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Tribunal Constitucional

Tasación de bienes raíces según rol de avalúos para contribución

TC Rol N° 13726 · 25 de noviembre de 2022 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Segunda Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad respecto de la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes" del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de aplicación decisiva en el juicio ejecutivo pendiente.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 486 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 19artículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Rol C-24.822-2019, seguido ante el Decimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000896 1 OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

A fojas 39, a sus antecedentes. A fojas 861, a lo principal, por evacuado el traslado; a los otrosíes, a todo, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por Inversiones Las Higueras Limitada respecto de la frase “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,”, contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-24.822- 2019, seguido ante el Decimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago;

2º. Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite;

3º. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, ya que el precepto impugnado no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada, conforme se explicará;

4°. Que, en efecto, la parte requirente impugna de inaplicabilidad el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en su frase: “la tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”. Indica la requirente, en relación con la gestión pendiente, que la norma impugnada “incide en juicio ejecutivo que se encuentra radicado en el Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, Rol C-24822-2019, cuya etapa procesal todavía en ejecución, corresponde al remate o venta en pública subasta, mediante video conferencia (plataforma zoom), de los siguientes inmuebles de propiedad de la requirente (…)” (fojas 2). Agrega que “se ha determinado que el mínimo para la subasta de los inmuebles ya individualizados, es su respectivo avalúo fiscal vigente para el segundo semestre del año 2022, para los efectos del pago del impuesto territorial” (fojas 3), agregando que la norma cuestionada en el caso concreto “infringe los N° 2, N° 3; N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al ser desproporcionadas vulnerando el principio de igualdad, y al atentar contra el derecho de propiedad en su contenido esencial de mi representada” (SIC, fojas 4); 0000897 2 OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE

5°. Que, sin embargo, omite la parte requirente y ejecutada en la gestión judicial invocada, la explicación acerca de qué sucedió con la tasación del inmueble, si dicha tasación fue discutida en la misma gestión, y el modo en que, en su caso, la preceptiva cuestionada sería de aplicación decisiva en el juicio invocado.

En efecto, consta de los antecedentes que mediante presentación de fecha 18 de junio de 2021, el ejecutante propuso como tasación de los inmuebles embargados el monto de su avalúo fiscal, tasaciones que el Tribunal tuvo por propuestas y aprobadas mediante resolución de 25 de junio de 2021, para el caso que no fueren objetadas por la parte ejecutada. La parte ejecutada objetó las tasaciones fiscales propuestas, solicitando la designación de un perito para practicar una tasación pericial de los inmuebles embargados, ejerciendo el derecho que le confiere el mismo artículo 486 impugnado. Sin embargo, la tasación por peritos no se practicó por cuanto el Tribunal tuvo a la parte ejecutada por desistida de la pericia de tasación por ella misma solicitada, conforme resolución de 22 de octubre de 2021, por no consignar los honorarios periciales dentro de plazo legal.

En consecuencia, consta en autos que la parte requirente no cumplió las cargas procesales para el ejercicio de sus derechos que el mismo artículo 486 -a continuación de la parte que impugna- le confiere, a saber, el derecho del ejecutado a solicitar que se haga una nueva tasación, por peritos;

6°. Que, en consecuencia, no constando que la parte requirente se haya opuesto a la tasación en forma y habiendo sido la norma cuestionada de inaplicabilidad ya aplicada por el juez en el caso sublite, esta Sala constata que en la especie se configura la causal de inadmisibilidad dispuesta en el ya referido numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; así como también es nítido que la parte requirente pretende dejar sin efecto una resolución judicial o discutir su contenido sin haber ejercido sus derechos procesales oportunamente y en forma, discutiendo el asunto oblicuamente vía acción de inaplicabilidad, lo que a la luz de la jurisprudencia invariable de este Tribunal, es del todo impertinente.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 0000898 3 OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO

2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada. Ofíciese.

Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 13.726-22 INA.

Cristián Letelier Aguilar Fecha: 25/11/2022

Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 25/11/2022 Fecha: 25/11/2022

María Pía Silva Gallinato Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/11/2022 Fecha: 25/11/2022

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/11/2022

DDE47C6A-DE10-4447-8474-CC64BC5D521F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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