Impuesto territorial
Gestión pendiente
En conocimiento del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces no Agrícolas Segunda Serie de Concepción, bajo el Rol 6-T-2020.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol 10.907-2021 establece como Ratio Decidendi que el artículo 149, inciso segundo del Código Tributario, al emplear el adverbio 'sólo', restringe injustificadamente las causales de impugnación en los reclamos de avalúos fiscales, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 19 N° 3 y 38 de la Constitución. El Tribunal argumenta que esta limitación impide una defensa plena al contribuyente al excluir la posibilidad de cuestionar la sustancia o contenido de las tablas de clasificación de los bienes gravados, lo que afecta la capacidad del juez para aplicar la ley de manera justa y proporcional. Asimismo, se señala que, al eliminar la palabra 'sólo', no se crea un nuevo recurso, sino que se restablece la regla general que permite una defensa más amplia. Como Obiter Dicta, el fallo menciona que esta decisión no implica que cualquier reclamo basado en la situación particular de un contribuyente deba ser considerado, ya que ello podría contradecir el principio de igualdad ante la ley en materia tributaria. Además, se destaca que el legislador tiene la facultad de establecer procedimientos específicos para distintos tipos de reclamaciones tributarias, como el procedimiento general de reclamaciones y el procedimiento especial de reclamo de avalúos fiscales, y que esta diferenciación no constituye una discriminación arbitraria. También se enfatiza que la base imponible del impuesto territorial, al depender de actos administrativos no reclamables, puede generar situaciones desproporcionadas que deben ser revisadas judicialmente para garantizar que los tributos no sean manifiestamente desproporcionados o injustos, conforme al artículo 19 N° 20 de la Constitución. Finalmente, se aclara que el efecto de la sentencia es permitir al juez tributario conocer íntegramente del reclamo presentado, considerando todos los elementos objetivos y legales disponibles, sin que esto implique una alteración de las competencias legislativas.
Texto de la sentencia
0000313 TRESCIENTOS TRECE
2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 10.907-2021
[31 de marzo de 2022] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 149, INCISOS SEGUNDO Y FINAL, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
SOCIEDAD INMOBILIARIA BODECENTER LIMITADA EN EL PROCESO RUC N° 18-9-0001246-9, RIT N° AB-10-00115-2018, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ÑUBLE Y LA REGIÓN DEL BIOBÍO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS SEGUNDA SERIE CONCEPCIÓN BAJO EL ROL 6-T-2020
VISTOS:
Con fecha 4 de mayo de 2021, Sociedad Inmobiliaria Bodecenter Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario, para que ello incida en el proceso RUC N° 18-9-0001246-9, RIT N° AB-10-00115-2018, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, en conocimiento del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces no Agrícolas Segunda Serie de Concepción bajo el Rol 6-T-2020.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
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“Código Tributario (…) Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la actora que la gestión pendiente se sustancia ante el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie con sede en Concepción, conociendo un recurso de apelación en deducido por su parte en contra de la sentencia de abril de 2020, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y del Biobío, que rechazó el reclamo opuesto en contra del avalúo fiscal de un inmueble ubicado en la comuna de Los Ángeles, efectuado por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Explica que es dueña de un inmueble inscrito ante el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 2014, al que se le ha asignado como destino por el Servicio de Impuestos Internos la categoría de “bodega y almacenaje”. Indica que en el predio se emplazan edificaciones destinadas a bodegaje y actividades afines a la distribución, venta e industria inofensiva. A fojas 2 detalla las edificaciones del inmueble.
Refiere que esta propiedad fue objeto de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, con vigencia a partir de 1 de enero de 2018. Se habría determinado que el predio ostentaba un avalúo total aproximado por 4750 millones de pesos, descompuesto en el avalúo del terreno propio y por las construcciones.
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Contra la tasación interpuso reclamo, solicitando la rebaja del avalúo total de las construcciones a suma aproximada de 1500 millones de pesos, o bien, a la suma mayor o menor que emanase del mérito del proceso, pero siempre inferior a los aproximadamente 3792 millones de pesos fijados por el SII en el proceso de reavalúo. Lo anterior, explica a fojas 3, habida cuenta de que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, todo ello en los términos del artículo 149 N° 2 del Código Tributario.
El Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío rechazó con costas el reclamo deducido, sobre la base de no estar fundado el libelo en alguna de las causales previstas en el artículo 149 del Código Tributario. Recurrió de apelación a esta decisión para ante el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie, con sede en Concepción, recurso que constituye la gestión pendiente invocada.
Fundando el conflicto constitucional, señala que se vulnera el artículo 19 N°s 2, 3, incisos primero y sexto, 20, incisos primero y segundo, y 26, así como los artículos 38, inciso segundo y 76, inciso primero primera parte, e inciso segundo, de la Constitución.
Explica que los artículos 149 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces asignados por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de las tasaciones generales y particulares que puedan practicar, tasación que representa la base imponible del impuesto territorial establecido en la Ley N° 17.235.
El artículo 149 determina quiénes pueden impugnar el avalúo determinado en un proceso de tasación general de bienes raíces; establece los plazos para reclamar; y consagra las causales que habilitan al contribuyente para impugnar el avalúo fiscal determinado por el Servicio, excluyendo cualquier otro fundamento que no esté precisado por la ley, afectando con ello el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva y, en especial, el derecho a impugnar los actos de la Administración.
A partir de fojas 5 del requerimiento, explica las características generales del impuesto territorial, de su proceso de determinación de avalúo fiscal de los bienes raíces y las normas que regulan la impugnación al resultado de este procedimiento.
Analiza la clasificación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas; los elementos de la obligación tributaria y la base imponible del impuesto territorial, haciendo presente que la ley se limita a otorgar facultades a la autoridad administrativa para tasar y re avaluar los bienes raíces, y en especial, para impartir instrucciones técnicas y administrativas.
Agrega que se ha destacado por la doctrina que cuando la ley utiliza las expresiones ‘avalúo’, ‘tasar’ y ‘reavaluar’ está usando conceptos indeterminados que dejan a la administración tributaria un margen de apreciación excesivamente amplio e impreciso y que, en consecuencia, es totalmente insuficiente para establecer un
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elemento esencial de todo y cualquier tributo, sin cuya definición legal éste no respeta el principio de reserva legal y no puede existir.
En lo que dice relación con los bienes raíces de la segunda serie, argumenta que la normativa de la ley de impuesto territorial deja entregada a la autoridad administrativa la confección de estas tablas de clasificación de las cuales depende la fijación del avalúo con reglas tan abiertas y tan genéricas que, en la práctica, significa que la autoridad los fija a su real saber y entender, ya que varios de los criterios son subjetivos, como la importancia de la comuna, o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán, como los sectores de ubicación. A ello añade que la resolución mediante la cual se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los contribuyentes y que no está sometida a toma de razón.
Así, refiere que tanto la tasación general de bienes raíces como las modificaciones individuales de avalúos se concretan o efectúan por medio de decisiones o actos administrativos que se limitan a consignar un resultado, pero no sus fundamentos ni los procedimientos utilizados para lograrlo. El contribuyente se encuentra en una situación de inferioridad frente a su contraparte.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley permite a los contribuyentes y las Municipalidades reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en el proceso de tasación general, conforme lo dispone el artículo 149 del Código Tributario, regulando las causales y plazos a los que debe sujetarse la presentación.
Este procedimiento ha sido criticado por la doctrina, toda vez que se limitan las causales por las que el contribuyente puede impugnar el avalúo fiscal determinado por el Servicio, reduciéndolos a ciertos errores de hecho, cuestión que se ve agravada si se analiza la manera en que la Administración efectúa la tasación, sin que sea la ley quien fije los márgenes para el cálculo de la base imponible del tributo.
Por lo anterior es que se produce vulneración concreta, en primer término, a los artículos 19 número 3 incisos primeros y sexto; 38 inciso segundo; y 76 inciso primero primera parte, e inciso segundo de la Constitución.
La limitación prevista en los incisos segundo y final del artículo 149 del Código Tributario, respecto de las causales de impugnación que los contribuyentes pueden invocar para reclamar del avalúo fiscal asignado por el Servicio a los bienes raíces en el marco del proceso de tasación de inmuebles, es inconstitucional por afectar el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, así como la potestad de reclamar a la justicia de los actos de la Administración.
Estas garantías se encuentran reconocidas en términos amplios en la Constitución, sin circunscribirlas a la mera impugnación de ciertos errores de hecho, excluyendo los demás aspectos fácticos y toda cuestión jurídica que pueda incidir en la determinación del avalúo fiscal.
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Esto contrasta con lo establecido para el procedimiento general de reclamaciones, contencioso tributario general a través del cual el contribuyente puede impugnar los actos terminales de la Administración que determinen o incidan en el cálculo de impuestos. En esta última clase de procedimientos se confiere una amplia competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los que deben resolver sobre todos los asuntos sometidos a su decisión por las partes, ponderando la totalidad de los antecedentes presentados, con excepción de aquellos que resulten inadmisibles, criterio sostenido por la Corte Suprema en su jurisprudencia.
En cambio, en el procedimiento de reclamo de avalúos fiscales las causales de impugnación se encuentran restringidas únicamente a aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, y el reclamo que se funde en una causal diversa ha de ser desechado de plano, restricción injustificada y que no aparece acorde con el mandato constitucional.
La infracción constitucional se torna más grave si se considera que la base imponible del impuesto territorial se fija por la autoridad administrativa, tomando como referencia valores determinados en una serie de actos no reclamables.
Si el resultado del proceso resulta desproporcionado el contribuyente se ve privado de herramientas jurídicas para su impugnación, atendida la estrechez de las causales de reclamo.
Añade lo anterior vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución. Explica que, a través del procedimiento general de reclamación, contencioso tributario general, el contribuyente puede impugnar ante el Tribunal Tributario Aduanero los actos terminales de la Administración que determinen o incidan en el cálculo de impuestos. En cambio, en el procedimiento de reclamo de avalúos fiscales, las causales de impugnación se encuentran restringidas únicamente a aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, y el reclamo que se funde en una causal diversa ha de ser desechado de plano.
Indica que la contradicción con la norma constitucional es patente ya que no se advierte una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al limitar al contribuyente las causales de impugnación. Ningún fundamento racional aparece en esta restricción y no se divisan motivos para privar al litigante del mismo derecho que le asiste en un procedimiento general de reclamación, y no se contempla otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva.
En la gestión pendiente el resultado del proceso de avalúo resultó ser desproporcionado y discordante con la realidad, al tasar el Servicio las construcciones emplazadas en el predio en una suma que excede más del doble de su valor comercial, viéndose la requirente, explica a fojas 13, limitada para reclamar de dicha actuación conforme a las restricciones que establecen los incisos segundo y final del artículo 149 del Código Tributario. Así, señala, se afecta la posibilidad real de impugnar los actos
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de la administración que determinan la base imponible del impuesto territorial que se devengue al efecto.
Los justiciables sometidos al procedimiento general de reclamación, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento especial de reclamación de avalúos, son tratados de manera diversa por efecto de la aplicación de la norma cuestionada, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla.
Indica que no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo en arbitraria.
Añade vulneración a la Constitución en su artículo 19 número 20 incisos primero y segundo, en relación a los artículos 19 número 3; 38 inciso segundo, y 76 inciso primero primera parte, e inciso segundo.
Analizando los principios de igualdad tributaria y justicia de los tributos, señala que al limitarse las causales de impugnación que los contribuyentes pueden invocar para efectos de reclamar del avalúo fiscal asignado por el Servicio a los bienes raíces en el marco del proceso de tasación de inmuebles, afectando el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, así como la potestad de reclamar a la justicia de los actos de la Administración, se infringen, por vía de consecuencia, las garantías sustantivas de igualdad, justicia y capacidad contributiva, principios materiales de la tributación reconocidos en el artículo 19 N° 20 de la Constitución, máxime cuando en el proceso de determinación de la base imponible del impuesto territorial, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido un avalúo fiscal que excede por mucho al coste de reposición de las construcciones emplazadas en el predio, así como a la valoración que respecto de dicho inmueble se informó por el perito designado en los autos.
Finalmente denuncia transgresión al artículo 19 N° 26, de la Constitución. Indica que al afectarse en su esencia la garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, y la potestad de reclamar a la justicia de los actos de la Administración, garantías que son reconocidas en términos amplios por la Constitución, sin circunscribirlas a la mera impugnación de ciertos errores de hecho, excluyendo los demás aspectos fácticos y toda cuestión jurídica que pueda incidir en la determinación del avalúo fiscal, las disposiciones requeridas de inaplicabilidad priva a la requirente de que sus derechos podrán ser ejercidos de forma segura y plena.
Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 13 de mayo de 2021, a fojas 50, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno,
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en resolución de 10 de junio de 2021, a fojas 84, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 281, con fecha 30 de junio de 2021, evacúa traslado el Servicio de Impuestos Internos y solicita el rechazo del requerimiento.
Comienza contextualizando antecedentes de hecho de la gestión pendiente invocada. Indica que la gestión pendiente tiene origen en diciembre de 2018 en razón de una reclamación interpuesta por la requirente de inaplicabilidad en contra de un avaluó fiscal realizado por el SII en relación con un inmueble ubicado en la comuna de Los Ángeles, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Bíobío alegando que habría existido una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme lo dispuesto en el artículo 149 N°2, del Código Tributario.
Señala que el reclamo fue resuelto por sentencia de abril de 2020, rechazándolo con condena en costas. Indica que se consideró por el tribunal que, habiéndose reprochado por la reclamante que el avalúo determinado por el SII adolecía de errores en la aplicación de las tablas de clasificación, la reclamante no señala específicamente los errores cometidos por el Servicio en el reavalúo de las construcciones, respecto a dicho análisis técnico, y lo referido al valor comercial del inmueble, no procede ni se relaciona a la causal legal invocada, de igual forma, según visita inspectiva del tribunal, se observaron las construcciones, el material empleado, estado de conservación, no encontrándose los supuestos errores en la aplicación de las tablas de clasificación.
Por lo anterior la reclamante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces No Agrícolas de Segunda Serie de Concepción. Se alega que la sentencia apelada debería ser revocada en cuanto el libelo en virtud del cual se impugna el avalúo sí aparece fundado en una de las causales contempladas por la ley, específicamente, la prevista en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario.
En primer término, acota que no se afecta el derecho a la acción ni a una tutela judicial efectiva. ha sido el mismo requirente que, en virtud del procedimiento especial de reclamo de avalúo de los bienes raíces consagrado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, ejerció su acción en contra del avalúo determinado por el Servicio, respecto de un bien razón, argumentado que existiría una aplicación errónea de las tablas de clasificación, de acuerdo a la causal del inciso segundo, del artículo 149, del Código Tributario.
Así, argumenta que el requirente, en todas sus presentaciones, ha circunscrito el tema en discusión a establecer si el Servicio incurrió en errores en el proceso de reavalúo, en la tasación de construcciones, basado en la causal del artículo 149 N°2,
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del Código Tributario, y es así como el tribunal resolvió que la cuestión controvertida se circunscribía a determinar si existía aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
De esta manera el requirente delimitó la competencia del Tribunal Especial de Alzada, fijándola en la existencia o no de errores en el proceso de reavalúo conforme a la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, y no a la procedencia o alcance de las causales de reclamación, dado que reconoce que tanto la causal como sus fundamentos se encontrarían acreditados.
Por consiguiente, refiere que no puede verse afectado su derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva si ejerció oportunamente y ante los Tribunales competentes las acciones que el legislador estableció para estos casos, fundando su pretensión en una de las causales que ahora intenta desconocer.
Añade que el hecho de que existan distintos procedimientos de reclamo de actos administrativos en el Código Tributario, no puede ser un argumento para sostener que existe una vulneración de los derechos a la acción y a la tutela judicial efectiva, dado que se trata de actos administrativos de naturaleza distinta.
El sistema tributario nacional se basa en la autodeterminación de la obligación tributaria con la presentación de declaraciones juradas que deben efectuar los contribuyentes, respecto de las cuales, el Servicio, dentro de los plazos de prescripción, puede revisar y, eventualmente, determinar diferencias de impuestos, que se reflejan en liquidaciones, resoluciones o giros, que a su vez pueden ser reclamadas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En cambio, señala, en el caso del avalúo de los bienes raíces, es el Servicio el que efectúa el proceso de determinación de la obligación tributaria por expreso mandato del legislador y que se contiene en la Ley N° 17.235, estableciéndose un procedimiento especial de reclamo contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Así, se trata de situaciones distintas, pero que permiten, en ambos casos, reclamar ante los Tribunales correspondientes, como ocurrió en este caso.
Por consiguiente, se intenta por vía de inaplicabilidad abrir una discusión en abstracto en torno a la aplicación de las causales de reclamo taxativas que establece el artículo 149 del Código Tributario, siendo que en el caso de estos autos es la norma que invoca para de su pretensión, ejerciendo oportunamente las acciones de reclamo que el propio legislador estableció al efecto, con lo que no existe una vulneración al derecho a la acción o a la tutela judicial efectiva.
Añade que no se produce discriminación arbitraria ni se infringe el principio de igualdad ante la ley. Indica que no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción a la garantía constitucional del derecho a la igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva
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y razonable. Este Tribunal ha estimado que el control de la igualdad es el juicio de razonabilidad, proporción y justificación.
Indica que en el caso concreto el artículo 149 del Código Tributario es incapaz de contravenir la norma constitucional de igualdad ante la ley, porque establece causales para reclamar de los avalúos de bienes raíces en carácter general, es decir, aplica para todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación; no obedece a una existencia artificiosa o injustificada, puesto que forma parte del procedimiento especial de reclamo para estos casos que contempló el legislador; y, la norma forma parte de un procedimiento especial de reclamo para cierto tipo de acto administrativo, distinto a los actos que se reclaman en un procedimiento general de reclamaciones.
La norma impugnada cumple con los principios vinculados al derecho a la igualdad ante ley, como son la justificación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
En conjunto con lo anterior, añade que no se ve afectado el derecho a igualdad, justicia y capacidad contributiva. Señala que en los hechos no se produce la infracción constitucional, toda vez que el requirente ha podido reclamar del avalúo del bien raíz en todas las instancias pertinentes, basando su alegación en la norma que ahora cuestiona. Esto permite, indica, reafirma el criterio sostenido de que el requerimiento se hace en el carácter de general y no de concreto como manda el legislador.
Lo que se cuestiona, más bien, es el procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces en su conjunto, lo que dista de ser una materia susceptible de ser discutida a través de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto a un caso concreto. Lo que el requirente busca por esta vía es impugnar una sentencia que le resulta desfavorable, lo que constituye un asunto de mera legalidad y no de constitucionalidad.
Finalmente señala que no existe vulneración de ningún derecho en su esencia. En los hechos de la causa, un Tribunal de la República (el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Bío Bío), respetando las normas contempladas para ese procedimiento por el legislador, ha confirmado el avalúo determinado por el SII, por lo que no se observa una vulneración a esta garantía constitucional.
En este sentido, como concluyó el fallo de primer grado, el requirente no explicó ni acreditó los supuestos errores en que habría incurrido el ente fiscal en la tasación de la propiedad, más allá de alegar que no reflejaría el valor comercial del inmueble, siendo una cuestión totalmente independiente de si se puede o no reclamar por otras de las causales taxativas que señala la norma que por este acto impugna.
Por lo anterior solicita el rechazo del requerimiento.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 12 de octubre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Daniel Ibarra Aguirre, y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, del abogado José Ignacio Pacheco Robert. Se adoptó acuerdo con fecha 14 de octubre del mismo año, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en este caso, Sociedad Inmobiliaria Bodecenter Limitada objeta un precepto concerniente al derecho procesal tributario, ya que -contrariando los principios constitucionales que lo rigen- prohíben la impugnación del contenido de las tablas de clasificación de un bien gravado, sobre la base de las cuales se calcula su avalúo.
Consecuencia de lo cual se vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva en materia tributaria, connotado en los artículos 19 N° 2°, 3°, inciso sexto, y 38, inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República;
SEGUNDO: Que, el Tribunal Constitucional ha reconocido invariablemente a la tutela judicial efectiva en su jurisprudencia. Lo que ha motivado que, cualquier forma de indefensión, tanto la que impide absolutamente a una persona acceder a un juicio, cuanto la que impone trabas u obstáculos en éste, es repudiada por la Ley Fundamental. Una implica privación y la otra acarrea perturbación al aludido derecho.
En esta ocasión, la palabra “sólo” de inciso segundo del artículo impugnado, perturba esa tutela judicial efectiva, puesto que restringe la posibilidad de una plena defensa a quien, legítimamente, disiente de las bases del avalúo de un bien gravado.
Con lo cual, al acoger la inaplicabilidad de la palabra “sólo”, no se está creando un nuevo recurso por vía jurisprudencial. Al dejarse sin efecto una norma prohibitiva, retoma vigencia la regla general, por lo mismo que, en términos de lógica, una negación de una negación resulta en una afirmación;
TERCERO: Que, esta Magistratura ha declarado inaplicable por inconstitucional a este impedimento en anteriores ocasiones. En materia de policía local, se ha declarado inaplicable el adverbio “sólo” del artículo 32 de la Ley N° 18.287 (STC rol N° 11.363), y en materia laboral se expulsó de la gestión judicial pendiente el artículo 470 del Código del Trabajo, el cual emplea la misma alocución para imposibilitar que se deduzcan ciertas excepciones (STC Roles N°s 3.005, 3.222, 7.352, 7.368, 7.369, 7.370, 7.371, 7.750, 7.857, 9.184, 9.904, 10.583, 10.786, 10.825).
Así, en STC rol N° 11.363 se expresó, en cuanto a las “limitaciones legislativas al ejercicio de derechos procesales”, que “la jurisprudencia reciente, en general, se ha ido orientando por inaplicarl[a]s cuando afectan la igualdad entre las partes en el
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respectivo proceso o lesionan el derecho a un procedimiento racional y justo, como sucede con las disposiciones que restringen la interposición de excepciones, impiden el ejercicio de recursos o prohíben alegar el abandono del procedimiento” (c. 3°);
CUARTO: Que, en este caso concreto, el artículo 149, inciso segundo del Código Tributario, al emplear el adverbio “sólo”, reduce las posibilidades de alegación en contra “de las tablas de clasificación del bien gravado” a la exclusiva hipótesis de su “aplicación errónea”, en circunstancias que esas tablas no han podido ser, en sí mismas, objeto de impugnación.
Cuestión que se explica pues las tablas de las que se viene tratando son preimpuestas al contribuyente y al juez, sin que se pueda suscitar discusión a su respecto en esta instancia judicial, en razón de que se impide la discusión en cuanto a su configuración o sustancia;
QUINTO: Que, a partir de esta sentencia no se ha de entender que se admite que cualquier reclamo fundamentado en la situación particular de un reclamante deba ser considerado. Admitir esto implicaría contradecir, precisamente, la igualdad ante la ley en materia tributaria.
Lo que posibilita este pronunciamiento es que el Juez Tributario pueda conocer íntegramente del reclamo presentado por el requirente, sobre la base de razones objetivas. Considerando que la imposibilidad de cuestionar la sustancia o contenido de las tablas de clasificación de los bienes gravados, impiden al juez aplicar la ley con miras a declarar un impuesto proporcionado y justo.
De este modo, el efecto del acogimiento del requerimiento apareja que el avalúo se fijará a la luz de los demás elementos objetivos que consten en la ley y en el proceso. De esta forma, esta Magistratura está dando cumplimiento a que la ley no fije tributos “manifiestamente desproporcionados o injustos” (artículo 19 N° 20 de la Constitución).
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 149, INCISO SEGUNDO EN EL VOCABLO “SÓLO”, E INCISO FINAL, DEL
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CÓDIGO TRIBUTARIO, EN EL PROCESO RUC N° 18-9-0001246-9, RIT N° AB-10-00115-2018, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ÑUBLE Y LA REGIÓN DEL BIOBÍO, EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS SEGUNDA SERIE CONCEPCIÓN, BAJO EL ROL 6-T-2020. OFÍCIESE.
II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el requerimiento, por las siguientes razones:
I. Conflicto constitucional y antecedentes de la gestión pendiente 1° La Sociedad Inmobiliaria Bodecenter Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y final del artículo 149 del Código Tributario, con el objeto de que dichos preceptos no sean aplicables en el reclamo deducido por la requirente en contra del avalúo fiscal de un inmueble de su propiedad efectuado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que está siendo conocido por el Tribunal Especial de Alzada de Los Bienes Raíces no Agrícolas de la Segunda Serie de Concepción en virtud de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones del Ñuble y del Biobío que rechazó el reclamo en primera instancia.
2° Alega la requirente que el artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario, en cuanto disponen, respectivamente, que “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales” y que “La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano” provocan, en el caso concreto, una afectación, por una parte, al derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 19 N° 3 inciso 1° y 3°, a la potestad de reclamar en contra de los actos administrativos reconocida en el inciso 2° del art. 38; por otra parte, los preceptos infringen la igualdad ante la ley asegurada en el art.19 N° 2; y, en fin, vulneran la justicia tributaria, consagrada en el numeral 20 del art. 19.
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3° Fundando su requerimiento, explica que la limitación impuesta en los referidos preceptos resulta inconstitucional por afectar el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva , así como la potestad de reclamar a la justicia de los actos de la Administración, debido a que “dichas garantías aparecen reconocidas en términos amplios en nuestro Código Político, sin circunscribirlas a la mera impugnación de ciertos errores de hecho, excluyendo los demás aspectos fácticos y toda cuestión jurídica que pueda incidir en la determinación del avalúo fiscal” (fs. 11).
La requirente sostiene además que la aplicación de los preceptos infringe la igualdad ante la ley, por cuanto, a diferencia del procedimiento general de reclamación, en el de reclamo de avalúos fiscales las causales de impugnación se encuentran restringidas únicamente a aquellas previstas en el inciso 2° del artículo 149 del Código Tributario, debiendo el reclamo que se funde en una causal diversa ser desechado de plano, sin que se advierta claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado (fs. 13).
Finalmente, alega que se atropella el principio de justicia de los tributos, toda vez que los preceptos impugnados, al limitar las causales de impugnación para reclamar del avalúo fiscal, infringen, por vía de consecuencia, las garantías de igualdad, justicia y capacidad contributiva, “máxime cuando en el proceso de determinación de la base imponible del impuesto territorial, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido un avalúo fiscal que excede por mucho al coste de reposición de las construcciones emplazadas en el predio, así como a la valoración que respecto de dicho inmueble se informó por el perito designado en autos” (fs. 15).
4° Los antecedentes que dan origen a la gestión pendiente dicen relación con que, según señala la requirente, al inmueble rol de avalúo N° 1535-271 de la comuna de Los Ángeles, que se encuentra inscrito a su favor, se le asignó el destino de “bodega y almacenaje” por el Servicio de Impuestos Internos. En dicho predio, se emplazan edificaciones destinadas a bodegaje y actividades afines a la distribución, venta e industria inofensiva.
Dicha propiedad fue objeto de reevalúo general de bienes raíces no agrícolas, con vigencia a partir de enero del año 2018, determinándose que ostentaría un avalúo total ascendente a $4.750.464.082, avaluándose el terreno propio en $957.600.000 y el de las construcciones en $3.792.864.082.
En contra de dicha tasación la requirente interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío, solicitando la rebaja del avalúo de las construcciones emplazadas en el predio a la suma de $1.500.294.383, o bien, a la suma mayor o menor que emane del mérito del proceso, pero siempre inferior a $3.792.864.082. Funda el reclamo en que la tasación efectuada no tiene relación con los valores comerciales, de reposición o costos de las construcciones avaluadas, invocando al efecto la causa del N° 2 del art. 149, consistente en “la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
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Asimismo, alega la vulneración del principio de proporcionalidad y justicia constitucionales, convirtiendo el tributo en expropiatorio al afectar la esencia de su derecho de dominio.
Con fecha 28 de abril de 2020 el Tribunal Tributario y Aduanero resolvió rechazar el reclamo deducido debido a que la reclamante, al fundar su objeción en que el avalúo no se ajusta al valor comercial del inmueble, no se encuadró en ninguna de las causales contenidas en el artículo 149 del Código Tributario. Al mismo tiempo, denegó lo referente a la vulneración de ciertas garantías constitucionales teniendo presente que no se indica cómo se habría infringido el derecho a la igual repartición de los tributos, pues “no alega en parte alguna el hecho de haber sido discriminado en este sentido, con un impuesto mayor que el que corresponde pagar a propiedades equivalente” (fs. 262). Con respecto al derecho de propiedad sostuvo que, si bien todo tributo afecta el derecho de propiedad de los contribuyentes, ello no lo transforma por esa sola circunstancia en expropiatorio.
Como ya se dejó constancia, en contra de dicha sentencia, la requirente dedujo recurso de apelación ante el Tribunal Especial de Alzada de Los Bienes Raíces no Agrícolas de la Segunda Serie de Concepción, encontrándose pendiente dicho recurso de resolver.
II. El Impuesto Territorial
5° El Impuesto Territorial es “un tributo que grava la propiedad de los bienes raíces, cuyo importe se determina sobre el avalúo fiscal de las propiedades y la recaudación que genera es destinada en su totalidad a las municipalidades del país” (González Orrico, Jaime. (2011) El juicio ejecutivo tributario. Librotecnia. 1ª edición, p. 140), determinándose tal avalúo por el Servicio de Impuestos Internos.
Al tal tributo se refiere la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar y modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
Con relación a dicho impuesto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado “la total legitimidad y validez del impuesto territorial o contribución” (Rol N° 2204, c. 17°). Éste “tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC rol N° 718, c. 40°). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas que fue validado por el Constituyente de 1980, como consta en la sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (p. 3115).
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6° En cuanto a los elementos de este impuesto podemos señalar que, según dispone el artículo 25 de la Ley N° 17.325, debe ser pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad. Si bien el dueño deberá responder de su pago por cuotas devengadas incluso antes de que él haya entrado en el dominio del bien raíz, el ocupante sólo pagará el impuesto devengado con posterioridad al acto o contrato que lo liga al inmueble y efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.
7° Si la base imponible del impuesto territorial es el avalúo fiscal que asigna el SII, éste “corresponde al valor monetario asignado por el Servicio de Impuestos Internos a dicho bien raíz, haciendo uso de una metodología de avaluación fiscal, denominada tasación fiscal de los bienes raíces” (Yáñez Henríquez, J. (2014). “Impuesto territorial”. Centro de Estudios Tributarios. Universidad de Chile, p. 262). Cada cuatro años, el Servicio debe efectuar el reevalúo de las propiedades, actualizando su valor a través de “la captura de plusvalías y minusvalías que reflejan la dinámica de la ciudad” (Yáñez (2014), ob. cit., p. 262).
El artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial establece las fuentes a través de las cuales la entidad fiscalizadora puede obtener información acerca del avalúo de los inmuebles para los efectos de la nueva tasación, dentro de las que se incluye como fuentes a los municipios y a los mismos propietarios. Finalmente, el precepto en cuestión da reglas y fija límites precisos a objeto de que el proceso administrativo de reavalúo que practique el Servicio de Impuestos Internos no derive en un aumento del tributo que resulte excesivamente gravoso para el contribuyente,
Según señaló este Tribunal, el artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial “se limita a fijar el ámbito o marco general de atribuciones dentro del cual debe actuar el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo y tasación de los bienes inmuebles, materia cuyos presupuestos fundamentales se encarga de precisar el propio legislador, habida consideración de que resulta imposible que este último pueda determinar por sí mismo la valoración de las propiedades, materia que por sus características técnicas y cambiantes debe necesariamente quedar entregada al órgano administrativo -el Servicio de Impuestos Internos-, existiendo en todo caso acción de reclamo o revisión ante órganos jurisdiccionales” (Rol N° 718, c. 50°).
8° Enseguida, el artículo 4° de la misma ley señala que el Servicio de Impuestos Internos debe impartir instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, para lo cual confecciona las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad de los mismos) y, a su vez, fija los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, en cuyo caso deberá considerar parámetros establecidos por el propio legislador (entre ellos las especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino, importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras de urbanización y equipamiento del sector.
Al respecto, esta Magistratura manifestó que “es el propio legislador el que ha fijado los parámetros o pautas precisas a que debe sujetarse la tasación de la
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propiedad, la que debe ser efectuada o materializada por el órgano técnico, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos. Ciertamente resultaría inimaginable que pudiera efectuarse la tasación sólo y de manera autosuficiente- por el legislador, dada la naturaleza de las operaciones que deben efectuarse, las que en todo caso se ha encargado de señalar en sus aspectos generales y esenciales. Así las cosas, es la propia ley la que ha permitido que la base imponible sea determinable, al otorgar los parámetros o lineamientos a que debe sujetarse la autoridad administrativa para singularizar la tasación, de modo de evitar la utilización de criterios discrecionales, razón por la cual no existe infracción al principio de reserva legal consagrado en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.” (Rol N° 718, c. 55°).
9° Una vez realizada la tasación de los bienes raíces de una comuna, el artículo 5° de la ley ordena al Servicio de Impuestos Internos formar el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los inmuebles comprendidos en la comuna, expresándose respecto de cada uno de ellos el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el destino, el avalúo total, el avalúo exento si procediere y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar.
III. Las causales para que proceda el reclamo en contra del avalúo fiscal
10° En caso de que el contribuyente o la municipalidad respectiva no se conforme con el avalúo, comprendido en la tasación general, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, el artículo 149 del Código Tributario permite interponer un reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros o un recurso de reposición administrativa ante el Dirección Regional correspondiente a la ubicación del bien raíz, dentro de los ciento ochenta o treinta días, respectivamente, contados desde la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. Asimismo, el artículo 150 del mismo Código permite reclamar a los contribuyentes en contra de la modificación individual de los avalúos, reclamo que se sujeta al mismo procedimiento.
11° Ahora bien, cabe tener presente que la legislación tributaria contempla diversos procedimientos de reclamación, dentro del marco de lo que dispone el inciso 6° del art. 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Desde luego el legislador establece un procedimiento general, mediante el cual “se conocerán y fallarán la generalidad de las reclamaciones, interpuestas contra actos administrativos, originados y resultantes de las facultades fiscalizadoras del SII. En consecuencia, su finalidad es resolver el contencioso-administrativo-tributario, salvo que la propia ley lo someta a algún procedimiento especial.” (Pérez Rodrigo, Abundio y Matus Fuentes, Marcelo (2021). Manual de Código Tributario. Duodécima Edición. Thomson Reuters) Por otra parte, hay procedimientos que han sido especialmente regulados
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por el Código Tributario, como sucede justamente con el establecido para reclamar de los avalúos de los bienes raíces (arts. 149 y siguientes), pero también con el recaído en el reclamo por vulneración de derechos del contribuyente (artículos 155 y siguientes) y en la determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas (artículo 158).
Como puede apreciarse entonces el legislador se ha preocupado de regular específicamente ciertos procedimientos, tal como sucede con el que se sigue en la gestión pendiente que dio origen a este requerimiento.
12° Debe tenerse presente asimismo que el artículo 152 del Código Tributario permite apelar de las resoluciones definitivas dictadas en este procedimiento por el Tribunal Tributario y Aduanero, recurso que solo puede fundarse en las mismas causales establecidas en el artículo 149. Al efecto, la Corte Suprema ha dicho que es claro el “propósito del legislador de limitar las vías de impugnación en los asuntos conocidos en el procedimiento de reclamación de avalúos -exigiendo que la apelación se funde sólo en las causales del artículo 149 del Código Tributario y excluyendo la casación-, entregando además su decisión a un tribunal con una integración especial atendido el carácter marcadamente técnico de las materias controvertidas.” (SCS 2425-2015, c. 7°).
13° Por otro lado, cabe recordar que el legislador ha modificado en dos oportunidades el artículo 149 de Código Tributario.
En efecto, a través de la Ley N° 20.322, de 27 de enero de 2009, se traspasó la competencia para conocer de los reclamos que antiguamente era de cargo del Director Regional a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Luego, mediante la Ley N° 20.732, de 5 de marzo de 2014, se amplió el plazo para interponer el reclamo de un mes a los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúos y, además, se agregó la procedencia del recurso de reposición administrativa como consecuencia de la numerosa cantidad de reclamos que por esta razón se interponían. En efecto, en el Mensaje de la ley en cuestión se señaló que “Tratándose del reclamo de los reavalúos generales y atendido el volumen de reclamos que históricamente ha significado dicho reavalúo general, se propone ampliar el plazo de reclamo a un total de 180 días, pudiendo el contribuyente o las municipalidades interponer la reposición administrativa en iguales condiciones a las existentes bajo el procedimiento general de reclamaciones” (Mensaje Ley N° 20.732, p. 5). Ninguna de esas modificaciones alteró el contenido de las causales que hacen procedente el reclamo.
14° Pues bien, tanto la reclamación como la reposición en contra de la sentencia que la resuelva del reclamo de los avalúos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos solo pueden fundarse en las causales previstas en el artículo 149, inciso segundo, del Código Tributario, cuales son: “1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo; y, 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor
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valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575”, por lo que, si dichas presentaciones se fundan en una causal diferente, serán desechadas de plano (inciso final del art. 149).
Respecto de las mencionadas causales, la jurisprudencia tributaria ha señalado que “el legislador tributario, en el marco de la reclamación de avalúos que contempla el artículo 149, lo que admite es procurar una corrección recaída en aspectos muy puntuales que pudieron estar presentes al fijar el valor individual de un predio en el marco de un proceso general; pero no admite, al menos por esta vía, una censura recaída en las tablas generales de clasificación de los terrenos, sino que a lo más en la aplicación de las mismas, toda vez que, amén que éstas se hallan establecidas en un acto previo al del avalúo mismo, como lo es la referida Resolución N° 28 en este caso, tal limitación resulta del todo razonable normativamente si se considera la extensión masiva que un proceso de este carácter entraña, lo cual sería inviable de otro modo, dada la imposibilidad técnica de avaluar cada predio por unidad, debiendo, por ende, proceder de modo general mediante una clasificación de áreas homogéneas a nivel nacional, en razón de sus características análogas” (TEA N° 2-2019, c. 4°).
15° La resolución ex. N° 28, de 9 de marzo de 2018, del SII, refundió y complementó varias resoluciones previas que fijan los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas y algunas otras sobre exenciones de avalúo, siendo la referida resolución N° 28 la invocada por el Servicio en el reavalúo del inmueble de la requirente.
Especificando la información que se toma en cuenta para determinar tanto el valor del terreno como de las construcciones que existan en él, Scarlette Hernández y Dantiza Iraira señalan que las relacionadas con el valor del terreno, aluden a: 1) sus características físicas en relación al sitio más frecuente o común del sector o barrio en que se ubica, lo que dice relación con la superficie total del terreno, su forma, la relación existente entre sus metros de frente y los de fondo, su topografía, etc.; 2) la ubicación del bien raíz: por ejemplo, si este se encuentra ubicado en un pasaje o calle ciega con o sin calzada; 3) otros ajustes, como son si se trata de un terreno declarado de utilidad pública, afecto a expropiación, con prohibición de edificar, con limitación de uso a espacio público o área verde complementaria, ubicado en zona de protección o riesgo de siniestros naturales, ubicado en una zona de protección de obras de infraestructura peligrosa, rodeado por edificaciones en altura, que restringen su aprovechamiento o afectan su valor, si se trata de un saldo predial (propiedad que quedó como retazo de una expropiación) o cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad, como es, por ejemplo, que la propiedad sea vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, con una tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria. Respecto del del valor de la construcción, se consideran la clase o material de su estructura soportante; la calidad o estado de su conservación; el año de edificación; ciertas condiciones especiales de edificación como son, por ejemplo, si la construcción es en mansarda, subterráneos, piso zócalo, etc. y el destino o uso real que tiene la
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construcción (Scarlette Hernández y Danitza Iraira (2019), “Proceso de reclamación de avalúos de bienes raíces”. Seminario presentado para optar al título profesional de Contador Auditor con Grado Académico Licenciado en contabilidad y Auditoría. Universidad de Concepción, pp. 73-74).
16° En la gestión pendiente que dio origen a estos autos, la requirente alega en contra del reavalúo de su propiedad porque este excede el valor comercial del mismo y para tales efectos invoca la concurrencia de causal del numeral 2 del inciso segundo del art. 149 del Código Tributario, consistente en la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
A dichas tablas se refiere el N° 2 del artículo 4° de la ley N° 17.235, sobre el Impuesto Territorial. Particularmente, en relación a los bienes raíces no agrícolas y que corresponden a los de la segunda serie (los de la primera recaen sobre los agrícolas), como es el que fuera reevaluado en el caso concreto. Tal disposición legal establece: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Según ha sostenido la jurisprudencia tributaria, “la expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene en el número 2° del Artículo 149 supone la existencia de un documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que contenga ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas, cuadros, planchetas, planos, etc. En otras palabras, la existencia de una tabla supone una entidad física o receptáculo, que en este caso contiene una clasificación ordenada relacionada con los inmuebles que han sido objeto de tasación general o particular. Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede colegir que toda reclamación que se deduzca conforme a lo dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, debe tener como requisito que se alegue la aplicación errónea de las “tablas de clasificación”, contenidas ellas en algún documento físico, o antecedente escrito en que se contenga la referida tabla, como por ejemplo, es el Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N°118 del 29 de diciembre de 2015 , donde se establecen categorizaciones o descripciones físicas distintivas que permiten, clasificar o agrupar determinadas construcciones, como por ejemplo, sería por el 1 www.sii.cl/documentos/resoluciones/2015/reso118.pdf tipo o clase de material de construcción (hormigón, madera,etc), calidad de los mismos o naturaleza de la construcción según el uso(casa habitación, galpón, silos, etc)” (Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bdo. O, AB-19-00024-2015).
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Teniendo en cuenta lo anterior, las tablas de clasificación que se aplicaron en el avalúo del bien raíz de la requirente se encuentran contenidas en los anexos de la resolución exenta N° 28, de 9 de marzo de 2018, que el Servicio de Impuestos Internos invocó como fundamento de su decisión.
17° Las tablas de clasificación establecen criterios objetivos de valoración, que se aplican a todos los terrenos y construcciones. No buscan fijar un valor en particular, sino que establecen parámetros que le sirven al Servicio de Impuestos Internos para fijar los avalúos de los bienes raíces. Para ello solicita información tanto al propietario como a la municipalidad respectiva para llegar a determinar tanto el valor del metro cuadrado del terreno como el de las construcciones que se asientan en él.
En relación a las construcciones, las tablas establecen criterios de valoración que se aplican a todo bien raíz, independientemente de donde se halle situado el terreno, sus características, metraje, etc. como son, por ejemplo, los que dicen con la materialidad de la construcción, como es si de madera, adobe, ladrillo o concreto.
18° De lo anterior resulta que el avalúo fiscal pueda ser inferior o superior al comercial, por cuanto si bien generalmente es inferior, la ley no señala que necesariamente ello debe suceder en cada caso concreto. Ello se explica porque en la determinación de un avalúo comercial se toman en cuenta no sólo las características de las construcciones y del terreno sino otras variables, que son muy cambiantes en el tiempo porque dicen relación con la situación del mercado de los inmuebles en un momento determinado, lo cual depende de variables económicas, como son, por ejemplo, las expectativas que surjan como consecuencia de crisis económicas, del valor de los créditos hipotecarios y de las tasas de interés, del valor de los materiales de construcción, de la disponibilidad de sitios y viviendas en un lugar determinado, etc.
IV. Sobre la supuesta infracción a la tutela judicial efectiva y a la facultad de reclamar en contra de los actos de la Administración
19° Al hacernos ahora cargo de los reproches del requerimiento relacionados con la vulneración del derecho a la acción y a reclamar en contra del acto de la autoridad tributaria en caso de aplicarse, en la gestión pendiente, la limitación que establecen los preceptos legales impugnados, cabe tener presente, en primer lugar, que la norma impugnada no impide el acceso de la justicia -como señala la requirente- sino que solo limita las causales específicamente en el caso del reclamo del avalúo fiscal.
Esa restricción se condice con el carácter técnico, objetivo y específico de la materia, sin que con ello se oponga a la Carta Fundamental, por cuanto, según dispone la segunda oración del inciso 6° del numeral 3 de su art. 19, el legislador puede libremente contemplar causales específicas para interponer recursos según la naturaleza que revista el asunto que ha de resolver el juez, siempre dentro de las bases de un proceso racional y justo.
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Como ha sostenido esta Magistratura, un procedimiento legal racional y justo es aquel en el que se configura un proceso lógico y carente de arbitrariedad, debiendo orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho.
El legislador, por lo tanto, tiene competencia para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza. Esos resguardos se encuentran en la regla cuestionada, la cual ha permitido al requirente interponer la acción ante el juez competente y hacer valer sus descargos, dentro de las bases del debido proceso que asegura la disposición legal.
20° Por otra parte, la doctrina jurisprudencial de este órgano constitucional ha resuelto que esta Magistratura no puede crear ni otorgar recursos ni establecer, como es lo que se pretende en este caso, crear una nueva causal que permita fundar una reclamación.
Ello corresponde a una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema. Todo lo anterior resulta relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal permita al juez prescindir de aplicar la regla cuestionada en el caso concreto al momento en que tome su decisión, sino también que por tal supresión se habilite al requirente presentar un recurso de reclamación por una causal no prevista por el legislador.
En esta materia, no es posible concebir que mediante el arbitrio de la inaplicabilidad pueda esta judicatura -tomando en consideración lo que dispone que el artículo 93, N°6 de la Constitución Política- adquirir la impronta de legislador positivo y no negativo. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto.
No resulta entonces pertinente la creación de una nueva causal para interponer el reclamo, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo, y no un rol de productor de normas procedimentales de los órganos colegisladores, escapando esta función del ámbito de la competencia de esta Magistratura.
21° Sin perjuicio de lo anterior, en materia tributaria queda a salvo el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos si el particular considera que
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se han afectado los contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo de 19 de la Constitución, como consecuencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, en contra del cual se permite recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, siempre que no se trate de aquellas materias reclamables por la vía de otro procedimiento afín.
22° En cuanto a que la aplicación de la regla impugnada en el caso concreto violaría el derecho que tiene toda persona de reclamar en contra de los actos de la Administración, no se observa cómo ello pudiese ocurrir en el caso concreto.
En efecto, como ya ser expresó, la requirente acudió ante el tribunal especial que señala la ley fundándose en el propio precepto reprochado al invocar la causal de su numeral 2, alegando que su infracción habría llevado a que el avalúo ascendiera a más del doble de su valor comercial.
La circunstancia de que la requirente no pudiese acreditar en el pleito supuestos errores en la aplicación de las tablas de clasificación a que se refiere el citado numeral del precepto legal cuestionado, no obsta a que ella tuvo la oportunidad y ejerció la acción pertinente fundada justamente en dicho precepto, sin que, por lo tanto, tenga fundamento alguno el reproche que formula en tal sentido.
V. Sobre la supuesta infracción al principio de igualdad ante la ley
23° Por otra parte, la requirente alega que se vulnera la igualdad ante la ley, debido a que – según señala a fojas 12 – si en el procedimiento general de reclamación el contribuyente puede impugnar ante el Tribunal Tributario y Aduanero actos terminales de la Administración que incidan en el cálculo de impuestos sobre todos los asuntos sometidos a su decisión, en este “procedimiento de reclamo de avalúos fiscales las causales de impugnación se encuentran restringidas únicamente a aquellas previstas en el inciso 2° del artículo 149 del Código Tributario, y el reclamo que se funde en una causal diversa ha de ser desechado de plano” (fs. 12), por lo cual los contribuyentes que se encuentren en esta última situación se encontrarían en un desventaja frente a otros que reclamen por otra causal.
24° Esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental consiste en “que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC rol N° 1254, considerando 46°, entre otras).
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El factor de diferenciación de las causales que permite interponer el reclamo, como ya se ha afirmado, es racional y se explica por la especial naturaleza del impuesto territorial y la determinación de su base imponible.
Además, la limitación de las causales que establece el precepto impugnado aplica para todos los contribuyentes por igual cuando reclamen del avalúo que se le haya asignado a un bien raíz. En ese sentido, no se fundamenta en el requerimiento cómo una disposición que posee los caracteres comunes a otras normas jurídicas, esto es generalidad y obligatoriedad y que se aplica a todas los contribuyentes y municipalidades respectivas que reclamen del avalúo del bien raíz, puede conllevar diferencias arbitrarias en su aplicación.
Por lo demás, frente a un procedimiento general de reclamos en materia tributaria, no puede estimarse que este procedimiento introduzca una diferencia arbitraria que resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley, pues lo que la Carta Fundamental prohíbe es el tratamiento especial que no esté basado en un hecho diferenciador relevante que la justifica. De tal modo, todas las personas que interpongan un reclamo en virtud del procedimiento establecido en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, solo podrán fundarlo en alguna de las causales que se contemplen en dicho artículo, sin que la norma establezca diferencias arbitrarias.
VI. Defectos formales de que adolece el requerimiento
25°. Cabe recordar que esta Magistratura ha razonado con anterioridad en el sentido de que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, al conocer la causa su pleno de Ministros puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de una acción de inaplicabilidad como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos, como se explicará a continuación.
26°. Como ya se ha explicado, según consta del mérito de los antecedentes, en la gestión pendiente la requirente funda su reclamo en contra del avalúo “habida cuenta que el órgano fiscalizador ha efectuado una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien de propiedad mi representado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno. En esa línea, la tasación efectuada no tiene relación alguna con los valores comerciales, de reposición o costos de las construcciones avaluadas” (fs. 107). Es decir, la requirente viene a plantear a esta judicatura un problema que no se vincula a la exclusión de la norma, sino más bien pide una ampliación interpretativa respecto de la causal que impugna para que se extienda a los criterios en que, a su juicio, debería fundarse la tasación.
Según ha reiterado esta Magistratura, “no puede encontrarse razonablemente fundada una acción como la deducida en estos autos mediante la cual se pretende obtener la inaplicabilidad de un precepto legal que, precisamente, es el que le sirve de fundamento a la
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parte requirente” (Rol N° 1702, c. 9°). Esta es precisamente la situación en que se encuentra la gestión pendiente, como consta en el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el reclamo, por cuanto en él cual se expone: “el Servicio habría efectuado una tasación absolutamente discordante con el valor real de las construcciones ubicadas en la propiedad, sin que se aprecien criterios técnicos o administrativos que justifiquen la misma, errándose en consecuencia en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien avaluado” (fs. 269), manifestando a continuación que “la sentencia apelada debe ser revocada en cuanto rechaza el reclamo, toda vez que, a diferencia de lo resuelto, el libelo en virtud del cual se impugna el avalúo sí aparece fundado en una de las causales contempladas por la ley, específicamente, aquella prevista en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario.- A mayor abundamiento, y a diferencia de lo resuelto en el fallo de primer grado, la concurrencia de la causal se encuentra debidamente acreditada en estos autos.” (fs. 270).
Resulta, por lo tanto, contradictoria la postura de la requirente, ya que es la propia disposición legal impugnada en estos autos constitucionales la que le sirve de fundamento en la gestión pendiente para dirigirse en contra del acto administrativo que determinó el avalúo fiscal, desde que justamente en la apelación alega que este último no se ajustó a dicha regla.
27°. Lo anterior da cuenta de que no es la aplicación de la regla cuestionada por la requirente en estos autos la que, en el caso concreto, resultaría contraria a sus derechos sino el acto administrativo porque éste no se habría ajustado a tal ley, reproche que no puede resolver esta judicatura sino los jueces del fondo, ya que ello escapa del ámbito de competencia que le ha sido asignado en el art. 93 incisos primero, N° 6 y undécimo de la Constitución (STC Roles Nos. 2226, 2548, 2549, 2806, 2850, entre otros muchas).
En definitiva, por la vía de la inaplicabilidad la requirente busca que este Tribunal resuelva una cuestión de mera legalidad, puesto que en su recurso de apelación, respecto del Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones del Ñuble y del Biobío, afirma que “al realizar una interpretación restrictiva de dichas causales, rechazando el reclamo y evitando pronunciarse sobre su mérito, la sentencia ha incurrido en un error que ha causado perjuicio a mi representado” (fs. 272), en circunstancias que la determinación del sentido y alcance de la ley es un conflicto cuya resolución corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria y no a esta Magistratura Constitucional.
28°. Por todo lo expuesto, según quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento de autos.
Redactó la sentencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, y la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 10.907-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN e IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo, pero no firman por haber cesado en sus respectivas funciones.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Cristián Letelier Aguilar María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 31-03-2022 Fecha: 31-03-2022
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