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Tribunal Constitucional

Tasación de bienes raíces según rol de avalúos para impuesto territorial

TC Rol N° 13700/2022 · 25 de noviembre de 2022 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó la frase del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil sobre tasación en rol de avalúos. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por no ser el precepto de aplicación decisiva en la gestión pendiente.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 486 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Mirka Johana Vicentelo Achu, y Angelo Marcelo Caracciolo Alamos, respecto de la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,", contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 42-2015, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por el recurso de apelación, bajo el Rol N° 1066-2022 (Civil).

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000429 1 CUATROCIENTOS VEINTINUEVE

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

A fojas 37, a sus antecedentes. A fojas 427, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por Mirka Johana Vicentelo Achu y Angelo Marcelo Caracciolo Alamos respecto de la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes," contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 42-2015, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por el recurso de apelación, bajo el Rol N° 1066-2022 (Civil);

2º. Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite;

3º. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, ya que el precepto impugnado no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada, conforme se explicará;

4°. Que, en efecto, la parte requirente impugna de inaplicabilidad el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en su frase: “la tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”. Indica la requirente que “la gestión pendiente en cuya tramitación se aplica el Art. 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil incide en juicio que se encuentra radicado en el 1° Juzgado Civil de Calama bajo el rol N° C-42-2015, cuya etapa procesal pendiente es la vista de un recurso de apelación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol 1066-2022, respecto a la resolución que negó lugar a tasar el inmueble por medio de peritos” (SIC, fojas 2).

Y agrega que la preceptiva legal impugnada infringe el artículo 19 N° 2 constitucional, pues “estaría vulnerando la adecuada e igualitaria protección de los derechos que le asisten a mis representados, ello al no existir la posibilidad de solicitar en primera instancia el avalúo comercial, siendo distintas las condiciones de venta del inmueble en remate como del inmueble en propiedad del Banco ejecutante por orden de un precepto legal cuya inaplicabilidad, por los hechos del caso, se pide declarar inconstitucional” (SIC, fojas 5); e infringe asimismo el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, manifestando la actora que “declarando inaplicable el precepto 0000430 2 CUATROCIENTOS TREINTA

impugnado daría lugar al avalúo comercial existiendo una real igualdad ante la ley en el uso del dinero, debiendo usarse de forma racional en el eventual remate en la gestión pendiente donde obviamente la posición económica del demandado se vería aún más dañada de lo que ya está” (SIC, fojas 9); y también vulnera el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 constitucional;

5°. Que, sin embargo, omite la parte requirente y ejecutada en la gestión judicial invocada, la explicación acerca de qué sucedió con la tasación del inmueble, si dicha tasación fue discutida en la misma gestión, y el modo en que, en su caso, la preceptiva cuestionada sería de aplicación decisiva en el juicio invocado.

En efecto, es la misma parte requirente la que consigna a fojas 3 y 4 los hechos que inciden en la gestión pendiente que invoca, señalando: “consta en el expediente de primera instancia, que a folio 232, ejecutante modifica bases de remate. Con fecha 13 de julio de 2022 fue acompañado con citación, el avalúo fiscal, y se resolvió a folio 233, de la forma en que se provee: “Téngase por modificada las bases del remate en cuanto al mínimo de las posturas y por acompañado certificado de aval o fiscal actualizado, con citación.”. (…) Así las cosas, con fecha 19 de julio de 2022, a folio 234 esta parte por primer vez (tanto el ejecutado como también la recientemente notificada Sra Viccentello), solicitan la tasación pericial del inmueble, solicitando aplicación de la norma del artículo 486 inciso primero (parte final) e inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 414 del mismo cuerpo legal, puesto que mantener el avalúo fiscal de inmueble, hace extremadamente gravoso el cumplimiento de la obligación hipotecaria y haría perder con creces recursos al ejecutado. (…) El tribunal de primera instancia resuelve con fecha 04-10-2022 a folio 247 lo siguiente: “Desprendiéndose de los antecedentes, que a folio 17 con fecha 22 de junio de 2015 se tuvieron por aprobadas las bases de remate, con citación, y que las posteriores actualizaciones del mínimo para la subasta no implican una renovación del derecho establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose ejercido el referido derecho en la oportunidad procesal pertinente, se rechaza, sin costas, el incidente deducido en folio 234” (SIC, fojas 4 y 5) (énfasis agregado).

Luego, la parte requirente no da cuenta de que, en la oportunidad procesal correspondiente ya precluida, haya ejercido los derechos que el mismo artículo 486 - a continuación de la parte que impugna- le confiere, a saber, el derecho del ejecutado a solicitar que se haga una nueva tasación, por peritos;

6°. Que, en consecuencia, habiendo sido la norma cuestionada de inaplicabilidad ya aplicada por el juez en el caso sublite, esta Sala constata que en la especie se configura la causal de inadmisibilidad dispuesta en el ya referido numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; así como también es nítido que la parte requirente pretende dejar sin efecto una 0000431 3 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO

resolución judicial o discutir su contenido sin haber ejercido sus derechos procesales oportunamente, discutiendo el asunto oblicuamente vía acción de inaplicabilidad, lo que a la luz de la jurisprudencia invariable de este Tribunal, es del todo impertinente.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1.

2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada. Ofíciese.

Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 13.700-22 INA.

Cristián Letelier Aguilar Fecha: 25/11/2022

Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 25/11/2022 Fecha: 25/11/2022

María Pía Silva Gallinato Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/11/2022 Fecha: 25/11/2022

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/11/2022

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