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Tribunal Constitucional

Patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas

TC Rol N° 13539/2022 · 2 de agosto de 2023 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas en gestión de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado por Agrícola El Jardín S.A.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 129 bis 5 · Código de Aguas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el sistema de patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas, regulado en el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas, no vulnera las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 20 y 21 de la Constitución. Se argumenta que el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real que debe ejercerse en los términos establecidos en el acto constitutivo, y que la tardanza de la Dirección General de Aguas (DGA) en resolver solicitudes de traslado de puntos de captación no constituye un impedimento para ejercer dicho derecho en los términos originalmente concedidos. La administración no está obligada a acceder a las solicitudes de traslado, y mientras estas no sean resueltas, el titular del derecho solo tiene una mera expectativa, no un derecho consolidado en el nuevo punto de captación. Además, se sostiene que la patente por no uso es una carga legítima y proporcional que busca evitar el acaparamiento y la especulación con un recurso escaso y esencial, incentivando su uso efectivo o su redistribución. Como Obiter Dicta, se señala que el sistema de patente por no uso tiene una finalidad constitucionalmente legítima al promover el uso racional y sustentable del agua, un bien nacional de uso público, y que el mecanismo es adecuado y necesario para evitar la acumulación desmedida de derechos de agua sin uso efectivo. Asimismo, se enfatiza que el titular del derecho tiene la opción de restituir el derecho al Estado, enajenarlo o pagar la patente para conservarlo en su patrimonio. La resolución también destaca que la regulación del agua como bien nacional de uso público permite al Estado imponer restricciones legítimas al ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en virtud de su función social y del bien común. Finalmente, se descarta que la supuesta demora de la DGA en resolver las solicitudes de traslado configure una vulneración constitucional, ya que esta cuestión es de mera legalidad y debe ser resuelta en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, no en sede constitucional.

Texto de la sentencia

0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 13.539-2022 [2 de agosto de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 129 BIS 5 DEL CÓDIGO DE AGUAS

AGRÍCOLA EL JARDÍN S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 228-2022 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 5 de agosto de 2022, Agrícola El Jardín S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por respecto del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas, para que ello incida en el proceso Rol N° 228-2022 (Contencioso Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

“Código de Aguas

(…)

ARTICULO 129 bis 5°- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.

1 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS

La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:

a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.

b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y

c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente.

d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.

Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, caso en el cual los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que es dueña de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes del Río Maipo, de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 135 litros por segundo, en la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso. Adquirió este derecho por tradición, en caudal de 150 l/s, en virtud de compra efectuada en marzo de 2018, constando la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio de 2018.

2 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

Para captar parte del derecho de aprovechamiento en el punto que requiere utilizar Agrícola El Jardín S.A. para su proyecto, señala que ingresó el día 9 de agosto de 2018 una solicitud de punto alternativo o nuevo punto de captación por un caudal de 116 l/s, solicitud que fue remitida desde la Gobernación Provincial a la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso el día 11 de octubre de 2018.

De otro lado, expone, en lo que respecta al caudal remanente de 34 l/s, ingresó el día 26 de octubre de 2018 una solicitud de cambio de fuente de abastecimiento del derecho de aprovechamiento del cual es titular, de aguas superficiales a aguas subterráneas, con la finalidad de captar las aguas que anteriormente se ejercían en el río Maipo, en dos nuevos pozos ubicados cerca de la caja del río. Esta solicitud fue remitida a la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso el día 19 de diciembre de 2018.

Explica que los puntos en donde se ubican las nuevas captaciones se encuentran ubicados en un Lote de la reserva del Fundo Rinconada de San Juan, de su propiedad, título inscrito en el Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

No obstante lo señalado, la requirente indica a fojas 5 que, a la fecha de ser deducido el requerimiento, la Dirección General de Aguas no contemplaba una fecha próxima de resolución para estas solicitudes, lo que genera un grave perjuicio a su parte atendida la demora injustificada, en tanto se ve imposibilitada de ejercer su derecho de aprovechamiento del cual es titular en los nuevos puntos de captación solicitados, y se le impone, de manera permanente en el tiempo, un cobro y tributo que son injustos. Ello, indica desde las exigencias previstas del artículo 134 inciso segundo del Código de Aguas, es una demora por sobre lo previsto en la ley.

En este contexto, señala que, por resolución de 29 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Aguas, publicada en el D.O. con fecha 15 de enero de 2022, se fijó el listado de los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no utilización de las aguas, en proceso de 2022.

Por ello, indica que interpuso recurso de reconsideración conforme lo previsto en los artículos 129 bis 10 y 136 del Código de Aguas, en contra de la Resolución N° 3592, de 29 de diciembre de 2021, con el objeto de que el numeral 10.589 sea eliminado, en tanto, expone, a pesar de contar con un predio productivo y en dicho lugar las obras necesarias para el ejercicio del derecho sujeto a cobro, su parte se ha visto imposibilitada de hacerlo atendida la demora injustificable de la Dirección General de Aguas en resolver las dos solicitudes, materia de su competencia, e ingresada hace ya casi cuatro años.

Sin embargo, señala que mediante Res. Ex. N° 612, de 1 de abril de 2022, de la Dirección General de Aguas, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la requirente. La decisión, expone a fojas 6, de acuerdo a sus vistos, se habría basado en lo dispuesto en el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas, precepto legal que se

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opone no sólo a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sino que, también a los diversos pronunciamientos de este Tribunal en relación a esta materia.

En virtud de lo anterior, interpuso recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución D.G.A: Ex. N° 612, de 1 de abril de 2022, que rechazó el señalado recurso de reconsideración, en contra de la Res. D.G.A. Ex. N° 3592, de 29 de diciembre de 2021, que fijó el listado de patentes por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas, en el proceso de 2022. Este recurso de reclamación constituye la gestión pendiente invocada por la requirente.

Expone que su voluntad ha sido desarrollar el proyecto agrícola de su propiedad con la dotación de agua de la que es titular, pero, por sobrecarga administrativa de la Dirección General de Aguas, no se han podido resolver las solicitudes presentadas. Ello es relevante, expone la requirente, al analizar casos análogos previamente conocidos y resueltos por este Tribunal, en que el retardo imputable a la DGA en resolver el traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas no permite generar, sin contravenir la Constitución, el hecho imponible a la Administración en orden a establecer la patente por no uso de las aguas sobre un derecho de aprovechamiento en particular.

El retardo en la aprobación de los nuevos puntos de captación del derecho de aprovechamiento sujeto a patente por no uso, explica, significa que, en la práctica, la DGA condiciona permanentemente el uso productivo que la requirente quiere asignarle a las aguas en el lugar de destino de ejercicio.

De esta forma, la requirente señala que no se encuentra en actitud especulativa en relación a la existencia en otro punto de las obras que permitan ejercer el derecho de aprovechamiento sujeto al cobro de patente por no uso de las aguas, sino que, más bien, se encuentra a la espera de la aprobación de las solicitudes de punto alternativo y cambio de fuente de abastecimiento del derecho de aprovechamiento de aguas, ingresadas en agosto y octubre de 2018.

Esta situación se encuentra recogida en lo razonado por este Tribunal, anota la actora.

La posibilidad de que la hipótesis de retardo de la Administración al momento de resolver las solicitudes de los particulares se aborde mediante la figura contenida en los artículos 64 y siguientes de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, implica que es voluntad que las solicitudes pendientes y asociadas al derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente por no uso de las aguas sean debidamente resueltas por la autoridad , si ésta genera las condiciones para que ello se concrete en un horizonte cercano y no, más bien, indica, imponga en el intertanto el tributo que se impugna, lo que implica gravar el derecho de aprovechamiento dado un acto no imputable a la requirente.

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Así, explica, sin perjuicio de contar con las obras necesarias para el ejercicio de los derechos sujetos a cobro, se ve imposibilitada de hacerlo, en tanto la autoridad no ha resuelto sus solicitudes de punto alternativo y cambio de fuente de abastecimiento. Al no vislumbrarse un plazo en que ello pueda acontecer, el cobro y tributo devienen en injustos.

La requirente expone que ha incurrido en gastos a través de Informes y Estudios para acreditar la factibilidad técnica de los cambios solicitados. Ha concurrido a la ciudad de Quillota para acelerar la tramitación de los expedientes respectivos, sin resultados positivos. Ha existido diligencia de su parte en la tramitación de estas solicitudes de punto alternativo y de cambio de fuente de abastecimiento, lo que contrasta con, explica a fojas 12, la ineficiencia y negligencia de la Dirección General de Aguas.

Fundando el conflicto constitucional, expone que la Dirección General de Aguas la ha conminado a un tributo injusto, permanente en el tiempo, supeditado a la carga administrativa del Servicio, amparándose que, en virtud de lo previsto en el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas, el titular del derecho debe contar con las obras necesarias para captar el recurso en el punto donde lo señala el título de dominio, sin importar que el propietario haya solicitado hace casi cuatro años el traslado del punto de captación donde cuenta con un predio productivo y obras, lo que no ha sido autorizado por negligencia del Servicio.

Explica que la figura del cobro de patente por no uso fue incorporada al Código de Aguas en el año 2005 a través de la modificación de la Ley N° 20.017, para solucionar la crisis de acaparamiento de derechos y sancionar la especulación, manteniendo derechos de aprovechamiento de aguas sin usar e impedir al Estado asignar otros nuevos, al no haber disponibilidad.

En este caso concreto, expone a fojas 13, no sólo se ha vulnerado el espíritu de la norma, sino que, también, la institución en todo su conjunto, al cobrar un tributo a usuarios que efectivamente tienen las obras para captar el recurso hídrico, pero se ven impedidos de hacerlo por la negligencia del Estado.

Por ello, señala que se vulneran los numerales 20 y 21 del artículo 19 de la Constitución. Mientras el Estado de Chile no resuelva las solicitudes de traslado del ejercicio y cambio de fuente de abastecimiento, la requirente indica que estará obligada a pagar un tributo como la patente por no uso, dada la ineficiencia de la misma Dirección General de Aguas.

Si bien la patente por no uso contemplada en el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas no es tributo desproporcionado o injusto, es el resultado de su aplicación, como consecuencia de un incumplimiento de la ley por parte de un Órgano de la Administración del Estado, el que transforme al tributo en uno esencialmente injusto, al basarse en una situación no causada por el administrado, sino que por la falta de servicio de la Administración.

5 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA

A su turno, señala que conforme lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, con su falta de servicio el Estado pone un obstáculo ilegítimo al administrado para el desarrollo de su actividad económica, manteniéndolo en estado de incertidumbre más allá del plazo que la ley establece para su pronunciamiento respecto de lo solicitado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 16 de agosto de 2022, a fojas 101, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró su admisibilidad por resolución de fojas 285, de 8 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 294, en presentación de 28 de septiembre de 2022 evacúa traslado la Dirección General de Aguas, solicitando el rechazo del requerimiento.

Indica que el tema en discusión ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional. Se ha asentado un precedente coherente con la constitucionalidad de las normas que regulan el pago de la patente por no uso de las aguas, al rechazar los requerimientos de inaplicabilidad basados en la pretensión del requirente de obtener la declaración de inconstitucionalidad del cobro de una patente por no uso, por encontrarse la Administración pendiente de resolver una solicitud de traslado del derecho de aprovechamiento.

Este precedente es decisivo ya que constata la no existencia de una infracción a la normativa constitucional y confirma la inexistencia de perjuicios que pudieran ser resarcidos mediante la acción de inaplicabilidad.

En dicho sentido cita la parte requerida los razonamientos vertidos en la STC Rol N° 2693-2014, en que se denunciaban inaplicables al caso concreto por inconstitucionales las normas respecto al pago de patentes por no uso. Así, se indicó que no es tarea de este Tribunal resolver positivamente el conflicto de fondo, por ejemplo, creando un derecho puramente legal como la exención de pago de una patente, y que la tardanza de la administración en resolver la solicitud de traslado en ningún caso ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, y con ello el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas sobre el cual la requirente tiene titularidad.

Así, se ha señalado que el derecho de aprovechamiento en sí mismo constituye una prerrogativa que habilita a su titular para usar, gozar y disponer de las aguas objeto del mismo, en la forma y en la medida en que ha sido constituido o reconocido y que, como tal, es independiente de futuras y eventuales autorizaciones que la Administración pueda o no otorgar a su titular.

6 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

Junto a ello, se ha analizado conforme la ley los diversos perjuicios que podrían alegarse y el resarcimiento al efecto.

Explica que la norma cuestionada no vulnera el artículo 1° de la Constitución en lo que respecta a la finalidad del Estado y a la noción de bien común, por cuanto el establecimiento de patentes por el no uso y, consecuentemente, la interpretación restrictiva de las exenciones a su pago obedece a limitaciones legítimas y constitucionales al derecho del titular con el fin de contribuir al bien común y la conservación del patrimonio ambiental.

Indica que la institución de la patente por no uso fue incorporada al Código de Aguas por el artículo 1°, N° 16, de la Ley N° 20.017, de 2005, la que agregó el Título XI denominado "Del Pago de Una Patente por la no Utilización de las Aguas".

La modificación legal tuvo por objeto solucionar la grave situación de acaparamiento de derechos de aprovechamiento de aguas existente en el país, con fines especulativos, los que se adquirían en forma gratuita y a perpetuidad y se mantenían ociosos a la espera de que su valor se elevara, situación que se agrava considerando que siendo el agua un elemento esencialmente escaso y necesario para todo proceso productivo, bloqueando y/o impidiendo el desarrollo de nuevos proyectos.

La implementación de la patente por no uso tuvo por objeto incentivar el uso real y efectivo del recurso, sancionando a aquellos inescrupulosos especuladores que mantenían en forma ociosa, gratuita y a perpetuidad el vital y escaso elemento.

Añade que esta normativa ha sido aplicada en innumerables casos desde su entrada en vigencia el año 2005, la cual ha sido de común y unívoca interpretación por las Cortes de Apelaciones del país, la Corte Suprema y la Contraloría General de la República, ratificando su legítima aplicación para gravar aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que no cuentan con las obras que acrediten el uso efectivo del recurso hídrico.

En dicho contexto, indica que se producen las vulneraciones constitucionales denunciadas. Analizando los requisitos propuestos por la doctrina para que una diferencia legal sea constitucional, desarrolla que la medida que importa la restricción del ejercicio de un derecho fundamental debe ser establecida por ley. De este modo, y de conformidad al artículo 65, N° 1 de la Carta Fundamental, sólo en virtud de una ley se pueden establecer tributos, los que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y en consecuencia, los impuestos son de derecho estricto y requieren de una ley expresa.

Anota que el Tribunal Constitucional ha fallado que no infringe el principio de legalidad la circunstancia de que la precisión cuantitativa de la base imponible quede entregada a la autoridad de aplicación del impuesto, tal como ocurre en los tributos ad valorem, en que el establecimiento de la base de cálculo para la aplicación de la tasa

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es efectuado por la administración tributaria, observándose así rigurosamente los procedimientos y criterios de avaluación o determinación contemplados en la ley.

En este caso no existiría problema, agrega, puesto que las restricciones a los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos se encuentran establecidas, entre otras, en la norma impugnada.

A su turno, el fin es legítimo para justificar la restricción de los derechos mediante el pago de patente por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas, lo que corresponde al bien común en razón de los intereses generales de la Nación, la utilidad pública y la protección del patrimonio ambiental.

El legislador, a través del pago de patente por no uso, busca que el requirente titular de los derechos de aprovechamiento los use y no los retenga en su propiedad si no puede o no desea utilizarlos.

Junto a ello, la medida de restricción es adecuada y necesaria para alcanzar el fin. Las disposiciones impugnadas son necesarias, puesto que sin ellas se continuaría con la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos. Asimismo, las disposiciones son adecuadas, considerando que según la Historia de la Ley 20.017, para dar solución a este problema, inicialmente se propuso la caducidad de los derechos de aguas, medida que fue posteriormente modificada en la Cámara, reemplazándola por el pago de patentes.

De este modo, este tributo constituye el instrumento que afecta con la menor intensidad posible los derechos de aprovechamiento. La patente por no uso de aguas en general y las disposiciones impugnadas en particular, constituyen las medidas restrictivas que consiguen el fin buscado afectando de la menor forma posible el goce y ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas.

A su vez, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, señala que el pago de patente por no uso del agua es una carga que se ajusta al principio de proporcionalidad. Conforme la jurisprudencia de este Tribunal señala que al hacer referencia al pago de patente por no uso de derechos de aprovechamiento consuntivos, ello dice relación con los factores (geográficos, temporales y cuantitativos) utilizados por el artículo 129 bis 5 para determinar el monto de la patente. Y, agrega, el tributo objeto de estudio en ningún caso constituye un tributo injusto o confiscatorio.

Explica que las finalidades legítimas y constitucionales del legislador se cumplen en el caso concreto. La normativa cuestionada significa una restricción a los derechos de aprovechamiento de aguas de titularidad de la requirente que cumplen con el principio de legalidad; persiguen un fin legítimo como es el bien común en razón de los intereses generales de la Nación, la utilidad pública y la protección del patrimonio ambiental; constituyen una medida de restricción adecuada y necesaria para alcanzar el aludido fin legítimo; y se ajustan a los estándares de proporcionalidad

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en sentido estricto. Por tanto, no puede estimarse que la aplicación de los preceptos impugnados vulnere el artículo 19 N° 20 de la Constitución.

Finalmente, analizando la alegación en torno a la resolución de las solicitudes de la requirente, indica que no se ha vulnerado el plazo establecido en el artículo 134 de Código de Aguas.

Según la señalada norma, la Dirección General de Aguas tiene un plazo de 4 meses para emitir informe técnico y dictar resolución fundada, plazo que comenzará a correr una vez reunidos los antecedentes solicitados por el Servicio para mejor resolver.

En el expediente VT-0506-194 en que se tramita una solicitud de punto alternativo de captación de la requirente, mediante la Resolución D.G.A. Región de Valparaíso se denegó la solicitud, sin embargo, ésta última fue dejada sin efecto por Resolución D.G.A. (Exenta) N° 2294, de 24 de septiembre de 2021, que acogió el recurso de reconsideración interpuesto por Agrícola El Jardín, y ordenó evaluar nuevamente por parte de la oficina regional respectiva la petición de traslado considerando el punto de captación indicado por la solicitante.

Así, refiere la requerida, el procedimiento se encuentra a la espera de la emisión del nuevo informe técnico correspondiente. Con respecto a las solicitudes de cambio de fuente de abastecimiento tramitada en los expedientes VF-0506-6 y VF- 0506-8, luego de aportados los antecedentes solicitados por el Servicio, ambos procedimientos se encuentran en la etapa de evaluación técnica correspondiente a fin de determinar su procedencia.

A fojas 314, en presentación de 23 de enero de 2023, la parte requirente añade antecedentes relacionados con el conflicto constitucional de estos autos. Señala que debe ser desvirtuado el precedente citado por la Dirección General de Aguas, indicando que, junto a ello, no impugna la institución de patentes por no uso, sino que requiere su inaplicabilidad para un caso concreto e injusto.

Unido a lo anterior, explica que no se comprende cómo la DGA considera que en las solicitudes de punto alternativo de captación no se ha vulnerado el plazo de 4 meses establecido en el artículo 134 del Código de Aguas para resolver solicitudes, si desde la resolución de los recursos de reconsideración han transcurrido mucho más de 1 año.

A lo indicado, agrega que el motivo de la denegación y que fundó el recurso de reconsideración versó por una equivocación en la visita a terreno de los puntos de captación cuya extracción alternativa se solicita, y no por una negligencia de su parte. Así lo demuestra la resolución que acogió su impugnación. La negligencia se ve más clara aún, en las solicitudes de cambio de fuente de abastecimiento, presentaciones

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que continúan sin movimiento alguno, no vislumbrando la DGA una fecha próxima de Resolución.

Expone que deberá pagar una patente que grava a quienes no tienen las obras para extraer las aguas, no porque no las tiene o porque haya actuado de manera negligente o reprochable, sino por circunstancias ajenas a su esfera de control. Si la DGA hubiera resuelto en los plazos establecidos por la ley, Agrícola El Jardín S.A. no estaría obligada a pagar patente alguna.

A fojas 310, por decreto de 7 de octubre de 2022, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de marzo de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Antonio Vargas Riquelme, y por la parte de la Dirección General de Aguas del abogado Christian Gatica Escobar, adoptándose acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO. Que los antecedentes y alegaciones reseñados en la parte expositiva de la sentencia conducen a resolver si el precepto impugnado que, en lo sustancial, regula la patente por no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, genera las infracciones constitucionales denunciadas, vale decir, una vulneración a los artículos 19 N° 20 y 21 de la Constitución.

II. SOBRE LA JURISPRUDENCIA PREVIA DE ESTA MAGISTRATURA

SEGUNDO. Que, no es primera vez que esta Magistratura conoce, vía inaplicabilidad, de requerimientos en contra de la preceptiva que regula el pago de patentes por no uso del derecho de aprovechamiento de aguas. En tal sentido, esta Magistratura ha acogido los requerimientos en las STC roles 3.416, 3.874, 5.025, 5.232, 5.654, 7.015, 10.515.

En las STC previamente referidas, esta Magistratura ha sostenido que, dados los antecedentes del caso concreto, se genera una vulneración constitucional “debido a la tardanza en la actuación de la DGA”, de modo tal que la requirente, “deberá pagar una

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patente que grava a quienes no hacen uso de las aguas. En este caso, el evento que causa la obligación de pagar el tributo se produce por una circunstancia ajena a su esfera de control” (STC 10.515, c. 16°), de esta forma, “debido a las circunstancias particulares del caso, la aplicación de los preceptos legales impugnados que sujetarían a la requirente al pago de la patente originaría una manifiesta injusticia” (ibid., c. 16°).

TERCERO. Que, en atención a que la presente sentencia modificará la línea jurisprudencial seguida por esta Magistratura, en relación con las normas que regulan la patente por no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, se hace necesario expresar circunstanciadamente los motivos para tal decisión. En este sentido, la presente sentencia razonará no sólo de acuerdo con los anteriores votos de minoría en la materia -que se comparten- sino que entregará una argumentación adicional que permite abordar el conflicto constitucional que habitualmente presenta este tipo de requerimientos y que ha motivado las sentencias estimatorias de inaplicabilidad desde otra perspectiva. Así lo ha sostenido esta Magistratura, a propósito de las recientes modificaciones de las líneas jurisprudenciales, “en aras de los principios de transparencia y de motivación de las sentencias, resulta necesario dar razones para tal cambio jurisprudencial. Como las necesidades de certeza jurídica y de igualdad ante la ley y ante la Constitución hacen relevante que las líneas jurisprudenciales de este Tribunal gocen de un nivel de homogeneidad y consolidación que las haga reconocibles, cuestión que empalma con el derecho de todo justiciable a la igual protección por el sistema jurídico en el ejercicio de sus derechos (artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución vigente), no puede obviarse entonces que este órgano de justicia constitucional debe hacerse cargo de lo que implica un cambio jurisprudencial” (STC rol, 12.612-21, c. 7°).

CUARTO. Que, como se dijo, las sentencias estimatorias de inaplicabilidad discurren sobre la base de que estamos en presencia del cobro de un tributo producido por una circunstancia ajena a la esfera de control del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, generada a consecuencia de una inactividad de la administración en la tramitación de la solicitud de traslado de los puntos de captación. Se sostiene que la vulneración constitucional resultaría precisamente de la tardanza en la actuación de la DGA para pronunciarse sobre la solicitud de traslado de los puntos de captación. Sobre tal argumentación también discurre el requerimiento de autos.

Sin embargo, como se razonará en la presente sentencia, lo cierto es que tal tardanza que se reclama no tiene ninguna relación causal con el no uso de un derecho de aprovechamiento de aguas, de modo que carece de toda trascendencia para analizar el conflicto constitucional que se nos presenta.

En efecto, y aunque esto será desarrollado con mayor detalle, si consideramos que: (i) el titular de un derecho concedido por acto de autoridad sólo puede ejercerlo en los términos del acto constitutivo donde se precisa el punto de captación del recurso y que (ii) la administración no está obligada a acceder a la solicitud de modificación del punto de captación otorgado originariamente en los términos

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solicitados por la requirente, forzoso es concluir que la tardanza en resolver esta última petición no configura un impedimento para ejercer el derecho en los términos autorizados por la autoridad al otorgar el derecho de aprovechamiento de aguas.

La administración está obligada a resolver la petición de traslado, pero no a concederla, de modo que mientras ella no se resuelva el titular del derecho de aprovechamiento de aguas sólo tiene una mera expectativa, sin que se trate de una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas en los términos originariamente concedidos.

Es más, la petición de traslado es indiciaria de que el titular del derecho de aprovechamiento de aguas no hará uso de ellas en los términos que fueron concedidas por la autoridad. Y en este sentido, si el titular no hará uso del derecho de aprovechamiento de aguas -cualquiera sea la razón esgrimida- puede restituir el derecho para que sea asignado a quien esté en condiciones de utilizarlo; puede enajenarlo o, si quiere conservarlo -como es el caso de autos- deberá pagar la patente por el no uso.

El mecanismo, entonces, lejos de ser irracional o injusto, opera ante este tipo de circunstancias en las que el titular reconoce que no hará uso del derecho de aprovechamiento de aguas en los términos concedidos por la autoridad, pues incentiva la adecuada distribución del recurso hídrico, evitando el acaparamiento, con las consecuencias negativas que este conlleva.

QUINTO. Que, los hechos del caso son reveladores al respecto. Se trata de derechos de aprovechamientos de aguas adquiridos por la requirente en marzo del año 2018, ingresándose dos solicitudes de traslados de los puntos de captación en agosto y octubre del mismo año. Vale decir, se trata de derechos que fueron adquiridos por el titular presumiblemente con conocimiento de que no serían utilizados en los términos concedidos, por lo tanto, sin intención de construir obras para el ejercicio del derecho en los puntos originarios. Entonces, la imposibilidad -que no la hay- del uso del derecho de aprovechamiento no deriva de la tardanza de la DGA, sino de la propia voluntad de la requirente quien compró derechos de aprovechamiento de aguas para utilizarlos en términos distintos a los que corresponden al derecho que ostenta.

En definitiva, la imposibilidad para usar las aguas que ha sido alegada por la requirente no es tal, en la medida que sólo se ha aducido que esta “se ve imposibilitada de ejercer su derecho de aprovechamiento del cual es titular en los nuevos puntos de captación solicitados” (fs. 5), puesto que, como es obvio, el derecho debe ser ejercido en los puntos de captación del acto constitutivo, mientras que, respecto de los nuevos puntos de captación, sólo hay una mera expectativa.

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III. SOBRE EL SISTEMA DE PATENTES POR NO USO DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS

SEXTO. Que, en términos jurídicos, la distinción entre las aguas y los derechos de los particulares sobre las aguas -hacer uso de ellas o aprovecharlas- surge con nitidez en nuestro ordenamiento jurídico a raíz de la regulación constitucional y legal. Profundizar sobre lo anterior es trascendente para determinar la lógica tras la patente por no uso que, en esencia, viene a ser una carga para un titular de un derecho concedido gratuitamente por el Estado para hacer uso de forma exclusiva y excluyente de un bien común: el agua.

1. Del derecho de aprovechamiento de aguas. Regulación constitucional y legal.

SÉPTIMO. Que, el artículo 19 N°23 de la Constitución reconoce “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución”. A su turno, el numeral 24° asegura “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, expresando su inciso final que “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.

A nivel legal, el artículo 595 del Código Civil expresamente señala que “Todas las aguas son bienes nacionales de uso público” y el artículo 5 del Código de Aguas establecía que “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código”, mientras que en su redacción actual establece que “Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación”.

OCTAVO. Que, a partir de la preceptiva constitucional y legal transcrita, esta Magistratura ha desarrollado diversos criterios interpretativos. Específicamente, en su STC rol 1.281 se efectúa un acabado análisis del estatus jurídico de las aguas superficiales y subterráneas como bienes nacionales de uso público, cuya síntesis se expresa a continuación:

- “los bienes nacionales de uso público son bienes que están fuera del comercio humano, pues pertenecen ‘a la Nación toda’. Por eso, no son susceptibles de apropiación; son un ámbito exento de propiedad privada” (STC rol 1.281, c. 31°).

- “los bienes nacionales, además, son bienes sujetos a un especial régimen jurídico, pues son inalienables, no susceptibles de embargos, hipotecas, ni objeto de expropiación. Eso no significa que respecto de ellos no quepan actos de administración, como se verá más adelante. Estos bienes son entregados para administración, es decir, para su tuición,

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conservación y cuidado, a distintas autoridades, según estemos frente al dominio público marítimo, fluvial, terrestre, aéreo. Pero estas autoridades no pueden disponer de ellos; sólo pueden entregarlos en uso privativo a particulares mediante un título habilitante. Como consecuencia de su carácter inapropiable, son bienes respecto de los cuales no cabe la prescripción. Esta opera sólo en relación a los bienes que están en el comercio (artículo 2498, Código Civil)” (ibid., c. 32°).

- “estos son bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes; son bienes sobre los cuales no hay propiedad sino uso. Dicho uso puede ser común o especial. El uso común significa que corresponde en general a todos, aunque se haga individualmente. Dicho uso es anónimo, temporal y no requiere título alguno. Eso explica que, por regla general, su uso se sujete a ciertos principios: igualdad (todos concurren al uso en las mismas condiciones), libertad (no hay más restricciones que las expresamente establecidas) y gratuidad (a fin de que todas las personas puedan acceder a estos bienes, por regla general no se cobra por su uso) (Reyes Riveros, Jorge; Naturaleza Jurídica del Permiso y de la Concesión sobre Bienes Nacionales de Uso Público; Edit. Jurídica; Santiago, 1960; págs. 85 y siguientes). El mencionado uso común está sujeto a ciertas limitaciones: se debe respetar el destino del bien, de modo que no se cause daño que impida o menoscabe su uso; además, se debe respetar el uso que las otras personas hagan del bien; también se debe respetar la reglamentación que haga la autoridad. El uso común puede ser general o especial. En este último caso, a diferencia de lo que sucede con el uso común general, la autoridad puede establecer determinadas restricciones en atención a ciertas consideraciones como la peligrosidad o la intensidad en el uso. El uso privativo, por su parte, implica que la autoridad encargada de su administración entrega por actos específicos la ocupación del bien, temporalmente, con un propósito de interés público, generalmente a título oneroso, a un particular, quien puede excluir al resto de las personas que accedan a él. El uso privativo implica un uso exclusivo y excluyente del bien. Por eso, exige un título habilitante, que puede ser el permiso o la concesión (Aylwin, Patricio; Derecho Administrativo; T. III; Edit. Universitaria; Santiago, 1959; págs. 107 y siguientes; Silva Cimma, Enrique; Derecho Administrativo Chileno y Comparado. Actos, contratos y bienes; Edit. Jurídica; Santiago, 1995; págs. 272 y 273; Montt O., S.; ob. cit.; págs. 264 y siguientes; y Sánchez Morón, Miguel; Los bienes públicos; Edit. Tecnos; Madrid, 1997; pág. 52 y siguientes)” (ibid., c. 33°.).

- “la reserva o ‘publicatio’, si bien excluye la apropiación de los bienes que la componen por particulares, no excluye a éstos del uso privativo que puedan obtener, es decir, no quedan marginados del tráfico jurídico. Mediante ciertos títulos habilitantes, la Administración encargada de la administración del bien demanial, entrega no el bien, pues atentaría contra su inalienabilidad, sino que ‘reparte, por motivos de interés público, derechos de utilización o aprovechamiento privativo sobre determinadas porciones del dominio público con un destino específico’ (Menéndez, P.; ob. cit.; págs. 191 y 192). Sin esos títulos, el privado no tiene legitimidad para su uso privativo. El principal de estos títulos es la concesión. (ibid., c. 35°).

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- “Los derechos subjetivos que emanan de la concesión tienen tres características que es necesario subrayar. Por de pronto, son derechos ex novo, pues antes no existían en favor del particular. En este sentido, la concesión constituye derechos. Enseguida, los derechos que recaen sobre el bien, tienen una naturaleza real, pues tienen las características propias de éstos, es decir, recaen sobre una cosa, son oponibles a terceros y a la propia Administración, aunque ésta puede imponer cierta precariedad por la revocabilidad que le puede otorgar el ordenamiento jurídico. Estos derechos son ‘derechos reales administrativos’, pues no se rigen por las normas del derecho privado. Estos derechos reconocen que el dominio público está fuera del tráfico jurídico. Por ello, genera un comercio jurídico público. ‘No es posible constituir derechos reales privados sobre bienes de dominio público; pero ninguna razón impide la constitución de unos derechos reales –los administrativos- sometidos a un régimen especial y que respetan la afectación del dominio público.’ (González Pérez; Jesús; Los derechos reales administrativos; Edit. Civitas; Madrid, 1989; pág. 22). Estos derechos otorgan a su titular un ‘haz de facultades’, que puede englobarse en las siguientes: derecho de uso sobre el respectivo bien, que permite su utilización u ocupación; un derecho de goce, que permite obtener a su titular todo lo que el bien produce; en algunas ocasiones, otorga el derecho de consumir el bien (por ejemplo, el derecho consuntivo en las aguas, que permite a su titular consumir totalmente el agua en cualquier actividad, sin obligación de restitución); y el de comercio jurídico, que permite al titular incorporar este derecho al tráfico jurídico, bajo ciertas restricciones (González, J.; ob. cit.; págs. 40 y siguientes). La tercera característica, es que estos derechos son patrimoniales. Ello se traduce en que el derecho sobre la concesión está protegido por el derecho de propiedad; y salvo prohibición expresa, legal o de la propia concesión, pueden establecerse respecto de dicho derecho relaciones jurídicas con terceros, sujetas a las condiciones que el derecho imponga” (ibid., c. 37°).

- “la Constitución no garantiza la propiedad sobre las aguas. Sí, en cambio, lo hace sobre los derechos de los particulares ‘reconocidos o constituidos en conformidad a la ley’. ‘Los derechos de los particulares sobre las aguas -dispone el artículo 19 Nº 24, inciso final- otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos’. Este precepto está en relación con el artículo 19 Nº 23 de la Constitución, que permite que una ley declare ciertos bienes como pertenecientes ‘a la Nación toda’. Producida esta declaración o publicatio, se genera una excepción a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes” (ibid., c. 38°), agregando que “dicha declaración la hizo, respecto de las aguas, el artículo 5º del Código de Aguas” (ibid., c. 39°).

NOVENO. Que, de lo anterior se tiene que, en su calidad de bienes nacionales de uso público, las aguas detentan de un estatus jurídico especial determinado por su dominicalización, demanialidad o publificación y se encuentran fuera del comercio humano. De esta forma, la titularidad del dominio sobre las aguas en su calidad de bienes nacionales de uso público pertenece al Estado, entidad que representa los intereses de la nación y a quien, por tanto, corresponde -si cabe hablar de propiedad- el dominio exclusivo de las aguas. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador ha

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permitido que el Estado en ejercicio de la potestad pública que tiene sobre las aguas otorgue a los particulares el derecho a usar y gozar de las aguas por medio del otorgamiento de mercedes, licencias o concesiones.

En el caso que nos convoca hablamos del derecho de aprovechamiento de aguas que, hasta antes de la reciente reforma al Código de Aguas, se encontraba definido en el inciso primero del artículo 6 como el “derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código”, agregando el inciso segundo que “El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley”. Actualmente, el artículo 6 del Código de Aguas dispone, en lo pertinente, que “El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley”.

La reciente reforma al Código de Aguas establece que “los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuesto en el artículo 129 bis 9°”. Dicho precepto establece un plazo de extinción que será de cinco años para los derechos consuntivos y de 10 para los no consuntivos. Se dispone que “Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso.”, y establece causales de suspensión del plazo que excluyen expresamente “Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio del punto de captación”.

2. Finalidad y funciones de la patente por no uso

DÉCIMO. Que, de lo que se ha dicho hasta aquí, se puede colegir que se ha configurado un régimen especial para el derecho de aprovechamiento de aguas en el sistema jurídico chileno, conforme al cual el titular del derecho tiene el dominio sobre éste, según ha sido establecido explícitamente en la Constitución y en el Código de Aguas, cuestión que constituye la gran particularidad del régimen de aguas vigente y que no tiene precedentes en el régimen de mercedes, concesiones o licencias instaurado por las legislaciones de agua anteriores y tampoco en la legislación civil (Yáñez N. y Molina R. (Compiladores); Las Aguas Indígenas en Chile; Editorial Lom; Santiago, 2011; págs. 151 y 152). Este particular régimen jurídico de las aguas impone al Estado deberes respecto del derecho de propiedad sobre los derechos que ha otorgado a los particulares para usar, gozar y disponer de los recursos hídricos, no obstante, también impone restricciones a los titulares.

Así lo dispone el artículo 19 N° 8 de la Constitución al señalar que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, y, además, el artículo 19 N°24 reconoce que “la ley puede

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establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”, con lo cual queda de manifiesto que el titular del derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones específicas, limitaciones y/o obligaciones que imponga la ley.

UNDÉCIMO. Que, estas limitaciones y su legitimidad constitucional debe aceptarse con mayor razón cuando razonamos en relación a un derecho que fue concedido gratuitamente por el Estado para hacer uso exclusivo y excluyente de un bien nacional de uso público, que cumple funciones ambientales y sociales insustituibles, de modo que su disfrute, para cualquier persona, es condición necesaria para el ejercicio de sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución, como se colige de la reciente reforma constitucional (Ley 21.542), que considera el agua como un insumo básico para la población (cfr., artículo 32 N°21 de la Constitución). En esta línea se pronuncia la Corte Suprema en sus sentencias roles 72.198-2020 y 131.140-2020 en las que se expresa que “toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones” (Corte Suprema, 18 de enero de 2021, rol 72.198, c. 9°, y 23 de marzo de 2021, rol 131.140, c. 13°) y en similar sentido razona esta Magistratura en STC rol 12.823, c. 32° a 36°.

DUODÉCIMO. Que, en relación con lo anterior, y en un análisis más abstracto de las mercedes, concesiones, permisos o licencias, si el particular beneficiario tiene la facultad de excluir a otros del disfrute del bien (en este caso, el agua) resulta ser que hay un evidente interés en que el titular ejerza su derecho, y en su defecto, lo restituya al Estado.

Esto es particularmente relevante en el caso del recurso hídrico, pues su carácter limitado impide que el Estado otorgue derechos de aprovechamiento de forma desmedida, razón por la cual ser titular de un derecho de aprovechamiento de aguas -amparado en su derecho de propiedad- excluye la posibilidad de que se superponga un derecho de idéntica naturaleza, aun cuando no se haga uso de las aguas. De ahí que sea razonable que el legislador contemple mecanismos para que el derecho de aprovechamiento de aguas sea efectivamente ejercido o, en su defecto, distribuido o restituido. En efecto, como ha señalado la Corte Suprema, “de acuerdo al artículo 6º del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el mismo estatuto. Lo anterior significa que aun cuando no utilice la totalidad del caudal de su dominio, el titular del derecho de aprovechamiento sigue siendo dueño del mismo y, por lo tanto, la autoridad correspondiente está impedida de superponer otro derecho de la idéntica naturaleza sobre la parte no utilizada del recurso hídrico.

Por tal razón, en atención a que lo natural es que los derechos de aprovechamiento de aguas se soliciten y obtengan por quien realmente necesite de dicho elemento, nuestro legislador ha previsto consecuencias para el titular de tales derechos que no los use o los aproveche en

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muy menor medida, estableciendo un elemento objetivo que da cuenta de tal circunstancia, esto es no tener construidas obras de captación, determinando que en este caso el propietario deberá pagar patente” (Corte Suprema, 22 de junio de 2020, rol 33.114-2020, c. 12°).

DECIMOTERCERO. Que, cabe observar que en nuestro ordenamiento jurídico no es poco común que se contemple la caducidad para el caso en que no se ejerza el derecho concedido en la licencia, concesión, permiso o autorización, de modo tal de dejar al Estado nuevamente en posición de reasignar el disfrute del bien, actividad, servicio o prestación. Así ocurre con el permiso de edificación, la resolución de calificación ambiental, las concesiones definitivas de servicio eléctrico, las concesiones, permisos y autorizaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el permiso de operación de casinos, entre otras. También es el modelo por el cual optó recientemente el legislador con la reforma al Código de Aguas (Ley 21.435).

DECIMOCUARTO. Que, de acuerdo con la antigua regulación del Código de Aguas, el no pago de patente por no uso da lugar a un proceso judicial de remate (reasignación o redistribución) en el cual, si no hay postores, se adjudica el derecho de aprovechamiento al Fisco (restitución), quien deberá renunciar al mismo, quedando las aguas libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las reglas generales (cfr., artículo 128 bis 18° del Código de Aguas derogado). En un sentido similar se regula en las normas vigentes del Código de Aguas (ver artículo 129 bis 13° del Código de Aguas).

DECIMOQUINTO. Que, en cuanto sus objetivos, como se ha sostenido por la jurisprudencia, “el pago de patente por no uso de las aguas tiene como objetivo principal evitar la especulación respecto de la tenencia de un recurso escaso, y estimular su utilización por quien las detenta, especialmente si se considera que dicho pago constituye un crédito contra la base del impuesto a la renta, conforme lo establece el artículo 129 bis 20 del Código de Aguas” (Corte Suprema, 4 de octubre de 2012, rol 1.973-2011, c. 3°). En efecto, como consta en el Mensaje Presidencial del Proyecto de Ley que introdujo la patente por no uso, se tuvo en vista que:

“La actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de este recurso escaso y finito, defectos que deben ser corregidos a la brevedad para evitar situaciones de crisis que, en definitiva, conduzcan a soluciones intempestivas y poco razonadas.

La acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 20.017, p. 3).

DECIMOSEXTO. Que, de lo dicho hasta aquí, se desprende que el mecanismo de pago de patente por no uso tiene diversas funciones y finalidades constitucionalmente legítimas, en aras del aprovechamiento racional, sustentable y equitativo de un recurso que es escaso y esencial para la existencia humana.

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Por de pronto, en un sistema cuya distribución opera bajo la lógica del mercado, con el establecimiento de la patente por no uso se busca que quienes sean titulares de derechos de aprovechamiento sean quienes efectivamente lo usen, minimizando fallas de mercado derivadas de la acumulación, acaparamiento o especulación que se traducen -en esta lógica- en genuinas barreras de entrada. Por otra parte, se fomenta la redistribución del recurso hídrico a través de la enajenación, ya forzosa, ya voluntaria. Finalmente, siempre queda a salvo la posibilidad del titular de renunciar al derecho que no usa, restituyendo su gestión al Estado.

DECIMOSÉPTIMO. Que, como lo ha sostenido esta Magistratura, “el establecimiento de patentes por el no uso y, consecuentemente, la interpretación restrictiva de las exenciones a su pago obedecen a limitaciones legítimas y constitucionales al derecho del titular, con el fin de contribuir al bien común y la conservación del patrimonio ambiental”, agregando que “la descripción anterior funda en razones de bien común el establecimiento de un pago por no uso de derechos de aguas atribuidos a sus titulares. Por lo tanto, en la creación de estas normas se tuvo presente el efecto de aplicación de la función social de la propiedad sobre el aprovechamiento de las aguas que abarca este gravamen. Justamente, una de las manifestaciones y concreciones del principio de bien común es el desarrollo de la función social en cuanto aplica las cláusulas de intereses generales de la Nación, utilidad pública y conservación del patrimonio ambiental, que son las que concurren para el adecuado disfrute y preservación de los derechos de uso de un bien vital para la vida y las actividades productivas que dependen de la racional ocupación del agua” (STC rol 2.693, c. 22° y 23°).

DECIMOCTAVO. Que, la patente por no uso es una carga real a la que se sujeta el titular de un derecho real que fue concedido a título gratuito por el Estado, para usar y gozar de un bien público que es escaso y esencial para la existencia humana, y respecto del cual el titular cuenta con todas las facultades que le confiere el dominio, incluyendo la facultad de excluir a terceros en dicho uso y goce. Se trata de una carga autorizada por la Constitución -en los términos del artículo 19 N° 8 y 24- que persigue un fin legítimo, fundada en hechos objetivos, y que no aparece como desproporcionada, injusta o irracional, conforme fuera explicado en el voto por rechazar en la STC rol 2.881. En este sentido se señaló que “a primera vista no puede existir tanta carga derivada del pago de una patente si se tienen derechos correlativos adquiridos con gratuidad en la primera asignación, con costos de transacción especiales y sin mecanismos de prevención de daños a terceros por las externalidades que ocasione la transferencia de un determinado derecho de aprovechamiento. Los costos de la carga son extraordinariamente inferiores a los beneficios que el Estado reconoció o constituyó previamente y nada les impide hacer uso de ese derecho o transferirlo a cualquier título en el lugar en el que se encuentra constituido” (STC rol 2.881., c. 27°).

DECIMONOVENO. Que, sin embargo, la requirente no cuestiona la racionalidad del sistema de patente por no uso, sino más bien que este le sea aplicable, porque estaría imposibilitada de usar las aguas por una circunstancia ajena a la esfera

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de su control, como lo sería la tardanza de la DGA de tramitar la solicitud de traslado del punto de captación, lo que denomina como “falta de servicio”.

Ahora bien, esta argumentación es estéril para fundar el conflicto de constitucionalidad, porque en el caso concreto no se le cobra la patente por no usar las aguas en el nuevo punto de captación -que no ha sido autorizado- sino que por no usar las aguas de acuerdo con lo autorizado en el título habilitante y, por ello, el hecho de que la autoridad se tarde en resolver la solicitud de traslado -o derechamente la deniegue- no es una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas conforme fuera autorizado. Por lo demás, como se pasa a analizar a continuación, la autoridad no está obligada a acceder a su solicitud, pues para ello deben cumplirse con determinados requisitos.

3. Sobre la constitución, extinción y el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas

VIGÉSIMO. Que, como se desprende del artículo 6 del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento de aguas debe ejercerse de acuerdo con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe el mismo Código. Este derecho, de acuerdo con el artículo 20 del Código, se constituye originariamente por acto de autoridad. Para constituir el derecho de aprovechamiento, debe presentarse una solicitud que debe contener, entre otros requisitos, “el o los puntos donde se desea captar el agua” (artículo 140 N°4) mientras que “el acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá: […] 4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla” (artículo 149 N°4). Es así como el titular del derecho de aprovechamiento debe captar el agua en los puntos señalados en el acto constitutivo, de lo contrario, “La Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de obras en caso de acreditarse fehacientemente la extracción de aguas en un punto no reconocido o constituido de conformidad a la ley” (artículo 299 ter del Código de Aguas), sin perjuicio de otras sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

De este modo, si el solicitante desea captar el agua en un punto distinto al señalado en el acto constitutivo, debe presentar una solicitud de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento.

Además, es relevante considerar que la reforma al Código de Aguas, introducida por la Ley 21. 435 y que corresponde al actual artículo 6 bis, como fue señalado precedentemente, dispuso la extinción total o parcial de los derechos de aprovechamiento de aguas si su titular no hace uso del recurso en los términos dispuesto en el artículo 129 bis 9°, señalando expresamente que los plazos de caducidad no se suspenden por la solicitud del traslado del ejercicio del derecho o las de cambio en el punto de captación, a menos que éstas deban presentarse “a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte

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de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.”

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento se regula en el artículo 163 del Código de Aguas, que, en su redacción previa a la reforma, establecía en sus dos primeros incisos:

“Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título.

Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”.

Es así que el derecho de aprovechamiento sólo puede ejercerse en los nuevos puntos de captación únicamente en la medida que haya sido autorizado por el Director General de Aguas. La autorización está sujeta a que la solicitud sea legalmente procedente, que no se afecten derechos de terceros y que exista disponibilidad en el nuevo punto de captación. De ahí que, la autoridad no está obligada a acceder a la solicitud, sino sólo en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de modo tal que mientras el traslado no sea concedido por acto de autoridad, el solicitante sólo tiene una mera expectativa.

En efecto, la Corte Suprema ha sostenido que “al autorizar el traslado de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos con antelación, importa disponer la constitución de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas distinto al que antes existía, pero en relación con las condiciones del cauce en el nuevo punto de captación, que difiere al determinado en el título originario. Frente a tal acto de autoridad, la administración está facultada para examinar las condiciones particulares del cauce en el nuevo punto de captación, debiendo asegurar la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente” (Corte Suprema, 24 de junio de 2020, rol 27.636-2019, c. 15°). También se ha sostenido que “el derecho de aprovechamiento sobre las aguas se constituye originariamente por acto de autoridad, conforme a un procedimiento administrativo complejo que se inicia con la solicitud respectiva y finaliza con la dictación de la resolución por el funcionario competente, la que constituye el derecho en cuestión y que, además, debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. De este modo, mientras no se dicte la resolución que constituye el derecho, éste no ha nacido al mundo jurídico y sólo existe para el solicitante una mera expectativa sobre su obtención, la que desde luego no otorga prerrogativa alguna a su titular” (Corte Suprema, 12 de marzo de 2019, rol 6.439-2018, c. 10°).

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este sentido, cuesta ver una imposibilidad de ejercer el derecho de aprovechamiento de aguas cuando se ha solicitado un traslado del punto de captación. Esto es reconocido por el propio requirente, quien no ha alegado que esté impedido de ejercer su derecho en los términos concedidos por la autoridad, sino la imposibilidad de ejercerlos allí donde sólo tiene una mera

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expectativa. Lejos de haber aquí la pretendida imposibilidad, estamos más bien ante un reconocimiento explícito de que no se hace uso de las aguas en los términos a que se tiene derecho, encontrándose en el supuesto de hecho afecto al pago de patente. Como ha sostenido la Corte Suprema, “no es posible soslayar que el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real y su ejercicio está sujeto a una serie requisitos que persiguen precaver los derechos de terceros. De esta forma, no puede sostenerse entonces que la actora se encuentre en la situación descrita en los artículos 129 bis 9 del Código de Aguas, cuando ella misma reconoce que no utiliza las aguas en el punto de captación que corresponde a su derecho previamente concedido, pretendiendo que le ampara la exención de pago por el solo hecho de presentar una solicitud de cambio de punto de captación para otro lugar, cuya autorización estaba pendiente a la época en que la autoridad reclamada debía confeccionar el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes por no uso” (Corte Suprema, 27 de julio de 2021, rol 119.190-2020, c. 15°).

VIGÉSIMO TERCERO. Que, en definitiva, la supuesta tardanza de la administración en resolver una solicitud de cambio de captación del derecho de aprovechamiento de aguas -que la requirente denomina como “falta de servicio”- además de ser una cuestión de mera legalidad, es intrascendente para aducir una imposibilidad de ejercer el derecho de aprovechamiento en los términos concedidos, con lo cual no estamos en presencia del conflicto alegado.

Por lo demás, la requirente, como todo administrado, cuenta con una serie de instituciones que le amparan ante la tardanza de la administración en resolver sus peticiones, las que deben hacerse valer ante la autoridad correspondiente y no ante esta Magistratura, pues el control concreto que nos corresponde efectuar no radica sobre actuaciones de poderes públicos, sino sobre preceptos legales. En efecto, las alegaciones que discurren sobre la base de una “falta de servicio” -en la medida que no se relacionan con la aplicación de la preceptiva impugnada- pretenden que esta Magistratura enjuicie un comportamiento de la administración, cuestión que excede de la competencia específica que ha entregado el constituyente.

IV. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N° 21 DE LA CONSTITUCIÓN

VIGÉSIMO CUARTO. Que, en lo que respecta a la pretendida vulneración del artículo 19 N°21 de la Constitución, se sostiene que “el Estado de Chile, con su falta de servicio, está poniendo un obstáculo ilegítimo al administrado para que desarrolle su actividad económica, al mantenerlo en un estado de incertidumbre, más allá del plazo que la ley establece para pronunciarse respecto de lo solicitado, el cual no puede exceder de cuatro meses, tal como lo establece el artículo 134 del Código de Aguas” (fs. 15).

VIGÉSIMO QUINTO. Que, para descartar esta alegación, ha de tenerse presente que la requirente relaciona la infracción constitucional con una tardanza -que el requirente denomina “falta de servicio”- en un procedimiento administrativo

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distinto al que dio origen a la gestión pendiente, y de ahí que no vincule la vulneración constitucional con la aplicación de la preceptiva impugnada, requisito indispensable para la procedencia de la inaplicabilidad.

En este sentido, el requirente pretende que esta Magistratura enjuicie el actuar de poderes públicos, toda vez que la vulneración no se vincula con la aplicación del precepto impugnado sino, como el propio requirente reconoce, con una presunta pasividad de la administración. Tales alegaciones deben hacerse valer en la sede que corresponda.

Por lo demás, debe recordarse, por una parte, que la autoridad no tiene la obligación de acceder a todo evento a la solicitud de traslado y, por otra, que la requirente puede hacer valer sus derechos ante la autoridad o tribunales correspondientes en caso de dilaciones injustificadas de la administración, como insinúa que ocurre en la especie.

V. CONCLUSIÓN

VIGÉSIMO SEXTO. Que, en autos se alega que con el pago de la patente por no uso estamos en presencia del injusto cobro de un tributo, pues se grava a quien no puede hacer uso del derecho de aprovechamiento de aguas en el nuevo punto de captación por la tardanza de la DGA en tramitar su solicitud.

Lo cierto es que, en tanto bien nacional de uso público, las aguas, en el nuevo punto de captación, no pueden ser utilizadas ni por la requirente ni por nadie, en la medida que no medie el acto de autoridad accediendo a la solicitud. Sostener que se ve imposibilitado de usar las aguas en el nuevo punto de captación no autorizado es una obviedad y, en tal sentido, es intrascendente argumentativamente para fundar un conflicto de constitucionalidad.

Al requirente no se le cobra patente por no usar las aguas en el nuevo punto de captación (donde sólo hay una mera expectativa), sino por no usar las aguas de la única forma en que puede hacerlo, vale decir, en los términos en que ha sido concedido en el acto de autoridad constitutivo de su derecho.

El derecho de aprovechamiento de aguas es concedido gratuitamente por el Estado y otorga a su titular un uso exclusivo y excluyente respecto del uso de bienes comunes, escasos y necesarios para la existencia humana. La patente tiene como objeto garantizar el uso efectivo y beneficiosos de las aguas, evitar el acaparamiento y la especulación, posibilitando que, en la eventualidad de que no se ejerza el derecho, éste sea devuelto como una forma de evitar el pago de la patente. Si la requirente pretende mantener tal derecho -que de forma originaria es concedido gratuitamente- debe pagar la patente, lo que le permite mantener en su patrimonio un derecho preferente respecto de terceras personas.

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VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, como corolario de lo expuesto, no es posible afirmar que la aplicación de la preceptiva impugnada genere las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que el requerimiento debe ser rechazado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de Agrícola El Jardín S.A., sociedad que expone ser dueña de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes del río Maipo, de ejercicio permanente y continuo, en la comuna de San Antonio. Indica que este derecho fue adquirido por compraventa que celebró con Asesorías AGI Limitada por un caudal de 150 l/s y que fue inscrita en el Registro de Propiedad de Aguas del año 2018.

2° Que en este contexto, expone que para efectos de captar parte del derecho de aprovechamiento adquirido en el punto que requiere, ingresó el 9 de agosto de 2018 una solicitud de punto alternativo o nuevo punto de captación por un caudal de 116 l/s. Agrega que respecto del caudal restante, equivalente a 34 l/s, ingresó el 26 de octubre de 2018 una solicitud de cambio de fuente de abastecimiento, de aguas

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superficiales a subterráneas, solicitud que fue remitida a la Dirección General de Aguas de Valparaíso con fecha 19 de diciembre de 2018.

3° Que, en este orden de circunstancias, la requirente plantea que pese al tiempo transcurrido, no se vislumbra una resolución próxima de las solicitudes de cambio de punto de captación. Sin perjuicio de lo anterior y la falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto a la solicitud efectuada señala que por resolución D.G.A N° 3592, de fecha 29 de diciembre de 2021, se fijó el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no utilización de recurso hídrico, dentro del cual se incluyó el de la requirente.

4°. Que habiendo interpuesto reconsideración en contra de la reseñada resolución, la autoridad rechazó tal impugnación, motivo por el cual la requirente dedujo un recurso de reclamación en contra de la resolución exenta N° 612, de 1 de abril de 2022, que expresó la mencionada decisión de rechazo, confirmando la resolución D.G.A N° 3592, quedando afecta al pago de la señalada patente.

5° Que tal como expone la presentación, la autoridad al resolver las objeciones planteadas no se ha pronunciado ni ponderado la excesiva demora en la resolución de las solicitudes sometidas a su decisión por parte de la requirente, la que se arrastra por más de cuatro años y sin considerar tampoco que en el lugar que se ha solicitado como punto de captación cuenta con las obras necesarias para el ejercicio del derecho por cuya falta de uso se le impone el tributo. Por ello, indica la requirente, ha procedido a interponer un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, gestión judicial en que incide el pronunciamiento de esta Magistratura.

6°. Que expuesto el contexto en que se desenvuelve la problemática sometida a conocimiento y decisión de este Tribunal Constitucional, estos disidentes estiman esencial indicar que el punto central del reproche que desarrollamos en este voto guarda vinculación con lo atentatorio a las garantías constitucionales que resulta verse afecto al pago de un tributo cuando la causa de dicha obligación se encuentra al margen de la voluntad y esfera de actuación del sujeto afecto a dicha carga impositiva. Ello es lo que resulta reprochable en la especie. No se objeta la existencia del tributo al no uso del recurso hídrico como herramienta tendiente a promover que se utilice efectivamente un recurso escaso y se evite la especulación del mismo. Lo cuestionable es que se imponga dicho gravamen a quien no ha podido por motivos ajenos a su voluntad ejercer su derecho respecto del recurso hídrico, tal como se aprecia en la especie.

7°. Que dicho lo anterior y citando lo que han sido anteriores pronunciamientos de esta Magistratura sobre la materia, hay que partir de la base de que estamos frente a un tributo. En tal sentido nuestra jurisprudencia ha sostenido que “(…) si el pago de la suma de dinero (…) no es voluntario, ni obedece a una contraprestación, ni solventa un “servicio” específico (…), se está en presencia de un tributo propiamente tal;” (STC Rol N° 2332 c. 6° voto por acoger). Así, se ha expresado que características se cumplen en el caso del pago de la patente por no uso. En primer

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lugar, es el pago coactivo de una suma de dinero. En segundo lugar, no hay una contraprestación asociada al pago. Finalmente, su pago se destina a solventar gastos generales y no de un supuesto bien o servicio específico que lo justifique. (STC Rol N° 10515 c. duodécimo)

8°. Que a mayor abundamiento, la misma historia legislativa da cuenta del carácter de este gravamen en cuanto se justifica la imposición de esta obligación aludiendo, precisamente, a la potestad del Estado para imponer tributos: “la potestad tributaria general del Estado lo faculta para gravar situaciones previamente no sujetas al pago de tributo.” (Historia de la ley N° 20.017, p. 84).

9°. Que entendiendo entonces que estamos frente a un tributo que tiene un hecho gravado definido en la ley como es el no uso del recurso hídrico, cabe preguntarse si resulta ajustado a las garantías constitucionales del sujeto obligado al pago de este impuesto que esa causa que justifica el cobro impositivo dependa de un tercero, que además es quien efectúa el cobro del mismo impuesto a través de la elaboración de la nómina de deudores, lo que funciona como antecedente suficiente para exigir su pago.

10°. Que sin duda la apreciación de estos disidentes es entender que cuando el hecho gravado deriva de la tardanza en la actuación de la autoridad, que requerida en tiempo y forma respecto a una solicitud, transcurridos los años no da respuesta alguna a tal petición y ello la deja expuesta al cobro de un impuesto por no uso del recurso hídrico, el cual se funda en un hecho ajeno a la voluntad del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, entonces la imposición de ese impuesto se devela como manifiestamente injusto y atentatorio en la práctica con las garantías constitucionales del sujeto de esta obligación tributaria.

11°. Que como resulta lógico entender, el propósito de la imposición de este tributo es reprochar al titular del derecho de aprovechamiento el no hacer uso de un recurso escaso, altamente demandado y respecto del cual debe propenderse a evitar que se especule con el mismo al estar en manos de quien en realidad no pretende usarlo. Pues bien, mal podríamos efectuar tal reproche cuando el titular del derecho en cuestión pretende ejercer su derecho de aprovechamiento, ha ejecutado obras tendientes a concretar el uso efectivo de las aguas, pero no puede llevar a la práctica tal actividad por la falta de respuesta oportuna de la autoridad encargada de acceder al cambio de punto de captación.

12°. Que tal como ha señalado este Tribunal Constitucional, en la especie se produce una paradoja: quien ha causado, de manera determinante, el evento que da lugar a la obligación de pagar el tributo coincide con el sujeto que ha de verificar el listado de los que han incurrido en el gravamen y, además, en último término -como representante del Estado-, con quien ha de beneficiarse del dinero recaudado en pago de la patente por no uso de las aguas. Tal como se señaló, por primera vez, en el voto disidente de la STC Rol N° 2693, constituye un tributo “manifiestamente injusto” “(…) el aplicar este tributo “a beneficio fiscal” sobre un período que se ha creado y alargado

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por la propia mora de un órgano fiscal.”. Pues bien, es precisamente esta paradoja la que no resulta compatible con el estándar constitucional que subyace a la imposición de una carga impositiva y más aun cuando con ello además se afecta el ejercicio de una legítima actividad económica por parte de la requirente.

13°. Que en efecto, estando frente a una disposición cuyo objeto es gravar con el pago de un tributo a quienes deliberadamente o por simple desinterés no hacen uso del derecho de aguas del cual son titulares, no aparece ajustado a la exigencia constitucional del artículo 19 N° 20 que esa misma carga impositiva se aplique cuando incluso habiéndose ejecutado las obras para usar el recurso hídrico, simplemente por la demora excesiva de la autoridad en resolver una solicitud que incide directamente en la posibilidad de utilización efectiva del recurso, ello no ha sido posible y ha dejado al titular del derecho impedido de ejercer los atributos de su derecho, de un modo conforme al ordenamiento jurídico.

14°. Que, por su parte, es indudable que la imposibilidad de hacer uso del recurso hídrico por las razones expuestas, unido a la carga pecuniaria que supone el pago de patente por no uso, constituyen elementos que impactan en el ejercicio de la garantía del artículo 19 numeral 21 de la Constitución, toda vez que la falta de autorización por parte de la autoridad correspondiente repercute en la imposibilidad de ejercer una actividad económica de un modo conforme con el ordenamiento jurídico y esa imposibilidad se traduce en una afectación directa de los derechos y garantías de la requirente, pues tal como hemos señalado, aun pese a llevar a cabo las obras necesarias para la explotación del recurso hídrico y el desarrollo de su actividad, por causa atribuible a la Administración ello no es posible y además esa imposibilidad, que no depende del titular del derecho, es objeto de reproche mediante la imposición de un tributo.

15°. Que en definitiva lo reprochable es que la autoridad administrativa - valiéndose del precepto legal objetado- pueda ordenar el pago de un impuesto, respecto de todo aquel período que corre con posterioridad al vencimiento del plazo que tenía para pronunciarse acerca de una solicitud de traslado, sin haberlo hecho, por causas que son inimputables al peticionario particular.

16°. Que por último y solo a modo de conclusión, cabe traer al presente razonamiento lo expuesto hace pocos días en las dependencias de esta misma Sede Constitucional, por parte del jurista español Jaime Rodríguez-Arana, quien de visita en nuestro país ofreció una charla denominada “La buena Administración en el ámbito local”, oportunidad en que se pronunció precisamente acerca de la relevancia de la oportuna respuesta de los órganos de la administración del Estado a los ciudadanos. Pues bien, este es un caso que muestra precisamente lo contrario, al evidenciar como la falta de una respuesta oportuna de la autoridad genera una serie de consecuencias perniciosas para el administrado y, por si ello no fuera suficiente, tal incumplimiento es acompañado de la aplicación de una carga impositiva, sin que el afectado tenga la posibilidad de ejercer acción alguna para compeler a la

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administración a resolver derechamente la solicitud planteada y evitar dicho gravamen. Si de ello, además se derivan consecuencias que se traducen en la transgresión de las garantías constitucionales de la parte requirente, en los términos reseñados, estimamos que resultaba del todo pertinente un pronunciamiento estimatorio del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.539-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/08/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 03/08/2023 Fecha: 02/08/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/08/2023 Fecha: 02/08/2023

Miguel Angel Fernández González Fecha: 02/08/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/08/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/08/2023

155EC8C5-986A-4F22-AE1E-9BF908BF554B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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