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Tribunal Constitucional

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TC Rol N° 10985/2021 · 4 de mayo de 2022 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recursos de casación en la forma y de apelación ante la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 6-2021.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 10.985-2021 establece como Ratio Decidendi que el artículo 156 del Código Tributario, en cuanto limita los recursos procedentes contra la sentencia dictada en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente al recurso de apelación, no vulnera el derecho al debido proceso ni la igualdad ante la ley. Argumenta que el derecho al recurso, como componente del debido proceso, no implica la obligación de consagrar recursos específicos como la casación en la forma, siendo suficiente que se garantice un recurso efectivo, en este caso la apelación, que permite revisar tanto cuestiones de hecho como de derecho. Asimismo, se señala que la naturaleza cautelar del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos justifica la limitación de los recursos, dado que se busca una tramitación breve y eficaz para proteger los derechos fundamentales del contribuyente. La mayoría también sostiene que el legislador tiene autonomía para configurar los procedimientos, siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia, y que la regulación especial para este tipo de procedimientos no constituye una discriminación arbitraria, ya que responde a las características particulares de la acción cautelar. Como Obiter Dicta, se menciona que la ausencia de recursos específicos puede ser compensada por la estructura y composición del tribunal que conoce del asunto, y que el recurso de apelación en este procedimiento cumple con los fines propios tanto de la apelación como de la casación en la forma, al permitir a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los vicios formales alegados. Además, se destaca que el Tribunal Constitucional no tiene la facultad de crear nuevos recursos procesales no previstos por el legislador, reafirmando su rol de legislador negativo. Finalmente, se enfatiza que la regulación especial del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos busca garantizar una protección efectiva y rápida de los derechos fundamentales, lo que justifica la exclusión de recursos extraordinarios como la casación en la forma.

Texto de la sentencia

0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 10.985-2021

[4 de mayo de 2022] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO ARTÍCULO 156, INCISO CUARTO, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

SYR INVERSIONES S.A.

EN EL PROCESO RIT VD-06-00002-2021, RUC 21-9-0000183-0, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE COQUIMBO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 6- 2021 (TRIBUTARIO Y ADUANERO)

VISTOS:

Que, con fecha 15 de mayo de 2021, SYR Inversiones S.A. deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto artículo 156, inciso cuarto, primera parte, del Código Tributario, en el proceso RIT VD-06-00002- 2021, RUC 21-9-0000183-0, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 6-2021 (Tributario y Aduanero).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

Código Tributario

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“Artículo 156.-

(…)

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, el requirente explica que con fecha 16 de marzo de 2021 interpuso reclamo por vulneración de los derechos establecidos en los numerales 4°, 8° y 18° del artículo 8° bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 32 de 8 de marzo de 2021, emitida por el Director Regional de La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, Rómulo Gómez Sepúlveda.

Añade que el día 19 de marzo de 2021, el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo acogió parcialmente a tramitación el reclamo, sólo en lo relativo a los derechos señalados en los numerales 4° y 8° del artículo 8° bis, y declaró inadmisible el reclamo en lo que versaba sobre el numeral 18° de dicha disposición.

Agrega que el 23 de abril de 2021, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva, la que no dio lugar al reclamo y condenó en costas al requirente.

Indica que con fecha 24 de mayo de 2021, dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia, por cuanto estima que incurrió en los vicios de forma, consistentes en que el tribunal omitió las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales pronunció su fallo; omitió decidir sobre el asunto controvertido, lo cual debe comprender todas las acciones que se hayan hecho valer en juicio; y faltó a un trámite o diligencia esencial establecido en la ley, como es recibir la causa a prueba.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que la norma cuestionada vulnera el debido proceso y las garantías de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contenidos en el artículo 19 N° 2° y 3, incisos primero y sexto de la Constitución.

Refiere que el precepto en examen sólo permite el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que resuelve un reclamo por vulneración de derechos, lo que a su juicio, lo deja en la indefensión respecto de los vicios de forma que invoca para casar en la forma. Agrega que al estar vedada la posibilidad de instar por la anulación formal de la sentencia definitiva, la disposición impugnada

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desconoce el deber de motivar las decisiones y recibir la causa a prueba, y con ello infracciona el derecho a un racional y justo procedimiento, y establece una discriminación respecto cualquier otro litigante civil.

En segundo término, la requirente señala que en atención a lo establecido en el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Política, la disposición impugnada transgrede las garantías establecidas en los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativas al debido proceso y el derecho al recurso. Refiere que al limitarse el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios denunciados por esta parte –que vulneran los elementos mínimos de la garantía constitucional del debido proceso– infringe la disposición contenida en el Tratado Internacional referido.

Finalmente, se sostiene que existe una infracción al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, toda vez que el impedimento de poder recurrir por la vía de casación en la forma, en caso de existir una sentencia infundada, en el sentido de que impide a su parte el libre ejercicio de sus garantías o derechos fundamentales, contraviniendo a su vez, la garantía amparada en el numeral 3, inciso 6° del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, en razón de que no se estaría asegurando, a la parte afectada, las garantías de un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 26 de mayo de 2021, a fojas 72, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala, con fecha 10 de junio de 2021, a fojas 314.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 323 evacuó traslado de fondo el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento.

Señala que el legislador, en materia tributaria, específicamente en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos se ha apartado no solo de las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino también de la modificación incorporada al artículo 140 del Código Tributario, por el artículo primero N°46 de la Ley N°21.210, limitando la interposición de los recursos en contra del fallo de primera instancia sólo al recurso de apelación. Sin embargo, sostiene que dicha limitación no implica que se validen los vicios en que se podría haber incurrido en la sentencia.

Agrega que, sin perjuicio de haber suprimido el recurso de casación en la forma respecto de los fallos dictados en el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en primera

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instancia, que han sido resueltas en la respectiva sentencia, y respecto de las cuales se han formulado peticiones concretas.

Por tanto, indica que el recurso de apelación en dicho procedimiento cubre los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, regulados en el Código de Procedimiento Civil, para el resto de los procedimientos civiles.

Agrega que en la gestión pendiente, la requirente presentó recurso de casación en la forma y apelación.

Refiere que las causales invocadas en el recurso de casación en la forma, son las del artículo 768 N° 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, reclamando omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4 y 6, y omisión de algún trámite o diligencia esencial declarado por la ley, en relación con el artículo 795 N° 4 y 6, todos del mismo cuerpo legal.

A su turno, enfatiza que los fundamentos del recurso de apelación deducido se desarrollan en similares términos a los vicios indicados precedentemente, por lo que por la vía de la apelación, la Corte respectiva se encuentra habilitada para conocer de los vicios formales alegados por la requirente, sin necesidad de un recurso de casación en la forma.

Concluye, por tanto, que no existe contravención a las disposiciones constitucionales invocadas que implique afectación a las garantías fundamentales de la requirente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de noviembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, de los abogados Omar Masri Olivares, por la parte requirente y César Silva Gaete, por el Servicio de Impuestos Internos, adoptándose acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. Antecedentes de hecho PRIMERO: La requirente SYR Inversiones S.A. ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la primera parte del inciso cuarto del artículo 156 del Código Tributario, que dispone: “Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días”, con el objeto de que no pueda ser aplicado en la gestión pendiente consistente en recursos de casación en la forma y de apelación que se siguen ante la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 6- 2021. SEGUNDO: Según consta de los antecedentes remitidos a esta Magistratura, los hechos que dieron origen a la referida gestión judicial recaen que el Servicio de

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Impuestos Internos, después de iniciar un proceso de fiscalización por medio de la citación N° 14 y notificada el 30 de abril de 2020, emitió la Liquidación N° 126, de 20 de agosto del mismo año, en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2017 que debía pagar la requirente. El 13 de octubre de 2020 la requirente interpuso recurso de reposición administrativa en contra de la mencionada liquidación, fundado en la prescripción de la acción de fiscalización del SII, el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 123.580, del 15 de enero de 2021; luego la requirente presentó un recurso de Resguardo en contra de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Serena, al cual no se dio lugar por medio de la Resolución Exenta N° 32, del 8 de marzo de 2021, del Director Regional de La Serena; y, en fin, en contra de esta última resolución la requirente interpuso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, reclamo por vulneración de los derechos establecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, que obligan al SII a que sus actuaciones sean fundadas y a apreciar del mismo modo toda prueba o antecedente que se le presenten. El TTA, sin recibir la causa a prueba por considerar que no había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, rechazó el reclamo mediante sentencia de 23 de abril de 2021 argumentando que no existía una falta al deber de fundamentar su actuación por parte de la administración sino una discrepancia con los razonamientos utilizados por ella. En contra de tal sentencia la requirente interpuso conjuntamente recursos de casación en la forma y de apelación, siendo ambos recursos concedidos por el mismo Tribunal Tributario y Aduanero. El Servicio de Impuestos Internos presentó reposición alegando que, conforme al inciso 4° del art. 156 del Código Tributario, el recurso de casación en la forma es improcedente, lo cual fue rechazado por el TTA, por estimar que prevalece sobre dicha norma el art. 140 del Código Tributario, de acuerdo a la modificación que le introdujo la ley N° 21.210, que permite la interposición del recurso de casación en la forma respecto de todas las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales tributarios y aduaneros, sin efectuar distinción.

II. La acción por vulneración de derechos del contribuyente TERCERO: Antes de analizar la constitucionalidad del precepto impugnado, cabe tener presente que el requerimiento se dirige en contra de una regla integrante del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, por lo que resulta pertinente referirse previamente a su naturaleza y características. CUARTO: El referido procedimiento se encuentra regulado en los arts. 155 a 157, contenidos en el párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, y tiene su origen en la Ley N° 20.322, de 27 de enero de 2009, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera. Según consta en la historia de dicha ley, “[L]a idea fundamental de esta nueva acción es que hay actividades del Servicio de

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Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas que no inciden directamente en la determinación de un tributo, pero que pueden causar un menoscabo importante a los contribuyentes, como la demora en el despacho de la mercadería ingresada a los almacenes primarios de la Aduana o la negativa a timbrar facturas. Si estas acciones u omisiones de la administración tributaria perturban o imposibilitan el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en los números 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política, el afectado podrá recurrir ante el juez tributario y aduanero de la jurisdicción de la repartición que causó el reclamo.” (Informe de la Comisión del Senado de 4 de julio de 2008). Si bien siempre los contribuyentes han estado posibilitados de interponer, en contra de la autoridad tributaria, tanto el recurso de protección, fundándolo en la transgresión de los derechos constitucionales a que alude el art. 20 de la Carta Fundamental, como el de amparo económico contemplado en la ley N° 18.971, en caso de infracción al derecho a desarrollar actividades económicas, se juzgó por el legislador que la jurisprudencia daba cuenta que esos mecanismos no habían resultado suficientemente efectivos para garantizar determinados derechos de los contribuyentes. Así, por ejemplo, se tuvo en consideración que, de las más de 650 acciones de esa índole interpuestas ante diversas Cortes de Apelaciones durante el período 1992-2007, sólo el 6% de ellas fueron acogidas (Heine, Amory (2011). El reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, ¿el nuevo recurso de protección en materia tributaria?. Memoria de Tesis para optar al grado de Magister en Derecho Tributario de la Universidad de Chile, p. 57). Se buscó entonces suplir una falencia del ordenamiento jurídico, para confiar esta herramienta a los particulares que pudieren verse afectados por una actuación administrativa, cumpliendo así con la finalidad que persigue este tipo de garantías, desde que ellas se deducen “[p]ara restablecer el derecho afectado cuando falte una vía o medio procedimental que sea idóneo para ello, como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia comparada”(Nogueira Alcalá, Humberto. (2010). Derechos fundamentales y garantías constitucionales. 3° ed. Tomo I, Santiago, Librotecnia. p. 292). QUINTO: Conviene recordar también que la ley N° 20.322 introdujo una profunda reforma al sistema de justicia tributaria, por cuanto creó asimismo los Tribunales Tributarios y Aduaneros como “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio” (artículo 1°), por lo cual los Directores Regionales del SII dejaron de ejercer las facultades jurisdiccionales que les confiaba antes la ley. Los rasgos ya descritos de estos nuevos tribunales explican la decisión de confiarles la función de conocer la acción de vulneración de derechos para amparar a los contribuyentes afectados por conductas irregulares del SII que no fueran reclamables por otras vías y que no se relacionaran directamente con la aplicación y fiscalización de los tributos. SEXTO: Mediante la incorporación de esta acción se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que

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violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. De tal modo, si bien le denomina “reclamo”, por su naturaleza y características nos encontramos acá propiamente con una de aquellas acciones de carácter tutelar de los derechos fundamentales a que se alude la citada norma convencional, desde que constituye una garantía de índole judicial establecida para el efectivo ejercicio de los derechos de ese carácter a los que alude la Carta y la ley. En efecto, frente a una acción u omisión ilegal o arbitraria del SII se busca que el tribunal adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante” (art. 156, inciso tercero, del Código Tributario). En efecto, la acción no persigue la declaración judicial de un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico que el actor se auto atribuye al ejercerla y cuya sentencia produce cosa juzgada material, sino que evitar que se siga produciendo la afectación al ejercicio del derecho, para lo cual el tribunal está facultado para adoptar las medidas cautelares que sean necesarios para su debido amparo, produciendo la sentencia sólo el efecto de cosa juzgada formal en la medida que pueden modificarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decidirse el asunto. SÉPTIMO: Pues bien, conforme a lo que disponen los artículos 155 a 157 del Código Tributario, la causal para interponer el reclamo recae en un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio de Impuestos Internos, por medio del cual un particular considera vulnerado sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución. En tal caso, el particular podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario. Asimismo, según prevé el artículo 8 bis del mismo Código, si el contribuyente considera que se vulneran los derechos a que aluden los numerales de ese mismo artículo, podrá presentar un recurso de resguardo ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional del SII en su caso y, de lo resuelto por el Director Regional, se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero conforme al mismo procedimiento. OCTAVO: El legislador establece dos clases de limitaciones en relación a la interposición de la acción. En primer lugar, cabe “siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código” (art. 155, inciso primero), lo que se fundamenta en que la acción persigue cubrir actos u omisiones respecto de los cuales no puede reclamarse por vías que ya se encuentran contempladas en la ley. La segunda limitación dice relación con que “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos” (art. 156, inciso tercero), por cuanto se busca evitar

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que unos mismos hechos puedan ventilarse en procesos separados, concluyendo con sentencias contradictorias o incompatibles. La acción debe presentarse por escrito, sin necesidad de comparecer con el patrocinio de un abogado, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. En cuanto a su admisibilidad, el artículo 156 del Código del ramo señala que el Tribunal examinará que la haya acción haya sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación, de lo contrario, será declarada inadmisible por resolución fundada. Si el Tribunal resuelve acoger el reclamo a tramitación, se le dará traslado al Servicio por diez días para que formule sus descargos. Vencido tal lapso, con o sin respuesta del Servicio y “existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas” (art. 156, inciso segundo). Con respecto a la posibilidad abrir un término probatorio, se debe destacar que “la rendición de prueba distingue esta acción de otras cautelares de derechos fundamentales en las que no existe tal posibilidad, bastando en esos casos el informe y antecedentes que remita al tribunal el sujeto pasivo que ha causado el agravio con el objeto de privilegiar la rapidez y oportunidad de la tramitación para que prontamente se dejen de producir los efectos dañosos” (Silva Gallinato, M.P, (2014). “Acción por vulneración de derechos del contribuyente”, en Silva Gallinato, M.P. y Henríquez Viñas. M. (coord.) Acciones protectoras de derechos fundamentales. Ed. Thomson Reuters, pp. 237 y 238). La prueba rendida será apreciada por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio, el Tribunal dictará sentencia en un plazo de diez días, la que “contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante” (art. 156, inciso tercero). En contra de dicha sentencia solo procede el recurso de apelación, el que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince días y del cual conoce la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente, a menos que alguna de las partes solicite alegatos dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte. NOVENO: Finalmente, debe tenerse presente que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado de la tramitación, orden de no innovar y, en lo no establecido en las normas que regulan el procedimiento, se aplican las demás normas contenidas en el Procedimiento General de Reclamaciones, siempre que la naturaleza de la tramitación lo permita.

III. Supuesta infracción al debido proceso DÉCIMO: En su requerimiento SYR Inversiones S.A afirma que la aplicación de la norma impugnada, en cuanto dispone que en contra de la sentencia del TTA sólo cabe apelar, infringe el debido proceso, sosteniendo al efecto que el precepto “deja a

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todo aquel que se encuentre en la posición de mi representada, en la más absoluta indefensión respecto de la causal invocada para casar en la forma”, agregando que ”la norma que prohíbe interponer un recurso que el ordenamiento jurídico ha contemplado específicamente para las omisiones de la sentencia recurrida, representa una vulneración al estatuto de garantías que constituye el procedimiento justo y racional” (fs. 10). DÉCIMO PRIMERO: Al refutar esta objeción cabe tener presente, en primer lugar, que este Tribunal ha sostenido, que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°). Con todo ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC Roles N°s 478, c. 14°; 576 cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras). (Énfasis agregado). Asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N° 2723, c. 11°) DÉCIMO SEGUNDO: Por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no implica que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (Roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, CC. 12° y 14°; 1443, CC. 13° y 17°; 1876, C. 24°; 1907, C. 51°; 2323, CC. 23° y 25°; 2354, CC. 23° y 25° y 2452, C. 16°).

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Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo, que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador. DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, junto a un procedimiento general de reclamaciones -mediante el cual “se conocerán y fallarán la generalidad de las reclamaciones, interpuestas contra actos administrativos, originados y resultantes de las facultades fiscalizadoras del SII. En consecuencia, su finalidad es resolver el contencioso-administrativo-tributario, salvo que la propia ley lo someta a algún procedimiento especial.” (Abundio Pérez, Rodrigo y Matus Fuentes, Marcelo (2021). Manual de Código Tributario. Duodécima Edición. Thomson Reuters)-, la ley tributaria consagra una diversidad de otros procedimientos que han sido regulados especialmente debido a las características particulares que revisten. Es así como nos encontramos con el procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces (arts. 149 y ss.), el reclamo por vulneración de derechos (artículos 155 y ss.), la determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas (artículo 158), el procedimiento general para la aplicación de sanciones (artículo 161 y ss.) y el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas (art. 165). Al preocuparse entonces de regular específicamente ciertos procedimientos, el legislador tributario no solo se apartó del Código de Procedimiento Civil, sino que también del Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias teniendo para ello en consideración el bien jurídico protegido y las particularidades que ellos revisten. DÉCIMO CUARTO: Lo anterior cobra aún más trascendencia si se tienen presente las características y aspectos procedimentales que presenta la reclamación por vulneración de derechos fundamentales. Se trata, como ya se explicó, de una acción cautelar que posee una naturaleza y estructura similar a la del recurso de protección, por cuanto busca amparar a los contribuyentes que, frente a acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, vulneren los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución, o bien alguno de los derechos recogidos en el artículo 8 bis de la ley, los cuales, a su vez “concretan una serie de derechos fundamentales contenidos en la propia Constitución, por lo que su infracción indirectamente también vulnera ese texto, constituyéndose la acción en esos casos en protectora de tales derechos” (Silva Gallinato, M.P, ob. cit., p. 229). Dicha naturaleza tutelar ha sido reconocida tanto por la doctrina como por los tribunales de justicia. Estos últimos han afirmado que “el reclamo por vulneración de derechos constituye una acción jurisdiccional de estructura similar al recurso de protección” (CA Arica Rol N° 10-2019, c. 10) y que “esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que el procedimiento al cual se ha recurrido resulta improcedente desde que su naturaleza es meramente cautelar, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.” (Sentencia Corte Suprema Rol N° 13.181-2013). DÉCIMO QUINTO: En este punto no puede olvidarse que los procedimientos cautelares se distinguen de otros por ser breves y de emergencia, por cuanto el

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afectado requiere de una resolución urgente y eficaz para el debido resguardo de los derechos que considera afectados por el acto u omisión en contra del cual se dirige. Esa característica se refleja en la tramitación de la acción de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente por los tiempos acotados que contempla el Código Tributario para su tramitación y porque el recurso de apelación se ve en cuenta y en forma preferente, a menos que alguna de las partes solicite alegato dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte. En línea con lo anterior, se ha precisado que “Su naturaleza eminentemente cautelar refuerza la postura de la improcedencia del recurso de casación en el fondo –y en la forma–, por cuanto una “acción” destinada a restablecer el imperio del derecho, por regla general, debe presentar vías acotadas de impugnación, de manera tal de poder cumplir su objetivo de manera rápida y eficaz” (Selman Nahum, Arturo. (2016). “Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos: actos administrativos reclamables, finalidad del procedimiento y viabilidad del recurso de casación en el fondo. Corte Suprema, 29 de agosto de 2013, rol N° 6392-2012”. Revista de Estudios Tributarios, p. 292). DÉCIMO SEXTO: Además tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, que son de derecho estricto, no proceden en estos procedimientos, porque “[l]o que aquí se denuncia es una infracción al orden constitucional y lo que se busca es que las cosas vuelvan a su cauce normal, esto es, que se respeten las garantías constitucionales vulneradas, que se restablezca el derecho. Ello nada tiene que ver con la esfera propia de los juicios en que proceden los recursos de casación, esto es: a. Reclamaciones en las que se discuten situaciones tributarias de fondo, como la procedencia de gastos, costos, créditos fiscales o la justificación de desembolsos o inversiones, como es el procedimiento general de reclamaciones; b. Reclamaciones tributarias en las que se discute sobre delitos tributarios, como es el procedimiento general de aplicación de sanciones. Estos son los campos propios de la “infracción de ley”. De acuerdo a ello creemos que no cabría la interposición de los recursos de casación en este procedimiento especial, porque la finalidad que persigue la acción que analizamos es sustancialmente diferente a la de tales procedimientos de reclamaciones.” (Ugalde Prieto, R. (2014), “Procedimiento de reclamo por vulneración de derechos del Código Tributario”. Revista de Derecho Universidad Finis Terrae, N° 1-2014, p. 315). DÉCIMO SÉPTIMO: Teniendo presente lo anterior, la norma impugnada por la requirente resulta coherente con la naturaleza de la acción planteada resultando, por lo tanto, razonable que la ley haya limitado los recursos procedentes en contra de la sentencia que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero. El precepto, por lo demás, reconoce el derecho al recurso, permitiendo la interposición de un recurso de apelación, ajustándose así a las bases de un debido proceso legal. DÉCIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, la jurisprudencia de este órgano constitucional ha resuelto que a éste no le corresponde crear ni otorgar recursos. Ello corresponde a una decisión propia del legislador, a quien le corresponde ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.

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Todo lo anterior resulta relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal permita al juez prescindir de aplicar la regla cuestionada en el caso concreto al momento en que tome su decisión, sino también que por tal supresión se habilite al requirente a presentar un recurso no previsto por el legislador.

En esta materia no es posible concebir que mediante el arbitrio de la inaplicabilidad se pueda configurar un nuevo medio de impugnación, tomando en consideración que el artículo 93, N°6 de la Constitución Política otorga una impronta de legislador negativo a esta Judicatura, lo que en ningún caso le permite crear recursos no contemplados por la ley. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho para actuar como un productor de normas procedimentales, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto.

No resulta entonces pertinente la creación de un nuevo recurso no previsto en la ley, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol que cumple el Tribunal Constitucional a través de la resolución de una acción de inaplicabilidad.

DÉCIMO NOVENO: Atendido entonces lo expuesto, no se advierte cómo se estaría vulnerando la garantía del debido proceso en el caso concreto.

IV. Supuesta infracción a la igualdad ante la ley VIGÉSIMO: La requirente manifiesta además que el precepto impugnado atenta en contra de los derechos a la igualdad ante la ley y a la igual protección en el ejercicio de sus derechos (numerales 2 y 3 del art. 19 constitucional), por cuanto “hace imposible accionar el sistema recursivo de la misma forma en que, frente a la misma razón, cualquier litigante pudiera acceder en otro tipo de juicio, en especial, el litigante civil” y que “no existe ningún fundamento racional para establecer la diferencia que la ley impugnada consigna” (fs. 11). VIGÉSIMO PRIMERO: Como ha reiterado numerosa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la existencia de un tratamiento distinto para una cierta categoría de personas no es suficiente para concluir que ello resulta contrario a la Carta Fundamental, “pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas” (STC 977 c. 10º, entre otras sentencias). Por lo anterior, la autonomía de que goza el legislador para configurar los procedimientos le autoriza a tratar en forma diversa situaciones que, objetiva y razonablemente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan, como sucede en el caso concreto en relación con la naturaleza cautelar, una tramitación rápida y eficaz de conformidad, siempre que con ello respete las exigencias de un racional y justo procedimiento.

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VIGÉSIMO SEGUNDO: Ante los cuestionamientos de la requirente de que el artículo infringe la igualdad ante la ley, debe reiterarse que existen razones objetivas para que el legislador haya establecido reglas especiales respecto de los recursos que proceden en contra de la sentencia que dicta el Tribunal Tributario y Aduanero. En efecto, teniendo en consideración la finalidad de la acción -esto es, la adopción de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento del imperio derecho con el fin de asegurar la debida protección del contribuyente frente a la vulneración del derecho que ha sufrido- y siendo, por tal razón, el procedimiento cautelar de carácter breve y de urgente resolución, la procedencia de un recurso que es propio de un juicio de lato conocimiento, como es el recurso de casación en forma, desvirtúa totalmente dicha finalidad. Por lo tanto, no se afecta el derecho de igualdad ante la ley. En efecto, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia-, éste, teniendo en consideración su naturaleza y el bien jurídico comprometido, puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, pudiendo exigir una tramitación más rápida y eficaz que la que amerita, por ejemplo, un juicio ordinario, como sucede en el caso de la acción que da inicio al procedimiento sobre vulneración de derechos del contribuyente. VIGÉSIMO TERCERO: Asimismo, como ha señalado este Tribunal, si el examen de una eventual desigualdad de trato y, por ende, de un atropello al principio de igualdad ante la ley, obliga a determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales, “cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentren regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios” (STC N° 7290, c. 23°). Es decir, como la igualdad debe darse entre ambas partes en el juicio, tampoco puede concluirse que exista infracción a la igualdad ante la ley si tanto la reclamante como la reclamada les afecta la limitación a que se refiere la norma cuestionada en relación a la procedencia de los recursos que se señala.

V. Defectos formales de que adolece el requerimiento VIGÉSIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que esta Magistratura ha razonado con anterioridad en el sentido de que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, al conocer la causa su pleno de Ministros puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de una acción de inaplicabilidad como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos, como se explicará a continuación.

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VIGÉSIMO QUINTO: La jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha resuelto que el carácter decisivo que debe tener el precepto impugnado por una acción de inaplicabilidad supone que el juez de la instancia lo deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia al señalar que el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que este Tribunal debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.” (Roles N°s 668, 809, 1225, 1493, 1780 y 2193). Por lo anterior, el precepto debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Atendido lo anterior, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil.

VIGÉSIMO SEXTO: De la lectura de los antecedentes de la gestión pendiente se tiene que la requirente dedujo recurso de casación en la forma en conjunto con el recurso de apelación y, en éste último, se reproducen los mismos argumentos que en aquel, en cuanto solicita “tener como parte integrante del presente recurso de apelación los siguientes capítulos de lo principal de este escrito: Capítulo IV (Vicios de casación en la forma y Ley que concede el recurso por la causal que se invoca), Capítulo V (Forma en que los vicios de casación en la forma se producen en la especie) y el Capítulo VI (Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo y la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo).” (fs. 258). Por lo tanto, desde un punto de vista formal, la norma impugnada no resulta decisoria en el caso concreto, ya que la Corte de Apelaciones respectiva, al conocer de la apelación habrá de pronunciarse sobre los mismos planteamientos contenidos en el referido recurso de casación.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por último, no puede obviarse que el Tribunal Tributario y Aduanero concedió a la requirente tanto el recurso de casación en la forma como el de apelación, elevando los autos a la Corte de Apelaciones de la Serena, resolución que fue objeto de un recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en el que solicita que no se tenga por interpuesto el recurso de casación en la forma por improcedente.

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Esa reposición fue rechazada por el TTA, conforme a la interpretación extensiva que le dio al actual texto del art. 140 del Código Tributario, al decidir que “el artículo 156 del Código Tributario, es anterior a la modificación del artículo 140 del mismo cuerpo legal, que efectuara la ley N° 21.210. En ese sentido, como se desprende de la revisión de la historia de la ley de la citada norma legal, la intención del legislador fue la de incorporar el recurso de casación en la forma en todas las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales tributarios y aduaneros, sin efectuar distinción” y que no se vislumbran “razones para que no proceda el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva en un procedimiento de vulneración de derechos y, por su parte, encontrándose éste en sintonía con el derecho fundamental al debido proceso, no se hará lugar al recurso” (fs. 273 y 274). La discusión acerca del alcance que tendrían tanto el art. 140 como el propio art. 156 impugnado en relación al derecho a poder interponer el recurso de casación en la forma, da cuenta de la existencia de un problema interpretativo que cae en el campo de la mera legalidad, materia que debe ser resuelta por los jueces del fondo y no por esta Magistratura. VIGÉSIMO OCTAVO: En definitiva, tanto por las consideraciones de fondo como por las de carácter formal ya expuestas, no cabe más que rechazar el requerimiento de autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y de los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

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1°. Que, los Ministros que concurrimos a esta disidencia sostenemos que el conflicto constitucional que se nos ha pedido resolver consiste en si la prohibición para recurrir de casación en la forma en la gestión pendiente es o no respetuosa del derecho a un procedimiento racional y justo o, en otras palabras, si esa regla de excepción a la preceptiva general en la materia, contenida tanto en el Código de Procedimiento Civil como a la prevista, hoy, en el Código Tributario, se encuentra justificada;

2°. Que, nuestros colegas de la mayoría sostienen que la razón de aquella regla procesal se encuentra en la naturaleza de la gestión pendiente, atendido su carácter cautelar, y que, en todo caso, la procedencia del recurso de apelación dejaría a salvo los derechos del justiciable, pues en él puede formular los mismos planteamientos que en la casación en la forma;

I. MARCO CONSTITUCIONAL 3°. Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

4° Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio -base de nuestro Estado de Derecho- se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

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En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

5°. Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que se respeten los trámites o diligencias que el legislador ha considerado esenciales;

6°. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador, a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide y que, en su prosecución, se respeten los trámites o diligencias que el legislador ha considerado esenciales, en el respectivo procedimiento y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;

7°. Que, desde esta perspectiva, cuestiones como la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales pronuncia el fallo; no decidir el asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones que se hayan hecho valer en juicio; y el cumplimiento de los trámites o diligencias esenciales establecidos en la ley, como recibir la causa a prueba, forman parte de las exigencias mínimas de una sentencia ajustada a la Carta Fundamental y, por ende, deben existir medios eficaces para verificar su cumplimiento;

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

8°. Que, por su parte y en relación específica con el recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, por ejemplo los previstos en el

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artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

1. Regulación en el Código Tributario

9°. Que, es interesante recordar que, al incorporarse al Código Tributario el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, mediante la Ley N° 20.322, en 2009, la regulación del procedimiento general – contemplado en el Título II del Libro Tercero- prohibía, entre otros, conforme a sus artículos 120 y 140, la procedencia del recurso de casación en la forma, lo que se enmendó, en 2020, con la dictación de la Ley N° 21.210, la que, sin embargo, no lo incorporó en aquel procedimiento especial;

10°. Que, ello no fue óbice para que, en la gestión pendiente, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo admitiera la procedencia del recurso de casación en la forma, efectuando una interpretación conforme con la Constitución (fs. 273 y 274), ante la posición sustentada por el Servicio de Impuestos Internos (fs. 271 y 272), lo que, a juicio de estos Ministros, no alcanza para desestimar el requerimiento de inaplicabilidad, pues, precisamente, que exista la interpretación contraria -sostenida incluso por el órgano estatal especializado en la materia- puede llevar a una aplicación del artículo 156 que resulte contraria a la Constitución, lo que esta Magistratura debe prevenir, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental, ya que, de seguirse, como sostienen que debería ser nuestros propios colegas de la mayoría, que resulta ajustado a ella la improcedencia del recurso de casación en la forma, el justiciable quedará privado de ese arbitrio que es, precisamente, el que se dirige en contra del vicio que reclama;

B. Naturaleza cautelar

11°. Que, siendo así, lo que explicaría la excepción sobre procedencia del recurso de casación en la forma en la gestión pendiente sería la naturaleza cautelar del reclamo por vulneración de derechos constitucionales, lo que se derivaría, precisamente, del objeto de la acción intentada, vinculada con la defensa de esos derechos, incluso, homologándolo -en este sentido- a la Acción de Protección contemplada en el artículo 20 de la Carta Fundamental;

12°. Que, calificar como cautelar el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos no nos disuade de nuestra decisión en orden a inaplicar el artículo 156, por cuanto, aun aceptando aquella categoría, no sirve, a nuestro juicio, para sustentar la improcedencia del recurso de casación en la forma, desde que la naturaleza cautelar puede justificar que se adopten medidas anticipatorias o urgentes, puesto que “[l]a tutela cautelar nace originariamente en el campo procesal civil como

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instrumento de tutela dispuesto por el legislador para que el juez pueda luchar más eficientemente contra el tiempo (…)” (Andrés Bordalí Salamanca et al.: Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, Santiago, Abeledo Perrot y Thomson Reuters, 2013, p. 86), pero no conlleva una habilitación -siquiera implícita- para que se pronuncien resoluciones omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales ha debido pronunciarlas o la decisión sobre el asunto controvertido o faltando a trámites o diligencias esenciales establecidos en la ley, como recibir la causa a prueba ni, en lo que aquí examinamos, para prohibir que tales omisiones sean denunciadas por el medio procesal que se contempla en nuestro ordenamiento jurídico para este objeto;

13°. Que, más aún, cuando la regulación legal del procedimiento respectivo, como sucede con el reclamo por vulneración de derechos en materia tributaria, debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto y ya de entrada, el artículo 156 se vincula estrechamente con los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desde que, presentada la acción, el Tribunal debe examinar si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación, pues si ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.

Luego, acogida a tramitación, se da traslado al Servicio de Impuestos Internos y con o sin su respuesta, si existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, procede abrir un término probatorio, la que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. Vencido el probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante.

En fin, conviene recordar que el artículo 157 preceptúa que, en lo no establecido en el párrafo correspondiente y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II del Libro Tercero, cuyo artículo 148 dispone que “[e]n todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”;

14°. Que, de ahí, no resulta posible comparar el procedimiento especial de vulneración de derechos, contemplado en el Código Tributario, con la acción constitucional de protección, pues “(…) los fallos de protección se limiten a su parte resolutiva sin incluir una motivación completa de los aspectos fácticos y jurídicos del caso (art. 170 Nº 4 y 5 CPC)” (Jorge Larroucau Torres: “La Dualidad Cautelar y Sumaria de la Protección de Derechos Fundamentales”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 47 N° 2, 2020,

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p. 499), sin perjuicio que, de paso, esto sea objeto de críticas (v. gr., Felipe Paredes: La garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, Santiago, Thomson Reuters, 2014), lo cierto es que, como señalamos, a diferencia de la Acción de Protección, en el caso del reclamo por vulneración de derechos en sede tributaria, la sentencia tiene que cumplir con las exigencias mínimas contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, debe existir un mecanismo procesal que permita denunciar su infracción para que el Tribunal Superior la verifique o deseche en ejercicio de su competencia;

III. LA APELACIÓN COMO RECURSO ALTERNATIVO

15° Que, conforme a lo expresado, la ausencia del recurso anulatorio específicamente contemplado tanto en nuestro ordenamiento jurídico civil como en el procedimiento general de reclamación tributaria para las causales invocadas, en casos complejos o relevantes, donde se alega, precisamente, un vicio de tal naturaleza, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de casación en el fondo o la posibilidad de anular de oficio, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas, ya que como se sostiene en la obra citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”;

16°. Que, así, no resulta suficiente paliativo, para superar el reproche que estos sentenciadores verifican en este caso, que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si las causales invocadas han sido específicamente incluidas por la propia ley como hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma, salvo en la gestión pendiente y solo por tratarse del procedimiento especial de vulneración de derechos contemplado en el Código Tributario. Tal y como ya lo planteaba don Fernando Alessandri en sus clases de Derecho Procesal, al explicar que “(…) La diferencia entre uno y otro recurso está en que en la apelación se persigue la modificación de una sentencia injusta, de una sentencia que causa agravios, aunque en el curso del juicio y en la citación y en la dictación de la sentencia se hayan observado los requisitos legales. En cambio, con el recurso de casación, se persigue se declare la nulidad de una sentencia, por no haberse cumplido durante el procedimiento o en la dictación de la sentencia los requisitos legales, aunque la sentencia sea justa, por estas razones es que, cuando la sentencia además de ser nula es injusta, se puede interponer en su contra el recurso de casación y apelación conjuntamente”. (Manuel Urrutia

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Salas y Oscar Filippi: Curso de Procedimiento Civil, Tomo I, Santiago, Ed. Nascimento, 1938, pp. 114-115);

17°. Que, surge, así, la insuficiencia de aferrarse a la existencia de recursos alternativos para desestimar la inaplicabilidad, desde que, mientras la casación en la forma examina si ha concurrido alguno de los vicios denunciados por la requirente, el de apelación debe razonar sobre la base de una sentencia válida;

18°. Que, en cualquier caso, en esta sede de inaplicabilidad, tampoco resulta posible sostener el argumento que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o mediante el ejercicio de facultades de oficio, habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese Juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda, al extremo que el Servicio de Impuestos Internos así lo ha pedido expresamente.

Y esto es constitucionalmente relevante, puesto que si, en definitiva, el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo, en tanto subsista el precepto legal cuestionado- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del recurso de apelación y decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura. Y, en cualquier caso, no obstante el vicio, subsistirá un acto del Estado/Juez formando parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que no aparece compatible con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución;

19°. Que, no se divisa, en definitiva, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en la forma en el procedimiento ordinario, tanto contemplado en el Código de Procedimiento Civil como en el procedimiento general de reclamación tributaria, para evaluar la causal que se invoca y, en cambio, su exclusión en este procedimiento especial por vulneración de derechos donde se discute -ni más ni menos- que el respeto de derechos constitucionales.

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Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contempla el artículo 156 del Código Tributario;

20°. Que, por lo mismo, tiene que considerarse también la función atribuida en el artículo 76 a los tribunales integrantes del Poder Judicial que ven limitada su competencia para revisar si se respetan reglas relevantes, como son aquellas cuyo incumplimiento acarrea la nulidad en la forma de la sentencia;

21°. Que, no se trata, entonces, a través de esta sentencia estimatoria de pronunciarnos acerca de si se incurrió o no en los vicios que denuncia la requirente, ni siquiera se persigue que el Tribunal Superior deba examinarlos y menos acoger el recurso, si no lo considera procedente, sino que sea ese Tribunal, precisamente -y no el precepto legal cuestionado ex ante- el que determine o no la admisibilidad del recurso y, en ese caso, se pronuncie con todas las consecuencias procesales que de ello se deriven;

IV. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA, CASACIÓN Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO

22°. Que, en esta oportunidad, además, quienes suscribimos esta disidencia estimamos necesario agregar algunas consideraciones en torno de la casación en general, en relación con la función que la Constitución confiere a la Excelentísima Corte Suprema, especialmente, atendida la gestión pendiente en el ámbito del contencioso tributario, pues abona nuestra disidencia, particularmente desde el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94);

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23°. Que, ya el artículo 143 de la Constitución de 1823 dispuso que “[l]a primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia”, confiriéndole, de acuerdo con su artículo 148, “(…) la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación (…)” y encargándole, de acuerdo al artículo 146 N° 2, “[c]onocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución”.

De este modo, la Suprema Corte de Justicia se caracterizó “(…) por el intento de que mantuviera la competencia a gravamine de la Real Audiencia, para proteger a las personas frente al gobierno. Esa es la Corte Suprema de Juan Egaña 1823-1835, en cierto modo la fase epigonal del ulrumque ius. Pronto fue transformada en tribunal de segunda instancia, en materias del crimen y de hacienda, paralelo a la Corte de Apelaciones. Esta es la Corte de Mariano Egaña 1835-1903, que cronológicamente corresponde a la época de codificación del derecho chileno, iniciada por él mismo (1837-1907). Luego, fue convertida en tribunal de casación, y en lugar de dirimir cuestiones entre partes, pasó a definir el sentido de la ley. Esta es la Corte de Vargas Fontecilla, 1903-1960, que coincide con el apogeo del derecho nacional codificado (…)” (Bernardino Bravo Lira: “La Corte Suprema de Chile 1823-2003, Cuatro Caras en 180 Años”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 3, 2003, p. 535);

24°. Que, siendo así, “[l]a Corte Suprema es desde principios del siglo XX, por esencia, un tribunal de casación, acción que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por las respectivas Cortes de Apelaciones” (Enrique Navarro Beltrán: “Notas sobre el rol de la Corte Suprema en Chile”, Expansiva, 2007, p. 6), de tal manera que es posible sostener que “[l]a ley entrega ya en pleno, ya dividida en salas, según corresponda, una serie de funciones a la Corte Suprema, pareciendo como la más importante la de resolver los recursos de casación en el fondo (…) encaminados a uniformar, en el órgano judicial superior, el criterio interpretativo del derecho vigente (…)” (Alejandro Silva Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 139).

Y no menos puede decirse de su vertiente en la forma, atendida la trascendencia de los vicios que se deben subsanar mediante este arbitrio procesal;

25°. Que, desde la perspectiva constitucional, dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional cumple una función extraordinariamente relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a la par que corregir vicios graves, como la falta de motivación, la omisión de trámites esenciales o, especialmente, no resolver el asunto controvertido, todos de raigambre constitucional, como hemos expresado, conforme a los artículos 6°, 7° y 19 N° 3° de la Carta Fundamental.

Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema en la materia es esencial para la vigencia del Estado de Derecho;

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26°. Que, entonces, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, asuntos complejos y de interés cotidiano para las personas, como sucede con el respeto de los derechos constitucionales del contribuyente, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario en el procedimiento de reclamación general tributario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente;

IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

27°. Que, especialmente a propósito del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, esta Magistratura ha sostenido que infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Algo del todo análogo sucede en este caso, donde el artículo 156 del Código Tributario prohíbe el ejercicio de un recursos -que es el medio eficaz para impugnar los vicios que se reclaman- que, desde la Ley N° 21.2310, contempla el procedimiento general, sin que se advierta claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un reclamo determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°).

Dicha norma, entonces, quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).

28°. Que, desde esta perspectiva, no es suficiente invocar la naturaleza cautelar del procedimiento, pues, aun aceptándola, ella no sirve para justificar la prohibición legal para recurrir de casación en la forma, sino, a lo más, para adoptar medidas urgentes, anticipar diligencias o resoluciones o, como hemos indicado, para que el juez pueda luchar más eficientemente contra el tiempo, pero no para sustraer el procedimiento seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de

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Coquimbo de la impugnación de la sentencia por vía del recurso de casación en la forma;

En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

29°. Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas. Teniendo en cuenta, además, el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529), por lo que estuvimos por acoger el requerimiento.

PREVENCIONES

Se previene que el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por concurrir a la decisión de rechazo, teniendo únicamente presente lo que sigue:

1°. Que, la requirente ejerce la acción de reclamación de vulneración de derechos contemplada en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, procedimiento que conoce el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo y que, constituye la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales.

En la acción de inaplicabilidad deducida ante esta Magistratura Constitucional, se impugna el inciso cuarto, del artículo 156 del mencionado Código, específicamente la frase siguiente: “Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días”; aduciendo que tal expresión legal le impide interponer el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en la reclamación presentada. Aquello produce un efecto contrario a la Constitución, en el caso concreto, al vulnerarse la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos fundamentales que la Carta Suprema asegura a toda persona en el artículo 19, N° 3, en sus incisos primero y sexto;

2°. Que, la reclamación de vulneración de derechos tiene por objeto fortalecer las garantías constitucionales que la ley señala y proteger al contribuyente cuando considere que sus garantías constitucionales han sido vulneradas por parte del accionar u omisión del Servicio de Impuestos Internos. Ello, permite establecer, junto con la acción constitucional de protección y los procedimientos ordinarios

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contemplados en el mismo código citado, una variedad de mecanismos de defensa de derechos fundamentales y que, en el caso del procedimiento señalado se circunscribe a la libertad para desarrollar una actividad económica; al trato no discriminatorio que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y, el respeto al derecho de propiedad. Se trata, en consecuencia, de una acción cautelar cuyo procedimiento tiene lugar cuando no es plausible la vía ordinaria para reclamar contra el Servicio;

3°. Que, la acción de inaplicabilidad denuncia que la norma jurídica censurada vulneraría la tutela judicial efectiva y la obligación legislativa de establecer siempre un procedimiento racional y justo. Sobre el primer aspecto, la jurisdicción constitucional ha señalado que la tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos (STC Rol N°792, c.8), pero ella no concluye con dicho acceso que, concretamente se traduce en el ejercicio del derecho a la acción, pues se extiende a todas las etapas del procedimiento concluyendo con la decisión final de la jurisdicción que se pronuncia acerca de la pretensión del compareciente.

En cuanto al segundo aspecto, esto es, que el procedimiento especial de vulneración de derechos infringiría, en el caso concreto, las exigencias constitucionales para ser considerado un procedimiento racional y justo, por no permitir la interposición del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el juez quo. Cabe señalar que un proceso debido, para que sea considerado de la especie requerido constitucionalmente, tiene que contener todos los ámbitos para que la defensa pueda sostener la acción o impugnarla, según corresponda, aportar y rendir pruebas, refutar a la contraria y contar con los medios procesales que hagan posible el doble conforme, para el caso que la pretensión procesal le sea rechazada por el tribunal inferior;

4°. Que, el derecho al recurso se encuentra comprendido en el concepto del proceso racional y justo, entendiendo que aquél es la facultad que tiene la parte de impugnar lo resuelto por un tribunal a fin de que la jurisdicción superior revise lo decidido por el inferior. Al efecto, el procedimiento especial concerniente a la inaplicabilidad de autos contempla el recurso de apelación, medio de impugnación que permite al tribunal de alzada no sólo revisar el derecho, sino que los hechos del proceso, y enmendar conforme a derecho los vicios o defectos que observe en el fallo del tribunal a quo. Baste que la ley tributaria contemple, como así ocurre, el recurso de apelación para que la norma jurídica satisfaga la obligación fundamental dispuesta en el inciso sexto, del numeral tercero del artículo 19 constitucional;

5°. Que, en lo relativo al recurso de casación en la forma, siendo un recurso de carácter extraordinario, la doctrina sostiene, refiriéndose a la casación en general, que ella tradicionalmente ha tenido dos fines: la protección del ius constitutionis o protección del ordenamiento jurídico y la defensa del ius litigatoris o defensa de los derechos de los litigantes; teniendo el primero una concepción publicista y el otro en

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la pretensión de dar una respuesta al interés privado de las partes, en que la discusión académica se centra en cuál de los dos aspectos de ella tiene prevalencia, teniendo en consideración que la casación se encuentra en un período de redefinición en relación con los fines que debe cumplir (Benavente, M.Ángeles Catalina “El TS y la tutela de los derechos fundamentales”, Ed.Tirant lo Blanch, 2010, p.267);

6°. Que, la casación en un procedimiento cautelar resulta extraña, atendido que le está vedado el control sobre los hechos y, lo que controla, por la vía de este recurso extraordinario, el tribunal superior es la probable infracción del derecho, que en el caso de la casación en la forma está constituido por los vicios o defectos que pueda contener el procedimiento o la sentencia del tribunal inferior También es extraño porque lo que se denuncia son hechos que han vulnerado derechos fundamentales. Es decir, lo ocurrido, lo obrado por el Servicio es lo denunciado, y en tal situación el juzgamiento del tribunal llamado por la ley tributaria a conocerlos, resuelve lo pertinente en relación con los hechos denunciados.

Por las mismas razones, es que el auto acordado sobre protección de las garantías constitucionales establece la apelación, negando expresamente la casación. Tratándose del recurso de protección de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, los tribunales se deben centrar en los hechos. De tal manera que la casación en la forma se aviene con la vía judicial ordinaria y no con un procedimiento de carácter tutelar como el de la especie.

El Tribunal Supremo español ha reiterado en su jurisprudencia que “Al considerar inadmisible el recurso de casación, no se pone en riesgo el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicho derecho opera de diferente modo en el acceso a la jurisdicción y en los derecho a los recursos (por todas, STC 132/1997, y las en ella citadas), no existiendo ninguna razón para que el control de los requisitos legales de acceso a la casación deba relajarse en favor de un principio pro actione, planteamiento recomendable en el acceso a la jurisdicción, pero no en el recurso de casación, que es, por naturaleza, un recurso extraordinario, y en el que por tanto el rigor de los requisitos legales debe aplicarse en términos estrictos, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 9 de febrero de 2000, citada por Jesús González Pérez en “El derecho a la tutela jurisdiccional”, tercera edición, 2001, p.310);

8°. Que, por lo precedentemente expuesto el precepto legal cuestionado no produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, dado que el derecho al recurso se contempla en la norma legal a través del recurso de apelación, y por ende existe tutela judicial efectiva y concurren los elementos propios de un procedimiento racional y justo. Por consiguiente, este juez constitucional procede a rechazar la acción de inaplicabilidad deducida. Sin perjuicio de lo cual, y ya en una consideración que no compete hacer a esta Magistratura, se podría estimar que, por extensión, tiene aplicación el artículo 140 del Código Tributario, modificado por la ley N° 20.210 que

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incluye, en el procedimiento general de reclamaciones tributarias el recurso de casación en la forma.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre a lo razonado y resuelto en la presente sentencia sin compartir sus consideraciones 11° y 18°.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las prevenciones los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y RODRIGO PICA FLORES respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 10.985-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señor GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo, pero no firman por haber cesado en sus respectivas funciones.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

Cristián Letelier Aguilar María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 05-05-2022 Fecha: 05-05-2022

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