Interes penal por mora tributaria
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional declara inaplicable el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario en el caso concreto, fundamentando su decisión en que la aplicación de dicho precepto vulnera garantías constitucionales como la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo. La Ratio Decidendi se centra en que el interés penal del 1,5% mensual, aplicado automáticamente y sin posibilidad de ponderación judicial, constituye una sanción desproporcionada en casos donde el contribuyente no es responsable de las dilaciones administrativas y judiciales, como ocurre en el caso de autos. Este interés penal, al operar de plano, genera una carga económica injusta para el contribuyente, cristalizando en una sanción derivada de circunstancias que no le son imputables, lo cual infringe el artículo 19 N° 2 y N° 3, inciso sexto, de la Constitución. Además, se destaca que la norma no distingue entre contribuyentes morosos y aquellos que legítimamente controvierten una liquidación tributaria, lo que resulta en un trato desigual y arbitrario. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que, aunque el interés penal podría justificarse en abstracto como un mecanismo disuasorio para asegurar el pronto pago de tributos, su aplicación en casos donde la demora es atribuible al Estado pervierte su finalidad legítima. Asimismo, se menciona que el artículo 53, inciso quinto, que permite la exención de intereses en casos de demora imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, resulta insuficiente al depender de una decisión potestativa de la autoridad administrativa interesada en el cobro. También se resalta que la norma genera una inequidad en el tratamiento entre el contribuyente y el Fisco, ya que este último enfrenta una carga menor en caso de devolución de tributos improcedentes. Finalmente, se concluye que, en ausencia de la norma especial del artículo 53, la Ley N° 18.010, que regula los intereses corrientes para operaciones reajustables, suple el vacío normativo, asegurando un resultado más justo y proporcional.
Texto de la sentencia
0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 9503-20-INA [6 de mayo de 2021] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 53, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
HOTELES DE CHILE S.A.
EN LA CAUSA RUC 15-9-0000085-2, RIT GR-17-00019-2015, SOBRE PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN DE LIQUIDACIONES, CARATULADA “HOTELES DE CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”, SUSTANCIADA ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 16 de octubre de 2020, Hoteles de Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, en la causa RUC 15-9-0000085-2, RIT GR-17- 00019-2015, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones, caratulada “Hoteles de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente”, sustanciada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
““El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
Explica la parte requirente que en el caso concreto se producirá una aplicación abiertamente inconstitucional del precepto impugnado, que determina que frente a dilaciones injustificadas de más de 10 años tanto de parte del Servicio de Impuestos Internos como de los tribunales de justicia, y el consecuente transcurso de tiempo no imputable al contribuyente, igualmente se genere en su contra un interés penal que excede con creces el interés acumulado, consignando que por sólo efecto de interés moratorio, y respecto de una deuda cuya existencia aún se discute judicialmente, a octubre de 2020 ya se han acumulado intereses moratorios que ascienden a más de cuatro veces el impuesto supuestamente adeudado.
Expone que en la gestión pendiente aludida, se tramitan conjuntamente cuatro procedimientos de reclamaciones judiciales en contra de liquidaciones tributarias emitidas por el Servicio de Impuestos Internos entre los años 2006 y 2010, respecto de las cuales a más de diez años de la emisión de las liquidaciones y del inicio de los procedimientos de reclamación de cada una, aún no recae en ninguna siquiera sentencia de primer grado, no obstante lo cual se sigue devengando desde el principio el interés penal del artículo 53 y continuará devengándose mientras no concluya el juicio por sentencia ejecutoriada, en nítida infracción de las garantías constitucionales del contribuyente.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto al conflicto constitucional la parte requirente afirma que la aplicación del interés penal dispuesto en el precepto reprochado, en el caso concreto, importa:
1°. En primer lugar, la infracción de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y de proporcionalidad, así como la proscripción de tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, garantizados en el artículo 19 N° 2, en relación con el artículo 19 N° 20 de la Constitución; desde que existe una dilación en la sustanciación administrativa y judicial, generándose igualmente un tributo desproporcionado e injusto, al cobrarse el interés moratorio del 1,5 % mensual como castigo financiero, por el mero transcurso del tiempo, y circunstancias no imputables a la parte requirente.
2°. En segundo lugar se afirma la vulneración del debido proceso, del artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, y cuya infracción se produce por las dilaciones injustificadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional ya referidas, así como porque la sanción del interés moratorio opera de plano, por el solo 0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS 3
ministerio de la ley, y sin posibilidad de ponderación judicial alguna frente a un interés moratorio desproporcionado.
3°. Y, en tercer lugar, denuncia la vulneración de principios y derechos fundamentales del régimen tributario, como son el principio de legalidad tributaria o reserva legal, de igualdad ante los tributos y la prohibición de establecimiento de tributos manifiestamente desproporcionados e injustos, conforme artículo 19° N° 20 de la Carta Fundamental, afirmando la requirente que nos encontramos frente a la posibilidad de que se vea compelida a pagar un interés desproporcionado, irracional, abusivo y confiscatorio; además de que se está afectando la seguridad jurídica.
Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones sobre el fondo por el Servicio de Impuestos Internos.
Observaciones del Servicio de Impuestos Internos
En su presentación de fojas 261 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos refiere, en primer término, alegaciones propias de la sede de admisibilidad, insistiendo en que el precepto no es decisivo, y que el libelo carece de fundamento plausible, de acuerdo al artículo 84 N°s 5 y 6 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura.
Así, el artículo 53 inciso tercero no reviste aplicación decisiva para la resolución de la gestión pendiente, pues, en el juicio sublite no se discute acerca de la aplicación de los intereses moratorios. Y, además, lo sometido a conocimiento de esta Magistratura es un asunto de mera legalidad, desde que en definitiva la discusión acerca de si el no pago oportuno de los impuestos y los intereses que se devengan a consecuencia de ello, es o no imputable a un actuar del Servicio de Impuestos Internos o del contribuyente, es un asunto de mera legalidad y que debe resolverse ante la justicia ordinaria.
En cuanto al fondo, el Servicio desestima las alegaciones de la parte requirente, descartando toda infracción constitucional.
Explica la razonabilidad económica del interés penal dispuesto por el artículo 53, y como este no es desproporcionado, por ejemplo, por ser inferior al interés corriente establecido por la Comisión para el Mercado Financiero. Luego, la norma impugnada no importa desproporción o falta de razonabilidad, desde que, sobre la base además de un sistema de autodeterminación impositiva en que el contribuyente declara y paga su impuesto, persigue como finalidad incentivar el 0000567 QUINIENTOS SESENTA Y SIETE 4
pago correcto y oportuno de los tributos, y desincentivar el incumplimiento de dicha obligación.
Además se trata de un interés sancionatorio y existen posibilidades al contribuyente, como la condonación en caso de demoras que no les son imputables, o la posibilidad del contribuyente de pedir el giro del impuesto para evitar los intereses.
Tampoco puede considerarse conculcada la igualdad ante la ley, ni existe en la especie diferencia arbitraria alguna. Desde luego, porque la tasa de interés del artículo 53 se aplica por igual a todo contribuyente que registre deuda morosa, de modo que no se vislumbra cómo, a diferencia de los demás contribuyentes, la requirente sería objeto de una actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad. Por lo mismo, no se ha infringido el artículo 19 N° 20, pues el impuesto no es injusto y goza de razonabilidad.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 8 de abril de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
I.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS
PRIMERO: En estos autos constitucionales, Hoteles de Chile S.A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.
Aquella disposición, dispone, a la letra, lo siguiente: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.
SEGUNDO: Como se aprecia de la norma recién transcrita, ella habilita para el cobro de un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones.
Agrega la disposición que dicho interés se ha de calcular sobre dichos valores, reajustados en la forma que la misma ley dispone. 0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO 5
Se trata entonces, de una disposición especial respecto del pago de intereses moratorios, que se aplica específicamente en el ámbito de las deudas por concepto de impuestos y contribuciones. La STC Rol N° 1951 – refiriendo la discusión habida en la tramitación de la Ley N° 18.682 – lo caracterizó como “un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (C. 10°).
TERCERO: En relación a los intereses, es menester considerar que, en términos generales, estos son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero. Ahora bien, en cuanto a los intereses, cabe destacar que el legislador, en el precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos. El artículo refiere a los “intereses penales”, también llamados moratorios, que son aquellos que se deben pagar producido el retardo en el cumplimiento de la obligación. Dichos intereses se devengan, ya por mandato de la ley – en este caso el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario – o por estipulación de las partes.
La doctrina ha destacado que los intereses de esta clase “se deben como resarcimiento por la mora en el pago de la deuda, y, como explica un maestro, representan la liquidación operada por la ley del daño que el incumplimiento de por sí produce al acreedor” (Vodanovic Haklicka, Antonio (2004). Tratado de las Obligaciones: del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, de la protección de los derechos del acreedor, de la insolvencia y las formas de pago de los deudores insolventes [basado en las explicaciones de clases de Arturo Alessandri y Manuel Somarriva]. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 77).
CUARTO: Que, no está demás, a efectos de caracterizar adecuadamente la disposición reprochada, proyectar su dimensión en un año. El 1,5% mensual que la disposición habilita a cobrar, implica un 18% en términos anuales.
Explica la requirente, y ello es acorde a lo que fluye de este expediente constitucional, que “mientras el total de los impuestos equivale a la suma de $530.625.298,- (que asciende a $871.122.410 contando el reajuste), en cifras actualizadas al 31.10.2020, solo por concepto de intereses deberían adicionarse un total de $2.482.924.567.-“(fojas 08-09)
QUINTO: Que, en cuanto a los fundamentos de la impugnación deducida en autos, la requirente esgrime que, con la aplicación del precepto reprochado, se infringen los numerales 2, 3 y 20 – incisos primero y segundo – todos del artículo 19 de la Constitución. Lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos. 0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE 6
II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES
SEXTO: Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.
En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición ahora impugnada. Por una parte, se dictó la STC Rol N° 1952-11(1951-11), de 13.09.2012, en que se acogió el requerimiento deducido. Luego, las STC Roles N° 2489-13 (15.04.2014) y 3079 (03.10.2017), en que se rechazaron los requerimientos, en el último de los señalados, por votación dividida.
Finalmente, se han dictado varias sentencias estimatorias: entre otras, STC Roles N° 3440 (25.10.2018), N° 4170 (06.03.2019), N° 4623 (06.03.2019), 6082 (24.10.2019), 6866 (29.10.2019) y 7864 (28.04.2020).
III.- ANTECEDENTES RELEVANTES
SÉPTIMO: Respecto de la gestión de fondo pendiente, cabe señalar que, las obligaciones tributarias cuyo cobro se pretenden, dicen relación con liquidaciones emitidas en el año 2006 (N° 206 a 219, de 06.04.2006), 2008 (N° 383 y 384, de 17.07.2008), 2009 (N° 303, de 29.07.2009) y 2010 (N° 40, de 30.03.2010).
La requirente, habiendo reclamado de ellas oportunamente, se ha visto expuesta a una dilatada tramitación, originalmente ante el Servicio de Impuestos Internos, luego frente a la justicia tributaria reformada, a cargo de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, al punto de que a la fecha, habiendo transcurrido más de 10 años desde el primer acto de liquidación al que hoy se asocian intereses, por aplicación de la regla impugnada, no hay un pronunciamiento de fondo sobre las reclamaciones deducidas.
Incontestable resulta que las deudas que se intenta cobrar tienen su génesis en fecha remota (años 2006, 2008, 2009 y 2010), motivo por el cual se acumularon al capital adeudado, los altos intereses moratorios de que se trata en este caso.
En ello no ha incidido la mera voluntad o desidia de la requirente, sino que considerando lo que aparece de los antecedentes que obran en este expediente constitucional, y muy especialmente lo expuesto pormenorizadamente por la requirente en su libelo (fojas 11 a 26), y que no aparece controvertido en autos, se aprecia una demora tanto en el plano administrativo como jurisdiccional, que no le es imputable al actor.
Como se ha dicho, habiendo transcurrido más de 10 años desde la emisión y reclamación de las liquidaciones, aún no hay pronunciamiento de fondo a su respecto. 0000570 QUINIENTOS SETENTA 7
IV.- LA INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO
OCTAVO: Tal como se ha afirmado previamente (entre otras, en STC Rol N° 3440, c. 2°), en abstracto considerado, el interés fijado por el 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado.
Sin embargo, como se desprende del considerando séptimo, éste no sería el caso, pues la tardanza no es imputable a la requirente. Lo anterior descarta que exista un retardo netamente imputable en el cumplimiento de las obligaciones, sino que también un tardío cobro de impuestos en que ha tenido incidencia la autoridad.
NOVENO: Los apuntado en el considerando séptimo, resulta indiferente de cara a la aplicación de la norma impugnada, cuestión que trae aparejado como resultado que el alto interés que aquella irroga - como se ha dicho en la STC Rol N° 3440 (C. 2°) - “cristalice en una sanción; en un mal dimanado de circunstancias en que al contribuyente no le ha cabido culpa ni gobernabilidad”.
DÉCIMO: El inciso 5° del referido artículo 53 del Código Tributario contiene lo que sería un paliativo a la producción de resultados injustos como el ya descrito. Dicha norma previene que no se devengarán estos intereses penales “cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Sin embargo, esta norma resulta insuficiente para hacer justicia constitucional en este caso, toda vez que la eficacia liberatoria – respecto de los intereses – queda supeditada a una apreciación meramente potestativa de la propia autoridad interesada en el cobro.
DECIMO PRIMERO: En mérito de lo anterior, y dadas las condiciones del caso de autos, resulta necesario inaplicar la norma impugnada.
Primero, porque vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares.
Segundo, porque -como consecuencia de lo anterior- el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución. 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO 8
DÉCIMO SEGUNDO: En este sentido, preciso es advertir que el artículo 19, N° 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias).
Si la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que el Código Tributario precisa de una mejor distinción entre aquellos que impugnan una determinada liquidación del servicio, en contraste con morosos contumaces. Si bien es atendible aplicar a éstos una tasa como la del precepto impugnado, respecto de aquellos no lo es.
Como se apuntó, la inequidad queda de manifiesto si al contribuyente contradictor incumbe un mayor costo producto de la dilación del procedimiento imputable al Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Igualmente es preciso señalar que tal como lo consideró esta Magistratura (entre otras, en STC Rol N° 3440, c. 6°), respecto al acceso a un previo procedimiento justo y racional, asegurado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, toca recordar que por STC Rol N° 2682 esta Magistratura reiteró que tal garantía implica que, en el Estado de Derecho chileno, no hay lugar a la imposición de sanciones sin más trámite o de plano. Ella es exigible siempre, cualquiera sea el órgano que ejerza algún poder punitivo sobre las personas (considerando 5°).
Lo anterior es relevante, pues como ha sido considerado, se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable de aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Se le impide a los Tribunales “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual (STC Rol N° 3440, c. 6°);
DÉCIMO CUARTO: Relacionado con las dos infracciones constitucionales que se han desarrollado precedentemente, no escapa a este Tribunal la inequitativa situación que genera la aplicación del precepto reprochado, de cara a lo que acontece con su contraparte, el Fisco. Como se afirmare en la STC Rol N° 1951 (c. 21°), que “si se considera que los tributos deben devolverse debidamente reajustados, de modo que se conserve su valor cuando se paguen, ello no guarda relación con el caso inverso, cuando el Estado restituye el monto de la multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS 9
cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad”.
DÉCIMO QUINTO: En el anterior entendido, el precepto propicia una notoria desigualdad entre quienes participan en el litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, en cuanto a la discusión del giro o liquidación de impuestos respectivo. A una de las partes se impone la obligación de soportar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, el que no guarda proporción con aquel que habrá de pagar la contraria, en el evento de resultar vencida.
Siendo así, aquella parte que habrá de soportar tal carga, podrá ver condicionada, por aquello, su voluntad de acudir y mantenerse litigando frente a la justicia, o bien, ejercer todas las defensas que estima propicias a su teoría del caso. Lo anterior, en tanto cada día de litigio provoca al particular afectado, una consecuencia que al Estado no se le irroga, lo anterior, en razón de la aplicación de un interés desigual y superior.
Se cristaliza así una situación que no resulta compatible con la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos – artículo 19, N° 3, inciso primero – y con las exigencias de racionalidad y justicia, del artículo 19 N° 3, inciso 6°, constitucional.
V.- OTRAS CONSIDERACIONES
DÉCIMO SEXTO: Cabe, en todo caso, matizar los efectos que tiene la decisión de inaplicar el precepto impugnado en el caso de autos.
Teniendo en cuenta lo razonado a propósito del artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario, desde la STC Rol N° 1951, que declaró su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ha de reiterarse que al acogerse el presente requerimiento se llega a un justo resultado, habida cuenta que al no tener aplicación la norma especial del artículo 53 del Código Tributario, que específica para el caso de autos qué clase de intereses deben cobrarse y su cuantía, en ese evento habrá de suplir este vacío la Ley N° 18.010 que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables, y según el cual estos intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible.
DÉCIMO SÉPTIMO: Cabe además agregar que no es óbice para la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado, el estado en que se encuentra la gestión pendiente, toda vez que el carácter de decisivo del precepto impugnado ya fue enjuiciado por la Sala respectiva al momento de analizar su admisibilidad, decisión que este Tribunal comparte, toda vez que la competencia del Tribunal que conoce de la gestión pendiente y su misión de no sólo aplicar el derecho sino que también de administrar justicia (artículo 77 de la Constitución), le 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES 10
autoriza, para - en su caso- declarar la improcedencia de los intereses cuestionados. En el evento de inaplicarse el precepto legal que sirve de título habilitante para su cobro, aquellos – entonces - pierden su justificación normativa.
Lo anterior, sin perjuicio de lo asentado en el considerando décimo cuarto;
VI.- CONCLUSIÓN.
DÉCIMO OCTAVO: Por todas las razones señaladas en la presente sentencia, este Tribunal concluye que la aplicación del interés penal previsto en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en el caso concreto de autos, contraviene las garantías constitucionales contenidas en los números 2 y 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. Por dicho motivo, se declarará su inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 53, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN LA CAUSA RUC 15-9- 0000085-2, RIT GR-17-00019-2015, SOBRE PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN DE LIQUIDACIONES, CARATULADA “HOTELES DE CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”, SUSTANCIADA ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO 11
I. Conflicto constitucional planteado 1°. En su libelo de fojas 1 el requirente sostiene que la aplicación de la norma impugnada del Código Tributario vulneraría las siguientes garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental: la del numeral 2°, que asegura la igualdad ante la ley; la del 3°, sobre la garantía de un justo y racional procedimiento; y del numeral 20°, que establece las bases constitucionales del régimen tributario. Lo anterior, por cuanto estima que la aplicación los intereses establecidos en inciso tercero del artículo 53 del referido Código produce un castigo financiero al contribuyente totalmente irracional, desproporcionado e injusto, por el mero transcurso del tiempo, en circunstancias que la demora en la tramitación administrativa y jurisdiccional no le es imputable (fs. 35), poniendo al requirente en la misma situación que los deudores que voluntariamente se han colocado en esa situación. Por otra parte, aduce que los intereses provocan la aplicación de una sanción automática, sin forma de juicio y que restringe abiertamente el acceso al proceso, al inhibirse la continuación del mismo, puesto que cada día que transcurre los impuestos que se ordenan pagar aumentan su monto en forma considerable (fs. 43). Por último, el requirente manifiesta que la norma carece de toda justificación constitucional puesto no discrimina correctamente entre el contribuyente moroso y aquel que legítimamente ejerce su derecho a controvertir judicialmente una liquidación emanada del SII (fs. 44).
II. Criterios interpretativos 2°. Quienes suscriben este voto hemos especificado los criterios interpretativos que nos permiten adoptar una decisión en esta acción constitucional. Primero, es necesario verificar cuán decisiva es la aplicación de la norma en la gestión pendiente. En segundo lugar, es necesario deslindar la naturaleza de la institución jurídica del “interés de demora” de una obligación tributaria respecto de otros estatutos que son alegados tales como sanción administrativa, recargo tributario. No resulta apropiado enjuiciar un instituto jurídico a partir de instituciones que si bien, pueden ser próximas, no son parte de una misma estructura reprochada. Ello derivará en el análisis que inserta este instituto como una fórmula encuadrada constitucionalmente dentro del artículo 19, numeral 20°, del texto fundamental, con las limitaciones generales que se explicarán. En tercer lugar, esbozaremos el principio de legalidad tributaria. Como cuarto criterio, se analizará cómo se reconduce la vulneración del principio de igualdad ante la ley. En quinto lugar, se examinará el automatismo de aplicación del interés de demora en relación con el derecho de defensa, para continuar, en sexto lugar, con el estudio de los tributos desproporcionados y los límites que se imponen al legislador. Finalmente, cerraremos los criterios con una fundamentación general que inscribe el interés de demora en la satisfacción del fin constitucional de contribuir al bien común mediante el pago de los impuestos debidos (deber de contribuir), que es esencial constitucionalmente al binomio tributo y gasto público reconocido expresamente en la Carta Fundamental. 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO 12
III. Sobre el fondo
1.- El interés penal de demora y su función
3°. La institución jurídica impugnada corresponde al interés penal tributario. Este es un instituto de naturaleza civil (Sentencia Rol 2489, c. 13°), puesto que se trata de una obligación que "accede" a los impuestos adeudados (artículo 200, inciso 3°, del Código Tributario). Su anexión al impuesto lo configura como parte de la obligación tributaria. Por ende, el modo natural de extinguir esta obligación es mediante el pago del impuesto respectivo adeudado. Siendo así, su incumplimiento genera la mora de la obligación "por el solo hecho de no pagar su deuda dentro del plazo legal" (Aste Mejías, Christian (2016), Curso sobre Derecho y Código Tributario, Tomo I, Ed. Thomson Reuters, Santiago, p. 194).
4°. Sus características normativas implican que la mora de la obligación configura una suma adeudada a la que se le agregan reajustes e intereses. Para que aquello proceda, ha de existir un principio de imputabilidad personal en el retardo (artículos 53, inciso 5° y 6, inciso final del Código Tributario). Asimismo, es susceptible de condonación parcial o total del mismo (artículo 56 del Código Tributario), así como de convenios de pago parcial (artículo 53, inciso final, del Código Tributario). Al ser una obligación accesoria, opera automáticamente sin ningún tipo de procedimiento adicional, y los intereses se deben por todo el tiempo de la mora desde que se determine el mes calendario de su vencimiento. Finalmente, calculados de esa manera los reajustes e intereses no procede la figura del "recargo tributario" ("el monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo", inciso cuarto, del artículo 53 del Código Tributario).
5°. Tal descripción nos permite identificar nítidamente las consecuencias de ser una obligación tributaria accesoria. La figura de los intereses moratorias "tiene claros objetivos. Como avaluación anticipada de los perjuicios permite al acreedor evitar cargar con la prueba de ellos en el juicio. Otra particularidad es que la obligación de la cláusula penal puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. Así las cosas, la cláusula penal tiende a evitar problemas de prueba de los perjuicios, además de no quedar sometido al arbitrio de un juez para su avaluación. Asimismo, constituye un incentivo al cumplimiento oportuno del deudor" (STC Rol N°2489, c. 15°). Como bien dice la doctrina, "el interés penal tiene puntos de contacto con la cláusula penal ya que está destinado a dar fuerza a la obligación de pagar el tributo y, al mismo tiempo, a determinar aproximadamente, el monto del daño, prescindiendo de aquél que efectivamente se ha verificado. Por esta razón, el interés está establecido en una suma fija proporcionada al tributo no pagado y a la duración del retardo" (Massone Parodi, Pedro (2016), Principios de Derecho Tributario, Tomo III, Cuarta edición revisada y ampliada, Thomson Reuters, Santiago, p. 1957). 0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS 13
2.- Diferencia de los intereses moratorios con otras figuras afines 6°. Uno de los argumentos habituales en el examen de algunos preceptos es tratarlos bajo rótulos disciplinarios diferentes desnaturalizando las figuras jurídicas a las que se asocia. Siendo una de las tareas de la jurisdicción constitucional garantizar el respeto al contenido esencial de los derechos, parece evidente que ha de hacerse cargo de la desnaturalización de las instituciones a las cuales se asocian supuestas infracciones constitucionales bajo analogías sugerentes prima facie, pero equívocas definitivamente. Veremos a continuación el recargo tributario, las sanciones administrativas y la devolución tributaria.
2.1.- El recargo tributario 7°. La institución de los intereses moratorias no es dable confundirla con el "recargo tributario". El recargo tributario opera justamente en la hipótesis de demora del pago de una obligación tributaria, se aplica automáticamente sin intermediación de un procedimiento ad hoc, y es el legislador el que desarrolla el recargo. Este recargo tiene una doble función. Es lo suficientemente alto como para incentivar el pago oportuno de la obligación tributaria, pero es menor su monto de aquél que resultaría de aplicar una multa como sanción administrativa. Con ello, se satisface el carácter ejecutivo de la decisión administrativa, así como su presunción de legalidad para la Administración del Estado, y por su parte, para el contribuyente moroso significa pagar menos que lo que implicaría someterse a un procedimiento sancionador [Huergo, Alejandro (2010), "Figuras afines: penalizaciones económicas automáticas" en Lozano Cutanda, Blanca, Diccionario de Sanciones Administrativas, Iustel, Madrid, pp. 484-490)
8°. Sin embargo, se trata de una figura diferente por diversas razones. Primero, porque se inserta en un espacio intermedio que la aproxima al régimen sancionatorio, pero sin asociarse a éste. El Tribunal Constitucional español ha sostenido que no lo es porque "el recargo no tiene un verdadero sentido sancionatorio porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988. En efecto, al negar la naturaleza sancionadora de las multas coercitivas (además de señalar su verdadera naturaleza como medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, esto es, como manifestación de la autotutela administrativa) dijimos que carecerían de carácter sancionador por cuanto mediante ellas” ”no es imponible una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita”, “no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica”. (STC del TC de España N° 164/1995, f.j. 4°).
Segundo, porque su naturaleza es resarcitoria, pero opera rígidamente siendo incompatible jurídicamente con los intereses de demora. Así lo razona en la misma sentencia el propio Tribunal Constitucional español, al indicar que "el recargo 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE 14
previsto en el artículo 61.2 L.G.T. cumple inequívocamente una función resarcitoria, en cuanto que uno de sus ingredientes es precisamente el importe de los intereses de demora. Pero en la medida en que excede de dicho importe hasta alcanzar el 10 por 100 de la deuda tributaria, no cabe atribuirle aquella función: el perjuicio derivado de un pago tardío está en directa relación con el tiempo de retraso de suerte que la indemnización correspondiente ha de aumentar en proporción a la tardanza, en tanto que aquí el exceso que el 10 por 100 implica sobre los intereses de demora es una cifra que va disminuyendo con el tiempo y que incluso llega a desaparecer." (STC del Tribunal Constitucional de España No 164/1995, f.j. 5°).
Tercero, porque esta incompatibilidad jurídica se manifiesta como incompatibilidad expresa, según mandato del propio artículo 53 del Código Tributario. Y porque el mismo artículo, aunque calificándolo como "multa" explica un modo de recargo que no es propiamente la sanción aludida. Por tanto, el título de cobro de un "interés" no puede vincularse a la "multa" o recargo.
2.2.- Las sanciones administrativas
9°. Otra hipótesis es asociar los intereses de demora a una "sanción administrativa". A primera vista, compartiría con éste una dimensión punitiva en el marco de una común lógica disuasiva, así como el establecimiento por la vía del legislador de la "sanción" misma, esto es, el interés "penal" agravado por actos imputables al contribuyente. Esta calificación jurídica como sanción administrativa traería aparejada una serie de consecuencias adversas, para quien lo reclamase así, que podrían estimarse como inconstitucionales. Primero, que, por el hecho de tratarse de una sanción automática, no habría existido ningún procedimiento sancionador, ni régimen probatorio propiamente tal y solo habría un automatismo que impediría todo tipo de defensa. En segundo lugar, no habría habido un acto administrativo en que se sancionara el incumplimiento de la obligación principal. En tercer lugar, al carecer de un procedimiento no solo no habría debido proceso ni defensa, sino que carecería de la habilitación necesaria exigida por el artículo 7° de la Constitución en cuanto la Administración del Estado actuaría fuera de las “formas que prescribe la ley”.
10°. Sin embargo, tal hipótesis no es razonable puesto que extremaría las consecuencias adversas para el contribuyente asimilándolo a la figura de sanción administrativa, que está lejos de configurarse por variadas razones. Primero, por la finalidad de instituciones distintas. En los intereses de demora se denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de tributos legítimos que no son pagados por el contribuyente. Los intereses para el pago constituyen una avaluación anticipada de daños. En cambio, las reglas punitivas adoptan un sentido retributivo. En segundo lugar, no resulta siempre claro el concepto de sanción administrativa que se está reprochando. Por lo mismo, parece necesario distinguir la 0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO 15
noción de sanción en un sentido lato respecto de sanción en un sentido técnico o estricto. El origen de esta tesis se funda en una explicación de Hans Kelsen sobre la idea de sanción como función coactiva del derecho para diferenciarla de otro tipo de obligaciones en cuanto efecto del binomio violación de normas versus consecuencia desfavorable [Kelsen, Hans (2012), Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, (Traducción de Moisés Nilve), Ediciones Coyoacán, México), pp. 79-86]. La idea de sanción administrativa lata como cualquier resultado normativo adverso a un ciudadano como efecto jurídico punitivo es criticable por desmarcarse de la disciplina propia de las sanciones administrativas [Cano Campos, Tomás (2011), ¿Es una sanción la retirada de puntos del permiso de conducir?, RAP, No 1984, pp. 101- 103]. En cambio, la sanción administrativa en sentido estricto solo es posible concebirla como un acto administrativo desfavorable, dentro de un procedimiento específico con la finalidad de proteger bienes jurídicos de naturaleza administrativa y cuya consecuencia es la imposición de una sanción propiamente tal prevista por el legislador. En consecuencia, no es posible desagregar en la obligación tributaria dos actos como si fuera una sanción administrativa. No hay infracción normativa determinada en un procedimiento y como consecuencia de éste la imposición de una sanción. En la obligación tributaria, los intereses acceden a la obligación principal y no puede subsistir independiente de ésta.
2.3.- La acción de restitución o devolución tributaria 11°. Otra manera de criticar los intereses de demora tributaria es por asimilación a la otra cara de la moneda: la "devolución tributaria". Esto acontece cuando se paga demás una obligación tributaria y el excedente se devuelve a un interés penal de un 0,5% "cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicadas por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales” (artículo 57 del Código Tributario).
Por tanto, resultaría a primera vista, un atentado a la igualdad ante la ley que la contrapartida de la obligación tributaria fuera devuelta en un porcentaje tres veces inferior al que el Estado cobra por la demora en el pago.
12°. La confusión reside, nuevamente, en asimilar institutos diversos y, en este caso, posiciones jurídico-subjetivas distintas. Por lo tanto, hay un dilema de naturaleza jurídica diversa. Siendo así, opera la cláusula penal como avaluación anticipada de perjuicios, sin necesidad de probarlos y como un mecanismo disuasorio legítimo. En cambio, en la "devolución tributaria" opera la "acción de repetición" del ámbito civil cuando hay un pago por lo no debido. Explicando tal regla civil, el profesor Rene Abeliuk sostiene que "la restitución en este no es una acción indemnizatoria propiamente tal; reparará el daño sufrido injustificadamente por el pagador indebido, pero de acuerdo a reglas y requisitos diferentes" (Abeliuk, 0000579 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE 16
René (2005), Las obligaciones, Tomo II, 4a edición, Ed. Jurídica de Chile, p. 626). Y una de las diferencias reside en la diversa posición jurídica subjetiva en la que se encuentra el contribuyente en relación con el Fisco. Este no es un ejercicio de conmutación de deudas, sino que son obligaciones jurídicas diferentes e incompatibles. O se es deudor o acreedor tributario. Por tanto, los intereses cumplen funciones diferentes. En el caso de los intereses de demora hay una evidente dimensión punitiva que jamás puede estar presente en la acción de restitución tributaria. Lo relevante es que, en este último caso, el contribuyente no pierde lo pagado o retenido en exceso, sino que esta operación se ha de hacer con los recargos, reajustes e intereses correspondientes, siendo éstos últimos de un medio por ciento mensual. En consecuencia, en los intereses de demora hay una operación de una cláusula penal y en los intereses de restitución hay una operación aritmética que impide el enriquecimiento sin causa del Fisco.
3.- El principio de legalidad tributaria
13°. No se trata de reiterar una jurisprudencia evidente en cuanto entender que los intereses de demora son parte institucional de los tributos. "El monto que resulta de la aplicación del interés penal establecido por el inciso tercero del artículo· 53 del Código Tributario debe ser considerado tributo. En efecto, en la sesión 398ª., del 11 de julio de 1978, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el Comisionado Raúl Bertelsen sostuvo que "solicita dejar constancia de que "tributo" es un término genérico que comprende cualquier impuesto, contribución, arancel, derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los particulares tengan que satisfacer al Estado". Esta tesis amplia cubre perfectamente la institución de la cláusula penal tributaria o interés penal de demora, por dos razones. Primero, porque ellas están formalmente adheridas a los tributos, puesto que son una dimensión accesoria que garantiza la obligación principal. Son los tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios. Y, en segundo lugar, porque analizadas las características del interés penal de demora, ellas se identifican sustantivamente con todos los elementos de un impuesto, esto es, corresponden a prestaciones pecuniarias, exigidas por vía de autoridad, determinadas definitivamente en la ley y sin devolución, no obligando a ninguna contraprestación directa y teniendo por objetivo financiar el gasto público. En síntesis, estos intereses reúnen todas las características de una "carga tributaria", incluidos los intereses mismos y sus reajustes. Por tanto, no es posible desvirtuar el examen de constitucionalidad relativo a la estimación cuantitativa del interés penal y debemos analizar su constitucionalidad en un examen de fondo y amplio de la noción de tributo, integrada, también, por el interés penal de demora y, naturalmente, abarcando sus reajustes" (STC 2489, c.20°).
14°. En coherencia con lo anterior, el Principio de Legalidad tributaria exige que el interés de demora tributaria esté considerado en la ley generando un efecto de 0000580 QUINIENTOS OCHENTA 17
inelasticidad económica e inflexibilidad normativa. Una tasa de interés fijada en 1987, difícilmente responderá a todas y cada una de las circunstancias adecuadas a cada tributo. La respuesta más eficiente implicaría dotar de flexibilidad a la Administración tributaria para que adopte la cláusula penal oportuna por la vía reglamentaria. Sin embargo, una iniciativa de esta naturaleza previsiblemente atentaría contra el principio de legalidad de los tributos. La mejor solución no es, a la vez, constitucional. Por tanto, el principio de legalidad tributaria que abarca la obligación tributaria y su obligación accesoria se rigidiza mediante esta decisión legislativa. Por tanto, esta fórmula tiene aparejada mecanismos de corrección legal: los pagos parciales y las condonaciones, debiendo utilizarse como mecanismos de proporcionalidad de la cláusula.
15°. No es parte del examen del principio de legalidad alegaciones ajenas a este debate sobre cuestiones relativas al hecho gravado mismo y que se deben realizar en sede del juez de fondo.
4.- Igualdad ante la ley 16°. En el requerimiento se ha estimado vulnerado el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, en cuanto se estima que hay una regla de trato discriminatoria, ya que no permite a los jueces que deben aplicar esta norma distinguir entre contribuyentes que legítimamente controvierten la actuación del SII a través de las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico le otorga de aquellos contribuyentes dolosos o injustificadamente morosos, respecto de los cuales pudiera eventualmente explicarse. 17°. Un criterio de esta índole no atiende a un test de igualdad propiamente tal. Ya hemos sostenido las diferencias jurídicas entre una cláusula penal tributaria y una acción de restitución tributaria. Son distintas en el Derecho Civil y también lo son en el Derecho Tributario. Obedecen a principios disímiles y finalidades diversas. La posición subjetiva de los actores es completamente diferente puesto que jamás un contribuyente podrá tener el poder de imperio de que está dotada la Administración para compeler al pago de una obligación tributaria. El test de igualdad no reposa en los supuestos tríadicos que permiten realizarlo. Por lo mismo, estimamos que el reclamo de igualdad ínsito en este requerimiento debe reconducirse a los dos supuestos más relevantes: la alegación de la proporcionalidad del tributo y su afectación al derecho a un justo y racional procedimiento.
5.- El automatismo del interés penal de demora y el derecho de defensa 18°. Una de las objeciones planteadas tiene que ver con el hecho de que el interés desmesurado impide un ejercicio del derecho de defensa, puesto que condiciona mediante coerción a un próximo pago de la obligación tributaria. Sin embargo, en el presente caso no se ve cómo la aplicación del precepto legal reprochado haya afectado el ejercicio concreto del derecho a defensa jurídica de 0000581 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO 18
la requirente. Este reproche no puede ser una cuestión abstracta y debe venir acompañado de los elementos que lo justifiquen. Normativamente existe el artículo 124 del Código Tributario que permite la reclamación de la “totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlos”. Tal acción permite el debate sobre los intereses moratorios, el que, según vimos, no se da en la gestión pendiente, sin perjuicio de que se aplique en una eventual liquidación. 19°. Que el configurarse como un automatismo deja en pie el dilema del efecto desproporcionado de los intereses moratorios. La aplicación del principio de proporcionalidad en materia tributaria debe ceñirse a su estatuto constitucional natural, siendo el artículo 19, numeral 20, inciso 1°, el que regula el problema de los tributos manifiestamente injustos y desproporcionados, no cabiendo un ejercicio analógico del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución en la materia. Se debe vincular con su regla expresa y especial.
6.- Los tributos desproporcionados y los límites al legislador 20°. El artículo 19, numeral 20°, establece como cartabón constitucional el hecho de que ha de tratarse de "tributos manifiestamente injustos y desproporcionados". Esta magistratura en la Sentencia Rol N° 280 señaló al respecto que "siempre resulta útil recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para precisar el concepto de los vocablos comunes que emplea la Constitución Política. La palabra "manifiestamente" se define como "Descubierto, patente, claro", y la expresión "desproporcionado", significa que no es proporcionado. El Constituyente prohíbe que el tributo sea "manifiestamente desproporcionado" con lo cual reconoce que la desproporción justificada no violenta el principio de igualdad tributaria. Por tanto, el Constituyente se guardó de restringir en exceso la autonomía del legislador, y le impuso un límite que sólo impide las desproporciones o injusticias “manifiestas", esto es, aquellas que resultan burdas, exageradas e injustificables. Las restricciones al legislador en esta materia son, entonces, particularmente excepcionales. Ello implica que la defensa de la supremacía constitucional en este ámbito, ha de circunscribirse a evitar las desproporciones o injusticias tributarias que traspasen todos los límites de lo razonable y prudente. La desproporción o injusticia tiene que fluir de las propias preceptivas legales, cualesquiera sean los hechos que digan relación con las materias previstas en ellas. Dicho, todavía de otra manera, la desproporción o injusticia tiene que ser tan evidente que, cualesquiera sean los hechos, debe resultar patente y clara en la propia disposición legal. Cabe tener presente que al no encontrarse contemplado por la Constitución o la ley un concepto de lo que se entiende por manifiestamente desproporcionado o injusto, tal determinación debe quedar entregada a lo que la justicia constitucional decida, caso a caso, en materia de proyectos de ley o de leyes. (...) Aunque no lo diga la Constitución, es claro que la protección contenida en el artículo 19, N° 20, inciso segundo, está dirigida preferentemente a los impuestos 0000582 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS 19
personales, esto es, a los que afectan a la renta de las personas, en tal caso, se prohíben los impuestos desproporcionados o injustos. Esta posición no sólo es lógica, sino que también resulta de la ponderación de las opiniones que se vertieron durante la discusión, en la Comisión Constitucional, de la disposición que comentamos. Sólo con respecto a estos impuestos personales, entonces, la desproporción o injusticia puede advertirse manifiestamente, pero, con respecto a los tributos indirectos, esta condición pasa a transformarse en una cuestión de hecho. Sólo con respecto a estos impuestos personales, entonces, la desproporción o injusticia puede advertirse manifiestamente, pero, con respecto a los tributos indirectos, esta condición pasa a transformarse en una cuestión de hecho." (STC No 280, considerando 19°). 21°. En esta disidencia se ha hecho referencia a algunos autores nacionales, por lo que no se puede soslayar que uno de ellos expresa que "los intereses que cobra el Fisco de Chile son un tributo manifiestamente desproporcionado e injusto, de aquellos prohibidos por la Constitución (artículo 19, No 20, inciso segundo de la CPR)" (Massone Parodi, Pedro (2016), Principios de Derecho Tributario, Tomo III, Cuarta edición revisada y ampliada, Thomson Reuters, Santiago, p. 1955). Sin embargo, funda tal apreciación en la situación contraria, esto es, en el trato preferente que tendría el Estado como deudor y en el modo en que devuelve. Sobre este tópico basta reiterar lo sostenido por esta Magistratura en orden a que "esta regla no puede considerarse como establecimiento de una cláusula penal enorme puesto que no sólo el tributo pagado en exceso se devuelve debidamente reajustado, sino que ello produce un interés a favor del contribuyente que el legislador estimó en un 0,5 % mensual. En segundo lugar, el Estado realiza esta devolución de intereses cumpliendo plenamente con la regla general de devolución para cualquier operación de crédito. Es así, como el artículo 8°, inciso segundo, y el artículo 3° de la Ley No 18.010.- disponen la modalidad general de devolución de intereses exigiendo que ésta sea simplemente reajustada, pudiendo “convenirse libremente cualquier forma de reajuste”. En tercer lugar, ninguna vinculación puede existir entre operaciones tributarias diferentes. Los intereses de demora tributaria tienen una justificación en fines constitucionales y configuran un mecanismo compulsivo a su cumplimiento. En cambio, la devolución reajustada y con intereses adicionales de impuestos pagados indebidamente corresponde a una operación aritmética de devolución con observancia de la justicia básica de no generar enriquecimiento ilícito para el Estado. Por tanto, el primer límite que el legislador no puede franquear lo cumple escrupulosamente, esto es, bajo ninguna circunstancia está definida una cláusula penal enorme ni por sus montos, proporcionalidad o reglas abusivas" (STC 2489, considerando 39°). 22°. La determinación del interés legal que sea manifiestamente desproporcionado o injusto exige un conjunto amplio de explicaciones en la búsqueda de un baremo objetivo. Hay dos caminos para obtener esa respuesta: uno es el derecho comparado y otro son las determinaciones de la autoridad financiera nacional. No obstante, hay que mencionar, desde ya, que se trata de una tarea de 0000583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES 20
compleja fijación puesto que las comparaciones se han de realizar con supuestos similares, cumpliendo criterios económicos que identifiquen el interés tributario de demora con un interés de mercado claro y que se traduzca en alguna regla que supere el casuismo. Todo ello se torna difícil por la existencia de múltiples tasas de interés que, para los fines de esta sentencia, no vale la pena abordar. 23°. Analizando experiencias comparadas, los casos son disímiles. En Chile la tasa efectiva de intereses aplicable sobre la deuda tributaria asciende al 18% anual (algo más del 19,5% anual, por el efecto acumulativo), mientras que los modelos latinoamericanos van desde el 12% anual en Uruguay, hasta el 36% anual en Argentina. En Europa, Alemania aplica una tasa de interés por demora del 12% anual, mientras que en Francia asciende al 5% anual, más 0,4% por cada mes atrasado. Asimismo, toda perspectiva comparada con el sector privado bancario no resiste análisis y es abiertamente inferior a alguno de los productos bancarios que estima diversas tasas. 24°. No obstante, el hecho de configurar un ámbito normativo amplio para el legislador no implica que sea un interés que esté carente de límites. Por de pronto, límites formales que introducen rigidez e inflexibilidad como es el respeto al principio de reserva legal que impide la flexibilización reglamentaria de una parte accesoria de la obligación tributaria. Y, por otra, que se da en un contexto de corrección monetaria mediante el instrumento igualmente de las condonaciones parciales o totales de los intereses de demora a lo que se hará referencia más adelante.
7.- El interés de demora reafirma la obligación de contribuir que ordena la Constitución en el artículo 19, numeral 20. (Deber de contribuir).
25°. Todo ciudadano tiene un conjunto amplio de deberes públicos en relación con la sociedad y el Estado. No es casualidad que la Constitución trate en el mismo artículo las "demás" cargas públicas personales con el mandato que ésta se repartan, igualitariamente, junto al deber de contribuir al pago de los impuestos (artículo 19, N° 20, inciso 1°, CPR). En el primer caso, se trata de ciudadanos y en el segundo de contribuyentes, pero pertenecientes ambos a una categoría de compromisos que se vinculan con el bien común de la sociedad (artículo 1, inciso 4°, de la CPR). No obstante, sí hay diferencias entre deberes y obligaciones en dónde se acentúa la exigibilidad de éstos últimos por su incumplimiento. No obstante, hay deberes y deberes, siendo uno de los más relevantes, históricamente vinculados al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, el de pagar impuestos. Es un deber no sólo genérico, sino que el legislador ha articulado las reglas normativas que lo convierten en una obligación jurídicamente exigible. 26°. El “deber de contribuir” con el bien común se traduce, entre otros deberes, en la obligación de pagar impuestos. El fundamento de dicha obligación, para todo contribuyente, es permitir que el Estado y la sociedad, por su intermedio, cuenten con los recursos necesarios para la satisfacción de un conjunto de bienes 0000584 QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO 21
públicos que el constituyente y el legislador definen sistemáticamente en el marco de la democracia constitucional (artículo 1°, de la Carta Fundamental); 27°. En consecuencia, la imposición de obligaciones debe traer aparejada, lógicamente, el desarrollo de mecanismos que prevean el incumplimiento de la obligación a objeto de compeler a su vigencia real y efectiva.
IV.- El caso concreto
28°. En el caso sub judice conviene tener presente que la requirente HOTELES DE CHILE S.A., estima que el precepto impugnado será aplicado con carácter decisivo en la gestión pendiente sustanciada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos caratulados “Hoteles de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente”, causa RIT GR-17-00019-2015 sobre procedimiento general de reclamaciones, en las que se impugnan las liquidaciones N°s 206 a 219, 383, 384, 303 y 40, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha causa, según consta en certificado que rola a fs. 55, se encuentra con el término probatorio vencido pero con su sentencia interlocutoria de prueba apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, estando pendiente de resolución por dicho Tribunal. 29°. Los reclamos tributarios deducidos por el requirente tienen su fundamento en distintas alegaciones, mas ninguna en relación a los intereses moratorios. En resumen, en el reclamo en contra de las Liquidaciones N° 206 a 2019 (fs. 289 a 386) las alegaciones se hacen en relación a la incorrecta calificación de ciertos hechos y de la tasa del Impuesto Adicional aplicada, en relación con pagos de la requirente al extranjero y, por otro lado, a la prescripción respecto de determinadas partidas contempladas en la Liquidación N° 206. Luego, el reclamo en contra de las liquidaciones N° 383 y 384 (fs. 387 a 464) se refiere, por un lado a la nulidad de éstas, a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del Año Tributario 2005, al hecho de que la declaración del Año Tributario 2015 habría sido validada por el Servicio y a que estos actos se basan, erradamente, en las Liquidaciones N° 846 a 848, previamente emitidas, las que a esa fecha se encontraban reclamadas ante el Tribunal Tributario respectivo. Por otro lado, las alegaciones de fondo recaen en la improcedencia de la calificación de gastos rechazados efectuada por el Servicio sobre los cuales se determinaron los impuestos liquidados. En el reclamo a la liquidación N° 303 (fs. 465 a 526) se alega la nulidad de las liquidaciones, la prescripción de la acción de fiscalización y la improcedencia de la liquidación, en cuanto se funda en actuaciones del propio servicio que han sido reclamadas por el contribuyente y no se encuentran firmes y ejecutoriadas. En relación al fondo, se alega sobre la improcedencia de gastos rechazados por el Servicio. Por último, la Liquidación N° 40 es impugnada (fs. 527 a 557) en base a que sería nula e improcedente por fundarse en actuaciones del Servicio que han sido reclamadas por el contribuyente y no se encuentran firmes y ejecutoriadas, en que 0000585 QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO 22
estaría prescrita la acción de fiscalización del SII y en la improcedencia de la calificación de gastos rechazados hecha por el Servicio. Atendida las reclamaciones interpuestas por el requirente, que están siendo conocidas en primera instancia por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, carece de pertinencia el presente arbitrio en relación con el juicio del fondo, pues la norma impugnada no es decisoria Litis, toda vez que no se realizan imputaciones directas y de carácter decisivo respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario. 30°. Por último, cabe establecer que la propia ordenación jurídica, con el objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, contienen mecanismos de mitigación que el requirente puede emplear. Dentro de tales mecanismos, el artículo 56 del Código Tributario dispone que "la condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido." Además, el inciso segundo del artículo señala que "procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.”. Asimismo, el artículo 192, inciso segundo, del mismo Código faculta al Tesorero General “para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.” Por su parte, la Ley N° 21.120, que moderniza la legislación tributaria, publicada el 24 de febrero de 2020, en su artículo trigésimo tercero transitorio permite que “los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.”
V. Conclusión
31°. En razón de lo antes expuesto, estos disidentes son de opinión que el requerimiento de autos debería ser derechamente desestimado. 0000586 QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS 23
PREVENCIÓN
El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por acoger el requerimiento deducido compartiendo únicamente los considerandos 1° a 8°, 10°, 12° y 17° de la sentencia y teniendo además presente las siguientes consideraciones:
1°. La declaración de inaplicabilidad de los intereses contemplados por el artículo 53 del Código Tributario no puede ser entendida sin su devengo desmedido o desproporcionado a causa de la demora injustificada del obrar de los órganos del Estado a propósito de la resolución de conflictos ligados a la base imponible, pues en ese caso, la finalidad legítima del precepto impugnado se pervierte constitucionalmente, cuestión que es especialmente relevante en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que se configura como un instituto de control concreto, en el cual las circunstancias de hecho y derecho del caso concreto son relevantes, al punto que lo juzgado es el resultado que la aplicación de la norma genera en el caso concreto.
2°. En este sentido, este Tribunal ha declarado la inaplicabilidad del artículo 53 del Código Tributario en el entendido que demoras de ese tipo hacen devenir en inconstitucional la aplicación de una norma que, prima facie estaría dotada de razonabilidad, señalando expresamente que “en abstracto considerado, el interés fijado por el susodicho artículo 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado. Sin embargo, este no es el caso. Se trata aquí de una tardanza no imputable a la requirente”, que hace que el devengo de intereses “cristalice en una sanción; en un mal dimanado de circunstancias en que al contribuyente no le ha cabido culpa ni gobernabilidad” (Rol N° 3440, cons 2°), lo cual en el caso concreto empalma con el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que se alega como infringido en el requerimiento, no pudiendo preterirse que entre las garantías de procedimiento racional y justo se encuentra el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable.
3°. De esta forma, el estándar de juicio de los procesos de inaplicabilidad de los intereses establecidos artículo 53 del Código Tributario no puede prescindir del origen de la demora en el caso concreto y los elementos que la rodean. Así, esta Magistratura, acogiendo inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación. Mientras que puede ser razonable aplicarles a los primeros una tasa como esa, por encontrarse en mora sin justificación, respecto a los segundos no lo es” (Rol N° 3440, cons. 5°), cuestión que es plenamente 0000587 QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE 24
predicable respecto del caso concreto y que no puede ser omitida, al permitir la configuración de un verdadero castigo pecuniario por el legítimo ejercicio del derecho a la acción y a la impugnación de actos administrativos en materia tributaria.
4°. En efecto, lo razonado precedentemente se ve reforzado por lo razonado en otra sentencia estimatoria de inaplicabilidad recaída en el mismo precepto, en la que uno de los elementos de juicio fue constatar que “la deuda que se intenta cobrar tiene su génesis en fecha remota, motivo por el cual se acumularon al capital adeudado, los altos intereses moratorios de que se trata en este caso. En ello no ha incidido la mera voluntad o desidia de la requirente, sino que se aprecia una demora tanto en el plano administrativo como jurisdiccional. Se trata de una diferencia impositiva vinculada al año comercial 2009 y que recién fue administrativamente liquidada pasada la mitad del año 2013. Deducida la reclamación por la requirente, recién se dictó el fallo por el Tribunal Tributario, casi cinco años después” (Rol N° 7864, cons. 7°), en un caso en el cual la reclamación tributaria fue acogida parcialmente, pero producto de la demora en la tramitación y fallo de la reclamación los intereses devengados eran un monto mayor que aquel rebajado por la sentencia, a pesar de que el contribuyente tenía razón en derecho.
5°. En el caso concreto, se constata que los impuestos reclamados se refieren a una liquidación del año tributario 2006, que la reclamación se inicia en el año 2018 y que en la antigua y deficitaria justicia tributaria de competencia del Director regional del servicio y/o su “juez delegado” estuvo en tramitación el proceso hasta el año 2015, año al cual corresponde el rol de la gestión invocada, por ejercicio del derecho de acceder a los nuevos tribunales tributarios y aduaneros en el conocimiento y resolución de su causa, la cual, se encuentra recién etapa probatoria.
6°. Así, en la gestión pendiente se está en presencia de un proceso de más de una década, en una duración desmedidamente larga, lapso que es imputable a la actividad estatal y no al contribuyente, como se observaba en los casos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad que se citaron, por lo que se determina una perversión de las consecuencias de aplicación del precepto cuestionado que amerita ser tachada de inconstitucional.
7°. Todo lo expuesto determina que concurren los elementos que la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado para acoger un requerimiento de inaplicabilidad de este tipo.
Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL; la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la prevención, el ministro señor RODRIGO PICA FLORES. 0000588 QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO 25
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 9503-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Firmado digitalmente por María Angélica Barriga Meza María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril
Barriga Meza Fecha: -04'00' 2021.05.06 17:06:19 Brahm Barril Fecha: -04'00' 2021.05.06 13:29:22