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Tribunal Constitucional

Patente municipal y remate de bienes por deuda tributaria

TC Rol N° 11893/2020 · 8 de noviembre de 2021 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

El artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 fue impugnado en un juicio ejecutivo municipal por patente comercial. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento porque no existía gestión judicial pendiente en que pudiera hacerse efectiva la inaplicabilidad.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Juicio ejecutivo iniciado por la Municipalidad de Lo Barnechea, pendiente el remate de los bienes embargados.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad presentado por Ramiro Fernando Urenda Morgan respecto del artículo 23 del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, basándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. La Ratio Decidendi de la decisión radica en que, según el Tribunal, no existe gestión judicial pendiente en la que pueda hacerse efectiva una eventual declaración de inaplicabilidad, ya que el juicio ejecutivo iniciado por la Municipalidad de Lo Barnechea se encuentra en una etapa procesal avanzada, limitada al remate de los bienes embargados, y las excepciones planteadas por el requirente fueron declaradas extemporáneas, eliminando la posibilidad de que el precepto legal cuestionado tenga aplicación o resulte decisivo en la resolución del asunto. Asimismo, el Tribunal enfatiza que la acción de inaplicabilidad requiere una gestión pendiente que permita dimensionar los efectos reales de la aplicación del precepto impugnado, lo que no ocurre en este caso. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que, en casos anteriores, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede ser declarado inadmisible sin necesidad de un examen previo de admisión a trámite, cuando adolece de vicios o defectos que hacen imposible su prosperabilidad, citando jurisprudencia previa como los roles N°s 1924, 1890, 1878, entre otros. Además, se señala que el principio de legalidad tributaria y el debido proceso, invocados por el requirente como fundamentos de su acción, no resultan aplicables en este caso debido a la inexistencia de una gestión judicial pendiente en los términos exigidos por la normativa constitucional y legal.

Texto de la sentencia

0000044 CUARENTA Y CUATRO

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 16 de septiembre de 2020, Ramiro Fernando Urenda Morgan ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23 del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en el proceso Rol C-13744-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; 5°. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión. La expresión “gestión pendiente” supone que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite, exigencia del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N° 981, cc. 4° y 7°); 6°. Que, el requirente señala que en junio del año 2016 fue demandado en sede ejecutiva por la Municipalidad de Lo Barnechea. Indica que la demanda se basa en el cobro de un pago por concepto de patente comercial y derechos municipales por los períodos comprendidos entre los años 2011 y 2016. Agrega que esta demanda ejecutiva se ha interpuesto en su contra en calidad de persona natural. Refiere que además de ser un trabajador dependiente, desarrolla

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asesorías profesionales, por las cuales se encuentra afecto al pago de impuestos correspondientes. Indica que la Municipalidad de Lo Barnechea en su acción ejecutiva sostiene una interpretación de la norma cuestionada que lo incluye dentro de la obligación de pagar patente municipal, para ello considerándolo dentro del concepto “empresa”. 7°. Que, como conflicto constitucional, la actora alega infracción al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, toda vez que a su juicio, se vulnera el principio de legalidad tributaria. Enseguida, manifiesta que se transgrede el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3, de la Carta Política, el cual abarca el derecho a la defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo; 8°. Que, de acuerdo a lo expresado por el propio requirente, lo que se complementa con el certificado que acompaña a fojas 16, se puede concluir que la gestión pendiente que invoca consiste en un juicio ejecutivo iniciado por la Municipalidad de Lo Barnechea, por no pago de patente municipal y derechos comerciales. En dicho proceso, con fecha 30 de junio de 2016 se despachó mandamiento de ejecución y embargo, y con fecha 28 de octubre de 2016, se le requirió de pago por la suma de $21.849.124, más intereses y costas. Con fecha 13 de junio de 2018 el ejecutado opuso excepciones a la demanda referida, las que fueron declaradas extemporáneas por el tribunal, con fecha 18 de julio de 2018. Con fecha 27 de noviembre de 2019, se trabó embargo sobre un conjunto de bienes muebles del ejecutado, y se encuentra pendiente el remate de dichos bienes, a la fecha de extensión del certificado; 9°. Que, como se puede advertir, habiendo sido declaradas extemporáneas las excepciones planteadas por el requirente en el juicio ejecutivo, ha perdido la oportunidad procesal para oponerse a la demanda, encontrándose únicamente pendiente el remate de los bienes embargados, lo que repercute en que no existe gestión judicial pendiente en que pueda hacerse efectiva una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Concurre, por tanto, la causal de inadmisibilidad señalada en el numeral 5° del artículo 84, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto.

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Notifíquese. Archívese. Rol N° 11.893-21-INA.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Juan José Romero Guzmán y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, José Ignacio Vásquez Márquez, Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores. Firma el señor Presidente de la Sala, y se certifica que los demás señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

Juan José Romero Guzmán María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 08-11-2021 Fecha: 08-11-2021

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Natalia Morán Soto

De: tribunalconstitucional.cl <notificaciones@tcchile.cl> Enviado el: lunes, 8 de noviembre de 2021 13:48 Para: rzarhi@zda.cl; abarrera@zda.cl; RZARHI@ZDA.CL CC: notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 11893-21 Datos adjuntos: 70598_1.pdf

Sres. Rodrigo Zarhi Hernández, y Alejandra Barrera Araya, por el requirente:

Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 11893-21, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ramiro Fernando Urenda Morgan respecto del artículo 23 del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en el proceso Rol C-13744-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Atentamente,

Secretaria Abogada

secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile

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