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Tribunal Constitucional

Interes penal por mora en pago de impuestos

TC Rol N° 8606/2020 · 13 de agosto de 2020 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el ROL N° 1844-2020

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La mayoría, integrada por la Presidenta y otros Ministros, estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad. La ratio decidendi se funda en la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2) y al debido proceso (artículo 19 N° 3 inciso 6°). Se considera que la aplicación del interés penal del 1,5% mensual del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario genera un trato desigual al equiparar al contribuyente moroso con aquel que, debido a dilaciones en el proceso o por acciones del acreedor, no ha podido cumplir su obligación, sin que exista una diferenciación que atienda a las circunstancias particulares de cada caso. Esta situación se agrava porque el interés se transforma en una sanción que opera automáticamente, sin un procedimiento justo y racional previo. Esta sanción automática impide a los tribunales modular el rigor de la ley según las particularidades de cada situación, contradiciendo así la garantía de igualdad ante la ley y el derecho a un debido proceso. La norma en cuestión vulnera la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y las exigencias de racionalidad y justicia. El fallo se apoya en jurisprudencia previa del Tribunal que ha reconocido la inconstitucionalidad del mismo precepto bajo circunstancias similares, destacando la obligación de los tribunales de administrar justicia, lo que implica declarar la improcedencia de los intereses cuestionados. Se aclara que al no tener aplicación la norma especial del artículo 53 del Código Tributario, se aplicará la Ley N° 18.010 que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables, y según el cual estos intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible.

Texto de la sentencia

0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

2020

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8606-20-INA [13 de agosto de 2020] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 53, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

INVERSIONES ALSACIA S.A.

EN LA CAUSA ROL N° 8082-2019, SOBRE DEMANDA EJECUTIVA, SUSTANCIADA ANTE EL UNDÉCIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, Y ACTUALMENTE PENDIENTE EN RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 1844-2020

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 9 de abril de 2020, Inversiones ALSACIA S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53°, inciso tercero, del Código Tributario, para que produzca efectos en la causa Rol N° 8082-2019, sobre demanda ejecutiva, sustanciada ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y actualmente pendiente en recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1844-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone que:

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.

1 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS 2

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Expone la actora que fue demandada ejecutivamente por la Municipalidad de San Joaquín, para obtener el cobro de derechos de estacionamientos reservados por cerca de $139.000.000, correspondientes a liquidaciones de los años 2014 a 2018.

Inversiones ALSACIA objetó el cobro ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, tribunal que por sentencia de 30 de septiembre de 2019, declaró la prescripción de los cobros por los años 2014 y 2015, pero en el resto determinó la aplicación del interés penal del impugnado artículo 53. Ante ello, la requirente el dedujo el recurso de apelaciones que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Santiago, y suspendido en su tramitación conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.

Explica la actora que la aplicación del precepto es decisiva en el caso concreto y produce efectos inconstitucionales, desde que, importa que frente a dilaciones administrativas injustificadas, de parte del mismo Municipio, que desde el año 2014 no efectuó el cobro sino hasta el año 2018; así como de los tribunales de justicia, y el consecuente transcurso de tiempo no imputable al contribuyente, sino a la existencia de un proceso judicial en curso, igualmente se genere en su contra un interés penal que se incrementa mes a mes, generando una deuda aún discutida en tribunales, por alrededor de $48.000.000, sólo por concepto de interés moratorio.

Afirma la actora que al continuar devengándose este interés penal en el caso particular, se infringen abiertamente las garantías constitucionales del contribuyente, en este caso del deudor, que legítimamente controvierte en tribunales el cobro del Municipio, prueba de lo cual es que el juez de primer grado declaró la prescripción de dos años de deuda.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional planteado, afirma la requirente que la aplicación del interés penal dispuesto en el precepto reprochado, en el caso concreto, importa:

1°. En primer lugar, la infracción de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 19 N° 2; desde que existe una dilación en su contra, e igualmente se le está cobrando el interés moratorio del 1,5 % mensual por el mero transcurso del tiempo, y circunstancias no imputables a la parte requirente.

2°. En segundo lugar, se afirma la vulneración del debido proceso, del artículo 19 N° 3, inciso sexto, y cuya infracción se produce por las dilaciones injustificadas tanto en sede administrativa como por la misma sustanciación del proceso jurisdiccional en curso; así como porque la sanción del interés moratorio opera de plano, por el solo ministerio de la ley, y sin posibilidad de ponderación alguna por el Juez en su desproporción.

3°. Y, en tercer lugar, denuncia la vulneración de principios, contenidos en los artículos 6°, 7°, y 19° N°s 2 y 3, refiriendo la vulneración de la igualdad ante las cargas públicas, y de la buena fe del actuar del servicio público, al fijarse un contenido sancionatorio que la afecta, y que es imputable a la Municipalidad, y no al deudor agraviado; que, de no inaplicarse el precepto cuestionado, se verá compelida a pagar 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES 3

un interés desproporcionado, irracional, y sólo imputable a la demora en sede administrativa.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura, y

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, formuló oportunamente sus observaciones la Municipalidad de San Joaquín, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 115 y siguientes, el Municipio refiere que Inversiones Alsacia es un actor relevante del sistema de transporte público “Transantiago”, en virtud de contratos de concesión desde el año 2005, y quedando sujeta así la requirente al Decreto Supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, y en sus artículos 45, 45 bis y 45 bis A consignan la cantidad y diferentes tipos de terminales con que deben contar los servicios de locomoción urbana, su plazo de exigibilidad y las exigencias para los terminales externos, exigencias que Alsacia no ha cumplido, manteniendo multas reiteradas por estacionar sus buses en lugares no habilitados de la comuna de San Joaquín.

Luego, el Municipio requerido se ha limitado en la especie, a ejercer sus facultades fiscalizadoras, citando al infractor, multándolo, y posteriormente recabando el pago de las multas a través de la vía ejecutiva en tribunales. Agrega que, incluso el incumplimiento de la actora en regularizar sus terminales externos consta en una auditoría al contrato de concesión solicitada por el mismo Municipio requerido a la Contraloría General de la República, por el uso ilegal de bienes nacionales de uso público, para estacionar los buses (Informe Final Investigación especial N° 1027/2018, de 11 de abril de 2019).

Dicho lo anterior, añade el Municipio que la litis concernida en la gestión judicial invocada, atendida la prescripción decretada por los años 2014 y 2015, sólo se reduce al cobro de derechos municipales por los años 2016 a 2018, al tiempo que el Municipio se conformó y no apeló el fallo de primer grado, por lo que no puede atribuírsele a la sede administrativa las dilaciones de tiempo que plantea la actora.

Citando precedentes del tribunal recaídos en inaplicabilidades impetradas respecto del mismo artículo 53 del Código tributario, concluye el Municipio que en la especie, no existen dilaciones de su responsabilidad que afecten a la requirente, por todo lo cual insta por el rechazo del libelo de inaplicabilidad en todas sus partes

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 25 de junio de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia. 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO 4

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento

Por su parte, los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado. Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

LOS MINISTROS señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:

I.- MÉTODO DE COMPRENDER EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL

1°. Que como destacó Mauro Barberis: “El nuevo constitucionalismo representa las tendencias predominantes en el derecho globalizado; la democracia constitucional, los principales vínculos que se ha dado hoy la política occidental; y el pluralismo de los valores, la representación más atendible del universo ético típico de las contemporáneas sociedades abiertas” (El Estado Constitucional, Ed. Zela, Perú, Julio 2019, p. 73). En otros términos, los valores éticos de la dignidad humana, la libertad y la solidaridad, consagrados en sendas declaraciones de los derechos e invocados sistemáticamente por los jueces constitucionales y los jueces ordinarios, irradian a todo el ordenamiento jurídico. 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO 5

Es tal lo aseverado, que en el caso concreto cuya gestión pende es un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, con autos en relación se impugna la constitucionalidad por el pago de intereses penales por la mora en la cancelación de derechos correspondiente a estacionamiento reservados a la sociedad Inversiones Alsacia S.A., discutiéndose en el libelo de interposición de la inaplicabilidad la fundamentación de la mora - al decir de la requirente - por hechos que no le son imputables sustentado en argumentos genéricos de meras “dilaciones administrativas y judiciales injustificadas “, sin objetar la legitimidad y vigencia del gravamen;

II.- UN CONFLICTO CONSTITUCIONAL SUSTANCIAL.

2°. Que el requirente sostiene literalmente en su libelo de fojas 1, que la aplicación de la norma impugnada, vulneraría las garantías constitucionales consagradas en la Carta Fundamental, en el artículo 19 número 2, y número 3, inciso sexto, por afectar las garantías de igualdad ante la ley y un justo y racional procedimiento, dado a que la afectación efectiva de la igualdad ente la ley se traduciría en que la aplicación de la norma objetada genera una discriminación arbitraria produciendo un agravio en relación al universo de deudores de la Municipalidad de San Joaquín, y por otro lado, la norma coloca a Alsacia S.A. en una posición de un interés moratorio a partir del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario en relación con la imposición de sanciones de plano o sin más trámite, mediante la mera aplicación automática por la sola disposición legal, lo cual constituye un interés moratorio desproporcionado, y cuya tardanza en sede administrativa y jurisdiccional corresponde a dilaciones que no le son imputables (Fojas 14 y 16 del requerimiento de autos);

III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

3°. Quienes adoptamos los criterios interpretativos que nos permiten adoptar una decisión en la presente acción constitucional. Primero, resulta necesario verificar cuán decisiva es la aplicación de la norma en la gestión pendiente. En segundo lugar, es necesario deslindar la naturaleza de la institución jurídica del “interés de demora” de una obligación tributaria respecto de otros estatutos que son argüidos tales como sanción administrativa, por ejemplo el recargo tributario. No resulta pertinente enjuiciar un instituto jurídico a partir de instituciones que si bien, pueden ser próximas, no son de la esencia de una estructura reprochada. Ello deriva en su análisis que inserta este instituto como una fórmula encuadrada constitucionalmente dentro del artículo 19, numeral 20°, del texto fundamental, con las limitaciones generales que se explicarán. En tercer termino, esbozaremos el principio de legalidad tributaria. En cuarto criterio, se analizará cómo se reconduce la vulneración del principio de igualdad ante la ley. En quinto lugar, estudiaremos el automatismo de aplicación del interés de demora en relación con el derecho de defensa, para continuar, en sexto lugar, con el estudio de los tributos desproporcionados y los 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS 6

límites al legislador. Finalmente, cerraremos los criterios con una fundamentación general que inscribe el interés de demora en la satisfacción del fin constitucional de contribuir al “bien común” mediante el pago de los impuestos debidos (deber de contribuir), que es esencial constitucionalmente al binomio tributo y gasto público, reconocido expresamente en la Carta Fundamental;

IV.- EL FONDO CONTROVERTIDO

A.- El interés penal de demora y su función

4°. Que la institución jurídica impugnada es el reenvío al interés penal tributario. Este es un instituto de naturaleza civil (Sentencia Rol 2489, c. 13 º), puesto que se trata de una obligación que "accede" a los impuestos adeudados (artículo 200, inciso 3°, del Código Tributario) aplicable a una renta municipal. Su anexión al impuesto lo configura como parte de la obligación tributaria. Por ende, el modo natural de extinguir esta obligación es mediante el pago de la renta adeudada. Siendo así, su incumplimiento genera la mora de la obligación "por el solo hecho de no pagar su deuda dentro del plazo legal" (Aste Mejías, Christian (2016), Curso sobre Derecho y Código Tributario, Tomo I, Ed. Thomson Reuters, Santiago, p. 194);

5°. Que sus características normativas implican que la mora de la obligación configura a su vez que una suma adeudada a la que se le adicionan reajustes e intereses. Para que aquello proceda, ha de existir un principio de imputabilidad personal en el retardo (artículos 53, inciso 5° y 6, inciso final del Código Tributario). Asimismo, es susceptible de condonación parcial o total del mismo (artículo 56 del Código Tributario), así como de convenios de pago parcial (artículo 53, inciso final, del Código Tributario). Al ser una obligación accesoria, opera automáticamente sin ningún tipo de procedimiento adicional, y los intereses se deben por todo el tiempo de la mora desde que se determine el mes calendario de su vencimiento. Finalmente, calculada de esa manera los reajustes e intereses no procede la figura del "recargo tributario" ("el monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo", inciso cuarto, del artículo 53 del Código Tributario) (aplicable en virtud del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales);

6°. Que tal descripción nos permite identificar nítidamente las consecuencias de ser una obligación accesoria. La figura de los intereses moratorias "tiene claros objetivos. Como avaluación anticipada de los perjuicios permite al acreedor evitar cargar con la prueba de ellos en el juicio. Otra particularidad es que la obligación de la cláusula penal puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. Así las cosas, la cláusula penal tiende a evitar problemas de prueba de los perjuicios, además de no quedar sometido al arbitrio de un juez para su avaluación. Asimismo, constituye un incentivo al cumplimiento oportuno del deudor" (STC Rol N°2489, c. 15°). Como bien dice la doctrina, "el interés penal tiene puntos de contacto con la cláusula penal ya que está destinado a dar fuerza a la obligación de pagar el tributo y, al mismo tiempo, a determinar aproximadamente, el monto del daño, prescindiendo de aquél 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 7

que efectivamente se ha verificado. Por esta razón, el interés está establecido en una suma fija proporcionada al tributo no pagado y a la duración del retardo" (Massone Parodi, Pedro (2016), Principios de Derecho Tributario, Tomo III, Cuarta edición revisada y ampliada, Thomson Reuters, Santiago, p. 1957);

B.- Diferencia de los intereses moratorios con otras figuras afines

7°. Que uno de los argumentos habituales en el examen de algunos preceptos es tratarlos bajo rótulos disciplinarios diferentes desnaturalizando las figuras jurídicas a las que se asocia. Siendo una de las tareas de la jurisdicción constitucional garantizar el respeto al contenido esencial de los derechos, parece evidente que ha de hacerse cargo de la desnaturalización de las instituciones a las cuales se asocian supuestas infracciones constitucionales bajo analogías sugerentes prima facie, pero equívocas definitivamente. Veremos a continuación el recargo tributario, las sanciones administrativas y la devolución tributaria;

B.1.- El recargo tributario. La aplicación del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales

8°. Que la institución de los intereses moratorias no es dable confundirla con el "recargo tributario". El recargo tributario opera justamente en la hipótesis de demora del pago de una obligación tributaria, se aplica automáticamente sin intermediación de un procedimiento ad hoc, y es el legislador el que desarrolla el recargo. Este recargo tiene una doble función. Es lo suficientemente alto como para incentivar el pago oportuno de la obligación tributaria, pero es menor su monto de aquél que resultaría de aplicar una multa como sanción administrativa. Con ello, se satisface el carácter ejecutivo de la decisión administrativa, así como su presunción de legalidad para la Administración del Estado, y por su parte, para el contribuyente moroso significa pagar menos que lo que implicaría someterse a un procedimiento sancionador [Huergo, Alejandro (2010), "Figuras afines: penalizaciones económicas automáticas" en Lozano Cutanda, Blanca, Diccionario de Sanciones Administrativas, Iustel, Madrid, pp. 484-490);

9°. Que, sin embargo, se trata de una figura diferente por diversas razones. Primero, porque se inserta en un espacio intermedio que la aproxima al régimen sancionatorio, pero sin asociarse a éste. El Tribunal Constitucional español ha sostenido que no lo es porque "el recargo no tiene un verdadero sentido sancionatorio porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988. En efecto, al negar la naturaleza sancionadora de las multas coercitivas (además de señalar su verdadera naturaleza como medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, esto es, como manifestación de la autotutela administrativa) dijimos que carecerían de carácter sancionador por cuanto mediante ellas” ”no es 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO 8

imponible una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita”, “no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica”. (STC del TC de España Nº 164/1995, f.j. 4°).

Segundo, porque su naturaleza es resarcitoria, pero opera rígidamente siendo incompatible jurídicamente con los intereses de demora. Así lo razona en la misma sentencia el propio Tribunal Constitucional español, al indicar que "el recargo previsto en el artículo 61.2 L.G.T. cumple inequívocamente una función resarcitoria, en cuanto que uno de sus ingredientes es precisamente el importe de los intereses de demora. Pero en la medida en que excede de dicho importe hasta alcanzar el 10 por 100 de la deuda tributaria, no cabe atribuirle aquella función: el perjuicio derivado de un pago tardío está en directa relación con el tiempo de retraso de suerte que la indemnización correspondiente ha de aumentar en proporción a la tardanza, en tanto que aquí el exceso que el 10 por 100 implica sobre los intereses de demora es una cifra que va disminuyendo con el tiempo y que incluso llega a desaparecer." (STC del Tribunal Constitucional de España Nº 164/1995,f.j 5°).

Tercero, porque esta incompatibilidad jurídica se manifiesta como incompatibilidad expresa, según mandato del propio artículo 53 del Código Tributario. Y porque el mismo artículo, aunque calificándolo como "multa" explica un modo de recargo que no es propiamente la sanción aludida. Por tanto, el título de cobro de un "interés" no puede vincularse a la "multa" o recargo.

Cuarto, que en un mismo sentido el propio artículo 3°, del Código Tributario se encarga de diferenciar en su texto dogmático entre infracciones y sanciones, fluyendo del precepto explicitado una abierta diferenciación entre uno y otro instituto;

B.2.- Las sanciones administrativas

10°. Que otra hipótesis es asociar los intereses de demora a una "sanción administrativa". A primera vista, compartiría con éste una dimensión punitiva en el marco de una común lógica disuasiva, así como el establecimiento por la vía del legislador de la "sanción" misma, esto es, el interés "penal" agravado por actos imputables al deudor. Esta calificación jurídica como sanción administrativa traería aparejada una serie de consecuencias adversas, para quien lo reclamase así, que podrían estimarse como inconstitucionales. Primero, que, por el hecho de tratarse de una sanción automática, no habría existido ningún procedimiento sancionador, ni régimen probatorio propiamente tal y solo habría un automatismo que impediría todo tipo de defensa. En segundo lugar, no habría habido un acto administrativo en que se sancionara el incumplimiento de la obligación principal. En tercer lugar, al carecer de un procedimiento no solo no habría debido proceso ni defensa, sino que carecería de la habilitación necesaria exigida por el artículo 7° de la Constitución en cuanto la Administración del Estado actuaría fuera de las “formas que prescribe la ley”;

11°. Que, sin embargo, tal hipótesis no es razonable ni aplicable en la especie 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE 9

puesto que extremaría las consecuencias adversas para el deudor asimilándolo a la figura de sanción administrativa, que está lejos de configurarse por variadas razones. Primero, por la finalidad de instituciones distintas. En los intereses de demora se denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor. Los intereses para el pago constituyen una avaluación anticipada de daños. En cambio, las reglas punitivas adoptan un sentido retributivo. En segundo lugar, no resulta siempre claro el concepto de sanción administrativa que se está reprochando. Por lo mismo, parece necesario distinguir la noción de sanción en un sentido lato, respecto de sanción en un sentido técnico o estricto. El origen de esta tesis se funda en una explicación de Hans Kelsen sobre la idea de sanción “como función coactiva del derecho” para diferenciarla de otro tipo de obligaciones en cuanto efecto del binomio violación de normas versus consecuencia desfavorable [Kelsen, Hans (2012), Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, (Traducción de Moisés Nilve), Ediciones Coyoacán, México), pp. 79-86]. La idea de sanción administrativa lata, como cualquier resultado normativo adverso a un ciudadano como efecto jurídico punitivo es criticable por desmarcarse de la disciplina propia de las sanciones administrativas [Cano Campos, Tomás (2011), ¿Es una sanción la retirada de puntos del permiso de conducir?, RAP, Nº 1984, pp. 101-103]. En cambio, la sanción administrativa en sentido estricto solo es posible concebirla como un acto administrativo desfavorable, dentro de un procedimiento específico con la finalidad de proteger bienes jurídicos de naturaleza administrativa y cuya consecuencia es la imposición de una sanción propiamente tal prevista por el legislador. En consecuencia, no es posible desagregar en la obligación tributaria dos actos como si fuera una sanción administrativa. No hay infracción normativa determinada en un procedimiento y como consecuencia de éste la imposición de una sanción. En la obligación tributaria, los intereses acceden a la obligación principal y no puede subsistir independiente de ésta ;

B.3.- La acción de restitución o devolución tributaria

12°. Que otra manera de criticar los intereses de demora es por asimilación a la otra cara de la moneda: la "renta debida". En efecto la renta debida es una obligación que emana del concesionario del sistema de transporte público y requirente en estos autos, el cual se encuentra afecto a las disposiciones del D.S. N° 212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cuyo artículo 45, establece que dichos servicios deben contar con un terminal a lo menos, agregando que los responsables de los servicios estarán obligados a operar en terminales que cumplan íntegramente con la normativa vigente. Luego el artículo 45 bis, dispone que los terminales de locomoción colectiva urbana podrán ser de cuatro tipos, lo que de conformidad al Decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y 0000140 CIENTO CUARENTA 10

Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcción se definen como “b)Terminal Externo (TE): Área ubicada en el recorrido de el o los servicios de lomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehículos con el objeto de controlar y regular las frecuencias y cambios de personal.”. A su vez, el artículo 45 bis A, del mismo Decreto, señala que “previo a su construcción los terminales deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones en el cual deberán indicarse las características del terminal en cuanto a su ubicación proyectada, flota de diseño, tipo de terminal, tipo de servicio, tipo de vehículos que harán uso de él, autorización para movimiento de pasajeros cuando corresponda e instalaciones y superficies destinadas a los vehículos, a la administración de los servicios y al personal”. Agregando que, “en el caso de los terminales de vehículos, depósitos de vehículos, estaciones de intercambio modal y Terminales Externos, dicho informe deberá ser presentado por el interesado a la municipalidad respectiva al momento de solicitar el correspondiente permiso de edificación o concesión que corresponda”.

Es conclusivo que para obtener la concesión que permite ocupar estacionamientos útiles y necesarios para su operatividad, se debe recurrir al municipio que administra el bien nacional de uso público, lugar donde se instalará el terminal externo. Dee este modo las liquidaciones objeto del cobro tienen su origen en el incumplimiento de obligaciones contractuales cursadas por inspectores municipales ante el incumplimiento de infracciones de tránsito en circunstancias de haberse estacionado los buses de transporte de pasajeros que operan en la concesión, en lugares no habilitados en la comuna de San Joaquín;

13°. Que la confusión reside, nuevamente, en asimilar institutos diversos y, en este caso, posiciones jurídico-subjetivas distintas. Por lo tanto, hay un dilema de naturaleza jurídica diversa. Siendo así, opera la cláusula penal como avaluación anticipada de perjuicios, sin necesidad de probarlos y como un mecanismo disuasorio legítimo. En cambio, la "acción de repetición" del ámbito civil cuando hay un pago por lo no debido. Explicando tal regla civil, el profesor Rene Abeliuk sostiene que "la restitución en este no es una acción indemnizatoria propiamente tal; reparará el daño sufrido injustificadamente por el pagador indebido, pero de acuerdo a reglas y requisitos diferentes" (Abeliuk, René (2005), Las obligaciones, Tomo II, 4ª edición, Ed. Jurídica de Chile, p. 626). Y una de las diferencias reside en la diversa posición jurídica subjetiva en la que se encuentra el deudor en relación con el Municipio. Este no es un ejercicio de conmutación de deudas, sino que son obligaciones jurídicas diferentes e incompatibles. O se es deudor o acreedor tributario. Por tanto, los intereses cumplen funciones diferentes. En el caso de los intereses de demora hay una evidente dimensión punitiva que jamás puede estar presente en la acción de restitución. Lo relevante es que, en este último caso, el deudor no pierde lo pagado o retenido en exceso, sino que esta operación se ha de hacer con los recargos, reajustes e intereses correspondientes, siendo éstos últimos de un medio por ciento mensual. 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO 11

En consecuencia, en los intereses de demora hay una operación de una cláusula penal y en los intereses de restitución hay una operación aritmética que impide el enriquecimiento sin causa del Fisco;

C.- El principio de legalidad tributaria como ilustración del artículo 53 del Código Tributario

14°. Que no se trata de reiterar una jurisprudencia evidente en cuanto entender que los intereses de demora son parte institucional de los tributos. "El monto que resulta de la aplicación del interés penal establecido por el inciso tercero del artículo· 53 del Código Tributario debe ser considerado tributo. En efecto, en la sesión 398a., del 11 de julio de 1978, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el Comisionado Raúl Bertelsen sostuvo que "solicita dejar constancia de que "tributo" es un término genérico que comprende cualquier impuesto, contribución, arancel, derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los particulares tengan que satisfacer al Estado". Esta tesis amplia cubre perfectamente la institución de la cláusula pena tributaria o interés penal de demora, por dos razones. Primero, porque ellas están formalmente adheridas a los tributos, puesto que son una dimensión accesoria que garantiza la obligación principal. Son los tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios. Y, en segundo lugar, porque analizadas las características del interés penal de demora, ellas se identifican sustantivamente con todos los elementos de un impuesto, esto es, corresponden a prestaciones pecuniarias, exigidas por vía de autoridad, determinadas definitivamente en la ley y sin devolución, no obligando a ninguna contraprestación directa y teniendo por objetivo financiar el gasto público. En síntesis, estos intereses reúnen todas las características de una "carga tributaria", incluidos los intereses mismos y sus reajustes. Por tanto, no es posible desvirtuar el examen de constitucionalidad relativo a la estimación cuantitativa del interés penal y debemos analizar su constitucionalidad en un examen de fondo y amplio de la noción de tributo, integrada, también, por el interés penal de demora y, naturalmente, abarcando sus reajustes" (STC2489,c.20°);

15°. Que, en coherencia con lo anterior, el Principio de Legalidad Tributaria exige que el interés de demora esté considerado en la ley generando un efecto de inelasticidad económica e inflexibilidad normativa. Una tasa de interés fijada en 1987, difícilmente responderá a todas y cada una de las circunstancias adecuadas a cada tributo. La respuesta más eficiente implicaría dotar de flexibilidad a la Administración para que adopte la cláusula penal oportuna por la vía reglamentaria. Sin embargo, una iniciativa de esta naturaleza previsiblemente atentaría contra el principio de legalidad de los tributos. La mejor solución no es, a la vez, constitucional. Por tanto, el principio de legalidad que abarca la obligación y su obligación accesoria se rigidiza mediante esta decisión legislativa. Por tanto, esta fórmula tiene aparejada 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 12

mecanismos de corrección legal: los pagos parciales y las condonaciones, debiendo utilizarse como mecanismos de proporcionalidad de la cláusula;

16°. Que no es parte del examen del principio de legalidad, alegaciones ajenas a este debate sobre cuestiones relativas al “hecho gravado” mismo y que se deben realizar en sede del juez de fondo, teniendo además en consideración que no se invocó en el libelo por la requirente el Principio de Legalidad como fundamento de su pretensión;

D.- Igualdad ante la ley

17°. Que se ha estimado vulnerado, por el requirente, el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución en cuanto estima que hay una regla de trato discriminatoria ya que no permite a los jueces que deben aplicar esta norma distinguir entre deudores morosos y aquellos que no le es imputable la imposición de un alto interés, por no encontrarse jurídicamente en la misma situación (fojas 14 del requerimiento);

18°. Que cabe señalar que no resulta ajustado a Derecho sostener – como hace la requirente – que el legislador trata de la misma forma al contribuyente que legítimamente controvierte a aquel que es injustificadamente moroso, no distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas.

En efecto, toda vez que existan normas que de manera expresa, permiten aligerar los efectos en la aplicación del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario se configura aquella circunstancia del inciso quinto del propio artículo 53 citado:

“No procederá el reajuste ni se devengarán intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial en su caso.”;

19°. Que la propia Corte Suprema en sentencia Rol 2007-2012, en su voto disidente (c. 2) estableció textualmente:

“Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarado únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades , o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES 13

requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes o intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del Código aludido.”;

20°. Que tampoco puede estimarse que exista una discriminación arbitraria (fojas 15 del libelo requirente), puesto que el mandato de la actividad obedece a un criterio en que el principio de igualdad ante la ley se estructura al amparo de bienes jurídicos y valores de carácter político-social, del cual no es posible en este caso en particular inferir algún grado o fase de arbitrariedad, puesto que la norma en cuestión es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del D.L. 3.063, que es el texto de la Ley sobre Rentas Municipales, en el cual no se genera diferenciación alguna ni particularidades que pudieren estimarse atentatorias a la igualdad requerida por el texto constitucional;

21°. Que, no obstante, el hecho de configurar un ámbito normativo amplio para el legislador no implica que sea un interés que esté carente de límites. Por de pronto, límites formales que introducen rigidez e inflexibilidad como es el respeto al principio de reserva legal que impide la flexibilización reglamentaria de una parte accesoria de la obligación tributaria. Y, por otra, que se da en un contexto de corrección monetaria mediante el instrumento igualmente de las condonaciones parciales o totales de los intereses de demora. El artículo 56 del Código Tributario establece que "la condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido." Asimismo, el inciso segundo del artículo señala que "procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.”; 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO 14

V.- APLICABILIDAD DEL INSTITUTO DE LA MORA EN MATERIA DE RENTAS MUNICIPALES

22°. Que históricamente se ha entendido por mora “la dilación o tardanza de alguna persona en el cumplimiento de una obligación que se había impuesto; ...” (R., t. 23, 2° parte, sec. 1°, p. 273) (Elena Caffarena de Jiles, Diccionario de Jurisprudencia Chilena, Ed. Jurídica de Chile, 1959, p. 234).

Que posteriormente se la definió “…la mora es el retardo culpable en que incurre el deudor en el cumplimiento de la obligación que se ha impuesto, estado legal que se constituye en los casos y condiciones establecidas en el artículo 1551 de Código Civil, y trae consigo la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el acreedor, salvo las excepciones especialmente previstas por al ley” (Corte Suprema, 14 de julio de 1931, R., t. 28, 2° parte, sec. 1°, p. 655);

23°. Que la moderna concepción de la mora se asocia a la expresión de considerar vencido un plazo o condición, debido a retardo por cualquier causa en el pago de la obligación, constituyendo por esa sola circunstancia la configuración de la mora (C. Apelaciones de Santiago, Rol N° 2685-1996. Revista Gaceta Jurídica N° 235, citado por Mario Verdugo Marincovic, Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena (200-2014), Ed. Thompson Reuters, Santiago de Chile, 2015, p. 262);

24°. Que la figura de artículo 53 del Código Tributario son intereses de demora los cuales están justificados junto a las demás cargas públicas personales con el mandato de que estas se reparten igualitariamente, junto al deber de contribuir al pago de los impuestos (artículo 19, N° 20, inciso primero). En el primer caso se trata de los ciudadanos y en el segundo de los contribuyentes, pero incumbentes ambos en la categoría de compromiso que se vinculan con el bien común de la sociedad al tenor del artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución Política.

Uno de los deberes más relevantes, históricamente vinculado al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, es el de pagar impuestos. Es un deber no sólo genérico, sino que el legislador ha articulado las reglas normativas que lo convierten en una obligación jurídicamente exigible.

El deber de contribuir con el bien común se traduce, entre otros deberes, en la obligación de pagar impuestos. El fundamento de dicha obligación, para todo contribuyente, es permitir que el Estado y la sociedad, por su intermedio, cuenten con los recursos necesarios para la satisfacción de un conjunto de bienes públicos que el constituyente y el legislador definen sistemáticamente en el marco de la democracia constitucional.

En consecuencia, la imposición de obligaciones debe traer aparejado, lógicamente, el desarrollo de mecanismos que obsten al incumplimiento de la obligación a objeto de compeler a su vigencia real y efectiva.

En este orden de ideas, es que cobra relevancia el inciso tercero, del artículo 53, del Código Tributario, toda vez que éste regula el interés penal de demora por 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 15

deuda tributaria, como efecto del incumplimiento de la obligación de pagar impuestos.

En este sentido, cabe recordar que el bien común general importa un vínculo determinado entre contribuyente y el Estado, en donde, una de las herramientas de “contribución” a ese bien general es el pago de un impuesto en un tiempo y en las condiciones que se determinen legalmente. Si el Estado deja de percibir los recursos debidos, tiene, el derecho a compeler a su pago, con el objeto de satisfacer las necesidades públicas que se atiendan a merced a ellos. De esta forma, el no pago de la deuda tributaria genera un daño a la Administración de Estado, que debe ser indemnizado;

25°. Que en resumen el monto del interés de demora o interés moratorio tiene un objetivo y función disuasorio y que, en el evento que se infringe la norma exista un desincentivo de que tal monto compensatorio corresponde a que ante el incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, prefigura ser deudor de un precio superior a la regla de intereses del mercado. Esto es lo que se denomina la razonabilidad económica, con su impronta disuasoria y por estar sobre la línea del mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizado.

En la ley 18.682 de 31 de diciembre de 1987, se sustituyó el guarismo “dos y medios” por “uno y medio” en el artículo en comento, correspondiendo a una tasa de interés penal que guarde concordancia con la reducción experimentada en general por las tasas de interés del sistema financiero, con el propósito de ser un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (Informe Técnico enviado por la Junta de Gobierno el 7 de octubre de 1987);

VI.- EL CASO CONCRETO

26°. Que, no es posible pretender cuestionar en abstracto la norma contenida en el artículo 53 del Código Tributario. Ya qué teniendo como parámetro lo resuelto en el fallo de mayoría del precedente STC 3079, de 3 de octubre de 2017, y en el voto de minoría en la STC 3440, donde se explicita la íntima correlación con el concepto de legalidad tributaria, el análisis de proporcionalidad y justicia del interés penal moratorio, relacionado con el artículo 19, N°20, del Texto Fundamental, ha sido enfocado por el ordenamiento jurídico nacional en diversos preceptos de rango legal, todos destinados a acotar el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, en términos de razonabilidad y justicia;

27°. Que de esta manera el test de proporcionalidad no resulta inidóneo para justificar la legitimidad y constitucionalidad del precepto cuestionado; del mismo modo la procedencia del interés consagrado en el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario implica tal como se ha señalado en este voto de minoría no sólo el cumplimiento del deber de contribuir en los plazos que ha determinado el legislador sino también la noción de persuasión que debe implicar su existencia como 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS 16

igualmente la sanción que implica el interés penal de demora, y por último las imputaciones por demoras y dilaciones al Servicio de Impuestos Internos no son más que aquellas que por su naturaleza y que por el resguardo del derecho de defensa del propio contribuyente, el ordenamiento jurídico tributario ha considerado;

28°. Que junto a lo argumentado previamente cabe considerar que la afectación que se gesta en la aplicación de los intereses contemplados en el artículo 53, del Código Tributario, cabe destacar que el contribuyente tuvo la opción efectiva de evitar la aplicación de dichos intereses que reclama en su libelo, no obstante por una vía diferente, en sentido contrario a lo que hoy expresa en su libelo de fojas 1, esto, y no habiendo pagado oportunamente sus obligaciones municipales, objeta constitucionalmente su proceder.

En el caso concreto se invocan los numerales 19, N° 2 y N° 3, inciso sexto de la Constitución, aduciendo que esos intereses son la aplicación arbitraria de una sanción, circunstancia que este voto se ha hecho cargo de tal argumento, y afecta el debido, en la medida que se trataría de una sanción de plano, circunstancia también esclarecida en el presente laudo;

VII.- OTRAS CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR

29°. Que a lo ya argumentado para desechar resulta útil tener presente que la existencia del incumplimiento por demora no desvirtúa el requirente la obligación principal, siendo de justicia el que las obligaciones municipales de pagar un derecho a estacionar dentro del marco del transporte público en el sistema concesionado del Transantiago, obliga contractual y legalmente a la requirente al citado pago;

30°. Que tampoco se desvirtúa el sustento del artículo 53 del Código Tributario, en cuanto a su naturaleza y funcionalidad en la medida que es una norma que cumple con el Principio de Legalidad, pero que además obedece a la fijación de un sistema que en si ha incentivado, o más bien ha buscado sustentar una formula lo más apta posible para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la intimación a que estas deban ser cumplidas en tiempo, forma y quantum;

31°. Que, por último cabe establecer que la propia ordenación en el sentido de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias tienen mecanismos de mitigación, tanto en un criterio de resguardar los derechos del contribuyente, como en formas de rebajar considerablemente los intereses al tenor del artículo 56 y 192, inciso segundo, ambos del Código Tributario, todo lo cual concluye en el criterio unívoco de la plena constitucionalidad de la norma cuestionada en la presente causa constitucional; 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE 17

VIII.- CONCLUSIÓN

32°. Que, en razón de lo antes expuesto y lo relacionado, estos disidentes son de opinión que el requerimiento de autos debería ser derechamente desestimado.

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que concurre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad teniendo presente que:

1°. Si bien, en casos anteriores (Rol N° 7.864, por ejemplo) he concurrido a acoger requerimientos de inaplicabilidad deducidos en contra del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, en esta oportunidad, las circunstancias del caso concreto exigen desestimarlo, pues, sin perjuicio de la configuración del precepto legal, no resulta posible -sin más- desatender dichas circunstancias, ya que la acción de inaplicabilidad “(…) que franquea el ordenamiento supremo para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión pendiente, produzca efectos, formal o substantivamente, contrarios a la Carta Fundamental, por lo que se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222), de tal manera que -parafraseando a la Corte Suprema de Estados Unidos, en Dahnke-Walker Milling Co. v. Bondurant (1921)- es un axioma que un precepto legal puede ser constitucional en un caso e inconstitucional en otro.

2°. Sin embargo, nos hallamos ante una norma que, desde la perspectiva de la Carta Fundamental y de modo excepcional, según consta en la jurisprudencia precedente de esta Magistratura, plantea -ab initio- una fuerte duda acerca de su constitucionalidad, como también lo ha señalado la doctrina tributaria y constitucional (Christian Blanche Reyes: “El Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica lo que debe resguardar el DEDECON”, Revista de Derecho Aplicado LLM UC N° 3, Santiago, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, 2019, p. 6; y Arturo Fermandois Vöhringer: “El Debut del Tributo Desproporcionado e Injusto en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Sentencias Destacadas 2012, Santiago, Instituto Libertad y Desarrollo, 2013, pp. 23-42).

3°. Lo anterior, empero, no exime, en sede de inaplicabilidad, de examinar igualmente las circunstancias del caso concreto, con lo cual, aunque el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario deba someterse a un estándar exigente en la viabilidad de su aplicación para que resulte ajustado a la Constitución, esas circunstancias pueden tornarlo justificado y razonable, sea que se aplique en materias regidas por el Código Tributario o, como sucede en este caso, en asuntos municipales (Rol N° 4.623).

4°. Precisamente, en el Rol N° 7.864, se delinearon los dos parámetros fundamentales para evaluar la constitucionalidad de la aplicación del artículo 53 inciso tercero.

Por una parte, que, si bien, en abstracto, podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al Fisco, se requiere constatar si la tardanza en su cobro es imputable al particular o a los órganos 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO 18

estatales que lo persiguen (c. 8°); y, de otra, es también indispensable considerar que “[l]os elementos de hecho que se han apuntado en el considerando séptimo, son indiferentes de cara a la aplicación de la norma impugnada, cuestión que trae aparejado como resultado que el alto interés que aquella irroga -como se ha dicho en la STC Rol N° 3440 (C. 2°)- “cristalice en una sanción; en un mal dimanado de circunstancias en que al contribuyente no le ha cabido culpa ni gobernabilidad”” (c. 9°).

5°. Conforme a estos criterios, entonces, no basta -para desestimar un requerimiento de inaplicabilidad dirigido en contra del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario- que se constate la inexistencia de dilación por parte del Estado en el cobro del interés allí previsto, pero tampoco es suficiente -para acogerlo- que se considere que se trata de un precepto legal que, por su alcance, estructura o características, conlleva un reproche radical acerca de su constitucionalidad, dado el alto interés que irroga y que su imposición, como hemos sostenido, suele escapar de la voluntad del sujeto afectado, confirmándose que no es posible dejar de considerar, sin más, las circunstancias del caso concreto, puesto que, acudiendo ahora a nuestra propia jurisprudencia, “(…) es perfectamente posible que una norma sea concretamente inconstitucional y abstractamente constitucional y viceversa, pues en sede de inaplicabilidad se enjuician los efectos posiblemente inconstitucionales de la aplicación de un precepto legal, mas no la norma considerada en abstracto” (c. 16°, Rol N° 1.872);

6°. En este caso, revisando sus circunstancias concretas, consta que la Municipalidad requerida ha señalado que las infracciones fueron denunciadas al Juzgado de Policía Local competente quien dictó las respectivas sentencias condenatorias (fs. 69 y 121 de estos autos constitucionales), lo cual no ha sido controvertido por la requirente, desarrollándose, luego, el procedimiento ejecutivo de cobro que sirve de gestión pendiente, en el cual se requirieron de pago multas derivadas de estacionar buses de transporte de pasajeros en lugares no habilitados de la comuna de San Joaquín por infracciones cursadas entre los años 2014 y 2018, demandadas ejecutivamente el 4 de marzo de 2019, notificada a la requirente, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el mes de junio de ese año, habiéndose dictado sentencia por el 11° Juzgado Civil de Santiago el 30 de septiembre.

En dicho pronunciamiento, se acogió la excepción de prescripción respecto de los cobros correspondientes a 2014 y 2015 y se desestimó la de falta de liquidez, fundada en que el título no singularizaba la cantidad de estacionamientos reservados y su valor a pagar, dado que “(…) del análisis del título fundante de la ejecución se concluye que éste individualiza suficientemente la obligación perseguida, la forma en que los demandados se habrían obligado, la determinación de la cuantía y la forma en que éstos deben concurrir al pago de la misma (…)” (c. 5°, Rol N° 8.082-2019).

Dicha sentencia fue apelada por la demandada, constituyendo la gestión pendiente que sirve de base a la acción de inaplicabilidad de autos. 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE 19

7°. Por ende, no se advierte, en la gestión pendiente, dilación estatal, en sede administrativa o judicial, que torne indiscutible la inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal impugnado, como en casos precedentes en que he concurrido a acoger la acción de inaplicabilidad. Es más, la dilación administrativa, en el caso de las multas correspondientes a los años 2014 y 2015, fue sancionada con la prescripción.

8°. Con todo y como ya he señalado, por otra parte, no basta constatar la inexistencia de dilación estatal para desestimar la inaplicabilidad, pues la configuración del artículo 53 inciso tercero fuerza a someterlo a un estándar mayor para decidir que su aplicación, en una gestión pendiente, resulta ajustada a la Constitución. Pero, para no incurrir en un mero control abstracto de constitucionalidad, también cabe tener presente que, en este caso, ella versa sobre infracciones por estacionar buses de transporte de pasajeros en lugares no habilitados de la comuna de San Joaquín, cometidas en varias oportunidades y en distintos años, por parte de un operador del sistema.

9°. Esta situación exige considerar que el artículo 45 inciso final del Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, establece que “[l]os responsables de los servicios estarán obligados a operar en terminales que cumplan íntegramente con la normativa vigente” y su artículo 45 bis A inciso segundo requiere, en el caso de los terminales externos, permiso de edificación o concesión municipal de uso de la vía pública, según corresponda, lo cual debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 4.13.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, al tenor del cual “[l]os terminales externos podrán localizarse en un recinto privado o en el espacio público, en este último caso previa autorización municipal correspondiente”.

10°. Adicionalmente, hay que tener presente, en el contexto de este marco jurídico, que la requirente de autos no ha objetado la existencia o procedencia de la infracción que se multa, sino que ha excepcionado respecto de los requisitos del título para poseer fuerza ejecutiva, si bien esto ha sido desestimado en primera instancia.

11°. Por lo expuesto, en este caso, concurro al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad, pues, no obstante la fuerte objeción de constitucionalidad que afecta al artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, no ha existido dilación en el actuar estatal; no se ha objetado la existencia de las infracciones, sino sólo la fuerza ejecutiva del título; dichas infracciones consisten en usar, sin los permisos, autorizaciones o concesiones pertinentes, bienes nacionales de uso público como estacionamiento de buses de transporte de pasajeros en lugares no habilitados de la comuna de San Joaquín en múltiples oportunidades y en años distintos, por una empresa que es operadora del sistema; que la preceptiva aplicable en la materia impone operar en terminales que cumplan íntegramente con la normativa vigente; y que ese mismo estatuto jurídico exige, obviamente, contar con las autorizaciones municipales 0000150 CIENTO CINCUENTA 20

correspondientes para la localización de terminales externos, por lo que no se alcanza, en esta oportunidad, el estándar requerido para acoger la pretensión del requirente.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar el requerimiento deducido compartiendo únicamente los considerandos 22° a 25 y 26° a 28° del voto de rechazo y teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1°. La declaración de inaplicabilidad de los intereses contemplados por el artículo 53 del Código del Trabajo no puede ser entendida sin su devengo desmedido o desproporcionado a causa de la demora injustificada del obrar de los órganos del Estado a propósito de la resolución de conflictos ligados a la base imponible, pues en ese caso, la finalidad legítima del precepto impugnado se pervierte constitucionalmente, cuestión que es especialmente relevante en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que se configura como un instituto de control concreto, en el cual las circunstancias de hecho y derecho del caso concreto son relevantes, al punto que lo juzgado es el resultado que la aplicación de la norma genera en el caso concreto. 2°. En este sentido, este Tribunal ha declarado la inaplicabilidad de la norma en el entendido que demoras de ese tipo hacen devenir en inconstitucional la aplicación de una norma que, prima facie estaría dotada de razonabilidad, señalando expresamente que “en abstracto considerado, el interés fijado por el susodicho artículo 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado. Sin embargo, este no es el caso. Se trata aquí de una tardanza no imputable a la requirente”, que hace que el devengo de intereses “cristalice en una sanción; en un mal dimanado de circunstancias en que al contribuyente no le ha cabido culpa ni gobernabilidad” (Rol N° 3440, cons 2°). 3°. De esta forma, el estándar de juicio de los procesos de inaplicabilidad de los intereses establecidos en el artículo 53 del Código tributario no puede prescindir del origen de la demora en el caso concreto y los elementos que la rodean. Así, esta Magistratura, acogiendo inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación. Mientras que puede ser razonable aplicarles a los primeros una tasa como esa, por encontrarse en mora sin justificación, respecto a los segundos no lo es” (Rol N° 3440, cons. 5°), cuestión que es plenamente predicable respecto de derechos municipales y que no puede ser omitida, al permitir la configuración de un verdadero castigo pecuniario por el legítimo ejercicio del derecho a la acción y a la impugnación de actos administrativos en materia tributaria. 4°. En efecto, lo razonado precedentemente se ve reforzado por lo razonado en otra sentencia estimatoria de inaplicabilidad recaída en el mismo precepto, en la que uno de los elementos de juicio fue constatar que “la deuda que se intenta cobrar tiene su génesis en fecha remota, motivo por el cual se acumularon al capital adeudado, los altos intereses moratorios de que se trata en este caso. En ello no ha incidido la 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 21

mera voluntad o desidia de la requirente, sino que se aprecia una demora tanto en el plano administrativo como jurisdiccional. Se trata de una diferencia impositiva vinculada al año comercial 2009 y que recién fue administrativamente liquidada pasada la mitad del año 2013. Deducida la reclamación por la requirente, recién se dictó el fallo por el Tribunal Tributario, casi cinco años después” (Rol N° 7864, cons. 7°), en un caso en el cual la reclamación tributaria fue acogida parcialmente, pero producto de la demora en la tramitación y fallo de la reclamación los intereses devengados eran un monto mayor que aquel rebajado por la sentencia, a pesar de que el contribuyente tenía razón en derecho. 5°. En el caso concreto, se constata que los derechos municipales que motivan la litis se generan por la utilizar la calle como un terminal de buses de una empresa del transporte público, lo cual se encontraba en situación de irregularidad, constando a fojas 81 diversas infracciones conocidas y resueltas por tribunales de policía local, por utilizar la vía pública como terminal sin autorización para ello, además de rolar a fojas 87 y ss. un informe de la Contraloría General de la República en el que se constata tal situación. 6°. Es decir, frente al distingo del que se formula en el cons. 5° de la sentencia Rol N° 3440, transcrito en el razonamiento 3° del presente voto, se concluye que no se está en la primera de las situaciones, que sería haber utilizado un terminal de buses dentro de la legalidad y haberlo declarado para proceder al pago de los derechos municipales correspondientes, derivando de ello algún conflicto en cuanto al monto o algún elemento del cálculo de los mismos. 7°. A mayor abundamiento, en el caso concreto se constata el cobro de derechos municipales desde el año 2014 y que en la gestión pendiente fue acogida una excepción de prescripción de parte de los montos ejecutados. 8°. De igual forma, en la gestión pendiente se está en presencia de un juicio ejecutivo de competencia de los tribunales civiles, iniciado el año 2019, y no en un juicio declarativo tributario de aquellos que a primera vista muestre una duración desmedidamente larga, como se observaba en los casos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad que se citaron, por lo que no se determina una perversión de las consecuencias de aplicación del precepto cuestionado que pueda ser tachada de inconstitucional. 9°. Todo lo expuesto determina que no concurren los elementos que la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado para acoger un requerimiento de inaplicabilidad de este tipo. 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 22

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

LOS MINISTROS señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS

1°. En estos autos constitucionales, Inversiones ALSACIA S.A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. Aquella disposición, dispone, a la letra, lo siguiente: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.

2°. Como se aprecia de la norma recién transcrita, ella habilita para el cobro de un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones.

Agrega la disposición que dicho interés se ha de calcular sobre dichos valores, reajustados en la forma que la misma ley dispone.

Se trata entonces, de una disposición especial respecto del pago de intereses moratorios, que se aplica específicamente en el ámbito de las deudas por concepto de impuestos y contribuciones.

La STC Rol N° 1951 – refiriendo la discusión habida en la tramitación de la Ley N° 18.682 – lo caracterizó como “un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (C. 10°).

3°. En relación a los intereses, es menester considerar que, en términos generales, estos son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero. Ahora bien, en cuanto a los intereses, cabe destacar que el legislador, en el precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos. El artículo refiere a los “intereses penales”, también llamados moratorios, que son aquellos que se deben pagar producido el retardo en el cumplimiento de la obligación. Dichos intereses se devengan, ya por mandato de la ley – en este caso el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario – o por estipulación de las partes. 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 23

La doctrina ha destacado que los intereses de esta clase “se deben como resarcimiento por la mora en el pago de la deuda, y, como explica un maestro, representan la liquidación operada por la ley del daño que el incumplimiento de por sí produce al acreedor” (Vodanovic Haklicka, Antonio (2004). Tratado de las Obligaciones: del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, de la protección de los derechos del acreedor, de la insolvencia y las formas de pago de los deudores insolventes [basado en las explicaciones de clases de Arturo Alessandri y Manuel Somarriva]. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 77).

4°. Que, no está demás, a efectos de caracterizar adecuadamente la disposición reprochada, proyectar su dimensión en un año. El 1,5% mensual que la disposición habilita a cobrar, implica un 18% en términos anuales.

En cifras concretas: a la requirente se le cobran $90.613.521, por concepto de capital adeudado, y $42.236.173, en razón de intereses (fojas 31).

5°. En el caso de autos, cabe señalar, no se trata precisamente del cobro de “impuestos”, sino que de “derechos” regidos por la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley N° 3.063. Es del caso señalar que pese a la diferencia conceptual existente entre un impuesto propiamente tal, con los tales derechos municipales, el D.L N° 3.063, en su artículo 48, dispone que se aplicará, en caso de mora del contribuyente, el reajuste e interés del artículo 53 del Código Tributario. A la sazón, la disposición reza: “El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.”.

En relación con lo anterior, cabe precisar que en la especie, la aplicación del mentado interés fue refrendada por el Tribunal que conoció de la ejecución, según consta a fojas 37, en tanto resolvió: “Que se hace lugar a la aplicación del interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.”.

6°. Que, en cuanto a los fundamentos de la impugnación deducida en autos, la requirente esgrime que, con la aplicación del precepto reprochado, se infringen, entre otros preceptos constitucionales, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la sentencia y que se dan en este voto, por reproducidos.

II.- HEMOS CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES.

7°. Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

En efecto, este nuestro Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición ahora impugnada. Por una parte, se dictó la STC Rol N° 1952-11(1951-11), de 13.09.2012, en que se acogió el requerimiento deducido. Luego, las STC Roles N° 2489- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 24

13 (15.04.2014) y 3079 (03.10.2017), en que se rechazaron los requerimientos, en el último de los señalados, por votación dividida.

Finalmente, se han dictado varias sentencias estimatorias: entre otras, STC Roles N° 3440 (25.10.2018), N° 4170 (06.03.2019), N° 4623 (06.03.2019), 6082 (24.10.2019), 6866 (29.10.2019) y 7864 (28.04.2020).

III.- ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES

8°. Con fecha 04.03.2019, la Municipalidad de San Joaquín interpuso demanda ejecutiva en contra de la requirente, ante el 11º Juzgado Civil de Santiago (Rol 8082- 2019), por concepto de cobro de Derechos de Estacionamientos Reservados, correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. La requirente, opuso excepción de prescripción respecto de los años 2014 y 2015.

Con fecha 30.09.2019, el Juzgado dictó sentencia definitiva de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción (años 2014 y 2015). Además, resuelve que debe proseguirse con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado y, que se hace lugar a la aplicación del interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Con fecha 07.02.2020, la requirente dedujo recurso de apelación, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 1844-2019). Aquel constituye la gestión pendiente.

De lo expuesto resulta que la deuda que se intenta cobrar tiene su génesis, al menos en parte, en fecha remota, motivo por el cual se acumularon al capital adeudado, los altos intereses moratorios de que se trata en este caso. En ello no ha incidido la mera voluntad o desidia de la requirente, sino que se aprecia una demora del acreedor en perseguir el cobro de su crédito. Lo anterior, resulta especialmente llamativo, en el ámbito concreto en que se pretende la inaplicabilidad, pues por expresa disposición legal, el Secretario Municipal de la Municipalidad que pretende cobrar la deuda, puede generar por sí y ante sí el respectivo título ejecutivo, que no es otro que un certificado que acredita la deuda*.

IV.- LA INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO

9°. Tal como se ha afirmado previamente (entre otras, en STC Rol N° 3440, c. 2°), en abstracto considerado, el interés fijado por el 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco.

*Artículo 47.- Decreto Ley N° 3.063. Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO 25

Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado.

Sin embargo, como se desprende del considerando séptimo, éste no sería el caso. Como se ha visto, hay una tardanza que no es imputable a la requirente. Lo anterior descarta que exista un retardo netamente imputable en el cumplimiento de las obligaciones, sino que también un tardío cobro de impuestos en que ha tenido incidencia la autoridad.

10°. Los elementos de hecho que se han apuntado en el motivo séptimo del presente voto, son indiferentes de cara a la aplicación de la norma impugnada, cuestión que trae aparejado como resultado que el alto interés que aquella irroga - como se ha dicho en la STC Rol N° 3440 (C. 2°) - “cristalice en una sanción; en un mal dimanado de circunstancias en que al contribuyente no le ha cabido culpa ni gobernabilidad”.

11°. El inciso 5° del referido artículo 53 del Código Tributario contiene lo que sería un paliativo a la producción de resultados injustos como el ya descrito. Dicha norma previene que no se devengarán estos intereses penales “cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Sin embargo, esta norma resulta insuficiente para hacer justicia constitucional en este caso, toda vez que la eficacia liberatoria – respecto de los intereses – queda supeditada a una apreciación meramente potestativa de la propia autoridad interesada en el cobro.

12°. En mérito de lo anterior, y dadas las condiciones del caso de autos, resulta necesario inaplicar la norma impugnada.

Primero, porque vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares.

Segundo, porque -como consecuencia de lo anterior- el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución.

13°. En este sentido, preciso es advertir que el artículo 19, N° 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS 26

N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias).

Si la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que el Código Tributario precisa de una mejor distinción entre aquellos que impugnan una determinada liquidación del servicio, en contraste con morosos contumaces. Si bien es atendible aplicar a éstos una tasa como la del precepto impugnado, respecto de aquellos no lo es.

Como se apuntó en el considerando décimo, la inequidad queda de manifiesto si al contribuyente contradictor incumbe un mayor costo producto de la dilación del procedimiento imputable al ente administrativo.

14°. Igualmente es preciso señalar que tal como lo consideró nuestra Magistratura (entre otras, en STC Rol N° 3440, c. 6°), respecto al acceso a un previo procedimiento justo y racional, asegurado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, toca recordar que por STC Rol N° 2682 esta Magistratura reiteró que tal garantía implica que, en el Estado de Derecho chileno, no hay lugar a la imposición de sanciones sin más trámite o de plano. Ella es exigible siempre, cualquiera sea el órgano que ejerza algún poder punitivo sobre las personas (considerando 5°).

Lo anterior es relevante, pues como ha sido considerado, se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable de aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Se le impide a los Tribunales “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual (STC Rol N° 3440, c. 6°);

15°. Relacionado con las dos infracciones constitucionales que se han desarrollado precedentemente, no escapa a estos Ministros la inequitativa situación que genera la aplicación del precepto reprochado, de cara a lo que acontece con su contraparte, el Fisco. Como se afirmare en la STC Rol N° 1951 (c. 21°), que “si se considera que los tributos deben devolverse debidamente reajustados, de modo que se conserve su valor cuando se paguen, ello no guarda relación con el caso inverso, cuando el Estado restituye el monto de la multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad”.

16°. En el anterior entendido, el precepto propicia una notoria desigualdad entre quienes participan en el litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, en 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE 27

cuanto a la discusión del giro o liquidación de impuestos respectivo. A una de las partes se impone la obligación de soportar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, el que no guarda proporción con aquel que habrá de pagar la contraria, en el evento de resultar vencida.

Siendo así, aquella parte que habrá de soportar tal carga, podrá ver condicionada, por aquello, su voluntad de acudir y mantenerse litigando frente a la justicia, o bien, ejercer todas las defensas que estima propicias a su teoría del caso. Lo anterior, en tanto cada día de litigio provoca al particular afectado, una consecuencia que al Estado no se le irroga, lo anterior, en razón de la aplicación de un interés desigual y superior.

Se cristaliza así una situación que no resulta compatible con la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos – artículo 19, N° 3, inciso primero – y con las exigencias de racionalidad y justicia, del artículo 19 N° 3, inciso 6°, constitucional.

V.- OTRAS CONSIDERACIONES

17°. Cabe, en todo caso, matizar los efectos que tendría la decisión de inaplicar el precepto impugnado en el caso de autos.

Teniendo en cuenta lo razonado a propósito del artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario, desde la STC Rol N° 1951, que declaró su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ha de reiterarse que al acogerse el presente requerimiento se llega a un justo resultado, habida cuenta que al no tener aplicación la norma especial del artículo 53 del Código Tributario, que específica para el caso de autos qué clase de intereses deben cobrarse y su cuantía, en ese evento habrá de suplir este vacío la Ley N° 18.010 que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables, y según el cual estos intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible.

18°. Cabe además agregar que a juicio de estos Ministros no es óbice para la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado, el estado en que se encuentra la gestión pendiente, toda vez que el carácter de decisivo del precepto impugnado ya fue enjuiciado por la Sala respectiva al momento de analizar su admisibilidad, decisión que estos Ministros comparten, debiendo además señalarse que la competencia del Tribunal que conoce de la gestión pendiente y su misión no se vincula sólo con aplicar el derecho sino que también con administrar justicia (artículo 77 de la Constitución), lo que le autoriza, para - en su caso- declarar la improcedencia de los intereses cuestionados. En el evento de inaplicarse el precepto legal que sirve de título habilitante para su cobro, aquellos – entonces - pierden su justificación normativa. Lo anterior, sin perjuicio de lo asentado en el considerando precedente. 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO 28

VII.- CONCLUSIÓN.

19°. Por todas las razones señaladas en el presente voto, estos Ministros consideran que la aplicación del interés penal previsto en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en el caso concreto de autos, contraviene las garantías constitucionales contenidas en los números 2 y 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. Por dicho motivo, los Ministros que suscribimos este voto, estuvimos por declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó el voto por rechazar el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y el voto por acoger, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril. Las prevenciones fueron escritas por los Ministros señores Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores, respectivamente. 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE 29

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8606-20-INA.

Maria Luisa Firmado digitalmente por Maria Luisa Brahm Barril

Brahm Barril Fecha: 2020.08.13 13:46:59 -04'00' SRA. BRAHM

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

Firmado digitalmente por MARIA ANGELICA MARIA ANGELICA BARRIGA MEZA BARRIGA MEZA Fecha: 2020.08.13 15:10:22 -04'00'

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