Procedimiento tributario y casación
Gestión pendiente
Recurso de reposición ante la Corte Suprema Rol 11.200-2021
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil es inaplicable en el caso concreto, al considerar que la norma vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, así como la igualdad ante la ley procesal, consagrados en el artículo 19, numerales 2° y 3° de la Constitución. La Ratio Decidendi se fundamenta en que la limitación al recurso de casación en la forma en procedimientos regidos por leyes especiales, como el tributario, carece de justificación razonable y objetiva, generando una discriminación arbitraria que impide a los justiciables afectados por estos procedimientos acceder a un recurso idóneo y eficaz para corregir vicios sustanciales del procedimiento o de la sentencia. Asimismo, se sostuvo que la exclusión de ciertas causales de casación en la forma no se condice con el mandato constitucional de garantizar un debido proceso y tutela judicial efectiva, especialmente en juicios complejos y de alta relevancia como los tributarios. En cuanto a los Obiter Dicta, se destacó que el amplio margen del legislador en materias procesales no puede justificar restricciones que afecten derechos fundamentales, y que la historia legislativa del artículo 768 demuestra que su origen respondía a una necesidad transitoria que no se ajusta a las exigencias actuales de justicia. Además, se señaló que la existencia de otros recursos, como la casación en el fondo o la anulación de oficio, no suple la falta de un recurso específico para corregir vicios formales, ya que tienen finalidades distintas. Por otro lado, se rechazó la impugnación del artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al concluir que la causal de inadmisibilidad por manifiesta falta de fundamento no vulnera el debido proceso, ya que se encuentra dentro de las facultades del Poder Judicial para controlar la legalidad de los recursos. Respecto de los artículos 21, inciso segundo, y 64, inciso segundo, del Código Tributario, se determinó que no alteran el onus probandi ni afectan el debido proceso, ya que el Servicio de Impuestos Internos debe fundamentar sus liquidaciones y estas pueden ser impugnadas judicialmente, donde los jueces del fondo evalúan la prueba conforme a las reglas legales. En este sentido, se concluyó que las disposiciones tributarias cuestionadas no generan indefensión ni vulneran derechos fundamentales, siendo su interpretación y aplicación una cuestión de legalidad propia de los jueces del fondo.
Texto de la sentencia
0000160 CIENTO SESENTA
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol N° 10.395-21-INA [9 de noviembre de 2021] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 768, INCISO SEGUNDO, Y 782, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y DEL ARTÍCULO 21, INCISO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 64, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DEVELP INGENIERÍA SPA
EN EL PROCESO ROL 11.200-2021, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA.
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, Develp Ingeniería SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768, inciso segundo, y 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 21, inciso segundo, en relación con el artículo 64, inciso segundo, del Código Tributario, en el proceso Rol 11.200-2021, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
Los preceptos legales cuestionados disponen:
Artículo 768, inciso segundo o antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil: “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
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Artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento
Artículo 21, inciso segundo, del Código Tributario “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
en relación con el art. 64, inciso segundo, del Código Tributario “Asimismo, el Servicio podrá́ proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22”.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, ésta corresponde a un proceso sobre reclamación tributaria deducida por la requirente contra el Servicio de Impuestos Internos con motivo de liquidaciones de impuestos giradas por el Servicio, por concepto de diferencias de impuesto, reajustes, intereses y multas.
El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó la reclamación en todas sus partes. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó el fallo, y la parte requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema (Rol 11.200-2021).
La causal de casación forma invocada es la de omisión de diligencias o trámites esenciales en la sentencia de primera instancia, del artículo 768, N° 9 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la Corte Suprema declaró inadmisible la casación en la forma, aplicando al efecto decisivamente el artículo 768 cuestionado. Se encuentra actualmente pendiente recurso de reposición en contra de dicha resolución.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de trámites o diligencia declarados esenciales por la ley, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2° y 3°, así como también la infracción del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos.
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Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia viciada; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.
Respecto del artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, se cuestiona en cuanto su texto autorizó en la especie para declarar inadmisible en cuenta la casación. Así, no obstante estima el requirente cumplir los requisitos de procesabilidad, este precepto permite a los integrantes de la sala declarar inadmisible la casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento, lo que torna irrelevante las exigencias sustantivas del recurso, que se cumplirían en la especie, frente a una decisión en cuenta que no resiste ni sortea las exigencias del debido proceso, y dando en esta parte igualmente por infringido el derecho a defensa y los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional.
Y, en cuanto al artículo 21, inciso segundo, en relación con el artículo 64, inciso segundo, del Código Tributario -en las frases que se impugnan-, señala la actora que las reglas previstas en dichos preceptos infringen asimismo el derecho constitucional al debido proceso. Así, se invoca la Sentencia de este Tribunal recaída en el Rol N° 8.006 que, en los contenciosos administrativos especiales, señala diversas características indiciarias de inconstitucionalidad, como es “la imprevisión de un probatorio donde se tenga la posibilidad de desvirtuar hechos en que se basa la autoridad”, lo que sería manifestación del déficit de un procedimiento racional y justo, máxime cuando la norma que habilita la inversión de la carga probatoria, se construye sobre supuestos vagos e imprecisos, afectando los derechos del contribuyente.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal.
Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
En su presentación de fojas 125 y siguiente, el Servicio comienza reiterando alegaciones de inadmisibilidad, invocando al efecto la concurrencia de las causales contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en atención a que los preceptos legales impugnados no van a ser decisivos en la resolución del asunto que deberá conocer la Corte Suprema; y, además, que el libelo carece de fundamento plausible.
Agrega que la inaplicabilidad es improcedente atendido el estado procesal de la gestión judicial invocada, en que tanto la casación en la forma como en el fondo fueron declarados inadmisibles la Corte Suprema, encontrándose únicamente pendiente la resolución de un recurso de reposición presentado por la actora contra
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dicha inadmisibilidad, siendo que ninguno de los preceptos impugnados es fundamento de dicho recurso de reposición, ya que solo están mencionadas referencialmente.
A continuación, y en relación con la inaplicabilidad del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil el Servicio afirma que no se vislumbra en la especie infracción al debido proceso, ya que, junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos procesales y restricciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en los procedimientos especiales, no vulnera dicha garantía constitucional; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, la requirente no puede pretender –vía acción de inaplicabilidad- generar a su respecto un recurso procesal que la ley no le franquea.
Tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley ni el derecho al recurso, toda vez que la limitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio especial. Lo que igualmente determina que en este caso no se vislumbra afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la requirente, motivos todos por los cuales solicita el rechazo del requerimiento.
Lo propio opera en cuanto a la impugnación del artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; en cuanto este artículo se impugna sólo porque la Corte Suprema declaró inadmisible su casación en el fondo; pero yerra acá la requirente porque el fundamento de dicha inadmisibilidad, según se lee de la respectiva resolución no está dado por el inciso segundo impugnado, sino por la aplicación del inciso primero del mismo artículo, no impugnado y que señala que “Elevado el proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley…”.
Por último en cuanto a la impugnación del artículo 21, inciso segundo, en relación con el artículo 64, inciso segundo, del Código Tributario, señala el Servicio que la pretensión de la requirente, de “verse afectada en su garantía constitucional del debido proceso porque se configuraría una suerte de ficción según la cual la administración tributaria, sin necesidad de prueba, ni de resolución fundada, determinaría la falta de veracidad de documentos”, constituye una afirmación que no se condice con la realidad.
Además de reiterar que estos preceptos sobre el fondo ya no pueden recibir aplicación en el estado procesal actual de la gestión invocada; el Servicio señala que se ajusta a sus facultades legales el poder tasar la base imponible de un contribuyente, cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes aportados por él no sean fidedignos; bajo el prisma de que en nuestro ordenamiento jurídico tributario, rige el principio de la auto declaración y auto determinación impositiva; lo que implica que es el propio contribuyente quien debe determinar la existencia y cuantía de los impuestos, pesando sobre él la carga de probar la veracidad de sus declaraciones con los antecedentes necesarios.
Luego, el inciso segundo del artículo 21, del Código Tributario impugnado señala la regla general en materia de prueba de obligaciones tributarias, conforme a la cual, el Servicio de Impuestos internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
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que el que de ellos resulte. La excepción a esta regla, se encuentra contenida en la misma norma, y se refiere a aquellos casos, determinados por ley, en los cuales el Servicio podrá prescindir de los documentos aportados por el contribuyente en el evento que se determine que las declaraciones o documentos no son fidedignos. En estos términos, el inciso segundo, del artículo 64 del mismo Código, indica que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder.
Todo lo anterior, no afecta en nada el derecho al debido proceso, máxime cuando en el caso concreto, la requirente tanto en sede administrativa como en sede judicial, tuvo la oportunidad procesal para adjuntar los antecedentes y pruebas que fundamentaban sus alegaciones; sin embargo, aquellos no fueron suficientes para desvirtuar los hechos establecidos durante el proceso.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 15 de junio de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando la causa en estudio.
Con fecha 29 de julio de 2021 se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, la requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también de su artículo 782 inciso segundo en la frase que prescribe “La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento” y del artículo 21 inciso segundo del Código Tributario en relación con su artículo 64 inciso segundo, los que disponen “a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”, y “Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22”;
I. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO
SEGUNDO: Que, tratándose de este precepto legal, la requirente sostiene que se está en presencia de una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, la cual carece de fundamentos razonables y objetivos y de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador en relación
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con los procedimientos regulados en leyes especiales, por lo que se afecta el derecho a un procedimiento racional y justo (fs. 22 de estos autos constitucionales);
1. Marco Constitucional TERCERO: Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;
CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que se respeten los trámites o diligencias que el legislador ha considerado esenciales;
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SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador, a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide y que, en su prosecución, se respeten los trámites o diligencias que el legislador ha considerado esenciales, en el respectivo procedimiento y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;
2. Recurso de Casación en la Forma
SEPTIMO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
A. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768
OCTAVO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);
NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
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DECIMO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529).
DECIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales -entre las cuales se encuentra el Código Tributario- suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos o de tanta transcendencia para las partes, como son los relacionados con la determinación de los impuestos que procede pagar, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, p. 121), donde el respeto de los trámites que el legislador ha dispuesto como esenciales adquiere singular trascendencia y, por ende, también los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento;
B. Consecuencias para los Derechos Fundamentales
DECIMOSEGUNDO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que los procedimientos regulados en leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban respetar los trámites o diligencias esenciales, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche;
DECIMOTERCERO: Que, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en los procedimientos contemplados en leyes especiales;
DECIMOCUARTO: Que, por ende, no aparece justificado que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de
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los Tribunales Superiores- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;
C. Existencia de Recursos “Alternativos”
DECIMOQUINTO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de casación en el fondo o la posibilidad de anular de oficio, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas, pues como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”;
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma en la preceptiva contenida en el Código de Procedimiento Civil;
DECIMOSEPTIMO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda.
Tal es así que, en definitiva, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la casación en el fondo deducida o
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decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura;
DECIMOCTAVO: Que, por lo mismo, el estado actual en que se encuentra la gestión no es óbice para que esta Magistratura evite el pronunciamiento sustantivo acerca de la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, pues ella se encuentra todavía pendiente y acogerla importa habilitar a la Excelentísima Corte Suprema para que examine el recurso de intentado por el requirente por la causal que el precepto legal impugnado impide;
DECIMONOVENO: Que, no se divisa, en definitiva, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los relacionados con la determinación y el cobro de impuestos. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas.
Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contempla el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;
3. Aplicación a la Gestión Pendiente
VIGESIMO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la omisión de diligencias o trámites esenciales durante el desarrollo del procedimiento, incluyendo la falta de debido emplazamiento y el llamado a conciliación, sin que corresponda a esta Magistratura examinar si tales faltas se han cometido o no para resolver acerca de la acción intentada en estos autos;
VIGESIMOPRIMERO: Que, se ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.
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Se ha dicho, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).
VIGESIMOSEGUNDO: Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el Código Tributario, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del precepto legal impugnado, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente.
En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
VIGESIMOTERCERO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;
VIGESIMOCUARTO: Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado, contenido en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento en esta parte. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria
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a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529);
VIGESIMOQUINTO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento en relación al artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, no se está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
II. ARTÍCULO 782 INCISO SEGUNDO
VIGESIMOSEXTO: Que, en segundo lugar, se pide la inaplicabilidad de esta disposición, en la frase que señala que “La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento”, al vulnerar el principio de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues impediría, en este caso, denunciar la omisión de diligencias o trámites esenciales y el acceso a un recurso idóneo y eficaz, sobre la base de una regla -que el recurso no adolezca de manifiesta falta de fundamento- “(…) lo que “es una incógnita” (…), ya que NO ES UN TERMINO DEFINIDO POR EL LEGISLADOR, por lo queda “a criterio de la Corte Suprema determinar aquello en el caso concreto” (fs. 23-24), vulnerando la reserva legal;
VIGESIMOSEPTIMO: Que, este precepto legal fue modificado mediante la Ley N° 19.374 que facultaba, en el texto inicialmente aprobado por el Congreso Nacional, para declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo tanto cuando adoleciera de manifiesta falta de fundamento cuanto por carecer de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho;
VIGESIMOCTAVO: Que, como bien lo recuerda el requirente, la disposición referida fue materia de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad en el Rol N° 205 donde esta Magistratura sostuvo que, “(…) Para una acertada resolución respecto de la constitucionalidad de este artículo, debe necesariamente distinguirse entre las dos causales que autorizan el rechazo del recurso.
En efecto, la primera de ellas opera cuando la unanimidad de los integrantes de la sala logre convicción en torno a que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento. Ello significa que, en opinión de los sentenciadores, no existe el error de derecho en que se apoya el recurso. En esta parte, la facultad que se le concede a la Corte Suprema, coincide con la que le otorga el artículo 772, en concordancia con el artículo 782, inciso primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, para declarar inadmisible el recurso.
En esta alternativa, no obstante que la decisión se toma en etapas sucesivas, en sustancia, se está controlando la misma situación, cual es la precisión por parte del recurrente
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del error de derecho que a su juicio contiene la sentencia recurrida, el que en opinión unánime de la sala no tiene fundamento alguno. Son matices los que diferencian la facultad de declarar inadmisible o rechazar, pero ello estaría dentro de las facultades normales que tienen los tribunales de casación en el control de la legalidad vigente y de la correcta aplicación del derecho.
En cambio, la segunda causal plantea una hipótesis diametralmente diferente, toda vez que autoriza al tribunal de casación para rechazar el recurso cuando carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho. Esta circunstancia no guarda relación alguna con la pretensión del recurrente de casación de fondo y con la petición de éste de que se anule el fallo porque se cometió error de derecho en la solución del conflicto sometido a la decisión jurisdiccional.
De la manera en que se otorga esta facultad, se restringe el recurso de casación de fondo a los casos en que la infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo sirva para generar doctrinas o jurisprudencia, funciones residuales de la sentencia y ajenas a su propio deber, cual es, el de resolver en derecho los conflictos sometidos a su decisión.
Que, es del caso considerar, además, que esta segunda causal referida, en la forma como ha sido concebida, vulnera el artículo 74 de la Constitución, toda vez que éste, como ya se expresó en esta sentencia, básicamente reserva a una ley orgánica constitucional determinar las atribuciones de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia y, por ello, no cumple con ese mandato este precepto que para lograr tal finalidad señala de manera indeterminada la carencia de una relevancia jurídica que no se precisa y que aparece vaga en su contenido y, en todo caso, desmedida en su alcance relativo a la interpretación y aplicación de la ley.
El tribunal de casación, encargado de vigilar el cumplimiento de los principios de igualdad ante la ley y de legalidad, no puede, sin vulnerar el cumplimiento de su deber, rechazar un recurso porque no tiene relevancia jurídica extraña a la materia de la litis.
El objetivo de la casación es la aplicación de la ley en la solución de los conflictos y, residualmente, lograr una aplicación e interpretación uniforme de derecho;
Que, el artículo 73 de la Constitución Política, ha incorporado al texto de la Constitución el principio general procesal orgánico denominado de la inexcusabilidad, al expresar que "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad".
La Corte Suprema tiene competencia privativa para conocer del recurso de casación de fondo y las partes tienen el derecho a recurrir de acuerdo al procedimiento establecido por los códigos procesales.
Declarado admisible el recurso debe aplicarse esta regla y, por lo tanto, la Corte debe resolver, conociendo del recurso de casación de fondo, si la sentencia está viciada por error de derecho, y si éste influyere en la parte resolutiva de la sentencia deberá anularla y reemplazarla
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por otra en que el error se corrija, sin que le sea lícito evitar pronunciamiento por carecer el derecho en litis de relevancia jurídica.
En mérito de las consideraciones precedentes, el artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, contenido en el proyecto remitido, en la parte que autoriza a una sala de la Corte Suprema para rechazar un recurso cuando carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho, debe declararse inconstitucional por este Tribunal, por violentar los artículos 6°, 7°, 19, N°s. 2 y 3, 73 y 74, de la Constitución Política de la República” (c. 14° y 15°);
VIGESIMONOVENO: Que, aquellas consideraciones siguen siendo válidas para esta Magistratura, sin que las circunstancias del caso concreto que plantea el requirente las hagan variar, pues lo que cuestiona es la discrecionalidad con que el Juez del Fondo puede interpretar la causal de falta de fundamento, sin que de ello se siga, en esta causa, vulneración de los derechos que invoca como amagados, ya que, como lo señalamos en el Rol N° 205, la aludida falta de fundamento dice relación con no existe el error de derecho denunciado, en un recurso que, si bien ha dado cumplimiento a las exigencias mínimas requeridas por el inciso primero del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, no alcanza el estándar sustantivo requerido para alcanzar la admisibilidad, lo cual, en todo caso, debe ser resuelto por la unanimidad de la Sala que conoce el recurso y ello, sin perjuicio que la discrecionalidad atribuida a la decisión judicial se enmarca, más bien, en el ejercicio de la función que el artículo 76 inciso primero de la Carta Fundamental atribuye al Poder Judicial;
TRIGESIMO: Que, adicionalmente, en la gestión pendiente, al examinar la resolución de inadmisibilidad pronunciada por la Corte Suprema -hoy recurrida de reposición-, se constata que el recurso de casación en el fondo ha sido rechazado conforme a lo dispuesto en el artículo 782 inciso primero del Código de Procedimiento, en relación a su artículo 772 N° 1, desde que “(…) omite señalar con precisión y debido desarrollo los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación (…)” (c. 7°), con lo que el precepto legal cuestionado no dice relación con el fundamento normativo de la decisión de inadmisibilidad adoptada en la gestión pendiente, por lo que procede rechazar el requerimiento en esta parte;
III. ARTÍCULOS 21 INCISO SEGUNDO Y 64 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TRIGESIMOPRIMERO: Que, finalmente, se pide la inaplicabilidad de ambas disposiciones, cuestionando la discrecionalidad de la autoridad administrativa para determinar que un libro, documento o antecedente no es fidedigno, lo cual afectaría el derecho a un procedimiento racional y justo, al alterar el onus probandi, llevando a
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que, el artículo 64 inciso segundo “(…) atendida su amplitud y vaguedad, se traduce en un ejercicio abusivo, atendido el alto nivel de técnico, la complejidad de asunto debatido, y la estructura del procedimiento contencioso tributario. El precepto legal en la práctica ha configurado una ficción según la cual la administración tributaria, sin necesidad de prueba, ni resolución fundada, determine la falta de veracidad de documentos, lo que afecta la garantía del debido proceso en una doble dimensión, como expresión de bilateralidad (…) y por otro lado, tutela efectiva (…)” (fs. 26);
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, sin embargo y primeramente, al examinar el recurso de casación en el fondo deducido por la requirente (fs. 61 a 69) se constata que, entre otras disposiciones, sostiene que los jueces del fondo han infringido los dos preceptos objetados del Código Tributario en relación con las normas sobre leyes reguladoras de la prueba, habida consideración que “(…) la individualización, demostración y calificación debe ser formulada por la propia administración tributaria.
En la especie, el fallo de la I. Corte invierte la carga del onus probandi, endosando al contribuyente la demostración de documentos y antecedentes no fidedignos, como se desprende del considerando undécimo, que luego, de hacer suyos los razonamientos del tribunal tributario, que asume que se trata de antecedentes no fidedignos (…).
En definitiva el tribunal al incurrir en error de derecho señala en forma genérica y no pormenorizada la prueba rendida por esta parte en primera instancia, y desatendiéndose de la aplicación de la regla del art. 21, infringe la carga de la prueba que recaía sobre la propia administración tributaria, procediendo a rechazar la apelación, deja sin aplicación lo que ordena las leyes reguladoras de la prueba, denunciadas. Lo anterior, se vincula con lo prescrito en los arts. 63 y 64 del Código Tributario, pues, si califica a las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedigna.
En la especie, la sentencia impugnada ha alterado el sentido que la ley confiere a esta regla. Las afirmaciones contenidas en los instrumentos que emanan de la ejecutante, y aquellos que emanan de organismos que cumplen una función pública, se encuadran en el deber definitivo contenido en la regla, podrán constituir plena prueba. De tal suerte, que la referida norma en el sentido señalado infringe una norma reguladora de la prueba” (fs. 64);
TRIGESIMOTERCERO: Que, como se advierte, la requirente de inaplicabilidad ha planteado en el recurso de casación en el fondo que los preceptos legales cuya inaplicabilidad ha solicitado son normas infringidas en dicho arbitrio, lo cual determina que la cuestión planteada dice relación con la interpretación que los Jueces del Fondo han dado a esas disposiciones que, de ser acertadamente entendidas, conforme a lo que plantea el recurrente, importaría una adecuada consideración de las reglas reguladoras de la prueba;
TRIGESIMOCUARTO: Que, en este sentido, ya en el Rol N° 2.465, esta Magistratura sostuvo que la determinación del sentido y alcance del artículo 21, en función del valor probatorio de los medios que obren en los procesos seguidos ante
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los Tribunales Ordinarios, “(…) no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa igualmente una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo (…)” (c. 9°), por lo que dicha cuestión constituye una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en la gestión pendiente. Máxime si, como lo reiteramos en el Rol N° 5.006, a propósito del mismo precepto legal, no se impide “(…) que la requirente pudiera ejercer en plenitud su derecho a la defensa y, en particular, hacer valer todos los medios de prueba que le franquea la ley (…). Cuestión distinta es que no esté conforme con la ponderación que de la prueba han efectuado los jueces del fondo, ya que ello es materia de legalidad y no de constitucionalidad (…)” (c. 42°);
TRIGESIMOQUINTO: Que, adicionalmente, en relación con la regla contenida en el artículo 21, el requirente plantea una comprensión de ese precepto legal que ha sido ampliamente debatida en la doctrina (Sebastián Babra Lyon: Teoría de la Prueba de las Obligaciones Tributarias, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1962, p. 35- 37; Ernesto Rencoret: “Cuestiones Procesales: Prueba en Materia Tributaria”, Santiago, Revista de Derecho N° 1, Santiago, Universidad Adolfo Ibáñez, 2004, p. 675; Eduardo Álamos Vera: La Nueva Justicia Tributaria, Santiago, Edimatri, 2009 pp. 170; y Rodrigo Ugalde Prieto: Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho Tributario Chileno, Santiago, LexisNexis, 2004, pp. 13 ss.) y respecto de la cual Pedro Massone sostiene que “(…) si el contribuyente no cumple con su deber (y no carga) de probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establece, en cuanto sean (…) obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, la consecuencia que se produce consiste en que el Servicio de Impuestos Internos practica las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder (…).
El efecto del artículo 21 que se comenta, no es atribuir la carga de la prueba al contribuyente, ya que ello supondría la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fijar el impuesto sin necesidad de apoyarse en antecedente alguno. La ley no le concede esta facultad (que por lo demás, atentaría en contra de diversos principios asegurados por la Constitución a todas las personas: la legalidad del impuesto, la igualdad ante la ley (y la consiguiente ausencia de personas o grupos privilegiados), la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y otros más), sino que lo autoriza para prescindir de las declaraciones y antecedentes del contribuyente y para tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder” (Pedro Massone: Principios de Derecho Tributario, Santiago, LegalPublishing, 2013, p. 2.313);
TRIGESIMOSEXTO: Que, por consiguiente, el artículo 21 impugnado no conlleva a una alteración del onus probandi y tampoco exime, como es forzoso exigir de todo acto administrativo, que la liquidación o reliquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos deba ser suficientemente motivada y, de ser impugnada administrativa o judicialmente, que la autoridad tenga que acreditar los hechos fundantes de su decisión por los medios de prueba legales, cuya evaluación
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corresponde al Juez del Fondo, sin que se altere el peso de la prueba que, a cada parte, corresponde acreditar respecto de sus alegaciones;
TRIGESIMOSEPTIMO: Que, de esta manera, mientras en la gestión pendiente la requirente busca la aplicación de los preceptos legales infringidos, en esta sede de inaplicabilidad plantea que deberían ser excluidos del haz normativo con que cuenta el Juez del Fondo para decidir, por lo que, en estos términos, el requerimiento no puede prosperar, ya que, incluso, dejaría desprovisto de sustento legal su propia pretensión sostenida en el recurso de casación en el fondo.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL PROCESO ROL N° 11.200-2021, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA.
2) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO, EN LO QUE CONCIERNE A LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 782, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y DEL ARTÍCULO 21, INCISO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 64, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
3) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:
1º. La requirente en estos autos impugna la aplicación, entre otras disposiciones legales, del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá
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fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, en actual conocimiento de la Corte Suprema, bajo el Rol N° 11.200-2021.
Para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en las Liquidaciones Nos. 83 a 105 y 107, de 5 de abril de 2018, practicadas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias por concepto de IVA e Impuesto a la Renta, por la suma total de $872.556.302. En contra de las referidas liquidaciones, la requirente interpuso reposición administrativa, recurso que fue rechazado. En virtud de lo anterior, dedujo reclamo tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, por sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2019, desestimó íntegramente la reclamación. Este fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la requirente.
Posteriormente, por resolución de 24 de febrero de 2021, la Corte Suprema declaró inadmisible los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la requirente en contra de la sentencia de segundo grado. Contra esa resolución, la requirente dedujo recurso de reposición, cuyo fallo se encuentra pendiente.
El recurso de casación en la forma interpuesto por la requirente se funda en que se habrían omitido diligencias o trámites esenciales en el procedimiento. En primer término, el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con el emplazamiento debido a la requirente y, en segundo lugar, el Tribunal Tributario y Aduanero no llamó a conciliación a las partes.
2º. Así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19 Nos. 2º y 3º de la Constitución Política y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello, toda vez que limita el derecho a recurrir y sustrae, sin justificación alguna, a ciertos litigantes del estatuto común para denunciar la omisión de diligencias o trámites esenciales, deviniendo el recurso en ineficaz.
Derecho al recurso y debido proceso legal
3º. Este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien,
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se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°).
Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°, 2111, c. 22; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras). (Énfasis agregado).
4º. Asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N° 2723, c. 11°).
5º. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N° 2723, c. 11°).
Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N° 2723, c. 13°).
Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (…). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N° 2723, c. 28°).
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Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N° 2034, considerando 12° del voto disidente).
6º. Por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).
Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador.
7º. En la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende.
8º. En consecuencia, en la especie, no puede sostenerse que el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por la omisión de trámites o diligencias esenciales lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión, pues el análisis de tal situación procesal debe realizarse en relación con el ordenamiento jurídico como un todo.
9º. Por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5°, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
10º. Por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.
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A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.
En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.
Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3° del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (inciso primero).
Igualdad ante la ley
11º. Como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia por haberse faltado a algún trámite o diligencia esencial en el juicio. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.
Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad.
12º. Ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe
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desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios.
13º. Efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.
En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas.
14º. En este caso, y como ya se explicó, el Código de Procedimiento Civil permite recurrir de casación en contra de las sentencias recaídas sobre la reclamación tributaria, constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de un acto administrativo, como el que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.
15º. Además, debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias.
Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por la entidad edilicia. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado.
16º. Por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2°, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente).
De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el requirente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran
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privados de recurrir de casación en la forma por haberse faltado a trámites o diligencias esenciales en el juicio.
17º. Por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N° 3° de la Ley Suprema.
PREVENCIÓN
El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre a rechazar la inaplicabilidad de los artículos 21, inciso segundo, y 64, inciso segundo, ambos del Código Tributario, únicamente, pues en el caso concreto, al requirente no se le ha restringido, privado ni limitado la posibilidad de rendir prueba en sede administrativa ni judicial.
Efectivamente, en sede judicial no solo se consideró que no rindió prueba suficiente, sino que se razonó acerca de que la prueba rendida no era pertinente.
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, y la prevención, el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 10.395-21-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Juan José Romero Guzmán María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 09/11/2021 Fecha: 09-11-2021
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