Prohibición de casación en la forma en procesos tributarios
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Impresos y Cartonajes S.A. cuestionó los artículos 139 y 140 del Código Tributario (texto anterior a Ley N° 21.210) y el artículo 4° transitorio de esa ley, que prohíben la casación en la forma en procesos tributarios. El Tribunal Constitucional acogió parcialmente la demanda.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 233-2021
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Impresos y Cartonajes S.A., estableciendo como ratio decidendi que el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, no implica necesariamente el derecho a un recurso específico como la casación en la forma, y que el legislador tiene la facultad de configurar el sistema recursivo en atención a las características y naturaleza de cada procedimiento, siempre que se respete el derecho a la revisión de las sentencias. Se consideró que la existencia del recurso de apelación, junto con las facultades correctivas del artículo 140 del Código Tributario en su parte no impugnada, satisface las garantías del debido proceso al permitir la revisión de los vicios denunciados por la requirente. Asimismo, se destacó que el artículo 145 del Código Tributario permite la interposición de recursos de casación en contra de las sentencias de segunda instancia, lo que asegura la posibilidad de un control adicional. Como obiter dicta, se señaló que el legislador tiene un amplio margen para determinar los mecanismos de impugnación y que la necesidad de certeza y seguridad jurídica inherente al proceso justifica la preclusión de ciertos recursos. Además, se indicó que el recurso de apelación en materia tributaria cubre los fines propios de la casación en la forma, al otorgar al tribunal de alzada la facultad de corregir vicios en las sentencias de primera instancia. También se enfatizó que la acción de inaplicabilidad no es un recurso procesal y no puede ser utilizada para revivir resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas. Finalmente, se concluyó que no se vulnera la igualdad ante la ley, ya que las disposiciones impugnadas son aplicables de manera uniforme a todos los litigantes en el procedimiento tributario previo a la Ley N° 21.210, y que la restricción de la casación en la forma no afecta el contenido esencial del derecho al recurso ni del debido proceso.
Texto de la sentencia
0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE
2023
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.087-2022
[31 de enero de 2023] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES QUE INDICA, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 139, INCISO PRIMERO; Y 140, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 21.210; Y EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, DE LA LEY N° 21.210.
IMPRESOS Y CARTONAJES S.A EN EL PROCESO RIT GR-15-00012-2016, SEGUIDO ANTE EL PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, CON RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 233- 2021 (LIBRO TRIBUTARIO Y ADUANERO)
VISTOS:
Con fecha 25 de marzo de 2022, Impresos y Cartonajes S.A, representada por Patricio Sfeir Cataldo, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases que indica, contenidas en los artículos 139 inciso primero; y 140 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 21.210, publicada en el diario oficial de 24 de febrero de 2020; y en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 21.210 para que ello incida en el proceso RIT GR-15-00012-2016, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el rol N° 233-2021 (Libro Tributario y Aduanero).
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Preceptos legales cuya aplicación se impugna
Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
“Código Tributario Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación. (…). Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. (…). Ley 21.210 Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos (…) 139, 140 (…) del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la requirente que en abril del año 2013 presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el formulario 22, haciendo la declaración de impuesto a la renta, respecto del año comercial 2012. En dicha declaración se dio cuenta del pago de dos impuestos: (i) el impuesto de primera categoría y (ii) un impuesto único sustitutivo al que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, por gastos rechazados. Efectuados los descuentos legales, se solicitó la devolución de la suma de $ 105.136.796.
Previene que dicha declaración adolecía de dos errores: (i) la base imponible utilizada para el cálculo del impuesto único del artículo 21 de la ley de la renta no se descontó a su vez de la base imponible del impuesto de primera categoría del artículo 20 de la misma ley, de manera que dicha base imponible se usó dos veces, duplicándose el gravamen tributario; (ii) en la base imponible del impuesto único se incluyó una suma como gasto rechazado que no debió incluirse.
Explica que, con fecha 21 de agosto de 2015 se procedió rectificar la declaración del año tributario 2013, solicitando la restitución de las sumas pagadas en exceso por $116.734.430, en lugar de los $105.136.796 de la declaración originalmente presentada.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada inicialmente, y tampoco accedió a lo pedido en la declaración rectificatoria. Lo anterior, en términos de la requirente, sin observar los procedimientos legales. Tal negativa se efectuó mediante resolución de 9 de noviembre de 2015 y se fundamenta en la no acreditación de las partidas que justificarían la devolución.
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En contra de dicha resolución, la requirente dedujo recurso administrativo de reposición, el cual fue rechazado por resolución de fecha 12 de febrero de 2016.
Explica que en contra de la negativa de devolución dedujo reclamo ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en él se pidió dar lugar a la devolución de impuestos pagados en exceso. Tal reclamo se sustanció en procedimiento general de reclamación.
Señala que el sentenciador de primer grado rechazó el reclamo, sin valorar la prueba rendida y sin pronunciarse sobre la materia sometida a su decisión. Explica que la sentencia rechaza el reclamo bajo un fundamento que corresponde a una controversia distinta a la sostenida por las partes, omitiendo resolver la cuestión controvertida, esto es, la procedencia y efectividad de la rectificatoria presentada por el contribuyente respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta, del año tributario 2013 y su consecuente devolución.
En contra de la sentencia que rechazó el reclamo, con fecha 12 de abril de 2021, dedujo recurso de apelación conjuntamente con un recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la falta de decisión del asunto controvertido.
Hace presente que, el Tribunal de primera instancia, en resolución de 22 de abril de 2021, sólo admitió a tramitación el recurso de apelación, pero denegó admitir a trámite el recurso de casación en la forma deducido conjuntamente.
En cuanto al conflicto constitucional planteado, señala que los preceptos impugnados, imponen una restricción al litigante tributario para interponer el recurso de casación en la forma en contra de sentencias definitivas de primera instancia. Tal restricción, sostiene, infringe los numerales 2, 3 inciso sexto y 26 del artículo 19 de la Constitución.
Respecto de la vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución, alega que la prohibición consagrada por el legislador para casar en la forma la sentencia definitiva de primera instancia, choca con la garantía de igualdad ante la ley procesal, pues impide al litigante, en sede tributaria, procurarse de los medios recursivos que cualquier litigante en otra sede puede acceder, como el caso del litigante civil.
Agrega que la excepción establecida en el artículo 4 transitorio de la ley 21.210 es discriminatoria, puesto que el mismo recurso puede ser ejercido por todos los contribuyentes que pudieron iniciar su reclamación una vez que entró en vigencia la citada ley, pero se les niega a aquellos contribuyentes que iniciaron sus procesos con anterioridad.
Sostiene que cualquier precepto que tenga por finalidad limitar el acceso a un recurso debe encontrarse justificado, pues en caso contrario, estaríamos frente a una decisión arbitraria, caprichosa, carente de razonabilidad. En el caso concreto, agrega,
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no se logra identificar los motivos que hacen subsistir una diferenciación entre el litigante tributario y civil a fin de entablar el recurso de casación en la forma.
En cuanto a la vulneración al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, sostiene que la supresión de un medio recursivo dentro de un procedimiento especial sin una justificación lógica o racional atenta directamente contra el derecho al justo y racional procedimiento o debido proceso.
Agrega que la privación del derecho a interponer el recurso de casación significa posicionar al litigante tributario en una especial indefensión frente al juez, a quien se le exime de la revisión de su pronunciamiento por parte de su superior jerárquico.
Sostiene que el derecho a recurrir contra los pronunciamientos de los tribunales está íntimamente ligado a la garantía del debido proceso, y cualquier acto dirigido a desconocer dicha facultad, colisionaría con la Carta Fundamental.
Finalmente, aduce una vulneración al artículo 19 N° 26 de la Constitución. Sostiene que tal numeral corresponde a una garantía general que protege todos los derechos fundamentales y que busca impedir que la regulación legal los restrinja severamente, o los desnaturalice, debiendo respetarse su núcleo protegido.
Agrega que, si el titular de un derecho no puede ejercerlo en su configuración más elemental, implica que el legislador ha vulnerado su núcleo esencial, y, por ende, no sólo infringe aquel derecho, sino que vulnera además el artículo 19 N° 26 de la Constitución.
Relacionando tales argumentaciones con los preceptos cuestionados, sostiene que al legislador no le es permitido elaborar disposiciones que imposibiliten al litigante tributario entablar los medios recursivos que la ley franquea, lo cual incluye casar en la forma las sentencias definitivas. Por tanto, el derecho de recurrir -como parte integrante del debido proceso- se vería conculcado en su núcleo esencial, acarreando la vulneración del artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.
En la parte petitoria del requerimiento, se solicita tanto la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados, como la orden al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de admitir a tramitación el recurso de casación en la forma deducido por la requirente.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 41, con fecha 22 de abril de 2022 y declarado admisible por la misma Sala, a fojas 67, con fecha 24 de mayo de 2022.
A fojas 128, en presentación de 13 de junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos evacuó traslado de fondo y solicitó el rechazo del requerimiento.
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Explica que, con ocasión de la presentación por parte de la requirente de la declaración de renta, correspondiente al Año Tributario 2013, en la que solicitó la devolución de $105.136.796, emitió una carta en la que le informó que su declaración presentaba inconsistencias, generándose observaciones que el contribuyente debía aclarar o subsanar.
Agrega que la requirente no aportó antecedentes que permitieran verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información de su declaración, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución. En razón de lo anterior, se dictó la Resolución de 19 de noviembre de 2013 que resolvió no dar lugar a la solicitud.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2015, el contribuyente presento una solicitud de corrección de errores propios de su declaración de renta, respecto del Formulario 22 del Año Tributario 2013, solicitud que fue denegada el 9 de noviembre de 2015.
En cuanto a los hechos acaecidos con posterioridad a la negativa, que dicen relación con la tramitación del reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, la presentación reitera los antecedentes expuestos en el requerimiento y hace énfasis en que el Tribunal de primera instancia sólo admitió a tramitación el recurso de apelación por considerar que, de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, el recurso de casación en la forma es improcedente.
En contra de esta última resolución, agrega, la requirente no interpuso recurso alguno, encontrándose actualmente firme y elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, para conocer únicamente del recurso de apelación. En cuanto a la tramitación de este recurso, que constituye la gestión pendiente, hace presente que se llevó a efecto la vista de la causa con fecha 29 de marzo de 2022, quedando en estado de acuerdo.
En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del requerimiento, en primer lugar, se reiteran las argumentaciones del escrito que rola a fojas 56 en orden a que no existe gestión judicial pendiente; que el precepto legal impugnado no va a ser decisivo en la resolución del asunto; y que el requerimiento de autos carece de fundamento plausible.
Agrega que no se han impugnado todas las normas que impiden que la Corte de Apelaciones de Santiago pueda conocer del recurso de casación en la forma. Sostiene que la Corte de Apelaciones carece de competencia para conocer de tal recurso, en virtud de lo establecido en los artículos 120 y 122 del Código Tributario, vigente a la fecha de los hechos, de acuerdo con las cuales se desprende que su competencia se encuentra restringida únicamente al recurso de apelación -cuestión que no puede ser modificada por impedirlo los artículos 108, 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales- y que sólo se otorga competencia a la Corte Suprema para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones.
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Explica que el recurso de casación en la forma -a diferencia de la apelación- es un recurso extraordinario, que la ley admite excepcionalmente en contra de determinadas resoluciones, en virtud de causales específicas, expresamente indicadas en la ley.
Señala que, en materia tributaria, si bien se ha limitado la interposición de los recursos contra del fallo de primera instancia, sólo al recurso de apelación, tal limitación no implica que se validen los vicios en que se podría haber incurrido en la dictación de la sentencia, puesto que el tribunal de alzada debe corregir los vicios de forma que detecte, incluso, sin necesidad de que los mismos sean denunciados por la parte afectada. Lo anterior, puesto que la segunda parte del artículo 140 del Código Tributario, impugnado en autos, señala que “los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”.
Agrega que el recurso de apelación en materia tributaria cubre los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, de manera que el deber de corrección de vicios mediante el conocimiento del recurso de apelación hace innecesario que se reconozca la facultad de interponer un recurso distinto.
En relación con la igualdad ante la ley, sostiene que, en el caso de procedimiento general de reclamación Tributaria, vigente antes de la dictación de la ley 21.210, la restricción efectuada por el legislador obedece a parámetros objetivos y razonables puesto que contempló, para resguardar los derechos de las partes, las facultades de corrección de vicios del artículo 140 del Código Tributario. Se trataría de una opción diversa a la casación en la forma, pero con la misma finalidad.
Agrega que no se divisa la forma en que la aplicación de los preceptos impugnados pueda afectar la garantía de igualdad ante la Ley, considerando que las disposiciones son aplicables a todos los litigantes involucrados en el procedimiento general de reclamación tributaria hasta antes de la dictación de la ley 21.210 y que el legislador ha definido otros casos en los cuales no procede la interposición del recurso de casación, como en materia penal y en materia laboral.
En relación con la afectación del debido proceso, sostiene que el reconocimiento del derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, no implica que se consagre el derecho a recursos específicos como el recurso de casación en la forma.
Hace presente que el requirente siempre podrá impugnar el fallo por las causales señaladas a través del recurso de apelación, sin necesidad de que se le reconozca el derecho al recurso de casación que pretende. Además, podrá interponer recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia, en los términos establecidos en el artículo 145 en relación con el artículo 122, ambos del Código Tributario.
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Señala que el requirente no se encuentra en un estado de indefensión, y evidencia de ello es que el recurso de casación en la forma y de apelación interpuestos, exponen argumentos similares, que generan como consecuencia que, en el evento de acogerse el recurso de apelación, los supuestos defectos de la sentencia deban ser subsanados por la Corte de Apelaciones, es decir, el mismo resultado que se obtendría de proceder el recurso de casación en la forma.
En cuanto a la infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución, sostiene que ella no es tal, pues si no se vulneran las garantías previamente enunciadas, malamente podría transgredirse el contenido esencial de esos mismos derechos.
Agrega que el aspecto esencial del derecho a recurrir consiste en la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales inferiores, pero hace presente que el debido proceso no contempla, de manera alguna, los medios específicos para ello, ni menos el derecho a recurrir de casación en la forma.
Concluye señalando que los preceptos impugnados no afectan la esencia del derecho, pues no lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable; tampoco entraba el libre ejercicio del derecho, sino que lo facilita, pues los requisitos de interposición de la apelación son menos rigurosos que los establecidos para la casación.
Finalmente, explica que los vicios fueron conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago al efectuarse la vista de la causa y quedar la misma “En acuerdo”.
A fojas 148, en resolución de 20 de junio de 2022, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 29 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Patricio Sfeir Cataldo, por la requirente, y Rodrigo Domínguez Salinas, por el Servicio de Impuestos Internos, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación del relator ad hoc.
Y CONSIDERANDO:
I. REFERENCIAS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO
PRIMERO. Que, para la adecuada resolución del conflicto constitucional planteado, se tienen presente los siguientes antecedentes del caso concreto:
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a) La requirente, Impresos y Cartonajes S.A., es reclamante en juicio de reclamación tributaria seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fundamento en la negativa del Servicio de Impuestos Internos de denegar la solicitud de devolución de impuestos que habrían sido pagados en exceso, con motivo de la declaración de impuesto a la renta del año comercial 2012. La reclamación tributaria se tramitó bajo el RIT GR-15-00012-2016.
b) Con fecha 19 de marzo de 2021, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dictó sentencia definitiva en los autos ya individualizados, rechazando el reclamo tributario de la requirente.
c) En contra de la sentencia definitiva que rechazó el reclamo tributario, con fecha 12 de abril de 2021, la reclamante (requirente en estos autos) deduce recurso de apelación, conjuntamente con un recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°5, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la falta de decisión del asunto controvertido. En específico, se alega a través del arbitrio de nulidad formal que la sentencia definitiva resolvió una controversia distinta a la sostenida por las partes, cuestión que también se alega en su recurso de apelación, como se lee en la página 9 del libelo impugnatorio: “El Juez Tributario simplemente copió lo dicho por las partes y la prueba ofrecida, y también transcribió los razonamientos de otro fallo de su autoría y falló un asunto diametralmente distinto al discutido. Es decir, no se pronunció sobre el asunto debatido, ni valoró sino una prueba, de todos los documentos presentados” (recurso de apelación, p. 9).
d) Mediante resolución de 22 de abril de 2021 (rectificada por error formal el 31 de enero de 2022), el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana admitió a tramitación únicamente el recurso de apelación, más denegó admitir a trámite el recurso de casación en la forma “Atendida la fecha de presentación del reclamo de autos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° transitorios de la Ley N° 21.210, en relación a la entrada en vigencia de la modificación al artículo 120° del Código Tributario”. En contra de dicha resolución, no consta que la reclamante y requirente en estos autos haya deducido algún tipo de recurso.
e) El recurso de apelación se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 233-2021 Libro Tributario y Aduanero, habiéndose producido la vista de la causa el 29 de marzo de 2022, encontrándose en estado de acuerdo a la fecha de la suspensión ordenada por esta Magistratura.
II. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
SEGUNDO. Que, las alegaciones del requirente conducen a resolver si la aplicación de los preceptos impugnados que, en su conjunto, establecen la improcedencia del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que falle un reclamo tributario, produce efectos
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inconstitucionales por vulnerar el debido proceso y la garantía de igualdad ante la ley, así como el contenido esencial de tales garantías.
III. REFLEXIONES PREVIAS SOBRE EL CASO CONCRETO
TERCERO. Que, el requerimiento será rechazado, por no configurarse en la especie un efecto inconstitucional por la aplicación de los preceptos impugnados, conforme se explicará en los razonamientos posteriores. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente relevar ciertos aspectos del caso concreto que no fueron tratados en el requerimiento, y que, en definitiva, son concomitantes para el rechazo de la acción constitucional intentada.
CUARTO. Que, la primera circunstancia que cabe observar es que la gestión pendiente consiste en el recurso de apelación que se tramita actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que el recurso de casación en la forma deducido por la requirente no fue admitido a tramitación por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, como consta en la resolución de 22 de abril de 2021 (rectificada por error formal el 31 de enero de 2022). Esta resolución -que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma- no fue objeto de recursos y, por lo tanto, se encuentra firme o ejecutoriada, sin que una sentencia estimatoria de inaplicabilidad pueda cambiar o modificar tal efecto.
QUINTO. Que, por regla general, y como un modo de salvaguardar la adecuada marcha del proceso y la decisión definitiva del conflicto, el legislador establece plazos para el ejercicio de determinados mecanismos de impugnación. Si la parte agraviada no los deduce oportunamente opera la preclusión, extinguiendo o caducando la facultad. En otros términos, transcurrido el plazo que la ley concede para interponer un recurso, la parte agraviada carece de la facultad para deducirlo después, y es razonable que así sea, porque de otro modo no sería posible la institución de la cosa juzgada, ni la decisión definitiva del conflicto.
De esta forma, resulta manifiesto que la resolución agraviante para la requirente dictada el 22 de abril de 2021, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, se encuentra firme o ejecutoriada. Además, precluyó para la requirente la facultad de impugnar dicha resolución, por no haber ejercido oportunamente ningún tipo de recurso procesal en su contra.
El requerimiento, recién presentado el 25 de marzo de 2022 (varios meses después de la inadmisibilidad de la casación) resulta extemporáneo y, además, inidóneo para los fines que pretende la requirente, puesto que el objeto de la acción constitucional es declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación podría resultar decisiva en la gestión pendiente, pero en ningún caso la sentencia estimatoria de inaplicabilidad tendrá la aptitud de dejar sin efecto una resolución judicial, menos si se encuentra firme o ejecutoriada, como ocurre en la especie.
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La acción de inaplicabilidad no es un recurso procesal, pues se dirige contra un precepto legal y no contra una resolución judicial. Tampoco puede este Tribunal, como es solicitado en la parte petitoria del requerimiento, ordenarle al Primer Tribunal Tributario y Aduanero admitir a tramitación el recurso declarado inadmisible.
SEXTO. Que, en segundo lugar, y sin perjuicio de lo que se razonará más adelante, la requirente no se hace cargo, ni en su libelo constitucional ni en estrados, sobre la parte no impugnada del artículo 140 del Código Tributario -vigente a la época de la interposición del reclamo- que, no obstante declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma y la anulación de oficio, establece que “Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”.
En este sentido, la requirente no ha cumplido con la carga de justificar por qué el vicio denunciado a través del recurso de casación en la forma -declarado inadmisible- no se encontraría comprendido dentro de los vicios que perentoriamente debe corregir la Corte de Apelaciones en el uso de las facultades que le concede la regla transcrita, más aún si tal vicio fue alegado y desarrollado con mayor profundidad en su recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.
SÉPTIMO. Que, en tercer lugar, de la lectura del libelo constitucional se aprecia que el requirente alega ser titular del “derecho a recurrir de casación en la forma” (fjs. 24). Pero aún aceptando que la Constitución consagra tal derecho - cuestión que descartaremos en los considerandos posteriores- resulta ser que el artículo 145 del Código Tributario -vigente a la época de la interposición del reclamo- admite expresamente el recurso de casación en la forma en contra de lo que resuelva la Corte de Apelaciones respectiva. Es así que expresamente se establece en su inciso primero que “El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia”.
Sin embargo, el artículo 145 del Código Tributario -al igual que la parte no impugnada del artículo 140- no fue objeto de reflexión en el requerimiento de autos. En concreto, la requirente no ha explicado por qué el derecho del que reclama ser titular (a casar en la forma) no se vería suficientemente resguardado por el artículo 145 del Código Tributario -vigente a la fecha de interposición del reclamo- que expresamente admite tal mecanismo de impugnación en contra de los fallos dictados en segunda instancia.
Sirvan las circunstancias expuestas para reforzar las conclusiones a las que arribaremos en la presente sentencia y que serán consignadas en los siguientes acápites.
IV. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO
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OCTAVO. Que, corresponde determinar primeramente el contenido y alcance de la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto, los preceptos legales impugnados excluyen el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el procedimiento de reclamación tributaria.
NOVENO. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
DÉCIMO. Que, en este mismo sentido, en materia penal, el sistema recursivo ha sido concebido como un aspecto del proceso en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, respecto del imputado, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se
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avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
UNDÉCIMO. Que, la corrección de errores de las resoluciones judiciales y el reparo del agravio no son los únicos valores que deben ser salvaguardados por el legislador al momento de establecer las garantías del racional y justo procedimiento. Tan importante como ellos, es la solución definitiva y permanente del conflicto, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación. Para que ello sea posible, hay que aceptar que el legislador no está obligado a establecer un recurso en específico para todas y cada una de las resoluciones judiciales y, en esa misma línea, se debe aceptar que tiene libertad para determinar qué causales justifican su interposición, de la misma forma que puede establecer plazos, requisitos, tramitación, etc., que estime se avengan con la naturaleza del procedimiento. En efecto, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “Aunque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (Flavia Carbonell, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821, c. 23°).
DUODÉCIMO. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el
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sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
1. Derecho al recurso y recurso de casación en la forma
DECIMOTERCERO. Que, de acuerdo con el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. En lo tocante al recurso de casación en la forma, la doctrina lo ha definido como aquel “recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales dentro de procedimientos viciosos” (Casarino Viterbo, Mario, 2007, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 159). El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392-2015, 14422-2017, 11302-2022, entre otros), y por la doctrina (Palomo Vélez, Diego, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; Maturana Miquel, Cristián, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros).
DECIMOCUARTO. Que, conforme se ha venido razonando, si el legislador ya ha dotado a las partes de un recurso ordinario, como la apelación, el mandato del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución no coloca al legislador en la necesidad de establecer además un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación.
Vale decir, el establecimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva es más que suficiente para tutelar el “derecho al recurso” que esta Magistratura ha entendido como parte integrante de las garantías del debido proceso.
En este sentido, se ha dicho que: “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (‘derecho al recurso’), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recursos de casación, esto se debe a que se trata de “un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°).
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2. En el caso concreto, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación de la requirente
DECIMOQUINTO. Que, si bien los argumentos expuestos precedentemente son suficientes para desestimar una vulneración al debido proceso, establecido que el “derecho al recurso” no es equivalente al recurso de casación en la forma, es dable destacar que en el caso concreto el requirente ya ha solicitado la revisión de la sentencia ante un Tribunal superior jerárquico a través del recurso de apelación.
DECIMOSEXTO. Que, de una revisión de los recursos deducidos por la requirente en contra de la sentencia de primera instancia, es posible constatar que ambos se fundan en vicios que responden, en definitiva, al mismo agravio, esto es, que la sentencia habría fallado una controversia distinta a la sostenida por las partes en juicio.
En efecto, a través del recurso de casación en la forma el requirente aduce una falta de decisión del asunto controvertido pues “el juez sentenciador no resuelve acerca de la procedencia y efectividad de la rectificatoria presentada por Impresos y Cartonajes SA. respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013 y la consecuente devolución de los impuestos pagados en exceso, fallando en cambio, una discusión distinta a la propuesta por las partes” (recurso de casación en la forma, p. 28).
Por su parte, en su recurso de apelación el requirente sostiene que “el Juez sentenciador, después de años de que el asunto estuvo en estado de resolverse y con una evidente sobrecarga de trabajo, simplemente no resolvió la contienda. El Juez Tributario simplemente copió lo dicho por las partes y la prueba ofrecida, y también transcribió los razonamientos de otro fallo de su autoría y falló un asunto diametralmente distinto al discutido. Es decir, no se pronunció sobre el asunto debatido, ni valoró sino una prueba, de todos los documentos presentados” (recurso de apelación, p. 9) y concluye que “en conformidad a lo señalado precedentemente corresponde que el Tribunal de alzada revoque la sentencia apelada y en su lugar dicte sentencia en la que se ordene restituir a la empresa reclamante las sumas pagadas doblemente o en exceso, por la cantidad de $116.734.431., producto de un error propio del contribuyente que ha sido corregido en la propuesta de declaración rectificatoria, cuestión única que constituye la controversia de autos” (recurso de apelación, p. 25).
DECIMOSÉPTIMO. Que, en definitiva, el vicio denunciado a través del recurso de casación en la forma fue desarrollado en extenso en el recurso de apelación, siendo éste un recurso de carácter ordinario que otorga amplias competencias a la Corte de Apelaciones respectiva para conocer tanto de las cuestiones de hecho como de derecho que se aleguen en el recurso, y así confirmar, revocar o enmendar la sentencia definitiva de primera instancia, más aun considerando las facultades correctivas del artículo 140 del Código Tributario en su parte no impugnada, a las que haremos referencia de inmediato.
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3. Sobre las facultades correctivas de la Corte de Apelaciones conociendo del recurso de apelación
DECIMOCTAVO. Que, en atención a que la requirente ha planteado en su recurso de apelación todas las cuestiones alegadas en su arbitrio de nulidad formal, resulta pertinente observar que se obtendrá el pronunciamiento sobre la materia por parte de un tribunal superior jerárquico que pretende el requirente. A esta conclusión se arriba no sólo por la amplia competencia que naturalmente detenta el Tribunal de Alzada conociendo de un recurso de apelación, sino que además por las facultades correctivas establecidas en el artículo 140 del Código Tributario -vigente a la época del reclamo- en su parte no impugnada: “Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”, disposición que incluso está consagrada en términos perentorios.
A lo anterior se suma “el deber de todo tribunal de velar por la ritualidad procesal y validez de cada acto del proceso establecido para todo tribunal en los artículos 83 y ss. del Código de Procedimiento Civil, sin que se vea privado entonces el requirente de vías para ejercer sus garantías del debido proceso. Es por esa vía que, es claro que la discusión de la competencia no puede darse por agotada en el estado actual de la gestión, sin que exista entonces vulneración constitucional al respecto” (STC rol 12705, c 18°).
DECIMONOVENO. Que, para efectos de que esta Magistratura ejerza un control de constitucionalidad no basta con que el requirente deduzca un recurso de casación en la forma que determinados preceptos legales no admiten y luego requiera a esta Magistratura su inaplicabilidad. El carácter concreto del control que toca ejercer a esta Magistratura exige por parte del requirente una carga de justificación mayor que simplemente sostener que toda norma que restrinja algún recurso procesal es contraria a las garantías de un racional y justo procedimiento. En el caso concreto el requirente no ha explicado ni justificado cual es el genuino perjuicio de la restricción de la casación en la forma, si idéntica controversia ha planteado a través del recurso de apelación, que se trata de un mecanismo ordinario de impugnación que aparece como idóneo para la enmienda de los vicios que alega, más aún considerando las facultades correctivas del artículo 140 del Código Tributario en su parte no impugnada.
VIGÉSIMO. Que, de esta forma, el requirente no ha visto mermado el derecho que denuncia como vulnerado, desde que ha tenido la oportunidad de reclamar en contra de la decisión jurisdiccional que le resultó desfavorable ante la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación. Tal recurso se funda en similares argumentos que sustentaron su arbitrio de nulidad formal lo que, unido a las facultades correctivas del artículo 140 del Código Tributario en su parte no impugnada, descarta cualquier posibilidad de indefensión del requirente.
Además, en contra de la sentencia de segunda instancia podrá deducir los recursos de casación, conforme expresamente lo autoriza el artículo 145 del Código
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Tributario, de manera que tampoco existe el impedimento de casar en la forma que fue alegado en el requerimiento.
V. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, a propósito de lo dispuesto del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, este Tribunal ha señalado reiteradamente y durante décadas que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°).
De igual manera, en un ejercicio de control concreto de normas en el marco de un proceso de inaplicabilidad, esta Magistratura razonó que “Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 1138 c. 24°, 1140 c. 19°, 1340 c. 30°, 1365 c. 29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c. 11°, 2895 c. 9°, 2983 c. 3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c. 27°).
Adicionalmente, esta Magistratura ha entendido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del
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legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (STC rol 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC roles 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 17° a 19°, 2841 c. 13°, 2703 c. 13°, 2921 c. 12°, 3028 c. 12°, 3473 c. 21°, 7217 c. 24°).
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, con la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado de Chile se obligó a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención “sin discriminación alguna” (artículo 1.1 de la Convención). Sobre el principio de igualdad, allí reconocido, la Corte IDH, en su reciente opinión consultiva nos recuerda que “El principio de igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos. Por tanto, la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos y pertenece actualmente al dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico”, de esta forma, “[l]a Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-29/22 sobre Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de libertad, párr. 57° y 58°).
VIGÉSIMO TERCERO. Que, sobre la garantía de igualdad ante la ley, el requerimiento parte de la premisa de que todas las sentencias definitivas son y debieran ser susceptibles del recurso de casación en la forma, del mismo modo en que lo serían en la legislación supletoria civil. Es decir, se recurre al Código de Procedimiento Civil como un baremo o estándar de comparación.
Que, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales. Esto resulta palmario de la simple lectura del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”. Y entonces, es claro que las reglas del Código de Procedimiento Civil ceden cuando el legislador contempla un procedimiento especial y con reglas especiales.
En el caso concreto, esto se desprende además de la regulación legal de la casación, pues el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil señala que “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en
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la ley”, con lo cual el propio Código sujeta la procedencia del recurso a los casos que establezca la ley. Vale decir, el recurso de casación tiene fuente legal y no constitucional.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, de esta forma, el análisis que nos presenta la requirente en términos de igualdad ante la ley llevaría a la conclusión de que el legislador se encuentra impedido de modificar las reglas del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación. Sin embargo, tal rigidez procedimental no se desprende de ningún precepto constitucional o convencional, ni tampoco legal.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, finalmente, cabe observar que la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (en este sentido, STC 2031, c. 14°). Por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.
VI. NO SE VULNERA EL ARTÍCULO 19 N° 26 DE LA CONSTITUCIÓN
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en la medida que no existe una vulneración a las garantías contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, tampoco se puede estimar como conculcado el contenido esencial de ellas, por lo que la alegación en este punto será descartada.
Sin perjuicio de lo anterior, un recurso extraordinario y de derecho estricto - como la casación- no puede considerarse como parte integrante del contenido esencial del debido proceso o del derecho al recurso.
Por lo demás, la requirente es titular del recurso de apelación -que ya ejerció- y de los recursos de casación que podrá ejercer en contra de lo que resuelva la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que tampoco se cercena la posibilidad de interponer el recurso procesal que anhela la requirente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, por los fundamentos expuestos, el requerimiento no puede ser acogido y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:
a. PRECEPTOS IMPUGNADOS
1°. Que, en estos autos constitucionales se han impugnado los artículos 139, inciso primero y 140, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020; y el artículo cuarto transitorio, de la misma ley;
2°. Que, el texto de dichas disposiciones expresa:
Artículo 139. Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.
Artículo 140. En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda.”
Artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”;
b. EL CASO CONCRETO
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3°. Que, la gestión pendiente incide en el proceso RIT GR-15-00012-2016, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por con recurso de apelación, bajo el Rol N° 233- 2021 (Libro Tributario y Aduanero).
Al respecto, cabe señalar que el origen de la misma, se remonta al 23.04.2013, cuando la requirente, en el contexto de la declaración de impuestos a la Renta ,correspondiente al año comercial 2012, solicitó al SII la devolución de un saldo a su favor.
Luego, con fecha 11.06.2013, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la requirente que dicha petición presentaba inconsistencias. Posteriormente, con fecha 19.11.2013, el Servicio dictó la Res. Ex. SII N°314109000058 que resolvió no dar lugar a su solicitud de devolución;
4°. Que, luego, con fecha 21.08.2015, la requirente presentó mediante el Formulario 2117, una solicitud de corrección de errores propios de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, respecto del Formulario 22, Folio 223767053, del Año Tributario 2013, fundado en lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
Con fecha 09.11.2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución DJU 14.00 N°61, mediante la cual resolvió: “No ha lugar a lo solicitado por don Juan Luis Moreno Bunster, 5.287.288-k, en representación de la contribuyente Impresos y Cartonajes S.A., Rut 83.297.700-4, en cuanto a la corrección de errores propios del contribuyente de su declaración de renta año tributario 2013, conforme a la propuesta rectificatoria que adjunta.”;
5°. Que, posteriormente, con fecha 11.12.2015, la requirente interpuso el recurso de Reposición Administrativa en contra de la Resolución DJU 14.00 N° 61, siendo resuelta con fecha 12 de febrero de 2016, mediante Resolución EX. DEPAT 14.01. N° 58.691, que no dio lugar a lo solicitado.
En contra de esta última resolución, se interpuso reclamo tributario ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago (RUC 16-9-0000154-5, RIT GR-15-00012-2016).
Con fecha 19.03.2021, el Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo y confirmó el acto administrativo del SII.
Con fecha 12.04.2021, la compañía contribuyente dedujo recurso de apelación, conjuntamente con un recurso de casación en la forma.
Con fecha 22.04.2021, el Tribunal Tributario y Aduanero, admitió sólo a tramitación el recurso de apelación, por considerar que, de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha (previo a la entrada en vigencia de la Ley 21.210), el recurso de casación en la forma era improcedente;
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c. ANTECEDENTES SOBRE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
6°. Que, en relación con el artículo 139 inciso primero del Código Tributario, este fue incorporado a dicho cuerpo legal por la Ley N° 20.322, en 2009, con la finalidad de consagrar al recurso de apelación como el único medio de impugnación para lograr la especialización en materias tributarias de las Cortes de Apelaciones y, adicionalmente, contribuir a la celeridad del procedimiento tributario (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, 4 de julio de 2008, p. 26, Boletín N° 3.139-05).
Cabe tener presente que el artículo 139 fue objeto de control preventivo y obligatorio, en 2008, por esta Magistratura Constitucional (c. 6°, Rol N° 1.243), en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero N° 1° de la Carta Fundamental, habiendo sido declarado conforme a ella, sin que sea procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 84 N° 2 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, por cuanto, en aquella oportunidad, dicho pronunciamiento se efectuó sin referirse a vicio alguno, de tal manera que no resulta posible aplicar aquí la causal aludida;
7°. Que, por su parte, el artículo 140 proviene del texto original del Código Tributario - contenido en el Decreto Ley N° 830, de 1974- y pese a que, durante la tramitación de la Ley N°20.322, se planteó una indicación parlamentaria para derogarlo, la cual no prosperó al ser retirada por su autor (Indicaciones formuladas durante la discusión general del proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, 26 de octubre de 2007, p. 13, Boletín N° 3.139-05).
8°. Que, ineluctablemente debe tenerse presente que esta Magistratura ha señalado, en relación al referido artículo 140, que “(…) [d]icha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo cierto, sin embargo, que ella no hace referencia a la casación contra la sentencia de segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria puede tener influencia decisiva” (c. 11°, Rol N° 2.529);
d. LA REFORMA DE 2020 AL CÓDIGO TRIBUTARIO
9°. Que, en virtud de la Ley N° 21.210 se modificaron sustancialmente los preceptos legales requeridos, haciendo procedente, en contra de la sentencia que falle un reclamo, los recursos de apelación y casación en la forma, de acuerdo con el nuevo artículo 140, lo cual se informó favorablemente por la Corte Suprema porque “(…)al ampliar el grado de control y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a las formas procesales, permitirá dar mayor
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eficacia a las garantías de las partes y, en definitiva, al debido proceso” (Oficio N° 166- 2019, 5 de agosto de 2019, Boletín N° 12.043-05).
Más aún, considerando que, en esa misma reforma, se reemplazó el artículo 145 del Código Tributario para disponer que “(…) en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo, estas nuevas disposiciones no son aplicables en la gestión pendiente atendido lo preceptuado en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, por lo que continúan aplicándose en ella los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad, como determinó, por cierto, el Tribunal Tributario y Aduanero al denegar la casación en la forma;
e. ALCANCE DE LOS PRECEPTOS
10°. Que, desde una perspectiva lógica, es necesario considerar que una regla como la ahora impugnada y otras equivalentes, que importan limitar o excluir la procedencia de recursos en general o bien de algunos recursos en particular, suponen necesariamente la alteración de las reglas generales existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Lo que resulta claro, es que no se podría concebir la necesidad de establecer una regla que disponga la improcedencia de todo recurso o bien de alguno en particular, si la legislación en su contexto, atendida la naturaleza de la resolución judicial respectiva no permitiese la interposición de aquellos. Si ello fuere así, se trataría de un mero pleonasmo del legislador, a quien ha de suponerse racional. Sin embargo, ese no es el caso. El legislador, consciente de que una determinada resolución jurisdiccional, acorde a su naturaleza, es susceptible de ser impugnada mediante algún o algunos recursos procesales, decide excluirlos, en aras a la consecución de alguna finalidad que estima en el momento, deseable;
f. LA EXISTENCIA DE MEDIOS ALTERNATIVOS NO ES SUFICIENTE
11°. Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, como es el caso del contencioso tributario, según se dirá, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, como se ha alegado por la requerida, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro ordenamiento judicial es básicamente una revisión, que
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permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N°3, 2000, p. 578), lo cual, en materia tributaria, queda confirmado por las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210. De manera que, el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad” (Maturana Miquel, Cristián; Mosquera Ruíz, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 36);
12°. Que, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma;
13°. Que, por cierto, a juicio de estos disidentes, en esta sede de inaplicabilidad no resulta posible sostener que corresponde desestimar la inaplicabilidad porque el vicio formal que debería ser conocido a través de la casación en la forma puede ser subsanado por otra, verbi gracia, porque se ha interpuesto recurso de apelación o mediante el ejercicio de facultades de oficio, habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como podría hacerlo actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura;
g. CASACIÓN Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO
14°. Que, adicionalmente, es menester relevar la trascendencia del recurso de casación, en la forma y en el fondo, en el contencioso tributario, particularmente desde
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el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94);
15°. Que, llevadas estas premisas a la sede del contencioso administrativo, la función de casación, en el fondo y en la forma, adquiere especial relevancia, pues “(…) la verdad es que es difícil construir una tipología muy ordenada de éstos, atendido la diversidad de reglas que ha dado el legislador en esta materia. Así ya desde su denominación (reclamación, apelación, recurso o demanda), la tramitación que debe seguir la demanda (ordinaria, sumaria, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 días), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable” (Juan Carlos Ferrada Bórquez: “Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, 2011, p. 266);
h. DERECHO AL RECURSO Y RECURSO DE CASACIÓN
16°. Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de dicha ciudad ni -de ser procedente- por la Excelentísima Corte Suprema;
17°. Que, a juicio de estos disidentes, el recurso de casación sea en la forma o en el fondo, si bien no aparece expresamente mencionado en el texto constitucional, es una herramienta dispuesta por el legislador y que persigue materializar diversas
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exigencias constitucionales. Por una parte, la casación en el fondo se vincula con lo dispuesto por el artículo 19, N°2, de la Constitución, conforme al cual la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley”, y que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Como se advirtió al momento de introducirla a nuestro ordenamiento, “La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes” (Mensaje de S.E El Presidente de la República, Jorge Montt, con el que sometió a aprobación el Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, constituye un instrumento que contribuye a materializar la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19, N°3, inciso 1°) y que las sentencias de los órganos que ejerzan jurisdicción se funden realmente en “un proceso previo legalmente tramitado”. Y es que la casación en la forma, precisamente, apunta a invalidar sentencias dictadas con omisión de requisitos legales o que son fruto de un procedimiento vicioso. En este sentido, también ha de considerarse que el artículo 7°constitucional sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes las integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables, previniendo el inciso final del citado artículo 7°CPR, que la contravención a dicho principio se sancionará con la nulidad, que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad, en su caso;
18°. Que, en relación con lo expresado, y como refiere la doctrina, “El recurso de casación en la forma persigue el respeto de las garantías procesales de las partes en el proceso. En cambio, el recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la jurisprudencia, velando así por la igualdad ante la ley” (Bordalí, Andrés; Cortés, Gonzalo; Palomo, Diego (2016). Proceso Civil: Los recursos procesales y otros medios de impugnación. Santiago: Thomson Reuters, p. 202).
O bien, en otros términos, el recurso de casación en la forma “tiene como propósito asegurar el respeto de las reglas que la ley señala para la tramitación del proceso” y el recurso de casación en el fondo “busca la aplicación del estándar impuesto por la Constitución Política consistente en que se respete el derecho fundamental de igualdad ante la ley (Const. Pol., art, 19 N°2)” (Becar Labraña, Emilio (2018). Los recursos procesales en la reforma procesal civil y el impacto que significan en el papel de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile. En especial, a propósito de los recursos de apelación y extraordinario. En Actualidad Jurídica N°37, p. 370);
19°. Que, por consiguiente, la decisión del legislador, materializada en los preceptos impugnados, implica que el asunto será zanjado de manera indudable por la Corte de Apelaciones, exclusivamente en sede de apelación, lo que implica privar a
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la Corte de Apelaciones respectiva, como también a la Corte Suprema, de la potestad casacional que le es consustancial.
Lo precedente no es baladí, pues como se ha fallado, “(…) desde la perspectiva constitucional, facultar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional cumple una función extraordinariamente relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a la par que corregir vicios graves, como la falta de motivación, todos de raigambre constitucional, como hemos expresado, conforme a los artículos 6°, 7° y 19 N°3° de la Carta Fundamental. Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema en la materia es esencial para la vigencia del Estado de Derecho” (STC Rol N°11.062, c. 18°);
20°. Que, igualmente, como ha considerado este Tribunal, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, asuntos enmarañados y de interés cotidiano para las personas, “es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente” (STC Rol N°11062, c. 30°).
Lo dicho, ciertamente, es extensivo igualmente respecto de análoga determinación legislativa, tratándose de las Cortes de Apelaciones;
21°. Que, todo recurso procesal, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (Maturana Miquel, Cristián; Mosquera Ruíz, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Los recursos en el orden judicial tienen como fundamento objetivo “el error humano en que se puede incurrir por los jueces en la solución de los conflictos, encontrándose estos medios de impugnación concebidos como los medios destinados a obtener su reparación” (Maturana /Mosquera (2010) p. 30). Haciendo presente la doctrina que algunos de ellos, además la satisfacción del interés particular del recurrente y la justa composición del conflicto, tienen asignadas finalidades que miran al interés social. “Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso
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de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad; así como es de interés del Estado lograr la obtención de una uniformidad de la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la ley para la solución de los conflictos, lo que se pretende alanzar en el recurso de casación en el fondo…” (Maturana/Mosquera (2010) pp. 30-31);
22°. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador el establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N°3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma fundamental aludida.
Reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (Énfasis agregado).
En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales” (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras);
23°. Que, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°);
24°. Que, como lo ha dicho este Tribunal respecto de una norma que priva la posibilidad de casar en forma por ciertos motivos, , “el artículo 19 N°3° prescribe que,
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para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional, examinando las alegaciones formuladas por las partes, ponderando las pruebas aportadas y aplicando el derecho que corresponda” (STC Rol N° 10.068, c. 4°);
25°. Que, además, es preciso considerar que como se ha fallado, “es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide (…) sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada” (STC Rol N°11.062, c. 5°)
26°. Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, el cual se encuentra sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el Código Tributario en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación de los tres preceptos legales impugnados, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente.
En consecuencia, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación de los preceptos legales objetados, deviniendo la misma en arbitraria, sin que, pueda tampoco sustentarse en las razones de especialización de las Cortes de Apelaciones o de celeridad esgrimidas al dictarse la Ley N°20.322, que no se logran vedando el recurso de casación en la forma, como lo ha comprendido la reforma adoptada en la Ley N°21.210;
27°. Que, teniendo en cuenta lo hasta ahora razonado, las disposiciones legales impugnadas, a juicio de estos disidentes, no resultan conciliables con las exigencias del debido proceso, a las que se ha aludido en las motivaciones precedentes, considerando que bajo las razones de especialización de las Cortes de Apelaciones o de celeridad esgrimidas al dictarse la Ley N°20.322, el legislador estableció reglas cuyo efecto práctico es eliminar el control por la vía de la casación, ante una sentencia que de no mediar las reglas procesales cuestionadas, podría ser susceptible perfectamente de dicha impugnación; velándose conforme se ha expuesto, en el caso de los recursos de casación en la forma y en el fondo que son objeto de ablación, por la tramitación regular de los asuntos y la igual aplicación de la ley, materializando entonces sendas garantías constitucionales del justiciable.
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Nótese que conforme se razonó, el contencioso tributario es complejo, adquiriendo entonces la función de casación, en el fondo y en la forma, una especial relevancia en el proceso;
28°. Que, en mérito de todo lo razonado, estos Ministros disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad planteada en estos autos constitucionales.
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON POZO SILVA previene que concurre al voto por rechazar el requerimiento, pero sin compartir sus considerandos décimo y vigésimo segundo y título VI, en cuanto consigna los motivos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, y, teniendo presente, además:
Que este previniente estima que no se consignan los presupuestos del artículo 19 N° 26 de la Constitución en la medida que estos no fueren desarrollados en el recurso deducido por los requirentes a fojas 1 y ss. por don Patricio Sfeir Cataldo, en representación de Impresos y Cartonajes S.A.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (PRESIDENTA). La disidencia fue escrita por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. La prevención fue escrita por el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 13.087-22 INA.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 31/01/2023
Cristián Letelier Aguilar Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 31/01/2023 Fecha: 03/02/2023
María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/01/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/01/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/02/2023
CE93C5F3-9F1B-4063-9A9F-3D7560615FE8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.