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Tribunal Constitucional

Notificación tributaria, procedimiento ante SII

TC Rol N° 9721/2020 · 1 de julio de 2020 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recurso jerárquico interpuesto ante el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el recurso jerárquico contemplado en el artículo 6° N° 7° del Código Tributario es de naturaleza administrativa y no constituye el ejercicio de funciones jurisdiccionales, ya que no produce efectos de cosa juzgada y se encuentra dentro de las atribuciones administrativas del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. El Tribunal concluye que el Director Nacional no puede ser considerado un tribunal ordinario o especial en los términos del artículo 93 de la Constitución, lo que hace inviable el requerimiento de inaplicabilidad. Asimismo, se destaca que el recurso jerárquico tiene como propósito uniformar criterios jurídicos dentro del Servicio de Impuestos Internos y no resolver conflictos de relevancia jurídica, los cuales son competencia de los tribunales especializados. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la función administrativa y la jurisdiccional son distintas, siendo la primera dirigida a satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua, mientras que la segunda se expresa en el pronunciamiento de sentencias con efecto de cosa juzgada. Además, se enfatiza que el recurso jerárquico fue diseñado para evitar la judicialización de ciertos conflictos, permitiendo una instancia administrativa adicional para revisar actos administrativos tributarios. Finalmente, se aclara que el procedimiento de reclamo tributario ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros sigue siendo la vía para impugnar actos administrativos que incidan en el pago de impuestos, lo que reafirma la naturaleza administrativa del recurso jerárquico y la separación de funciones entre la Administración y la Judicatura.

Texto de la sentencia

0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9721-2020

[1 de julio de 2020] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 11, INCISOS PRIMERO Y TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

JUAN PABLO ALLAMAND GRADO EN EL PROCESO ROL 49.527, SOBRE RECURSO JERÁRQUICO, SEGUIDO ANTE EL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

VISTOS:

Con fecha 12 de noviembre de 2020, Juan Pablo Allamand Grado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 11, incisos primero y tercero, del Código Tributario, en el proceso asignado al Folio N° 49.527, sobre recurso jerárquico, seguido ante el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE

“Código Tributario

(…)

Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

(…)

La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala que, por citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), de enero de 2020, fue notificado de la necesidad de acreditar débito fiscal por concepto de ahorro neto negativo, retiros y dividendos informados por una sociedad en que tendría participación como persona natural, y la no declaración de rentas exentas, respecto de su declaración de Renta del año Tributario 2017, determinando que habría existido una diferencia por concepto de impuesto global complementario.

Agrega que, en julio de 2020, en estado de cuarentena por pandemia, fue emitida liquidación por el Departamento de Fiscalización Santiago Centro. Dicha notificación se habría efectuado por carta certificada enviada en julio de 2020, y que habría sido entregada, de acuerdo con el seguimiento en línea de Correos de Chile, el día 12 de agosto de 2020.

Lo anterior le imposibilitó poder defenderse, lo que constituye una grave vulneración al derecho a defensa, en tanto la liquidación fue indebidamente notificada en un domicilio registrado en el SII, ubicado en la comuna de Santiago Centro, en

2 0000130 CIENTO TREINTA

medio de estado de excepción constitucional, en un domicilio laboral respecto del cual existía prohibición de funcionamiento por mandato sanitario sin acceso a ningún morador, solo habitado por personal de seguridad, ajeno al edificio.

Añade que tomó conocimiento de la existencia del acto en septiembre de 2020, encontrando la resolución y su notificación dentro de la correspondencia existente, bajo la puerta de la oficina, sin cumplir con las formalidades que cualquier notificación de un acto administrativo requiere, hecho que, en sí, constituye un actuar vulneratorio por la autoridad fiscalizadora.

En septiembre de 2020 presentó reposición administrativa voluntaria en contra de la liquidación, la que se declaró, por resolución de octubre de 2020, inadmisible por haberse presentado fuera de plazo sin considerar el caso fortuito de la pandemia, resolución que le fue notificada por carta certificada.

En el mismo mes de octubre de 2020 interpuso recurso jerárquico ante el Director Nacional del SII, en contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad. Dicho recurso se encuentra en tramitación.

Señala que el recurso jerárquico constituye la gestión pendiente, sin que a la fecha de ser presentado el requerimiento de inaplicabilidad haya sido fallado ni transcurridos el plazo de treinta días administrativos para que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Indica que el Director Nacional que conoce del recurso debe ser considerado como un Tribunal Especial, al tenor de la jurisprudencia de este Tribunal. El recurso jerárquico incorporado por la Ley N° 21.210 es la continuación de un procedimiento de reposición administrativa voluntaria, en la cual a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos se les entrega la competencia y ejercen funciones jurisdiccionales. Así, explica a fojas 4, al Director Nacional se le debe considerar como un funcionario administrativo al cual la ley le entrega funciones jurisdiccionales cuando conoce de un recurso jerárquico.

Por ello, el Director Nacional, en tanto órgano que ejerce jurisdicción, está sujeto a respetar las garantías de un debido proceso que establece la Constitución y que mandata al legislador regular.

3 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

Explica el actor que las normas cuestionadas, referidas a las notificaciones por carta certificada, inciden en el cómputo del plazo para que el actor pueda interponer la reposición administrativa voluntaria.

Por lo anterior, las normas impugnadas vulneran el artículo 19 N°3, incisos primero, segundo y sexto, de la Constitución, ya que, de aplicarse, tornarían válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al requirente de la resolución dictada en su contra o, incluso, se le impide el debate en torno a su validez.

No existe, en la especie, añade, debido emplazamiento. La notificación y audiencia previa del demandado para el conocimiento oportuno de la acción y ejercer sus derechos a formular defensas e interponer recursos, es manifestación del principio de bilateralidad de la audiencia.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 23 de noviembre de 2020, a fojas 44, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Por resolución de 10 de diciembre de 2020, a fojas 93, fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo.

A fojas 101, con fecha 30 de diciembre de 2020, evacúa traslado el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento

Comienza contextualizando los antecedentes de la gestión pendiente. Señala que dicha gestión, en su actual etapa de tramitación, está constituida por el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución de octubre de 2020, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional del SII, que declaró inadmisible la reposición administrativa voluntaria por haber sido presentada de manera extemporánea, considerando que el plazo para su interposición vencía irrevocablemente con fecha 10 de septiembre de 2020, resolución notificada por carta certificada al domicilio del requirente.

4 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS

Indica que dicha gestión no tiene carácter de gestión judicial, por lo que la norma impugnada no va a ser decisiva. El medio de impugnación se enmarca dentro de las atribuciones administrativas que la ley confiere al Director del SII, cuyo objeto es unificar los criterios de derecho aplicados por las Direcciones Regionales y la Dirección de Grandes Contribuyentes al resolver, dentro de su competencia, los recursos de Reposiciones Administrativas Voluntaria.

Explica que el procedimiento por el cual el Director conoce del recurso, al ser de naturaleza administrativa, dista de constituir una gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial al tenor de la exigencia constitucional.

Añade que el requerimiento no tiene fundamento plausible. Se busca por el presente requerimiento determinar la correcta interpretación y aplicación de normas legales y un dictamen relacionado con la notificación efectuada por el SII.

En el fondo, alega que no se infringe el debido proceso. La forma de notificación por carta certificada satisface los requisitos constitucionales, toda vez que contenía íntegramente el acto administrativo que se deseaba poner en conocimiento del contribuyente, es decir, la Liquidación; fue remitida al domicilio que el propio contribuyente informó para dicho fin y fue recepcionada por persona adulta que se encontraba en dicho domicilio.

Así, se dio posibilidad efectiva de que el requirente haya tomado conocimiento de la Liquidación, no siendo imputable al SII la falta de la debida diligencia del actor a la hora de consultar respecto de la recepción de notificaciones en el lugar expresamente indicado por él para dicha finalidad.

Indica que no son los incisos impugnados los que establecen desde cuándo empezarán a correr los plazos en este tipo de notificaciones, sino que es el inciso sexto del artículo 11, del Código Tributario, el que no se encuentra cuestionado en autos.

A lo anterior agrega que el cuestionamiento que hace el requirente se dirige más bien a impugnar la validez de la notificación de la Liquidación N° 170407180, en base a no se habría aplicado en el caso de autos lo dispuesto en inciso primero y segundo, del artículo 3° de la Ley Nº 21.226.

En la gestión pendiente no es la aplicación de las normas que impugna en esta sede las que le causarían una presunta vulneración a su derecho de defensa y a la

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garantía del debido proceso, sino que es la no aplicación de lo dispuesto en otro cuerpo legal, como es la Ley N° 21.226, la que produciría este efecto.

La vía para conocer de lo pretendido por el requirente es el procedimiento de reclamo tributario establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, el que se debe sustanciar ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, siendo esa la sede e instancia establecida por el legislador para que los contribuyentes puedan alegar de cualquier vicio de nulidad relacionado con el acto que impugna, así como también, esgrimir las defensas de fondo que estimen pertinentes, a efecto de enervar la determinación de impuestos realizada por el SII.

Añade que la supuesta falta de defensa alegada con ocasión de la declaración de extemporaneidad de la RAV presentada, no es tal, ya que a la fecha de dicha declaración, e incluso a la de presentación del requerimiento de inaplicabilidad, el actor se encontraba dentro de plazo para interponer el respectivo reclamo tributario, mediante el cual podía plantear todas las defensas que se estimare pertinentes a fin de desvirtuar la determinación de impuestos efectuada por el SII, o bien, las tendientes a dejar sin efecto los actos que a su entender adolecían de vicios.

Por lo anterior solicita el rechazo del requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Mauricio Tobar Arriagada, por la requirente, y de José Ignacio Pacheco Robert, por el Servicio de Impuestos Internos. Con igual fecha se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, para entrar al fondo de los planteamientos formulados por la requirente, en cuanto a que la aplicación del artículo 11 incisos primero y tercero del Código Tributario resultaría, en su caso, contraria a la Constitución, es menester examinar si la acción intentada a fs. 1 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 93 inciso decimoprimero de la Carta Fundamental, especialmente en orden a

6 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

verificar “(…) la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial (…)”;

SEGUNDO: Que, como lo hemos resuelto invariablemente, el pronunciamiento de admisibilidad de la Sala respectiva no es óbice a que el Pleno de esta Magistratura deba examinar, luego de efectuada la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad y allegados todos los antecedentes necesarios para su acertada resolución, que concurren los requisitos para entrar a decidir el fondo de la cuestión planteada, puesto que “(…) el Pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras)” (c. 8°, Rol N° 5.894);

TERCERO: Que, en este caso, ambas partes han formulado alegaciones en torno de si la gestión se encuentra o no ante un tribunal ordinario o especial, desde que está pendiente de resolución el recurso jerárquico intentado por el contribuyente ante el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos;

CUARTO: Que, resulta indiscutible, desde los albores del requerimiento de inaplicabilidad en esta Magistratura, que “(…) este Tribunal debe determinar la existencia, entre otras, de la gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, condición que contiene -como exigencia básica- la aptitud de la instancia judicial en la cual incide la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulada” (c. 5°, Rol N° 514);

QUINTO: Que, en el presente requerimiento, no hay controversia en cuanto a que el recurso jerárquico se encuentra pendiente ante el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose sostenido por la accionante -advertida de la cuestión de inadmisibilidad que podría plantearse- que “(…) debe ser considerado un Tribunal Especial (…)” (fs. 4 de estos autos constitucionales), invocando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha señalado que los órganos administrativos pueden ejercer funciones de carácter jurisdiccional -y, en ese caso, se daría cumplimiento a la exigencia para entrar a conocer del requerimiento de inaplicabilidad-, cuyo sería el caso del aludido recurso jerárquico, atendido que ese arbitrio, a juicio de la accionante, sólo puede fundarse en un vicio o error de derecho, conforme a los antecedentes que invoca sobre la historia fidedigna de la Ley N° 21.210 que lo incorporó a nuestro ordenamiento jurídico (fs. 5-6);

SEXTO: Que, sin embargo, desestimaremos el requerimiento de inaplicabilidad, pues no nos encontramos frente a uno de aquellos casos en que el

7 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO

legislador ha resuelto atribuir funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa, sino que se trata del desenvolvimiento de un procedimiento de esta naturaleza en ejercicio de dicha función, sin que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos alcance a constituir un tribunal especial, conforme a lo exigido para que pueda prosperar la acción intentada a fs. 1;

SEPTIMO: Que, efectivamente y siguiendo el antecedente legislativo que propone la requirente, al contrario de lo que ella plantea, se arriba a la conclusión inequívoca que el recurso jerárquico se encuentra todavía en sede administrativa.

Así, ya el mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria (Boletín N° 12.043-05), que culminaría en la Ley N° 21.210, planteaba, respecto de esta materia, bajo el epígrafe “Implementación de recursos administrativos”, que “[s]e trata de dar reconocimiento a nivel tributario de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, como lo es el recurso de carácter jerárquico”. (p. 28);

OCTAVO: Que, acudiendo al Informe que señala el propio requirente, emanado de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, consta la intervención del entonces Ministro de Hacienda explicando que “(…) Se fortalecen y reconocen recursos a nivel administrativo (ante el SII) a fin de evitar constante, costosa y eterna judicialización:

- Reposición Administrativa (se fortalece la RAV); - Recurso Jerárquico (ante el Director Nacional); - Queja Administrativa (para derechos del contribuyente)” (Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, Boletín N° 12.043-05, 6 de septiembre de 2019, p. 76).

Precisamente, ante la duda manifestada por el Presidente de la Comisión, diputado Daniel Núñez, en cuanto a que el recurso jerárquico podría generar una nueva instancia administrativa para el contribuyente, lo que incidiría en una mayor presión burocrática que alargue los plazos del procedimiento administrativo, consta en el mismo Informe que Manuel Alcalde, asesor del Ministerio de Hacienda, expuso que dicho recurso “(…) ya está reconocido en la 19.880, y que se está estableciendo de forma expresa en materia tributaria dentro de las atribuciones del Director Nacional, acotándolo exclusivamente a aspectos de derecho y no de hecho, con el objetivo de que esta autoridad pueda

8 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS

establecer un criterio uniforme, aplicado por cada una de las Direcciones Regionales y unidades fiscalizadoras.

El señor Riquelme manifestó que sería más conveniente homologar este recurso al contemplado en la ley 19.880, permitiendo que el jerárquico pueda ser interpuesto en subsidio. De lo contrario, se establecería una triple etapa dentro de la administración, lo que extenderá demasiado los plazos de la fiscalización. Agregó que no ve una gran necesidad de tratar de forma diferenciada este recurso en materia tributaria, a la regulación vigente en la ley de procedimiento administrativo.

El señor Alcalde señaló que lo propuesto apunta a resolver aspectos acotados de derecho, cuya judicialización se busca evitar.

El señor Cavada explicó que la Reposición Administrativa Voluntaria actual, contemplada en el artículo 15 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, no admite un recurso jerárquico que permita revisar la decisión de un Director Regional ante el Director Nacional, por lo que lo propuesto no constituye en estricto rigor una redundancia” (p. 270).

Finalmente, en tercer trámite constitucional consta también la explicación del ya mencionado asesor, en relación con las herramientas que tiene un contribuyente para impugnar un criterio de la autoridad tributaria, respecto de lo cual “(…) precisó que se debe distinguir entre aquellas herramientas de naturaleza administrativa (recursos ante la propia autoridad tributaria); y los recursos que tiene el contribuyente para impugnar judicialmente una resolución de la autoridad.

Los de naturaleza administrativa son principalmente dos: la reposición administrativa voluntaria y la revisión de la acción fiscalizadora. El proyecto conserva y perfecciona los términos aprobados por la Cámara, tratándose de la segunda de las herramientas. En el plano judicial, el recurso por antonomasia es el de reclamo tributario. Por tanto, más que cinco herramientas, existen tres, dos de naturaleza administrativa y una de naturaleza judicial (…).

Por último, admitió que el proyecto de ley sí incorpora un nuevo recurso, que es el recurso jerárquico, de naturaleza administrativa, y ampliamente reconocido en el derecho administrativo público, cuyo propósito es, en el caso de la legislación tributaria, que el Director General del SII pueda unificar y uniformar los criterios al interior de la institución, procediendo exclusivamente ante vicios o errores de derecho, y estableciéndose precisamente para aquellos casos en que los funcionarios subalternos de la institución no hayan seguido los

9 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE

criterios jurídicos determinados por la máxima autoridad” (Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, Boletín N° 12.043-05, 21 de enero de 2020, p. 21);

NOVENO: Que, siendo así, el parámetro de interpretación propuesto por el requirente, fundado en la historia fidedigna de la preceptiva legal que incorporó el recurso jerárquico a nuestro ordenamiento jurídico, conduce claramente a determinar su naturaleza administrativa, de tal manera que el Director Nacional en este ámbito, actúa en dicha sede, sin que pueda reputárselo, entonces, un tribunal ordinario o especial, en los términos requeridos por el artículo 93 inciso primero N° 1° e inciso decimoprimero de la Constitución, haciendo inviable la acción intentada en esta oportunidad;

DECIMO: Que, aquella conclusión no se altera por el objeto de dicho arbitrio administrativo, consistente en que sólo puede fundarse en un vicio o error de derecho, pues esto no transforma su naturaleza en recurso judicial ni al Director en tribunal especial, sino que pretende acotarlo con miras a establecer criterios uniformes al interior del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, fuera del ámbito propio de la Judicatura que conocerá de eventuales reclamaciones en contra de esas decisiones administrativas;

DECIMOPRIMERO: Que, sin embargo, conviene precisar que no es sólo la opinión sostenida durante la tramitación de la ley lo que resulta decisivo para calificar si un órgano de la Administración está o no desempeñándose en ese ámbito o si, al contrario, se encuentra ejerciendo funciones jurisdiccionales, pues debe siempre acudirse a la sustancia o materialidad de la atribución que le ha sido conferida;

DECIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, empero, cabe arribar a la misma conclusión que funda el rechazo del requerimiento, pues esta Magistratura ha sostenido “(…) que el principio de separación de funciones, que constituye una base esencial de nuestra institucionalidad republicana y democrática (artículo 4º de la Constitución), impide que exista una confusión entre las funciones administrativas y judiciales. Las primeras apuntan a satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua (artículos 3° y 28, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Son expresión de la tarea que la Constitución le encarga al Presidente de la República de gobernar y administrar el Estado (artículo 24 de la Constitución). Esta tarea la cumplen los órganos de la

10 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO

Administración de distinta forma. Así pueden dictar actos administrativos, actos normativos, celebrar contratos o convenios.

La función de los tribunales, en cambio, es ejercer jurisdicción. Esta consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan, en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.” (Colombo Campbell, Juan, "La Jurisdicción en el Derecho Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1991, pág. 41)” (STC Rol Nº 346/2002). Dicha función se expresa en el pronunciamiento de sentencias.

Cuando la Tesorería retiene, dicta un acto administrativo, no jurisdiccional. No está resolviendo conflictos de relevancia jurídica. De hecho, el conflicto de relevancia jurídica sólo se produce después y a consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a ella que puede surgir el ejercicio de la jurisdicción.

Además, dicha decisión no produce efecto de cosa juzgada. El acto administrativo desfavorable, como el de este caso, es esencialmente modificable (artículos 52 y 61 de la Ley Nº 19.880) e impugnable. Proceden en su contra todos los recursos administrativos y judiciales, conforme a las reglas generales (artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículos 15, 54 y 59 de la Ley Nº 19.880). Sólo habrá cosa juzgada cuando el juez se pronuncie sobre la licitud de la actuación administrativa (artículo 38, inciso segundo, y artículo 76, inciso primero, de la Constitución)” (c. 33°, Rol N° 3.594);

DECIMOTERCERO: Que, el artículo 6° del Código Tributario, situado en su Libro Primero, sobre administración, fiscalización y pago, señala que “[c]orresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias” para lo cual se confiere al Director de Impuestos Internos, entre otras atribuciones, la de “[c]onocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida (…)”.

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Este mismo precepto se encarga de precisar que “[d]esde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento”, esto es, para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Sin embargo, conforme al artículo 123 inciso segundo del mismo Código, no procede el recurso jerárquico respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, esto es, para reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o tratándose de peticiones de devolución de impuestos, en los casos previstos en el artículo 126 o, en fin, en contra de la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos;

DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la atribución conferida al Director Nacional del Servicio de Impuestos para conocer y resolver el recurso jerárquico contemplado en el artículo 6° N° 7° del Código Tributario se sitúa dentro del ámbito de su tarea administrativa, sin que constituya ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues su incorporación a dicho cuerpo legal, precisamente, buscó “(…) deja[r] abierta una nueva instancia administrativa para dejar indirectamente sin efecto un determinado acto administrativo tributario, sin tener que recurrir necesariamente a un procedimiento jurisdiccional” (Christian Opitz O´Ryan: “Ley 21.210: Nuevas Atribuciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos”, Gestión y Tendencias N°4, volumen IV, Facultad de Economía y Negocios de la Universidad Alberto Hurtado, 2020, pp. 4-5);

DECIMOQUINTO: Que, entonces y aplicando nuestros precedentes en la materia, el conocimiento y decisión acerca del recurso jerárquico incorporado al Código Tributario corresponde al ejercicio de la función administrativa, sin que, con ello, se adopte una determinación con efecto de cosa juzgada, sino que resulta ser susceptible de impugnación ante la judicatura especializada;

DECIMOSEXTO: Que, por lo expuesto, el requerimiento de fs. 1 no puede prosperar, ya que la gestión se encuentra pendiente ante una autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones que, en ese ámbito, le confiere la ley, sin que se haya planteado, todavía, ante un tribunal ordinario o especial.

12 0000140 CIENTO CUARENTA

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9721-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Se certifica que el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

13 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril María Angélica Firmado digitalmente por María Angélica Barriga Meza

Barriga Meza Fecha: 2021.07.01 15:17:37 Brahm Barril Fecha: 2021.07.01 12:50:55 -04'00' -04'00'

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