de Ministro sefior ARMANDO JARAMILLO LIRA previenen que estuvieron por declarar como propio de la de la Ley Organica Constitucional sobre Organizacion Basica de la Administracién Publica dispuesta en el articulo 38 de la Constitucién, también el articulo 6, inciso primero, propuesto por el articulo vigésimo tercero del proyecto, en los mismos términos que la sentencia declara dicho caracter organico constitucional, respecto de los articulos 9 y 13 del mismo articulo vigésimo tercero del proyecto sometido a control de constitucionalidad.
Redactaron la sentencia, y las disidencias y prevenciones, las sefioras y los sefiores Ministros que respectivamente las suscriben. Comuniquese a la Camara de Diputados, registrese y archivese.
Rol 8297-20-CPR
tn J.
SRA. BRAHM
SR. LETELIER
SR. JARAMILLO
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra sefiora MARIA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros sefiores GONZALO GaRCIA PINO, JUAN JOSE ROMERO GUZMAN, CRISTIAN LETELIER AGUILAR, JOSE IGNACIO VASQUEZ MARQUEZ, sefiora MARIA P{A SILVA GALLINATO, y sefior
MicueL ANGEL FERNANDEZ GONZALEZ, y por el suplente de Ministro sefor
Barriga Meza.